T-471-17
Sentencia
T-471/17
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones
para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración
y presentación
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez
debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la
acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro
medio de defensa judicial
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acción/JUEZ
DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo
transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa
para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii)
procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto
para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales
circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de
tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en
condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen
de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Subreglas jurisprudenciales
de procedencia
Este Tribunal ha
establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la
procedencia de la acción de tutela está condicionada a la verificación de las
siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensión de vejez está
supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su
expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es
utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la dignidad humana.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO
VITAL-Relación
REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad
La
pensión de vejez constituye una prestación económica que se configura después
de largos años de trabajo y aportes de cotizaciones al sistema general de
seguridad social, su finalidad es la de proteger a las personas cuando en razón
de su edad, presentan una disminución de su capacidad laboral, que se traduce
en dificultades para obtener los recursos necesarios para tener una vida digna.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA
PENSION DE VEJEZ-Concepto
El
reconocimiento de la pensión de vejez está condicionado al cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley. Sin embargo, en ocasiones, las personas no
logran acreditar las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder al
mencionado derecho. En estos eventos, opera una prestación compensatoria
denominada indemnización sustitutiva de la pensión.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad
Esta
prestación tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la
integridad física, al trabajo y a la igualdad, para evitar que una persona esté
en la obligación de continuar con su actividad laboral más allá de su capacidad
física y laboral, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y acceder a la
pensión.
DERECHO A LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas
con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
La
Corte ha sostenido que, para realizar la liquidación de la indemnización
sustitutiva, los fondos administradores encargados de su reconocimiento deben
tener en cuenta todos los aportes efectuados al sistema, inclusive aquellos
realizados antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia.
MOVILIDAD DE LOS
RECURSOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Trascendencia ius
fundamental del bono pensional
El
bono pensional constituye un valioso instrumento para el financiamiento de las
pensiones o de la indemnización sustitutiva mediante la movilidad de recursos
económicos comprometidos con el reconocimiento de los derechos pensionales de
los usuarios. Tienen una innegable trascendencia ius fundamental, pues su
emisión resulta determinante para el reconocimiento del derecho a la pensión y
en consecuencia permite garantizar el derecho fundamental al mínimo vital. En
su trámite intervienen tanto las entidades emisoras como la administradora del
fondo de pensiones, mediante el ejercicio de actuaciones administrativas
conjuntas y coordinadas.
BONOS PENSIONALES-Concepto
Esta
Corporación ha considerado que los bonos pensionales constituyen aportes
destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para el
financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema. Conforme a lo
expuesto, para la Corte los bonos pensionales son documentos crediticios que
representan en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona, el
cual se materializa cuando el individuo ha cumplido con los requisitos exigidos
por la legislación para obtener su pensión de vejez.
BONOS PENSIONALES-Clases
Conforme
al artículo 1º del Decreto 1748 de 1995, los bonos pensionales pueden ser de
tipo A o de tipo B. Los bonos de tipo A son aquellos que se expiden a personas
que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por su parte,
los bonos tipo B son los regulados por el Decreto 1314 de 1994 y se expiden a
servidores públicos que se trasladen al ISS después de la fecha de entrada en
vigencia del sistema general de pensiones.
BONOS
PENSIONALES TIPO B-Etapas del trámite
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Puede
ser solicitada en cualquier tiempo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por
negar injustificada e irrazonablemente reconocimiento y remisión de bono
pensional del accionante a Colpensiones
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por cuanto Colpensiones eludió
obligación de gestionar a nombre del afiliado la expedición del bono pensional
y además por resolver solicitudes presentadas por el usuario sin haber
reconstruido su historia laboral
Referencia: Expediente T-
6.033.374
Acción de tutela promovida por Faustino
Romero Quintero contra las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y COLPENSIONES
Procedencia: Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Asunto: Protección constitucional
de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona
que hace parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer
a la tercera edad.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván
Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
providencias dictadas el veinte (20) de septiembre de 2016, por el Juzgado
Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali; y del veintiséis (26) de
octubre de 2016, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali, dentro del expediente de tutela T-6.033.374,
promovida por Faustino Romero Quintero contra las Empresas Públicas de Armenia
E.S.P.,-en adelante EPA- y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-.
El expediente fue remitido a esta
Corporación mediante oficio número 24265 del once (11) de noviembre de 2016,
por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cali, en
cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección Número Tres de la Corte, mediante auto del dieciséis
(16) de marzo de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El actor formuló acción de tutela
contra las entidades accionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la
protección especial a las personas de la tercera edad, generada por
la negativa de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión, con base
en el tiempo laborado para las EPA en el periodo comprendido del catorce (14) de
enero de 1954 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1966.
El ciudadano solicitó que se
ordene a las EPA la expedición del bono pensional por el tiempo efectivamente
laborado para esa entidad y lo remita a COLPENSIONES para que reliquide la
indemnización sustitutiva con fundamento en los periodos trabajados para las
Empresas Públicas de Armenia.
Hechos relevantes
1. El
señor Faustino Romero Quintero manifestó que nació el trece (13) de febrero de
1926 y tiene 91 años de edad.
2. Expresó
que estuvo vinculado por 17 años a las Empresas Públicas de Armenia en calidad
de empleado público, desde el catorce (14) de enero de 1954 hasta el veinte
(20) de septiembre de 1970.
Afirmó que desde
el primero (1°) de enero de 1954 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de
1966, las Empresas Públicas de Armenia se encargaron de recaudar sus aportes a
pensión. De otra parte, en el periodo comprendido del primero (1°) de enero de
1967 y hasta el dieciséis (16) de junio de 1976, cotizó para pensión al
Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS- mientras estuvo vinculado
laboralmente a las EPA y posteriormente con otras empresas.
3. Señaló
que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto
de Seguros Sociales, la cual fue negada mediante Resolución No. 13054 del
veintiséis (26) de agosto de 2005[1].
Sin embargo, en el mencionado acto, la entidad le reconoció la indemnización
sustitutiva de la prestación pensional, con fundamento en 194 semanas cotizadas
y un ingreso base de liquidación –IBL- de $553.018.
4. Expuso
que el quince (15) de enero de 2006, allegó al Instituto de Seguros Sociales,
una certificación de salarios para bono pensional y una constancia laboral de
los periodos comprendidos entre el catorce (14) de enero de 1954 y el veinte
(20) de septiembre de 1970, con la finalidad de aportar más elementos de prueba
que sustentaran su solicitud de reconocimiento pensional.
5.
Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales mediante las Resoluciones
Números 11582 de 2006 y 900064 de 2007[2],
confirmó de una parte la negación del reconocimiento y pago de la pensión de
vejez; y, de otra, la concesión de la indemnización sustitutiva con fundamento
en 194 semanas cotizadas.
Adujo que en la
mencionada Resolución 900064 del 2007, el ISS le reconoció un total de 5414
días equivalentes a 773 semanas cotizadas durante el periodo laborado como
servidor público y con otros empleados. No obstante, al revisar el mencionado
acto administrativo, se observa que esa información se refiere al señor Ángel
María Medina Lasso[3].
6.
Indicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de
Seguros Sociales y de las Empresas Públicas de Armenia para el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Laboral
Adjunto de Cali. La acción judicial solo continuó contra el ISS, puesto que el
actor no agotó el requisito de reclamación administrativa contra las EPA.
Ese despacho,
mediante sentencia No. 217 del treinta (30) de noviembre de 2010, resolvió
absolver al Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar a favor del
accionante la pensión de vejez, con fundamento en que no cumplía con el número
de semanas cotizadas. No obstante, expuso que el actor en su demanda manifestó que
tenía un total de 773 semanas por todo el tiempo laborado a lo largo de su vida[4].
La mencionada providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali mediante sentencia No. 88 del 31 de mayo de 2011[5].
7.
Precisó que el dos (2) de diciembre de 2015, solicitó ante COLPENSIONES la
respectiva reliquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, la cual fue negada por parte de la entidad mediante Resolución No.
GNR 75386 del nueve (9) de marzo de 2016[6].
Ese acto administrativo indicó que la sustitución fue reconocida mediante la
Resolución No. 13054 del 2005 y girada en la nómina de ese mismo año. Además,
expresó que el pago de esa acreencia se encontraba prescrita en razón a que fue
reconocida con anterioridad al veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha en
que supuestamente se produjo un pronunciamiento de la Corte Constitucional, sin
que especificara con precisión la naturaleza y el número de la providencia a la
que hace mención.
En efecto, esa
entidad enfatizó que: “Así las cosas, como quiera que la primera sentencia
que se profirió en relación la imprescriptibilidad de la indemnización
sustitutiva fue proferida por la Corte Constitucional el día 23 de noviembre de
2006, por el Magistrado Ponente Rodrigo Escobar gil, será esta la fecha que se
tome como punto de partida para declarar la imprescriptibilidad en el cobro,
esto es, todas las indemnizaciones sustitutivas (vejez, invalidez o sobrevivientes)
reconocidas hasta el 22 de noviembre de 2006, que no haya (sic) sido cobradas
transcurridos 1 año después de su reconocimiento, se encuentran prescritas.”[7]
Adicionalmente,
le manifestó que el pago de la indemnización requerida le corresponde a las
Empresas Públicas de Armenia por el tiempo que laboró para esa entidad, de
conformidad con el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001.
8.
Con fundamento en lo anterior, el ciudadano sostuvo que presentó el treinta
(30) de junio de 2016 ante las EPA, solicitud para el reconocimiento de la
respectiva indemnización, la cual fue resuelta negativamente mediante documento
No. GG 2058 del ocho (8) de agosto de 2016, con base en la prescripción de la
prestación solicitada y en que no le corresponde el pago de la misma.
9. Declaró
que su estado civil es casado, su esposa tiene 69 años de edad, son personas de
la tercera edad y tienen diferentes padecimientos de salud que les impiden
trabajar. Específicamente el actor anexa parte de su historia clínica en la que
se observa que sufre de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, riesgo
de EPOC y obesidad grado 1, entre otros[8].
Mencionó que ambos dependen de su hija y de los vecinos que esporádicamente les
prestan ayuda económica.
10.
Por esta razón, el demandante instauró acción de tutela contra COLPENSIONES y
las Empresas Públicas de Armenia, para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones
dignas y a la protección especial a las personas de la tercera edad, y en
consecuencia se ordene a las EPA la expedición del correspondiente bono
pensional con base en el tiempo laborado para aquellas y sea remitido a la
administradora de pensiones para que reliquide la indemnización sustitutiva,
con fundamento en la totalidad de los periodos trabajados para la entidad
pública.
Actuación procesal y
contestaciones de las entidades accionadas
Primera
instancia
El Juzgado
Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali conoció de la acción de tutela en
primera instancia, ese despacho avocó conocimiento mediante auto del siete (7)
de septiembre de 2016, en el que ordenó requerir a las entidades accionadas
para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.
Respuestas de
las entidades accionadas
La
Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES presentó
escrito de contestación de la tutela el catorce (14) de septiembre de 2016,
ante el juez de primera instancia, en el que manifestó que el despacho judicial
de conocimiento no tenía competencia para realizar un análisis de fondo frente
al pago de una indemnización sustitutiva, más en este caso en el que el actor
pretende desnaturalizar la acción de tutela y eludir el proceso ante la
jurisdicción ordinaria[9].
Por su parte,
las Empresas Públicas de Armenia–EPA[10]
radicaron escrito el dieciséis (16) de septiembre de 2016, ante el juez de
primera instancia, en el que se opusieron a las pretensiones de la solicitud de
amparo, con fundamento en las siguientes razones:
- Prescripción
de la sustitución pretendida por el actor: consideraron
que el derecho a la indemnización sustitutiva prescribió, puesto que mediante
Resolución No. 13054 del 2005, el ISS le reconoció la mencionada prestación con
base en 194 semanas de cotización por valor de un millón ciento veintiocho mil
ciento cincuenta y siete pesos ($1.128.157.oo), dineros que fueron consignados
en el Banco Popular y que nunca fueron cobrados[11].
Con fundamento
en lo expuesto, expusieron que la fecha a partir de la cual comenzó a aplicarse
el criterio de imprescriptibilidad es el veintitrés (23) de noviembre de 2006,
según la sentencia proferida por la Corte Constitucional[12]
de esa misma fecha[13].
-
Las Empresas Públicas de Armenia, no tienen como naturaleza jurídica el
reconocimiento de indemnización sustitutiva, pues lo que se llegaría a
generar en este caso es un bono pensional, que no puede ser pagado directamente
al actor sino que debe ser transferido al fondo de pensiones correspondiente[14].
Decisiones
objeto de revisión
Primera
instancia
El despacho de
conocimiento, mediante fallo del veinte (20) de septiembre de 2016, resolvió
negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados,
puesto que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad y tampoco se
demostró la afectación al mínimo vital del accionante[15].
Segunda instancia
La Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció la
impugnación y, mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016,
resolvió: i) confirmar el fallo recurrido en cuanto negó el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva reclamada por el accionante; y ii) tutelar
el derecho fundamental a la seguridad social del señor Faustino Romero
Quintero, y en consecuencia:
“ORDENAR a
las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y a la Administradora Colombiana de
Pensiones, COLPENSIONES, que de manera concertada y en un plazo de quince (15)
días, contabilizados a partir de la notificación de este fallo, de manera
precisa y con los fundamentos jurídicos y contables pertinentes, le indiquen al
señor Faustino Romero Quintero si tiene o no el derecho al desembolso del bono
pensional y, en caso afirmativo, lo que el gestor debe hacer para
materializarlo lo más pronto posible sin establecerle al solicitante cargas que
por su condición está en imposibilidad de asumir.”[16]
Actuaciones en
sede de revisión
Este despacho,
mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió: i) ordenar la
vinculación procesal al presente trámite de la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP; ii) oficiar a COLPENSIONES y a las Empresas Públicas de Armenia – EPA,
para que remitieran información relacionada con el cumplimiento de la orden de
amparo proferida por el juez de segunda instancia, la historia laboral del
accionante, la entidad encargada de recaudar y administrar los aportes a la
seguridad social del demandante durante el periodo trabajado a las EPA y la
institución responsable de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva
pretendida por el actor; iii) oficiar al Juzgado Quince
Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para que remitiera con destino a este
expediente información sobre el cumplimiento de la sentencia del veintiséis
(26) de octubre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali; y, iv) oficiar a la UGPP para que
informara si actualmente administra los recursos económicos de las EPA para
cubrir aportes a pensión de sus empleados en el periodo comprendido entre el
primero (1°) de enero de 1954 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1966,
además, si es la encargada de administrar los aportes a pensión del accionante,
y que manifestara qué entidad es la responsable de resolver la indemnización
sustitutiva de la pensión del tutelante.
Adicionalmente,
se ordenó oficiar al señor Faustino Romero Quintero para que, de una parte, expusiera
si las entidades accionadas dieron cumplimiento a la orden proferida por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
contenida en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del
veintiséis (26) de octubre de 2016, en el sentido de informarle al accionante:
a) si tiene o no derecho al desembolso del bono pensional; b) las gestiones que
debe realizar para hacerlo efectivo; y, c) si actualmente es beneficiario de la
indemnización sustitutiva de la pensión pretendida en esta solicitud de amparo.
Y de otra, precisara si la pretensión contenida en la acción de tutela se
refiere al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o de su
derecho a la pensión de vejez.
De acuerdo con
el informe secretarial del dieciséis (16) de junio de 2017, durante el término
otorgado en la mencionada providencia, se recibieron los siguientes documentos:
i)
Oficio No. 1100-04-014 del ocho (8) de junio de 2017[17],
radicado en la Secretaría General de esta Corte en la misma fecha, suscrito por
el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en el
que expresó que esa entidad no ha asumido competencia alguna para administrar
los recursos económicos de las EPA, por lo que no es la encargada de
administrar los aportes a pensión del señor Faustino, durante el periodo
laborado para la mencionada empresa pública.
ii)
Escrito remitido por el señor Faustino Romero Quintero, recibido
en la Secretaría General de este Tribunal el doce (12) de junio del presente
año[18],
en el que manifestó que recibió el veintinueve (29) de noviembre de 2016, el
oficio No. GTHP-101 del once (11) de ese mismo mes y año suscrito por las EPA,
en el que esa entidad le expresó acatar lo ordenado por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali, en el sentido de indicarle que no era viable reconocerle
el bono pensional para financiar la indemnización sustitutiva pretendida,
además que no es competente para reconocer la mencionada pretensión o realizar
la devolución de saldos[19].
Adujo que el
nueve (9) de junio de 2017, recibió el oficio DJSG-135 del cinco (5) de junio
de 2017, remitido por las EPA, en el que esa entidad le informó su disposición
para reconocer el Bono Pensional Tipo “B”, por el tiempo que el actor laboró
para esa empresa[20].
Finalmente,
añadió que la acción de tutela la interpuso para obtener el reconocimiento de
su derecho pensional de vejez, o en su defecto el pago de la indemnización
sustitutiva[21].
iii)
Comunicación de las Empresas Públicas de Armenia – EPA, radicada
en la Secretaría General de esta Corporación el trece (13) de junio de 2017[22],
en la que manifestaron que no habían acatado la orden del juez de segunda
instancia, contenida en la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016,
proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de
Cali, por falta de notificación de dicha providencia, por tal razón procedían a
dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto por ese despacho judicial, en el
sentido de que se le reconociera al accionante un bono pensional “Tipo B”, el
cual será redimido a la entidad que le reconozca la pensión de vejez[23].
Adicionalmente,
la Secretaría General de esta Corporación, certificó que durante el término
otorgado por el auto del treinta (30) de mayo de 2017, no se recibió respuesta
alguna por parte de COLPENSIONES y del Juzgado Quince Civil del Circuito de
Oralidad de Cali.
No obstante, COLPENSIONES radicó
ante la Secretaría General de esta Corporación, el veinte (20) de junio de 2017[24],
escrito mediante el cual reiteró los argumentos consignados en la Resolución
GNR 73586 del nueve (9) de marzo de 2016.
En atención a lo
expuesto, la Sala consideró necesario proferir el auto de fecha veintidós (22)
de junio de 2017, el que ordenó se requiriera a las Empresas Públicas de
Armenia, para que informaran lo siguiente:
a) Cuál
era la asignación mensual percibida por el accionante durante su vinculación a
esa entidad. De igual manera, debían indicar de forma discriminada los periodos
laborados, las semanas de cotización y el valor aportado por la entidad en cada
lapso de tiempo.
b)
Cuál es el valor del bono pensional “Tipo B” que reconocerán al señor Faustino
Romero Quintero.
c)
Cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar el bono
pensional “Tipo B”, cuyo beneficiario es el demandante.
d) Al
haber manifestado que darían cumplimiento inmediato a la orden proferida por el
juez de segunda instancia, contenida en la sentencia del veintiséis (26) de
octubre de 2016, dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali, debían remitir copia del acto administrativo
mediante el cual reconocían el bono pensional a favor del actor y además,
ordenaban su remisión a COLPENSIONES.
e)
Adicionalmente, debían expresar las razones por las cuales no se había
reconocido el bono pensional al actor, si, según la entidad, tenía derecho al
mismo.
Adicionalmente
se ordenó que se requiriera a COLPENSIONES y al Juzgado Quince Civil del
Circuito de Oralidad de Cali, para que en el improrrogable término de un (1)
día, contado a partir de la notificación de la presente providencia, procediera
a dar cumplimiento al auto del treinta (30) de mayo de 2017.
En ese sentido,
la Sala decretó la suspensión de los términos en la tutela de la referencia
hasta por quince (15) días, con la finalidad de garantizar el cumplimento de
las órdenes proferidas en el auto del treinta (30) de mayo de 2017, las cuales
están relacionadas con la práctica de pruebas determinantes para resolver el
presente asunto, así como, el derecho de defensa y contradicción de las partes
y de otorgarle al juez constitucional un término razonable para valorar las
pruebas solicitadas, antes de proferir la correspondiente sentencia de fondo.
La UGPP radicó
ante la Secretaría General de la Corte y vía correo electrónico el veintisiete
(27) de junio de 2017, escrito mediante el cual reiteró que el accionante no
tiene ninguna relación con la entidad, por lo cual solicitó su desvinculación
al presente trámite[25].
Esta Sala de Revisión, con la
finalidad de conocer la situación personal, económica y social del actor y su
núcleo familiar, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad
que orientan el trámite procesal de la acción de tutela, accedió el doce (12)
de julio de 2017, a las bases de datos que contienen información pública y
oficial sobre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social,
específicamente la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad
Social[26],
administrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) y pudo
establecer que el accionante se encuentra actualmente afiliado a CAFESALUD EPS,
en el régimen subsidiado, como cabeza de familia.
La Secretaría
General de esta Corporación, mediante informe del doce (12) de julio de 2017,
en cumplimiento del auto del veintidós (22) de junio de 2017, indicó lo
siguiente:
i) Las
Empresas Públicas de Armenia radicaron el seis (6) de julio
del presente año vía fax[27]
y diez (10) del mismo mes y año[28],
escrito mediante el cual daban cumplimiento a la providencia mencionada
previamente, en el sentido de manifestar que: a) los factores salariales
devengados por el actor se evidencian en las tarjetas kardex que se adjuntan a
su escrito físico, las cuales en la versión remitida vía fax resultaron
ilegibles[29];
b) las semanas de cotización se realizaron desde el primero (1°) de enero de
1967, cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte; c) los
bonos pensionales tipo B “(…) se liquidan única y exclusivamente cuando el
fondo de pensiones al que esté afiliado el accionante, reconozca pensión (sic)
de vejez, una vez reconocida la pensión (sic), este fondo solicitara (sic) a
(sic) Empresas Públicas de Armenia, su redención y solo hasta ese momento se
podrá hacer efectivo”[30].
Para sustentar esta afirmación presentó información contenida en la página web
de COLPENSIONES y en el documento denominado “ABC de Bonos” del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público del dos (2) de noviembre de 2009.
De igual manera,
expresó d) que en cuanto a los factores salariales para liquidar el bono
pensional “(…) se informa que, de acuerdo a los aportes que se realizaron en
salud, por parte de Empresas Públicas de Armenia, en su momento; COLPENSIONES,
tendrá en cuenta ello para realizar la liquidación”[31],
y finalmente e) la orden del juez de segunda instancia no gravitó en torno al
reconocimiento u otorgamiento del bono pensional al actor, por tal razón no se
puede expedir dicho documento hasta que COLPENSIONES le reconozca la pensión de
vejez, momento en el que deberá solicitar a las EPA su redención.
ii) La
Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES,
presentó el treinta (30) de junio de 2017[32],
escrito en el que precisó lo siguiente:
a)
Esa entidad dio cumplimiento a la providencia del veintiséis (26) de octubre de
2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
mediante Resolución GNR 328618 del tres (3) de noviembre de 2016, la cual
reiteró la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de
vejez. De esta situación se informó al despacho de primera instancia el quince
(15) de noviembre de ese año, mediante comunicación No. BZG
2016_12810135-4369653 del doce (12) del mismo mes y año, en la que además
solicitó declarar el cumplimiento de la orden de tutela[33].
b) El
antiguo ISS inició en enero de 1967 la cobertura en el departamento de
Risaralda (sic) de los riesgos de invalidez, vejez y muerte cubiertos por el
seguro de pensión, por lo que no existen cotizaciones al accionante registradas
en sus bases de datos durante el periodo comprendido entre enero de 1954 y
diciembre de 1966.
c) Al
actor se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez
mediante Resolución No. 13054 de 2005, proferida por el ISS, por un valor de un
millón ciento veintiocho mil ciento cincuenta y siete ($1.128.157.oo), dineros
que fueron girados en la nómina de septiembre de 2005 en el Banco Popular.
d) La
indemnización sustitutiva fue reconocida con anterioridad al veintitrés (23) de
noviembre de 2006, por lo que se encuentra prescrita para su cobro.
e) A
las EPA les corresponde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por
el periodo comprendido entre enero de 1954 y septiembre de 1970.
iii) El
Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali,
radicó el cuatro (4) de julio de 2017, vía correo electrónico, el oficio No.
2193 de esa misma fecha[34],
en el que certificó que ese despacho no ha recibido respuesta por parte de las
entidades accionadas que permitan acreditar el cumplimento de la orden de
tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De igual
forma, adujo que la parte actora no ha presentado ninguna solicitud para
iniciar el incidente de desacato.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión
previa a la formulación del problema jurídico
2. Antes de la formulación del
problema jurídico relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales
a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la
protección especial a las personas de la tercera edad, la Sala debe
ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su
demostración en la solicitud de amparo de la referencia como cuestión previa. A
tal efecto, analizará en conjunto si en el presente asunto se demuestran los
presupuestos necesarios de procedencia para solicitar el reconocimiento y pago
de una acreencia pensional, como son: i) legitimación por activa; ii)
legitimación por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad, para que, una
vez se verifique su acreditación, si es del caso, formule el respectivo
problema jurídico que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones
a los derechos fundamentales invocadas en el escrito de tutela.
Examen de
procedencia de la acción de tutela
Legitimación
por activa
3. Conforme al artículo 86 de la
Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o por un particular.
4. Por su parte, el artículo 10º
del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción
de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser
presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por
medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.
En
consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de
tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona
actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado
judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales.
5. En el caso objeto de estudio, se
acredita que el señor Faustino Romero Quintero se encuentra legitimado en la
causa por activa para formular la acción de tutela de la referencia, pues es
mayor de edad, actúa en nombre propio y manifiesta la actual violación de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a
la vida en condiciones dignas y a la protección especial a las personas de la
tercera edad.
Legitimación por
pasiva
6. La legitimación en la causa por
pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de
quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una
vez se acredite la misma en el proceso[35]. Conforme a
los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
7. En el presente asunto la acción
de tutela se dirige de una parte, contra la Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES la cual, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007,
es una empresa industrial y comercial del Estado
del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo
objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con
prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos
periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
De
otra parte, también se formuló en contra de las Empresas Públicas de Armenia -EPA,
entidad pública que tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del
Estado, creada mediante Acuerdo 011 de 1996, proferido por el Concejo Municipal
de Armenia[36].
Conforme
a lo expuesto, se trata de entidades públicas que tiene capacidad para ser
parte, por lo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para actuar
en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de
1991[37].
Inmediatez
8. Esta Corporación ha reiterado
que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la
inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse
en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[38],
su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[39],
bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No
obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que
la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,
pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos
casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección
constitucional se torna mucho más estricto y está condicionado a la
verificación de los siguientes presupuestos[40]: i) la
existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como
podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[41],
entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es
continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo
en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de
otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13
Superior.
En
sentencia T-383 de 2009[42],
esta Corporación consideró que la demora en la formulación de la acción de
tutela se debió a motivos válidos que le impidieron al actor solicitar la
protección constitucional en determinado plazo, pues se acreditó en el
expediente que se trataba de una persona de escasos recursos económicos, con
graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez,
situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneración acusada y la
presentación del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad
atinente a la inmediatez.
Estas
reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes
pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 2011[43],
este Tribunal expresó que la carga de imposición de la acción de tutela en un
determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la
tercera edad[44] y se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria
situación económica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la
pensión que reclamaban y su delicado estado médico. En aquella oportunidad se
reiteró que la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la
protección constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros
en su salud[45].
Posteriormente
en sentencia T-805 de 2012[46],
la Corte manifestó que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el
amparo fue razonable, en atención a las especiales condiciones del actor, pues
se trató de una persona de la tercera edad (77 años), sin la posibilidad
económica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situación de
salud. Lo que además demostró que la amenaza de sus derechos fue continua y
actual.
9. Ahora
bien, la Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto,
puesto que la negativa de las EPA de reconocer y pagar la acreencia pensional
solicitada por el actor, se materializó con la comunicación del ocho (8) de
agosto de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el siete (7) de septiembre
de 2016, es decir, un (1) mes después de la respuesta ofrecida por la entidad,
término que se estima prudente y razonable. Además en este caso se evidencia
que las presuntas vulneraciones acusadas tienen vocación de actualidad porque
se han perpetuado en el tiempo, debido a la negativa de las entidades
accionadas de reliquidar oportunamente la indemnización sustitutiva con base en
el tiempo laborado en las EPA, que no ha sido reconocido por esa empresa pública,
lo que presuntamente afecta su derecho a la seguridad social, situación que
termina de agravarse en razón a su avanzada edad, pues actualmente tiene 91
años.
Subsidiariedad
10. El inciso 4º del artículo 86 Superior
consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del
mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que
el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de
defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se
encuentre el solicitante.
En
la sentencia T-1008 de 2012[47],
esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede
de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o
facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios
establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede
abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción
ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito,
toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales
dispuestos por el Legislador para tales fines.
Posteriormente,
en las sentencias T-373 de 2015[48] y T-630
de 2015[49],
estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten
idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran
amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar
directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la
administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos,
no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento
jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a
las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de
la administración de justicia.
Ahora
bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto
2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de
los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al
principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La
primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario
diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para
conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,
pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados
constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de
la tutela”[50].
En
el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser
analizada en cada caso concreto, en consideración a las características
procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un
medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando
salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[51].
En
relación con la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia
SU-961 de 1999[52]
indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el
mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección
completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el
operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o
transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.
En el
mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013[53],
indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se
presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto
en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en
cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del
procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho
fundamental involucrado.
De
otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este
Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54],
señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se
presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es
irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el
punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente,
en la sentencia T-808 de 2010[55],
reiterada en la T-956 de 2014[56], la
Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos
para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En
primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es
decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera
expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación
probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la
intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia
no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado.
Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio
irremediable deben ser urgentes y precisas ante la
posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad
del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa
oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia
que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente
estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para
que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda
asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es
importante resaltar que si bien una de las características de la acción de
tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en
la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta
de la vulneración del derecho fundamental[57]. En este
sentido, la sentencia T-702 de 2000[58] determinó
que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la
transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo
constitucional en un proceso preferente y sumario.
En la
sentencia T-131 de 2007[59],
la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de
probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho
fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus
pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza
y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante,
también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se
debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el
peticionario.
No obstante,
esta Corporación se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el juez
constitucional de solicitar las pruebas de oficio en los casos en los que el
actor no aporte las pruebas que sustentan sus pretensiones. En particular, en
la sentencia T-864 de 1999[60],
este Tribunal afirmó que la práctica de pruebas resulta un deber inherente para
la función de los jueces constitucionales, en la medida que decisiones exigen
una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado.
Igualmente, en la sentencia T-498 de 2000[61],
señaló que en casos de tutela el funcionario judicial debe adelantar
actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su
decisión, lo que exige una mayor participación por parte de los jueces para
lograr la máxima efectividad de la norma Superior.
En el
mismo sentido, en la sentencia T-699 de 2002[62],
este Tribunal expresó que los jueces tienen el deber de decretar y practicar
pruebas con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para fallar un
asunto sometido a su consideración con el fin de lograr una protección efectiva
de los derechos fundamentales.
Finalmente,
en la sentencia T-571 de 2015[63],
esta Corporación reiteró las sentencias anteriormente citadas e indicó que la
informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez
pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan
las partes en el proceso. Asimismo, resaltó que la decisión del juez:
“no
puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo,
sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o
está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el
caso particular es improcedente la tutela”.
Con
fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, en
principio, la acción de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de
defensa judicial ordinarios. No obstante, existen situaciones de hecho en las
que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable,
razón por la que resulta urgente la protección inmediata e impostergable por
parte de las autoridades correspondientes para evitar la afectación de un bien
jurídicamente protegido.
De
acuerdo a lo anterior, la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio
irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la
configuración de dicha situación. Sin embargo, el análisis de los mencionados
elementos demostrativos debe consultar los principios de informalidad y
celeridad que orientan la solicitud de amparo.
Reiteración
del principio de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de acreencias pensionales
11. Esta
Corporación ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad,
la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo
laboral o pensional, bajo el entendido de que los mencionados asuntos deben ser
conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del
medio judicial respectivo, pues se trata de hechos originados en un contrato de
trabajo[64].
Sin
embargo, como se advirtió previamente, este Tribunal ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos
de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio
principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni
eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos[65].
Es
decir, el
principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que,
por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el
reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos
judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden
presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en
un contrato de trabajo.
Sin
embargo, de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales
se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio,
cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el
reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[66]; (ii)
procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[67].
Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres
cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la
tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de
tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero
no menos rigurosos[68].
En
ese sentido, las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de
debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional
reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única
circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de
tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se
requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en
la vulneración de sus derechos fundamentales[69].
12. Ahora bien, este
Tribunal ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono
pensional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la
verificación de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensión
de vejez está supeditado a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite
para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional
es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la dignidad humana[70].
13. En el
presente asunto, la Sala encuentra que se acreditó el requisito de
subsidiariedad, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
- La Sala advierte que el actor
presentó demanda ordinaria laboral en contra de las entidades demandadas, la
cual solo fue resuelta de fondo contra el Instituto de Seguros Sociales, puesto
que no agotó el requisito de procedibilidad de reclamación administrativa ante
las Empresas Públicas de Armenia.
No
obstante, en aquella oportunidad, el ciudadano pretendía el reconocimiento de
la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos consagrados en los artículos
12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993[71].
Para
la Sala es claro que la solicitud de amparo en el presente asunto no ha sido
utilizada por el accionante como un mecanismo alternativo, supletorio mediante
el cual busque subsanar los yerros procesales en los que pudo haber incurrido
en su momento, porque se trata de pretensiones diferentes, pues lo pretendido
en la acción de tutela es lo siguiente:
a) El amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad[72].
b) Ordenar a las EPA que realicen
las gestiones administrativas necesarias para que expidan y remitan a
COLPENSIONES, el bono pensional correspondiente a los periodos laborados para
esa empresa[73].
c) Ordenar a COLPENSIONES que
reliquide y pague la indemnización sustitutiva reconocida al actor, con base en
la totalidad del tiempo efectivamente laborado para las EPA[74].
De
esta manera, se trata de un nuevo escenario fáctico que no desnaturaliza la
esencia subsidiaria de la acción de tutela.
- El accionante
no cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para el
reconocimiento y pago de la acreencia pensional pretendida: pues
cuenta con 91 años, condición etaria con la que superó la expectativa de vida
de 76 años certificada por el DANE, lo que ubica al actor en una condición de
especial protección constitucional por pertenecer al grupo de la tercera edad.
En
efecto, en la sentencia T- 339 de 2017[75], esta
Corporación abordó el estudio de la definición del concepto de tercera edad. En
aquella oportunidad estableció que aunque se trata de un asunto sociocultural[76],
esta sede judicial, deliberadamente, ha distinguido este concepto del de “vejez”,
por lo que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. De esta manera, en
su seno y por razón de la edad, mínima en unos casos y avanzada en otros, se
pueden encontrar situaciones disímiles que ameritan un trato diferencial, para
hacer efectivos los derechos fundamentales en el marco del orden constitucional
vigente. Sin hacer esta distinción, el principio a la igualdad queda afectado,
al otorgar un trato semejante a personas que presentan condiciones divergentes[77];
está claro que no es lo mismo ser un adulto mayor de 60 años, en edad de
jubilación, que ser una persona de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan
a hacerse cada vez más notorias.
El
concepto de adulto mayor fue definido en la Ley 1276 de 2009. En aquella
oportunidad el Legislador[78]
apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en
pensiones. Dicho concepto tiene un alcance limitado y circunscrito a la materia
que regula esa norma; únicamente responde y afecta la “atención integral del
adulto mayor en los centros vida”, según lo ha precisado esta Corporación,
por lo que solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica[79].
Entre
los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad,
lo que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional con fundamento en el
principio de igualdad, prever distintos efectos jurídicos relacionados con una
u otra categoría. Por ejemplo, ante las solicitudes de prestaciones pensionales
mediante acción de tutela, en principio, el adulto mayor cuenta con un medio
ordinario idóneo, cual es el proceso ante la jurisdicción laboral. Sin embargo,
a la tercera edad no puede exigírsele el agotamiento de este mecanismo judicial
ordinario.
La
Corte ha advertido que respecto del tema pensional, esa distinción obedece al
ánimo de brindar una protección especial a quienes requieren un mayor apoyo
estatal para la realización de sus derechos en atención a su avanzada edad. Al
mismo tiempo, impide vaciar de competencia y operatividad institucional las
vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues
considerar que todas las personas en edad de jubilación son de la tercera edad,
genera implícitamente la equivocada concepción de que la acción de tutela es el
único mecanismo idóneo para reclamar esas acreencias prestacionales, lo cual
desnaturaliza el amparo constitucional y afecta la estructura orgánica diseñada
por la norma Superior y el Legislador para garantizar el acceso a la
administración de justicia.
En
términos prácticos, existen distintos criterios (cronológico, fisiológico y social[80])
que sirven para establecer cuándo una persona puede calificarse dentro de la
tercera edad, esta Corporación en ocasiones ha utilizado el criterio
hermenéutico de una edad concreta con fundamento en la esperanza de vida
certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE-[81],
la cual puede variar de acuerdo a las mediciones técnicas que esa entidad
utiliza para el cumplimiento de sus funciones y se encuentra estimada en
aproximadamente los 76 años.
Como
consecuencia de los presupuestos que englo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.