T-471-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-471/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(i) la accionante
se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que le impedía el normal
desempeño de su labor; (ii) la empresa accionada tenía conocimiento de la
condición de salud de la tutelante y (iii) la empresa accionada no desvirtúo la
presunción de despido discriminatorio al no surtir el trámite que le
corresponde ante el Ministerio de trabajo y no demostrar con suficiencia que la
terminación del contrato obedeció a una justa causa.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta/PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto
de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
(i) La condición
de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus actividades. Esto,
sin que se exija un grado de PCL o un soporte que acredite su PCL. (ii) El
deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el
empleador con anterioridad al despido. (iii) La desvinculación carezca de
justificación suficiente.
PRESUNCIÓN DE
DISCRIMINACIÓN-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada/DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Insuficiencia para desvirtuar la
estabilidad laboral reforzada sin autorización administrativa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-471 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.963.930
Asunto: Acción
de tutela presentada por Marcela contra Compañía.
Tema:
terminación de contrato laboral a persona en condición de debilidad manifiesta
por razones de salud
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández
Andrade
Aclaración
previa
De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de
2015[1],
1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el
Reglamento de la Corte Constitucional[2]
y la Circular Interna No. 10 de 2022,
la Sala Cuarta de Revisión omitirá los nombres reales de la accionante. Lo
anterior debido a que la sentencia expondrá información reservada de la
accionante como lo es su historia clínica. En consecuencia, la Sala emitirá dos
versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizarán los nombres de la
accionante y de los demás aspectos que permitan su identificación. Dicha versión
se dará a conocer al público. En la segunda, se registrarán los datos reales y
será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo
expediente.
Síntesis
de la sentencia:
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela
presentada por Marcela en contra de la Compañía, por la presunta
vulneración de sus derechos a la igualdad, estabilidad laboral reforzada,
debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas. Lo anterior, por haber
sido despedida sin el permiso del Ministerio del Trabajo, dada su condición de
debilidad manifiesta por razones de salud.
Al
momento de estudiar la acción de tutela, la Sala tuvo cuenta del lamentable
fallecimiento de la actora, situación que dio lugar a declarar el acaecimiento
del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. No obstante, estimó la necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo para llamar la atención sobre la falta de conformidad
de la situación que originó la acción a la luz de la Constitución y tomar
medidas para que los hechos que la motivaron no se repitan.
En
este contexto, la Sala determinó que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de la accionante,
toda vez que: (i) esta se encontraba en una condición de salud que le
dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores;
(ii) la accionada conocía dicha condición de debilidad manifiesta con
anterioridad al despido, y (iii) la empresa no logró desvirtuar la presunción
de despido discriminatorio, al no surtir el trámite correspondiente ante el
Ministerio de Trabajo ni demostrar que la terminación obedeció a una justa
causa. Asimismo, precisó que el derecho al reintegro
tiene un carácter personalísimo y que las prestaciones económicas previstas en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pueden ser reclamadas por quienes ostenten
el derecho a heredar.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala conminó a los jueces de instancia para que,
al estudiar acciones de tutela como la revisada en esta oportunidad: (i)
analicen con especial detenimiento la situación particular y concreta de la
parte accionante, a partir de una lectura integral y detallada de los elementos
probatorios, con el fin de evitar descartar de manera apresurada la procedencia
del amparo constitucional, y (ii) desarrollen el análisis de los supuestos y
elementos de juicio que determinan la procedencia de la garantía de estabilidad
laboral reforzada, conforme con la jurisprudencia constitucional en la materia.
En
cuanto a la entidad accionada, la Sala le advirtió que, en lo sucesivo, debe
abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias contra cualquier
trabajador o trabajadora y dar cumplimiento al mandato del artículo 13 de la
Constitución, en especial respecto de las personas que se encuentran en estado
de debilidad manifiesta, como la accionante.
Por
último, instó al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus
competencias constitucionales y legales, adelante la investigación
correspondiente sobre la actuación de la empresa accionada, en relación con el
cumplimiento de las normas laborales y la protección de los derechos de los
trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada.
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes
1.
Marcela quien, para el momento de la presentación de la acción de
tutela tenía 27 años[3],
fue sometida a un trasplante renal a los 7 años de edad[4] y, en el
año 2016, le fue otorgada una pérdida de capacidad laboral del 50.08%[5].
2.
El 19 de mayo de 2021 la accionante fue sometida a un nuevo
trasplante de riñón[6],
como consecuencia de una falla renal[7].
3.
El 12 de junio de 2023[8]
la actora suscribió un contrato laboral a término indefinido[9] con la Compañía
(sociedad accionada), para desempeñar el cargo de “agente telefónica” bajo la
modalidad de teletrabajo[10].
4.
Según el escrito de tutela, a causa de un “rechazo del
injerto”[11]
realizado en el año 2021 (esto es, un rechazo del trasplante de riñón), la
accionante fue hospitalizada desde el 27 de febrero[12] hasta
mayo de 2024 (cuando inició un tratamiento ambulatorio).
5.
De acuerdo con lo indicado por la accionante del 19 de
junio al 17 de julio de 2024, “de manera intermitente [y] continuando el
tratamiento de plasmaféresis”[13],
retomó labores en la empresa accionada, recuperó el acceso a las cuentas y
asistió “en dos ocasiones al edificio de la empresa para desbloquear los
dispositivos”[14].
6.
El 18 de julio del 2024[15],
la actora inició sus labores de manera habitual, “con las herramientas
necesarias y suficientes para desempeñar” su cargo. Según indicó, en repetidas
ocasiones solicitó apoyo a sus superiores, pues al ingresar al sistema “no
tenía supervisor ni equipo asignado”[16].
7.
De acuerdo con el escrito de tutela, el 7 de agosto de
2024, la jefe inmediata de la accionante le informó que la citarían a descargos
por unas llamadas “escaladas por parte de calidad” [17]. Sin
embargo, según indicó, estas llamadas “no encajaron en las conductas señaladas”[18].
Además, la accionante afirmó que no hay información de esa interacción ya que
“fue extraprocesal”[19].
8.
Posteriormente, la actora recibió una citación a descargos,
con fecha del 26 de agosto de 2024[20],
por “cuatro interacciones distintas a las mencionadas el 7 de [a]gosto […] por
no haber devuelto llamada[s] tras haberse caído la conexión o tras la solicitud
del usuario”[21].
Sobre esas interacciones, la accionante destacó que estas fueron tomadas en el
periodo comprendido entre el 17 de julio al 7 de agosto[22],
momento en el que reiniciaba sus labores “tras una hospitalización de más de 40
días, un rechazo de trasplante, varias plasmaféresis, la colocación de un
catéter central, la preparación para diálisis y una profunda depresión”[23].
9.
El 10 de septiembre de 2024[24], Marcela
fue notificada de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa
causa[25].
Según la carta de terminación del contrato, la accionada decidió “terminar su
contrato de trabajo unilateralmente y con justa causa, a partir de la
finalización de la jornada laboral del día 10 de septiembre de 2024, con
fundamento en que [u]sted [la accionante] incurrió́ en una omisión en el
cumplimiento de sus obligaciones laborales que, además de representar una falta
grave como trabajador[a], expone a riesgos de eventuales penalizaciones que
pueden ser impuestas por parte del cliente corporativo en nuestra contra”[26]. Según
esa carta, la decisión se tomó en consideración a faltas presuntamente
cometidas por la trabajadora los días 23, 30 y 31 de julio de 2024.
10.
De acuerdo con la accionante, dada su situación de salud y
que, al momento de presentación de la acción de tutela, se encontraba en
tratamiento de hemodiálisis 3 veces a la semana, 4 horas al día, emplearse
“e[ra] un desafío”[27].
Asimismo, informó que la accionada había recibido una solicitud por parte de
Colpensiones con el fin de tramitar la pensión por invalidez, sin embargo,
“[esta] promovió el despido primero”.
2. La
acción de tutela
11.
El 4 de octubre de 2024[28],
Marcela interpuso acción de tutela en contra de la Compañía, al
considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la “igualdad,
[e]stabilidad laboral reforzada, debido proceso y trabajo en condiciones dignas
y justas, al despedirme sin el permiso del Ministerio del Trabajo, conforme a
lo dispuesto en el artículo 239 del CST y de la Ley 1468 de 2011, dada mi
condición de debilidad manifiesta y pérdida de capacidad laboral” [29].
12.
En este sentido, la accionante solicitó que: (i) se ordene
a la empresa accionada el reintegro a su “puesto de trabajo en condiciones
iguales o mejores a las ya alcanzadas previamente”[30]; (ii)
se ordene a la entidad accionada el pago de ciento ochenta (180) días de
salario como “consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del
Ministerio del Trabajo”; (iii) se ordene: (a) el pago de todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación
hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así como (b) el pago de “los
aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos
laborales)”, desde el momento de su desvinculación, hasta su reintegro y; (iv)
que se exhorte a la accionada a cumplir con los deberes constitucionales y
legales en materia laboral, y los tenga en cuenta como directrices para evitar
que ella o cualquier trabajador sea acosado(a) o maltratado(a)[31].
13.
Según la actora, la empresa “fue advertida en repetidas
ocasiones y en diversos contextos”[32]
sobre su situación de salud. Además, indicó que, tras finalizar su
hospitalización, le solicitó tramitar sus incapacidades y acompañarla en su
delicada situación de salud[33].
Asimismo, mencionó que “[a] pesar de que en repetidas ocasiones
señalé que mi situación de salud me otorgaba [e]stabilidad [l]aboral
[r]eforzada, que solicité acompañamiento psicosocial y médico porque no
alcanzaba a rendir igual con este nuevo tratamiento [hemodiálisis], la
accionada hizo caso omiso a todas las peticiones en función de la situación
específica. Tampoco solicitó autorización por parte de [la] autoridad laboral
para efectuar el despido”[34].
14.
A su juicio, la accionada actuó “de manera temeraria” [35],
haciendo caso omiso a sus peticiones y despidiéndola. Según
indicó, en el trámite de descargos elevó un derecho de petición, manifestando
que se sentía maltratada y acosada por parte de los superiores de operaciones y
de recursos humanos. Además, refirió que la falla señalada como gravísima por la
empresa, era usual y contradecía los principios de solidaridad y buena fe.
Según la actora, la accionada pudo haber garantizado sus derechos procurando
una reubicación, pero, en cambio, terminó la relación laboral[36].
15.
Aunado a lo anterior, señaló que la empresa accionada tenía
pleno conocimiento de la situación de salud que la ponía en debilidad
manifiesta. Además, destacó que esta había reconocido su buen desempeño, la
promovieron de equipo “e incluso había empezado un proceso de desarrollo para
ascender”[37].
En tal sentido, resaltó que “no fue sino hasta que recaí en enfermedad que Compañía
tomó la decisión de brindarme un […] trato discriminatorio y diferente por
parte de recursos humanos y operaciones”[38].
3. Admisión
y trámite de la acción de tutela
16.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2024[39], el
Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), admitió la acción de
tutela presentada contra Compañía; solicitó a la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones la remisión de “copias sobre las
autorizaciones de servicios reclamados por el actor, y se [manifestara] acerca
de los hechos objeto de esta acción constitucional”. El Juzgado también dispuso
la vinculación del Personero Municipal de Madrid, la Inspección del Trabajo de
Facatativá; el Ministerio del Trabajo, Fresenius Medical Care Colombia S.A., la
EPS Famisanar y Colpensiones.
3.1.
Respuesta
de la sociedad accionada y de los sujetos vinculados
Respuesta de Compañía [40]
17.
Mediante escrito del 9 de octubre de 2024 Compañía solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Indicó
que desconocía el dictamen de “pérdida de capacidad laboral [al] que se refiere
la accionante”[41]
y que ello es preexistente al vínculo laboral; que la actora no aportó prueba
alguna de haberle notificado sobre su situación de salud, ni de haberle
presentado documentación durante la vigencia del vínculo laboral; que la señora
Marcela poseía la condición alegada antes de ser vinculada y que esa
situación no tenía relación alguna con la desvinculación; mencionó que su
condición de salud no es un impedimento para acceder a un trabajo al no limitar
significativamente su desempeño laboral. Finalmente, sostuvo que la accionante
no demostró haber sido rechazada en algún empleo por su condición de salud.
18.
Según la accionada no hubo ninguna vulneración a los
derechos de la tutelante pues “ni siquiera era conocido por la [e]mpresa que la
accionante 7 años antes de ser vinculada hubiera obtenido una pérdida de
capacidad laboral que le faculta a ser pensionada por invalidez”[42].
Asimismo, adujo que, como consecuencia de una falta grave cometida por la
accionante, el 10 de septiembre de 2024 finalizó su vínculo laboral. De manera
que la terminación “se derivó de un proceso disciplinario objetivo en el cual
se corroboraron las conductas cometidas por la accionante”[43] y en el
que se le brindaron todas las garantías. Así,
aseguró que en ningún momento su desvinculación surgió con ocasión de su
condición de salud y que, si hubiere discusión sobre la legalidad del proceso
disciplinario, ello corresponde al juez laboral.
19.
La entidad accionada reiteró que no conocía el dictamen de
pérdida de capacidad laboral y que, por el contrario, la actora se encuentra
apta para trabajar. Asimismo, informó que, con posterioridad a la finalización
de su incapacidad, Marcela se reintegró a sus labores con normalidad. Expuso que la
empresa ha garantizado que se posean todas las herramientas de trabajo y que no
hay pruebas de los supuestos “requerimientos que realizó [la actora] a sus
superiores directos”[44].
20.
La accionada destacó que si bien durante la diligencia de
descargos, la accionante puso de presente que tenía estabilidad laboral
reforzada, no aportó documentación que sustentara tal afirmación, razón por la cual,
“para la empresa era fácticamente imposible tener en consideración algo que le
era desconocido y que nunca fue una razón para desarrollar su trabajo de manera
correcta”[45].
A su juicio, esto evidencia “la voluntad de la accionante de intentar defender sus
incumplimientos con un diagnóstico que confiesa tener desde antes de la
vinculación y nunca haberle limitado a la hora de [trabajar]”[46].
En esa línea, reiteró la inexistencia de vulneración a la estabilidad laboral
reforzada y manifestó que no se configuraron los requisitos contemplados en la
Sentencia T-195 de 2022, artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para considerar que un trabajador goza de esa
estabilidad.
21.
A juicio de la empresa accionada, la terminación del
contrato de trabajo se dio por el incumplimiento de las obligaciones de la
accionante como trabajadora, las cuales no tenían relación con su condición de
salud. Además, indicó que existía una causal objetiva, clara, justa e imparcial
para el despido, por lo que no había lugar a la estabilidad laboral reforzada.
22.
Agregó que, de acuerdo a la información aportada, “si bien
la accionante cuenta con un historial médico extenso, y ha estado enfrentando
una condición médica particular con ocasión a los trasplantes de riñón
realizados en las fechas relacionadas, y claramente anteriores al vínculo
laboral celebrado con [la entidad accionada], aquella no ha sido limitante a la
hora de acceder a un empleo digno, ni se ha prescrito por parte de los médicos y
profesionales que la han tratado, alguna limitación al ejercicio de
determinadas funciones, y en particular, a las que eran de su conocimiento y
obligatorio cumplimiento al prestar sus servicios como agente telefónica dentro
de la Compañía”[47].
23.
La entidad accionada reiteró que, para que se configurara
la estabilidad laboral reforzada, no bastaba con que la accionante se
encontrara en una situación de discapacidad. Esa situación debía ser conocida
por el empleador y, a su juicio, este supuesto “no se configuró”[48].
Informó que durante la relación laboral “nunca se estableció por parte
de los profesionales tratantes de la accionada una prescripción médica que […]
implica[ra] limitación o impacto alguno en el desempeño laboral de la
accionante frente a sus labores realizadas ante la [e]mpresa, con lo cual,
aunado a la naturaleza de la terminación por justa causa de la relación
contractual, no puede establecerse ninguna motivación discriminatoria causante
de la misma, con lo que no es procedente activar la garantía legal y
constitucional aducida”[49].
24.
Finalmente, informó que no recibió ninguna “notificación
oficial, requerimiento, ni comunicación alguna […] por parte de Colpensiones
para adelantar un trámite de [p]ensión [p]or [i]nvalidez respecto de la
accionante, de forma que no es cierto lo indicado por ella”[50].
Respuesta de la
EPS Famisanar[51]
25.
Mediante comunicación del 9 de octubre de 2024, la Entidad
Promotora de Salud Famisanar, indicó que no está legitimada en la causa para
referirse a los hechos, ni para asumir la responsabilidad de las pretensiones
aducidas por la accionante. En tal sentido, solicitó su desvinculación del
presente trámite y que se declare improcedente la acción de tutela respecto a
esa entidad. A su vez, indicó que no ha omitido la prestación de los servicios
de salud requeridos por la actora y que, por el contrario, ha venido
desplegando las acciones tendientes a garantizar los servicios que ella ha
requerido. Así, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante.
26.
Finalmente, de acuerdo con el aporte de octubre de 2024,
informó que la tutelante se encuentra en estado “[activo], en el Régimen
Contributivo en Categoría A”, lo que le permite acceder a los servicios
contemplados dentro del Plan de Beneficios en Salud”[52].
Lo anterior, en atención a que evidenció un vínculo laboral en calidad de
cotizante dependiente con Compañía[53],
empresa que realizó aportes continuos hasta ese mes y registró la novedad de
retiro.
Respuesta de la
Personería Municipal de Madrid[54]
27.
A través de comunicación del 9 de octubre de 2024, la
Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca) se pronunció sobre la acción de
tutela de la referencia. Indicó que “no encontró registro que permita
establecer que [la accionante] acudió ante este despacho, con el fin de
solicitar la garantía o los derechos, que hace alusión en su escrito de tutela”[55].
Adicionalmente, manifestó que no se pronunciará sobre la vulneración de los
derechos fundamentales objeto de la acción de tutela y solicitó su
desvinculación del trámite.
Respuesta de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[56]
28.
Mediante oficio del 27 de noviembre de 2024 Colpensiones se
pronunció sobre el trámite de la referencia. Frente a las pretensiones de la
accionante, indicó que no es la entidad competente para responder por lo
requerido, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la
causa por pasiva.
29.
Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental “por
cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos
fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente, […] no tiene
petición o trámite pendiente por resolver a favor de [la] ciudadan[a]”[57].
Señaló que la actora inició un “trámite de determinación de la pérdida
de capacidad laboral”,[58]
sin embargo, precisó que no era posible continuar con la solicitud de
calificación ya que la accionante cuenta con un “dictamen menor de tres años,
emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de
Invalidez con pérdida de capacidad laboral/ocupacional […] mayor o igual al 50%
[…] con diagnósticos de operación quirúrgica con trasplante de órgano completo
[…] una PCL de 50.08% fecha de estructuración el 01/05/2014”[59].
Además, indicó que la tutelante solicitó el reconocimiento de la pensión de
invalidez, el cual se resolvió con la Resolución SUB 358859 del 18 de octubre
de 2024, frente a la cual la accionante presentó un recurso que se encuentra en
trámite.
30.
Por último, Colpensiones señaló que decidir de fondo las
pretensiones de la acción de tutela y acceder a estas invade la órbita del juez
ordinario “en la medida en que no se probó vulneración a derechos
fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable
proteger derecho alguno”[60].
Memorial
presentado por la accionante[61]
31.
Mediante memorial de fecha 26 de noviembre de 2024,
dirigido al Juzgado Primero Municipal Civil de Madrid (Cundinamarca), Marcela informó
que (i) el 15 de octubre de 2024 “motivada por una fuerte necesidad económica
debido a que, por el tratamiento de hemodiálisis que curso, necesito dinero con
urgencia para asumir los gastos de la misma y mis gastos personales, empecé un
proceso de entrenamiento con una empresa freelance”; (ii) el 5 de
noviembre se le comunicó que no podía continuar con ese entrenamiento “debido a
una recaída que tuve en diálisis falté medio día”[62]; (iii)
“[h]e recibido dos ofertas más de trabajo; (…) no obstante, cuando informó que
recibo diálisis tres (3) veces a la semana por cuatro (4) horas el proceso de
selección ha terminado en ambas ocasiones”[63]
y; (iv) con ayuda de familiares hicieron una “colecta donde me ayudaron a pagar
un mes de afiliación a seguridad social, sin embargo no contamos con recursos
suficientes para asumir el costo mensual”[64].
32.
Adicionalmente, la accionante puso de presente “los
cuidados que conlleva [su tratamiento] para poder sobrevivir, pues sin éstos
moriría”. Además, manifestó que la empresa accionada fue informada que “de
terminar con el contrato ad portas de empezar un tratamiento tan
doloroso, complicado y riesgoso, me sería “casi imposible” volver a conseguir
un trabajo”. La actora afirmó que la accionada tenía conocimiento de su
situación de salud pues le había brindado beneficios en función de esta.
33.
La accionante precisó que la relación que tuvo con la
entidad accionada “siempre fue desigual y en desventaja porque nunca creí que
tuviese la necesidad de probar ni que el trabajo fuera mi único medio de
subsistencia ni que ellos no [tuvieran] conocimiento de mi estado de salud, (…)
por su situación de superioridad, su acceso a los archivos y la jugada tramposa
que hicieron de quitarme acceso a correos y chat a escasos días antes de
despedirme, razón por la que no pude colectar pruebas”[65].
Afirmó que “todo el mundo estaba notificado como [le] indicó [a su] jefe
inmediata”[66].
34.
Finalmente, reiteró que sus derechos están siendo
vulnerados y que “no solamente estoy batallando con mi enfermedad, con el
dolor, con los síntomas y la constante amenaza de morir por la naturaleza
terminal de mi enfermedad, con el deseo de morir, con la depresión, con la necesidad
económica, sino también con el desdén de sentirme abandonada por las
instituciones, la justicia y la sociedad”[67].
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. Sentencia
de primera instancia[68]
35.
El 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Municipal de
Madrid (Cundinamarca), negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida,
la salud, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad y la estabilidad laboral
reforzada de la accionante.
36.
Para el juez de primera instancia, las pretensiones de la
acción de tutela “resultan contrarias con [su] razón y naturaleza”[69],
pues la decisión que finiquitó la relación laboral es un acto que “solo puede
atacarse o revocarse mediante la acción [de tutela] excepcionalmente y por
situaciones ajenas a la accionante, pues esas decisiones cuentan con otros
medios de salvaguarda judicial”[70].
Precisó que, aunque en ciertos casos el juez constitucional interviene en este
tipo de controversias, tal competencia solo puede desplegarse en casos
excepcionales “que difieren de la situación de [Marcela], quien […] es
titular de otros medios de salvaguarda judicial”[71]
y, “solamente cabría la acción de tutela ante la inexistencia de otro medio de
defensa […] o la existencia de un perjuicio irremediable”[72].
37.
Sumado a lo anterior, indicó que la sola terminación del
contrato “impide aplicar el artículo 5 de la Ley 361 de 1997”[73],
pues la protección está condicionada no solo a la existencia de una incapacidad
sino al conocimiento previo de la situación de salud por parte del empleador;
situación que, a su juicio, no se cumplió en este caso. Además, señaló que los
documentos aportados no acreditan que las afectaciones estuvieran ligadas o
provengan de la ejecución de la relación de trabajo y, no hay claridad sobre el
origen profesional o no de la enfermedad. El a quo
agregó que la accionante no reportó a la accionada que padeciera “al menos una
limitación moderada”[74]
y que la “empleadora tampoco estaba notificada de que [la accionante] padecía
alguna discapacidad […] respecto de la que, además, ni siquiera reportó c[ó]mo
afect[ó] sus condiciones laborales recientes, si le impidió desplegarlas o
siquiera si ellas determinaron condiciones de afectación de tal entidad y
presencia que […] permitiera el conocimiento de las mismas a simple vista […]”[75].
38.
En ese sentido, el juzgado consideró que, en el caso
concreto, se incumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda el
amparo constitucional y, en particular, no se reportaron circunstancias que
permitieran inferir algún impedimento para la prestación de los servicios ni
“que ellos se comprometieran por esa clase de afecciones”[76].
39.
En línea con lo anterior, el juez de primera instancia
señaló que será la jurisdicción ordinaria laboral quien deba resolver las
aspiraciones de la tutelante pues esta “omitió demostrar un perjuicio
irremediable o la situación de aforada para obtener una protección inmediata y
transitoria de sus derechos”[77].
En su criterio, las condiciones reportadas por las valoraciones y controles
médicos “dan cuenta del acceso al sistema de seguridad social en salud y la
asistencia provista para superar las dolencias que lamentablemente quebrantan
la integridad de la parte accionante, sin que ellas, […] noticien la
imposibilidad en el desempeño laboral”[78].
Además, consideró que tampoco puede concluirse que las afectaciones fueran
definitivas o que implicaran la obligación de reasignarle las funciones en esa
misma forma por la pérdida de la capacidad laboral.
4.2. Impugnación[79]
40.
Marcela impugnó la decisión de primera instancia e insistió en la
protección de sus derechos fundamentales. La accionante indicó que la tutela es
procedente y que la garantía de la estabilidad laboral reforzada es aplicable
frente a cualquier modalidad de contrato, con independencia de si el origen de la
enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo,
precisó que “nunca ha habido incumplimiento por parte de las instituciones de
seguridad social, […] EPS Famisanar, así como las diversas IPS”[80] que le
han prestado el servicio de salud.
41.
De otro lado, informó que el contrato de trabajo que tenía
con la accionada no le permitía tener otro trabajo o medio de subsistencia
alterno. Además, indicó que cursa un tratamiento de salud que limita su tiempo
y que se encuentra adelantando estudios universitarios. Señaló que vive sola,
en arriendo y que apoya económicamente a sus padres. Sostuvo que paga dos
créditos de libranza y que llevar un tratamiento como la “hemodiálisis” es
costoso, pues implica además el transporte desde Madrid (Cundinamarca) hasta Bogotá
-ida y vuelta tres veces a la semana. De igual manera, indicó que no recibe
ningún apoyo y que, a pesar de su condición de salud, ha logrado estudiar.
42.
Según la impugnación, el juez de primera instancia no tuvo
en cuenta que, acreditada la condición de debilidad manifiesta y su
desvinculación sin autorización previa de la autoridad competente, surge una
presunción de despido injustificado y la carga de la prueba corresponde
al empleador. En tal sentido, la accionante reprochó el hecho que el juez le
haya asignado la carga de la prueba “sin las herramientas suficientes para
ello”[81],
contribuyendo a la vulneración de sus derechos.
43.
Sin perjuicio de lo anterior, la actora precisó que no es
verdad que la accionada no tuviera conocimiento previo de sus afecciones de
salud, pues no solamente conocía de su trasplante, sino que reiteró que esta le
“había dado un beneficio en función de [su situación]”[82]. En tal
sentido, enlistó los eventos en los cuales informó a sus supervisores de su
condición de salud y de la complejidad que conlleva volver a conseguir trabajo
debido a su tratamiento. Precisó que el 31 de enero de 2024 la empresa le
comunicó que debía trabajar de manera presencial, sin embargo, al explicar su
estado de debilidad por un trasplante renal, “tuvimos una reunión con mi
supervisor (…) quien me dijo se había determinado que iba a continuar
trabajando desde casa”[83].
Asimismo, indicó que el 10 de marzo de ese mismo año le comunicó a la
supervisora sobre el “rechazo de mi trasplante y la incertidumbre del tratamiento
y mi vida laboral, ella me indicó que todo el mundo estaba notificado sobre mi
situación”[84].
44.
La accionante explicó que un proceso ordinario laboral no
podría proteger sus derechos en el caso concreto “sin que exista un riesgo
inminente de un perjuicio irremediable”[85]
al indicar que, “para cuando se surta la primera audiencia, si no he conseguido
afiliarme a la EPS como cotizante bien sea de contributiva o de subsidiada,
podría estar muerta”[86].
45.
Adicionalmente, la actora informó que no le ha sido posible
conseguir empleo pues, a pesar de su hoja de vida y aptitudes laborales, cuando
menciona que debe asistir al tratamiento de diálisis 3 veces por semana 4 horas
al día, los procesos de selección se detienen, por lo que sus derechos se han
visto afectados con la decisión de la accionada.
46.
De acuerdo con la impugnación, se cumplen los requisitos
que la jurisprudencia ha desarrollado para que aplique el fuero de estabilidad
laboral reforzada por razones de salud toda vez que: (i) existe un estado de debilidad
manifiesta y su estado de salud no le permite continuar el trabajo en
condiciones regulares; (ii) tal situación era ampliamente conocida por el
empleador y; (iii) los chats y correos electrónicos de su cuenta
institucional fueron eliminados, por lo que no tuvo oportunidad de acceder a la
recopilación de pruebas y, el 10 de septiembre de 2024, fue despedida sin la
respectiva autorización.
Memorial
remitido por la entidad accionada[87]
47.
Mediante memorial de fecha 19 de diciembre de 2024,
dirigida al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), Compañía
presentó una “contestación a la apelación al fallo de tutela” y solicitó
confirmar el fallo de primera instancia. La accionada insistió en el
desconocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Además, reiteró que la condición de salud de la actora es preexistente a la
vinculación laboral y que “nada le impide [a la accionante] volver a buscar un
empleo que le permita continuar laborando como lo desea”[88].
Asimismo, aseguró que no hay vulneración al mínimo vital por cuanto su familia
también posee ingresos; tampoco demostró haber intentado emplearse y ser
rechazada y “tener una limitación para volver a emplearse y desarrollar algún
tipo de labor que le permita obtener ingresos”[89].
48.
La empresa reiteró que no se aportaron pruebas de haber
sido notificada sobre la situación de salud de la accionante, ni haberle
presentado documentación durante la vigencia del vínculo laboral, en su lugar,
la actora se “limita a realizar afirmaciones sin sustento probatorio suficiente
y ahora a aportar evidencia no trasladada previamente”[90].
Asimismo, aseguró que la terminación del vínculo laboral de la accionante
finalizó como consecuencia de una falta grave la cual fue revisada en el respectivo
proceso disciplinario con todas las garantías y que tal decisión no se dio por
la condición de salud de la accionante.
49.
En este orden de ideas, a juicio de la accionada (i) “no
existe un estado de debilidad manifiesta comprobado objetivamente”[91]; (ii)
no hubo un debido reporte de la condición de discapacidad de la accionante y no
existe la configuración de la estabilidad laboral reforzada al haberse
establecido un proceso disciplinario claro, objetivo y fundamentado; (iii) la
acción de tutela no es el escenario para discutir el presente asunto y; (iv) la
tutelante no demostró una presunta dificultad para acceder a un empleo.
4.3. Sentencia
de segunda instancia[92]
50.
El 27 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Funza (Cundinamarca) confirmó la sentencia de primera instancia. En
primer lugar, el juzgado indicó que la calificación de la pérdida de capacidad
laboral, para que el trabajador acceda a la estabilidad laboral reforzada, no
es indispensable, por lo que la alegación de la accionada en este punto no es
procedente.
51.
En segundo lugar, señaló que, en el caso concreto, no fue
debidamente acreditado que la trabajadora se encontrara en una condición de
salud que le impidiera o dificultara significativamente el desempeño de sus
funciones pues, en el acta de descargos, no se observó ninguna manifestación al
respecto. En su lugar, cuando la accionante fue interrogada, indicó que las
situaciones que afectaron su desempeño tuvieron origen en fallas técnicas, por
lo que no es posible acreditar que su condición de salud haya interferido en su
capacidad laboral.
52.
Por su parte, el juez de segunda instancia encontró
acreditado el conocimiento previo del empleador sobre el estado o la condición
de debilidad de la accionante, y concluyó que no
se logró determinar que la finalización del contrato laboral obedeciera a
razones discriminatorias. Lo anterior, por cuanto la desvinculación se
fundamentó en el incumplimiento de obligaciones laborales entre el 30 y el 31
de julio de 2024 frente a lo que se le garantizó el debido proceso. En tal
sentido, estimó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral analizar
si existió o no una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
53.
Según el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, al no
encontrarse acreditados dos de los tres presupuestos para que proceda la
estabilidad laboral reforzada, “se considera innecesaria la solicitud de
autorización para el despido por parte de la empresa”[93].
En este sentido, indicó que el empleador está exento de solicitar tal
autorización cuando la terminación del contrato responde a una causa objetiva
como lo es el incumplimiento de las obligaciones laborales.
5. Trámite
de selección y revisión
54.
La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte
Constitucional, mediante auto del 28 de marzo de 2025, seleccionó el expediente
de la referencia con base en los criterios de selección objetivo (por posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y
subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental)[94].
55.
Auto de pruebas del 9 de junio de 2025[95]
56.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador,
mediante auto del 9 de junio de 2025, decretó pruebas con el fin de profundizar
en elementos de juicio para mejor proveer. En tal sentido, dispuso oficiar (i)
a la Fundación Cardioinfantil, en atención a los servicios médicos prestados a
la accionante, para que informara, entre otros aspectos, sobre los diferentes
efectos o repercusiones para la salud y calidad de vida de un paciente con rechazo
a trasplante renal; (ii) a la empresa accionada, para que remitiera las
incapacidades medicas de la actora tramitadas en el año 2024, copia de su examen
médico de egreso y del expediente disciplinario adelantado en contra de la
accionante; (iii) a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),
para que remitiera información relacionada con algún requerimiento y/o
notificación a la accionada en relación con Marcela y; (iv) al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Funza y al Juzgado Primero Civil Municipal de
Madrid Cundinamarca para que remitieran el expediente completo de la acción de
tutela de la referencia.
57.
De otra parte, previa consulta en bases de datos (esto es,
la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), el Registro Único de Afiliados
(RUAF) y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil),
respecto de la accionante, se identificó la novedad “afiliado fallecido” y
cedula de ciudadanía “cancelada por muerte”. En este sentido, con el objetivo
de corroborar la anterior información, se dispuso oficiar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y a la EPS Famisanar.
58.
A continuación, se resume la información recibida en
cumplimiento del referido auto de pruebas:
Respuesta del
Juzgado 02 Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca)
59.
Mediante correo electrónico del 10 de junio de 2025, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), remitió la
totalidad del expediente de la acción de tutela de la referencia.
Respuesta de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[96]
60.
Mediante correo electrónico del 12 de junio de 2025
Colpensiones informó que “no evidencia que se remitiera a la Compañía alguna
solicitud o requerimiento relacionado con [un] posible reconocimiento de una
pensión de invalidez”[97]
a favor de la accionante e indicó que no registra notificación de la decisión del 6 de
diciembre de 2024 ni de la decisión del 25 de enero de 2025. Finalmente,
comunicó que la actora había fallecido el 6 de mayo de 2025 y aportó una copia
de su Registro Civil de Defunción, por lo que “habría operado la pérdida de
interés jurídico para continuar el trámite de la tutela”[98].
Respuesta de Compañía[99]
61.
Mediante correo electrónico del 13 de junio de 2025, la entidad
accionada allegó “soporte de los documentos requeridos haciendo la salvedad de
que, en lo que respecta a los exámenes médicos de egreso, la accionante nunca
gestionó los mismos ni se presentó a la IPS autorizada por la compañía para tal
fin”[100].
62.
Adicionalmente indicó que en instancia “se logró probar que el
fuero de estabilidad laboral reforzada pretendido por la [accionante], con
fundamento en la pérdida de su capacidad laboral, era un hecho
desconocido por completo para [la empresa], el cual, incluso y según la
propia accionante, data de 2016, es decir, mucho antes del inicio del
vínculo laboral, donde tampoco se notificó por ella ni por el fondo
de pensiones”[101].
La entidad agregó que la accionante no aportó prueba mediante la cual se
demostrara su notificación.
63.
Asimismo, aseguró que la terminación del contrato “fue la consecuencia
de un proceso disciplinario por faltas graves plenamente probadas”[102], razón por
la cual, dicha terminación no tuvo relación con la condición de salud de la
accionante. Según la accionada, la situación disciplinaria consta en “la
citación, en el acta de descargos y en el desarrollo del procedimiento
interno en el que se garantizó el debido proceso y no se evidenció
mala fe por parte de Compañía ni vulneración al mínimo vital”[103].
64.
La accionada afirmó que la actora no había demostrado que su condición
médica hubiese representado “trabas en su ámbito laboral”[104] y, por lo
tanto, “no procede alegar fuero de estabilidad laboral reforzada ni se
configura una vulneración de derechos fundamentales”[105]. En este
sentido, reiteró que (i) no existe un estado de debilidad manifiesta de la
accionante comprobado objetivamente; (ii) tampoco hubo un debido reporte de la
condición de discapacidad por parte de la tutelante, y su desvinculación
obedeció a un proceso disciplinario “claro, objetivo y fundamentado”[106] que no se
relacionó con su estado de salud; (iii) reiteró que existen los medios
judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral y (iv) no se demostró la
presunta dificultad de la actora para acceder a un empleo.
65.
Finalmente, la accionada indicó haber remitido como anexos al
expediente de la referencia los siguientes documentos: la copia de las
incapacidades médicas radicadas ante esa compañía; la carta de autorización de
exámenes médicos de egreso, el certificado expedido por el Laboratorio Clínico
Colmédicos IPS S.A.S sobre la no realización del examen de egreso y copia del
proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante. Reiteró que, según
certificación de la IPS de fecha 13 de junio de 2025, la accionante no asistió,
ni programó el referido examen de egreso “por tanto no fue posible la práctica
del examen (…) solicitado”[107].
Respuesta de la EPS Famisanar
66.
El 16 de junio de 2025, la EPS Famisanar S.A.S remitió (i) el
certificado del estado de afiliación actual de la accionante, donde se indica
que este se encuentra “cancelado”; (ii) la copia de los servicios prestados y
(iii) de las incapacidades médicas concedidas a Marcela. Adicionalmente,
informó que, como empresa aseguradora, garantizó “las gestiones administrativas
dentro de la prestación de internación de la usuaria” y también remitió su historia
clínica.
67.
Posteriormente, mediante oficio de fecha 19 de junio de
2025[108],
la EPS remitió a la Corte Constitucional, la certificación sobre el estado de
afiliación (estado cancelado) y un certificado de las incapacidades que le
fueron otorgadas a la accionante [109].
Respuesta de la Registraduría
Nacional del Estado Civil[110]
68.
Mediante correo electrónico del 19 de junio de 2025, la Registraduría
Nacional del Estado Civil indicó que el registro de defunción, no había sido
digitalizado, razón por la cual, no existe imagen del documento en las bases de
datos de esa entidad. No obstante, señaló que, consultado el Archivo Nacional
de Identificación (ANI), halló que la cédula de ciudadanía de la accionante se
encuentra “cancelada por muerte en atención al registro civil de defunción”[111].
Respuesta del Juzgado Primero Civil
Municipal de Madrid (Cundinamarca)
69.
Mediante correo electrónico del 24 de junio de 2025, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), remitió a esta
Corporación el expediente de la acción de tutela de la referencia.
Respuesta de la
Fundación Cardioinfantil
70.
El 3 de julio de 2025, la Fundación Cardioinfantil remitió
respuesta al requerimiento probatorio, en los siguientes términos:
Auto
del 9 de junio
Respuesta
de la Fundación Cardioinfantil[112]
¿De
qué manera el rechazo a un transplante renal podría
afectar la situación de salud de un paciente y su vida cotidiana?
“El
rechazo de un trasplante renal puede conducir a la pérdida parcial o
total de la función del injerto, lo que podría implicar el
retorno a la diálisis, con todas las limitaciones y complicaciones
asociadas. La detección de rechazo obliga, en muchos casos, a
intensificar el tratamiento inmunosupresor, lo que incrementa el riesgo de
infecciones y otros efectos adversos. En la vida diaria, el rechazo puede
generar hospitalizaciones frecuentes y un mayor número de controles
médicos, afectando la capacidad de trabajar, estudiar o mantener una
vida social activa”[113].
¿En
qué consisten los tratamientos denominados hemodiálisis,
plasmaféresis y diálisis?
“La
diálisis es un tratamiento médico que reemplaza
parcialmente la función de los riñones cuando estos fallan, por
medio de la eliminación de algunas toxinas, exceso de líquidos y
corregir desequilibrios electrolíticos. Existen dos tipos principales:
la hemodiálisis y la diálisis peritoneal. En la
hemodiálisis, la sangre del paciente se conecta a una máquina
mediante un acceso vascular, y pasa por un filtro que limpia algunas toxinas
y elimina el exceso de agua, antes de devolverla al cuerpo; suele realizarse
tres veces por semana. En la diálisis peritoneal, se utiliza el
peritoneo como filtro natural, introduciendo un líquido especial en el
abdomen que absorbe los desechos y luego se drena. La plasmaféresis,
mejor llamado recambio plasmático terapéutico es un procedimiento
que consiste en extraer sangre, separar el plasma (donde se encuentran
anticuerpos o sustancias patológicas que atacan al riñon) y
reemplazarlo por una solución que puede ser albumina o plasma”[114].
¿De
qué manera cada uno de estos tratamientos podría impactar la vida
cotidiana de un paciente y su estilo de vida?
“La
hemodiálisis, diálisis peritoneal y la plasmaféresis son
tratamientos que pueden afectar significativamente la vida cotidiana del
paciente. Requieren atención medica frecuente, limitando el tiempo
libre y puede causar fatiga, además de exigir una dieta estricta y
planificación para actividades como viajar o trabajar. En todas ellas
se requiere condiciones higiénicas rigurosas por aumento en el riesgo
de infecciones”[115].
Tabla 1: Respuesta
FCI
71.
Adicionalmente, la institución de salud informó las fechas
en las cuales prestó los tratamientos de hemodiálisis y plasmaféresis a la
accionante.
Comunicación de Clara, madre
de la accionante[116]
72.
El 12 de junio de 2025 la señora Clara remitió un mensaje a la
Secretaría General de esta corporación en el que informó que su hija “falleció
el 06 de mayo de 2025 a las 4:35 a.m.”[117].
En ese sentido, solicitó a la Corte “pronunciarse de fondo (…) y pese a que mi
hija ya no está con nosotros, de manera ejemplar requiera a estas empresas que
violan derechos laborales y que la discriminaron por su condición de salud (…)”[118].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
73.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en virtud del auto de 28 de marzo de 2025
mediante el cual, como se indicó previamente, se seleccionó para revisión el
expediente T- 10.963.930[119] y
se asignó a esta Sala de Revisión.
B. Delimitación
del asunto de tutela
74.
De los hechos narrados y de la pretensión de la acción de
tutela de la referencia, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento por
parte de la Sala reclama la presunta violación de los derechos fundamentales de
Marcela, por cuanto la empresa accionada decidió despedirla de su
trabajo sin tener en cuenta que, por la condición de salud que padecía, podía
ser beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en
una situación de debilidad manifiesta.
C. Requisitos
de procedibilidad
75.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe
acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su
procedencia. Así, en el presente caso, la Sala debe verificar el cumplimiento
de los requisitos de: a) legitimación en la causa por activa y por pasiva, b)
inmediatez y c) subsidiariedad.
(i)
Legitimación en la causa
76.
Legitimación en la causa por activa. De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,
toda persona que considere que sus derechos han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá presentar acción de tutela por sí misma o a través de un
representante que actúe en su nombre.
77.
En el presente caso, la Sala observa que se satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa. Marcela interpuso la
acción de tutela en nombre propio[120]
y es titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, entre
estos, la estabilidad laboral reforzada. Así, en el caso concreto, la
accionante actúa como titular de los derechos fundamentales invocados y en
defensa de sus propios intereses.
78.
Según la jurisprudencia constitucional, la estabilidad
laboral reforzada es una garantía en cabeza de “aquellas
personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral”[121]
y “beneficia a quienes tienen una afectación de salud que les impide o
dificulta, de manera sustancial, desempeñar sus labores en condiciones
ordinarias”[122]. Además, la Corte ha indicado que
el juez deberá valorar, en cada caso, si la persona es titular o no de esa
garantía. En esos términos, en el caso bajo estudio, la legitimación
en la causa por activa se encuentra acreditada pues quien presenta la acción de
tutela es la trabajadora, es decir, la titular de quien persigue la garantía de
la estabilidad laboral reforzada y, por ende, de los derechos o prerrogativas
que se deriven.
79.
Legitimación en la causa por pasiva. De
conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole
o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra
acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 de la Carta Política y según lo que se desarrolla en el capítulo
III del mencionado decreto. De acuerdo con las hipótesis que se encuentran
contenidas en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra particulares respecto de los cuales la accionante se encuentre
en estado de indefensión o subordinación[123].
80.
En línea con lo anterior, la
Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa
por pasiva es necesario acreditar: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión y (iii) que se cuenta con la “aptitud legal o
capacidad” para el restablecimiento de los derechos de la parte accionante[124].
81.
En el asunto de la referencia, la Sala constata que se satisface el
requisito de legitimación por pasiva, comoquiera que la entidad accionada es
uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, pues Compañía fue
empleadora de la accionante (lo que fue ratificado durante el presente
trámite) y quien dispuso su despido (por su presunta “omisión en el
cumplimiento de obligaciones laborales”), actuación que es señalada por la
accionante de vulnerar o amenazar presuntamente sus derechos fundamentales.
82.
En este sentido, la Sala concluye la legitimación por pasiva de Compañía,
a partir de uno de los eventos que habilitan la interposición del presente
mecanismo constitucional respecto de particulares, esto es, la existencia de
una situación de subordinación entre la accionante y la sociedad
accionada.
83.
Por otro lado, respecto al Personero Municipal de Madrid, a la
Inspección del Trabajo de Facatativá, al Ministerio del Trabajo, a Fresenius
Medical Care Colombia S.A, a la EPS Famisanar y a Colpensiones, sujetos
vinculados al presente trámite por parte del Juzgado Primero Municipal de
Madrid (Cundinamarca), la Sala considera que, en el presente caso, estos no son
los llamados a responder frente a las pretensiones de la acción de tutela, ni
frente al eventual restablecimiento de los derechos de la accionante.
Particularmente, la accionante precisó durante el presente trámite que “nunca
ha habido incumplimiento por parte de las instituciones de “seguridad social” [125]. En ese
sentido, la Sala dispondrá su desvinculación en la parte resolutiva de la
presente decisión.
(ii)
Inmediatez
84.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento, con la finalidad de
asegurar una protección inmediata de los derechos fundamentales. Esto significa
que el amparo corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de posible violación o amenaza, lo que se traduce en la
obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[126], a
partir del hecho que originó la presunta vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales.
85.
En el caso concreto, se observa que el 10 de
septiembre de 2024[127]
la accionante fue notificada por parte de la Compañía sobre la
terminación unilateral del contrato de trabajo. Por su parte, la acción de
tutela fue presentada el 4 de octubre del mismo año[128]. Así,
entre la terminación del contrato por parte de la empleadora –hecho que originó
la presunta vulneración
de los derechos fundamentales–, y la presentación de la acción de
tutela objeto de revisión, transcurrió menos de un mes. Para la Sala, este
término es razonable y permite constatar el cumplimiento del presupuesto de
inmediatez.
(iii)
Subsidiariedad
86.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6
del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial
subsidiario y residual, por lo cual su procedencia se encuentra condicionada a
que: (i) el afectado no disponga de otro medio judicial, (ii)
cuando existiendo un medio de defensa judicial este no resulta idóneo y eficaz
para la protección de los derechos fundamentales del accionante o (iii)
cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial, la tutela proceda como
mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[129].
87.
En atención a lo anterior, el juez constitucional, al
momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe
examinar las condiciones particulares del accionante. Ello se debe a que,
aunque en abstracto los medios de defensa judicial puedan considerarse idóneos
y eficaces, en el caso concreto podrían no serlo[130]. Esto
ocurre, por ejemplo, cuando se acredita que los accionantes son personas en
situación de especial vulnerabilidad, titulares de una protección
constitucional reforzada que, en atención a su situación particular, no pueden
soportar las cargas y tiempos procesales que normalmente imponen dichos medios
al resto de la sociedad[131].
Así, para este análisis el juez de tutela debe tener en cuenta diversas
variables, tales como: (i) la edad de la persona; (ii) su situación de salud;
(iii) su condición económica, entre otros aspectos que le permitan establecer
que los mecanismos judiciales ordinarios en su caso concreto no son idóneos y
efectivos[132].
88.
En los casos en los que la acción de tutela se interpone por
situaciones derivadas de un contrato de trabajo, como ocurre en los supuestos
de despido o de terminación unilateral, esta resulta, en principio,
improcedente, dado que existen otros mecanismos de defensa —como la acción
ordinaria laboral—, los cuales se consideran idóneos para resolver las
pretensiones, ofreciendo además un escenario más amplio para el ejercicio de
las garantías procesales de las partes. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido excepciones, al señalar que la tutela puede
proceder cuando se evidencia que dichos mecanismos no resultan idóneos ni
efectivos, en particular, cuando la persona se encuentra en una especial
situación de debilidad manifiesta que exige la intervención inmediata del juez
constitucional[133].
89.
Dicho lo anterior, en el presente caso la Sala encuentra
que, en atención a la situación particular de la actora, se cumple con el requisito
de subsidiariedad toda vez que: (i) la accionante padecía de una enfermedad
catastrófica como lo es la insuficiencia renal crónica[134]; (ii)
de acuerdo con el expediente, su estado de salud al momento de la interposición
de la tutela era delicado, motivo por el cual r...
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