T-472-96
Sentencia T-472/96
Sentencia
T-472/96
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
Las personas
jurídicas sí pueden ser titulares de derechos fundamentales y, por ello, están
legitimadas para solicitar su defensa a través de la acción de tutela, siempre
y cuando, en el caso concreto, concurra alguna de las dos condiciones: cuando
la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado permita la anotada titularidad;
y, cuando los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan
llegar a verse afectados en razón de la vulneración de los derechos que alega
la persona jurídica.
PERSONA JURIDICA-No titular de dignidad humana
En razón de sus
características y naturaleza y, especialmente, por constituir una derivación
directa del principio de dignidad humana, las personas jurídicas no pueden ser
titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Dado que
el valor constitucional de la dignidad de la persona tiende a la protección del
actuar humano en condiciones de autonomía y responsabilidad, puede entenderse
con facilidad porqué las personas jurídicas no pueden ser titulares de los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Al paso que el individuo es
un fin en sí mismo, con capacidad de determinar sus actos sin coacciones
ajenas, las personas jurídicas son meras realidades accidentales, ficciones
jurídicas que existen y se ordenan a los fines propios de la persona humana. En
este sentido, el individuo y, por ende, su dignidad, preexisten a la persona
jurídica, la cual se torna en uno de los variados ámbitos dentro de los cuales
puede desarrollarse y planificarse la libertad. Puede afirmarse que las
personas jurídicas son fruto del obrar responsable de los individuos y que, en
esta medida, carecen de responsabilidad personal propia. El valor dignidad no
puede predicarse de las personas jurídicas y, en consecuencia, no serán
titulares de aquellos derechos fundamentales que sólo se explican como
mecanismos concretos de defensa de la dignidad de la persona humana.
PERSONA JURIDICA-Protección de imagen comercial/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Protección de imagen comercial
Las personas
jurídicas sí pueden buscar la protección de su “buen nombre” o “imagen”
comercial, también conocidos como good will, de naturaleza completamente
distinta a los derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, mientras éstos
buscan garantizar la dignidad de la persona humana, aquéllos pretenden
salvaguardar la libertad de empresa o evitar distorsiones del mercado, como la
competencia desleal y, por ende, tienen un contenido eminentemente económico,
del que carecen los derechos a la honra y al buen nombre de que son titulares
los individuos. Por tratarse de derechos de contenido económico, del todo
diferentes a los derechos personalísimos, la Corte tiene establecido que la
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para la protección del good will,
razón por la cual quien busque su restablecimiento debe recurrir a la
jurisdicción ordinaria.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Información
veraz e imparcial
El medio
informativo ha derivado una serie de conclusiones que, si bien podrían llegar a
corresponder a la realidad de los hechos, tan sólo expresan el parecer de los
periodistas que elaboraron las respectivas notas informativas. Lo anterior
sería legítimo y quedaría amparado por la protección constitucional a la
actividad periodística si, del contexto en que tales opiniones se manifiestan,
surgiera, de manera clara e inequívoca, que se trata de interpretaciones y
conclusiones que sólo pueden ser imputables al medio informativo y que éste
expresa bajo su sola y entera responsabilidad. No obstante, la forma en que los
informes fueron redactados, presentan las conclusiones personales de los
periodistas como si se tratara de verdades últimas, reveladas directamente por
las autoridades policiales y administrativas, lo cual dista por completo de la
realidad de los hechos. El medio informativo ha incurrido en serias faltas que
atentan contra su obligación constitucional de presentar informaciones veraces
e imparciales.
LIBERTAD DE
EXPRESION-Límites al
periodista/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad en las noticias
La libertad de
expresión no se puede convertir en vehículo para atropellar los valores y
principios que está llamada a realizar. Por ello, se ha considerado que si
bien, en una ponderación de bienes, la libertad de expresión debe tener prima
facie, preeminencia, lo cierto es que la protección del pluralismo, de la
vigencia del principio democrático y de los derechos fundamentales de la
ciudadanía, hacen que las noticias que presenten los medios de comunicación lo
sean de manera responsable y profesional, esto es, claras, objetivas, precisas,
ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a interpretaciones
equívocas.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Publicación de
información falsa
Ha quedado
demostrado que el periódico publicó una información cuya veracidad no pudo ser
demostrada y, en cambio, fue desvirtuada por las fuentes que el medio cita como
origen de la misma. El periódico, vulneró el buen nombre del actor, al proferir
serias acusaciones en su contra, con fundamento en informaciones presuntamente
reveladas por autoridades públicas que, posteriormente, concurrieron a
desmentirlas.
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Alcance
Una
rectificación, implica un compromiso con la verdad y por lo tanto, el
reconocimiento público del error cometido, de manera tal que el lector pueda
aclarar, sin malentendidos ni confusiones, cuál es la información cierta y cuál
aquella que se aparta de la verdad.
LIBERTAD DE
PRENSA-Ejercicio
responsable
El ejercicio
responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente
las opiniones que le merece cierta información de los datos que obtiene a
través de sus investigaciones. La información que se publique ha de
corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a
los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la información
equivocadamente suministrada o interpretada; y, por último, que se esté en
capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de
documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelación deberá efectuarse
bajo la entera responsabilidad del medio.
Referencia:
Expediente T-99500
Actor: Julián
Palacio Salcedo y Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.
Tema:
Procedencia de la
acción de tutela contra personas jurídicas
Buen nombre
Libertad de
expresión y derecho a la información
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-99500 adelantado por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA
S.A. contra el periódico HOY DIARIO DEL MAGDALENA
ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto
de 1995, el periódico "Hoy Diario del Magdalena" publicó una nota de
protesta en la cual acusaba al representante legal de la Sociedad Portuaria
Regional de Santa Marta S.A., Julián Palacio Salcedo, de "desconocer los
derechos fundamentales con respecto a los medios de comunicación", como
quiera que ha impedido a la prensa de Santa Marta el cubrimiento noticioso de
los hechos que tienen lugar en el Puerto. Según la mencionada nota, el
funcionario ha mostrado una "actitud hostil, perseguidora e incomprensible
contra los periodistas". A continuación, el artículo de prensa agregaba
que "su extraño comportamiento con los medios no solamente es intolerable,
sino inaceptable. Por creer que tratándose de una sociedad de carácter privado
los medios no tienen porqué inmiscuirse en los negocios y negociados que giran
alrededor de ella está equivocado". Por último, en la nota se afirmó,
"no sabemos que se pueda ocultar en el Puerto o que quiera ocultar el
señor Palacio cuando niega el acceso a sus instalaciones, impide el cubrimiento
de noticias, como por ejemplo ayer la presencia del Superintendente Nacional de
Puertos, o el desconocimiento de los continuos embarques de droga que se
decomisan en dicho terminal".
Mediante carta
fechada el mismo 18 de agosto de 1996, el Gerente de la Sociedad Portuaria
Regional de Santa Marta S.A. se dirigió al director del periódico "Hoy
Diario del Magdalena", con la finalidad de expresar su indignación por la
publicación de la nota de protesta y solicitar la consecuente rectificación. En
agosto de 1995, esta Carta fue publicada por el mencionado diario en la sección
"Cartas al Director".
2. El 10 de
noviembre de 1995, el periódico "Hoy Diario del Magdalena" publicó un
reportaje titulado "En Santa Marta: Puerto también primero en exportación
de coca". En el artículo se afirmaba que el puerto de Santa Marta ha
llegado a convertirse en el “más utilizado por los narcotraficantes para sus
operaciones de tráfico de estupefacientes" pero que, no obstante, en sus
instalaciones, las autoridades de policía han "logrado asestar duros
golpes al tráfico de cocaína”, toda vez que vienen "adelantando tal vez la
que se considere la mayor operación contra el tráfico de estupefacientes, y
ella tiene como epicentro al Puerto de Santa Marta, en otrora uno de los más
seguros del país". Entre las razones que explican porqué el Puerto de
Santa Marta ha llegado a ser "el más apetecido por las bandas de narcotraficantes",
el periódico anotó que se encuentra "la complicidad de ciertos
funcionarios y empleados que laboran directa o indirectamente en las
instalaciones portuarias". De igual forma, el Diario informó que, hasta la
fecha de publicación del artículo, la Policía Antinarcóticos había incautado
más de 296 kilos de cocaína de alta pureza, en 10 operativos cuyo objeto fueron
las motonaves Hansa Visby, Hansa Lubeck, Avelona Star, Daisowa Voyageur, Hansa
Bremen, Hansa Stockohl, St. Vincent y White Arrow, operativos que representan,
según dicha información, la incautación de aproximadamente el 10% del alcaloide
efectivamente exportado.
3. El representante
legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. se dirigió al
Comandante Operativo de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte-, con el fin de
que éste precisara cuáles de las afirmaciones aparecidas en el mencionado
artículo se ajustaban a la realidad.
Mediante oficio
fechado el 17 de noviembre de 1996, el Comandante de la Policía Antinarcóticos
-Zona Norte- indico al gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta
S.A.: (1) que nunca había manifestado que el Puerto de Santa Marta fuera líder
en exportación de cocaína; (2) que nunca había afirmado que la droga incautada
por la Policía sólo representaba el 10 % de la cocaína exportada; (3) que no
había dicho que el Puerto de Santa Marta fuera el más apetecido por las bandas
de narcotraficantes; (4) que nunca afirmó que hubiera complicidad de los
funcionarios del Puerto; y, (5) que no es cierto que hubiera manifestado que
los servicios de inteligencia de la Policía Antinarcóticos estuvieran
adelantando la mayor operación contra el tráfico de estupefacientes y que ella
tuviera como epicentro el Puerto de Santa Marta. De otra parte, el Comandante
de la Policía Antinarcóticos reconoció el esfuerzo y la colaboración que las
directivas de la sociedad portuaria habían prestado a la Policía para
"lograr el cumplimiento de las tareas propuestas en ese Puerto".
4. Mediante el
titular "Por tráfico de drogas cuestionada la seguridad de puerto
samario", el periódico "Hoy Diario del Magdalena" informó, el 23
de noviembre de 1995, que la Superintendencia Nacional de Puertos había
considerado que "el Terminal Marítimo de Santa Marta es endeble ante las
embestidas de los narcotraficantes que lo continúan utilizando y de manera
permanente para enviar droga al exterior". El artículo periodístico
manifestó que, frente a lo anterior, la mencionada Superintendencia había
puesto en marcha un programa de veedurías con el fin de "acabar con las
múltiples situaciones delictivas en que se han visto involucrados los puertos
del país, especialmente el de Santa Marta".
Previa solicitud del
representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., el
Superintendente General de Puertos, a través de carta fechada el 28 de
noviembre de 1996, se dirigió al solicitante, con el fin de manifestarle que
esa Superintendencia nunca "ha dado información que permita a ese diario
pronunciarse en los términos que lo ha hecho". De igual forma, el
Superintendente anotó que la información suministrada al periódico "Hoy
Diario del Magdalena" sólo se refería al programa de veeduría portuaria,
el cual busca que la ciudadanía pueda reportar e informar a la Superintendencia
General de Puertos cualquier violación al estatuto portuario y presentar
sugerencias para su mejoramiento. Por otro lado, el funcionario informó al
representante legal del Puerto de Santa Marta que había autorizado al Director
Regional de la Superintendencia a solicitar al periódico la rectificación de la
noticia aparecida el 23 de noviembre de 1996.
En cumplimiento de
esta autorización, el Director Regional de la Superintendencia General de
Puertos, mediante comunicación fechada el 28 de noviembre de 1996, solicitó al
Director del periódico "Hoy Diario del Magdalena" la rectificación de
la mencionada noticia, manifestándole que "en ningún momento ha salido
información al respecto de esta Regional relacionada con la inseguridad en el
Terminal Marítimo de Santa Marta".
6. Mediante carta
fechada el 29 de noviembre de 1995, el gerente de la Sociedad Portuaria
Regional de Santa Marta S.A. se dirigió al Director del periódico "Hoy
Diario del Magdalena" solicitándole la rectificación de las "falsas y
mal intencionadas informaciones" aparecidas los días 9 y 23 de noviembre
de 1996. El representante legal del Puerto de Santa Marta anexó copias de los
oficios suscritos por el Comandante de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte-,
por el Superintendente General de Puertos y por el Director Regional de la
Superintendencia General de Puertos, los días 17 y 28 de noviembre de 1995,
respectivamente. Por último, manifestó que esperaba que las informaciones
fueran rectificadas, "con el mismo despliegue publicitario otorgado a
ellas y no simplemente se limite a transcribir esta comunicación en la sección
de Cartas al Director, como ya hizo en oportunidad anterior, con relación a
otro infundio en su periódico".
7. Como quiera que
las rectificaciones solicitadas nunca fueron atendidas por el Director del
periódico "Hoy Diario del Magdalena", el representante legal de la
Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. interpuso acción de tutela en
contra del mencionado periódico ante el Tribunal Administrativo del Magdalena,
el 9 de febrero de 1996.
Luego de hacer un
recuento de las distintas informaciones aparecidas en el periódico demandado,
así como de las solicitudes de rectificación, el actor manifestó que
"noticias como las que por alguna desconocida razón se ha empeñado el
citado diario en transmitir a la opinión pública no solo lesionan gravemente el
buen nombre y desacreditan a la Sociedad Portuaria de Santa Marta y al Puerto
de esta ciudad, sino que además atentan de manera infame contra mi honra,
dignidad y buen nombre, por mi calidad de representante legal de la empresa y
responsable directo del funcionamiento y acciones de la misma".
Por estas razones,
el demandante solicitó que se ordenara al Director del periódico, que
rectificara las informaciones aparecidas en ese medio informativo los días 18
de agosto y 10 y 23 de noviembre de 1996, "con el mismo despliegue
publicitario otorgado a ellas y no simplemente se limite a transcribir las
solicitudes de rectificación que les fueran enviadas en la sección de Cartas al
Director, (...), lo cual no representa rectificación alguna".
8. El 14 de febrero
de 1996, el actor remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena - con el fin
de ser tenidos como elementos de juicio - copia del editorial aparecido en el
periódico "Hoy Diario del Magdalena" el 6 de febrero de 1996,
titulado "¿Quién le da permiso a los narcos para entrar al Puerto?",
y del comunicado de prensa emitido por el Comandante de la Policía
Antinarcóticos -Zona Norte-, en donde se informa a la opinión pública acerca de
la inexactitud de las afirmaciones contenidas en el mencionado editorial, las
cuales contradicen la información realmente suministrada a ese periódico por el
funcionario policivo.
9. Mediante auto
fechado el 28 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo del Magdalena
admitió la solicitud de tutela y ordenó al Director del periódico "Hoy
Diario del Magdalena" informar acerca de los motivos y el origen que
tuvieron las informaciones frente a las cuales el demandante solicitó rectificación.
De igual manera, el tribunal de tutela ordenó a la Fiscalía Regional que
informara si ese despacho había iniciado investigaciones relacionadas con
embarques o incautaciones de drogas. Por último, el Tribunal Administrativo del
Magdalena ordenó al Comandante de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte-, que
remitiera el balance de las incautaciones de estupefacientes referenciadas en
el oficio que este funcionario remitió al gerente de la Sociedad Portuaria
Regional de Santa Marta S.A., el 17 de noviembre de 1995.
9.1. El Director del
periódico "Hoy Diario del Magdalena" dio respuesta a los
requerimientos formulados por el tribunal de tutela e informó que ese medio de
comunicación ha publicado numerosas noticias suministradas por la Policía
Antinarcóticos -Zona Norte- y amparadas por el artículo 11 de la Ley 51 de
1978, relacionadas con los "continuos y reiterados decomisos de droga que
se practican en el Terminal Marítimo de Santa Marta". Igualmente, el
Director del periódico demandado manifestó que "estos decomisos han tenido
en el periódico 'Hoy Diario del Magdalena', como en otros medios de
comunicación, el natural despliegue informativo, no sin antes verificar de
manera oficial el desarrollo de su incautación por parte de las autoridades
competentes".
Por otra parte, el
representante legal del periódico demandado afirmó que los informes publicados
se han ceñido a la verdad de los hechos, los cuales "merecen toda la
atención necesaria por las autoridades competentes y de la propia opinión
pública, que hoy aún se pregunta cómo entra con facilidad la gran cantidad de
droga que ha tenido que decomisar en buena hora la Policía Antinarcóticos Zona
Norte, y la que ha dejado naturalmente de decomisar. El haber afirmado que el
Terminal Marítimo de Santa Marta 'también es líder en exportación de cocaína'
no está lejos de la realidad, ni mucho menos es una mentira, ni una calumnia.
(...). El hecho que las autoridades no reconozcan el nefable título de ser un
puerto líder en la exportación de cocaína, no le resta credibilidad a la
apreciación periodística que los resultados nos demuestran".
De igual forma, el
Director del periódico manifestó que, pese a que las informaciones divulgadas
"no se han apartado un centímetro de la realidad de los hechos", ese
medio de comunicación ha publicado las aclaraciones y solicitudes de
rectificación suscritas por el gerente de la Sociedad Portuaria Regional de
Santa Marta, por el Comandante de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte- y por
el Superintendente General de Puertos.
9.2. El Comandante
de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte- informó al Tribunal Administrativo
del Magdalena que, entre el 14 de marzo de 1995 y el 1° de marzo de 1996, las
autoridades policiales habían llevado a cabo 13 incautaciones de cocaína en el
Terminal Marítimo de Santa Marta dentro de las siguientes motonaves: Hansa
Visby (15 y 5.5 kilos); Lubeck (5.7 kilos); Abelona Star (4 kilos); Visby (14
kilos); Daishowa Voyageur (55.5 kilos); Hansa Bremen (4.5 kilos); Hansa
Stockholm (4 kilos); Saxon Star (167 kilos); White Arrow (5 kilos); Hudson Rex
(16.5 kilos); Swan Stream (24 kilos); Authorc (10.97 kilos).
9.3. La Fiscal
Regional Delegada puso en conocimiento del tribunal de tutela que, desde el 1°
de julio de 1992, ese despacho había iniciado aproximadamente 20
investigaciones relacionadas con incautaciones de droga llevadas a cabo en el
Puerto de Santa Marta.
10. Por providencia
de marzo 15 de 1996, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la tutela
invocada por el gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.
El tribunal de
tutela consideró que "la lectura de los titulares y contenido de las
noticias por las cuales la Sociedad accionante y su representante legal estiman
violados sus derechos al buen nombre y honra, (...) muestran que aquellos se
relacionan directamente con hechos acaecidos en el Puerto Samario,
concretamente con la tentativa de utilización de éste por los narcotraficantes
para exportar por allí sus alcaloides, con la relación de diez decomisos de droga
y fecha de incautación, al igual que ponen en conocimiento de la comunidad
samaria las gestiones adelantadas tanto por la Superintendencia de Puertos como
por el Comando Operativo Zona Norte Antinarcóticos, (...)".
El fallador estimó
que, si bien las informaciones aparecidas en el periódico demandado
"pueden causar las consiguientes molestias a quienes conforman la Sociedad
Portuaria", los hechos delictivos que tales noticias ponen de presente
nunca han sido endilgados ni a la sociedad actora ni a su representante legal,
aunque tales informes "demuestran como lo dice el periódico, o descuido o
complicidad de algunos empleados, (...), ello resulta irrefutable ya que de no
ser así ¿entonces como penetra el alcaloide al Puerto Samario si se ejerce una
rigurosa o estricta vigilancia?".
Igualmente, el
Tribunal manifestó que, aun cuando la redacción de las noticias "no ha
sido la más adecuada", no puede negarse que éstas han puesto en
conocimiento de la opinión pública una serie de hechos ciertos, consistentes en
las incautaciones de droga llevadas a cabo por la Policía Antinarcóticos y las
medidas que, frente a este flagelo, han adoptado no sólo las autoridades de
policía sino la Superintendencia General de Puertos, a través de veedurías. Por
esta razón -afirmó el juzgador de tutela-, "tales publicaciones no
traslucen falsedad, inexactitud, falta de objetividad, ni una directa y
concreta violación al buen nombre de la Sociedad accionante o su 'Good Will' ni
al buen nombre y honra de su representante legal, sino un tácito llamado al
despliegue de una mayor protección o vigilancia en ese Puerto, dado que lo
ideal sería que a éste no se lograra penetrar un ápice de droga, lo cual no
significa de modo alguno desconocer la actividad de las autoridades antinarcóticas
la cual resalta este Tribunal".
Por último, el
fallador de instancia consideró que la sociedad actora no había logrado
desvirtuar las estadísticas aparecidas en el periódico demandado y, por ende,
desvirtuar las afirmación según la cual el Puerto de Santa Marta es "líder
en exportación de coca". De igual modo, el Tribunal puso de presente que
el periódico "Hoy Diario del Magdalena", sí publicó las cartas de
protesta remitidas por el representante legal de la Sociedad Portuaria Regional
de Santa Marta S.A., en sus ediciones correspondientes a los días 26 de
febrero y 1° de marzo de 1996, las cuales, si bien no configuran una
rectificación, "sí ponen de manifiesto al público la posición adoptada por
la accionante ante tales publicaciones".
11. El representante
legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. impugnó la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En opinión del
actor, el fallo de instancia apreció en forma "desafortunada" el
contenido de las informaciones frente a las cuales se solicitó la
rectificación, como quiera que los hechos sobre los cuales tales noticias están
basadas fueron debidamente desautorizados por las autoridades pertinentes. En
efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena ignoró el contenido de la
comunicación suscrita por el Comandante de la Policía Antinarcóticos -Zona
Norte- el 17 de noviembre de 1995, de los oficios fechados el 28 de noviembre
de 1996, emanados de la Superintendencia General de Puertos y de la Dirección
Regional de la misma Superintendencia y el comunicado de prensa firmado por el
Comandante de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte-, en el cual se informaba
acerca de la inexactitud de las afirmaciones contenidas en el editorial de
prensa aparecido el 6 de febrero de 1996, en el periódico "Hoy Diario del
Magdalena".
El demandante estimó
que, "al señalar ese alto Tribunal que 'la Sociedad Portuaria de Santa
Marta no demostró que las estadísticas aludidas por el citado periódico para
estimar que ese puerto, con relación a los otros, sea líder en exportación de
coca sean falsas o que esas estadísticas desvirtúen la apreciación de dicho
diario', está definiendo gravemente dos situaciones: la primera, que no es
necesario consultar las estadísticas de otros puertos en materia de decomisos
para, como señalamos atrás calificar erróneamente al Puerto de Santa Marta como
líder en exportación de ese alcaloide, y segundo, que se pone en cabeza de la
Sociedad Portuaria la carga de la prueba de una afirmación definida y grave por
sus implicaciones, lo cual resulta manifiestamente contrario a los principios
jurídicos que señalan que la prueba de las afirmaciones definidas corresponde a
quien las formula".
12. Mediante
sentencia proferida el 9 de mayo de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la providencia de
primera instancia, mediante la cual se denegó la tutela solicitada por la
Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta y, en su lugar, rechazó la
mencionada acción por considerarla improcedente, como quiera que, según
reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas jurídicas "no
están legitimadas para intentar la acción de tutela dado que ésta se ha
instituido para proteger derechos fundamentales de la persona humana y nada
más".
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
II. FUNDAMENTOS
1. En el caso sub-lite,
el actor -representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta
S.A.- solicita la protección de los derechos a la honra y al buen nombre de la
sociedad mencionada. A su juicio, tales derechos han sido vulnerados por las
informaciones publicadas por el periódico “Hoy Diario del Magdalena”, que
señalan que el puerto de Santa Marta se ha convertido en el primer exportador
de cocaína a nivel nacional, gracias a la complicidad de ciertos empleados del
terminal marítimo. En opinión del demandante, los hechos divulgados por el diario
no se ajustan a la realidad, toda vez que han sido debidamente desmentidos por
las autoridades competentes (Policía Antinarcóticos y Superintendencia General
de Puertos).
De igual manera, el
actor estima que estos hechos atentan contra su honra, dignidad y buen nombre,
como quiera que, en su calidad de representante legal de la Sociedad Portuaria
Regional de Santa Marta S.A., es el responsable directo del funcionamiento y actuaciones
de la misma.
La sentencia de
primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
denegó el amparo solicitado al considerar que las informaciones difundidas por
el periódico no traslucían inexactitud, falsedad o falta de objetividad algunas
y, por ende, no violaban el derecho a la honra o al buen nombre del puerto de
Santa Marta. Además de lo anterior, el a-quo estimó que la sociedad
actora no había logrado desvirtuar la veracidad de las noticias publicadas por
el diario demandado y que éste sí había publicado las solicitudes de
rectificación. El Tribunal manifestó que, si bien esto último no constituía una
rectificación, sí ponía en conocimiento del público la posición del puerto de
Santa Marta en torno a las informaciones divulgadas por el periódico.
La Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la acción de tutela por
considerarla improcedente. El ad-quem estimó que las personas jurídicas
carecen de legitimación para interponer la acción de tutela, toda vez que no
son titulares de derechos fundamentales cuya defensa proceda a través de la
mencionada acción.
2. La Sala disiente
de la posición asumida por el Consejo de Estado para rechazar el amparo
constitucional solicitado, como quiera que la Corte Constitucional tiene
establecido que las personas jurídicas sí pueden ser titulares de ciertos
derechos fundamentales. En este sentido se ha manifestado reiteradamente esta
Corporación, señalando que una persona jurídica puede acudir a la tutela como
mecanismos de protección de sus derechos, en dos eventos: (1) cuando la
naturaleza del derecho vulnerado o amenazado permita la anotada titularidad; y,
(2) cuando los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan
llegar a verse afectados en razón de la vulneración de los derechos que alega
la persona jurídica. Sobre este particular la Corte ha manifestado:
"Para los
efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender
que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
En consecuencia, en
principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de
las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para
garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos
constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen
directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de
asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre
otros.
Luego las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a) indirectamente:
cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
b) directamente:
cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque
actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre,
claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas
mismas[1]”.
En suma, como lo ha
señalado esta Corporación, las personas jurídicas sí pueden ser titulares de
derechos fundamentales y, por ello, están legitimadas para solicitar su defensa
a través de la acción de tutela, siempre y cuando, en el caso concreto,
concurra alguna de las dos condiciones antes anotadas.
3. Con la finalidad
de establecer si el periódico "Hoy Diario del Magdalena" vulneró los
derechos a la honra y al buen nombre de la Sociedad Portuaria Regional de Santa
Marta S.A., la Sala debe determinar, en primer lugar, si la naturaleza
de estos derechos admite que las personas jurídicas sean titulares de los
mismos.
En forma reiterada,
la Corte ha determinado que los derechos a la honra (C.P., artículo 21) y al
buen nombre (C.P., artículo 15) tienden a la protección de la buena imagen o el
prestigio que un determinado individuo se ha forjado dentro de su entorno
social en razón de sus actos y comportamientos. De esta forma, la efectividad
de los derechos que se analizan depende, enteramente, de que las acciones
personales del titular se ajusten a las normas de convivencia generalmente
aceptadas por la respectiva comunidad[2].
Ninguna persona puede reclamar la protección de sus derechos a la honra y al
buen nombre si, con acciones que vulneran las normas de convivencia antes
mencionadas, ha contribuido al deterioro de su propia imagen social[3]. Sobre el particular,
la Corte ha sentado la siguiente doctrina:
"El derecho al
buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto
indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a
ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen
nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo,
debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. Lo
anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a
su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el
deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que
incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo
de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no
puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna
de crédito[4]”.
4. Los derechos a la
honra y al buen nombre forman parte de los derechos de la personalidad, como
quiera que constituyen una manifestación directa del principio de dignidad
humana (C.P., artículo 1°)[5].
Toda vez que la honra y el buen nombre son derechos de carácter personalísimo y
hacen relación a la reputación del individuo en la sociedad, la Corte ha
considerado que son particularmente vulnerables a las informaciones y
apreciaciones erróneas, inexactas o incompletas que difundan los distintos
medios de comunicación[6].
Por este motivo, y en razón del amplio poder de que disponen los medios de
comunicación para formar y orientar a la opinión pública, esta Corporación ha
estimado que debe presumirse la indefensión de los ciudadanos frente a los
mismos, en punto a la procedencia de la acción de tutela[7]. Sin embargo, la Corte
tiene establecido que el restablecimiento de los derechos fundamentales a la
honra y al buen nombre, por vía de la acción de tutela, exige que la
vulneración a estos derechos constituya, en forma inequívoca, un perjuicio o
una amenaza tangibles al patrimonio moral de quien invoca la protección
constitucional[8].
5. A juicio de la
Sala, en razón de sus características y naturaleza y, especialmente, por
constituir una derivación directa del principio de dignidad humana, las
personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la
honra y al buen nombre. Sobre este aspecto, la Corte ya había manifestado:
"Los derechos a
la intimidad personal y a la honra solamente se reconocen al ser humano, pues
son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables,
imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad; por
consiguiente, las personas jurídicas, entes de gestión colectiva jurídica y
económica no pueden ser titulares de dichos derechos. A este tipo de personas
se les han reconocido jurisprudencialmente, entre otros, los siguientes
derechos constitucionales fundamentales: igualdad (art. 13), inviolabilidad de
la correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15), libre
asociación (art. 38) y debido proceso (art. 29).
No tiene cabida en
el presente caso, la consideración del derecho fundamental al buen nombre, pues
tratándose de una sociedad anónima, como es la peticionaria, no podría
predicarse con respecto a ella un derecho de esta naturaleza, protegible a
través de la tutela, pues lo que podría denominarse el derecho a su imagen o
good will tiene sus propios y autónomos mecanismos de protección[9]”.
En efecto, la
dignidad de la persona debe ser considerada, primariamente, como aquel valor
constitucional que busca proteger al individuo en tanto ser racional y
autónomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su
existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello,
determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna índole. El objeto
fundamental del principio de la dignidad de la persona es, entonces, la protección
del individuo como fin en sí mismo, el individuo como universo único e
irrepetible con capacidad para darse sus propias leyes morales, las cuales, en
razón de que los otros son, también, fines en sí mismos, deben ser
compatibilizadas con las de las otras personas. El principio de la dignidad
humana protege - como diría Kant - al individuo autolegislador en un reino de
fines. En torno a este punto, la Corporación ha señalado:
"El principio
de la dignidad de la persona humana, no sería comprensible si el necesario
proceso de socialización del individuo, se entendiera como una forma de
masificación y homogeneización integral de su conducta, reductora de toda traza
de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda
y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por
fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se
nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del
sujeto, que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de
convertirlo en cosa[10]”.
De este modo, la
dignidad humana se refleja de manera más inmediata en aquellos derechos que se
fundan en las decisiones racionales y autónomas del sujeto. El primero y más
importante de estos derechos es el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16), en el cual se consagra -como lo ha
manifestado la Corte[11]-
la libertad in nuce y, por ello, se constituye en el fundamento último
de todos aquellos derechos que tienden a la protección de las opciones vitales
que adopte cada individuo de manera autónoma. Los derechos a la honra y al buen
nombre, como derivaciones concretas del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, están basados, exclusivamente, en la capacidad individual de
determinar en forma responsable la propia conducta. El individuo construye su
existencia con base en una serie de actos concatenados - cada uno de ellos
determinado por la voluntad libre y autónoma de la persona -, a partir de los
cuales la sociedad puede formarse una imagen - positiva o negativa - del sujeto
actuante. En este sentido, los derechos de que aquí se trata, constituyen una
de las manifestaciones más intensas y depuradas del valor constitucional de la
dignidad de la persona, como quiera que su efectividad depende, exclusivamente,
de las decisiones libres y responsables que cada cual haya adoptado a lo largo
de su existencia.
Dado que el valor
constitucional de la dignidad de la persona tiende a la protección del actuar
humano en condiciones de autonomía y responsabilidad, puede entenderse con
facilidad porqué las personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre. En efecto, al paso que el individuo
es un fin en sí mismo, con capacidad de determinar sus actos sin coacciones
ajenas, las personas jurídicas son meras realidades accidentales, ficciones
jurídicas que existen y se ordenan a los fines propios de la persona humana. En
este sentido, el individuo y, por ende, su dignidad, preexisten a la persona
jurídica, la cual se torna en uno de los variados ámbitos dentro de los cuales
puede desarrollarse y planificarse la libertad. Puede afirmarse que las
personas jurídicas son fruto del obrar responsable de los individuos y que, en
esta medida, carecen de responsabilidad personal propia. En pocas palabras, el
valor dignidad no puede predicarse de las personas jurídicas y, en
consecuencia, no serán titulares de aquellos derechos fundamentales que sólo se
explican como mecanismos concretos de defensa de la dignidad de la persona
humana.
Sin embargo, es
menester señalar que las personas jurídicas sí pueden buscar la protección de
su “buen nombre” o “imagen” comercial, también conocidos como good will,
de naturaleza completamente distinta a los derechos a la honra (C.P., artículo
21) y al buen nombre (C.P., artículo 15). En efecto, mientras éstos buscan
garantizar la dignidad de la persona humana, aquéllos pretenden salvaguardar la
libertad de empresa o evitar distorsiones del mercado, como la competencia
desleal (C.P., artículo 333) y, por ende, tienen un contenido eminentemente
económico, del que carecen los derechos a la honra y al buen nombre de que son
titulares los individuos. Por tratarse de derechos de contenido económico, del
todo diferentes a los derechos personalísimos, la Corte tiene establecido[12] que la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para la protección del good will,
razón por la cual quien busque su restablecimiento debe recurrir a la
jurisdicción ordinaria (Decreto 2273 de 1989).
6. Resta a la Sala
determinar si, en el presente caso, los derechos a la honra y al buen nombre
del representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.
fueron vulnerados por las distintas publicaciones efectuadas por el periódico
"Hoy Diario del Magdalena".
Para una mayor
ilustración, procede la Sala a transcribir las partes pertinentes de los
artículos de prensa referidos.
(1) El 18 de agosto
de 1995, bajo el título "Nota de Protesta", el periódico "Hoy Diario
del Magdalena" afirmó:
"La actual
administración de la Sociedad Portuaria de Santa Marta en cabeza de un señor de
nombre Julián Palacio, parece desconocer los derechos fundamentales que
consagra nuestra Carta con respecto a los medios de comunicación.
Es costumbre ya en
este señor impedirle a la prensa de Santa Marta el cubrimiento de hechos y
noticias que ocurren en el Puerto que él maneja por delegación de los dueños de
la concesión.
Ayer puso una vez
más a prueba su actitud hostil, perseguidora, e incomprensible contra los
periodistas y más concretamente contra representantes de este Diario y de otros
medios más.
Su extraño
comportamiento con los medios no solamente es intolerable, sino inaceptable.
Por creer que tratándose de una sociedad de carácter privado los medios no
tienen por qué inmiscuirse en los negocios y negociados que giran alrededor de
ella está equivocado. (...).
No sabemos que se
pueda ocultar en el Puerto o que quiera ocultar el señor Palacio cuando niega
el acceso a sus instalaciones, impide el cubrimiento de noticias, como por
ejemplo ayer la presencia del Superintendente Nacional de Puertos, o el
desconocimiento de los continuos embarques de droga que se decomisan en dicho
terminal.
(...)."
(2) En la publicación
aparecida el 10 de noviembre de 1995 se registra un informe titulado "En
Santa Marta. Puerto también primero en exportación de coca". En el
mencionado informe se leen, entre otras cosas, las siguientes afirmaciones:
“En Santa Marta
Puerto también
primero en exportación de coca.
Así lo revelan las
escalofriantes estadísticas de la Policía Antinarcóticos sobre el decomiso de
grandes y continuos cargamentos de cocaína en el Terminal Marítimo samario.
(...) Últimamente se ha ganado también el título de ser el puerto más utilizado
por los narcotraficantes para sus operaciones de tráfico de estupefacientes”.
“Lo anterior ha
quedado reseñado en las estadísticas de la policía Antinarcóticos de Colombia,
Zona Norte (...). Es más se cree que las incautaciones realizadas por la
policía apenas representan un 10 por ciento del total de la droga que se mueve
por el Terminal de Santa Marta”.
"Para las
autoridades encargadas de la lucha antidrogas, el Puerto de Santa Marta es el
más apetecido por las bandas de narcotraficantes. Y para ello hay múltiples
razones, que van desde la complicidad de ciertos funcionarios y empleados que
laboran directa o indirectamente en las instalaciones portuarias, hasta por el
empleo de nuevas rutas para el transporte de la cocaína. (...)
“Los servicios de
inteligencia de la policía Antinarcóticos de Colombia vienen adelantando tal
vez la que se considera la mayor operación contra el tráfico de
estupefacientes, y ella tiene como epicentro al puerto se Santa Marta, en (sic)
otrora uno de los más seguros del país, inclusive había estado libre del
tráfico de drogas”.
(3) La noticia
publicada el 23 de noviembre de 1995, titulada "Por tráfico de drogas
cuestionada seguridad del Puerto samario", y “Superpuertos cuestiona
inseguridad en el Terminal Marítimo de Santa Marta”. señala:
“La superintendencia
Nacional de Puertos encontró que el Terminal Marítimo de Santa Marta es endeble
ente las embestidas de los narcotraficantes que lo continúan utilizando y de
manera permanente para enviar droga al exterior.
Las autoridades de
la Policía Antinarcóticos consideraron recientemente al Puerto de Santa Marta
como el rimero en exportación de Cocaína, en consideración a los decomisos de
droga realizados este año (...)”
(4) Por último, en
el artículo editorial titulado “Quien le da permiso a los narcos para entrar al
puerto”, el periódico señala:
“Otra vez las
autoridades de la Policía Antinarcóticos del Magdalena volvieron a decomisar
cocaína de alta pureza en el Terminal Marítimo de Santa Marta, el cual con
estos hechos no oculta su liderazgo, de por sí ya reconocido nacionalmente, en
ser el principal puerto exportador de narcóticos que tiene el país.
Nunca antes el
Terminal samario había sido utilizado de manera permanente para estas ilícitas
operaciones como viene ocurriendo desde que el Gobierno lo entregó en
concesión.
De pronto el auge de
los negocios de los narcotraficantes, paralelos a los que se manejan en el
Terminal, no cuentan con los efectivos controles que antes sí ejercían las
autoridades. Esa puede ser una explicación a simple vista, insulsa, por lo
demás.
(...)
La impresión que se
tiene por parte de las autoridades es que hay tanta facilidad para que los
narcotraficantes criollos ingresen al Puerto y efectúen sus operaciones, sin
que nadie se dé cuente de ello, que ya el asunto llegó a oídos del Gobierno
Nacional.
Es decir, dejó de
ser un simple caso de redada de Policía en búsqueda de coca, para convertirse
en algo más serio, que podría derivarse en consecuencias impredecibles por el
momento.
Mientras que a un
periodista la administración de la Sociedad Portuaria de Santa Marta le pone
trabas, impide su acceso, niega los permisos, oculta información, limita la
libertad de prensa en pocas palabras, es curioso que quienes cometen ilícitos,
organizan embarques, transportan narcóticos y realizan sin mayores
inconvenientes sus operaciones, tengan tanta facilidad para ello, que muchas
veces, sino la mayoría, los cargamentos de drogas caen por “sapería” y no por
otra cosa. (...)”.
Frente a las
publicaciones efectuadas, la Sala debe resaltar las cartas dirigidas por el
Comandante de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte- (fols. 8-9) y por el
Superintendente General de Puertos (fol. 10) al representante legal de la
Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., así como la solicitud de
rectificación enviada por el Director Regional de la Superintendencia General
de Puertos al director de "Hoy Diario del Magdalena" (fol. 11). En
las mencionadas comunicaciones, se manifiesta que el contenido de los
artículos de prensa aparecidos en el periódico demandado los días 10 y 23 de
noviembre de 1995 y, 6 de febrero de 1996, no corresponden a la información
suministrada por las autoridades que se citan como fuente de las mismas.
(1) Mediante oficio
fechado el 17 de noviembre de 1996, el Comandante de la Policía Antinarcóticos
- Zona Norte - indicó al gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa
Marta S.A.: (1) que nunca había manifestado que el Puerto de Santa Marta fuera
líder en exportación de cocaína; (2) que nunca había afirmado que la droga
incautada por la Policía representaba el 10% de la cocaína exportada; (3) que
no había dicho que el Puerto de Santa Marta fuera el más apetecido por las
bandas de narcotraficantes; (4) que nunca afirmó que hubiera complicidad de los
funcionarios del Puerto; y, (5) que no es cierto que hubiera manifestado que
los servicios de inteligencia de la Policía Antinarcóticos estuvieran
adelantando la mayor operación contra el tráfico de estupefacientes y que ella
tuviera como epicentro el Puerto de Santa Marta. De otra parte, el Comandante
de la Policía Antinarcóticos reconoció el esfuerzo y la colaboración que las
directivas de la sociedad portuaria habían prestado a la Policía para
"lograr el cumplimiento de las tareas propuestas en ese Puerto".
(2) A su turno, el
Superintendente General de Puertos, en comunicación dirigida al representante
legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. el 28 de noviembre
de 1995 (fol. 10), afirmó en referencia al artículo publicado el 23 de
noviembre de 1995, que “en ningún momento este Despacho ha dado información que
permita a ese diario pronunciarse en los términos que lo ha hecho” y, por lo
tanto, no resulta acertado que ese medio informativo se pronunciara en el
sentido de establecer que la seguridad del puerto de Santa Marta había sido
cuestionada por la Superintendencia General de Puertos en razón del tráfico de
drogas. El Superintendente manifestó, igualmente, que el tema que se trató con
los periodistas del diario demandado sólo se redujo a informales acerca del
programa de veeduría portuaria, el cual busca hacer efectivos, en todos los
puertos del país, los mandatos constitucionales relativos a la participación
ciudadana, en el sentido de permitir que la ciudadanía pueda reportar e
informar a la Superintendencia General de Puertos cualquier violación al
estatuto portuario y presentar sugerencias para su mejoramiento.
Por otra parte, el
Director Regional de la Superintendencia General de Puertos, solicitó al
Director del periódico "Hoy Diario del Magdalena", mediante escrito
fechado el 28 de noviembre de 1995, que rectificara las informaciones
aparecidas en ese medio informativo el 23 de noviembre de 1995, como quiera que
de esa autoridad administrativa nunca "ha salido información (...)
relacionada con la inseguridad en el Terminal Marítimo de Santa Marta".
(3) Por último,
resta resaltar que el Comandante Operativo de la Zona Norte Antinarcóticos
rectificó, en los siguientes términos, la información aparecida el 6 de febrero
en el diario demandado:
“El Comando
Operativo de la Zona Norte Antinarcóticos, se permite hacer las siguientes
consideraciones y precisiones a la opinión pública con base a una publicación
emitida por el DIARIO HOY DEL MAGDALENA de fecha 06 de febrero del presente mes
y año en curso bajo el Título “QUIEN LE DA PERMISO A LOS NARCOS PARA ENTRAR AL
PUERTO?”: al respecto me permito informar:
La sección de la
División Antinarcóticos, asignada a la Sociedad Portuaria, de Santa Marta, se
encuentra desde hace un año en ese Puerto a solicitud de la misma Entidad, la
cual viene laborando con un apoyo incondicional a la Policía Nacional en
aspectos como alojamiento, entrenamiento y demás recursos para una lucha eficaz
en contra de cualquier manifestación de Narcotráfico.
El Puerto de Santa
Marta NO ha sido reconocido Nacionalmente como principal exportador de droga,
que tiene el país. Por el contrario es uno de los puertos que mayor control
efectúa y cuando se realizan incautaciones es precisamente por los estrictos
controles que se vienen ejerciendo, lo cual dice mucho de la eficiente labor
conjunta de la División Antinarcóticos y la Sociedad Portuaria de Santa Marta.
En cuanto a la
afirmación “LA IMPRESION QUE SE TIENE POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ES QUE
HAY TANTA FACILIDAD PARA QUE LOS NARCOTRAFICANTES INGRESEN AL PUERTO Y EFECTUEN
SUS OPERACIONES SIN QUE ELLOS SE DEN CUENTA, QUE YA EL ASUNTO LLEGO A OIDOS DEL
GOBIERNO NACIONAL”.
Al respecto me
permito aclarar que por el contrario ha sido de público reconocimiento la labor
loable que viene ejerciendo el Comando Operativo Zona Norte División
Antinarcóticos, en forma mancomunada con la Sociedad Portuaria en la lucha
contra el flagelo del Narcotráfico; reconocimiento que el Gobierno Nacional ha
hecho en los balances y estadísticas de las incautaciones de Narcóticos en todo
el País”.
7. En el caso
sometido al examen de la Sala, existe una evidente divergencia entre la
información efectivamente suministrada por las autoridades policiales y
administrativas y los reportajes publicados por el periódico "Hoy Diario
del Magdalena" que citan a dichas autoridades como fuente de la
información publicada.
Prueba más que
suficiente del aserto anterior son las cartas a través de las cuales las
autoridades que sirvieron como fuente de las mencionadas noticias desmienten
las afirmaciones efectuadas por el medio de comunicación demandado (fols.
8-11). A lo anterior se aúna, el hecho de que el Director del diario demandado,
pese a haber sido requerido por el juez de primera instancia para demostrar la
veracidad de sus afirmaciones, se limitó a reiterar que las informaciones
suministradas no son “una mentira ni mucho menos una calumnia”. Señala como
fundamento de su afirmación las estadísticas oficiales entregadas por la
Policía Antinarcóticos de Colombia. Sin embargo, no aportó las citadas
estadísticas ni algún otro elemento que, siquiera sumariamente, permita al juez
encontrar fundadas semejantes afirmaciones.
Si bien los
artículos de prensa parten de hechos ciertos (incautaciones de cocaína llevadas
a cabo por la Policía Antinarcóticos; visita del Superintendente General de
Puertos e implementación del programa de veeduría ciudadana), la información, a
más de establecer hechos que no fueron demostrados (el puerto de Santa Marta es
el primer exportador de cocaína a nivel nacional; la droga incautada sólo
representa el 10% de la efectivamente exportada desde esas instalaciones
portuarias; existe complicidad de funcionarios del Puerto; la Superintendencia
General de Puertos encontró que el puerto es endeble ante las arremetidas del
narcotráfico), fue presentada de manera tal que, desde los titulares, el lector
se forma una opinión que no se compadece con las informaciones oficiales
reportadas al medio, ni con investigaciones que hubieren sido realizadas por
este de manera autónoma y que nunca fueron aportadas al proceso.
En particular, la
Sala considera importante reiterar la doctrina de esta Corporación en torno a
los siguientes dos puntos: (1) la necesidad de que los titulares de los
reportajes de prensa no se hagan de tal manera que la audiencia se forme
convicciones erróneas[13];
y, (2) la necesidad de que la opinión del medio de información, sea claramente
separable de los hechos sobre los que tal opinión se basa. En efecto, el
periodista tiene un claro derecho constitucional (C.P., artículo 20) a expresar
su opinión personal en relación con los hechos sobre los cuales informa,
siempre y cuando sea posible escindir con claridad los hechos de la opinión que
sobre éstos manifiesta el comunicador[14].
De conformidad con
lo anterior, para la Sala es claro que, en el presente caso, el medio
informativo ha derivado una serie de conclusiones que, si bien podrían llegar a
corresponder a la realidad de los hechos, tan sólo expresan el parecer de los
periodistas que elaboraron las respectivas notas informativas. Lo anterior
sería legítimo y quedaría amparado por la protección constitucional a la
actividad periodística si, del contexto en que tales opiniones se manifiestan,
surgiera, de manera clara e inequívoca, que se trata de interpretaciones y
conclusiones que sólo pueden ser imputables al medio informativo y que éste
expresa bajo su sola y entera responsabilidad.
No obstante, la
forma en que los informes fueron redactados por "Hoy Diario del
Magdalena", presentan las conclusiones personales de los periodistas como
si se tratara de verdades últimas, reveladas directamente por las autoridades
policiales y administrativas, lo cual, como se vió, dista por completo de la
realidad de los hechos. Lo anterior se erige, entonces, en una contravención de
los postulados plasmados en el artículo 20 de la Carta, según los cuales la
información difundida por la prensa debe ser veraz e imparcial.
En conclusión, a
juicio de la Sala, en el caso sub-lite, el medio informativo demandado
ha incurrido en serias faltas que atentan contra su obligación constitucional
de presentar informaciones veraces e imparciales (C.P., artículo 20). La
jurisprudencia de esta Corporación en torno a este punto es reiterativa al
señalar que, los medios de comunicación que gozan de plena libertad de
expresión e información (C.P., artículo 20), están sometidos a una
responsabilidad social que implica que la información que difundan sea veraz e
imparcial y no atente contra los derechos fundamentales de los ciudadanos[15].
En efecto, la
libertad de expresión no se puede convertir en vehículo para atropellar los
valores y principios que está llamada a realizar. Por ello, se ha considerado
que si bien, en una ponderación de bienes, la libertad de expresión debe tener prima
facie, preeminencia, lo cierto es que la protección del pluralismo, de la
vigencia del principio democrático y de los derechos fundamentales de la
ciudadanía, hacen que las noticias que presenten los medios de comunicación lo
sean de manera responsable y profesional, esto es, claras, objetivas, precisas,
ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a interpretaciones
equívocas[16].
En torno a estos
asuntos, la Corte ha manifestado:
"Por ello, en
estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición
objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de efectuar análisis
infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la
información. Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero algo
que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios,
interrogantes o inferencias periodísticas, equivale a mentir y si, al hacerlo,
el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no
hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del afectado[17]”.
Corresponde a la
Sala, sin embargo, establecer si, al suministrar la información periodística
que aquí se estudia, el periódico demandado comprometió algún derecho
fundamental y , de otra parte, si la acción de tutela es el medio adecuado para
reclamar la protección de los derechos eventualmente conculcados.
8. El artículo 20 de
la Constitución Política consagra el derecho constitucional a la información, caracterizado
por ser un derecho de doble vía, esto es, que su titular no es solamente quien
difunde la información sino, también, quien la recibe[18]. En esta medida, puede
ser reclamado tanto por los unos como por los otros.
Esta Corporación ha
manifestado que el derecho a la información es consustancial al sistema
democrático[19]
y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un...
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