T-472-99
Sentencia T-472/99
Sentencia T-472/99
DERECHO DE
PETICION-Necesidad de
formulación concreta y determinable
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Práctica de cirugía de ojo
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Atención
preventiva
Referencia:
Expediente T-203309
Acción de tutela
incoada por Eugenio Castañeda y Maria Trinidad Tolosa De Castañeda contra el
Seguro Social de Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los seis (6) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
I. INFORMACION PRELIMINAR
Se revisa el fallo dictado por el Tribunal
Administrativo del Norte de Santander, que negó la protección solicitada por
EUGENIO CASTAÑEDA Y MARIA TRINIDAD TOLOSA DE CASTAÑEDA contra el Seguro
Social -Seccional Cúcuta- por violación a su derecho de petición.
El caso fue presentado así por los actores:
"1º Nosotros en
la actualidad, señor EUGENIO CASTAÑEDA, estoy Pensionado por I.S.S. con el
número de Historia Clínica número 002662 código Nº 02905.
Mi esposa, MARIA
TRINIDAD TOLOSA DE CASTAÑEDA está afiliada con la historia Clínica número
003662 código 02905.
2º El día 11 de mayo
de 1998 y 26 de mayo de 1998 la COOPERATIVA DE OFTALMOLOGOS DEL NORTE DE
SANTANDER envió la relación de pacientes para cirugía al Doctor Alcibiades
Barbosa, Jefe de Contratación del Seguro Social de Cúcuta, y hasta la fecha no
hemos sido programados ni intervenidos quirúrgicamente del ojo izquierdo
(enfermedad de catarata)".
Al negar las pretensiones de los
accionantes, el Tribunal, por Sentencia del 2 de febrero de 1999, que se
revisa, consideró lo siguiente:
"1º Respecto de
la posible transgresión del derecho de petición, esta Corporación luego del
análisis de lo expuesto en la solicitud de tutela y en la documentación obrante
en el expediente, claramente llega a la conclusión de que no es posible entrar
a decidir sobre la protección del referido derecho de petición por cuanto no
existió ejercicio del derecho de petición por los accionantes. En efecto,
conforme a lo expuesto en la solicitud de tutela resulta evidente que no
existió derecho de petición alguno presentado por los señores EUGENIO CASTAÑEDA
Y MARIA TRINIDAD TOLOSA DE CASTAÑEDA frente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES, por lo cual mal podría concluirse una eventual violación del citado
derecho por parte de la entidad referida. Como quedó expresado anteriormente,
en el presente caso simplemente existe prueba de que la Cooperativa de
Oftalmólogos del Norte de Santander envió al señor ALCIBIADES BARBOSA, Jefe de
Contratación del I.S.S., una relación de pacientes, entre los cuales figuran
los accionantes, para la realización de cirugías; empero, no existe, se repite,
petición alguna suscrita por los ahora solicitantes del amparo de tutela. La
solicitud fue hecha por la Cooperativa de Oftalmólogos de Norte de Santander,
tal como se reitera en oficio del 26 de enero de 1999, suscrito por el señor
gerente, obrante a folio 10, en el cual se explica que en ejercicio de un
convenio de prestación de servicios de salud con el I.S.S., atendió en consulta
a los señores Castañeda, remitiendo a esta entidad a fin de que se aprobara el
certificado presupuestal y se ejecutara un procedimiento que ameritaban.
Es sabido que el
derecho de petición consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de la
Constitución, se encuentra desarrollado en el artículo 5 y siguientes del
Código Contencioso Administrativo, estableciéndose en éste los requisitos
mínimos que deben contener las peticiones escritas. Y requisito mínimo y
elemental de una petición escrita es que sea suscrita por el interesado y a la
vez legitimado. Desde luego que pueden existir peticiones verbales, pero, de
ella debe existir constancia expedida por el funcionario que recepciona la
petición. Tampoco los accionantes han manifestado que su petición ante el
I.S.S. haya sido presentada en tal modalidad".
En cuanto al derecho a la seguridad social,
también alegado por los peticionarios, sostuvo el Tribunal:
"2º En cuanto a
la eventual transgresión del derecho a la seguridad social, esta Corporación
también estima que en el presente caso no hay lugar a la ocurrencia de la
deprecada violación, pues de la documentación aportada por los accionantes no
puede colegirse en forma concreta violación flagrante alguna del derecho a la
salud y de contera al derecho a la vida. Por el contrario, conforme a la
explicación dada por el señor ALCIBIADES BARBOSA RAMIREZ, MD. Departamento
Contratación Servicio de Salud del I.S.S., en oficio obrante al folio 9, se
concluye que la espera en el procedimiento quirúrgico por practicarle a los
accionantes no pone en riesgo la salud ni la vida de los mismos, pues no se
trata de intervenciones que se requieran de urgencia. Esta explicación es
concordante con lo expresado por los accionantes quienes por medio de la tutela
simplemente solicitan se ordene al I.S.S. fijar una fecha para la intervención
de una cirugía del ojo por presentar catarata, y en manera alguna expresan una
urgencia en la misma por todo lo cual se puede colegir que no se encuentra en
peligro inminente el derecho a la vida de los mismos.
En este sentido es
pertinente recordar que ha sido posición reiterada y uniforme de la H. Corte
Constitucional la de afirmar que el derecho a la salud y el derecho a la
seguridad social son protegidos como derechos fundamentales siempre y cuando
esté de por medio el proteger el derecho a la vida de quien solicita la
tutela".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Tiene competencia esta Sala para revisar el
fallo que antecede, según los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política
y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991
2. Para que se configure vulneración del artículo 23
de la Carta Política es indispensable que se haya formulado una petición
concreta y determinable ante la autoridad
La Corte aprueba la tesis del Tribunal del
Norte de Santander en el sentido de que el derecho de petición no puede haberse
violado si no existió solicitud alguna de parte de quien formula la demanda de
tutela.
En efecto, el artículo 27 de la
Constitución Política establece, como derecho de toda persona, el de
"presentar peticiones respetuosas" a las autoridades por motivo de
interés general o particular y a "obtener pronta resolución".
Es claro que el núcleo esencial de este
derecho radica primordialmente en poder presentar las peticiones, lo cual
significa que no es permitido a la autoridad establecer una muralla respecto de
los administrados para impedir que a ella se dirijan. Esto debe ser posible en
toda circunstancia, siempre que lo hagan respetuosamente. Por otra parte, el
derecho en cuestión consiste en obtener respuesta -que debe ser de fondo en la
medida de la competencia de la autoridad correspondiente-.
Pero el segundo aspecto se halla
íntimamente ligado al primero, es decir, no se da la hipótesis de su violación
si antes no se ha establecido que la petición ha sido formulada: la respuesta
tiene que referirse a la solicitud y, si ésta no existe, no es aplicable al
caso el artículo 23 de la Constitución Política.
En otros términos, la Corte entiende que la
vulneración al derecho del que se trata parte del supuesto indispensable de
que, en efecto y con fecha cierta y comprobable, la persona se haya dirigido a
la respectiva autoridad. Esta, de lo contrario, puede haber violado otros
derechos, pero no el de petición, pues nunca se enteró de que sus actuaciones
estaban enmarcadas por el enunciado precepto fundamental. Por tanto, no le eran
aplicables los términos perentorios que el Código Contencioso Administrativo
consagra, ni las sanciones disciplinarias correspondientes, y tampoco la acción
de tutela.
En este caso, está probado, como el
Tribunal lo dijo, que ninguna petición fue dirigida por los actores al Seguro
Social, y si bien es censurable que éste demore las cirugías, se carece de un
elemento de análisis suficiente para concluir que algún derecho fundamental de
aquéllos ha sido violado, según las pruebas aportadas.
Otra cosa es la relación contractual entre
el Seguro y la "Cooperativa de Oftalmólogos del Norte de Santander",
que no encaja dentro de los supuestos del artículo 23 de la Carta Política, y
cuyos problemas deben resolverse por los jueces ordinarios.
3. La demora en la práctica de una
intervención quirúrgica en personas de la tercera edad y la consiguiente
vulneración de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud
y a la vida en condiciones dignas
A pesar de no presentarse vulneración al
derecho de petición, según lo ya expuesto, esta Sala considera que la conducta
omisiva del Seguro Social viola los derechos fundamentales a la integridad
personal, a la salud y a la vida en condiciones dignas de los accionantes,
teniendo en cuenta que se trata de personas que pertenecen a la tercera edad,
según consta en las fotocopias de los documentos de identidad aportados con el
escrito de tutela.
En reiterada jurisprudencia, esta
Corporación ha sostenido que a pesar de no tener el derecho a la salud el
carácter de fundamental, sí procede su amparo por vía de tutela cuando se
encuentra en conexidad con derechos que, per se, gozan de tal carácter,
como la vida y la integridad personal.
Al respecto esta Sala, en Sentencia T-250
del 27 de mayo de 1997 manifestó:
"La
jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud no es, en principio, un
derecho fundamental, pero que adquiere tal carácter cuando está relacionado con
otros derechos de esa índole.
El derecho
fundamental a la integridad de la persona, contemplado en el artículo 12 de la
Constitución Política, no sólo se ve afectado por las torturas y tratos
crueles, inhumanos o degradantes, sino por las omisiones que repercuten en la
ruptura de las condiciones indispensables para que la persona conserve un
mínimo de armonía corporal en los componentes de sus órganos y sentidos
esenciales.
La salud, cuando se
ve afectada de una manera constante, sin posibilidades próximas de alivio,
especialmente si los padecimientos constituyen causa de dolor, disminuyen
ostensiblemente la calidad de vida del enfermo, como lo puso de presente esta
Corte en Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993 (M.P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Por eso, como allí
mismo se resalta, "el carácter prestacional de la salud es esencial y
comprende no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad,
sino también la actuación difusa necesaria para lograr la recuperación de la
calidad de vida".
Encuentra la Sala que, en el caso objeto de
revisión constitucional, la respuesta dada por el representante de la accionada
al requerimiento formulado por el juzgado de conocimiento, según el cual la
excusa para no señalar la fecha ni llevar a cabo las intervenciones quirúrgicas
requeridas por los peticionarios obedece a que éstas no revisten el carácter de
"urgentes" y, por tanto, no se está poniendo en riesgo la salud ni la
vida de aquéllos, desconoce flagrantemente los fundamentos y postulados propios
de un Estado Social de Derecho.
Parece a la Corte que la urgencia resulta
no solamente de la situación concreta de personas de la tercera edad (80 y 74
años, respectivamente), cuyos sentidos requieren especial y permanente
atención, sino por las características mismas de la enfermedad -cataratas-,
que, si avanza, amenaza con afectar, y de manera grave, la integridad personal
de los solicitantes.
Aunque la urgencia no fuera tan evidente,
estima la Sala que las instituciones prestadoras de los servicios de salud no
sólo deben actuar cuando el daño sufrido por los pacientes es avanzado e
irreversible, sino que tienen la obligación de brindar a ellos la atención
necesaria aun con carácter preventivo.
En este punto,
mediante Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998, M. P.: Dr. Fabio Morón Díaz,
se expresó:
“Tal consideración,
aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a
la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos
constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente
cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no
debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negación completa de los
derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es
equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia según el
cual, como la visión del demandante no está en peligro de perderse, debe
denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como esperar a que
un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el juez de tutela
tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina
es evitar llegar a tan terrible estado”.
En virtud de las anteriores consideraciones
y solamente por las razones expuestas, se concederá la tutela.
DECISION
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la providencia
revisada y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos a la
salud, a la integridad personal y a la vida de EUGENIO CASTAÑEDA y MARIA
TRINIDAD TOLOSA DE CASTAÑEDA.
En consecuencia, ORDENASE al Seguro
Social que, si aun no lo hubiere hecho, dentro del término de cuarenta y ocho
horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, practique las cirugías
de ojo a los peticionarios.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.