T-472-00
Sentencia T-472/00
Sentencia T-472/00
JUEZ
CONSTITUCIONAL-No es el
llamado a resolver controversia de carácter legal/PENSION DE VEJEZ-Régimen
de transición
Por mandato del
artículo 86, la acción de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para
tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, como son las
circunstancias que este caso suscita. No es el ámbito propio del juez
constitucional, el relativo a las controversias surgidas por la
interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a no
ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos
fundamentales de las personas que demandan, sin que exista a su alcance un
medio judicial eficaz con miras a su defensa. En el presente caso, es claro que
no es el juez constitucional en sede de revisión de tutelas el llamado a
resolver una controversia de estricto carácter legal, referida a las normas
aplicables al reconocimiento de una pensión de jubilación.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-270586
Acción de tutela contra la Empresa
Antioqueña de Energía S.A.
Actor: Carlos
Enrique Barrera Carmona.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2)
días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los fallos adoptados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el proceso promovido por Carlos Enrique Barrera Carmona
contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Carlos Enrique Barrera Carmona,
solicitó al Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de su pensión de
vejez, la cual le fue negada por considerar que era la Empresa Antioqueña de
Energía S.A. la encargada de tal decisión.
La Empresa mencionada, también niega la
solicitud de pensión y afirma que es el Instituto de Seguros Sociales el
responsable de reconocer y pagar la pensión, pues el trabajador se encontraba
en transición al momento de la solicitud y de acuerdo con el decreto 1748 de
1995, art. 41, es a ese ente de seguridad social a quien le corresponde tal
deber.
Considera el actor que se han violados sus
derechos a la seguridad social, igualdad y petición.
1. Fallos que se revisan.
Por existir un conflicto en la
interpretación de las normas aplicables al caso concreto, que resulta ajeno al
juez constitucional, las sentencias de primera y segunda instancia, niegan la
tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Barrera Carmona.
En efecto, consideró la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el tutelante, ni
siquiera invocando su condición de persona de la tercera edad, porque existe
un mecanismo apto para discutir en cabeza de quien está radicada la obligación
de reconocerle la pensión de vejez, mediante un proceso ordinario laboral.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirma los anteriores planteamientos, agregando que “si todas las
controversias judiciales tuvieran que ser resueltas mediante el procedimiento
de una acción instituida para reclamar la protección inmediata de derechos
constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares
encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión, sobraría la explícita
condición que estable el artículo 86 de la Constitución Política, y que
expresa la norma diciendo que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
1.
La acción de tutela
como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.
La liquidación y remisión de los bonos
pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha
sido ordenada por la Corte[1]
cuando se afecta el derecho al mínimo vital y se lesiona por conexión directa
el derecho a la seguridad social de los accionantes[2].
Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales
requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a
cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la
misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la
C-177 de 1998, cuando señaló:
“Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de
pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan
acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de
seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de
responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos
laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el
ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS
deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última
entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no
tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por
ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente
ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son
válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta
sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas
laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el
correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la
primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa
sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de
los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de
mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de
regímenes prácticamente separados.
“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición
acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de
tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la
empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en
este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una
finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos
parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en
el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de
seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,
además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La
declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una
carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a
criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la
solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en
peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la
Ley 100 de 1993.[3]”
De los hechos narrados en el expediente y de los
documentos que constan en el mismo, se aprecia que a diferencia de los casos
anteriores relativos a la remisión de bonos pensionales, predomina en este
evento la disparidad de criterios entre el Instituto de Seguros Sociales y la
Empresa Antioqueña de Energía S.A., en punto a la interpretación de las normas
aplicables al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor.
El Instituto de Seguros Sociales apoya su
decisión en el artículo 45 del decreto 1748 de 1995, según el cual los
empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del
sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5 del decreto 813 de
1994 y no habrá lugar a la expedición de bono pensional tipo B. En
consecuencia, la Empresa Antioqueña de Energía S.A., deberá reconocer la
pensión de jubilación al funcionario y continuar cotizando al sistema general de
pensiones del I.S.S. hasta que cumpla los 60 años.
Por su parte, la Empresa Antioqueña de
Energía S.A. basa la negativa de su decisión en lo dispuesto en el inciso 2ºdel
artículo 41 del decreto 1748 de 1995, que estipula: “Tampoco habrá lugar a
bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al I.S.S, pero que al
entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al I.S.S.
o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el I.S.S. les reconocerá la
pensión o indemnización sustitutiva correspondiente, teniendo en cuenta todo su
tiempo de servicios, y cobrará a los empleados del sector público las cuotas
partes pensionales a que haya lugar”. Concluyó dicha empresa que por
estar afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar
en vigencia el Sistema General de Pensiones, definido en la ley 100 de 1993, la
Empresa Antioqueña de Energía S.A. solo está obligada a cancelar una cuota
parte a aquél.
Por lo anterior, la Sala considera:
Por mandato del artículo 86, la acción de
tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en
torno a la aplicación de la ley, como son las circunstancias que este caso
suscita. No es el ámbito propio del juez constitucional, el relativo a las
controversias surgidas por la interpretación, aplicación y ejecución de normas
legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o
en peligro derechos fundamentales de las personas que demandan, sin que exista
a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa.
En el presente caso se confirmarán las
sentencias de instancia, pues es claro que no es el juez constitucional en sede
de revisión de tutelas el llamado a resolver una controversia de estricto
carácter legal, referida a las normas aplicables al reconocimiento de una
pensión de jubilación. De los datos que arroja el expediente y de los hechos
narrados en la demanda, no se aprecia vulneración alguna a los derechos
fundamentales del accionante, quien actualmente se encuentra laborando y puede
demandar los actos administrativos que no le son favorables a su situación.
No obstante, la Corte hace un llamado a las
entidades comprometidas en este asunto, para que en un futuro eviten posibles
violaciones de los derechos fundamentales que puedan comprometerse con la
dilación de situaciones como la presente, y para que en la aplicación de sus
reglamentos se rijan por el principio de favorabilidad en la interpretación y
aplicación de las normas laborales, mandato imperativo del Constituyente, al
que ninguna autoridad puede sustraerse.[4]
I.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones
anteriores, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por las razones expuestas en esta sentencia,
CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de agosto de 1999, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se negó la
tutela interpuesta por no ser el medio judicial idóneo para definir la
controversia planteada en el presente caso.
Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
[2] Cfr. T- 345, T- 432 y T- 577 de 1999 y T- 350 de
2000
[3] Reiterada en T-440, T-360 T-241 T-549 de 1998
[4] C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.