Sentencia T-471 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-471-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-471/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral (i) la accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que le impedía el normal desempeño de su labor; (ii) la empresa accionada tenía conocimiento de la condición de salud de la tutelante y (iii) la empresa accionada no desvirtúo la presunción de despido discriminatorio al no surtir el trámite que le corresponde ante el Ministerio de trabajo y no demostrar con suficiencia que la terminación del contrato obedeció a una justa causa. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta/PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos (i) La condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus actividades. Esto, sin que se exija un grado de PCL o un soporte que acredite su PCL. (ii) El deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. (iii) La desvinculación carezca de justificación suficiente. PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada/DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Insuficiencia para desvirtuar la estabilidad laboral reforzada sin autorización administrativa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-471 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.963.930 Asunto: Acción de tutela presentada por Marcela contra Compañía. Tema: terminación de contrato laboral a persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Aclaración previa De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015[1], 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión omitirá los nombres reales de la accionante. Lo anterior debido a que la sentencia expondrá información reservada de la accionante como lo es su historia clínica. En consecuencia, la Sala emitirá dos versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizarán los nombres de la accionante y de los demás aspectos que permitan su identificación. Dicha versión se dará a conocer al público. En la segunda, se registrarán los datos reales y será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo expediente. Síntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Marcela en contra de la Compañía, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas. Lo anterior, por haber sido despedida sin el permiso del Ministerio del Trabajo, dada su condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Al momento de estudiar la acción de tutela, la Sala tuvo cuenta del lamentable fallecimiento de la actora, situación que dio lugar a declarar el acaecimiento del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, estimó la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la atención sobre la falta de conformidad de la situación que originó la acción a la luz de la Constitución y tomar medidas para que los hechos que la motivaron no se repitan. En este contexto, la Sala determinó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de la accionante, toda vez que: (i) esta se encontraba en una condición de salud que le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores; (ii) la accionada conocía dicha condición de debilidad manifiesta con anterioridad al despido, y (iii) la empresa no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al no surtir el trámite correspondiente ante el Ministerio de Trabajo ni demostrar que la terminación obedeció a una justa causa. Asimismo, precisó que el derecho al reintegro tiene un carácter personalísimo y que las prestaciones económicas previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pueden ser reclamadas por quienes ostenten el derecho a heredar. Con fundamento en lo anterior, la Sala conminó a los jueces de instancia para que, al estudiar acciones de tutela como la revisada en esta oportunidad: (i) analicen con especial detenimiento la situación particular y concreta de la parte accionante, a partir de una lectura integral y detallada de los elementos probatorios, con el fin de evitar descartar de manera apresurada la procedencia del amparo constitucional, y (ii) desarrollen el análisis de los supuestos y elementos de juicio que determinan la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada, conforme con la jurisprudencia constitucional en la materia. En cuanto a la entidad accionada, la Sala le advirtió que, en lo sucesivo, debe abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias contra cualquier trabajador o trabajadora y dar cumplimiento al mandato del artículo 13 de la Constitución, en especial respecto de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como la accionante. Por último, instó al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, adelante la investigación correspondiente sobre la actuación de la empresa accionada, en relación con el cumplimiento de las normas laborales y la protección de los derechos de los trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Marcela quien, para el momento de la presentación de la acción de tutela tenía 27 años[3], fue sometida a un trasplante renal a los 7 años de edad[4] y, en el año 2016, le fue otorgada una pérdida de capacidad laboral del 50.08%[5]. 2. El 19 de mayo de 2021 la accionante fue sometida a un nuevo trasplante de riñón[6], como consecuencia de una falla renal[7]. 3. El 12 de junio de 2023[8] la actora suscribió un contrato laboral a término indefinido[9] con la Compañía (sociedad accionada), para desempeñar el cargo de “agente telefónica” bajo la modalidad de teletrabajo[10]. 4. Según el escrito de tutela, a causa de un “rechazo del injerto”[11] realizado en el año 2021 (esto es, un rechazo del trasplante de riñón), la accionante fue hospitalizada desde el 27 de febrero[12] hasta mayo de 2024 (cuando inició un tratamiento ambulatorio). 5. De acuerdo con lo indicado por la accionante del 19 de junio al 17 de julio de 2024, “de manera intermitente [y] continuando el tratamiento de plasmaféresis”[13], retomó labores en la empresa accionada, recuperó el acceso a las cuentas y asistió “en dos ocasiones al edificio de la empresa para desbloquear los dispositivos”[14]. 6. El 18 de julio del 2024[15], la actora inició sus labores de manera habitual, “con las herramientas necesarias y suficientes para desempeñar” su cargo. Según indicó, en repetidas ocasiones solicitó apoyo a sus superiores, pues al ingresar al sistema “no tenía supervisor ni equipo asignado”[16]. 7. De acuerdo con el escrito de tutela, el 7 de agosto de 2024, la jefe inmediata de la accionante le informó que la citarían a descargos por unas llamadas “escaladas por parte de calidad” [17]. Sin embargo, según indicó, estas llamadas “no encajaron en las conductas señaladas”[18]. Además, la accionante afirmó que no hay información de esa interacción ya que “fue extraprocesal”[19]. 8. Posteriormente, la actora recibió una citación a descargos, con fecha del 26 de agosto de 2024[20], por “cuatro interacciones distintas a las mencionadas el 7 de [a]gosto […] por no haber devuelto llamada[s] tras haberse caído la conexión o tras la solicitud del usuario”[21]. Sobre esas interacciones, la accionante destacó que estas fueron tomadas en el periodo comprendido entre el 17 de julio al 7 de agosto[22], momento en el que reiniciaba sus labores “tras una hospitalización de más de 40 días, un rechazo de trasplante, varias plasmaféresis, la colocación de un catéter central, la preparación para diálisis y una profunda depresión”[23]. 9. El 10 de septiembre de 2024[24], Marcela fue notificada de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa[25]. Según la carta de terminación del contrato, la accionada decidió “terminar su contrato de trabajo unilateralmente y con justa causa, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 10 de septiembre de 2024, con fundamento en que [u]sted [la accionante] incurrió́ en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones laborales que, además de representar una falta grave como trabajador[a], expone a riesgos de eventuales penalizaciones que pueden ser impuestas por parte del cliente corporativo en nuestra contra”[26]. Según esa carta, la decisión se tomó en consideración a faltas presuntamente cometidas por la trabajadora los días 23, 30 y 31 de julio de 2024. 10. De acuerdo con la accionante, dada su situación de salud y que, al momento de presentación de la acción de tutela, se encontraba en tratamiento de hemodiálisis 3 veces a la semana, 4 horas al día, emplearse “e[ra] un desafío”[27]. Asimismo, informó que la accionada había recibido una solicitud por parte de Colpensiones con el fin de tramitar la pensión por invalidez, sin embargo, “[esta] promovió el despido primero”. 2. La acción de tutela 11. El 4 de octubre de 2024[28], Marcela interpuso acción de tutela en contra de la Compañía, al considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la “igualdad, [e]stabilidad laboral reforzada, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas, al despedirme sin el permiso del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 del CST y de la Ley 1468 de 2011, dada mi condición de debilidad manifiesta y pérdida de capacidad laboral” [29]. 12. En este sentido, la accionante solicitó que: (i) se ordene a la empresa accionada el reintegro a su “puesto de trabajo en condiciones iguales o mejores a las ya alcanzadas previamente”[30]; (ii) se ordene a la entidad accionada el pago de ciento ochenta (180) días de salario como “consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo”; (iii) se ordene: (a) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así como (b) el pago de “los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales)”, desde el momento de su desvinculación, hasta su reintegro y; (iv) que se exhorte a la accionada a cumplir con los deberes constitucionales y legales en materia laboral, y los tenga en cuenta como directrices para evitar que ella o cualquier trabajador sea acosado(a) o maltratado(a)[31]. 13. Según la actora, la empresa “fue advertida en repetidas ocasiones y en diversos contextos”[32] sobre su situación de salud. Además, indicó que, tras finalizar su hospitalización, le solicitó tramitar sus incapacidades y acompañarla en su delicada situación de salud[33]. Asimismo, mencionó que “[a] pesar de que en repetidas ocasiones señalé que mi situación de salud me otorgaba [e]stabilidad [l]aboral [r]eforzada, que solicité acompañamiento psicosocial y médico porque no alcanzaba a rendir igual con este nuevo tratamiento [hemodiálisis], la accionada hizo caso omiso a todas las peticiones en función de la situación específica. Tampoco solicitó autorización por parte de [la] autoridad laboral para efectuar el despido”[34]. 14. A su juicio, la accionada actuó “de manera temeraria” [35], haciendo caso omiso a sus peticiones y despidiéndola. Según indicó, en el trámite de descargos elevó un derecho de petición, manifestando que se sentía maltratada y acosada por parte de los superiores de operaciones y de recursos humanos. Además, refirió que la falla señalada como gravísima por la empresa, era usual y contradecía los principios de solidaridad y buena fe. Según la actora, la accionada pudo haber garantizado sus derechos procurando una reubicación, pero, en cambio, terminó la relación laboral[36]. 15. Aunado a lo anterior, señaló que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de la situación de salud que la ponía en debilidad manifiesta. Además, destacó que esta había reconocido su buen desempeño, la promovieron de equipo “e incluso había empezado un proceso de desarrollo para ascender”[37]. En tal sentido, resaltó que “no fue sino hasta que recaí en enfermedad que Compañía tomó la decisión de brindarme un […] trato discriminatorio y diferente por parte de recursos humanos y operaciones”[38]. 3. Admisión y trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024[39], el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), admitió la acción de tutela presentada contra Compañía; solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la remisión de “copias sobre las autorizaciones de servicios reclamados por el actor, y se [manifestara] acerca de los hechos objeto de esta acción constitucional”. El Juzgado también dispuso la vinculación del Personero Municipal de Madrid, la Inspección del Trabajo de Facatativá; el Ministerio del Trabajo, Fresenius Medical Care Colombia S.A., la EPS Famisanar y Colpensiones. 3.1. Respuesta de la sociedad accionada y de los sujetos vinculados Respuesta de Compañía [40] 17. Mediante escrito del 9 de octubre de 2024 Compañía solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Indicó que desconocía el dictamen de “pérdida de capacidad laboral [al] que se refiere la accionante”[41] y que ello es preexistente al vínculo laboral; que la actora no aportó prueba alguna de haberle notificado sobre su situación de salud, ni de haberle presentado documentación durante la vigencia del vínculo laboral; que la señora Marcela poseía la condición alegada antes de ser vinculada y que esa situación no tenía relación alguna con la desvinculación; mencionó que su condición de salud no es un impedimento para acceder a un trabajo al no limitar significativamente su desempeño laboral. Finalmente, sostuvo que la accionante no demostró haber sido rechazada en algún empleo por su condición de salud. 18. Según la accionada no hubo ninguna vulneración a los derechos de la tutelante pues “ni siquiera era conocido por la [e]mpresa que la accionante 7 años antes de ser vinculada hubiera obtenido una pérdida de capacidad laboral que le faculta a ser pensionada por invalidez”[42]. Asimismo, adujo que, como consecuencia de una falta grave cometida por la accionante, el 10 de septiembre de 2024 finalizó su vínculo laboral. De manera que la terminación “se derivó de un proceso disciplinario objetivo en el cual se corroboraron las conductas cometidas por la accionante”[43] y en el que se le brindaron todas las garantías. Así, aseguró que en ningún momento su desvinculación surgió con ocasión de su condición de salud y que, si hubiere discusión sobre la legalidad del proceso disciplinario, ello corresponde al juez laboral. 19. La entidad accionada reiteró que no conocía el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que, por el contrario, la actora se encuentra apta para trabajar. Asimismo, informó que, con posterioridad a la finalización de su incapacidad, Marcela se reintegró a sus labores con normalidad. Expuso que la empresa ha garantizado que se posean todas las herramientas de trabajo y que no hay pruebas de los supuestos “requerimientos que realizó [la actora] a sus superiores directos”[44]. 20. La accionada destacó que si bien durante la diligencia de descargos, la accionante puso de presente que tenía estabilidad laboral reforzada, no aportó documentación que sustentara tal afirmación, razón por la cual, “para la empresa era fácticamente imposible tener en consideración algo que le era desconocido y que nunca fue una razón para desarrollar su trabajo de manera correcta”[45]. A su juicio, esto evidencia “la voluntad de la accionante de intentar defender sus incumplimientos con un diagnóstico que confiesa tener desde antes de la vinculación y nunca haberle limitado a la hora de [trabajar]”[46]. En esa línea, reiteró la inexistencia de vulneración a la estabilidad laboral reforzada y manifestó que no se configuraron los requisitos contemplados en la Sentencia T-195 de 2022, artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para considerar que un trabajador goza de esa estabilidad. 21. A juicio de la empresa accionada, la terminación del contrato de trabajo se dio por el incumplimiento de las obligaciones de la accionante como trabajadora, las cuales no tenían relación con su condición de salud. Además, indicó que existía una causal objetiva, clara, justa e imparcial para el despido, por lo que no había lugar a la estabilidad laboral reforzada. 22. Agregó que, de acuerdo a la información aportada, “si bien la accionante cuenta con un historial médico extenso, y ha estado enfrentando una condición médica particular con ocasión a los trasplantes de riñón realizados en las fechas relacionadas, y claramente anteriores al vínculo laboral celebrado con [la entidad accionada], aquella no ha sido limitante a la hora de acceder a un empleo digno, ni se ha prescrito por parte de los médicos y profesionales que la han tratado, alguna limitación al ejercicio de determinadas funciones, y en particular, a las que eran de su conocimiento y obligatorio cumplimiento al prestar sus servicios como agente telefónica dentro de la Compañía”[47]. 23. La entidad accionada reiteró que, para que se configurara la estabilidad laboral reforzada, no bastaba con que la accionante se encontrara en una situación de discapacidad. Esa situación debía ser conocida por el empleador y, a su juicio, este supuesto “no se configuró”[48]. Informó que durante la relación laboral “nunca se estableció por parte de los profesionales tratantes de la accionada una prescripción médica que […] implica[ra] limitación o impacto alguno en el desempeño laboral de la accionante frente a sus labores realizadas ante la [e]mpresa, con lo cual, aunado a la naturaleza de la terminación por justa causa de la relación contractual, no puede establecerse ninguna motivación discriminatoria causante de la misma, con lo que no es procedente activar la garantía legal y constitucional aducida”[49]. 24. Finalmente, informó que no recibió ninguna “notificación oficial, requerimiento, ni comunicación alguna […] por parte de Colpensiones para adelantar un trámite de [p]ensión [p]or [i]nvalidez respecto de la accionante, de forma que no es cierto lo indicado por ella”[50]. Respuesta de la EPS Famisanar[51] 25. Mediante comunicación del 9 de octubre de 2024, la Entidad Promotora de Salud Famisanar, indicó que no está legitimada en la causa para referirse a los hechos, ni para asumir la responsabilidad de las pretensiones aducidas por la accionante. En tal sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite y que se declare improcedente la acción de tutela respecto a esa entidad. A su vez, indicó que no ha omitido la prestación de los servicios de salud requeridos por la actora y que, por el contrario, ha venido desplegando las acciones tendientes a garantizar los servicios que ella ha requerido. Así, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 26. Finalmente, de acuerdo con el aporte de octubre de 2024, informó que la tutelante se encuentra en estado “[activo], en el Régimen Contributivo en Categoría A”, lo que le permite acceder a los servicios contemplados dentro del Plan de Beneficios en Salud”[52]. Lo anterior, en atención a que evidenció un vínculo laboral en calidad de cotizante dependiente con Compañía[53], empresa que realizó aportes continuos hasta ese mes y registró la novedad de retiro. Respuesta de la Personería Municipal de Madrid[54] 27. A través de comunicación del 9 de octubre de 2024, la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca) se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia. Indicó que “no encontró registro que permita establecer que [la accionante] acudió ante este despacho, con el fin de solicitar la garantía o los derechos, que hace alusión en su escrito de tutela”[55]. Adicionalmente, manifestó que no se pronunciará sobre la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[56] 28. Mediante oficio del 27 de noviembre de 2024 Colpensiones se pronunció sobre el trámite de la referencia. Frente a las pretensiones de la accionante, indicó que no es la entidad competente para responder por lo requerido, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 29. Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental “por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente, […] no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de [la] ciudadan[a]”[57]. Señaló que la actora inició un “trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral”,[58] sin embargo, precisó que no era posible continuar con la solicitud de calificación ya que la accionante cuenta con un “dictamen menor de tres años, emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral/ocupacional […] mayor o igual al 50% […] con diagnósticos de operación quirúrgica con trasplante de órgano completo […] una PCL de 50.08% fecha de estructuración el 01/05/2014”[59]. Además, indicó que la tutelante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual se resolvió con la Resolución SUB 358859 del 18 de octubre de 2024, frente a la cual la accionante presentó un recurso que se encuentra en trámite. 30. Por último, Colpensiones señaló que decidir de fondo las pretensiones de la acción de tutela y acceder a estas invade la órbita del juez ordinario “en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”[60]. Memorial presentado por la accionante[61] 31. Mediante memorial de fecha 26 de noviembre de 2024, dirigido al Juzgado Primero Municipal Civil de Madrid (Cundinamarca), Marcela informó que (i) el 15 de octubre de 2024 “motivada por una fuerte necesidad económica debido a que, por el tratamiento de hemodiálisis que curso, necesito dinero con urgencia para asumir los gastos de la misma y mis gastos personales, empecé un proceso de entrenamiento con una empresa freelance”; (ii) el 5 de noviembre se le comunicó que no podía continuar con ese entrenamiento “debido a una recaída que tuve en diálisis falté medio día”[62]; (iii) “[h]e recibido dos ofertas más de trabajo; (…) no obstante, cuando informó que recibo diálisis tres (3) veces a la semana por cuatro (4) horas el proceso de selección ha terminado en ambas ocasiones”[63] y; (iv) con ayuda de familiares hicieron una “colecta donde me ayudaron a pagar un mes de afiliación a seguridad social, sin embargo no contamos con recursos suficientes para asumir el costo mensual”[64]. 32. Adicionalmente, la accionante puso de presente “los cuidados que conlleva [su tratamiento] para poder sobrevivir, pues sin éstos moriría”. Además, manifestó que la empresa accionada fue informada que “de terminar con el contrato ad portas de empezar un tratamiento tan doloroso, complicado y riesgoso, me sería “casi imposible” volver a conseguir un trabajo”. La actora afirmó que la accionada tenía conocimiento de su situación de salud pues le había brindado beneficios en función de esta. 33. La accionante precisó que la relación que tuvo con la entidad accionada “siempre fue desigual y en desventaja porque nunca creí que tuviese la necesidad de probar ni que el trabajo fuera mi único medio de subsistencia ni que ellos no [tuvieran] conocimiento de mi estado de salud, (…) por su situación de superioridad, su acceso a los archivos y la jugada tramposa que hicieron de quitarme acceso a correos y chat a escasos días antes de despedirme, razón por la que no pude colectar pruebas”[65]. Afirmó que “todo el mundo estaba notificado como [le] indicó [a su] jefe inmediata”[66]. 34. Finalmente, reiteró que sus derechos están siendo vulnerados y que “no solamente estoy batallando con mi enfermedad, con el dolor, con los síntomas y la constante amenaza de morir por la naturaleza terminal de mi enfermedad, con el deseo de morir, con la depresión, con la necesidad económica, sino también con el desdén de sentirme abandonada por las instituciones, la justicia y la sociedad”[67]. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia[68] 35. El 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Municipal de Madrid (Cundinamarca), negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad y la estabilidad laboral reforzada de la accionante. 36. Para el juez de primera instancia, las pretensiones de la acción de tutela “resultan contrarias con [su] razón y naturaleza”[69], pues la decisión que finiquitó la relación laboral es un acto que “solo puede atacarse o revocarse mediante la acción [de tutela] excepcionalmente y por situaciones ajenas a la accionante, pues esas decisiones cuentan con otros medios de salvaguarda judicial”[70]. Precisó que, aunque en ciertos casos el juez constitucional interviene en este tipo de controversias, tal competencia solo puede desplegarse en casos excepcionales “que difieren de la situación de [Marcela], quien […] es titular de otros medios de salvaguarda judicial”[71] y, “solamente cabría la acción de tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa […] o la existencia de un perjuicio irremediable”[72]. 37. Sumado a lo anterior, indicó que la sola terminación del contrato “impide aplicar el artículo 5 de la Ley 361 de 1997”[73], pues la protección está condicionada no solo a la existencia de una incapacidad sino al conocimiento previo de la situación de salud por parte del empleador; situación que, a su juicio, no se cumplió en este caso. Además, señaló que los documentos aportados no acreditan que las afectaciones estuvieran ligadas o provengan de la ejecución de la relación de trabajo y, no hay claridad sobre el origen profesional o no de la enfermedad. El a quo agregó que la accionante no reportó a la accionada que padeciera “al menos una limitación moderada”[74] y que la “empleadora tampoco estaba notificada de que [la accionante] padecía alguna discapacidad […] respecto de la que, además, ni siquiera reportó c[ó]mo afect[ó] sus condiciones laborales recientes, si le impidió desplegarlas o siquiera si ellas determinaron condiciones de afectación de tal entidad y presencia que […] permitiera el conocimiento de las mismas a simple vista […]”[75]. 38. En ese sentido, el juzgado consideró que, en el caso concreto, se incumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda el amparo constitucional y, en particular, no se reportaron circunstancias que permitieran inferir algún impedimento para la prestación de los servicios ni “que ellos se comprometieran por esa clase de afecciones”[76]. 39. En línea con lo anterior, el juez de primera instancia señaló que será la jurisdicción ordinaria laboral quien deba resolver las aspiraciones de la tutelante pues esta “omitió demostrar un perjuicio irremediable o la situación de aforada para obtener una protección inmediata y transitoria de sus derechos”[77]. En su criterio, las condiciones reportadas por las valoraciones y controles médicos “dan cuenta del acceso al sistema de seguridad social en salud y la asistencia provista para superar las dolencias que lamentablemente quebrantan la integridad de la parte accionante, sin que ellas, […] noticien la imposibilidad en el desempeño laboral”[78]. Además, consideró que tampoco puede concluirse que las afectaciones fueran definitivas o que implicaran la obligación de reasignarle las funciones en esa misma forma por la pérdida de la capacidad laboral. 4.2. Impugnación[79] 40. Marcela impugnó la decisión de primera instancia e insistió en la protección de sus derechos fundamentales. La accionante indicó que la tutela es procedente y que la garantía de la estabilidad laboral reforzada es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato, con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que “nunca ha habido incumplimiento por parte de las instituciones de seguridad social, […] EPS Famisanar, así como las diversas IPS”[80] que le han prestado el servicio de salud. 41. De otro lado, informó que el contrato de trabajo que tenía con la accionada no le permitía tener otro trabajo o medio de subsistencia alterno. Además, indicó que cursa un tratamiento de salud que limita su tiempo y que se encuentra adelantando estudios universitarios. Señaló que vive sola, en arriendo y que apoya económicamente a sus padres. Sostuvo que paga dos créditos de libranza y que llevar un tratamiento como la “hemodiálisis” es costoso, pues implica además el transporte desde Madrid (Cundinamarca) hasta Bogotá -ida y vuelta tres veces a la semana. De igual manera, indicó que no recibe ningún apoyo y que, a pesar de su condición de salud, ha logrado estudiar. 42. Según la impugnación, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que, acreditada la condición de debilidad manifiesta y su desvinculación sin autorización previa de la autoridad competente, surge una presunción de despido injustificado y la carga de la prueba corresponde al empleador. En tal sentido, la accionante reprochó el hecho que el juez le haya asignado la carga de la prueba “sin las herramientas suficientes para ello”[81], contribuyendo a la vulneración de sus derechos. 43. Sin perjuicio de lo anterior, la actora precisó que no es verdad que la accionada no tuviera conocimiento previo de sus afecciones de salud, pues no solamente conocía de su trasplante, sino que reiteró que esta le “había dado un beneficio en función de [su situación]”[82]. En tal sentido, enlistó los eventos en los cuales informó a sus supervisores de su condición de salud y de la complejidad que conlleva volver a conseguir trabajo debido a su tratamiento. Precisó que el 31 de enero de 2024 la empresa le comunicó que debía trabajar de manera presencial, sin embargo, al explicar su estado de debilidad por un trasplante renal, “tuvimos una reunión con mi supervisor (…) quien me dijo se había determinado que iba a continuar trabajando desde casa”[83]. Asimismo, indicó que el 10 de marzo de ese mismo año le comunicó a la supervisora sobre el “rechazo de mi trasplante y la incertidumbre del tratamiento y mi vida laboral, ella me indicó que todo el mundo estaba notificado sobre mi situación”[84]. 44. La accionante explicó que un proceso ordinario laboral no podría proteger sus derechos en el caso concreto “sin que exista un riesgo inminente de un perjuicio irremediable”[85] al indicar que, “para cuando se surta la primera audiencia, si no he conseguido afiliarme a la EPS como cotizante bien sea de contributiva o de subsidiada, podría estar muerta”[86]. 45. Adicionalmente, la actora informó que no le ha sido posible conseguir empleo pues, a pesar de su hoja de vida y aptitudes laborales, cuando menciona que debe asistir al tratamiento de diálisis 3 veces por semana 4 horas al día, los procesos de selección se detienen, por lo que sus derechos se han visto afectados con la decisión de la accionada. 46. De acuerdo con la impugnación, se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para que aplique el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud toda vez que: (i) existe un estado de debilidad manifiesta y su estado de salud no le permite continuar el trabajo en condiciones regulares; (ii) tal situación era ampliamente conocida por el empleador y; (iii) los chats y correos electrónicos de su cuenta institucional fueron eliminados, por lo que no tuvo oportunidad de acceder a la recopilación de pruebas y, el 10 de septiembre de 2024, fue despedida sin la respectiva autorización. Memorial remitido por la entidad accionada[87] 47. Mediante memorial de fecha 19 de diciembre de 2024, dirigida al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), Compañía presentó una “contestación a la apelación al fallo de tutela” y solicitó confirmar el fallo de primera instancia. La accionada insistió en el desconocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante. Además, reiteró que la condición de salud de la actora es preexistente a la vinculación laboral y que “nada le impide [a la accionante] volver a buscar un empleo que le permita continuar laborando como lo desea”[88]. Asimismo, aseguró que no hay vulneración al mínimo vital por cuanto su familia también posee ingresos; tampoco demostró haber intentado emplearse y ser rechazada y “tener una limitación para volver a emplearse y desarrollar algún tipo de labor que le permita obtener ingresos”[89]. 48. La empresa reiteró que no se aportaron pruebas de haber sido notificada sobre la situación de salud de la accionante, ni haberle presentado documentación durante la vigencia del vínculo laboral, en su lugar, la actora se “limita a realizar afirmaciones sin sustento probatorio suficiente y ahora a aportar evidencia no trasladada previamente”[90]. Asimismo, aseguró que la terminación del vínculo laboral de la accionante finalizó como consecuencia de una falta grave la cual fue revisada en el respectivo proceso disciplinario con todas las garantías y que tal decisión no se dio por la condición de salud de la accionante. 49. En este orden de ideas, a juicio de la accionada (i) “no existe un estado de debilidad manifiesta comprobado objetivamente”[91]; (ii) no hubo un debido reporte de la condición de discapacidad de la accionante y no existe la configuración de la estabilidad laboral reforzada al haberse establecido un proceso disciplinario claro, objetivo y fundamentado; (iii) la acción de tutela no es el escenario para discutir el presente asunto y; (iv) la tutelante no demostró una presunta dificultad para acceder a un empleo. 4.3. Sentencia de segunda instancia[92] 50. El 27 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirmó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, el juzgado indicó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para que el trabajador acceda a la estabilidad laboral reforzada, no es indispensable, por lo que la alegación de la accionada en este punto no es procedente. 51. En segundo lugar, señaló que, en el caso concreto, no fue debidamente acreditado que la trabajadora se encontrara en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el desempeño de sus funciones pues, en el acta de descargos, no se observó ninguna manifestación al respecto. En su lugar, cuando la accionante fue interrogada, indicó que las situaciones que afectaron su desempeño tuvieron origen en fallas técnicas, por lo que no es posible acreditar que su condición de salud haya interferido en su capacidad laboral. 52. Por su parte, el juez de segunda instancia encontró acreditado el conocimiento previo del empleador sobre el estado o la condición de debilidad de la accionante, y concluyó que no se logró determinar que la finalización del contrato laboral obedeciera a razones discriminatorias. Lo anterior, por cuanto la desvinculación se fundamentó en el incumplimiento de obligaciones laborales entre el 30 y el 31 de julio de 2024 frente a lo que se le garantizó el debido proceso. En tal sentido, estimó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral analizar si existió o no una justa causa para la terminación del contrato de trabajo. 53. Según el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, al no encontrarse acreditados dos de los tres presupuestos para que proceda la estabilidad laboral reforzada, “se considera innecesaria la solicitud de autorización para el despido por parte de la empresa”[93]. En este sentido, indicó que el empleador está exento de solicitar tal autorización cuando la terminación del contrato responde a una causa objetiva como lo es el incumplimiento de las obligaciones laborales. 5. Trámite de selección y revisión 54. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de marzo de 2025, seleccionó el expediente de la referencia con base en los criterios de selección objetivo (por posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental)[94]. 55. Auto de pruebas del 9 de junio de 2025[95] 56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador, mediante auto del 9 de junio de 2025, decretó pruebas con el fin de profundizar en elementos de juicio para mejor proveer. En tal sentido, dispuso oficiar (i) a la Fundación Cardioinfantil, en atención a los servicios médicos prestados a la accionante, para que informara, entre otros aspectos, sobre los diferentes efectos o repercusiones para la salud y calidad de vida de un paciente con rechazo a trasplante renal; (ii) a la empresa accionada, para que remitiera las incapacidades medicas de la actora tramitadas en el año 2024, copia de su examen médico de egreso y del expediente disciplinario adelantado en contra de la accionante; (iii) a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que remitiera información relacionada con algún requerimiento y/o notificación a la accionada en relación con Marcela y; (iv) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid Cundinamarca para que remitieran el expediente completo de la acción de tutela de la referencia. 57. De otra parte, previa consulta en bases de datos (esto es, la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), el Registro Único de Afiliados (RUAF) y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil), respecto de la accionante, se identificó la novedad “afiliado fallecido” y cedula de ciudadanía “cancelada por muerte”. En este sentido, con el objetivo de corroborar la anterior información, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la EPS Famisanar. 58. A continuación, se resume la información recibida en cumplimiento del referido auto de pruebas: Respuesta del Juzgado 02 Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) 59. Mediante correo electrónico del 10 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), remitió la totalidad del expediente de la acción de tutela de la referencia. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[96] 60. Mediante correo electrónico del 12 de junio de 2025 Colpensiones informó que “no evidencia que se remitiera a la Compañía alguna solicitud o requerimiento relacionado con [un] posible reconocimiento de una pensión de invalidez”[97] a favor de la accionante e indicó que no registra notificación de la decisión del 6 de diciembre de 2024 ni de la decisión del 25 de enero de 2025. Finalmente, comunicó que la actora había fallecido el 6 de mayo de 2025 y aportó una copia de su Registro Civil de Defunción, por lo que “habría operado la pérdida de interés jurídico para continuar el trámite de la tutela”[98]. Respuesta de Compañía[99] 61. Mediante correo electrónico del 13 de junio de 2025, la entidad accionada allegó “soporte de los documentos requeridos haciendo la salvedad de que, en lo que respecta a los exámenes médicos de egreso, la accionante nunca gestionó los mismos ni se presentó a la IPS autorizada por la compañía para tal fin”[100]. 62. Adicionalmente indicó que en instancia “se logró probar que el fuero de estabilidad laboral reforzada pretendido por la [accionante], con fundamento en la pérdida de su capacidad laboral, era un hecho desconocido por completo para [la empresa], el cual, incluso y según la propia accionante, data de 2016, es decir, mucho antes del inicio del vínculo laboral, donde tampoco se notificó por ella ni por el fondo de pensiones”[101]. La entidad agregó que la accionante no aportó prueba mediante la cual se demostrara su notificación. 63. Asimismo, aseguró que la terminación del contrato “fue la consecuencia de un proceso disciplinario por faltas graves plenamente probadas”[102], razón por la cual, dicha terminación no tuvo relación con la condición de salud de la accionante. Según la accionada, la situación disciplinaria consta en “la citación, en el acta de descargos y en el desarrollo del procedimiento interno en el que se garantizó el debido proceso y no se evidenció mala fe por parte de Compañía ni vulneración al mínimo vital”[103]. 64. La accionada afirmó que la actora no había demostrado que su condición médica hubiese representado “trabas en su ámbito laboral”[104] y, por lo tanto, “no procede alegar fuero de estabilidad laboral reforzada ni se configura una vulneración de derechos fundamentales”[105]. En este sentido, reiteró que (i) no existe un estado de debilidad manifiesta de la accionante comprobado objetivamente; (ii) tampoco hubo un debido reporte de la condición de discapacidad por parte de la tutelante, y su desvinculación obedeció a un proceso disciplinario “claro, objetivo y fundamentado”[106] que no se relacionó con su estado de salud; (iii) reiteró que existen los medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral y (iv) no se demostró la presunta dificultad de la actora para acceder a un empleo. 65. Finalmente, la accionada indicó haber remitido como anexos al expediente de la referencia los siguientes documentos: la copia de las incapacidades médicas radicadas ante esa compañía; la carta de autorización de exámenes médicos de egreso, el certificado expedido por el Laboratorio Clínico Colmédicos IPS S.A.S sobre la no realización del examen de egreso y copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante. Reiteró que, según certificación de la IPS de fecha 13 de junio de 2025, la accionante no asistió, ni programó el referido examen de egreso “por tanto no fue posible la práctica del examen (…) solicitado”[107]. Respuesta de la EPS Famisanar 66. El 16 de junio de 2025, la EPS Famisanar S.A.S remitió (i) el certificado del estado de afiliación actual de la accionante, donde se indica que este se encuentra “cancelado”; (ii) la copia de los servicios prestados y (iii) de las incapacidades médicas concedidas a Marcela. Adicionalmente, informó que, como empresa aseguradora, garantizó “las gestiones administrativas dentro de la prestación de internación de la usuaria” y también remitió su historia clínica. 67. Posteriormente, mediante oficio de fecha 19 de junio de 2025[108], la EPS remitió a la Corte Constitucional, la certificación sobre el estado de afiliación (estado cancelado) y un certificado de las incapacidades que le fueron otorgadas a la accionante [109]. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[110] 68. Mediante correo electrónico del 19 de junio de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el registro de defunción, no había sido digitalizado, razón por la cual, no existe imagen del documento en las bases de datos de esa entidad. No obstante, señaló que, consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), halló que la cédula de ciudadanía de la accionante se encuentra “cancelada por muerte en atención al registro civil de defunción”[111]. Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) 69. Mediante correo electrónico del 24 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), remitió a esta Corporación el expediente de la acción de tutela de la referencia. Respuesta de la Fundación Cardioinfantil 70. El 3 de julio de 2025, la Fundación Cardioinfantil remitió respuesta al requerimiento probatorio, en los siguientes términos: Auto del 9 de junio Respuesta de la Fundación Cardioinfantil[112] ¿De qué manera el rechazo a un transplante renal podría afectar la situación de salud de un paciente y su vida cotidiana? “El rechazo de un trasplante renal puede conducir a la pérdida parcial o total de la función del injerto, lo que podría implicar el retorno a la diálisis, con todas las limitaciones y complicaciones asociadas. La detección de rechazo obliga, en muchos casos, a intensificar el tratamiento inmunosupresor, lo que incrementa el riesgo de infecciones y otros efectos adversos. En la vida diaria, el rechazo puede generar hospitalizaciones frecuentes y un mayor número de controles médicos, afectando la capacidad de trabajar, estudiar o mantener una vida social activa”[113]. ¿En qué consisten los tratamientos denominados hemodiálisis, plasmaféresis y diálisis? “La diálisis es un tratamiento médico que reemplaza parcialmente la función de los riñones cuando estos fallan, por medio de la eliminación de algunas toxinas, exceso de líquidos y corregir desequilibrios electrolíticos. Existen dos tipos principales: la hemodiálisis y la diálisis peritoneal. En la hemodiálisis, la sangre del paciente se conecta a una máquina mediante un acceso vascular, y pasa por un filtro que limpia algunas toxinas y elimina el exceso de agua, antes de devolverla al cuerpo; suele realizarse tres veces por semana. En la diálisis peritoneal, se utiliza el peritoneo como filtro natural, introduciendo un líquido especial en el abdomen que absorbe los desechos y luego se drena. La plasmaféresis, mejor llamado recambio plasmático terapéutico es un procedimiento que consiste en extraer sangre, separar el plasma (donde se encuentran anticuerpos o sustancias patológicas que atacan al riñon) y reemplazarlo por una solución que puede ser albumina o plasma”[114]. ¿De qué manera cada uno de estos tratamientos podría impactar la vida cotidiana de un paciente y su estilo de vida? “La hemodiálisis, diálisis peritoneal y la plasmaféresis son tratamientos que pueden afectar significativamente la vida cotidiana del paciente. Requieren atención medica frecuente, limitando el tiempo libre y puede causar fatiga, además de exigir una dieta estricta y planificación para actividades como viajar o trabajar. En todas ellas se requiere condiciones higiénicas rigurosas por aumento en el riesgo de infecciones”[115]. Tabla 1: Respuesta FCI 71. Adicionalmente, la institución de salud informó las fechas en las cuales prestó los tratamientos de hemodiálisis y plasmaféresis a la accionante. Comunicación de Clara, madre de la accionante[116] 72. El 12 de junio de 2025 la señora Clara remitió un mensaje a la Secretaría General de esta corporación en el que informó que su hija “falleció el 06 de mayo de 2025 a las 4:35 a.m.”[117]. En ese sentido, solicitó a la Corte “pronunciarse de fondo (…) y pese a que mi hija ya no está con nosotros, de manera ejemplar requiera a estas empresas que violan derechos laborales y que la discriminaron por su condición de salud (…)”[118]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 73. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en virtud del auto de 28 de marzo de 2025 mediante el cual, como se indicó previamente, se seleccionó para revisión el expediente T- 10.963.930[119] y se asignó a esta Sala de Revisión. B. Delimitación del asunto de tutela 74. De los hechos narrados y de la pretensión de la acción de tutela de la referencia, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento por parte de la Sala reclama la presunta violación de los derechos fundamentales de Marcela, por cuanto la empresa accionada decidió despedirla de su trabajo sin tener en cuenta que, por la condición de salud que padecía, podía ser beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. C. Requisitos de procedibilidad 75. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. Así, en el presente caso, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de: a) legitimación en la causa por activa y por pasiva, b) inmediatez y c) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa 76. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que considere que sus derechos han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá presentar acción de tutela por sí misma o a través de un representante que actúe en su nombre. 77. En el presente caso, la Sala observa que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Marcela interpuso la acción de tutela en nombre propio[120] y es titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, entre estos, la estabilidad laboral reforzada. Así, en el caso concreto, la accionante actúa como titular de los derechos fundamentales invocados y en defensa de sus propios intereses. 78. Según la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral reforzada es una garantía en cabeza de “aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral”[121] y “beneficia a quienes tienen una afectación de salud que les impide o dificulta, de manera sustancial, desempeñar sus labores en condiciones ordinarias”[122]. Además, la Corte ha indicado que el juez deberá valorar, en cada caso, si la persona es titular o no de esa garantía. En esos términos, en el caso bajo estudio, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada pues quien presenta la acción de tutela es la trabajadora, es decir, la titular de quien persigue la garantía de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, de los derechos o prerrogativas que se deriven. 79. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política y según lo que se desarrolla en el capítulo III del mencionado decreto. De acuerdo con las hipótesis que se encuentran contenidas en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares respecto de los cuales la accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación[123]. 80. En línea con lo anterior, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión y (iii) que se cuenta con la “aptitud legal o capacidad” para el restablecimiento de los derechos de la parte accionante[124]. 81. En el asunto de la referencia, la Sala constata que se satisface el requisito de legitimación por pasiva, comoquiera que la entidad accionada es uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, pues Compañía fue empleadora de la accionante (lo que fue ratificado durante el presente trámite) y quien dispuso su despido (por su presunta “omisión en el cumplimiento de obligaciones laborales”), actuación que es señalada por la accionante de vulnerar o amenazar presuntamente sus derechos fundamentales. 82. En este sentido, la Sala concluye la legitimación por pasiva de Compañía, a partir de uno de los eventos que habilitan la interposición del presente mecanismo constitucional respecto de particulares, esto es, la existencia de una situación de subordinación entre la accionante y la sociedad accionada. 83. Por otro lado, respecto al Personero Municipal de Madrid, a la Inspección del Trabajo de Facatativá, al Ministerio del Trabajo, a Fresenius Medical Care Colombia S.A, a la EPS Famisanar y a Colpensiones, sujetos vinculados al presente trámite por parte del Juzgado Primero Municipal de Madrid (Cundinamarca), la Sala considera que, en el presente caso, estos no son los llamados a responder frente a las pretensiones de la acción de tutela, ni frente al eventual restablecimiento de los derechos de la accionante. Particularmente, la accionante precisó durante el presente trámite que “nunca ha habido incumplimiento por parte de las instituciones de “seguridad social” [125]. En ese sentido, la Sala dispondrá su desvinculación en la parte resolutiva de la presente decisión. (ii) Inmediatez 84. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento, con la finalidad de asegurar una protección inmediata de los derechos fundamentales. Esto significa que el amparo corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de posible violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[126], a partir del hecho que originó la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. 85. En el caso concreto, se observa que el 10 de septiembre de 2024[127] la accionante fue notificada por parte de la Compañía sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 4 de octubre del mismo año[128]. Así, entre la terminación del contrato por parte de la empleadora –hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales–, y la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, transcurrió menos de un mes. Para la Sala, este término es razonable y permite constatar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. (iii) Subsidiariedad 86. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial subsidiario y residual, por lo cual su procedencia se encuentra condicionada a que: (i) el afectado no disponga de otro medio judicial, (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial este no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante o (iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial, la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[129]. 87. En atención a lo anterior, el juez constitucional, al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe examinar las condiciones particulares del accionante. Ello se debe a que, aunque en abstracto los medios de defensa judicial puedan considerarse idóneos y eficaces, en el caso concreto podrían no serlo[130]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se acredita que los accionantes son personas en situación de especial vulnerabilidad, titulares de una protección constitucional reforzada que, en atención a su situación particular, no pueden soportar las cargas y tiempos procesales que normalmente imponen dichos medios al resto de la sociedad[131]. Así, para este análisis el juez de tutela debe tener en cuenta diversas variables, tales como: (i) la edad de la persona; (ii) su situación de salud; (iii) su condición económica, entre otros aspectos que le permitan establecer que los mecanismos judiciales ordinarios en su caso concreto no son idóneos y efectivos[132]. 88. En los casos en los que la acción de tutela se interpone por situaciones derivadas de un contrato de trabajo, como ocurre en los supuestos de despido o de terminación unilateral, esta resulta, en principio, improcedente, dado que existen otros mecanismos de defensa —como la acción ordinaria laboral—, los cuales se consideran idóneos para resolver las pretensiones, ofreciendo además un escenario más amplio para el ejercicio de las garantías procesales de las partes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido excepciones, al señalar que la tutela puede proceder cuando se evidencia que dichos mecanismos no resultan idóneos ni efectivos, en particular, cuando la persona se encuentra en una especial situación de debilidad manifiesta que exige la intervención inmediata del juez constitucional[133]. 89. Dicho lo anterior, en el presente caso la Sala encuentra que, en atención a la situación particular de la actora, se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que: (i) la accionante padecía de una enfermedad catastrófica como lo es la insuficiencia renal crónica[134]; (ii) de acuerdo con el expediente, su estado de salud al momento de la interposición de la tutela era delicado, motivo por el cual r...

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