T-472-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-472/93
DERECHO A LA
SALUD
El derecho a la
salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden
agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un
predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos
aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental.
DERECHO AL
TRABAJO
El deber del
Estado de proteger el derecho al trabajo, conlleva la de proporcionar, en la
medida en que ello esté jurídica, económica y materialmente a su alcance, que
las personas desarrollen sus labores en condiciones dignas y justas.
SERVICIO PUBLICO
DE ALCANTARILLADO
La adecuada
prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que
se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante
este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las
personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana,
entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones
constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las
responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas
acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.
AGUAS-Rebosamiento
La situación del
peticionario y de su padre, derivada de la reiterada inundación de su local
comercial como consecuencia del rebosamiento de las aguas negras, requería
-como en efecto se hizo- la asistencia oportuna e inmediata de las entidades
competentes. Si ello no se hubiese presentado, se seguirían vulnerando los
derechos constitucionales a la salud y al trabajo de los interesados, pues,
según se ha demostrado, la presencia de esas aguas servidas ocasiona graves
problemas de higiene y salubridad que no solamente pueden afectar a los
interesados, sino también puede causar un perjuicio a las personas que hacen
uso del almacén.
Ref: Expediente T -16435
Peticionario: José Gabriel Gutiérrez Gallego
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el Número T-16435 adelantado por José Gabriel Gutiérrez
Gallego en contra de las Empresas Públicas de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha
dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), escogió para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano José
Gabriel Gutiérrez Gallego, interpuso ante el Juez Décimo Primero Penal del
Circuito, acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín, con
el fin de que se le ampararan sus derechos a la salud, a la vida, y a la
igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 49, 11 y 13,
respectivamente, de la Constitución Política.
2. Hechos
Manifiesta el
peticionario, que debido a la insuficiencia del sistema de alcantarillado de la
ciudad de Medellín, cada vez que llueve se rebosan las aguas negras y éstas
inundan un local donde funciona un establecimiento de comercio denominado
"Casagrande", de propiedad del accionante y de su padre José Gabriel
Gutiérrez Montoya, el cual es destinado a la venta de granos en general, lo que
constituye el único ingreso económico de la familia.
Afirma el actor que
él y su padre se han visto obligados a utilizar dos motobombas con el fin de
sacar las aguas negras que inundan su negocio cada vez que llueve. Asimismo,
señala que tanto él como su padre han sufrido de hongos en la piel, seguramente
causados por el contacto con las aguas negras, en especial residuos de materia
fecal que se presentan cuando se inunda su negocio.
Igualmente, el actor
sostiene que desde hace dos años se han elevado peticiones a las Empresas
Públicas Municipales de Medellín tendientes a que se le informara sobre las
posibles soluciones que se le darían al problema; la accionada dió respuesta
informándole que las redes de alcantarillado habían sido lavadas con un equipo
hidroneumático denominado VECTOR.
II. ACTUACION
PROCESAL
Admitida la presente
acción de tutela, el Juzgado Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín
ordenó las declaraciones de algunas personas, entre las cuales se destacan las
siguientes:
- Declaración
del señor José Gabriel Gutiérrez Montoya
Manifestó el
declarante que en épocas de lluvia las aguas de la alcantarilla se rebosan e
inundan el granero de su propiedad, perjudicando dicho negocio. Afirmó que,
como consecuencia de esa situación, se ha visto afectado por hongos en los pies
y en las manos, como consecuencia de sacar el estiércol cada vez que éste se
inunda. Asimismo, su negocio se ve perjudicado ya que se hace imposible atender
al público en las condiciones descritas.
El declarante
manifestó que los empleados de las Empresas Públicas han demostrado buena
voluntad para solucionar el problema, ya que han acudido a inspeccionar el
sitio en más de cinco oportunidades. Afirmó también que telefónicamente se le
informó que hacia el mes de diciembre sería adjudicado un contrato cuyo
objetivo es la ampliación del sistema de alcantarillado.
Finalmente manifestó
que las pérdidas materiales no han sido grandes, ya que las mercancías han sido
retiradas con anterioridad a las inundaciones.
- Declaración de Ana Maria de la Asunción Henao Sierra, Jefe del
Departamento de Diseño y Saneamiento de las Empresas Públicas de Medellín
Manifestó la
declarante que en el mes de noviembre de 1992 el señor José Gabriel Gutiérrez
Gallego presentó un reclamo, ante el cual el Departamento de Mantenimiento de
su dependencia ordenó la limpieza del alcantarillado con el equipo Vector.
De igual forma,
señaló que su dependencia realizó un proyecto para ampliar la capacidad de la
red del alcantarillado, cuya realización debía incluirse en el contrato de
construcción de 1993. Dicho contrato fue adjudicado el 19 de abril de 1993,
por tanto su desarrollo se iniciaría a partir de septiembre de este año. Dentro
de las obras contratadas se encuentra la denominada "Licitación 1757"
correspondiente al sector donde se encuentra el inmueble de propiedad del
accionante.
Señaló la declarante
que, en informe rendido por su subalterna Marta Lucía Londoño se sostiene que
la red presenta insuficiencias, ya que se trata de un alcantarillado combinado,
es decir, que lleva aguas lluvias y aguas residuales.
Por último, sostuvo
que no se ha podido darle prioridad a la solución del problema en cuestión
debido a las demoras en el sistema de contratación al que deben someterse, pero
que, en forma transitoria pueden enviar el equipo Vector para hacer limpiezas
de la red.
- Declaración del señor Julio Alberto Asuad Mesa, Ingeniero Civil de
las Empresas Públicas de Medellín
Manifestó que, ante
los reclamos del señor Gutiérrez Gallego, destapó la red de alcantarillado, la
cual se encontraba obstruída por basuras y deshechos "que usualmente
arrojan los vecinos a las calles y que la lluvia los hace penetrar al
alcantarillado, siendo causa común ésta de obstrucción". Para evitar
nuevos problemas, le suministró el número telefónico de su oficina al señor
Gutiérrez Gallego, con el fin de que lo llamase en caso de nuevas inundaciones.
Esta situación se repitió varias veces, ante lo cual se hacían limpiezas de la
red con el equipo Vector.
Considera el
declarante que las inundaciones se deben a las obstrucciones de las redes de
alcantarillado y al desgaste de las tuberías. Manifestó que no se le ha dado
solución definitiva al problema en cuestión, debido a las demoras en el proceso
de contratación de las obras, y que, temporalmente se atenúa el problema
limpiando las redes.
- Declaración del señor Juan Alberto Ramírez Valencia, Jefe del
Departamento de Alcantarillado de las Empresas Públicas de Medellín
Manifestó que su
departamento le ha dado mantenimiento a la red de alcantarillado, dándole
limpieza con los equipos que se tienen para ello. Como solución inmediata al
problema señaló el hacerle permanente mantenimiento a la red de alcantarillado.
- Declaración del señor Rodrigo Castrillón Arenas, Ingeniero Civil de
las Empresas Públicas de Medelín
Afirmó el declarante
que, ante los reclamos del señor Gutiérrez Gallego, se realizaron trabajos de
limpieza y, posteriormente, se realizó un proyecto para la ampliación de la
red. Manifestó también que, mientras se llevan a cabo las obras de
reconstrucción de la red, la Empresa atiende cualquier solicitud o reclamo, en
forma prioritaria.
- Declaración de Marta Lucía Londoño Toro, Ingeniera de Proyectos y
Diseños de las Empresas Públicas de Medellín
Manifestó que, ante
una solicitud del Departamento de Alcantarillado, se realizó un estudio sobre
la capacidad hidráulica del alcantarillado que pasa por la casa del accionante.
Afirmó que en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del
accionante el alcantarillado cuenta con suficiente capacidad, pero que más
adelante la red es insuficiente, razón por la cual ocurren los represamientos
que afectan al accionante.
-
Declaración del señor Francisco Luis Torres Tejada, vecino del accionante
Manifestó que ha
sido testigo de las inundaciones ocurridas en el inmueble del accionante, y que
en varias ocasiones, él y sus hijos han contribuido a sacar las aguas y los
residuos. Sostuvo que este problema ha existido por aproximadamente diez años.
Asimismo, afirmó que en varias ocasiones el señor Gutiérrez Gallego se ha visto
obligado a cerrar su negocio, debido a las inundaciones, y que el granero es la
única fuente de ingresos con que cuentan él y su familia.
-
Declaración del señor Gabriel Jaime Arcila Arango, Jefe de Contratación de
las Empresas Públicas de Medellín
Manifestó que la
licitación relativa a la obra de reconstrucción de la red de alcantarillado,
entre las carreras 80 y 75 fue adjudicada el 19 de abril del presente año, y
que el contrato se está elaborando. Considera el declarante que el contrato
comenzará a ejecutarse aproximadamente cuatro meses después de su adjudicación.
1. Fallo
de primera instancia
El Juzgado Décimo
Primero Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de fecha 3 de mayo
de 1993, resolvió tutelar provisionalmente los derechos invocados por el actor,
para evitar un perjuicio irremediable, y ordenó a las Empresas Públicas de
Medellín "la inmediata adopción de medidas provisionales idóneas
encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que está recibiendo el
señor JOSE GABRIEL GUTIERREZ GALLEGO, mientras se realiza la obra sujeta a
estudio."
Consideró el
fallador de primera instancia, que es obligación del Estado la prestación de
servicios públicos eficientes a sus habitantes. Para el Juzgado, la inadecuada
prestación del servicio público de alcantarillado "genera el
desbordamiento de las aguas negras, afectándose derechos fundamentales de la
persona, tales como el de la dignidad humana, la vida y el trabajo, en el caso
específico del señor JOSE GABRIEL, pues el hecho de no tener un servicio de
alcantarillado, o se tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en
un factor de riesgo grande para la salud de las personas expuestas a dicha
situación; por tanto, el derecho al servicio de alcantarillado debe mirarse
como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela."
Cabe agregar que el
fallador consideró que la solución al problema planteado debía conciliar la
protección a los derechos violados con las condiciones financieras del ente
público, y la sujeción a procedimientos especiales para el trámite de obras.
Sostuvo que pese a que la accionada ha dado cumplimiento a los requerimientos
del señor Gutiérrez Gallego, se hace necesaria una solución definitiva al
problema en cuestión.
2. Impugnación
Las Empresas
Públicas de Medellín, mediante apoderado judicial, impugnaron el fallo
proferido por el Juez Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín. En el
escrito correspondiente, se manifestó que "los derechos fundamentales cuya
presunta violación fue señalada, en ningún momento fueron desconocidos y si
bien se han presentado algunas situaciones que afectan la calidad del servicio,
no puede calificarse que los hechos sean de una magnitud tal que provoque el
otorgamiento de la acción de tutela propuesta, así sea como mecanismo
transitorio de protección". Finalmente, sostiene el impugnador, que debe
reconocerse la diligencia de las Empresas Públicas de Medellín en procurar una
solución definitiva al problema, mediante el contrato de ampliación de la red
de alcantarillado, y la constante disposición para atender las emergencias que
se le causen al peticionario.
3. fallo de
segunda instancia
Mediante providencia
de 9 de junio de 1993 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Medellín resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero
Penal del Circuito de Medellín y en su lugar negar la acción de tutela
interpuesta por el actor.
Encontró el fallador
de segunda instancia que del acervo probatorio se desprende que no existió
ninguna conducta omisiva por parte de las Empresas Públicas de Medellín, razón
por la cual, debido a los fines mismos de la acción de tutela, ésta resulta
improcedente.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La materia
2.1. El
derecho fundamental a la salud
Esta Sala ya se ha
referido al derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su
calidad indiscutida de derecho fundamental. Igualmente se señaló, que si el
derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11
del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de
aquél -como la salud- también lo serán necesariamente.1
Adicionalmente, resulta oportuno remitirse nuevamente a los apartes más
importantes de los pronunciamientos realizados por esta Corporación, referentes
a los alcances jurídicos del derecho fundamental a la salud.
"El derecho a
la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que
pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como
un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos
aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo
bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial,
ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho,
en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre
el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre
todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede
afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con
la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta
naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control
de tutela".2 (negrillas fuera de texto original)
Por otra parte, debe
recordarse la prevalencia sobre el orden interno de los tratados y convenios
internacionales que reconocen derechos humanos, y que hayan sido ratificados
por el Congreso del República (arts. 93 y 94 C.P.) Adicionalmente, el artículo
4o. del decreto 2591 de 1991, prevé que los derechos protegidos por la acción
de tutela se "interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Para el
asunto que ocupa la atención de esta Sala, conviene señalar que los artículos
25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (ratificado
mediante la ley 74 de 1968), establecen que la salud y las debidas condiciones
humanas, son un derecho fundamental que hace parte integrante del derecho a la
vida y que merecen la protección inmediata por parte de las autoridades
estatales.
2.2. El
derecho fundamental al trabajo
No estima la Sala
necesario adentrarse en la naturaleza del derecho al trabajo o en su
reconocimiento, mediante la jurisprudencia de la Corte, de su calidad de
derecho fundamental3 . Sin embargo, resulta pertinente, para
efectos del asunto que se revisa, señalar que el deber del Estado de proteger
el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), conlleva la de proporcionar, en la
medida en que ello esté jurídica, económica y materialmente a su alcance, que
las personas desarrollen sus labores en condiciones dignas y justas. Lo
anterior resulta predicable no solo de los elementos propios que afectan al
derecho al trabajo, sino también de aquellos que lo complementan. Es decir, no
se trata únicamente de que el Estado cumpla con las obligaciones de que trata
el artículo 53 de la Constitución, pues resulta exigible también que facilite
el desarrollo de una actividad económicamente productiva, garantizando las
condiciones necesarias, como es el caso de la debida prestación de los
servicios públicos, la protección del medio ambiente, la eficiencia
administrativa, etc. Como puede apreciarse, estos no son elementos que pueden
calificarse como intrínsecos del derecho al trabajo, pero, sin embargo, lo
afectan y lo pueden vulnerar si no se cumple con el deber de prestarlos de
manera satisfactoria.
La necesidad de
garantizar unas condiciones dignas y justas, resulta aplicable, no solo al
trabajador que se encuentre vinculado mediante un contrato laboral, sino
también a las personas que en forma independiente desarrollan una actividad
económicamente productiva en desarrollo del carácter de obligación social que
la Carta Política le ha asignado al derecho fundamental en comento. Sobre el
particular, esta Corporación ha señalado:
"El derecho al
trabajo, concebido en los términos anteriores, es decir, el desempeño libre de
actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios
económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que
debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los
derechos fundamentales y a él se refieren los artículos 25 -con la
excepción que se comentará en el párrafo siguiente- y 26 de la Carta
Política. La libertad de trabajo está consagrada en el artículo 26 de la
Carta. Se le reconoce ella al trabajo, como factor de producción de la
economía, al igual que se le otorga a la empresa (art. 333)".4
(negrillas fuera de texto original)
En otro
pronunciamiento, se manifestó:
"El derecho al
trabajo, por su parte, garantiza al individuo la posibilidad de ejercer
libremente una actividad económica con miras a asegurar su existencia material
en un plano de sociabilidad. No sólo la actividad laboral subordinada está
protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y
libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido
en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo
como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. La creciente
intervención del Estado en la esfera de la personalidad, -principalmente por la
complejidad de la vida económica, el desempleo, el desarrollo de la tecnología,
el marginamiento y la pobreza- ha llevado al constituyente a consagrar y
proteger este derecho fundamental de aplicación inmediata".5
(negrillas fuera de texto original)
Como se ha visto, la
Constitución ha querido proteger el desarrollo del trabajo dentro de unas
condiciones dignas. Pero más que proteger al trabajo se quiere es proteger al
trabajador, como persona titular de derechos fundamentales y comprometida con
el cumplimiento de unos deberes sociales. Por tanto, al trabajador ostenta la
facultad de requerir la asistencia de las autoridades cuando no puede
desarrollar su actividad dentro de unas condiciones dignas y justas. Y se repite:
esa ayuda se predica de cualquier situación que de una forma u otra afecte a la
persona y su ocupación. Por ello, en el caso que se revisa, debe calificarse
como loable la gestión emprendida por las Empresas Públicas de Medellín,
encaminada a ofrecer una solución definitiva al problema de alcantarillado en
el sector del peticionario, toda vez que el rebosamiento de las aguas negras no
solo causa un problema de higiene que hace prácticamente imposible desarrollar
los quehaceres correspondientes, sino que también, al presentarse la
inundación, paraliza el expendido de las mercancías en el establecimiento, por
cuanto es necesario clausurarlo para realizar las actividades de limpieza.
2.3. La
prestación del servicio público de alcantarillado
Dentro de las
finalidades esenciales del Estado, corresponde resaltar la de servir a la
comunidad y la de promover la prosperidad general. Por ello, las autoridades de
la República están instituidas para proteger a las personas residentes en
Colombia en su vida, honra y bienes, y para "asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado", según lo prescribe el artículo 2° de la
Carta Política. Uno de los instrumentos, quizás el más efectivo, para cumplir
con esos deberes sociales, es la debida prestación del servicios públicos. Por
tal razón el Constituyente estableció, en el capítulo V del Estatuto Superior,
que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado (art. 366 C.P.), finalidades que
se lograrán -reiteramos- mediante la prestación de los servicios públicos, ya
sea por parte del Estado, por comunidades organizadas, o por los particulares,
pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades
públicas correspondientes. Al respecto, ha establecido esta Corporación:
"Los servicios
públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2).
El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la
comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos
individuales de sus miembros.
"Los servicios
públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión
discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio
fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de
servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la
justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su
prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base
en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado
de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica
del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras
circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico.
De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo
de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y
efectiva (CP art. 13) de toda la población".6
La adecuada
prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que
se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante
este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las
personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana,
entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones
constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las
responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas
acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela7
. En este punto resulta oportuno señalar que, mediante el decreto 951 de 1989,
se estableció "el reglamento general para la prestación de los servicios
de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional", donde
conviene, para los efectos del asunto sub-examine, destacar las siguientes
disposiciones:
"Artículo 3°.- PRINCIPIOS
QUE REGULAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS: Los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado deberán ser prestados a la comunidad de manera contínua
y eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades
colectivas. Para tales efectos, la Entidad deberá utilizar, en la forma más
adecuada y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos,
técnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento,
desarrollo y ampliación de los servicios.
"..................................................................................................................
"Artículo 18.- MANTENIMIENTO
DE LAS REDES PUBLICAS: La Entidad está en la obligación de hacer el
mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.
Así mismo (sic), deberá contar con archivos referentes a la fecha de
construcción de las redes, especificaciones técnicas y la demás
información necesaria para el mantenimiento y reposición de las mismas".
Finalmente, la Sala
considera pertinente advertir que la debida prestación de un servicio público
cualquiera, como puede ser el de alcantarillado, parte del supuesto de que los
usuarios colaboren responsablemente en el uso y mantenimiento de las
instalaciones colocadas a su disposición. Ese deber de colaboración, tiene
fundamento constitucional en la obligación de toda persona de "Respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios" y, principalmente, de
"Obrar conforme al principio de solidaridad social", según lo prevén
los numerales 1° y 2° del artículo 95 constitucional. Por ello, así como se
debe censurar la actitud de algunas entidades y funcionarios públicos que no responden
al clamor general de garantizar satisfactoriamente los servicios públicos,
resulta igualmente reprochable la actitud desplegada por algunos particulares
que utilizan el servicio de alcantarillado para depositar todo tipo de
desperdicios, sin ningún tipo conciencia ciudadana, lo cual significa,
entorpecer el desarrollo social del Estado.
2.4. El caso
en concreto
Como se ha podido
establecer, la situación del peticionario y de su padre, derivada de la
reiterada inundación de su local comercial como consecuencia del rebosamiento
de las aguas negras, requería -como en efecto se hizo- la asistencia oportuna e
inmediata de las entidades competentes. Si ello no se hubiese presentado, se
seguirían vulnerando los derechos constitucionales a la salud y al trabajo de
los interesados, pues, según se ha demostrado, la presencia de esas aguas
servidas ocasiona graves problemas de higiene y salubridad que no solamente
pueden afectar a los interesados, sino también puede causar un perjuicio a las
personas que hacen uso del almacén.
Debe la Sala señalar
que la circunstancias en que se presentan los hechos del caso, según lo ha
reconocido las propias Empresas Públicas de Medellín, no pueden calificarse
como normales dentro de los problemas que a diario debe resolver la citada
entidad. Al respecto, llama la atención la declaración del Ingeniero Civil
Julio Alberto Asuad Mesa (folios 15, 16 y 17), quien reconoció que, al tratarse
de un problema "no ocasional", la institución procedió a diseñar una
solución definitiva para el caso.
En virtud de lo
anterior, se reitera, la Sala registra el esfuerzo y la preocupación de las
Empresas Públicas de Medellín por ofrecer una solución al asunto que se
estudia. En efecto, las empresas adoptaron una serie de medidas -como la ampliación
de la red de alcantarillado en el sector- que garantizarán al peticionario el
normal ejercicio de su actividad económicamente productiva, así como la
convivencia dentro de unas normales condiciones de higiene. Por información
recibida por esta Sala, se ha podido determinar que el contrato relacionado con
la obra pública descrita, fue adjudicado y se encuentra en ejecución, faltando
un término de cuatro (4) meses para que se finalice y se entregue la obra.
Ahora bien, la Sala
estima que a pesar de que se están desarrollando las gestiones pertinentes para
ofrecer una solución al caso, ellas toman un determinado período de tiempo en
implementarse, período en el cual pueden presentarse nuevos rebosamientos de
aguas servidas, causando nuevos perjuicios al peticionario y a su padre. Aunque
la Sala reconoce la diligencia de la administración al suministrar el teléfono
de unos ingenieros al peticionario "para que llame cuando se presente un
problema", considera oportuno recomendar a las Empresas Públicas de Medellín
realizar un mantenimiento periódico de las redes de alcantarillado en el sector
referido, mientras finaliza el contrato de ampliación de las mismas. La propia
administración ha reconocido que ésta sería la medida más conveniente. En
efecto, el ingeniero civil Asuad Mesa manifestó: "Que hasta que se lleve a
efecto el proyecto, se le puede colaborar manteniendole (sic) limpia la red
como lo estamos haciendo (...)" (folios 16v y 17)Por su parte, Juan
Alberto Ramírez Valencia, Jefe del Departamento de Alcantarillado de las
Empresas Públicas de Medellín, al ser interrogado por el ad-quo respecto de la
posibilidad de ofrecer una solución inmediata al problema en comento,
respondió: "Es estarle haciendo mantenimiento permanente a la red de
alcantarillado (...)" (folio 22v). Finalmente, Ana María Henao Sierra, al
ser cuestionada en el mismo sentido, señaló que se podía mandar "un Vactor
por ejemplo en caso de otra inundación" (folio 15).
En conclusión, la
Sala debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medellín,
por cuanto no se configura una "omisión" por parte de la autoridad
pública demandada, lo cual constituye presupuesto básico para la procedencia de
la acción de tutela, según los términos del artículo 86 de la Carta Política.
Por el contrario, las Empresas Públicas de Medellín reconocieron la deficiencia
en la prestación del servicio de alcantarillado y realizaron en forma diligente
y oportuna las gestiones necesarias para solucionar definitivamente los
problemas del señor Gutiérrez Gallego y de su padre. Con todo, conviene
reiterar la importancia que tiene para el caso en mención, y sobretodo si se
tiene en cuenta la situación particular de los peticionarios, el que se realice
un mantenimiento periódico a la red de alcantarillado, hasta tanto finalice y
se entreguen las obras correspondientes al contrato de ampliación de la red
mencionada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado nueve
(9) de junio de 1993, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO:
RECOMENDAR a las Empresas
Públicas de Medellín realizar las gestiones de mantenimiento y limpieza de la
red de alcantarillado del sector del peticionario cada semana, hasta tanto
finalice y se entreguen las obras correspondientes al contrato de ampliación de
la red mencionada.
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de
esta Corporación se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Décimo Primero Penal del Circuito de
Medellín, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
1 Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 9. Sentencia No. T-366/93 del 3 de
septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
2 Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-484/92 del 13 de agosto
de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz
3 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias Nos. T-222/92, T-224/92, T-407/92, T-410/92,
T-462/92, T-475/92, T-008/93, T-108/93, T-121/93 Y T-238/93, entre otras.
4 Corte
Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-407/92 del 5 de junio de
1992. Magistrado Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez
5 Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-475/92 del 29 de julio
de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
6 Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-540/92 del 5 de junio
de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
7 La Corte
Constitucional ya ha señalado que el derecho al servicio de alcantarillado
puede ser susceptible de protección por medio de la acción de tutela, cuando
mediante él se afecten derechos constitucionales fundamentales. Ver Sentencia
No. T-406/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.