T-471-22
NOTA DE RELATORÍA. Mediante Auto 1852 de 2023 de la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, el cual se anexa en la parte final, se dispuso aclarar
el término "devolución de los saldos" contenido en el numeral tercero
del resuelve de la presente providencia, en el entendido que se refiere a los
aportes realizados por el accionante en el período indicado en dicho
numeral.
Sentencia T-471/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Incompatibilidad
entre la indemnización sustitutiva pagada y las cotizaciones posteriores
realizadas por el accionante
(…) no se configuró un defecto fáctico
en la sentencia …, proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, pues dicho estrado
judicial decidió con base en las pruebas allegadas al proceso, de las que
razonablemente se infiere que el accionante (i) no cumple con los requisitos
para acceder a una pensión de vejez, y (ii) no es plausible acceder a la
solicitud de que sean tenidos en cuenta los tiempos cotizados, liquidados y
pagados en la indemnización sustitutiva de vejez que se le reconoció el 29 de
julio de 1994.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
(…), múltiples pronunciamientos de
esta corporación han señalado que tratándose de accionantes en condiciones de
debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, han
permitido flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre y cuando se
encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos
fundamentales y no se puedan proteger a través del proceso judicial natural, ya
que puede resultar aún más gravoso o lesivo a los derechos.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DERECHO AL RECONOCIMIENTO
PENSIONAL-Regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema
de Seguridad Social
DERECHO AL RECONOCIMIENTO
PENSIONAL-Excepciones a la regla general de incompatibilidad entre
prestaciones del Sistema de Seguridad Social (pensión de vejez)
(…) es
posible que a un afiliado al que se le reconoció una indemnización sustitutiva
de vejez o una devolución de saldos, acceda posteriormente a una pensión de
vejez, solo si su situación se ajusta en alguno de los tres supuestos
desarrollados por la ley y la jurisprudencia: (a) el afiliado causó el derecho
pensional antes de que se reconociera la indemnización; (b) el fondo pensional
empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al
momento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado siguió cotizando al
sistema después del reconocimiento de la indemnización hasta cumplir con los
requisitos para acceder a la pensión. En esta última situación, si el afiliado
cobró la indemnización no se tendrán en cuenta las semanas que le fueron pagadas
en dicha prestación; pero, si decidió no cobrarla, podrán tenerse en cuenta en
el cálculo de las semanas para el reconocimiento de la pensión.
SISTEMA DE PENSIONES EN
COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social/PENSION DE VEJEZ-Requisitos
según Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de 1990
REGIMEN
PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100/93
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE
TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-7.977.326
Acción de tutela interpuesta por Héctor Villarreal Morillo
en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve
(19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de la Sala Laboral y Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción
de tutela presentada por Héctor Villarreal Morillo en contra de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
El 18 de noviembre de 2019, Héctor Villarreal Morillo (en
adelante, “HVM”) interpuso acción de tutela[1] contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A
su criterio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la seguridad social al revocar la decisión de primera
instancia, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez
a su favor, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de Colpensiones.
HVM considera cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez
consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
B.
HECHOS
RELEVANTES
1.
El accionante nació el 12
de abril de 1927[2]. Afirmó en el trámite de tutela[3], encontrarse en una “situación de alta
vulnerabilidad por su estado de pobreza al no poseer ingresos de ninguna clase”[4].
2.
El 6 de agosto de 1992,
HVM reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el
reconocimiento de una “pensión o indemnización por vejez”[5] (subrayas fuera del texto original) al
considerar que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990[6].
3.
El 25 de enero de 1993, el
Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) profirió la Resolución 000209
de 1993, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión o
indemnización de HVM. Frente a la pensión de vejez, señaló que no cumple con
los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 ya que “de las 505
semanas cotizadas, solamente 488 fueron dentro de los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima indicada”[7]. La indemnización sustitutiva de pensión
también fue negada “por cuanto la acción para su reconocimiento prescribió
al transcurrir más de un año entre la fecha de causación del derecho y la
presentación de la solicitud”[8].
4.
El 10 de febrero de 1994,
HVM solicitó el reconocimiento de la pensión de “jubilación” y manifestó
que dicha petición la realizaba “a raíz de la negación de dicha Pensión e
Indemnización según Resolución No. 0000209 de 1993 del I.S.S (…)”[9] (subrayas fuera del texto original).
5.
El 29 de julio del mismo
año, el ISS profirió la Resolución 011690 de 1994, por medio de la cual negó el
reconocimiento de la pensión y con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de
1990, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez por un
valor de $1.711.710. En el artículo tercero, se estableció que “una vez
recibida la indemnización concedida por ésta resolución, el(a) asegurad(o) no
podrá inscribirse nuevamente en el Seguro de IVM” [10].
6.
Durante el 1º de febrero
de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, HVM siguió trabajando y cotizando al
sistema de seguridad social.
7.
El 24 de mayo de 2010, HVM
pidió[11] al ISS el desarchivo de su “carpeta
pensional” y la realización de un nuevo estudio para el
reconocimiento de una pensión de vejez, al considerar que cumple con los
requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener la prestación.
Mediante la Resolución 036370 del 10 de octubre de 2011, el ISS negó una vez más
la solicitud del accionante por no cumplir los requisitos legales para acceder
a su pretensión[12].
8.
El 12 de mayo de 2017, HVM[13] solicitó por tercera vez ante Colpensiones,
un nuevo estudio para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esta vez
conforme a lo estipulado en el Acuerdo 224 de 1966 y el Acuerdo 016 de 1983.
Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable al no acreditarse los
requisitos exigidos en esos acuerdos para el reconocimiento de la pensión a
través de la Resolución SUB-145679 del 31 de julio de 2017[14].
9.
El 6 de abril de 2018, HVM
interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la pretensión de
que se le reconozca y pague una pensión de vejez al considerar que cumple con
los requisitos de los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983 o 049 de 1990 para el
reconocimiento de la prestación. La demanda fue repartida en primera instancia
al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.
10.
El 12 de septiembre de
2018, el juez accedió a las pretensiones del HVM y condenó a la demandada a
reconocer y pagar una pensión de vejez[15]. Concluyó que si bien el demandante no cumple con los
requisitos para el reconocimiento de la pensión con base en los Acuerdos 224 de
1966 y 016 de 1983, sí cumplió con los requisitos de tiempo y edad que exigen
el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que “en múltiples pronunciamientos la
honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha manifestado que recibir
una indemnización sustitutiva o la devolución de los aporte no elimina el
derecho a recibir una pensión”[16] por lo que Colpensiones debió contabilizar las semanas que
le fueron reconocidas a través de la indemnización sustitutiva de vejez. HVM[17] y Colpensiones[18] apelaron la decisión.
11.
El 28 de mayo de 2019, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera
instancia al considerar que HVM no cumplió con las 1000 semanas exigidas por el
Acuerdo 049 de 1990. A su criterio, el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia prohíben que en el caso concreto,
se contabilicen las semanas que le fueron reconocidas y pagadas en la
indemnización sustitutiva de vejez en 1994. En consecuencia, el estudio
pensional debe realizarse a partir del periodo cotizado entre 1º de febrero de
1998 y 30 de abril de 2007[19]. Contra esta decisión no se instauró recurso
extraordinario de casación.
12.
El 18 de noviembre de
2019, HVM interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá. Señaló el accionante que la decisión vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,
pues asegura que sí cumple con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para acceder
a la pensión de vejez. Al respecto refirió que (i) no obra prueba en el
expediente del proceso que demuestre que reclamó una pensión o indemnización sustitutiva
de vejez; (ii) la solicitud que realizó el 10 de febrero de 1994 fue
para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación; y (iii) “ni
el cobro de la indemnización avala la legalidad del reconocimiento prestacional
por no estar precedido de una solicitud ni de la desafiliación definitiva del
sistema y más bien se constituye en un pago de lo no debido que se soluciona
con la devolución de la suma pagada”[20].
C.
RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCEROS VINCULADOS
13.
En el trámite de la acción
de tutela se vinculó al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a la
Administradora Colombiana de Pensiones y demás partes intervinientes del
proceso laboral. Sin embargo, ninguno respondió en término a la acción[21].
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[22]
14.
El 27 de noviembre de
2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos
fundamentales solicitados. Señaló
que no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que HVM no
interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión atacada y “no
se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la
intervención del juez constitucional”[23].
Impugnación[24]
15.
El 22 de enero de 2020, la
apoderada de HVM impugnó la decisión de primera instancia. A su juicio, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que, debido a los 92 años
del accionante, el recurso extraordinario de casación se torna ineficaz ya que
HVM se “ubica en la condición de debilidad manifiesta (…) [y] si está
enfrentado a la eventual consumación de un perjuicio irremediable, su deceso”[25].
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia[26]
16.
El 10 de marzo de 2020, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido, pero
con distintos argumentos. Refirió que sí se cumple con el requisito de
subsidiariedad ya que HVM es un sujeto de especial protección constitucional
debido a su edad y a su estado de debilidad manifiesta económica. Sin embargo, consideró
que la decisión atacada es conforme a “la jurisprudencia aplicable al caso
concreto y las pruebas allegadas”.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
17.
El 30 de noviembre de
2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis dispuso la selección para
revisión del presente asunto y se le asignó la sustanciación a la Sala Tercera
de Revisión, presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
18.
Con ocasión de la
emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia derivada por el COVID-19, el
Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos desde el 16 de marzo
de 2020[27] hasta el 30 de julio de ese año[28], los cuales volvieron a correr a partir de
esta última fecha.
19.
El 15 de abril de 2021, con el fin de contar con nuevos elementos de
juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015[29], la Sala de Revisión suspendió los términos
del proceso “por (…) tres (3) meses” y requirió a las partes a responder
lo siguiente:
“PRIMERO-. Por Secretaría
General de esta Corte, REQUERIR al accionante, señor Héctor Villarreal
Morillo, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
comunicación del presente auto, se sirva:
(i) Informar al despacho la
conformación de su grupo familiar, especialmente si tiene hijos, qué edades
tienen y si habitan en la misma vivienda;
(ii) Manifestar si recibe de
alguno de sus hijos, en caso de tenerlos, aportes económicos, en dinero o en
especie, para su subsistencia;
(iii) Hacer una breve
relación de ingresos y gastos y explicar las condiciones económicas asociadas a
la atención de sus necesidades;
(iv) Manifestar si para el
momento de comunicación del presente auto sigue recibiendo el auxilio de adulto
mayor referido en el proceso de tutela;
(v) Manifestar si es
propietario de bienes sujetos a registro;
(vi) Manifestar si reclamó o
cobró alguna indemnización sustitutiva a él reconocida por alguna de las
entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social en pensiones;
(vii) Manifestar si después
del mes de abril de 2007 ha realizado alguna cotización al Sistema General de
Seguridad Social en pensiones;
(viii) Manifestar si se
inició el trámite de casación respecto del reconocimiento pensional solicitado
(interposición del recurso, sustentación, etc.) y en caso negativo, las razones
por las cuales no se adelantó.
SEGUNDO. Por Secretaría General de
esta Corte, REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
comunicación del presente auto, se sirva:
(i) Informar al despacho
sustanciador si ella o las entidades que la antecedieron reconocieron al
accionante, señor Héctor Villarreal Morillo, una indemnización sustitutiva;
(ii) En caso afirmativo,
explicar cómo el reconocimiento de tal prestación habría sido solicitado por el
accionante, aportando los documentos que sustenten su afirmación;
(iii) En caso afirmativo,
manifestar si el señor Héctor Villarreal Morillo reclamó o cobró la
indemnización sustitutiva y cuándo lo habría hecho, explicando cómo se realizó
el desembolso y pago de los recursos correspondientes”.
Respuestas
suministradas por el accionante[30]
20.
El 27 de abril de 2021,
HVM dio contestación a lo solicitado. Manifestó que su núcleo familiar se
compone por sus dos hijos[31], de los que recibe un aporte económico “aproximado
de $350.000”. Asimismo, es beneficiario de los subsidios del programa
Colombia Mayor y la devolución del IVA; y sus gastos son “$200.000 en
arriendo de la habitación” y “el saldo lo distribuy[e] entre alimentación
y transporte”. Aseveró que sí cobró la indemnización sustitutiva de pensión
de vejez, aunque nunca la solicitó. Por último, señaló que no siguió cotizando
porque para abril de 2007 ya había cumplido “las 1000 semanas” y que
desconoce los motivos por los cuales su abogada decidió no presentar el recurso
de casación.
Información
suministrada por Colpensiones[32]
21.
El 25 de marzo de 2021, el
Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones dio respuesta al requerimiento[33]. Primero, informó respecto de las actuaciones
que ha realizado HVM ante el ISS y ante la entidad. Al respecto, resaltó que el
accionante “no negó haber reclamado o cobrado la indemnización sustitutiva
de vejez” por lo que en principio “no sería procedente tener en cuenta
las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de dicha
prestación”. Segundo, detalló las razones por las que HVM no cumple
con ninguno de los requisitos establecidos en los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de
1990. Por último, solicitó confirmar el fallo de tutela de segunda instancia al
considerar que está ajustado al ordenamiento jurídico.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22.
La Sala Tercera de
Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 14 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis.
B.
CUESTIÓN
PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
22.
La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario[34],
razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo
en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad
o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se
produzca una decisión por parte del juez natural del asunto[35].
23.
Sin embargo, si la
afectación de los derechos fundamentales es consecuencia de una providencia
judicial, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede con base
en el artículo 86 de la Constitución[36], pero tal posibilidad debe evitar que la acción se
transforme en un mecanismo ordinario o instancia adicional a los procesos
judiciales, pues con ello se afectaría la autonomía e independencia judicial de
los jueces y la seguridad del ordenamiento jurídico.
24.
Por lo anterior, al
momento de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela instaurada en
contra de una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional desarrolló
unos requisitos generales y unas causales específicas que de no cumplirse,
tornarían improcedente el amparo.
25.
Los requisitos generales de procedibilidad[37] de
la acción de tutela contra providencias judiciales son los
siguientes:
(i)
Que exista legitimación en la causa, tanto por activa como
por pasiva.
(ii)
Que exista un término razonable y proporcionado entre la
interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, cumpliendo
así el requisito de inmediatez.
(iii)
Que cumpla con el carácter subsidiario de la acción, es
decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
(iv)
Que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional,
lo que exige establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del
amparo y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, por lo que el
debate planteado debe girar en torno al contenido, alcance y goce de los
derechos fundamentales.
(v)
Que el
accionante cumpla con las cargas
argumentativas y explicativas mínimas, que permita identificar los derechos
fundamentales afectados y los hechos que generan la vulneración.
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela, sentencias de control abstracto
de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni sentencias de nulidad por
inconstitucionalidad del Consejo de Estado.
(vii)
En los casos que se trate de una irregularidad procesal, debe precisarse que la misma conlleva
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora.
26.
Adicional
a estos requisitos generales, la tutela contra providencia judicial debe
cumplir con, al menos, una de las causales específicas denominadas por
la jurisprudencia como defectos:
Defectos de providencias
judiciales[38]
Defecto orgánico
Este
defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un juez que
carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en
las normas procesales prexistentes.
Defecto procedimental absoluto
Este
defecto ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno
al pertinente -y en esa medida equivoca la orientación del asunto-, o porque
omite etapas del procedimiento establecido.
Defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto
Este
defecto se genera cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que
sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.
Defecto fáctico
Este
defecto ocurre tanto en dimensión negativa, como positiva. El
primer caso se presenta cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita
aplicar los argumentos legales en los que sustenta la decisión, valora de
forma absolutamente irrazonable la prueba recaudada o rehúsa ilegítimamente
el decreto de alguna prueba crucial para alguna de las partes. El segundo
escenario se presenta cuando se decide con base en pruebas inexistentes, se
valoran pruebas ilícitas o se decretan otras de manera irregular.
Defecto material o
sustantivo
Este
defecto se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base
en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales
presenten una evidente y grosera contradicción entre la norma aplicada y la decisión.
Error inducido o vía de hecho por
consecuencia
Este
defecto acaece cuando, a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del
juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas
estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público.
Decisión sin motivación
Este
defecto sucede en los casos que el juez incumple su deber de dar cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión, o habiendo
motivado la providencia, los argumentos presentados no corresponden con la
decisión efectivamente adoptada.
Desconocimiento del precedente
Este
defecto aparece en los casos que la Corte establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho
alcance, se desconocen providencias de unificación de las altas cortes o
sentencias con efectos erga omnes.
Violación directa de la Constitución
Este
defecto se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa
contraria a la Constitución, o cuando el juez no ejerce el control de
constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a pesar de
ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya
solicitado alguno de los sujetos procesales.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
27.
Legitimación
por activa: El
artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
permiten que la tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier
persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
En el caso concreto, HVM está legitimado en la causa por activa ya que ejerció
la acción a través de apoderada con el propósito de proteger sus derechos
fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social[39].
28.
Legitimación por
pasiva: Esta corporación ha señalado[40] que para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos elementos: (i)
que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el caso que nos
ocupa, se observa que se cumple con este requisito dado que la acción se
instauró en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá, autoridad pública[41] a la que se acusa de vulnerar los derechos de
HVM por revocar la decisión que le reconoció una pensión de vejez.
29.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo
momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es
posible consagrar un plazo o término para su instauración[42] dada la vocación de la acción para ser una
respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe
ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza
o vulnera los derechos[43]. Así,
al no existir un término de caducidad, la Corte consideró que en las tutelas
contra providencia judicial “un término de seis (6) meses podría
resultar suficiente para declarar la tutela improcedente”[44].
30.
En el caso bajo
examen se observa que entre el 28 de mayo de 2019, día que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia; y el 18
de noviembre de 2019, día en el que HVM interpuso la acción de tutela,
transcurrieron 5 meses y 18 días, plazo que se considera razonable para el
cumplimiento del requisito de inmediatez.
31.
Subsidiariedad:
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del
Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de
defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión
y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los
derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas
que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las
cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva,
si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii)
es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona
disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un
perjuicio irremediable[45], situaciones
en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
32.
En las
situaciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la tutela es improcedente cuando es utilizada
como mecanismo alterno a los procesos judiciales ordinarios o cuando se
pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente
los recursos de ley o no haberse utilizado los procedimientos correspondientes
al interior del proceso. En síntesis,
es requisito del accionante agotar todas las instancias, solicitudes y recursos
que tiene a su disposición dentro del ordenamiento jurídico.
33.
Una vez aplicada la
metodología de tasación[46] del interés jurídico de la Sala de Casación
Laboral para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación
contra la sentencia del 28 de mayo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, la Sala concluyó que en el presente caso, la sentencia sí
era susceptible de dicho recurso al superar la cuantía establecida en el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[47]. No obstante, HVM no agotó el mencionado
recurso ya que: (i) no realizó ninguna manifestación en la audiencia en la que se dictó la
sentencia cuando se le preguntó sí tenía alguna discordancia con la decisión; y
(ii) tampoco allegó por escrito alguna solicitud posterior[48].
34.
A pesar de lo anterior, debido
a sus particularidades, la Sala considera satisfecho el principio de
subsidiariedad. En efecto, múltiples pronunciamientos de esta corporación han
señalado que tratándose de accionantes en condiciones de debilidad manifiesta,
ya sea por su condición económica, física o mental, han permitido flexibilizar
el requisito de subsidiariedad, siempre y cuando se encuentre acreditada la
amenaza, vulneración o grave afectación de derechos fundamentales y no se puedan
proteger a través del proceso judicial natural, ya que puede resultar aún más
gravoso o lesivo a los derechos[49].
35.
En el caso concreto, la
Sala encuentra que el recurso extraordinario de casación no es un medio eficaz[50] para la
protección de los derechos de HVM. Si bien, la edad de las personas no
constituye per se razón suficiente para la procedencia de la
tutela, las especiales circunstancias de HVM hacen que esta acción sea el mejor
medio para proteger sus derechos fundamentales. Esto con base en lo siguiente:
36.
Primero, HVM es un sujeto de especial protección
constitucional debido a su edad. A la fecha que instauró la tutela tenía 91
años, es decir, había superado por más de 12 años la esperanza de vida al nacer[51] de los hombres en Colombia. Su avanzada edad
supone que la obligación de agotar el recurso extraordinario de casación
resultaría desproporcionada, teniendo en cuenta la duración que dicho trámite
supondría.
37.
Segundo, HVM también está en situación de
vulnerabilidad por su situación económica, ya que hace parte del grupo de
pobreza moderada según el SISBEN 4 y sus
ingresos mensuales no alcanzan a medio salario mínimo.
38.
Por último, para esta Sala es claro que HVM desplegó un
grado mínimo de diligencia con el fin de proteger sus derechos al mínimo vital
y a la seguridad social. Esto se evidencia con las múltiples peticiones que ha
presentado a Colpensiones con el fin de solicitar el reconocimiento pensional, además
de haber acudido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, con el
fin de obtener la misma prestación.
39.
En ese orden ideas, la
Sala advierte que la acción de tutela interpuesta por HVM cumple con el
requisito de subsidiariedad, pues por las circunstancias ya expuestas, no
resulta razonable ni proporcionado exigirle al accionante acudir al recurso
extraordinario de casación laboral. En este caso, la espera podría agravar su
situación y aumentar el riesgo de afectación de sus derechos fundamentales.
40.
Tipo de decisión
judicial cuestionada en la tutela: En principio, la acción de tutela no procede contra tres
tipos de providencias: (i) las que resuelven otra acción de tutela; (ii) las que se den en el marco de control abstracto de
constitucionalidad de la Corte; y (iii) las
que deciden una acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del
Consejo de Estado. El asunto bajo estudio cumple este requisito, en la medida
que la tutela de HVM cuestiona una sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá en el marco de un proceso ordinario laboral.
41.
Relevancia constitucional: La Sala Plena[52] de
esta corporación ha establecido tres criterios que ayudan a determinar sí una
tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia
constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto
constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el debate
jurídico debe girar en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental; y (iii) la acción no puede utilizarse como una instancia o
recurso adicional para reabrir debates legales.
42.
Al aplicar estos tres criterios al caso bajo examen, la Sala advierte
que también se cumple el requisito de relevancia constitucional ya que: (i) la
controversia de la tutela versa sobre un asunto constitucional que es el
reconocimiento de una pensión de vejez a un adulto mayor que afirma tener
derecho; (ii) el debate jurídico, además de apuntar a la violación del
debido proceso, también refiere a una posible vulneración de los derechos a la
seguridad social y mínimo vital del accionante: y (iii) la tutela versa
sobre un posible defecto fáctico y, prima facie, no se presenta como una
instancia adicional para reabrir el debate probatorio.
43.
Cargas argumentativas y explicativas mínimas: En
los casos de tutela contra providencia judicial, corresponde a la parte
accionante cumplir una carga argumentativa mínima que permita identificar de
manera razonable los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan
tal vulneración[53]. En
esta ocasión, HVM señaló con claridad los presupuestos fácticos del caso, así
como las razones en las cuales sustenta la afirmación de que le fueron
vulnerados sus derechos fundamentales.
44.
En concreto, HVM considera que no existe prueba en el expediente
que demuestre que reclamó una pensión o indemnización sustitutiva de vejez ante
el ISS, por lo que el Tribunal accionado erró al concluir que él había
solicitado la indemnización que el ISS le reconoció y pagó a través de la
Resolución 011690 del 29 de julio
de 1994.
45.
Irregularidad procesal:
En el asunto objeto de
estudio este presupuesto no es aplicable, por cuanto, los yerros que se
endilgan a la sentencia cuestionada son de carácter fáctico.
46.
Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencia judicial, la Sala procederá entonces a continuar con
el análisis del caso.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
47.
Acorde con los fundamentos
fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde
a la Sala Tercera de Revisión determinar si en el presente asunto: ¿Incurrió la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en un defecto fáctico
que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social del accionante, al no valorar adecuadamente el material probatorio
allegado al proceso ordinario laboral y determinar que no es posible tener en
cuenta en el estudio pensional, las semanas cotizadas que le fueron liquidadas
y pagadas a HVM en la Resolución 11690 de 1994, por medio de la cual se le
reconoció una indemnización sustitutiva de vejez?
48.
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, se procederá a: (i) caracterizar
el defecto fáctico, (ii) señalar la incompatibilidad general de la
pensión de vejez con la indemnización sustitutiva o devolución de saldos y sus
excepciones, e (iii) identificará los requisitos para acceder a la
pensión de vejez con base en los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983, 049 de 1990
y la Ley 100 de 1993. Por último, procederá (iv) a resolver el caso
concreto con base en estas consideraciones.
D.
CARACTERIZACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO. Reiteración de jurisprudencia
49.
En múltiples
pronunciamientos en sede de unificación[54], la Corte Constitucional ha señalado
que el defecto fáctico surge cuando se evidencia que el apoyo probatorio en que
se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es irrazonable,
insuficiente o inadecuado[55]. En ese sentido, no se trata
de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la
decisión objeto de análisis.
50.
Ahora
bien, la misma jurisprudencia ha identificado dos tipos de dimensiones en las
que se puede configurar el defecto fáctico: una dimensión negativa y otra
positiva.
51.
Dimensión negativa del
defecto fáctico: Hace
referencia a las situaciones en las que es evidente que el juez incurrió en una
omisión o descuido en las etapas probatorias del proceso. Por ejemplo, en los
casos que: “(i) sin justificación alguna, no se valoran las pruebas
existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por
lo cual resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente; (ii) se adopta
una decisión sin contar con las pruebas suficientes que la sustentan; (iii) no
se piden pruebas de oficio, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida
conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto; o (iv) se valora la prueba de manera arbitraria,
irracional y caprichosa o, en otras palabras, se incurre en una valoración
probatoria defectuosa”[56].
52.
Dimensión positiva del
defecto fáctico: Se configura
cuando el juez admite y valora pruebas que no debieron ser aceptadas en el
proceso. Algunos ejemplos son cuando: (i) la providencia cuestionada se
fundamentó en pruebas ilícitas, ya sea por ilegal o inconstitucional; (ii)
se decide con pruebas que, por disposición de la ley, no demuestra el hecho
objeto de la decisión; o (iii) se dan por probados supuestos de hecho
sin que exista prueba de ellos[57].
53.
Por último, el defecto
fáctico también debe ser ostensible, flagrante, manifiesto e incidir de forma
directa en la decisión. Esto implica que el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia de revisión de la forma en que los jueces efectúan la
valoración probatoria, ya que la valoración que hace el juez ordinario es libre
y autónoma y no puede ser revocada ante la simple variación del criterio que
presente el juez constitucional. En esa medida, las diferencias de estimación
que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse, por sí solos, como errores fácticos.
E.
INCOMPATIBILIDAD
GENERAL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA O DEVOLUCIÓN DE
SALDOS Y SUS EXCEPCIONES. Reiteración de jurisprudencia
54.
El derecho a la seguridad
social comprende, en el ordenamiento vigente, el amparo del riesgo por vejez a
través de dos prestaciones diferenciadas y, en principio, excluyentes, que
buscan brindar un apoyo económico a quienes cumplan los requisitos establecidos
en la Ley 100 de 1993[58]. Así, el sistema reconoce el derecho
pensional, tanto en el régimen de ahorro individual con solidaridad[59], como en el de prima media[60], pero también dispone que cuando no se logre
cumplir los requisitos para el acceso al mismo, el afiliado tendrá la
posibilidad de solicitar una prestación alternativa: la devolución de saldos,
en el caso del ahorro individual[61], y la indemnización sustitutiva, en el caso del régimen de
prima media[62].
55.
Como se puede apreciar,
tanto la pensión de vejez como la devolución de saldos o la indemnización
sustitutiva de vejez, resultan ser prestaciones diferenciadas, pero que cubren
el mismo riesgo de vejez. De ello ha derivado una interpretación, que se
verifica en el artículo 6º del Decreto 1730 del 2001[63], que indica que el reconocimiento concomitante de ambas
prestaciones –la pensión, por un lado, y la indemnización sustitutiva o la
devolución de saldos, por otro- resultaría inviable. Sin embargo, esta Corte ha
sido más amplia al considerar la situación, y ha identificado escenarios en los
que el reconocimiento de una indemnización no puede ser una barrera para que
las administradoras de fondos pensionales estudien de fondo y, de ser procedente,
reconozcan posteriormente pensiones de vejez[64]. En efecto, tanto la Corte Constitucional[65] como la Corte Suprema de Justicia[66] han avalado tesis que permiten el
reconocimiento de una pensión de vejez, en casos en los cuales se había
reconocido previamente una indemnización sustitutiva o una devolución de
saldos, aceptando excepciones a la regla general de incompatibilidad entre las
mencionadas prestaciones.
56.
Así, para las distintas
Salas de Revisión de la Corte[67], esta incompatibilidad no es absoluta, pues
se han identificado situaciones jurídicas particulares en las que no sería
posible aplicar la regla general de incompatibilidad, lo cual no significa que
se desconozca de manera alguna la interpretación teleológica del artículo 6º
del Decreto 1730 de 2000, que refiere de manera concreta a la imposibilidad
de que los aportes cotizados al sistema financien simultáneamente dos
prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo[68]. En ese orden de ideas, a pesar del reconocimiento de una
indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos por igual
concepto a un afiliado del sistema general de pensiones, es posible que se le
reconozca de manera posterior, una pensión de vejez. Sin embargo, esta regla es
excepcional y solo procedería en tres situaciones, tal como se indica a
continuación:
57.
El afiliado causó el
derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de
vejez o una devolución de saldos[69]. En
efecto, al momento de estudiar una solicitud de reconocimiento de pensión de
vejez posterior a la existencia de una indemnización sustitutiva o una
devolución de saldos, se debe analizar sí a la fecha en que se reconoció esta
última, el accionante ya había causado el derecho pensional. De ser procedente
el reconocimiento de la pensión de vejez y con el fin de evitar la afectación
de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, la Corte ha ordenado
en estos casos deducir de las mesadas pensionales a que se tenga derecho, el
monto pagado por concepto de indemnización sustitutiva de una manera que no
afecte el mínimo vital del beneficiario.
58.
El fondo pensional empleó
un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de
realizar el estudio pensional[70]. Esta situación se da cuando el fondo pensional emplea una
norma inaplicable o inconstitucional que deriva en el reconocimiento de una
indemnización sustitutiva de vejez. Las administradoras de pensiones deberán
estudiar las nuevas solicitudes con base en los requisitos legales aplicables al
caso concreto y de ser cumplidos, se podrá reconocer la pensión de vejez. Al
igual que en el primer caso, es necesario que el afiliado realice la devolución
de lo pagado en la indemnización sustitutiva con el propósito de no afectar la
sostenibilidad financiera del sistema.
59.
El afiliado siguió
cotizando después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y nunca
cobró el monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva o
devolución de saldos. En esta
situación, existe un factor fundamental que determina el cálculo de los tiempos
cotizados en los estudios pensionales posteriores al reconocimiento de la
indemnización. El factor es comprobar si el beneficiario cobró o no la
indemnización.
60.
Así, si se demuestra que
el afiliado realizó el cobro de la indemnización y de manera extraordinaria siguió
cotizando al sistema general de pensiones[71], no deben tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y
pagadas en la indemnización sustitutiva. Esto tiene sustento en la
incompatibilidad establecida en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 que
prohíbe que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización
sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto y en
la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se
encamina en idéntica dirección[72].
61.
Por el contrario, si el afiliado
decidió por voluntad propia no realizar el cobro de la indemnización
sustitutiva y en su lugar, siguió cotizando al sistema hasta cumplir con los tiempos
requeridos para acceder a la pensión de vejez, las semanas liquidadas en la
indemnización podrán ser sumadas a la totalidad de tiempos cotizados. Esto es
en razón al carácter subsidiario y residual que tiene la indemnización
sustitutiva[73] que ha sido desarrollado a través de la
jurisprudencia de esta corporación, y a que en las disposiciones de la Ley 100
de 1993 se reconocería la posibilidad del afiliado de no optar por las
indemnizaciones o devoluciones, sino continuar cotizando para la obtención de
su pensión[74].
62.
En conclusión, se tiene
que: (i) el Decreto 1730 de 2001 y la Ley 100 de 1993 prohíben la
compatibilidad simultánea entre una pensión de vejez y una indemnización
sustitutiva o una devolución de saldos. Sin embargo, (ii) el
reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de
saldos no es impedimento absoluto para que los fondos pensionales estudien
nuevamente solicitudes pensionales de vejez. En consecuencia, (iii) es
posible que a un afiliado al que se le reconoció una indemnización sustitutiva
de vejez o una devolución de saldos, acceda posteriormente a una pensión de
vejez, solo si su situación se ajusta en alguno de los tres supuestos
desarrollados por la ley y la jurisprudencia: (a) el afiliado causó el
derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización; (b) el
fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva
inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (c) el
afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la
indemnización hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. En
esta última situación, si el afiliado cobró la indemnización no se tendrán en
cuenta las semanas que le fueron pagadas en dicha prestación; pero, si decidió
no cobrarla, podrán tenerse en cuenta en el cálculo de las semanas para el reconocimiento
de la pensión.
F.
REQUISITOS PARA
ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ EN LOS ACUERDOS 224 DE 1966, 016 DE 1983, 049 DE
1990 Y LA LEY 100 DE 1993. Reiteración de jurisprudencia
63.
Antes de la expedición de
la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, no había un sistema
integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes administrados
por diferentes entidades de seguridad social y una multiplicidad de normas que
buscaron reglamentar el asunto según la vinculación que mantuviera el
trabajador. En particular, la presente Sala traerá a colación los requisitos
establecidos para acceder a la pensión de vejez de tres normas anteriores a la
expedición de la Ley 100 de 1993, los cuales el accionante exigió que fueran
analizados en las múltiples solicitudes que realizó al ISS y a Colpensiones.
Además, las pretensiones de su demanda dentro del proceso ordinario laboral
objeto de la presente tutela, estaban encaminadas a que se le diera aplicación
a alguno de estos regímenes y así, se le reconociera la pensión de vejez.
64.
Requisitos del Acuerdo 224
de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En su artículo 11, el acuerdo establece que
tendrán derecho a la pensión de vejez, los asegurados que reúnan los siguientes
requisitos: (i) Tener 60 años o más si es hombre y 55 o más sí es mujer;
y (ii) haber acreditado 500 semanas de cotización pagadas durante los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o acreditar
1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
65.
Requisitos del Acuerdo 016
de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Este acuerdo aprobó el acuerdo 029 del 16 de
junio de 1983 que modificó el contenido y el alcance del artículo 11 del
acuerdo 224 de 1966. En ese orden de ideas, los requisitos para acceder a la
pensión de vejez quedaron así: (i) Tener 60 años o más si es hombre y 55
o más sí es mujer; y (ii) haber acreditado 500 semanas de cotización
pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o
acreditar 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
66.
Requisitos del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Con este acuerdo, se volvió a los requisitos
establecidos inicialmente en 1966. Así, en su artículo 12 se determinó que
tendrán derecho a la pensión de vejez[75] las personas que reúnan los siguientes
requisitos: (i) Tener 60 años o más si es hombre y 55 o más sí es mujer;
y (ii) haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas
durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o
acreditar 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
67.
Ahora bien, el artículo 14
del Decreto 758 de 1990 desarrolló la figura de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez. Así, se estipuló que las personas que habiendo cumplido
con las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez,
no acrediten el número mínimo de semanas de cotización para la causación del
derecho y decidieran no seguir cotizando al sistema, tendrán derecho en calidad
de sustitución una indemnización equivalente a las semanas cotizadas. Para
conceder esta indemnización se requería que no haya transcurrido más de 10 años
entre el período a que corresponde la última cotización y la fecha de
cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y
que el asegurado hubiera acreditado al menos 100 semanas de cotización.
68.
Requisitos de la Ley
100 de 1993. Debido a la
dispersión normativa, la desarticulación institucional y la expedición de la
nueva constitución política en la que se dispuso a la seguridad social como un
derecho irrenunciable que se garantiza a todos los colombianos, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de
Seguridad Social Integral (SSSI), el cual tiene por objeto “garantizar los
derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener (…) [una] (…)
calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten”[76]. Para tal fin, dispuso que el sistema integral estaría
formado por los regímenes generales en (i) pensiones, (ii) salud,
(iii) riesgos laborales y (iv) por los servicios sociales
complementarios[77].
69.
Inicialmente, para acceder
a la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 exigió dos requisitos generales: El
primero, es que el beneficiario debe haber cumplido 55 años si es mujer, o 60
años si es hombre y el segundo, es haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en
cualquier tiempo. Además, a partir del 1º de enero de 2014, las edades para
acceder a la pensión serán de 57 años sí es mujer y 62 años sí es hombre[78]. Estos requisitos fueron modificados por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual determinó que a partir del 1º de
enero del 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de
enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas mínimas
en el 2015.
70.
Sin embargo, en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador creó un régimen de transición
para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, día que entró en vigor el
Sistema General de Pensiones, tuvieran 35 o más años si son mujeres o 40 o más años
si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados. Para estas personas,
los requisitos de edad y tiempos de cotización para acceder a la pensión serían
los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. El régimen
fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó su extensión más
allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en el
régimen de transición, hubieran cotizado al menos 750 semanas o su equivalente
en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir,
el 22 de julio de 2010. Para estos últimos, se les mantuvo hasta 2014.
G.
SOLUCIÓN
AL CASO CONCRETO
71.
Una vez
expuesto lo anterior, procede la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional a analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, actuando en
calidad de juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado
por HVM contra Colpensiones, incurrió en un defecto fáctico que hubiese vulnerado
los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor
al momento de revocar la decisión de primera instancia que le había reconocido
una pensión de vejez.
72.
Para el Tribunal de
segunda instancia, no era posible contabilizar en el estudio pensional, las
semanas liquidadas y pagadas a HVM a través de la Resolución 11690 de 1994, por
medio de la cual se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez a su
favor. Sin embargo, HVM y su apoderada consideran que el Tribunal incurrió en
un error que puede ser enmarcado en un defecto fáctico ya que a su criterio: (i)
no existe prueba de que HVM realizó la solicitud de indemnización
sustitutiva de vejez[79]; y (ii) “el cobro de la
indemnización avala la legalidad del reconocimiento prestacional por no estar
precedido de una solicitud ni de la desafiliación definitiva del sistema y más
bien se constituye en un pago de lo no debido que se soluciona con la
devolución de la suma pagada”.
73.
Para comenzar, esta Sala constata
que en el expediente se tiene probado lo siguiente:
(i)
HVM nació el 12 de
abril de 1927[80].
(ii)
El resumen de la
historia laboral de HVM es el siguiente:
Semanas cotizadas por HVM[81]
Periodo
Desde
Hasta
Total de
semanas
Antes
de la indemnización
01/01/1967
31/10/1975
460,86
10/07/1978
04/10/1978
12,43
05/11/1979
15/12/1979
5,86
27/01/1984
30/07/1984
26,57
16/06/1993
21/12/1993
27
Después
de la indemnización
01/02/1998
28/02/1998
4,29
01/03/1998
31/12/1998
42,86
01/01/1999
31/12/1999
51,43
01/01/2000
31/12/2000
51,43
01/01/2001
31/12/2001
51,43
01/01/2002
31/12/2002
51,43
01/01/2003
31/12/2003
51,43
01/01/2004
31/12/2004
51,43
01/01/2005
31/05/2005
21,43
01/07/2005
30/09/2005
12,86
01/10/2005
31/12/2005
12,86
01/01/2006
31/12/2006
51,43
01/01/2007
30/04/2007
17,14
Total de semanas
1004,14
(iii)
El 6 de agosto de
1992, HVM elevó una “solicitud de pensión o indemnización por vejez”[82] ante el ISS. Ante la negativa de la entidad
por reconocer cualquiera de las prestaciones solicitadas, el accionante se
dirigió a la entidad el 10 de febrero de 1994, controvirtiendo “la negación
de dicha Pensión e Indemnización según Resolución 0000209 de 1.993 del I.S.S.”[83].
(iv)
El 29 de julio 1994,
el ISS profirió la Resolución 011690[84], por medio de la cual reconoció una indemnización
sustitutiva de vejez por un valor de $1.711.710 a HVM. Dicha indemnización fue
cobrada por HVM[85].
(v)
Posteriormente, el 24
de mayo de 2010, 12 de mayo de 2017 y otras dos fechas más, HVM realizó
solicitudes ante el ISS y/o Colpensiones para el reconocimiento de una pensión
de vejez. Sin embargo, todas fueron resueltas de manera desfavorable al no
acreditarse los requisitos legales para acceder a la prestación[86].
(vi)
El 6 de abril de 2018,
HVM interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la pretensión que
se ordenara el reconocimiento pensional. En primera instancia se accedió a sus
pretensiones al concluir que se cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de
1990 para acceder a la prestación. En segunda instancia, se revocó la decisión
al considerar que el a quo no puede tener en cuenta en la
contabilización de las semanas que fueron reconocidos y pagados a HVM en la
indemnización sustitutiva de vejez.
74.
Una vez analizado el
material probatorio, la Sala Tercera de Revisión
advierte que no se configuró un defecto fáctico en la providencia adoptada
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogotá como se explicará
a continuación. La decisión se tomó con base en que la Resolución 011690 de
1994 del ISS reconoció una indemnización sustitutiva de vejez por un valor de
$1.711.710, la cual fue cobrada por HVM, según lo afirmado por él en Sede de
Revisión[87].
75.
Lo primero a señalar es
que, a diferencia de lo afirmado por la apoderada del accionante, esta Sala concluye
que sí obran en el expediente, pruebas de que HVM solicitó ante el ISS el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez. En efecto, el 6 de
agosto de 1992, HVM realizó una “solicitud de pensión o indemnización por
vejez”[88] ante el ISS, la cual fue negada mediante la
Resolución 209 de 1993. De igual forma, del segundo párrafo de la petición del
10 de febrero de 1994 en el que solicitó le “sea concedida [su] pensión de
Jubilación”[89] a raíz de “la negación de dicha Pensión e
Indemnización según Resolución 0000209 de 1.993 del I.S.S.”, se infiere que
HVM era consciente de que había realizado la solicitud de la indemnización
sustitutiva de vejez en 1992 y que mediante su nueva solicitud objetaba el no
reconocimiento de ambas prestaciones.
76.
Además, llama
la atención de la Sala que en el expediente, no obra prueba de que el
demandante realizó reparo alguno en contra de la Resolución 011690 de 1994, por
medio de la cual el ISS estudió la solicitud del 10 de febrero de ese año y
concluyó que no tenía derecho a la pensión de vejez y reconoció la
indemnización sustitutiva de vejez. En efecto, contra la mencionada resolución
procedía recurso de reposición y apelación de conformidad con lo dispuesto por
el Código Contencioso Administrativo[90] de la época. No obstante,
HVM no los agotó y tampoco expuso las razones por las que decidió guardar
silencio frente a un acto administrativo que resolvió su solicitud de
reconocimiento de “pensión de jubilación” como una solicitud de pensión
o indemnización por vejez.
77.
Con base
en la situación fáctica anterior, la Sala concluye que es razonable el análisis
del acervo probatorio que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Bogotá, a partir del cual determinó como improcedente el
reconocimiento de la pensión de vejez.
78.
Ahora
bien, resta estudiar sí en el asunto objeto de revisión, se está ante alguna de
las excepciones a la regla general de incompatibilidad entre indemnización
sustitutiva y pensión de vejez y en consecuencia, es posible realizar el
reconocimiento de una pensión de vejez al accionante. Para esto, se retomarán
las consideraciones desarrolladas en
los fundamentos jurídicos 58
y siguientes de esta decisión.
79.
Primera
situación: El
afiliado no causó el derecho pensional antes de que se reconociera la
indemnización sustitutiva de vejez. El
estudio del cumplimiento de esta situación se realizará con base los requisitos
expuestos en el apartado F de la parte considerativa de esta providencia.
80.
Requisitos del Acuerdo
224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Para acceder a la pensión de vejez con este
acuerdo, se debe cumplir 60 años si se es hombre y acreditar 500 semanas de
cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
las edades mínimas o 1000 semanas en cualquier tiempo. En el presente caso, se
tiene que HVM cumplió 60 años el 12 de abril de 1987. En esa fecha acreditó un
total de 505.72 semanas de cotización, de las cuales, 484.86 se cotizaron
durante los 20 años anteriores, esto es, entre el 12 de abril de 1967 y 11 de
abril de 1987. Por consiguiente, HVM no cumplió con los requisitos.
81.
Requisitos del Acuerdo
016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Este acuerdo fijó como requisitos, tener 60
años o más para los hombres y acreditar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.