T-472-98
Sentencia T-472/98
Sentencia
T-472/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha señalado, que el núcleo esencial del derecho
de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional,
contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ya sea en
interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de
las mismas, que resuelva de fondo la pretensión de manera clara y precisa, y
dentro del término establecido para tal fin.
DERECHO DE
PETICION-Señalamiento del
término en que producirá decisión
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-167532
Peticionaria: Elsa
Margarita Veira Rosero.
Procedencia: Juzgado
Treinta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los tres (3) días de mes de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, procede a
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha 8 de mayo de 1998, mediante el cual se
denegó la tutela incoada, por la señora Elsa Margarita Veira Rosero contra
la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional,
mediante Auto del veintitrés (23) de junio del presente año, escogió para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta
y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha 8 de mayo de 1998.
1. Solicitud
La señora Elsa
Margarita Veira Rosero, instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional
de Previsión Social -Cajanal-, por vulneración del derecho de petición.
2. Hechos y pretensiones.
La señora Elsa
Margarita Veira Rosero, informa que el 10 de septiembre de 1997, presentó ante
la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Valle del Cauca-, una solicitud
de sustitución pensional, para la cual anexó todos los documentos necesarios
sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna al respecto. Por tal
motivo, solicita que se ordene a la entidad accionada proferir la resolución
afirmativa a sus pretensiones.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Fallo de Instancia
El Juzgado Treinta y
Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 8 de mayo
del presente año, denegó el amparo solicitado al considerar que el derecho de
petición de la actora no ha sido vulnerado, toda vez que el mismo día en que
presentó su solicitud, le fue entregada por parte de la entidad accionada una
comunicación en la cual se le informa que su petición le será resuelta dentro
del término de 8 meses, dando cumplimiento de tal manera a lo estipulado en el
artículo 6 del C.C.A.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El derecho de petición.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha señalado, que el núcleo esencial del derecho
de petición[1],
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, contempla no solo el
derecho a presentar peticiones respetuosas ya sea en interés general o
particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, que
resuelva de fondo la pretensión de manera clara y precisa, y dentro del término
establecido para tal fin.
Al respecto, podemos
citar la sentencia T-134 de 1.996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa, que señaló:
“La
Constitución alude a la "pronta resolución" de las peticiones
presentadas significando con ello que no sólo la ausencia de respuesta vulnera
el derecho de petición, la decisión tardía también lo conculca. La ley consagra
términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar la petición
y a decidir sobre ella. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo
sexto, prevé un término de quince (15) días, empero, puede acontecer que en
razón de la complejidad del asunto o por motivos de diverso orden no sea
posible resolver oportunamente, en esa hipótesis, de acuerdo con la norma
citada, la administración debe informarlo así al solicitante indicándole los
motivos y señalándole el término que utilizará para dar contestación. La Corte
Constitucional ha acotado que aún cuando no se determina ‘cuál es el término
que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado,
después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término
legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de
razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que
el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que
debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión
planteada’. (Sentencia T-076 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).”
3. Caso Concreto.
En el caso bajo
estudio, se aprecia la flagrante vulneración del derecho de petición por parte
de la entidad accionada, si se tiene en cuenta que la peticionaria elevó la
solicitud de sustitución pensional el 10 de septiembre de 1997, recibiendo como
respuesta el mismo día, en un formato preimpreso que la misma sería resuelta en
un término aproximado de ocho (8) meses contados a partir de la fecha, y con
sujeción al estricto orden de presentación.
En efecto, la
accionante no ha recibido dentro del término legal, ni dentro de un plazo
razonable, una solución de fondo al asunto sometido a consideración de la
entidad accionada, la cual se ha limitado única y exclusivamente a informar que
lo resolverá con posterioridad, vulnerando de esa manera el derecho fundamental
de petición.
Por lo expuesto, y
teniendo en cuenta que al momento de incoarse la tutela, habían transcurrido
más de siete meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y
pago de la sustitución pensional, esta Sala de Revisión protegerá el derecho
fundamental vulnerado por la entidad accionada y, por lo tanto, procederá a
revocar el fallo objeto de estudio, y en su lugar concederá el amparo
solicitado.
Por último, es
necesario aclarar que no se puede acceder a la pretensión de la actora en el
sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que resuelva afirmativamente
su solicitud, en razón a que esta Corporación no puede establecer si
efectivamente la peticionaria reúne o no los requisitos exigidos para obtener
la prestación requerida, por lo que únicamente se ordenará resolver ya sea en
forma positiva o negativa, la referida solicitud.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
Sala Novena de Revisión,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Santafé
de Bogotá el día 8 de mayo de 1998, y en su lugar conceder la tutela del
derecho de petición de la señora ELSA MARGARITA VEIRA ROSERO, contra la
Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.
Segundo. ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, que en el término de 48 horas
contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo
ha hecho a resolver de fondo la petición elevada por la señora ELSA
MARGARITA VEIRA ROSERO.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre
este tema, se pueden consultar entre otras las siguientes tutelas: T-161 de
1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-260 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz, T-304 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-419 de 1997,
M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y T-167 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.