T-471-18
Sentencia T-471/18
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA
OFICIOSA-En
el caso de adultos mayores, dado su especial estado de vulnerabilidad, los
requisitos deben flexibilizarse/AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia
y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en
condiciones de promover su propia defensa
En
el caso de adultos mayores la agencia oficiosa tiene su fundamento en la imposibilidad
de acudir a las autoridades judiciales por cuenta propia, debido a que las
enfermedades sobrevinientes, y propias de la edad, les dificultan la movilidad
para los trámites que requieren, por lo cual, al considerárseles en estado de
debilidad manifiesta, es imperativo, pertinente y razonable que terceros acudan
en su ayuda a fin de defender sus derechos. De igual manera los menores de
edad, respecto de los cuales se encuentra probado su estado de vulnerabilidad,
también requieren del apoyo de quienes se consideren con interés en
salvaguardar y garantizar que tales derechos tengan efectiva protección
DERECHO A LA
SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de
especial protección constitucional
En
el caso de adultos mayores el derecho fundamental a la salud adquiere una
connotación especial, toda vez que se trata de sujetos que se encuentran en
condiciones de desventaja con relación a los demás, en virtud de su estado de
vulnerabilidad, por razón de la edad, luego se hace necesario proteger el
derecho en forma prevalente para, con base en la diferenciación, hacer efectivo
el principio de igualdad como presupuesto constitucional
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y
prevalente
La
Constitución establece expresamente la protección preferente de los derechos de
los niños y niñas pues ellos, por su condición de vulnerabilidad,
susceptibilidad e indefensión, requieren de especial garantía. En el caso de la
salud adquiere mayor relevancia, en cuanto su vulneración o puesta en peligro
puede restringir el goce de los demás derechos, lo cual limitaría el objetivo
del Estado por proteger el interés superior del menor que la Constitución y las
normas han contemplado
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La
prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
El
Sistema debe prever y concebir la prestación del servicio a través de
tratamientos, medicamentos, elementos y/o insumos, con la tecnología que sea
necesaria, para restablecer o conservar el estado de bienestar de las personas
que por causa de enfermedades se ha disminuido o alterado, o paliar los
síntomas de éstas, pues solo así se podrá garantizar a las personas el derecho
a la salud y permitirle, con las limitaciones que producen los padecimientos,
el disfrute de una vida digna
SUMINISTRO DE
INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteración
de jurisprudencia
Ha
sido postura de esta Corporación y se ha reiterado en múltiples ocasiones, con
base en estudios que se han tomado como referencia, que a pesar de que algunos
insumos como pañales, pañitos húmedos, cremas anti escaras no correspondan o no
proporcionen un efecto sanador de las enfermedades en los pacientes, sí “se
constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en
condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este
sentido, permiten el efectivo ejercicio de los demás derechos fundamentales “y,
por dicho motivo, se han dispuesto algunas reglas para señalar los casos en que
se hace urgente otorgar el amparo solicitado
SUMINISTRO DE
INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Requisitos
ACCESO A
SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y
SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Requisitos para proceder en favor
del paciente cuando no existe prescripción medica
ACCESO A
SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y
SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas
para el suministro de pañitos húmedos pues se encuentran expresamente excluidos
(i)
Que la patología que padece el paciente sea un hecho notorio y, de comprobarse
esta afectación, los pañitos húmedos sean los únicos elementos
apropiados para garantizar la calidad de vida del paciente; (ii) Que se
pueda probar que tanto el paciente como su familia no cuentan con la
capacidad económica para sufragar el costo de los pañitos húmedos
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Suministro
de guantes quirúrgicos y tapabocas
En
relación con el uso de guantes quirúrgicos y tapabocas, deberá advertirse,
además, la imperiosa necesidad de su uso en el domicilio para verificar si en
el sitio hay contacto con múltiples pacientes, como ocurriría en centros
hospitalarios en donde podría existir contaminación. Verificar además que sean
elementos que no puedan ser reemplazados en casa, lo que indicaría su inminente
uso
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
i)
Que el paciente carece de los recursos económicos para proporcionárselo él
mismo y ii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento
y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan
cualquier penosa enfermedad
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte
de EPS
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Casos en los que las EPS no están
obligadas a la prestación del servicio
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relación
con el derecho al diagnóstico
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Orden
a las EPS suministrar los pañales desechables en los términos del parágrafo 2, artículo
19 de la Resolución 1885 de 2018
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Orden
a la EPS suministrar silla de ruedas, según indicaciones del médico tratante
Referencia:
Expediente
T-6.793.483
Acción
de tutela formulada por María del Socorro Ochoa Galvis (agente oficioso de CLEMENTINA
GALVIS DE OCHOA) contra NUEVA EPS S.A. Entidad Promotora de Salud.
Expediente
T-6.817.509
Acción
de tutela formulada por Ana Milena Serna Arenas (representante legal de EMILIANO
DUQUE SERNA) contra SALUD TOTAL EPS Entidad Promotora de Salud.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por: i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en
primera instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
María del Socorro Ochoa Galvis (agente oficioso de CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA)
contra NUEVA EPS S.A. Entidad Promotora de Salud (Expediente T-6.793.483) y,
ii) el dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Manizales, en primera instancia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Ana Milena
Serna Arenas, representante legal de su hijo EMILIANO DUQUE SERNA, contra SALUD
TOTAL EPS - Expediente: T-6.817.509-.
Los reseñados expedientes llegaron a la
Corte Constitucional por remisión que hicieran los despachos, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 inciso 2 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Mediante Auto del 12 de julio de 2018,
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1]
dispuso acumular los expedientes T-6.817.509 y T-6.793.483, por presentar unidad
de materia, para que sean fallados en una sola sentencia y lo asignó, previo
reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de
la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El criterio de selección fue subjetivo: Urgencia de proteger un derecho
fundamental[2].
I. ANTECEDENTES
1.1 Expediente T-6.793.483
Caso: Clementina Galvis de Ochoa contra
La Nueva EPS S.A.
Hechos:
1.1.2 La agente
oficiosa María del Socorro Ochoa Galvis explicó que la señora CLEMENTINA
GALVIS DE OCHOA nació el 15 de noviembre de 1942[3] y
padece de “artrosis postraumática de otras articulaciones”, “osteoporosis
severa”, conforme
se observa en la historia clínica de la paciente (folio 67 expediente). Dicha
enfermedad está catalogada como crónica y/o degenerativa y
ello le ha causado pérdida de movilidad razón por la que necesita ayuda para
trasladarse a cualquier lugar.
1.1.3. Indicó
que, a raíz de la enfermedad y por la limitación para moverse, su progenitora sufrió una caída y fue recluida el
30 de noviembre de 2017[4]
en la Clínica Medical Duarte, de la ciudad de Cúcuta, por trauma en el hombro y
muñeca derecha. La caída sufrida “de su cama al levantarse y enredarse” le produjo dolencia y al
hacer el examen inicial arrojó como resultado: “cabeza y cuello (14)
anormal; extremidades (20) anormal; hallazgos (14) cola de ceja derecha edema
equimosis escoriación dolor(20) edema deformidad dolor limitación funcional
dembro(sic) derecho, muñeca derecha dolor a la palpación.”. Desde
entonces, su movilidad ha sido nula, lo que le ha imposibilitado valerse por
sus propios medios. En consulta de día 9 de enero de 2018 la misma institución
de salud ratificó el dictamen de su padecimiento y su imposibilidad de ser
autosuficiente.[5]
1.1.4. El día 19 de
enero de 2018 la señora María del Socorro Ochoa Galvis, como agente oficioso de
la señora Clementina Galvis de Ochoa, inició acción de tutela en la que invocó
la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social,
igualdad y dignidad humana de su agenciada y manifestó que a pesar de sus
padecimientos, no le han ordenado los medicamentos de alto costo que necesita
con urgencia.
Solicitud de tutela
La señora Ochoa Galvis solicita se
conceda amparo constitucional en favor de su madre y se protejan sus derechos
fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana
que considera han sido vulnerados por la entidad la NUEVA EPS.
Solicita en consecuencia: 1) se incluya
a la señora Clementina Galvis de Ochoa en el programa de atención domiciliaria;
2) se ordene suministrar los medicamentos necesarios para el tratamiento de la
enfermedad que fueron prescritos y los elementos básicos necesarios para la
higiene como son: pañales desechables, pañitos húmedos, guantes quirúrgicos,
tapabocas y crema anti-escaras para el tratamiento diario; 3) se proporcione
una silla de ruedas para la movilidad y aseo personal; 4) En caso de ser
necesario, se ordene el servicio de traslado en ambulancia para el manejo de
enfermería, desde Cúcuta hasta el hospital o clínica del país a donde sea
remitida para recibir el tratamiento que se requiera, y llevar a cabo la
recuperación de la salud y vida en condiciones dignas.
Todo lo anterior, conforme con la manifestación
hecha por la accionante en el sentido
de que su progenitora “es una persona de escasos recursos y no dispone de medios económicos para
sufragar el costo de los medicamentos y
mucho menos para asumir los gastos diarios que la
enfermedad exige para su eventual recuperación.”, por lo que debe acudir a la acción para la protección de su derecho
fundamental a la salud, al igual que
los otros que solicita que le sean tutelados.
Refiere igualmente la agente oficiosa
que en su hogar carecen de recursos económicos
para apoyar a su agenciada toda vez que depende del escaso trabajo de su esposo en sus labores diarias.
Traslado y contestación de la
accionada
Mediante Auto de fecha 22
de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta
admitió la acción de tutela referida.
El 23 de enero de 2018
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta comunicó a la
Nueva EPS la admisión de la tutela y la requirió para
que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, para lo cual le otorgó un
plazo de 24 horas.
Nueva EPS
El 30 de enero de 2018,
Yaneth Fabiola Carvajal Rolón, en calidad de Gerente Zonal de Norte de
Santander - Regional Nororiente NUEVA EPS S.A., Entidad Promotora de Salud,
pidió negar la acción de tutela “por no acreditarse las exigencias previstas
por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la
cobertura del servicio.” Adujo que no existen elementos de juicio
necesarios que permitan acreditar los supuestos de hecho que originaron la acción,
ya que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y
solo son pretendidos por la accionante.
En cuanto a solicitud
de suministro de pañales y pañitos húmedos aduce la EPS que son productos de
aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, como los ha clasificado el INVIMA,
que no se encuentran dentro de las coberturas del Plan de Salud y por lo tanto
no son vitales, ni tienen injerencia sobre la evolución de la patología del
paciente por lo que su no entrega no pone en riesgo su vida.
Sobre el servicio de
cuidador domiciliario, el cual considera es lo que requiere la accionante,
menciona que no constituye una prestación de salud, por mandato expreso de la
nota externa con radicado No. 2014433200296233 del 10 de noviembre de 2014 proferida
por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo tanto no puede ser
financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud toda
vez que es una función familiar. La esencia del principio de solidaridad social
no es otra que involucrar a los ciudadanos y en primera medida a la familia en
el cuidado de sus miembros. El cuidado de los enfermos en sus hogares en esta
primera aproximación de manera alguna recae o es obligación de prestación por
las EPS, aduce la representante de la entidad.
Manifiesta que en caso
de que el amparo constitucional del servicio de cuidador sea otorgado en
beneficio del afiliado solicita sea ordenado en horas y días laborales.
Frente a aceptar el
tratamiento integral que implique hechos futuros e inciertos sería presumir la
mala actuación de la institución por adelantado. No se observa vulneración de
derechos que implique la necesidad de protegerlos, así que el juez de tutela no
podría ordenar prestaciones o servicios de salud sobre los cuales el médico no
ha emitido concepto.
Admite que la señora
CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA se encuentra activa en el Sistema, en el Régimen
Subsidiado, pero insiste en que el concepto del médico tratante es el principal
criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud,
ello en consideración a que por sus conocimientos científicos es el único
llamado a disponer sobre las necesidades médico asistenciales del paciente y,
en este caso, no se evidencia órdenes médicas que sustenten lo solicitado.
Por el anterior motivo
hay carencia del objeto y afirma que la atención en salud debe corresponder al
IDS de Norte de Santander.[6]
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
Mediante fallo del 2 de febrero de 2018,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó el amparo invocado.
Argumentó que no existen elementos probatorios y “el juez como encargado de
administrar justicia no puede proceder o ir más allá de lo que exige la norma,
toda vez que no es el competente para dirimir asuntos de salud, es decir, como
diagnosticar, recitar medicamentos, etc.”
Manifestó, con base en el
pronunciamiento de esta Corporación, que es necesaria la orden médica y el
posible incumplimiento de la entidad promotora de salud para que el juez pueda
dirimir el conflicto y, según Sentencia T-014 de 2017, la autorización de
servicios e insumos reclamados sin orden médica solo es pertinente si la
necesidad configura un hecho notorio.
Impugnación
El 9 de febrero de 2018, María del
Socorro Ochoa Galvis, quien actúa como agente oficiosa de la señora CLEMENTINA
GALVIS DE OCHOA, radicó escrito de impugnación ante el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cúcuta[7],
en el que controvirtió la negativa del amparo.
Afirmó que los jueces de tutela no pueden exigir a los
tutelantes, que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber
acudido a una orden del médico tratante o a la autorización de los comités técnico-científicos
de las EPS como requisito para la procedencia del amparo constitucional. Resaltó
el pronunciamiento de esta Corporación, en sentencia T-098/16 sobre la
necesidad de suministrar en forma oportuna los medicamentos por parte de las
EPS, sin dilaciones injustificadas, pues de hacerlo así el tratamiento ordenado
al paciente se suspende o no se inicia adecuadamente y, con ello, se desconocen
los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de
salud, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.
El Juzgado Primero Laboral de Cúcuta
emitió un informe secretarial en el que dejó constancia sobre la
extemporaneidad de la impugnación, pues fue allegada el 9 de febrero de 2018,
pese a que fue notificada vía correo electrónico el 5 de febrero de 2018.
1.2. Expediente T-6.817.509
Caso: niño EMILIANO DUQUE SERNA
Hechos:
1.2.1. El niño EMILIANO
DUQUE SERNA, de 4 años de edad,[8]
afiliado a Salud Total EPS, en el régimen subsidiado, está diagnosticado con
síndrome de Down según se observa en historia clínica[9].
Reportó en última consulta: “insuficiencia respiratoria, malestar general
con adinamia, emesis de contenido alimentario, aumento anormal de peso, no control
de esfínteres.”
1.2.2. La señora Ana
Milena Serna, representante legal del niño Emiliano Duque Serna, inició acción
de tutela el día 23 de marzo de 2018 al considerar que, a pesar de que el
médico tratante indicó que su hijo carecía de control de esfínteres, no ha sido
posible que la entidad prestadora de salud expida la respectiva orden para
proveer pañales. Indicó la señora Serna que, no cuenta con los medios
económicos suficientes para sufragar el gasto de los insumos (pañales) y que,
las condiciones de vida digna se han visto afectadas.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
relacionados, la señora Ana Milena Serna Arenas invoca se conceda amparo
constitucional en favor de su hijo y se protejan los derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud,
seguridad social y al mínimo vital, que le están siendo vulnerados.
Solicita en consecuencia: 1) Ordenar a
Salud Total EPS y a la Dirección Territorial de Caldas que, en forma urgente y
para evitar un perjuicio, realice la entrega de manera inmediata de pañales
desechables, por cuanto su hijo EMILIANO DUQUE SERNA no controla esfínteres; 2)
Ordenar el tratamiento integral subsiguiente con el cubrimiento del cien por
ciento, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general,
hospitalización, cirugías, procedimientos pre-quirúrgicos, posquirúrgicos y
demás tratamientos, medicamentos, vacunas y exámenes que se encuentren dentro y
fuera del POS.
Traslado y contestación de la accionada
Mediante Auto
interlocutorio No. 172 de fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales admitió
la acción de tutela referida.
El 26 de marzo de 2018
el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Manizales notificó a Salud Total EPS la admisión de la tutela
y la requirió para que se pronunciara sobre los hechos y le otorgó un plazo
de dos (2) días para ello. Así mismo, vinculó a la Dirección Territorial de
Salud de Caldas para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de
tutela.
El Juzgado solicitó a
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Manizales,
Caldas, que informara al Despacho sobre la existencia de alguna propiedad a
nombre de la tutelante y a los bancos Bancolombia, BBVA, Davivienda que reportaran
si existía alguna cuenta de ahorros, corriente o CDT a nombre de la accionante.
Salud Total EPS
El 2 de abril de 2018, Carlos
Mauricio Mendoza Acero, en calidad de Gerente (E) y Administrador suplente de
Salud Total EPS-S – sucursal Manizales –, radicó escrito de contestación en el
que pidió negar el amparo por cuanto los servicios de salud solicitados le han
sido debidamente autorizados por la entidad, con lo cual está claro que se está
en presencia de un hecho superado.[10]
Durante la revisión del caso, en fecha 31 de julio de 2018, se
recibió escrito suscrito por Danny Manuel Moscote Aragón, representante legal
(suplente) de Salud Total S.A. EPS, mediante el cual manifestó que los
servicios médicos y asistenciales requeridos para superar la enfermedad que
padece el niño EMILIANO DUQUE SERNA, conforme el diagnóstico presentado y
ordenados por los médicos especialistas, han sido autorizados por Salud Total
EPS en su totalidad.
Reiteró que dichos servicios médicos encuentran respaldo en una
orden médica, no así los “pañales” que fueron solicitados por la tutelante,
toda vez que ello genera altos costos a las empresas prestadoras del servicio
de salud y, al no encontrar claridad al respecto, los recobros a la Entidad
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES) se hacen difíciles, hay retraso en los pagos y ello igualmente
dificulta la prestación óptima del servicio de salud.
Solicitó a esta Corporación que, al tratarse de un servicio que no
es objeto de financiamiento por la Unidad de Pago por Capitación en el
ordenamiento normativo vigente, se pronuncie sobre la imposibilidad de
suministrar por parte de las entidades promotoras de salud gastos de este tipo
y, en el evento de ordenar dicho reconocimiento, se autorice de forma expresa
la facultad del recobro ante ADRES o ante el ente territorial. En consecuencia,
pidió confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, “en cuanto denegó
la cobertura de “Ordenar a Salud Total EPS autorizar pañales desechables”, en
los términos establecidos en la normatividad legal colombiana vigente.”
Dirección Territorial
de Salud de Caldas
El 3 de abril de 2018
Paola Castillo, abogada externa de la Dirección Territorial de Salud de Caldas,
radicó escrito ante el Juzgado, mediante el cual indicó que a la EPS S Salud
Total le corresponde autorizar y realizar el procedimiento en salud objeto de
controversia, para dar cumplimiento a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por lo
que solicita al Despacho desestimar las pretensiones y desvincular a la
Dirección Territorial de Salud de Caldas de toda responsabilidad en la
presente acción de tutela.
Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Manizales, Caldas
Esta entidad informó
que, a la fecha de respuesta, 2 de abril de 2018, no se halló información sobre
bienes inmuebles a nombre de Ana Milena Serna Arenas.
Banco Davivienda Sucursal Caldas
En respuesta a la solicitud del Juzgado
informó que no tiene registrado como uno de sus clientes a la señora Ana Milena
Serna Arias (Arenas).
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
Mediante fallo del 4 de abril de 2018,
el Juzgado Tercero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, resolvió
no tutelar los derechos del niño EMILIANO DUQUE SERNA. Argumentó el fallador
que no se encontró evidencia que SALUD TOTAL EPS haya vulnerado los derechos fundamentales
del niño, referidos por la señora Ana Milena Serna Arenas.
Considera el Juez que si bien es cierto
el menor tiene una serie de diagnósticos, se encuentra probado que el mismo ha
sido atendido por la EPS accionada por lo que carece de objeto la acción. En
relación con el servicio integral solicitado, precisa el Juzgado que, no se
tienen elementos probatorios que le permitan al Despacho determinar qué
servicios a futuro puede requerir el menor.
En relación con el tema de pañales,
argumenta que tal dependencia judicial no está ilustrada en el campo de la
medicina ni facultada para emitir “órdenes por doquier” y solo se encarga de
verificar la vulneración de derechos que no observa sea el caso particular.
Concluye que el Juez de tutela no puede
hacer el rol de médico tratante para determinar lo que un accionante requiere o
no en el campo de la salud.
Se advierte, a folio 43 del expediente, que la señora Ana
Milena Serna Arenas fue notificada, del fallo proferido por el Juzgado
Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Manizales en el trámite de la acción
de tutela por ella promovida, en representación de
su hijo EMILIANO DUQUE SERNA, el día 5 de abril de 2018. Al no ser impugnado el
fallo de tutela, el Juzgado remitió el expediente a esta Corte para su eventual
revisión.
Pruebas que obran en el
expediente
1. Copia del
registro civil de nacimiento del niño EMILIANO DUQUE SERNA, en el que se
verifica que nació el día 30 de noviembre de 2013, y a la fecha tiene 4 años ocho
meses de edad.[11]
2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana
Milena Serna Arenas, quien actúa como representante legal del niño Emiliano
Duque Serna, con la cual, al confrontar con el registro civil del niño, se
advierte su filiación como madre.[12]
3. Copia de la historia clínica del niño
Emiliano Duque Serna, emitida por Salud Total EPS[13].
4.
Copia oficio de respuesta de Salud Total EPS, de fecha 4 de abril
de 2018.
5.
Copia oficio de respuesta del Registrador Principal de
Instrumentos Públicos (E), de fecha 2 de abril de 2018.
6.
Copia oficio de respuesta de la Dirección Territorial de
Salud de Caldas, de fecha 3 de abril de 2018.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones de tutela
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento
de los casos
Expediente T-6.793.483
Se encuentra probado que CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA es una persona
de la tercera edad, con un padecimiento degenerativo, como es la artrosis y la osteoporosis.
Por causa de tales padecimientos, ha perdido movilidad y ello le
impide valerse por sí misma. Acudió a consulta por una caída sufrida desde su
propia altura, producto de la dificultad para su movilidad. Solicita en
consecuencia, se le provea de pañales y otros insumos de higiene como pañitos
húmedos, guantes quirúrgicos, tapabocas y crema anti-escaras.
Requiere, además, los medicamentos que le fueron prescritos por el
médico tratante, el servicio de silla de ruedas, atención domiciliaria,
traslado en ambulancia “con manejo de enfermería” con el fin de
“recibir el tratamiento que se requiere para llevar a cabo la recuperación de
la salud y la vida en condiciones dignas.”
Solicita del Juez Constitucional el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
Expediente T-6.817.509
Del niño EMILIANO DUQUE SERNA, de 4 años de edad, se acreditó que
fue diagnosticado con síndrome de Down y no
controla esfínteres, junto con otras patologías.[14]
Por causa de la situación de salud del niño por falta de control
de esfínteres, su representante reclama de la entidad promotora de salud a la
cual se encuentra afiliado, mediante el régimen subsidiado, el suministro de
pañales desechables.
Solicitó además el “tratamiento integral subsiguiente con el cubrimiento
cien por ciento, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general,
hospitalización, cirugías, procedimientos pre-quirúrgicos, posquirúrgicos y
demás tratamientos, medicamentos, vacunas y exámenes, que se encuentren dentro
y fuera del POS.”
Solicita del Juez Constitucional el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, dignidad humana, la salud, seguridad social y mínimo
vital.
En ambos casos, las EPS accionadas negaron las pretensiones con el
argumento de no haber existido orden médica que señale la necesidad de los
insumos ni servicios médicos requeridos, los cuales no están incluidos dentro
del plan de Beneficios en salud.
En las acciones de tutela que se revisan, los usuarios demandan la
entrega de insumos y/o servicios médicos los cuales, a juicio de los tutelantes,
son indispensables para el buen manejo de sus enfermedades y evitar que haya
deterioro en su calidad de vida.
Esta Corte ha reiterado su postura y definido algunas directrices con
relación a las prestaciones que, a pesar de no estar dentro del Plan de
Beneficios en Salud, deben ser atendidas por las entidades promotoras del
servicio y, el juez de tutela debe aplicar para aclarar las discusiones en
torno al tema. Así mismo ha señalado que corresponde dispensar los tratamientos
y/o procedimientos, además de los medicamentos que se encuentren en el Plan de
Beneficios en Salud y que hayan sido prescritos, pero no autorizados por las
EPS.
En consecuencia, en virtud de las reglas fijadas por esta
Corporación, la Sala procederá a determinar si, en el caso en estudio, las EPS
han desplegado una conducta vulneradora de las garantías iusfundamentales de
los pacientes, en cuyo favor se formula la acción, al negarles el acceso a los medicamentos,
tratamientos, procedimientos, elementos y/o insumos médicos.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe examinar los siguientes
problemas jurídicos a resolver en atención a las situaciones y condiciones específicas
de los tutelantes.
Problema jurídico
Expediente T-6.793.483 – CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA –
¿Vulnera
los derechos a la salud y a la vida digna la EPS, por la negativa de ordenar el
suministro de medicamentos prescritos por el médico tratante, además de pañales,
pañitos húmedos, guantes quirúrgicos, tapabocas, cremas antiescaras, silla de
ruedas, atención domiciliaria y servicio de traslado en ambulancia que no
cuentan con orden médica, a persona de la tercera edad sujeto de especial
protección constitucional, que presenta grave deterioro de salud?
Expediente T-6.817.509 – EMILIANO DUQUE SERNA –
¿Vulnera
los derechos a la salud y a la vida digna la EPS, por la negativa de ordenar el
suministro de pañales y tratamiento integral a un menor de edad, sujeto de
especial protección constitucional que presenta diagnóstico de síndrome de
Down, por no contar con la orden médica para tales insumos y servicios?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de
Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) La
agencia oficiosa en materia de tutela; (ii) Requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela; (iii) El derecho fundamental a la salud y su protección por
el juez constitucional en el caso de los adultos mayores y niños; (iv) Reglas
para el acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos y/o
elementos médicos excluidos del Plan de
Beneficios de Salud; y (v) servicios médicos incorporados en el PBS cuya
prestación es negada por parte de las EPS. Finalmente, dará cuenta de
los (vi) casos concretos, momento en el cual se verificarán los aspectos
analizados respecto de cada una de las solicitudes de amparo de que se trata.
1. La agencia oficiosa en materia de
tutela
Se ha reiterado por este Alto Tribunal que, en materia de tutela,
la legitimación e interés para promover la acción tiene fundamento legal en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la
Constitución, en aquellos casos en que el titular del derecho que se crea
conculcado no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de los mismos
por cuenta propia.
Tal circunstancia, que debe expresarse en el escrito de tutela,
está cimentada, para su validez, en: “(i) el principio de la eficacia de los
derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de
mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de
garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que
busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen
derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la
sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando
ellos por sí mismos no pueden promover su defensa[15].
En sentencia de unificación[16], esta
Corporación estableció las hipótesis en las que la agencia oficiosa, resulta
procedente:
“…el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa,
la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede
verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en
circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales
los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;
personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos
en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.”
En el caso de adultos mayores la agencia oficiosa tiene su fundamento
en la imposibilidad de acudir a las autoridades judiciales por cuenta propia,
debido a que las enfermedades sobrevinientes, y propias de la edad, les
dificultan la movilidad para los trámites que requieren, por lo cual, al
considerárseles en estado de debilidad manifiesta, es imperativo, pertinente y
razonable que terceros acudan en su ayuda a fin de defender sus derechos. De
igual manera los menores de edad, respecto de los cuales se encuentra probado
su estado de vulnerabilidad, también requieren del apoyo de quienes se
consideren con interés en salvaguardar y garantizar que tales derechos tengan
efectiva protección.
2. Estudio de procedibilidad del amparo
El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de
tutela tiene el propósito de garantizar y hacer efectiva la protección de los
derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, esta acción puede ser
ejercida solo cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i)
legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) inmediatez; y (iii)
subsidiariedad.
i) En
relación con el requisito de la legitimación en la causa, ella hace referencia
a la correspondencia entre las partes y el interés para actuar. Por activa, ésta
supone que la acción de tutela debe ser iniciada por la persona titular de los
derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados o amenazados y, en
caso de no hacerlo la persona titular alguien que actúe en su nombre o la
represente.
La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la autoridad
o particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, contra la cual o
contra quien deberá dirigirse la acción.
Expediente T-6.793.483 – CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA –
Legitimación en la causa por activa
En el caso objeto de revisión, se acredita que la señora María del
Socorro Ochoa Galvis está legitimada para actuar como agente oficioso de la
señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, en razón a que la edad y el estado de salud
de la presunta afectada impide que ejerza directamente la acción de tutela.[17]
El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporación, adquiere
significado al apoyar a aquellos sujetos de especial protección constitucional
como los niños, adultos de avanzada edad y personas en situación de
discapacidad, entre otros, que no pueden hacerlo por sí mismos, por quienes no
tienen interés sino en brindarles soporte en sus necesidades.[18]
Se advierte que la señora María del Socorro Ochoa Galvis, es la
hija de la señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, para quien solicita el amparo.
Según la acepción de solidaridad[19], ésta
hace referencia a la ayuda en la causa de alguien, por lo que se observa que la
señora María del Socorro no le asiste interés adicional sino el de defender la
causa de su madre, por la relación filial que las une y por la imposibilidad de
ésta última de hacerlo por ella misma.
Legitimación en la causa por pasiva
Ahora bien, en el caso analizado se advierte que
la accionada, Promotora de Salud NUEVA EPS, es una entidad que presta el
servicio público de salud a la
señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, a través del régimen subsidiado, en los
términos de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, y es la entidad de la
cual se presume ha omitido su deber en la relación que surge de la afiliación
activa que tiene la accionante en la prestación de dicho servicio. En tanto es
la llamada a responder por la posible amenaza de los derechos fundamentales
invocados, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso según los artículos
86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.[20]
Expediente T-6.817.509 – NIÑO EMILIANO DUQUE SERNA –
Legitimación en la causa por activa
Se verifica por el registro civil anexo y el documento de
identidad de la señora Ana Milena Serna Arenas[21] que es la madre del niño EMILIANO DUQUE SERNA, razón
por la cual está legitimada para actuar como su representante legal, por
causa de la edad de éste y la situación de salud que lo aqueja.[22]
Legitimación en la causa por pasiva
En el caso analizado se tiene que la accionada, SALUD TOTAL EPS,
es la entidad que presta el servicio público de salud al niño EMILIANO DUQUE
SERNA, a través del régimen subsidiado, en los términos de la Ley 100 de 1993 y
normas complementarias y, es la entidad de la cual se presume su omisión del
deber de prestación del servicio por causa de la afiliación activa que tiene el
menor en calidad de beneficiario. Por consiguiente, es la llamada a responder
por la posible amenaza de los derechos fundamentales invocados. De esta manera,
se verifica que está legitimada por pasiva para actuar en este proceso según
los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.[23]
ii) En cuanto al requisito de inmediatez éste consiste en el término
prudencial y razonable, como así ha sido reiterado por esta Corporación, entre
la ocurrencia de los hechos violatorios o que amenacen los derechos
fundamentales y la presentación de la acción de tutela, de manera que la
solicitud del amparo invocado no pierda su esencia a través de tal mecanismo
para que el paso del tiempo no desvirtúe “la inminencia y necesidad de
protección constitucional.”[24]
Expediente
T-6.793.483 – CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA –
Se observa que el 30 de noviembre de 2017, la paciente,
señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, de 75 años, ingresó a la Clínica Medical
Duarte de la ciudad de Cúcuta para ser atendida por una fractura sufrida a
causa de una caída, según se desprende de la copia de la epicrisis.[25]
El día 9 de enero de 2018, a la misma
institución de salud, clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, acudió la
señora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA a consulta y puede verificarse la siguiente
anotación en la historia clínica, a folio 67 del expediente: “esta historia
aun no presenta insumos”.
Se hace evidente la inmediatez en la presentación de la tutela,
toda vez que desde la última consulta de la paciente, el 9 de enero de 2018, y
la fecha de presentación de la acción, el 19 de enero de 2018, no transcurrió
más de un (1) mes, término razonable y proporcionado a partir del hecho, como
lo ha sostenido esta Corporación[26], para
requerir la intervención del juez con el fin de evitar la vulneración del
derecho por una posible omisión, con lo cual se encuentra satisfecho tal
requisito.
Expediente T-6.817.509 – NIÑO
EMILIANO DUQUE SERNA –
El niño EMILIANO DUQUE SERNA, de 4 años de edad, presenta un
diagnóstico de síndrome de Down e hiperactividad. Acudió a consulta el
día 15 de marzo de 2018 por malestar general. Según se lee en la
historia clínica anexa.[27]
El médico tratante remitió al niño para valoración a otros
especialistas, prescribió medicamentos y procedimientos para superar los
síntomas que causaron la consulta. La representante consideró vulnerados los
derechos de su hijo por cuanto al presentarse el cuadro de no control de
esfínteres, advirtió necesario el uso de pañales en forma constante para
procurar una vida digna, pero no le fue ordenado
tal insumo. Ante la situación presentada, el 15 de marzo de 2018, y el inicio
de la acción de tutela, el 23 de marzo de 2018, se evidencia que transcurrieron
menos de quince (15) días, término razonable y proporcionado a partir del
hecho, como lo ha sostenido esta Corporación[28], para la intervención del juez en la
causa que pretende la accionante, con lo cual se encuentra cumplido el
requisito de inmediatez.
iii) El principio de subsidiariedad se encuentra cumplido si, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, al
no disponer de otro mecanismo de defensa judicial se hace necesario proteger
los derechos constitucionales fundamentales “salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio
judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz para la protección de los
derechos invocados por el accionante”, atendiendo las circunstancias
especiales del caso y la situación en la que se encuentre el solicitante.[29]
Lo anterior evita que la acción de tutela sea utilizada como vía
preferente para el restablecimiento de los derechos[30], por cuanto “si hubieren otras instancias judiciales que resultaren
eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir
a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.”[31]
Esta Corporación en la Sentencia T-715 de 2016 dispuso que “cuando una persona acude a la administración de justicia con
el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones
judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez
de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer,
dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un
determinado asunto radicado bajo su competencia”.
Sin embargo, es posible hacer uso del mecanismo de la tutela en
forma excepcional así cuente con otros medios o recursos de defensa judicial en
los siguientes casos:
“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional
(personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia,
población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere
de particular consideración por parte del juez de tutela.”[32]
La
existencia de grupos
poblacionales minoritarios que se encuentran en situación de desigualdad ante
la comunidad general impone la necesidad, al legislador o juez competente, de
proporcionar a aquéllos tratamientos especiales que garanticen la igualdad
material que no es asegurada debido a circunstancias tales como las culturales,
económicas, de género y sociales.
Por consiguiente, al hacer el examen de
procedibilidad para el acceso al mecanismo de la tutela a fin de proteger
derechos fundamentales, debe verificarse las condiciones de vulnerabilidad en
las que se encuentran las personas de especial protección que invocan su
amparo.
En
los casos que se analizan, de utilizarse los medios de defensa judicial a
través de las acciones ordinarias, no obstante su eventual idoneidad,
resultarían ineficaces para la protección inmediata de los derechos invocados, en
especial el derecho fundamental a la salud y dignidad humana, que podrían verse
afectados ante la inminencia del riesgo a que los mismos se encuentran
actualmente sometidos, y a la tardanza habitual de tales mecanismos ordinarios
de defensa, que pondría en peligro irremediable a las personas que invocan el
amparo.
Expediente T-6.793.483 – CLEMENTINA
GALVIS DE OCHOA –
Verificados
los hechos, y el acervo probatorio, se evidencia que la señora GALVIS DE OCHOA es
sujeto de especial protección constitucional por encontrarse probadas las
siguientes situaciones: (i) avanzada edad: tiene 75 años; (ii) grave estado de
salud: padece de osteoporosis, artrosis crónica degenerativa que le impide la
movilización; (iii) es persona que no cuenta con la capacidad económica suficiente, como se deduce de
su vinculación al régimen subsidiado de salud y las dolencias causadas por la
enfermedad que la aqueja le impiden trabajar para garantizar y procurarse una
vida en condiciones dignas.[33]
Si bien las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron facultades
jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para la resolución de
controversias entre las EPS y sus afiliados, se consideraría que tal entidad es
la idónea para atender el requerimiento, por cuanto se trata de negativa de las
entidades accionadas en la entrega de medicamentos a pesar de existir orden
médica, además de carencia de dichas órdenes para dispensar insumos y/o
elementos incluidos en el nuevo Plan de Beneficios en Salud.
Sin embargo, la persona afectada es sujeto de protección constitucional
debido a su avanzada edad y a su especial situación de salud, por lo que
obligarla a acudir a la Superintendencia Nacional de Salud en iguales
condiciones que otras personas con el fin de realizar trámites para los cuales
se encuentra limitada, resulta concluyente que tal entidad no es el medio
idóneo ni eficaz para la solución del dilema que se le ha presentado y entonces
hay necesidad de flexibilizar el cumplimiento de dicho requisito.
En
virtud de lo anterior, la Sala Novena de Revisión encuentra que se hace urgente
la intervención del juez constitucional con el objeto de proteger sus derechos
fundamentales.
Expediente T-6.817.509 – NIÑO
EMILIANO DUQUE SERNA –
Ante
los hechos presentados, y el acervo probatorio, se evidencia que EMILIANO
DUARTE SERNA, es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse
probadas las siguientes situaciones: (i) menor de edad: tiene 4 años; (ii) situación
especial de salud: está diagnosticado con síndrome de Down, padece de hiperactividad
con cuadro de no control de esfínteres; (iii) su representante legal es persona
que no cuenta con la
capacidad económica suficiente para procurarle una vida en condiciones dignas;
(iv) se encuentra vinculado al régimen subsidiado de salud.
Las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Nacional
de Salud para la resolución de controversias entre las EPS y sus afiliados, por
cuenta de la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, harían concluir que
es dicha entidad la idónea para resolver la situación presentada en este caso,
por tratarse de negativa de la entidad accionada en la entrega de insumos por
carencia de órdenes médicas.
No obstante se advierte que, en este caso, se trata de un menor de edad,
sujeto de especial protección constitucional y tiene una particular condición
de salud, por lo que no podría acudir a la Superintendencia Nacional de Salud
en igualdad de condiciones que otras personas.
En virtud de lo anterior, se considera que el trámite jurisdiccional
ante la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo ni eficaz para que esta
persona pueda solucionar su dilema de salud y se hace imperativo proteger sus
derechos fundamentales. La Sala Novena de
Revisión encuentra en este caso también que se hace urgente la intervención del
juez constitucional para tal propósito.
Con
base en los anteriores argumentos la acción de tutela de la referencia cumple
con los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
Adicional a lo mencionado, debe resaltarse que los casos puestos
en consideración involucran controversia jurídica sobre el contenido, alcance y
goce de los derechos a: la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social,
que considerados derechos fundamentales de los cuales se advierte un presunto
desconocimiento por parte de las entidades prestadoras de salud, gozan de
relevancia constitucional y cuya resolución es competencia de la Corte
Constitucional.
3. El derecho fundamental a la
salud
La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 dispuso que
el Estado debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social y
estableció la prestación del servicio bajo principios de solidaridad,
eficiencia y universalidad. Al ser un componente de la seguridad social, el
artículo 49 señaló la garantía de acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud con base en los mismos principios y como
un servicio público a cargo del Estado.
Inicialmente esta Corte consideró la salud como un derecho
fundamental en conexidad con la vida,[34] por
cuya razón amparó en múltiples oportunidades el derecho de los ciudadanos que
invocaron su protección al no encontrar respaldo de las entidades prestadoras
del servicio. Consideró esta Corporación que el derecho a la vida se vulneraba
cuando, el servicio a la salud era precario y, no se prestaba con todos los
elementos necesarios en procura de lograr un estado de bienestar suficiente en
respeto de la dignidad humana.
Posteriormente, el concepto evolucionó y mediante sentencia T-760
de 2008[35], esta Corte comenzó a tomar postura
sobre la protección del derecho a la salud como fundamental y autónomo. La Ley
Estatutaria 1751 de 2015, “Por Medio de la cual se regula el Derecho
Fundamental a la Salud y se dictan otras Disposiciones” acogió la postura y, la
naturaleza fundamental del derecho a la salud, fue consagrada en su artículo 2°
para garantizar la efectividad de este.[36]
El carácter de fundamental y autónomo del derecho a la salud fue revalidado
por esta Corporación al hacer el estudio de constitucionalidad de la norma. Así
se manifestó en Sentencia C-313 de 2014 con relación al artículo 2 de la Ley
1751 de 2015: “Por lo que respecta a
la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún
reparo cabe hacer, pues, como se anotó en el apartado dedicado a describir los
varios momentos del derecho fundamental a la salud, ya ha sido suficientemente
establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no
se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen
como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo
cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo. Para la
Sala, está suficientemente decantado el carácter autónomo del derecho y la
procedibilidad de la tutela encaminada a lograr su protección, garantía y
respeto efectivo.”
Ahora bien, el acceso al servicio se torna universal, al imponer
como principio su accesibilidad, tal como fue contemplado en el literal c del
artículo 6 de la Ley Estatutaria: “Los servicios y tecnologías de salud
deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a
las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo
cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad
física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.” Dicho
literal, declarado constitucional mediante sentencia C-313 de 2014[37], hace posible “materializar el
goce efectivo del derecho y proscriben circunstanciales apreciaciones lejanas
al tono garantista de la Carta y nocivas para el derecho.”
Considerado
entonces el derecho la salud como un derecho fundamental, la tutela se torna el
medio eficaz para su protección y será procedente cuando aquel se advierta
amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial.
3.1. Derecho fundamental a la salud y su protección por el juez
constitucional en el caso de los adultos mayores y menores de edad
3.1.1. Derecho a la salud de adultos mayores
En el caso de adultos mayores el derecho fundamental a la salud
adquiere una connotación especial, toda vez que se trata de sujetos que se
encuentran en condiciones de desventaja con relación a los demás, en virtud de
su estado de vulnerabilidad, por razón de la edad, luego se hace necesario proteger
el derecho en forma prevalente para, con base en la diferenciación, hacer
efectivo el principio de igualdad como presupuesto constitucional.
Así lo ha manifestó esta Corporación al proteger el derecho a la
salud de varios adultos mayores que carecían de control de esfínteres y
solicitaban el suministro de insumos y/o elementos para salud: “Asimismo, la
Corte ha puesto de presente la preocupación de los organismos internacionales
de protección de derechos humanos frente a la inescindible conexión que hay
entre la dignidad y la salud de las personas de la tercera edad, a partir de la
cual se desprenden compromisos puntuales para el Estado:
“Respecto a la especial condición en que se encuentran las
personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor
impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la
salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre
otras, en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba
Triviño: ‹‹ Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y
la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también
recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU
(Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25
establece: ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las
personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de
la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque
integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la
rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para
ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a
mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la
prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal,
ahorrándoles dolores evitables…’.››”[38]
Se ha destacado la condición especial de las personas de edad
avanzada mediante sentencia T-610 de 2013, entre otras,[39] en la cual se hace prevalecer el
derecho fundamental a la salud y su relación con la dignidad humana, para facilitar
tratamiento especial a tal población, precisamente por su estado de debilidad.[40]
De igual
manera, esta Corte ha resaltado la relevancia que debe darse a la atención en
salud a personas de avanzada edad cuando determinó: “En ese sentido, la Sentencia T-760 de
2008, expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en
cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección
del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.”[41]
Si el Estado, en virtud de lo dispuesto por normas
constitucionales, legales y pronunciamientos jurisprudenciales, debe garantizar
la prestación del servicio de salud en forma integral a la población en general,
con mayor dispensa deberá hacerlo con adultos mayores por su situación especial
de vulnerabilidad. Por lo tanto, resultará procedente recurrir a la acción de tutela
con el fin de hacer efectivo el derecho y procurar una vida digna, en caso de
evidenciarse su vulneración o riesgo de vulnerarse, como así ha sido reiterado en
múltiples oportunidades por esta Corporación.[42]
3.1.2. Derecho a la salud de los menores de edad
La Constitución establece expresamente la protección preferente de
los derechos de los niños y niñas pues ellos, por su condición de
vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión, requieren de especial garantía.
En el caso de la salud adquiere mayor relevancia, en cuanto su vulneración o
puesta en peligro puede restringir el goce de los demás derechos, lo cual
limitaría el objetivo del Estado por proteger el interés superior del menor que
la Constitución y las normas han contemplado.
Esta Corte así lo ha señalado: “La
especial protección constitucional para niños y niñas, resulta fundamental y prevalente según
lo dispuesto en el artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por
ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio:“…los niños y las niñas son
sujetos de especial protección, … su condición de debilidad no es una razón
para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de
forma tal que se promueva su dignidad… sus derechos, entre ellos la salud,
tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros
intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su
vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección
inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección
especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que
cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria
por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del
servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la
vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que
restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior
impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.”[43]
En la Ley 12 de 1991, “por medio de la cual se aprueba la
Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989", su artículo 24 dispuso el
reconocimiento del derecho del niño al “disfrute del más alto nivel posible
de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud”, razón por la cual esta Corporación ha ordenado, en reiteradas
oportunidades, a las entidades prestadoras del servicio, tomar las medidas
tendientes a proteger y garantizar los derechos de esta población especial.
De lo anterior se colige que debe ser garantizado el derecho
fundamental a la salud de los niños y niñas, por parte del Estado y las
entidades prestadoras de salud, máxime si se encuentran con una situación
especial, como casos de Síndrome de Down y otras alteraciones, que pueden dar...
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