T-471-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-471/24
DERECHOS A LA
SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO-Compatibilidad
entre las solicitudes de refugio y permiso por protección temporal PPT
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Plazo
razonable para resolver solicitud de refugiado
(La autoridad
migratoria accionada) vulneró la garantía de plazo razonable y, en
consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los
accionantes, porque el trámite de su solicitud tardó un periodo excesivamente
prolongado de 3 años, sin que la autoridad se pronunciara de fondo... este
plazo supera los límites de la razonabilidad debido a que (i) la solicitud de
los accionantes no era compleja; (ii) los accionantes se encontraban en
situación de vulnerabilidad; (iii) los accionantes actuaron con diligencia en
el procedimiento; y (iv) las acciones (de la autoridad migratoria accionada)
incidieron negativamente en la celeridad del procedimiento.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Obligación
estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen
barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes
Migración Colombia
vulneró el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes, puesto
que esta entidad les impuso una barrera de acceso para el ejercicio de su
derecho, al haberles instado a desistir de su solicitud de refugio para poder
acceder al PPT.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación a derecho de petición
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT)
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Desistimiento de la solicitud de refugio por
insistencia de la autoridad migratoria
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Obligación
de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los
extranjeros
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantías
mínimas
CONDICION DE
REFUGIADO-Trámite
que debe surtir una solicitud
SALVOCONDUCTO A
EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que
legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o
haya incurrido en permanencia irregular
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
Excepción de
inconstitucionalidad de la prohibición de concurrencia entre salvoconducto SC-2
y PPT... la obligación de desistir al trámite de refugio, como condición para
acceder al PPT, vulneraba los derechos fundamentales a solicitar asilo, mínimo
vital e igualdad de los migrantes venezolanos que requerían asilo encontrándose
en situación de extrema vulnerabilidad
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
PERMISO POR
PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos
EXHORTO-Ministerio de
Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-471 DE 2024
Expediente:
T-10.058.310
Acción
de tutela presentada por María y Arturo contra la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia y los ministerios de Relaciones
Exteriores y del Trabajo
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger
y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de tutela del 30 de enero de 2024, proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y
Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Aclaración
Previa
1. El presente caso
incluirá información médica y familiar de los accionantes y se referirá a
menores de edad, la cual es información reservada. Por lo tanto, conforme a la
Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá
dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de
los accionantes y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que
contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para
conocimiento exclusivo de las partes.
2. Síntesis de la
decisión.
María y Arturo solicitaron el amparo de los derechos
fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Trabajo y la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración
Colombia). En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas
de Bogotá negó las pretensiones, debido a que encontró que Migración Colombia
respondió las solicitudes y no impuso ninguna prohibición laboral. En segunda
instancia, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta decisión, indicando que
las autoridades no han restringido el acceso al trabajo ni forzado a los
accionantes a desistir de su solicitud de refugio, además de que la mora en la
entrega del PPT fue atribuible a ellos mismos.
3. La Sala abordó el
caso desde dos aristas. Primero, declaró carencia actual de objeto por hecho
superado en relación con la presunta vulneración de los derechos de petición y
trabajo; además, frente al derecho al debido proceso administrativo, la Sala
constató la concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado y
daño consumado. En segundo lugar, la Corte examinó la afectación del derecho al
debido proceso administrativo. Determinó que el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Migración Colombia habían vulnerado tal derecho, al exceder el
plazo razonable para resolver la solicitud de refugio y al imponer barreras
administrativas que forzaron a los accionantes a desistir de su solicitud de
refugio para obtener el Permiso por Protección Temporal
4. La Corte
Constitucional adoptó varias órdenes y remedios. Principalmente, exhortó al
Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia a adelantar los
procedimientos de determinación de la condición de refugiado y de estudio y
entrega del Permiso por Protección Temporal, respetando el plazo razonable y
los protocolos internos adoptados en cumplimiento de las sentencias SU-543 de
2023 y T-246 de 2024. Además, le ordenó a Migración Colombia abstenerse de
instar al desistimiento del salvoconducto SC-2 para el trámite del Permiso por
Protección Temporal y a informar a los interesados que no es necesario tal
desistimiento. Igualmente, ordenó consultar a los accionantes si desean
continuar con la solicitud de refugio, dándoles un mes para decidir.
Finalmente, le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores publicar un documento
de ruta claro para que los migrantes en solicitud de refugio conozcan cómo
acceder a una visa para trabajar legalmente mientras se resuelve su solicitud.
Finalmente, exhortó a Migración Colombia a evitar retrasos injustificados en la
expedición del Permiso por Protección Temporal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
5.
María y Arturo,
ciudadanos venezolanos, ingresaron de forma irregular al territorio colombiano
en agosto de 2019. Son pareja y padres de Juanita y Pepe. Este
último es menor de edad[1]. Ninguno de los
adultos del hogar cuenta con un ingreso estable porque no ostentan permiso para
trabajar en Colombia. María, particularmente, asegura que necesita
medicamentos y una alimentación especial, debido a que fue sometida a un
procedimiento de “ileostomía del lado derecho” que la ha puesto en una
situación delicada de salud[2].
6.
El
8 de abril de 2021, María solicitó el reconocimiento de la condición de
refugiado de ella y la de los miembros de su núcleo familiar, ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, MRE)[3].
7. El 20 de
septiembre de 2021, el grupo familiar se inscribió en el Registro Único de
Migrantes Venezolanos (desde aquí, RUMV) [4], y,
posteriormente, tramitaron el registro biométrico para acceder al Permiso por
Protección Temporal (desde ahora, PPT)[5].
8. El 29 de abril de
2022, Migración Colombia expidió el PPT de Juanita[6].
9. El 30 de noviembre
de 2022, María solicitó a Migración Colombia la priorización para el
estudio y entrega de los PPT, debido a su estado de salud. No obstante, afirma
que no ha obtenido respuesta, a pesar de que en la página de la entidad
registra como “resuelta”[7].
10. El 26 de marzo de
2023, la accionante radicó una nueva petición ante Migración Colombia, en la
que solicitó información sobre el estado del proceso de obtención del PPT y,
además, puso de presente las irregularidades presentadas[8].
11. El 29 de marzo de
2023, Migración Colombia requirió a María para que confirmara si tenía
la intención de seguir adelante con el trámite de PPT. Esto, toda vez que
existía una incompatibilidad entre las solicitudes de PPT y la de
reconocimiento de la condición de refugiado, según lo establecen los artículos
16 y 17 del Decreto 216 de 2021[9]. Sobre el
particular, la señora María asegura que no respondió al requerimiento
por temor a perder el salvoconducto de permanencia SC-2 (en adelante,
salvoconducto SC-2) que le concede el MRE mientras se resuelve su solicitud de
refugio, el cual le permite estar afiliada al sistema de salud en el régimen
subsidiado[10].
12. Los accionantes
afirman que no tienen acceso a un ingreso estable y su familia está viviendo de
la caridad, pues no tienen permitido trabajar en Colombia por ser solicitantes
del reconocimiento de la condición de refugiados. Manifiestan que no han podido
registrarse en el Registro Único de Trabajadores Extranjeros en Colombia del
Ministerio del Trabajo (en adelante, RUTEC), porque el salvoconducto SC-2 no es
un documento admisible para registrar trabajadores extranjeros. Por lo tanto,
indican que la imposibilidad de poder trabajar formalmente con este estatus y
la demora en el estudio y trámite del PPT afecta su mínimo vital, en la medida
en que no les permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia[11].
2. Solicitud de
amparo y trámite de acción de tutela.
13.
Solicitud
de tutela.
El 8 de noviembre de 2023, María y Pepe, interpusieron acción de
tutela en contra del MRE, el Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia), por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso
al trabajo[12].
14.
En
criterio de los accionantes, por una parte, Migración Colombia habría vulnerado
el derecho de
petición debido a que no dio respuesta a las solicitudes del (i) 30
de noviembre de 2022, por la cual se pidió la priorización del estudio y
entrega de los PPT, y (ii) del 26 de marzo de 2023, por medio de la cual
se solicitó información sobre la solicitud de priorización y se pusieron de
presente las irregularidades del trámite.
15.
Por
otra parte,
El MRE y Migración Colombia habrían vulnerado el debido proceso porque (i) el
MRE no había decidido en un plazo razonable la solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado; y (ii) Migración Colombia
tampoco había resuelto la solicitud de PPT[13], por el
contrario, (iii) el 29 de marzo de 2023, requirió a la accionante María
para que confirmara si tenía la intención de seguir adelante con el trámite de
reconocimiento de la condición de refugiados, o si quería desistir.
16.
Por
último, los ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores habrían vulnerado el
derecho al trabajo debido a que, según los actores, la tenencia del
salvoconducto SC-2 les impide registrarse en el RUTEC y, en consecuencia,
trabajar legalmente.
17.
En
este sentido, los accionantes solicitaron (i) resolver la solicitud de
expedición de PPT para los accionantes y su hijo menor de edad, así como las
peticiones de priorización e información del 30 de noviembre de 2022 y del 26
de marzo de 2023 (supra ff.jj. 9 y 10); (ii)
explicar “el alcance real que tiene el certificado de PPT (…) para acceder a
los diversos servicios del Estado, en particular, si permite acceder al sistema
financiero”[14]; (iii)
abstenerse de exigir el desistimiento del trámite de condición de refugiado,
hasta tanto no se resuelva y notifique debidamente la solicitud de los PPT; (iv)
al MRE resolver “de fondo [la] solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiados en un plazo razonable (…)”[15]; y a los ministerios de Trabajo y
Relaciones Exteriores que (v) les permitan “acceder a trabajo formal con
salvoconducto SC-2 o cualquier documento que acredite [su] condición de
solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados, sin necesidad de
desistir de esta solicitud, hasta tanto [obtengan una respuesta a las]
solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados y […] de PPT”[16].
18.
Contestación
de las accionadas.
El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a
las accionadas.
19.
Ministerio
del Trabajo.
Solicitó la desvinculación del trámite, por considerar que no vulneró ni
amenazó los derechos fundamentales invocados por los accionantes[17]. En consecuencia,
concluyó que no se acredita la legitimación en la causa por pasiva.
20.
Ministerio
de Relaciones Exteriores. Argumentó que (i) no tiene
competencia en lo referente al registro de personas, en el marco del Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección
Temporal (ETPV), ni en la expedición y entrega del PPT, solicitando así su
desvinculación; (ii) el PPT es excluyente con el salvoconducto SC-2, por
lo que “la solicitante y sus beneficiarios no pueden portar al mismo tiempo el
PPT y el SC-2, según los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 216 del 1 de marzo
de 2021”[18]; (iii) no
ha desconocido el derecho al trabajo porque el Decreto 1067 de 2015 no contiene
una prohibición dirigida a los extranjeros “que ostenten la calidad de
solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, [para] ocuparse
laboralmente o ejercer cualquier actividad lícita en el territorio nacional”[19]; y, (iv)
la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de María su
núcleo familiar, se encuentra en etapa de estudio, particularmente, informó que
sería evaluada durante la “próxima sesión del año 2024”.
21.
Migración
Colombia.
Pidió no conceder las pretensiones y que se conminara a los accionantes a
atender los requerimientos de la autoridad[20]. Para ello,
manifestó, primero, que no fue posible responder la petición del 30 de
noviembre de 2022, porque esta no se registró en su sistema[21]. Segundo, resaltó
que el 14 de noviembre de 2023 respondió la petición del 30 de noviembre de
2022, informando que los PPT estaban “Autorizados”, y que, no obstante, el
trámite de expedición debía suspenderse porque la solicitud de refugio estaba
activa y no era posible ostentar más de una condición migratoria[22]. En consecuencia,
la entidad requirió a los actores desistir de la solicitud de refugio y anexó
como respuesta solo la certificación de “PPT en trámite” de Arturo[23]. Adicionalmente,
indicó que los actores no han “informado al Centro Facilitador de la ciudad de
Bogotá D.C. sobre la renuncia voluntaria a la condición de Refugiado, requisito
necesario para continuar con el proceso de impresión de PPT, con base a (sic)
lo dispuesto por la RESOLUCIÓN 0971 DE 2021, Artículo 37, numeral 4”[24].
22.
Tercero,
la entidad aseguró que “no puede otorgar el PPT vía tutela”, pues en el
ordenamiento jurídico se han dispuesto mecanismos administrativos para ello. Y,
aclaró que el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al PPT
“no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional
y potestativa del estado colombiano”[25].
23.
Sentencia
de primera instancia.
El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá negó las pretensiones de amparo. Por una parte,
concluyó que no se vulneró el debido proceso, porque los accionantes no
respondieron al requerimiento de desistir del trámite de reconocimiento de la
condición de refugiados[26]. Por otra parte,
frente al derecho fundamental de petición, indicó que Migración Colombia sí
resolvió de fondo las solicitudes del 30 de noviembre de 2022 y el 26 de marzo
de 2023, pues informó a los actores “que el estado de los PPT de los
solicitantes es AUTORIZADO, y reiter[ó] el requerimiento sobre el desistimiento
(…)”[27]. Por último,
respecto del derecho de acceso al trabajo, el a quo señaló que no existe
“ninguna disposición [legal] que prohíba a los solicitantes de refugio ocuparse
laboralmente o ejercer actividades lícitas (…)”[28].
24.
Escrito
de Impugnación.
Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. En primer lugar,
señalaron que el a quo no se pronunció sobre cómo podían acceder al
derecho al trabajo con salvoconducto SC-2. Segundo, manifestaron que no se
había estudiado de fondo la solicitud de refugio. Además, los impugnantes
arguyeron que Migración Colombia presentó sus PPT como autorizados en el
escrito de contestación, pero no fueron entregados y, aun así, la entidad
insiste en exigir el desistimiento de la solicitud de refugio.
25.
Sentencia
de segunda instancia.
El 30 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
confirmó el fallo de primera instancia[29]. En criterio del Tribunal, las
autoridades accionadas (i) no están imponiendo una restricción laboral
sobre los portadores del salvoconducto SC-2 y (ii) tampoco están
instando a los accionantes a desistir de la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado, sino que, por el contrario, lo que hacen es dar
cumplimiento a la normativa que regula la materia. En consecuencia, declara que
(iii) la mora en la entrega de los PPT ha sido atribuible a los
accionantes, porque no han decidido si acceden al PPT solicitado y aprobado, o
continúan con el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado.
Finalmente, (iv) aclara que el a quo sí analizó la afectación al
debido proceso administrativo frente a la presunta falta de decisión de fondo
de la solicitud de refugio, toda vez que este trámite no prevé término para
otorgar una respuesta, de manera que imponer al MRE una orden judicial para que
emita un pronunciamiento anticipado, equivaldría a vulnerar los derechos de los
otros solicitantes e invadiría la órbita de competencia de la autoridad
administrativa.
26.
Selección
del expediente. El
26 de junio de 2024, la Sala de Selección Número Seis seleccionó para revisión
el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita
magistrada ponente.
27.
Auto
de pruebas.
Mediante autos del 26 de julio de 2024 y del 9 de agosto de 2024, la magistrada
sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de
fondo. A continuación, se resumen los requerimientos y las respuestas
recibidas.
28.
María
y Arturo.
El 2 de agosto de 2024, informaron que el núcleo familiar está compuesto por
cinco personas: ellos dos, Juanita, de 19 años, y dos hijos menores de
edad, Pepe, de 17 años, y Pedro, de 4 años[30]. Manifestaron que
no tienen un empleo estable y que la fuente de ingresos del hogar es de,
aproximadamente, ciento cincuenta mil pesos por semana. Adicionalmente,
afirmaron que ningún integrante del núcleo familiar está en condición de
discapacidad o quebranto de salud[31]. Aseguraron que presentaron todos los
documentos requeridos en las solicitudes de refugio y PPT sub examine.
Manifiestan que la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado ya no
se encuentra en trámite, pues el desistimiento fue aceptado mediante auto de
archivo No. 157 del 19 de febrero de 2024[32]. Aclararon que
una de las razones por las que se presentó el desistimiento fue la respuesta
que dio Migración Colombia el 14 de noviembre de 2023, durante el trámite de
tutela[33]. Igualmente,
informaron que Migración Colombia ya expidió sus PPT, pero que ambos están a la
espera de reclamar los documentos en físico, cuando tengan disponibilidad de
asistir[34].
29.
Migración
Colombia.
El 2 de agosto de 2024, la entidad comunicó que los accionantes son titulares
de PPT vigentes; sin embargo, precisó que María no ha reclamado el PPT,
expedido el 12 de marzo de 2024. Argumentó que la solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado fue archivada, mediante el Auto No. 175 de 2024
del MRE. Puntualizó que el MRE es el competente para responder las preguntas
sobre la solicitud de condición de refugiado. Manifestó que la expedición de
los PPT en controversia fue posible porque los accionantes decidieron, de forma
voluntaria, desistir del proceso de refugio, haciendo claridad que el
desistimiento se produjo antes de la implementación por parte de la entidad de
la Sentencia SU-543 de 2023[35].
30.
Ministerio
del Trabajo.
El 14 de agosto de 2024, el Ministerio del Trabajo expuso la normativa que
regula el refugio y asilo en el MRE, y concluyó que todo extranjero que desea
trabajar en Colombia debe contar la respectiva visa o el PPT en el caso de los
ciudadanos venezolanos, dado que no existe un permiso de trabajo que expida el
Ministerio del Trabajo[36].
31.
Ministerio
de Relaciones Exteriores. El 16 de agosto de 2024[37], respondió que la
solicitud de condición de refugiado sub examine fue archivada, mediante
auto del 19 de febrero de 2024. Explicó que no es competente para decidir sobre
el trámite de inscripción y registro en el PPT. Por otra parte, la entidad
informó que ha adoptado medidas para cumplir con lo ordenado en la Sentencia
SU-543 de 2023[38]; entre otras, se
encuentran: (i) la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de
los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021[39]; (ii) la
implementación del “[p]rotocolo interno de priorización de solicitudes de
determinación de la condición de refugiado”, enfocado en sujetos de especial
protección constitucional[40]; (iii) la
implementación del Sistema HIT+, la plataforma de digitalización y seguimiento
a las solicitudes de refugio, entregada formalmente el 20 de junio de 2024; (iv)
la estandarización de formularios en el marco del procedimiento de
determinación de la condición de refugiado; (v) iniciativas de reforma
normativa en curso para resolver la problemática estructural de congestión en
el trámite de las solicitudes de refugio.
32.
Por
último, dijo que los solicitantes de refugio pueden gestionar una visa que les
permita ejercer actividades laborales, toda vez que, dentro del estudio detallado
de la solicitud de visa, el MRE puede inaplicar los artículos 16 y 17 del
Decreto 216 del 2021, así como los parágrafos 1 y 2 del artículo 8 de la
Resolución 5477 de 2022, de conformidad con la Sentencia T-246 de 2024.
Asimismo, indicó que es competencia del Ministerio del Trabajo reglamentar
mecanismos para permitir que los solicitantes de refugio puedan inscribirse en
el Registro de Trabajadores Extranjeros en Colombia, para ejercer el derecho
fundamental al trabajo[41].
33.
Traslado
de pruebas.
El 13 de agosto de 2024, los accionantes remitieron respuesta a las pruebas
trasladadas[42]. En el escrito,
manifiestan que Migración Colombia, “yendo en contra de la misma normativa que
citan que han cumplido”, les solicitó que desistieran del trámite de refugio “para continuar con
el estudio de su PPT y que, además, si bien ya aprobó los PPT, no cumplió el
plazo razonable de los 90 días para su otorgamiento”[43]. Las otras partes
guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
34.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86
y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la
decisión
35.
La
Sala resolverá la acción de tutela en cuatro secciones. En la primera,
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección
II.3 infra). En la segunda,
analizará si operó la carencia actual de objeto (sección II.4 infra). En la tercera,
estudiará si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo
(sección II.5 infra). Por último, de
encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará las órdenes respectivas para
proteger los derechos afectados (sección II.6 infra).
3.
Requisitos
de procedibilidad
36.
A
continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por los
accionantes satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i) legitimación en la
causa, (ii) inmediatez
y (iv) subsidiariedad.
37.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en
la causa por activa[44].
María y Arturo son ciudadanos
venezolanos y están legitimados para interponer la acción de tutela, tanto a
nombre propio como de su hijo menor de edad, Pepe. Esto, porque son los
titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, son los
representantes legales de Pepe e interponen la solicitud de amparo a
nombre propio y de su hijo.
38.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en
la causa por pasiva[45]. La Sala encuentra que el MRE y Migración Colombia están legitimadas por
pasiva, por tres razones. Primero, el MRE es la entidad
pública competente para tramitar las solicitudes de refugio y decidir si
concede el estatus de refugiado a los extranjeros[46]. Segundo, porque
Migración Colombia es la entidad pública competente para expedir el
salvoconducto SC-2 a los migrantes que solicitan el reconocimiento de la
condición de refugio, así como el PPT que se concede a los migrantes
venezolanos que se acogen al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes
Venezolanos (ETPMV). En este sentido, el MRE y Migración Colombia son las
entidades competentes para responder a las pretensiones de los accionantes. Y,
en tercer lugar, por cuanto los accionantes imputan a estas entidades la
vulneración de los derechos fundamentales incoados.
39.
Ahora
bien, la Sala considera que el Ministerio del Trabajo carece de legitimidad en
la causa por pasiva. Como se comprobó en el análisis normativo aportado por el
Ministerio del Trabajo, todo extranjero que desea trabajar en Colombia debe
contar con la respectiva visa o el PPT en el caso de los ciudadanos
venezolanos, documentos que solo son expedidos respectivamente por el MRE y
Migración Colombia, no por el Ministerio del Trabajo. Los accionantes adujeron
que el Ministerio del Trabajo vulneró su derecho de acceso al trabajo, porque
la tenencia de un salvoconducto SC-2 no les permitía registrarse en el RUTEC y
trabajar legalmente en el país. Sin embargo, la Sala verificó que el RUTEC es
un registro de los trabajadores extranjeros vinculados laboralmente en el país
y, por lo tanto, no equivale a un documento de regularización migratoria ni a
un permiso de trabajo, como lo pretenden mostrar los accionantes[47]. Por lo tanto, el
Ministerio del Trabajo no tiene competencia para resolver las pretensiones de
los accionantes, frente al trámite y expedición de documentos que permitan la
regularización laboral como migrantes dentro del territorio colombiano. En
consecuencia, la Sala considera que no es necesario entrar a pronunciarse de
fondo sobre las pretensiones incoadas frente al Ministerio del Trabajo y lo
desvinculará de la presente acción de tutela.
40.
La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez[48]. La Sala advierte que en la
presente acción de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que
la demanda de amparo fue presentada en un término razonable. Esto, porque,
primero, los
accionantes son ciudadanos venezolanos en situación de vulnerabilidad
económica, que, al momento de interponer la acción de tutela, buscaban la
manera de definir su situación migratoria y laboral, a través de la solicitud
de determinación de condición de refugiado y del PPT. Segundo, ellos han sido
diligentes en su actuar, pues han interpuesto varias solicitudes para obtener
la condición de refugiado y el PPT.
41.
Y,
tercero, la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, adecuado y
razonable de 8 meses a partir de la última solicitud interpuesta por los accionantes[49], de tal modo que
no se vulneraran derechos de terceros, es decir, de los demás miembros del
núcleo familiar.
Y, por último, los
accionantes no habían obtenido respuesta por parte de las entidades accionadas
que decidieran de manera definitiva sus solicitudes de refugio o PPT, para
poder resolver su situación migratoria y trabajar legalmente en el país.
42.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad[50]. Esto, por los siguientes
razonamientos. Primero, la acción de tutela procede para solicitar la
protección del derecho fundamental de petición, debido a que los accionantes
alegan que no recibieron respuesta frente a (i) la obtención de los PPT,
luego del registro biométrico realizado el 26 de enero de 2022; (ii) la
petición de priorización para el estudio y entrega de los PPT, elevada el 30 de
noviembre de 2022, ante Migración Colombia; (iii) la petición del 26 de
marzo de 2023, radicada ante Migración Colombia, en la que pidieron información
del estado del proceso de obtención del PPT y, además, pusieron de presente las
irregularidades que se habrían presentado.
43.
Segundo,
en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz,
mediante el cual los accionantes puedan denunciar la presunta violación del
derecho fundamental al debido proceso, frente a la garantía de plazo razonable.
En efecto, este tribunal ha reconocido, que “en el ordenamiento colombiano no
existe un recurso judicial a través del cual se ordene a una autoridad
administrativa darle celeridad a una determinada actuación administrativa”[51].
Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela procede debido a
que, al momento de presentar la acción, el MRE y Migración Colombia no habían
decidido la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y de PPT
respectivamente.
44.
Tercero
y último, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que no existe un medio idóneo para requerir la
inaplicación de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021, según los
cuales los solicitantes de refugio deben desistir “voluntariamente” de la
obtención del PPT[52],
como tampoco para controvertir las barreras administrativas presuntamente
impuestas por las autoridades en los trámites de refugio y PPT. En este
sentido, se evidencia que (i) Migración Colombia no había emitido
respuesta sobre la aprobación, negación o requerimiento del PPT; y (ii)
la misma entidad requirió a los accionantes el 29 de marzo de 2023 para que
confirmaran si tenían la intención de seguir adelante con la solicitud de
reconocimiento de condición de refugiados, o si querían desistir, ante lo cual
los accionantes aseguraron que no respondieron al requerimiento por temor a
perder el salvoconducto SC-2, el cual les permitía estar afiliados al sistema
de salud.
4. Carencia actual de
objeto
45.
La
Sala Séptima debe examinar si en el
presente caso operó la carencia actual de objeto. Lo anterior, debido a que
conforme a las pruebas recaudadas en sede de revisión, durante el trámite de
tutela: (i) la solicitud de refugio de los accionantes fue archivada por
desistimiento y (ii) a los accionantes se les concedió el PPT,
precisamente, porque ellos desistieron del trámite de refugio.
46.
Para
tales fines, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la carencia
actual de objeto (núm. 4.1 infra) y,
luego, se examinará su configuración en el caso concreto (núm. 4.2 infra). En
este punto, la Sala tendrá como referente las pretensiones de los accionantes,
esto es, las pretensiones respecto de los derechos fundamentales de petición
(f.j. 52 infra), de
acceso al trabajo (f.j. 56 infra) y
debido proceso (f.j. 59 infra) y,
en cada uno de estos puntos, además, valorará la necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, según las reglas mencionadas en el párrafo 51 infra.
4.1.
Reiteración
de jurisprudencia. Carencia actual de objeto.
47.
La
carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la
causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha
cesado”[53].
En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las
pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría
efecto alguno o “caería en el vacío”[54]. La Corte
Constitucional ha identificado tres hipótesis[55] en las que se presenta la
carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) situación sobreviniente.
48.
Daño
consumado.
Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela
se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez
de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[56].
49.
Hecho
superado.
Se configura en aquellos eventos en los que la amenaza o vulneración cesan
porque el accionado, “por un acto voluntario” satisfizo por completo la
pretensión solicitada por el accionante[57].
50.
Situación
sobreviniente.
Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la inocuidad de las
pretensiones[58]
y que no tiene origen en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro
del trámite de tutela[59].
La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente es una
categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías
de daño consumado y hecho superado[60].
Así, entre otros, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto
por situación sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no
le correspondía”[61],
para superar la situación que generó la vulneración; (ii) un tercero
–distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental[62] y (iii) la
vulneración o amenaza advertida cesó “en cumplimiento de las órdenes dictadas
en una providencia judicial”[63].
51.
La
configuración de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de
tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un
pronunciamiento de fondo[64]. Es posible que
el proceso amerite un pronunciamiento adicional “no para resolver el objeto de
la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras
razones que superan el caso concreto”[65]. En particular, la Corte Constitucional
ha sostenido que en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez tiene
el deber[66] de examinar de
fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[67]. Por su parte, en
los eventos de carencia actual de objeto por situación sobreviniente o hecho
superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de
fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para,
entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones
judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental”[68].
4.2.
Caso
concreto
52.
Pretensiones
relacionadas con la presunta vulneración al derecho de petición. Los accionantes
argumentaron que Migración Colombia vulneró su derecho fundamental de petición.
Lo anterior, debido a que no dio respuesta a las solicitudes de priorización de
estudio y entrega de los PPT, presentadas el 30 de noviembre de 2022 y del 26
de marzo de 2023. Además, en sus pretensiones solicitaron a la entidad que
explique de manera clara el alcance real que tiene el certificado de “PPT en
trámite” para acceder a los diversos servicios del Estado, en particular, si
este permite acceder al sistema financiero.
53.
Frente
a este grupo de pretensiones, sí operó la carencia actual de objeto por hecho
superado.
En efecto, el 14 de noviembre de 2023, mediante oficio número 2023703326325,
Migración Colombia respondió a las solicitudes indicando lo siguiente: (i)
los PPT se encontraban en estado “Autorizados”, pero aclaró que el proceso de
su trámite iba a ser suspendido porque los accionantes tenían solicitudes de
refugio activas y no era posible contar con más de una condición migratoria; (ii)
los accionantes debían desistir de su proceso de refugio ante el MRE. Además,
la entidad (iii) anexó la certificación de “PPT en trámite” del
accionante Arturo y (iv) informó sobre el alcance real que tiene el
certificado de PPT en trámite.
54.
Si
bien la Sala constata que la respuesta se dio por fuera del término previsto en
la ley[69],
e incluso durante el trámite de acción de tutela, se concluye que se configuró
el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior por
cuanto Migración Colombia informó a los accionantes sobre (i) el estado
del trámite de sus PPT, aun cuando la respuesta no fue favorable, y (ii) el
alcance que tiene el certificado de PPT en trámite para acceder a diversos servicios
del Estado.
55.
No
es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. La Sala concluye
que aunque el derecho fundamental de petición pudo haber sido vulnerado por
Migración Colombia, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Esto, porque la jurisprudencia[70]
ha indicado que, por regla general, no es perentorio emitir un pronunciamiento
de fondo en aquellos casos en los que se configura el hecho superado, como en
el presente asunto. Adicionalmente, la Sala
considera que tampoco está configurada alguna de las circunstancias que
justifican un estudio sustancial de la controversia, aun ante el hecho
superado, en el entendido de que no es indispensable llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, pues
Migración Colombia respondió a la petición de los accionantes el 14 de
noviembre de 2023. Tampoco hay necesidad de advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, ya que la pretensión inicial
de la petición, que era obtener el PPT, ya se produjo. Es igualmente
innecesario corregir las decisiones judiciales de instancia, referentes a
obtener el amparo al derecho de petición. Finalmente, la Sala no estima
necesario pronunciarse sobre el avance en la comprensión del derecho
fundamental de petición, dado que existe abundante jurisprudencia sobre el
particular, incluso, en casos idénticos al de la referencia.
56.
Pretensiones
relacionadas con el derecho al trabajo. Los accionantes
consideran que el MRE y el Ministerio del Trabajo vulneraron su derecho
fundamental al trabajo. En su criterio, consideraron que no les permitieron
ejercer labores lucrativas mientras se resolvía la solicitud de refugio. En
particular, reprochan que (i) el salvoconducto SC-2 no es un documento
habilitante para ejercer el derecho al trabajo, (ii) el Decreto 1067 de
2015 y otras normas no hacen “referencia a la vinculación o no vinculación
formal laboral de los solicitantes de reconocimiento de la condición de
refugiado”[71], y (iii)
“no es muy claro cuáles son las acciones que se están surtiendo con el objetivo
de garantizar el Derecho al Trabajo y las obligaciones internacionales para con
las personas refugiadas y solicitantes de tal reconocimiento”[72].
57.
Frente
a este grupo de pretensiones y argumentos, sí operó la carencia actual de
objeto por hecho superado. La Sala considera que existe carencia actual de
objeto por hecho superado, porque en la actualidad los accionantes ya cuentan con
permisos que les permiten acceder legalmente a una vinculación laboral. En
efecto, la expedición de los PPT vigentes a los accionantes, realizada por
Migración Colombia el 12 de marzo de 2024, satisfizo la pretensión que buscaba
que se ordenara a los ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores,
permitirle a los accionantes “acceder a trabajo formal con salvoconducto SC-2 o
cualquier documento que [acreditara su] condición de solicitantes de
reconocimiento de la condición de refugiados, sin necesidad de desistir de esta
solicitud, hasta tanto [obtuvieran una respuesta a las] solicitudes de
reconocimiento de la condición de refugiados y […] de PPT”[73]. Esto, debido a
que, conforme al artículo 14 de la Resolución 971 de 2021, el PPT es un
documento habilitante para ejercer legalmente el derecho al trabajo, lo que
implica que, a la fecha, los accionantes pueden buscar y acceder al trabajo
(subordinado o independiente) y, además, afiliarse al régimen de seguridad
social.
58.
No
es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Para la Sala, es
claro que durante el trámite de refugio y el estudio para la obtención del PPT,
los accionantes encontraron dificultades para ejercer su derecho al trabajo.
Sin embargo, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho
superado, la Sala estima que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre
el asunto. Esto, porque la jurisprudencia[74] ha indicado que,
por regla general, no es perentorio emitir un pronunciamiento de fondo en
aquellos casos en los que se configura el hecho superado, como en el presente
asunto. Adicionalmente, la Sala encuentra que
tampoco está configurada alguna de las circunstancias que justifican un estudio
sustancial de la controversia, aun ante el hecho superado, pues no hay
necesidad de llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, ni tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan, toda vez que Migración Colombia expidió
los PPT de los accionantes el 12 de marzo de 2024, los cuales los habilita para
acceder a una vinculación laboral, legalmente. Tampoco hay necesidad de
advertir la inconveniencia de la repetición de los hechos demandados, so pena
de las sanciones pertinentes, ya que la pretensión inicial de los accionantes
de obtener un permiso que les permitiera trabajar de forma legal en el país se
vio satisfecha con el otorgamiento de los PPT. No es necesario, además,
corregir las decisiones judiciales de instancia referentes a obtener el amparo
al derecho de trabajo. Finalmente, la Sala no estima necesario pronunciarse
sobre el avance en la comprensión del derecho fundamental al trabajo, pues, en
lo que respecta a hechos como los narrados en la demanda de tutela, la Sala
Plena de la Corte ya emitió un pronunciamiento, como se estudiará en el numeral
5 infra.
59.
Pretensiones
relacionadas con el derecho al debido proceso administrativo. La parte actora
asegura que el MRE y Migración Colombia vulneraron el derecho al debido
proceso. La Sala identificó tres tipos de argumentos: (i) el MRE no
había decidido en un plazo razonable la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado; (ii) Migración Colombia tampoco había resuelto
la solicitud de PPT dentro de los 90 días calendario siguientes al registro
biométrico como ordena la ley[75]; y (iii)
Migración Colombia requirió a la accionante para que confirmara si tenía la
intención de seguir adelante con el trámite de reconocimiento de la condición
de refugiados, o si quería desistir.
60.
Frente
a las pretensiones relacionadas con el segundo argumento, sí operó la carencia
actual de objeto por hecho superado. Los accionantes y el menor de edad, Pepe,
cuentan con estado regular como titulares de PPT vigentes, expedidos el 12 de
mayo de 2024[76].
La Corte constató en el auto de pruebas que el menor de edad y el señor Arturo
ya cuentan con su PPT físico, y que la accionante María está pendiente
de reclamarlo[77].
De manera que, aunque se excedió el plazo razonable para la expedición de sus
PPT, este proceso ya fue finalizado.
61.
No
es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre el segundo argumento. La Sala evidenció
que Migración Colombia excedió el término para resolver la solicitud de PPT,
que es de máximo 90 días siguientes al registro biométrico. Sin embargo, al
haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, no hay
lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, esta
Corporación[78]
ha indicado que, por regla general, no es perentorio que el juez de tutela haga
tal pronunciamiento. Por otro lado, la Sala
considera que no está configurada alguna de las circunstancias que justifican
un estudio sustancial de la controversia, aun ante el hecho superado, ya
que en este caso tampoco es imperioso destacar
la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela,
toda vez que Migración Colombia expidió los PPT de los accionantes el 12 de
marzo de 2024. Tampoco hay necesidad de advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, ya que la pretensión inicial
de los accionantes de obtener certeza del término en el que se les concedería
sus PPT, se vio satisfecha con la expedición de estos. En consecuencia, no es
necesario corregir las decisiones judiciales de instancia referentes a obtener
el amparo al derecho del debido proceso administrativo. Finalmente, es
innecesario pronunciarse sobre el avance en la comprensión del derecho
fundamental al debido proceso administrativo, pues, como se estudiará en el
numeral siguiente, la Corte Constitucional ya estableció las subreglas
aplicables.
62.
Frente
a las pretensiones relacionadas con los argumentos primero y tercero, sí operó
la carencia actual de objeto por daño consumado. La Sala constata
que la solicitud de condición de refugiado presentada por María ante el
MRE ya no se encuentra en trámite, debido a que, ante la insistencia de
Migración Colombia, la accionante se vio obligada a desistir de la solicitud de
refugio. Lo anterior, se materializó mediante el auto de archivo 175 del 19 de
febrero de 2024, expedido por el MRE.
63.
Es
procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones
relacionadas con los argumentos primero y tercero. La Corte Constitucional
ha sostenido que, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez
tiene el deber de examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio
origen a la acción de amparo”[79]. En virtud de lo
anterior, la Sala emitirá un fallo de fondo respecto a la vulneración del
debido proceso. En particular, determinará si hubo vulneración al debido
proceso, con ocasión de (i) la falta de respuesta del MRE al trámite de
refugio en un plazo razonable y (ii) la respuesta de Migración Colombia
en la que instó a los accionantes al desistimiento de la solicitud de condición
de refugiados para obtener el PPT.
64.
Para
ello, la Sala llevará a cabo el examen de fondo sobre la vulneración al derecho
fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes, de la
siguiente manera (sección 5 infra). En primer
lugar, delimitará el asunto objeto de revisión, planteará los problemas
jurídicos y precisará la metodología de decisión que empleará para resolverlos (sección
5.1 infra). En segundo
lugar, estudiará el caso concreto y determinará si el MRE y Migración Colombia
vulneraron dicho derecho fundamental, respectivamente, ante la falta de
respuesta al trámite de refugio en un plazo razonable, y al instar a los
accionantes al
desistimiento de la solicitud de condición de refugiados para obtener el PPT (sección
5.2 infra). Por último, de
encontrar acreditada la violación de los derechos de los actores, adoptará las
órdenes y remedios que corresponden (sección 6 infra).
5.
Examen
de fondo. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo
5.1. Delimitación del
asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de la decisión
65.
Delimitación
del asunto objeto de revisión. Los accionantes sostienen que el MRE y
Migración Colombia vulneraron su derecho fundamental al debido proceso
administrativo. De ahí que, el 8 de abril de 2021, la señora María
presentó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante el MRE,
incluyendo como beneficiarios a los integrantes de su núcleo familiar[80];
sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela el MRE no había
decidido en un plazo razonable la solicitud y continuaban con el salvoconducto
SC-2. Adicionalmente, afirman que Migración Colombia los instó a renunciar a la
solicitud para la determinación de condición de refugiado, a fin de poder
continuar con el trámite de expedición de su PPT[81], a lo
cual ellos accedieron.
66.
El
MRE, por su parte, argumentó que no vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de los accionantes. En su defensa durante el trámite de tutela, afirmó
que: (i) el PPT es excluyente con el salvoconducto SC-2, por lo que “la
solicitante y sus beneficiarios no pueden portar al mismo tiempo el PPT y el
SC2, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto
216 del 1 de marzo de 2021”[82];
y (ii) la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la
accionante, María, se encontraba en la etapa de estudio y decisión, por
lo tanto, manifestó que sería evaluada en la siguiente sesión del año 2024 y se
notificaría la decisión adoptada. Luego, como respuesta al auto de pruebas, el
MRE indicó que la solicitud de condición de refugiado sub examine fue
archivada, mediante auto del 19 de febrero de 2024[83].
67.
Migración
Colombia indicó que los PPT de los accionantes se encontraban en estado
“Autorizados”. No obstante, informó que el trámite sería suspendido porque
ellos tenían solicitudes de refugio activas y no era posible contar con más de
una condición migratoria, por lo que, para priorizar su trámite y continuar con
el proceso de impresión de PPT, se solicitó desistir del proceso de solicitud
de refugio ante el MRE, con base en lo dispuesto por la Resolución 0971 de
2021, artículo 37, numeral 4[84].
Insistió que la entidad no podía otorgar el PPT vía tutela, por encima de los
mecanismos administrativos para el acceso al mismo; además, expresó que el
cumplimiento de los requisitos establecidos para el PPT “no es garantía de su
otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del
estado colombiano”[85].
Enfatizó en que era responsabilidad de los accionantes adelantar los trámites
necesarios para regularizar su situación migratoria, por lo que solicitó al
juez que se conminara a los solicitantes a presentarse al Centro Facilitador de
Migración Colombia en el que fueron citados para adelantar los procedimientos
indicados por la entidad. De igual manera, como respuesta al auto de pruebas,
confirmaron que ya habían sido expedidos los PPT de los accionantes, al haberse
producido el desistimiento de su solicitud de refugio[86].
68.
La
Sala constató en el trámite de revisión que los accionantes desistieron de la
solicitud de refugio ante el MRE, el cual se formalizó mediante auto de archivo
No. 157 del 19 de febrero de 2024[87].
Asimismo, evidenció que los accionantes ya cuentan con PPT vigentes, los cuales
fueron expedidos por Migración Colombia el 12 de marzo de 2024[88].
69.
Problemas
jurídicos.
La Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El MRE vulneró el derecho
fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes, en concreto,
la garantía de plazo razonable, al haber tardado aproximadamente 3 años y no
resolver de fondo la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado?
(ii) ¿Migración Colombia vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de los accionantes, al informarles que debían
desistir de su solicitud de refugio para poder acceder al PPT?
70.
Metodología. Para resolver
estos problemas jurídicos, la Sala se referirá a: (i) los fundamentos
legales y jurisprudenciales relacionados con el alcance del derecho al debido
proceso en el procedimiento para la determinación de la condición de persona
refugiada; (ii) la garantía de
plazo razonable en la solicitud de refugio; y (iii) la prohibición de
imponer barreras administrativas a los solicitantes de refugio y de PPT. Luego,
con fundamento en tales consideraciones, resolverá los casos concretos.
i.
El
debido proceso en el procedimiento para la determinación de la condición de
persona refugiada. Reiteración de jurisprudencia
71.
En
la Sentencia T-246 de 2024, la Corte Constitucional expuso una síntesis del
derecho al debido proceso en el procedimiento para la determinación de la
condición de persona refugiada. Al respecto, indicó que el derecho de acceso a
un proceso para la determinación de la condición de refugiado es la piedra
angular del sistema de protección internacional de los migrantes que solicitan
refugio[89].
En este sentido, el Estado colombiano tiene la obligación constitucional e
internacional de adoptar procesos “justos y eficientes”[90] para
determinar la condición de refugiado de los migrantes que soliciten asilo. Lo
anterior, puesto que a pesar de que la condición de refugiada de una persona se
deriva de las circunstancias que enfrentó en su país y no de la determinación
que hacen los Estados receptores[91],
el pleno y efectivo goce de los derechos y beneficios que derivan de la
institución del refugio depende, en la práctica, del reconocimiento formal[92].
72.
En
el ordenamiento jurídico colombiano, el proceso administrativo para la
determinación de la condición de persona refugiada está regulado en el Decreto
1067 de 2015. Este decreto establece las etapas del procedimiento, los derechos
y deberes de los solicitantes y los recursos que pueden interponer en contra de
las decisiones de la autoridad migratoria. La siguiente tabla sintetiza estas
reglas[93]:
Proceso de solicitud de refugio
Solicitud
1.
La
solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado se podrá formular en dos
supuestos:
(i) El solicitante
está ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del país. En este caso,
la persona deberá presentarse ante las autoridades de migración, quienes
deberán recibirla por escrito y remitirla dentro de un término máximo de 24
horas siguientes al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del
Ministerio de Relaciones Exteriores[94].
(ii) La persona
presenta la solicitud encontrándose en el país. El solicitante
debe radicar la solicitud dentro del término de 2 meses siguientes a su
ingreso al país, para su estudio por parte de la Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE)[95].
2.
El
solicitante debe aportar determinada información específica y completa, entre
la cual se encuentra un relato cabal y detallado de los hechos en los cuales
apoya su solicitud[96].
3.
Las
mujeres y los NNA[97] son titulares
de medidas de protección con enfoque diferencial[98] durante el
procedimiento administrativo.
SC-2
Migración
Colombia y la CONARE expiden dos tipos de salvoconductos (SC) una vez la
solicitud es formulada y ratificada:
1.
Salvoconducto
de ingreso por puerto. Cuando la solicitud sea formulada al momento de
ingreso por puertos migratorios, Migración Colombia expedirá un salvoconducto
de permanencia por 5 días hábiles, dentro de los cuales el solicitante deberá
ratificarla o ampliarla, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos
Multilaterales[99].
2.
Salvoconducto
de permanencia.
La CONARE solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
(UAEMG), previo cumplimiento de los requisitos previstos en Título 1,
Capítulo 1, Sección 3 del Decreto 1067 de 2015, la expedición de un
salvoconducto válido hasta por 3 meses, el cual podrá prorrogarse hasta por
un lapso igual, mientras se adopta una decisión de fondo[100].
3.
Los
artículos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021 disponen que el SC-2 y el PPT
son excluyentes. En caso de que el solicitante desee aceptar el PPT, deberá
desistir de manera “voluntaria” de su solicitud de refugio.
Entrevista
1.
La
CONARE citará al solicitante a una entrevista personal para contar con la
información necesaria para el análisis de la solicitud. En principio, si el
solicitante no se presenta a la entrevista, se entenderá que no tiene
interés, y se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia para que cancele el salvoconducto de permanencia[101].
2.
El
solicitante tiene el deber de: (i) actuar de buena fe, decir la verdad
y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del
caso; (ii) aportar las evidencias que tenga disponibles; y (iii)
proporcionar toda la información relevante para que el entrevistador pueda
determinar los hechos pertinentes.
Estudio
Cada miembro de
la CONARE realizará un análisis del caso. Posteriormente, el presidente
citará a sesión a la CONARE para analizar el asunto y emitir la
correspondiente recomendación al ministro de Relaciones Exteriores, la cual
no tendrá carácter vinculante.
Decisión
1.
La
decisión definitiva sobre la solicitud será tomada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante resolución, con base en el expediente y la
recomendación adoptada por la Comisión Asesora.
2.
La
solicitud podrá ser negada o concedida:
- En caso de que
sea negada, se comunicará a la UAEMC, entidad que cancelará el salvoconducto
vigente y emitirá uno nuevo hasta por el término de 30 días calendario.
Durante este tiempo, la persona deberá salir del territorio nacional o
sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes[102]. Contra esta
decisión procede el recurso de reposición.
- De reconocerse
la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá
documento de viaje en el que se estampará la visa correspondiente.
3.
Todas
las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la
condición de refugiado se comunicarán a Migración Colombia.
73.
La
Corte Constitucional[103], la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[104] y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[105] han resaltado que
las autoridades migratorias tienen la obligación de respetar el debido proceso
administrativo de los solicitantes en los trámites para la determinación de la
condición de refugiado.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al
debido proceso administrativo[106] garantiza que las actuaciones
administrativas[107] se lleven a cabo con
estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos[108] previamente
establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos[109]. El ámbito de
protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo está
compuesto por un conjunto de garantías iusfundamentales mínimas[110] que protegen al
individuo incurso en cualquier tipo de actuación administrativa[111]. Dentro de esta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.