Sentencia T-471 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

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¿De qué trata? Un señor de la tercera edad, Faustino Romero Quintero, pidió protección judicial porque le negaron el reconocimiento de su pensión o, en su lugar, una indemnización sustitutiva. El problema era que no se habían tenido en cuenta todos sus años de trabajo en una empresa pública (entre 1954 y 1970) ni el bono pensional correspondiente a ese tiempo. Esa demora y negativa ponían en riesgo su derecho a la seguridad social y a un mínimo vital para vivir dignamente. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al señor. Revocó las decisiones anteriores que le negaban el amparo y ordenó a las Empresas Públicas de Armenia emitir el bono pensional por el tiempo trabajado. También ordenó a Colpensiones resolver su situación pensional en un plazo máximo de diez días, considerando toda su historia laboral, para definir si le corresponde la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva. ¿Qué significa para una persona? Que las entidades de pensiones no pueden ignorar los tiempos trabajados antes de la Ley 100 de 1993 ni dilatar indefinidamente el trámite del bono pensional. Si usted es una persona mayor y depende de esos recursos para vivir, la tutela puede ser un mecanismo válido para exigir una respuesta pronta y completa, siempre que demuestre que la demora le causa un daño grave e irremediable.

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Texto de la sentencia
T-471-17 Sentencia T-471/17 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acción/JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Subreglas jurisprudenciales de procedencia Este Tribunal ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la verificación de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez constituye una prestación económica que se configura después de largos años de trabajo y aportes de cotizaciones al sistema general de seguridad social, su finalidad es la de proteger a las personas cuando en razón de su edad, presentan una disminución de su capacidad laboral, que se traduce en dificultades para obtener los recursos necesarios para tener una vida digna. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto El reconocimiento de la pensión de vejez está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Sin embargo, en ocasiones, las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder al mencionado derecho. En estos eventos, opera una prestación compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad Esta prestación tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad, para evitar que una persona esté en la obligación de continuar con su actividad laboral más allá de su capacidad física y laboral, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y acceder a la pensión. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 La Corte ha sostenido que, para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva, los fondos administradores encargados de su reconocimiento deben tener en cuenta todos los aportes efectuados al sistema, inclusive aquellos realizados antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia. MOVILIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Trascendencia ius fundamental del bono pensional El bono pensional constituye un valioso instrumento para el financiamiento de las pensiones o de la indemnización sustitutiva mediante la movilidad de recursos económicos comprometidos con el reconocimiento de los derechos pensionales de los usuarios. Tienen una innegable trascendencia ius fundamental, pues su emisión resulta determinante para el reconocimiento del derecho a la pensión y en consecuencia permite garantizar el derecho fundamental al mínimo vital. En su trámite intervienen tanto las entidades emisoras como la administradora del fondo de pensiones, mediante el ejercicio de actuaciones administrativas conjuntas y coordinadas. BONOS PENSIONALES-Concepto Esta Corporación ha considerado que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para el financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema. Conforme a lo expuesto, para la Corte los bonos pensionales son documentos crediticios que representan en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona, el cual se materializa cuando el individuo ha cumplido con los requisitos exigidos por la legislación para obtener su pensión de vejez. BONOS PENSIONALES-Clases Conforme al artículo 1º del Decreto 1748 de 1995, los bonos pensionales pueden ser de tipo A o de tipo B. Los bonos de tipo A son aquellos que se expiden a personas que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por su parte, los bonos tipo B son los regulados por el Decreto 1314 de 1994 y se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. BONOS PENSIONALES TIPO B-Etapas del trámite IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por negar injustificada e irrazonablemente reconocimiento y remisión de bono pensional del accionante a Colpensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por cuanto Colpensiones eludió obligación de gestionar a nombre del afiliado la expedición del bono pensional y además por resolver solicitudes presentadas por el usuario sin haber reconstruido su historia laboral Referencia: Expediente T- 6.033.374 Acción de tutela promovida por Faustino Romero Quintero contra las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y COLPENSIONES Procedencia: Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Asunto: Protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que hace parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias dictadas el veinte (20) de septiembre de 2016, por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali; y del veintiséis (26) de octubre de 2016, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del expediente de tutela T-6.033.374, promovida por Faustino Romero Quintero contra las Empresas Públicas de Armenia E.S.P.,-en adelante EPA- y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 24265 del once (11) de noviembre de 2016, por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Tres de la Corte, mediante auto del dieciséis (16) de marzo de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela contra las entidades accionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial a las personas de la tercera edad, generada por la negativa de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión, con base en el tiempo laborado para las EPA en el periodo comprendido del catorce (14) de enero de 1954 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1966. El ciudadano solicitó que se ordene a las EPA la expedición del bono pensional por el tiempo efectivamente laborado para esa entidad y lo remita a COLPENSIONES para que reliquide la indemnización sustitutiva con fundamento en los periodos trabajados para las Empresas Públicas de Armenia. Hechos relevantes 1. El señor Faustino Romero Quintero manifestó que nació el trece (13) de febrero de 1926 y tiene 91 años de edad. 2. Expresó que estuvo vinculado por 17 años a las Empresas Públicas de Armenia en calidad de empleado público, desde el catorce (14) de enero de 1954 hasta el veinte (20) de septiembre de 1970. Afirmó que desde el primero (1°) de enero de 1954 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1966, las Empresas Públicas de Armenia se encargaron de recaudar sus aportes a pensión. De otra parte, en el periodo comprendido del primero (1°) de enero de 1967 y hasta el dieciséis (16) de junio de 1976, cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS- mientras estuvo vinculado laboralmente a las EPA y posteriormente con otras empresas. 3. Señaló que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue negada mediante Resolución No. 13054 del veintiséis (26) de agosto de 2005[1]. Sin embargo, en el mencionado acto, la entidad le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación pensional, con fundamento en 194 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación –IBL- de $553.018. 4. Expuso que el quince (15) de enero de 2006, allegó al Instituto de Seguros Sociales, una certificación de salarios para bono pensional y una constancia laboral de los periodos comprendidos entre el catorce (14) de enero de 1954 y el veinte (20) de septiembre de 1970, con la finalidad de aportar más elementos de prueba que sustentaran su solicitud de reconocimiento pensional. 5. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales mediante las Resoluciones Números 11582 de 2006 y 900064 de 2007[2], confirmó de una parte la negación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y, de otra, la concesión de la indemnización sustitutiva con fundamento en 194 semanas cotizadas. Adujo que en la mencionada Resolución 900064 del 2007, el ISS le reconoció un total de 5414 días equivalentes a 773 semanas cotizadas durante el periodo laborado como servidor público y con otros empleados. No obstante, al revisar el mencionado acto administrativo, se observa que esa información se refiere al señor Ángel María Medina Lasso[3]. 6. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de las Empresas Públicas de Armenia para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Cali. La acción judicial solo continuó contra el ISS, puesto que el actor no agotó el requisito de reclamación administrativa contra las EPA. Ese despacho, mediante sentencia No. 217 del treinta (30) de noviembre de 2010, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de vejez, con fundamento en que no cumplía con el número de semanas cotizadas. No obstante, expuso que el actor en su demanda manifestó que tenía un total de 773 semanas por todo el tiempo laborado a lo largo de su vida[4]. La mencionada providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia No. 88 del 31 de mayo de 2011[5]. 7. Precisó que el dos (2) de diciembre de 2015, solicitó ante COLPENSIONES la respectiva reliquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada por parte de la entidad mediante Resolución No. GNR 75386 del nueve (9) de marzo de 2016[6]. Ese acto administrativo indicó que la sustitución fue reconocida mediante la Resolución No. 13054 del 2005 y girada en la nómina de ese mismo año. Además, expresó que el pago de esa acreencia se encontraba prescrita en razón a que fue reconocida con anterioridad al veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha en que supuestamente se produjo un pronunciamiento de la Corte Constitucional, sin que especificara con precisión la naturaleza y el número de la providencia a la que hace mención. En efecto, esa entidad enfatizó que: “Así las cosas, como quiera que la primera sentencia que se profirió en relación la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva fue proferida por la Corte Constitucional el día 23 de noviembre de 2006, por el Magistrado Ponente Rodrigo Escobar gil, será esta la fecha que se tome como punto de partida para declarar la imprescriptibilidad en el cobro, esto es, todas las indemnizaciones sustitutivas (vejez, invalidez o sobrevivientes) reconocidas hasta el 22 de noviembre de 2006, que no haya (sic) sido cobradas transcurridos 1 año después de su reconocimiento, se encuentran prescritas.”[7] Adicionalmente, le manifestó que el pago de la indemnización requerida le corresponde a las Empresas Públicas de Armenia por el tiempo que laboró para esa entidad, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001. 8. Con fundamento en lo anterior, el ciudadano sostuvo que presentó el treinta (30) de junio de 2016 ante las EPA, solicitud para el reconocimiento de la respectiva indemnización, la cual fue resuelta negativamente mediante documento No. GG 2058 del ocho (8) de agosto de 2016, con base en la prescripción de la prestación solicitada y en que no le corresponde el pago de la misma. 9. Declaró que su estado civil es casado, su esposa tiene 69 años de edad, son personas de la tercera edad y tienen diferentes padecimientos de salud que les impiden trabajar. Específicamente el actor anexa parte de su historia clínica en la que se observa que sufre de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, riesgo de EPOC y obesidad grado 1, entre otros[8]. Mencionó que ambos dependen de su hija y de los vecinos que esporádicamente les prestan ayuda económica. 10. Por esta razón, el demandante instauró acción de tutela contra COLPENSIONES y las Empresas Públicas de Armenia, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial a las personas de la tercera edad, y en consecuencia se ordene a las EPA la expedición del correspondiente bono pensional con base en el tiempo laborado para aquellas y sea remitido a la administradora de pensiones para que reliquide la indemnización sustitutiva, con fundamento en la totalidad de los periodos trabajados para la entidad pública. Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas Primera instancia El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali conoció de la acción de tutela en primera instancia, ese despacho avocó conocimiento mediante auto del siete (7) de septiembre de 2016, en el que ordenó requerir a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Respuestas de las entidades accionadas La Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES presentó escrito de contestación de la tutela el catorce (14) de septiembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que manifestó que el despacho judicial de conocimiento no tenía competencia para realizar un análisis de fondo frente al pago de una indemnización sustitutiva, más en este caso en el que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela y eludir el proceso ante la jurisdicción ordinaria[9]. Por su parte, las Empresas Públicas de Armenia–EPA[10] radicaron escrito el dieciséis (16) de septiembre de 2016, ante el juez de primera instancia, en el que se opusieron a las pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: - Prescripción de la sustitución pretendida por el actor: consideraron que el derecho a la indemnización sustitutiva prescribió, puesto que mediante Resolución No. 13054 del 2005, el ISS le reconoció la mencionada prestación con base en 194 semanas de cotización por valor de un millón ciento veintiocho mil ciento cincuenta y siete pesos ($1.128.157.oo), dineros que fueron consignados en el Banco Popular y que nunca fueron cobrados[11]. Con fundamento en lo expuesto, expusieron que la fecha a partir de la cual comenzó a aplicarse el criterio de imprescriptibilidad es el veintitrés (23) de noviembre de 2006, según la sentencia proferida por la Corte Constitucional[12] de esa misma fecha[13]. - Las Empresas Públicas de Armenia, no tienen como naturaleza jurídica el reconocimiento de indemnización sustitutiva, pues lo que se llegaría a generar en este caso es un bono pensional, que no puede ser pagado directamente al actor sino que debe ser transferido al fondo de pensiones correspondiente[14]. Decisiones objeto de revisión Primera instancia El despacho de conocimiento, mediante fallo del veinte (20) de septiembre de 2016, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad y tampoco se demostró la afectación al mínimo vital del accionante[15]. Segunda instancia La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció la impugnación y, mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, resolvió: i) confirmar el fallo recurrido en cuanto negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada por el accionante; y ii) tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del señor Faustino Romero Quintero, y en consecuencia: “ORDENAR a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que de manera concertada y en un plazo de quince (15) días, contabilizados a partir de la notificación de este fallo, de manera precisa y con los fundamentos jurídicos y contables pertinentes, le indiquen al señor Faustino Romero Quintero si tiene o no el derecho al desembolso del bono pensional y, en caso afirmativo, lo que el gestor debe hacer para materializarlo lo más pronto posible sin establecerle al solicitante cargas que por su condición está en imposibilidad de asumir.”[16] Actuaciones en sede de revisión Este despacho, mediante auto del treinta (30) de mayo de 2017, resolvió: i) ordenar la vinculación procesal al presente trámite de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; ii) oficiar a COLPENSIONES y a las Empresas Públicas de Armenia – EPA, para que remitieran información relacionada con el cumplimiento de la orden de amparo proferida por el juez de segunda instancia, la historia laboral del accionante, la entidad encargada de recaudar y administrar los aportes a la seguridad social del demandante durante el periodo trabajado a las EPA y la institución responsable de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva pretendida por el actor; iii) oficiar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para que remitiera con destino a este expediente información sobre el cumplimiento de la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; y, iv) oficiar a la UGPP para que informara si actualmente administra los recursos económicos de las EPA para cubrir aportes a pensión de sus empleados en el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de 1954 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1966, además, si es la encargada de administrar los aportes a pensión del accionante, y que manifestara qué entidad es la responsable de resolver la indemnización sustitutiva de la pensión del tutelante. Adicionalmente, se ordenó oficiar al señor Faustino Romero Quintero para que, de una parte, expusiera si las entidades accionadas dieron cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, contenida en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, en el sentido de informarle al accionante: a) si tiene o no derecho al desembolso del bono pensional; b) las gestiones que debe realizar para hacerlo efectivo; y, c) si actualmente es beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión pretendida en esta solicitud de amparo. Y de otra, precisara si la pretensión contenida en la acción de tutela se refiere al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o de su derecho a la pensión de vejez. De acuerdo con el informe secretarial del dieciséis (16) de junio de 2017, durante el término otorgado en la mencionada providencia, se recibieron los siguientes documentos: i) Oficio No. 1100-04-014 del ocho (8) de junio de 2017[17], radicado en la Secretaría General de esta Corte en la misma fecha, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en el que expresó que esa entidad no ha asumido competencia alguna para administrar los recursos económicos de las EPA, por lo que no es la encargada de administrar los aportes a pensión del señor Faustino, durante el periodo laborado para la mencionada empresa pública. ii) Escrito remitido por el señor Faustino Romero Quintero, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el doce (12) de junio del presente año[18], en el que manifestó que recibió el veintinueve (29) de noviembre de 2016, el oficio No. GTHP-101 del once (11) de ese mismo mes y año suscrito por las EPA, en el que esa entidad le expresó acatar lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el sentido de indicarle que no era viable reconocerle el bono pensional para financiar la indemnización sustitutiva pretendida, además que no es competente para reconocer la mencionada pretensión o realizar la devolución de saldos[19]. Adujo que el nueve (9) de junio de 2017, recibió el oficio DJSG-135 del cinco (5) de junio de 2017, remitido por las EPA, en el que esa entidad le informó su disposición para reconocer el Bono Pensional Tipo “B”, por el tiempo que el actor laboró para esa empresa[20]. Finalmente, añadió que la acción de tutela la interpuso para obtener el reconocimiento de su derecho pensional de vejez, o en su defecto el pago de la indemnización sustitutiva[21]. iii) Comunicación de las Empresas Públicas de Armenia – EPA, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el trece (13) de junio de 2017[22], en la que manifestaron que no habían acatado la orden del juez de segunda instancia, contenida en la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, por falta de notificación de dicha providencia, por tal razón procedían a dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto por ese despacho judicial, en el sentido de que se le reconociera al accionante un bono pensional “Tipo B”, el cual será redimido a la entidad que le reconozca la pensión de vejez[23]. Adicionalmente, la Secretaría General de esta Corporación, certificó que durante el término otorgado por el auto del treinta (30) de mayo de 2017, no se recibió respuesta alguna por parte de COLPENSIONES y del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali. No obstante, COLPENSIONES radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, el veinte (20) de junio de 2017[24], escrito mediante el cual reiteró los argumentos consignados en la Resolución GNR 73586 del nueve (9) de marzo de 2016. En atención a lo expuesto, la Sala consideró necesario proferir el auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, el que ordenó se requiriera a las Empresas Públicas de Armenia, para que informaran lo siguiente: a) Cuál era la asignación mensual percibida por el accionante durante su vinculación a esa entidad. De igual manera, debían indicar de forma discriminada los periodos laborados, las semanas de cotización y el valor aportado por la entidad en cada lapso de tiempo. b) Cuál es el valor del bono pensional “Tipo B” que reconocerán al señor Faustino Romero Quintero. c) Cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar el bono pensional “Tipo B”, cuyo beneficiario es el demandante. d) Al haber manifestado que darían cumplimiento inmediato a la orden proferida por el juez de segunda instancia, contenida en la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, debían remitir copia del acto administrativo mediante el cual reconocían el bono pensional a favor del actor y además, ordenaban su remisión a COLPENSIONES. e) Adicionalmente, debían expresar las razones por las cuales no se había reconocido el bono pensional al actor, si, según la entidad, tenía derecho al mismo. Adicionalmente se ordenó que se requiriera a COLPENSIONES y al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para que en el improrrogable término de un (1) día, contado a partir de la notificación de la presente providencia, procediera a dar cumplimiento al auto del treinta (30) de mayo de 2017. En ese sentido, la Sala decretó la suspensión de los términos en la tutela de la referencia hasta por quince (15) días, con la finalidad de garantizar el cumplimento de las órdenes proferidas en el auto del treinta (30) de mayo de 2017, las cuales están relacionadas con la práctica de pruebas determinantes para resolver el presente asunto, así como, el derecho de defensa y contradicción de las partes y de otorgarle al juez constitucional un término razonable para valorar las pruebas solicitadas, antes de proferir la correspondiente sentencia de fondo. La UGPP radicó ante la Secretaría General de la Corte y vía correo electrónico el veintisiete (27) de junio de 2017, escrito mediante el cual reiteró que el accionante no tiene ninguna relación con la entidad, por lo cual solicitó su desvinculación al presente trámite[25]. Esta Sala de Revisión, con la finalidad de conocer la situación personal, económica y social del actor y su núcleo familiar, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el trámite procesal de la acción de tutela, accedió el doce (12) de julio de 2017, a las bases de datos que contienen información pública y oficial sobre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, específicamente la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social[26], administrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) y pudo establecer que el accionante se encuentra actualmente afiliado a CAFESALUD EPS, en el régimen subsidiado, como cabeza de familia. La Secretaría General de esta Corporación, mediante informe del doce (12) de julio de 2017, en cumplimiento del auto del veintidós (22) de junio de 2017, indicó lo siguiente: i) Las Empresas Públicas de Armenia radicaron el seis (6) de julio del presente año vía fax[27] y diez (10) del mismo mes y año[28], escrito mediante el cual daban cumplimiento a la providencia mencionada previamente, en el sentido de manifestar que: a) los factores salariales devengados por el actor se evidencian en las tarjetas kardex que se adjuntan a su escrito físico, las cuales en la versión remitida vía fax resultaron ilegibles[29]; b) las semanas de cotización se realizaron desde el primero (1°) de enero de 1967, cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte; c) los bonos pensionales tipo B “(…) se liquidan única y exclusivamente cuando el fondo de pensiones al que esté afiliado el accionante, reconozca pensión (sic) de vejez, una vez reconocida la pensión (sic), este fondo solicitara (sic) a (sic) Empresas Públicas de Armenia, su redención y solo hasta ese momento se podrá hacer efectivo”[30]. Para sustentar esta afirmación presentó información contenida en la página web de COLPENSIONES y en el documento denominado “ABC de Bonos” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del dos (2) de noviembre de 2009. De igual manera, expresó d) que en cuanto a los factores salariales para liquidar el bono pensional “(…) se informa que, de acuerdo a los aportes que se realizaron en salud, por parte de Empresas Públicas de Armenia, en su momento; COLPENSIONES, tendrá en cuenta ello para realizar la liquidación”[31], y finalmente e) la orden del juez de segunda instancia no gravitó en torno al reconocimiento u otorgamiento del bono pensional al actor, por tal razón no se puede expedir dicho documento hasta que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez, momento en el que deberá solicitar a las EPA su redención. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES, presentó el treinta (30) de junio de 2017[32], escrito en el que precisó lo siguiente: a) Esa entidad dio cumplimiento a la providencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Resolución GNR 328618 del tres (3) de noviembre de 2016, la cual reiteró la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. De esta situación se informó al despacho de primera instancia el quince (15) de noviembre de ese año, mediante comunicación No. BZG 2016_12810135-4369653 del doce (12) del mismo mes y año, en la que además solicitó declarar el cumplimiento de la orden de tutela[33]. b) El antiguo ISS inició en enero de 1967 la cobertura en el departamento de Risaralda (sic) de los riesgos de invalidez, vejez y muerte cubiertos por el seguro de pensión, por lo que no existen cotizaciones al accionante registradas en sus bases de datos durante el periodo comprendido entre enero de 1954 y diciembre de 1966. c) Al actor se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución No. 13054 de 2005, proferida por el ISS, por un valor de un millón ciento veintiocho mil ciento cincuenta y siete ($1.128.157.oo), dineros que fueron girados en la nómina de septiembre de 2005 en el Banco Popular. d) La indemnización sustitutiva fue reconocida con anterioridad al veintitrés (23) de noviembre de 2006, por lo que se encuentra prescrita para su cobro. e) A las EPA les corresponde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por el periodo comprendido entre enero de 1954 y septiembre de 1970. iii) El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, radicó el cuatro (4) de julio de 2017, vía correo electrónico, el oficio No. 2193 de esa misma fecha[34], en el que certificó que ese despacho no ha recibido respuesta por parte de las entidades accionadas que permitan acreditar el cumplimento de la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De igual forma, adujo que la parte actora no ha presentado ninguna solicitud para iniciar el incidente de desacato. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa a la formulación del problema jurídico 2. Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial a las personas de la tercera edad, la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia como cuestión previa. A tal efecto, analizará en conjunto si en el presente asunto se demuestran los presupuestos necesarios de procedencia para solicitar el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, como son: i) legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad, para que, una vez se verifique su acreditación, si es del caso, formule el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas en el escrito de tutela. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa 3. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular. 4. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 5. En el caso objeto de estudio, se acredita que el señor Faustino Romero Quintero se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la acción de tutela de la referencia, pues es mayor de edad, actúa en nombre propio y manifiesta la actual violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial a las personas de la tercera edad. Legitimación por pasiva 6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[35]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares. 7. En el presente asunto la acción de tutela se dirige de una parte, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la cual, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. De otra parte, también se formuló en contra de las Empresas Públicas de Armenia -EPA, entidad pública que tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, creada mediante Acuerdo 011 de 1996, proferido por el Concejo Municipal de Armenia[36]. Conforme a lo expuesto, se trata de entidades públicas que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991[37]. Inmediatez 8. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[38], su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[39], bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna mucho más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[40]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[41], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. En sentencia T-383 de 2009[42], esta Corporación consideró que la demora en la formulación de la acción de tutela se debió a motivos válidos que le impidieron al actor solicitar la protección constitucional en determinado plazo, pues se acreditó en el expediente que se trataba de una persona de escasos recursos económicos, con graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez, situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneración acusada y la presentación del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez. Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 2011[43], este Tribunal expresó que la carga de imposición de la acción de tutela en un determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad[44] y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria situación económica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensión que reclamaban y su delicado estado médico. En aquella oportunidad se reiteró que la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protección constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud[45]. Posteriormente en sentencia T-805 de 2012[46], la Corte manifestó que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el amparo fue razonable, en atención a las especiales condiciones del actor, pues se trató de una persona de la tercera edad (77 años), sin la posibilidad económica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situación de salud. Lo que además demostró que la amenaza de sus derechos fue continua y actual. 9. Ahora bien, la Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto, puesto que la negativa de las EPA de reconocer y pagar la acreencia pensional solicitada por el actor, se materializó con la comunicación del ocho (8) de agosto de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el siete (7) de septiembre de 2016, es decir, un (1) mes después de la respuesta ofrecida por la entidad, término que se estima prudente y razonable. Además en este caso se evidencia que las presuntas vulneraciones acusadas tienen vocación de actualidad porque se han perpetuado en el tiempo, debido a la negativa de las entidades accionadas de reliquidar oportunamente la indemnización sustitutiva con base en el tiempo laborado en las EPA, que no ha sido reconocido por esa empresa pública, lo que presuntamente afecta su derecho a la seguridad social, situación que termina de agravarse en razón a su avanzada edad, pues actualmente tiene 91 años. Subsidiariedad 10. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012[47], esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015[48] y T-630 de 2015[49], estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[50]. En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[51]. En relación con la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU-961 de 1999[52] indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen. En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013[53], indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado. De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010[55], reiterada en la T-956 de 2014[56], la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental[57]. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000[58] determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. En la sentencia T-131 de 2007[59], la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario. No obstante, esta Corporación se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el juez constitucional de solicitar las pruebas de oficio en los casos en los que el actor no aporte las pruebas que sustentan sus pretensiones. En particular, en la sentencia T-864 de 1999[60], este Tribunal afirmó que la práctica de pruebas resulta un deber inherente para la función de los jueces constitucionales, en la medida que decisiones exigen una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado. Igualmente, en la sentencia T-498 de 2000[61], señaló que en casos de tutela el funcionario judicial debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su decisión, lo que exige una mayor participación por parte de los jueces para lograr la máxima efectividad de la norma Superior. En el mismo sentido, en la sentencia T-699 de 2002[62], este Tribunal expresó que los jueces tienen el deber de decretar y practicar pruebas con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para fallar un asunto sometido a su consideración con el fin de lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales. Finalmente, en la sentencia T-571 de 2015[63], esta Corporación reiteró las sentencias anteriormente citadas e indicó que la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso. Asimismo, resaltó que la decisión del juez: “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, en principio, la acción de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. No obstante, existen situaciones de hecho en las que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, razón por la que resulta urgente la protección inmediata e impostergable por parte de las autoridades correspondientes para evitar la afectación de un bien jurídicamente protegido. De acuerdo a lo anterior, la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación. Sin embargo, el análisis de los mencionados elementos demostrativos debe consultar los principios de informalidad y celeridad que orientan la solicitud de amparo. Reiteración del principio de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales 11. Esta Corporación ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo[64]. Sin embargo, como se advirtió previamente, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos[65]. Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[66]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[67]. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[68]. En ese sentido, las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales[69]. 12. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la verificación de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensión de vejez está supeditado a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana[70]. 13. En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditó el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: - La Sala advierte que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de las entidades demandadas, la cual solo fue resuelta de fondo contra el Instituto de Seguros Sociales, puesto que no agotó el requisito de procedibilidad de reclamación administrativa ante las Empresas Públicas de Armenia. No obstante, en aquella oportunidad, el ciudadano pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos consagrados en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993[71]. Para la Sala es claro que la solicitud de amparo en el presente asunto no ha sido utilizada por el accionante como un mecanismo alternativo, supletorio mediante el cual busque subsanar los yerros procesales en los que pudo haber incurrido en su momento, porque se trata de pretensiones diferentes, pues lo pretendido en la acción de tutela es lo siguiente: a) El amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad[72]. b) Ordenar a las EPA que realicen las gestiones administrativas necesarias para que expidan y remitan a COLPENSIONES, el bono pensional correspondiente a los periodos laborados para esa empresa[73]. c) Ordenar a COLPENSIONES que reliquide y pague la indemnización sustitutiva reconocida al actor, con base en la totalidad del tiempo efectivamente laborado para las EPA[74]. De esta manera, se trata de un nuevo escenario fáctico que no desnaturaliza la esencia subsidiaria de la acción de tutela. - El accionante no cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para el reconocimiento y pago de la acreencia pensional pretendida: pues cuenta con 91 años, condición etaria con la que superó la expectativa de vida de 76 años certificada por el DANE, lo que ubica al actor en una condición de especial protección constitucional por pertenecer al grupo de la tercera edad. En efecto, en la sentencia T- 339 de 2017[75], esta Corporación abordó el estudio de la definición del concepto de tercera edad. En aquella oportunidad estableció que aunque se trata de un asunto sociocultural[76], esta sede judicial, deliberadamente, ha distinguido este concepto del de “vejez”, por lo que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. De esta manera, en su seno y por razón de la edad, mínima en unos casos y avanzada en otros, se pueden encontrar situaciones disímiles que ameritan un trato diferencial, para hacer efectivos los derechos fundamentales en el marco del orden constitucional vigente. Sin hacer esta distinción, el principio a la igualdad queda afectado, al otorgar un trato semejante a personas que presentan condiciones divergentes[77]; está claro que no es lo mismo ser un adulto mayor de 60 años, en edad de jubilación, que ser una persona de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez más notorias. El concepto de adulto mayor fue definido en la Ley 1276 de 2009. En aquella oportunidad el Legislador[78] apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones. Dicho concepto tiene un alcance limitado y circunscrito a la materia que regula esa norma; únicamente responde y afecta la “atención integral del adulto mayor en los centros vida”, según lo ha precisado esta Corporación, por lo que solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica[79]. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, lo que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional con fundamento en el principio de igualdad, prever distintos efectos jurídicos relacionados con una u otra categoría. Por ejemplo, ante las solicitudes de prestaciones pensionales mediante acción de tutela, en principio, el adulto mayor cuenta con un medio ordinario idóneo, cual es el proceso ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, a la tercera edad no puede exigírsele el agotamiento de este mecanismo judicial ordinario. La Corte ha advertido que respecto del tema pensional, esa distinción obedece al ánimo de brindar una protección especial a quienes requieren un mayor apoyo estatal para la realización de sus derechos en atención a su avanzada edad. Al mismo tiempo, impide vaciar de competencia y operatividad institucional las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilación son de la tercera edad, genera implícitamente la equivocada concepción de que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar esas acreencias prestacionales, lo cual desnaturaliza el amparo constitucional y afecta la estructura orgánica diseñada por la norma Superior y el Legislador para garantizar el acceso a la administración de justicia. En términos prácticos, existen distintos criterios (cronológico, fisiológico y social[80]) que sirven para establecer cuándo una persona puede calificarse dentro de la tercera edad, esta Corporación en ocasiones ha utilizado el criterio hermenéutico de una edad concreta con fundamento en la esperanza de vida certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE-[81], la cual puede variar de acuerdo a las mediciones técnicas que esa entidad utiliza para el cumplimiento de sus funciones y se encuentra estimada en aproximadamente los 76 años. Como consecuencia de los presupuestos que englo...

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