T-471-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-471/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Requisitos
Esta Sala procederá a examinar si en el caso sometido
a decisión se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular se
verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho fundamental,
(ii) que se haya intentando una actividad mínima para proteger ese derecho y
(iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de
defensa judicial no está llamado a prosperar
PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO INVALIDO Y
AFECTACION DEL DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la dependencia económica
PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJO
INVALIDO-Requisitos para
concederla
Los únicos documentos que se pueden exigir para
reconocer una pensión de sobrevivientes como hijo inválido, son aquellos que
sean idóneos y pertinentes (i) para acreditar la relación filial, (ii) probar
que el hijo se encuentra en situación de invalidez y (iii) demostrar la
dependencia económica frente al causante. La exigencia de documentos
adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento
jurídico, se convierten en un obstáculo de carácter meramente formal que
conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso
administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a
la vida digna, pues –como ya se dijo– la pensión de sobrevivientes responde a
la finalidad de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes
dependían económicamente del causante para atender sus necesidades básicas. Como consecuencia de lo anterior, cuando se
proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es
posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como
tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no
guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y
pertinencia) con la verificación de dichos requisitos. Precisamente, al
respecto, el parágrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advierte que no se podrá
estimar como incompleta una petición por falta de documentos que: “no se encuentren dentro del marco jurídico
vigente y que no sean necesarios para resolverla”. Por lo
anterior, no cabe duda de que más allá de los documentos que el marco jurídico
vigente permite solicitar para proceder al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes (sin que técnicamente exista tarifa legal), el resto de
exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al
cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por
demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del
mencionado derecho prestacional
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo enfermo
mental
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se ejerció la acción en un
término razonable que no desvirtúa carácter urgente e inminente del amparo
COLPENSIONES Y EXIGENCIA DE DOCUMENTOS A LA
DEMANDANTE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJA INVALIDA-Exigencias no se adecúan al criterio de
necesidad
El fundamento normativo que aduce Colpensiones para
exigir dichos documentos son los artículos 2° y 52 de la Ley 1306 de 2009, en
los que, por una parte, se define al sujeto con discapacidad mental y, por la
otra, se establece que cuando la misma es absoluta, en el caso de los mayores
de edad, se le deberá nombrar un curador, quien tendrá a cargo el cuidado de la
persona y la administración de sus bienes. Al analizar el contenido de las
citadas disposiciones, en primer lugar, no se observa que de alguna de ellas se
derive la posibilidad de exigir por parte de Colpensiones, los documentos
requeridos para el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en
calidad de hija inválida y; en segundo término, tampoco se encuentra que dichas
exigencias se adecuen al criterio de necesidad, conforme al cual sólo serán
válidos los requerimientos probatorios que tengan la virtualidad de dar por
demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del
mencionado derecho prestacional, toda vez que la sentencia en la que se designe
un curador y su respectiva posesión, no son pruebas (i) que acrediten la
relación filial entre el fallecido y la citada señora Cañón Casas; (ii) que
verifiquen el estado de invalidez de ésta última o (iii) que comprueben la
existencia de una relación de dependencia económica frente a su padre. Por lo
anterior, esta Sala encuentra que Colpensiones vulneró el derecho fundamental
al debido proceso administrativo de la accionante, cuando exigió documentos
diferentes a los establecidos en la ley y que tampoco se sujetan al criterio de
necesidad, en aras de determinar si le asiste o no el derecho a la pensión de
sobrevivientes en calidad de hija invalida a la señora Karina Canón Casas,
máxime cuando de por medio se encuentra la garantía del mínimo vital y la vida
digna de un sujeto de especial protección constitucional.
COLPENSIONES Y DEBER DE PROTECCION A FAVOR
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sometimiento
a proceso de interdicción
Si bien Colpensiones erró al negar el estudio de fondo
y el reconocimiento del derecho pensional, con fundamento en exigencias no
previstas en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de necesidad, sí le
asiste un deber de protección a favor de las personas con discapacidad, por
virtud del cual cuando las mismas deban someterse a un proceso de interdicción,
es preciso garantizar que los recursos que se le reconozcan sean puestos a
disposición de la persona habilitada para su cuidado personal y la administración
de sus bienes, pues a su cargo se encuentra la protección integral de sus
derechos, con las responsabilidades que al respecto señala el ordenamiento
jurídico. De ahí que, si bien no se puede condicionar el reconocimiento del
derecho pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su
respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables cuando lo que se
busca es proceder a la respectiva inclusión en nómina y pago de la prestación,
ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de
protección para la cual se previó la pensión de sobrevivientes a favor de los
hijos inválidos. En virtud del anterior precedente y con el objeto de proteger
los derechos de la señora Karina Cañón Casas, en el asunto sub-examine, este
tribunal ordenará que el pago de las mesadas pensionales que hacia el futuro
deba efectuar Colpensiones a su favor, se realizarán al curador provisional que
en un primer momento determine el juez y, en lo sucesivo, una vez se profiera
la sentencia respectiva, al curador definitivo, a quien además se le realizará
el pago del retroactivo a que haya lugar.
PAGO DE RETROACTIVO EN CASO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES A HIJA INVALIDA-Pago deberá efectuarse sin perjuicio de prescripción establecida en
artículo 488 del CST
En lo que atañe al pago del retroactivo, esta Corporación se pronunciará favorablemente, toda
vez que (i) en el caso de la agenciada existe plena certeza de que se cumplen
los requisitos para la sustitución pensional y (ii) que con la conducta de
Colpensiones se está afectando su mínimo vital, al punto que los medios
económicos para su subsistencia han estado ausentes desde el momento en que fue
retirada de la nómina hasta la actualidad. Este pago se deberá efectuar sin
perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código
Sustantivo del Trabajo. Para
efectos de ser incluida en nómina y proceder a su pago, se ordenará a la agente
oficiosa, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la
presente sentencia, inicie el proceso de interdicción judicial de la agenciada,
para lo cual podrá solicitar que se designe un curador provisional mientras se
dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir
copia del auto en el que conste la persona designada para ejercer la
interdicción provisional a Colpensiones
Referencia: expediente T-4.262.854
Acción de tutela instaurada por la señora María
Edelmira Casas, en representación de su hija Karina Cañón Casas, contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C.,
nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la
Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción
de amparo constitucional promovida por la señora María Edelmira Casas, en
representación de su hija Karina Cañón Casas, en contra de Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La accionante manifiesta que su hija, Karina Cañón
Casas, de 21 años de edad, padece retraso mental severo, por lo que actúa en su
nombre para solicitar que se proteja su derecho fundamental de petición, así como los
derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a
acceder a una pensión de invalidez, los cuales estima vulnerados por Colpensiones, como consecuencia de
los siguientes hechos:
1.1.1. Como consecuencia de la muerte del señor
Ignacio Cañón, sucedida el 6 de octubre de 1994, mediante Resolución No. 016764
de 1997, el Instituto de Seguros Sociales reconoció el derecho a la pensión de
sobrevivientes en un 24.675%, a favor de Karina Cañón Casas, en su condición de
hija menor de edad[1].
1.1.2. Dicha pensión se interrumpió por parte de
Colpensiones, al momento en que Karina Cañón alcanzó la mayoría de edad, por lo
que le exigió para levantar tal medida la obtención de una calificación de
pérdida de capacidad laboral. En respuesta a lo anterior, el 19 de febrero de
2013, la administradora de pensiones previamente mencionada profirió el
dictamen requerido, en el que determinó que la citada señora tiene una pérdida del
61.65% de origen común, con fecha de estructuración de invalidez del 5 de abril
de 1996[2].
1.1.3. El día 8 de mayo de 2013,
a través de la accionante, se solicitó ante Colpensiones la reactivación en
nómina de Karina Cañón Casas, previo reconocimiento de su calidad de
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Ignacio Cañón
(sustitución pensional), en su condición de hija inválida.
1.1.4. Sin embargo, en comunicación del mismo día, Colpensiones
le informó que la respuesta a su solicitud sería entregada dentro de los 15
días siguientes a los contemplados inicialmente en la ley, ya que –por la
complejidad del asunto– se requería de un mayor tiempo para reunir los
documentos y toda la información necesaria para poder dar una respuesta
definitiva.
1.1.5. Una vez vencido el término indicado por la
autoridad demandada no se obtuvo respuesta alguna, por lo que el 16 de
diciembre de 2013 se interpuso la presente acción de tutela.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
La señora María Edelmira Casas instauró el
presente amparo constitucional, en nombre de su hija Karina Cañón Casas, con el propósito de obtener la protección de su
derecho fundamental de petición, así como de los derechos a la igualdad, al
mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a acceder a una pensión de invalidez,
los cuales estima vulnerados por el comportamiento de Colpensiones, consistente
en no haber dado respuesta favorable a la solicitud de sustitución pensional
elevada más de siete meses antes de interponer la acción de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante
solicitó que se ordene a Colpensiones decidir de fondo acerca de la solicitud
de reconocimiento y pago de la pensión para su hija, que se reconozca el
retroactivo pensional y que se afilie de inmediato a esta última a la
Nueva EPS.
1.3. Contestación de la demanda
La Administradora de Pensiones Colpensiones guardó silencio.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Única instancia
En sentencia del 22 de enero de 2014, el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de
petición, en la medida en que Colpensiones omitió dar respuesta a la solicitud
de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes interpuesta el día 8 de mayo
de 2013, en los términos dispuestos en la ley. Por otro lado, negó la
protección solicitada frente a los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a
la seguridad social y a la salud, pues el otorgamiento de derechos pensionales escapa
a la órbita del juez de tutela, por tratarse de un tema regulado en normas
específicas.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Karina Cañón Casas.
3.2. Copia de la respuesta de Colpensiones a la
solicitud del 8 de mayo de 2013, a través de la cual se solicita la
reactivación en nómina de Karina Cañón Casas, en la que le informan que, por la
complejidad de dicha solicitud, la respuesta de fondo se comunicará dentro de
los 15 días siguientes a los contemplados inicialmente en la ley.
3.3. Copia de la comunicación del dictamen realizado a
Karina Cañón Casas, en el que le informan que el Grupo Médico Laboral de
Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.65% de origen
común, con fecha de estructuración de invalidez del 5 de abril de 1996. En este
dictamen le recomiendan a la accionante iniciar proceso de interdicción.
3.4. Copia de la
Resolución No. 016764 de 1997, en la que el Instituto de Seguros Sociales
concede la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Ignacio
Cañón, en los siguientes términos: (i) a la señora María Edelmira Casas –por su
condición de cónyuge– en un 49.350% y (ii) a Birman y Karina Cañón Casas –en
calidad de hijos menores de edad– en un 24.675% para cada uno.
IV. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 18
de marzo de 2014 proferido por la Sala de Selección número Tres.
4.2. Trámite surtido en la
Corte Constitucional
4.2.1. En Auto del 6 de mayo de 2014, el
Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que informara: (i) si Colpensiones dio respuesta a la
solicitud que elevó el 8 de mayo de 2013 y, en caso afirmativo, (ii) cuál fue
la decisión de fondo que se adoptó sobre la petición formulada. De igual
manera, (iii) requirió el
envío de los elementos de juicio
que acreditaran la situación de dependencia económica de la señora Karina Cañón
Casas.
La accionante dio respuesta a los
interrogantes planteados mediante escrito del 16 de mayo de 2014, en el que
informó que Colpensiones no se había pronunciado sobre su solicitud del 8 de
mayo de 2013. Por lo demás, en dicho escrito, adjunto los siguientes
documentos:
- Copia de la respuesta a un derecho de
petición elevado por la actora, en el que solicitó rectificar la calificación
de discapacidad de su hija, en la medida en que la
Nueva EPS determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.35%.
- Certificación proferida por un médico
laboral de la Nueva EPS, en el que informa que Karina Cañón Casas padece de
retraso mental grave, calificado como enfermedad común, con un porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral del 57.35%, con fecha de estructuración el día 5
de mayo de 1993 y con un grado de limitación profunda. Igualmente se acompaña
el respectivo dictamen de fecha 24 de septiembre de 2011.
- Impresión de la página del SISBEN, en
el que Karina Cañón Casas aparece calificada con un porcentaje de 38.81%.
- Certificación expedida el 16 de mayo de
2014 por la Junta de Acción Comunal del barrio los Olivos 2Do. Sector Soacha, en
el que el presidente informa que la señora Cañón Casas vive en el barrio desde
hace 21 años y que depende económicamente de su progenitora, esto es, de la
señora María Edelmira Casas.
4.2.2. En el mismo Auto del 6 de mayo de 2014, se
requirió a Colpensiones para que informara: (i) si dio cumplimiento a la orden impartida el 22 de
enero de 2014 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en la que se
dispuso el amparo del derecho de petición a favor de la señora Karina Cañón
Casas. En caso afirmativo, (ii) cuál fue la decisión de fondo que se adoptó
sobre la solicitud de reactivación de la citada señora como beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes. En caso negativo, (iii) cuál es la razón por la que
aún no se ha dado respuesta a dicha solicitud.
Mediante escrito del 16 de mayo de 2014, la
autoridad accionada dio respuesta a los interrogantes planteados, en el sentido
de manifestar que a través de la
Resolución No. GNR 168992 del 16 de mayo de 2014, dio cumplimiento a la orden
impartida por el juez de tutela. Al respecto, señaló que negó la solicitud de
reactivación en nómina del 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada por la
señora Karina Cañón Casas, ya que –en su criterio– es necesario que se aporte
una sentencia proferida en un juicio de interdicción en donde se nombre a un
curador para la citada señora.
4.2.3. Con posterioridad, en escrito
recibido por esta Corporación el 3 de junio de 2014, la accionante informó que
el día 27 de mayo del año en curso, le fue notificado el contenido de la aludida
Resolución No. GNR 168992.
4.2.4. Más adelante, el 5 de junio de
2014, la accionante presentó un nuevo oficio, en el que manifestó que
Colpensiones la quiere someter a un engorroso proceso judicial, para el cual no
tiene recursos. Por lo demás, remitió los siguientes documentos que no obraban
en el expediente:
- Declaración juramentada de los señores
Álvaro Pachón Contreras y Rosalba Lesmes Duarte, en la que afirman que la
señora Karina Cañón Casas, quien es discapacitada, dependía económicamente de
su padre.
- Copia del escrito de la señora Edna
Portela Rodríguez, abogada de la
Defensoría del Pueblo, dirigido a Colpensiones el 10 de diciembre de 2013, en
el que solicita que en caso de que no le asista derecho a la señora Karina
Cañón Casas de percibir el 50% de la pensión de su padre, se le otorgue el 100%
a la ahora accionante, con el propósito de que ella pueda cubrir los gastos que
ambas demandan[3].
- Copia de una notificación dirigida a la
Secretaría de Salud de Cundinamarca, en la que el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Soacha, le informa de la parte resolutiva de una sentencia de tutela del 11
de julio de 2011, adelantada en su contra por la señora María Edelmira Casas y
en la que se le ordena realizar la calificación de invalidez a favor de su hija
Karina Cañón Casas.
- Certificado del Seguro Social expedido
el 5 de febrero de 2009, en el que se relacionan los aportes a salud efectuados
a favor de la señora Cañón Casas entre enero de 2008 y enero de 2009.
- Copia de un informe realizado por dos
profesionales de la
Fundación Universitaria San Martín el día 20 de agosto de 2009, en la que se
determina que la menor Karina Cañón Casas posee un bajo coeficiente intelectual.
4.2.5. En la misma fecha en cita, esto es, el 5 de
junio de 2014, el abogado de la parte accionante allegó un escrito en el que se
reitera que la señora Cañón Casas es una persona de escasos recursos
económicos, a quien –tanto por costos como por tiempo– le es difícil someterse
a un proceso de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, considera que dicha
exigencia constituye una carga excesiva cuando de por medio se encuentra la
afectación de derechos fundamentales como la dignidad humana, la seguridad
social y la salud.
4.2.6. Finalmente, el 1 de julio de 2014, la
accionante allegó dos declaraciones extrajuicio, con el propósito de demostrar
que la señora Karina Cañón Casas dependía económicamente de su padre Ignacio
Cañón.
4.3. Problema jurídico y
esquema de resolución
4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio
de la acción de tutela, de la decisión adoptada en la respectiva instancia
judicial y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación
debe determinar, si Colpensiones vulneró los derechos al debido
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora
Karina Cañón Casas, como consecuencia de
su decisión de negar la
reactivación del pago de las mesadas pensionales, previo reconocimiento de su
calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Ignacio
Cañón, en su condición de hija inválida, por no haber aportado junto con su
solicitud: (i) la sentencia proferida en juicio de interdicción en donde se determine
la persona que asume la guarda y (ii) el acta de posesión y discernimiento del
curador o guardador o la copia del registro civil con dicha anotación.
4.3.2.
Dentro del ámbito de competencia del juez de tutela para delimitar el objeto de
la controversia[4], por una parte, es preciso establecer que el amparo no está dirigido al
reconocimiento de la “pensión de invalidez”, como de forma equivocada lo
manifiesta la accionante, sino a la reactivación de su hija en nómina, previo
reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como
consecuencia de su estado de discapacidad. Y, por la otra, la
Sala advierte que existe carencia actual de objeto respecto del derecho
fundamental de petición, pues con posterioridad a la sentencia de única instancia,
esto es, el 27 de mayo del año en curso, Colpensiones dio respuesta negando la citada
solicitud de reactivación en nómina de la señora Karina Cañón Casas.
4.3.3. En desarrollo de lo expuesto y con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión se pronunciará
sobre los siguientes temas: (i) el principio de subsidiaridad y la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales; y (ii) los
requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes a favor del hijo inválido.
Con sujeción a lo anterior, (iii) se resolverá el caso en concreto, en el que
se incluirá el examen sobre la acreditación de los requisitos de procedencia
referentes a la legitimación y al principio de inmediatez.
4.4. Del principio de subsidiaridad y de la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
derechos pensionales
4.4.1.
El artículo 86 de la
Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[5]. Esto significa que la acción de tutela
tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los
derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en
un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar
su protección”[6]. El carácter residual obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias atribuido por la
Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se
sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la
actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está
llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la
Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el
juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan
una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar
el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se
trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio,
mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda
posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el
problema de manera integral”, en este evento, es procedente conceder
la tutela de manera directa, como mecanismo idóneo de protección definitiva de
los derechos fundamentales[7].
En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[8]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio
irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio
ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas
que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio
debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en
el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable
para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[9]. En desarrollo de lo expuesto, en la
Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la
protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de
tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de
los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación
de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la
acción de tutela.”
En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario
previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo,
cuando, por ejemplo, no permite
resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución
integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha
dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la
Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[10]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser
analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características
procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho
fundamental involucrado”.[11]
Finalmente, reitera la
Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de
tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a
prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios
de defensa judicial[12]. Al respecto, la
Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un]
medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las
existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales”[13].
4.4.2. En lo que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio
de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por
regla general dicha pretensión es improcedente debido a la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su viabilidad
para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes,
cuando a causa del desconocimiento prestacional se ven afectados de manera
directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto
que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas
personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los
recursos necesarios para su congrua subsistencia”[14]. En estos casos, la controversia que en
principio podría ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, se torna en un
conflicto constitucional[15].
En este orden de ideas, esta Corporación
excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener
el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos
en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al
mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial
por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii)
aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio
de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e
integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar,
se está en presencia de un perjuicio irremediable[16]. En todo caso, cuando el amparo se
solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la
tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación
de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse
menos riguroso[17].
A los requisitos previamente expuestos, la
Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción
de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales
para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto se ha dicho que:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela
se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho
el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la
solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre
plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos
fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable,
el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional
cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la
solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende
garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los
derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave
situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya
procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la
normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia
del reconocimiento.”[18]
Como se observa de lo expuesto, en virtud del
principio de subsidiaridad, una vez se valora la situación fáctica del
accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente,
ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En
criterio de esta Corporación, el amparo se concederá como mecanismo principal
de protección, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos
mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte
idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no
brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida[19]. Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable
tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de
especial protección que pueda tener la persona que acuda en amparo
constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las personas inválidas o en
situación de discapacidad[20].
Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando
además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de
una actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta
necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en
cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la
Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo
probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o
quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener
el derecho a la pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado
de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la
satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para
sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad,
urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con
efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los
recursos judiciales ordinarios[21].
A manera de ejemplo, en la
Sentencia T-776 de 2009, la Corte decretó un amparo transitorio en el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en relación con la cónyuge y
los hijos menores de edad de una persona que fue víctima de desaparición
forzada. Al pronunciarse sobre el caso concreto, esta Corporación consideró que
la contabilización de las 50 semanas al Sistema General de Pensiones dentro de
los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del
afiliado[22], debía realizarse desde el momento en el que el
desaparecido estuvo en imposibilidad física y jurídica de cotizar y no desde
cuando se decretó la muerte presunta por las autoridades judiciales. Al
tratarse de un asunto que generaba duda sobre la forma de contabilizar el
número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pretensión solicitada, la
Corte defirió su determinación a la justicia ordinaria mientras concedía un
amparo transitorio, por una parte, por entender que se estaba ante un perjuicio
irremediable y, por la otra, por considerar que existía un considerable grado
de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
En este mismo sentido, en la
Sentencia T-740 de 2007, esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la
solicitud de una señora 80 de años (madre de la causante) que, a su vez, tenía
un hijo al cual le negaron dicha prestación por no acreditar su condición de
estudiante. Para la Corte, si bien existe un orden de beneficiarios de la
citada pensión[23], mientras uno de ellos no acredite su condición de
tal, es posible otorgar el reconocimiento de la prestación reclamada a los que
le sigan en turno, tal y como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en
el que ante un perjuicio irremediable, se accedió al otorgamiento de un amparo
temporal a favor de la accionante, mientras no se llegue a reconocer la
existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la causante.
4.4.3.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala procederá a examinar si en el caso
sometido a decisión se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular
se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho
fundamental, (ii) que se haya intentando una actividad mínima para proteger ese
derecho y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio
de defensa judicial no está llamado a prosperar.
Inicialmente, en el asunto sub examine, esta
Corporación encuentra que la señora Karina Cañón Casas fue calificada el 19 de
febrero de 2013 con una pérdida de capacidad laboral de 61.65% por parte de
Colpensiones, por padecer de retraso mental grave. Se trata entonces de un
sujeto de especial protección, ya que a partir del porcentaje de pérdida de
capacidad laboral que le fue diagnosticado, es innegable que padece de una
deficiencia física (discapacidad)[24] que se traduce en una barrera que le
impide participar en igualdad de condiciones de manera plena y efectiva en la
sociedad. Esto implica, como previamente se dijo, que el juicio de procedencia
de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso.
Así las cosas, en lo referente a la acreditación de
los requisitos previamente expuestos, esta Sala encuentra que:
- La accionante invocó la vulneración del
derecho fundamental al mínimo vital de la señora Karina Cañón Casas, pues
afirma que siempre dependió económicamente de su padre. En este sentido,
sostiene que el único ingreso con el que cuenta es con el monto que recibía
como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Ignacio Cañón. En
la actualidad la citada señora se encuentra en una precaria situación económica
que le impide pagar los gastos para atender su enfermedad, aunado al hecho que
fue desafiliada por la NUEVA EPS del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, en respuesta a la interrupción en el pago de la pensión de
sobrevivientes por parte de Colpensiones, lo que también se traduce en una
violación a la garantía de acceso del derecho a la salud.
- En cuanto a la necesidad de que se haya
desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus
derechos, esta Sala encuentra que se allegó al expediente copia de la respuesta
de Colpensiones a la solicitud de reactivación en nómina del beneficiario,
elevada por la señora María Edilma Casas, en representación de su hija Karina
Cañón Casas, el 8 de mayo de 2013. Desde este punto de vista, se observa la
existencia de una actitud diligente encaminada a la protección de los derechos
fundamentales supuestamente vulnerados.
-
Finalmente, a partir del contexto
general de la acción de tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de
revisión, la Sala evidencia que se invocaron las razones por las cuales los
medios ordinarios de defensa judicial no están llamados a prosperar. Al
respecto, la accionante manifestó que su hija no tiene ingresos para llevar una
vida digna, ya que por su enfermedad requiere de medicamentos y servicios a los
que en este momento le es imposible acceder, por no tener recursos y por estar
desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por
lo demás, desde el momento en que fue retirada
de nómina, ha intentado infructuosamente la reactivación, pues –en su opinión–
someterse a la jurisdicción ordinaria haría muy gravosa su situación, al
tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, la
Sala concluye que se encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la
jurisprudencia, para que se entienda acreditado el requisito de subsidiariedad.
No obstante, más adelante, se examinará si la señora Karina Cañón Casas tiene o
no derecho a la pensión solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado
a prosperar[25].
4.5. De la pensión
de sobrevivientes de hijos inválidos y de la afectación del derecho al mínimo
vital. Requisitos para su reconocimiento
4.5.1. El Sistema General de Pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993, reglamenta el derecho a la pensión de sobrevivientes en los
artículos 46 y subsiguientes[26]. De acuerdo con lo previsto en el citado régimen
normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez[27] o el afiliado al sistema fallecen[28], generando una prestación económica a
favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el
propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta
pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de
quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de
solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad
social, conforme se establece en el artículo 48 de la
Constitución Política.
Al respecto, en la
Sentencia T-776 de 2008[29], esta Corporación se refirió a la naturaleza jurídica
de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
“(…) La
Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria[30]. La ley prevé entonces
que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más
dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución
pensional para satisfacer sus necesidades[31]
De la naturaleza
jurídica de la pensión de sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación
goza de autonomía respecto de todo el régimen de pensiones porque tiene como
fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con
la muerte de su padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus
hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión
de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede
llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del
mínimo vital de la persona que interpone la acción.
En conclusión, la pensión de sobrevivientes
tiene como objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles
la prestación que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del
estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha
prestación puede llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia
se afecta el mínimo vital del solicitante. (…)”
En
el mismo sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:
“La pensión de sobrevivientes constituye
entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la
consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia[32],
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido[33]. Por ello, la ley prevé
que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades[34].”[35]
Ahora
bien, el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes son los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. En lo que hace referencia a los hijos, el literal c), indica
que:
“Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
c) Los hijos menores de 18 años;
los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar
por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará
el criterio previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993”. (Subrayado por fuera del texto original),
Como
se infiere de lo expuesto, en el caso de los hijos inválidos, para que se
reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la
relación filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de
invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante[36].
4.5.2.
Frente al primer requisito, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994, por el
cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, señala que el parentesco
del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se probará con el certificado
de registro civil. Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela
debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia
legal, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de 2013, esta Corporación determinó
que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones
demandado en más de una oportunidad afirmó que efectivamente existía un vínculo
filial entre la accionante y el titular de la pensión de vejez. Así las cosas,
ante la aseveración realizada y la inexistencia de oposición, la
Corte consideró que existía un indicio suficiente para entender satisfecho el
requisito de la demostración de la relación filial.
4.5.3.
En relación con la segunda exigencia, el citado artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 señala que efectos de determinar si una persona es inválida y,
por lo tanto, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe haber sido
calificada con una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral[37]. Al respecto, el artículo 41 de la
citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012,
señala que le corresponde al ISS –hoy Colpensiones–, a las ARL, a las EPS y a
las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera
instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación “deberá manifestar su inconformidad
dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los
cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de
cinco (5) días”. Todo el proceso de calificación debe surtirse de acuerdo
con la normatividad vigente y con base en el manual único para la calificación
de invalidez vigente a la fecha de su realización.
Sin
embargo, en la Sentencia T-730 de 2012, la
Corte reiteró que para efectos determinar la invalidez de una persona, el juez
de tutela puede recurrir en conjunto al acervo probatorio que reposa en el
expediente. De manera que, si se allegan documentos diferentes al Dictamen de
Pérdida de Capacidad Laboral que prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen
de medicina legal o una sentencia de interdicción, éstos deberán ser tenidos
como pruebas válidas de la situación de invalidez. En caso contrario, en
palabras de la Corte, se desconoce la obligación de prestar una protección
especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta[38].
4.5.4.
Finalmente, en relación con el tercer requisito, el artículo 47 de la citada
Ley 100 de 1993, señala que serán beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, “los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las
condiciones de invalidez.” Para el legislador, según lo expuesto, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se somete al requisito de probar
la dependencia económica, la cual se acredita –en principio– si el hijo
inválido no cuenta con otro tipo de ingresos y subsisten las condiciones de
invalidez.
Esta
Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el citado
requisito, en algunos casos frente a hipótesis de dependencia económica de los
padres frente a los hijos (literal d) y en otras, por el contrario, de los
hijos inválidos frente a sus progenitores (literal c). El antecedente más
remoto lo constituye la Sentencia C-111 de 2006, en la que este Tribunal
examinó la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, en donde se establecía que los padres eran beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de “forma total y
absoluta” de sus hijos.
Al
pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica frente a la
protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de
la pensión, la Corte advirtió que:
“(…) la
dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento
o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se
convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los
padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir
dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no
siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición
acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia,
que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y
a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación
personal en que se encuentre cada beneficiario.”
En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró
inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al tiempo que identificó
varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no
dependiente económicamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en
los siguientes términos:
“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas
que permiten determinar si una persona es o no dependiente[39],
a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo
que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para
asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios
se pueden resumir en los siguientes términos:
1.
Para tener
independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los
medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[40].
2.
El salario mínimo no es
determinante de la independencia económica[41].
3.
No constituye
independencia económica recibir otra prestación[42]. Por ello, entre otras
cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de
sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la
Ley 100 de 1993[43].
4.
La independencia económica
no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una
asignación mensual o un ingreso adicional[44].
5.
Los ingresos
ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos
permanentes y suficientes[45].
6. Poseer un predio no es prueba
suficiente para acreditar independencia económica[46].” (Subrayas fuera de
texto).
Los mismos criterios previamente expuestos han sido
utilizados por la Corte, en aquellos casos en que se solicita el reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes por parte de hijos inválidos. Al respecto, en la
Sentencia T-577 de 2010, este Tribunal estudió la solicitud de reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes de una persona con pérdida de capacidad
laboral equivalente al 52.32%, a quien el ISS y Emsirva ESP en Liquidación le
negaron dicho derecho por entender que no dependía económicamente del causante.
Para tal efecto, se manifestó que el accionante devengaba ingresos ocasionales
y se encontraba emancipado legalmente.
En criterio de la
Corte, la existencia de los ingresos ocasionales que recibía el accionante,
con ocasión de la prestación de sus servicios en una empresa familiar de
aluminios, no eran suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, pues
los mismos eran inferiores al salario mínimo y no tenían el carácter de
permanentes. En desarrollo de lo expuesto, afirmó que: “cuando el hijo
inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos
ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus
necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en
situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al
derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial
protección constitucional”.
Por lo anterior, reiteró que la independencia
económica se traduce en el hecho de “tener la autonomía necesaria para
sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o
de un patrimonio propio”[47], o en “la posibilidad de que dispone el individuo para
generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le
permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones
dignas y justas”[48]. En
este orden de ideas, concluyó que: “si el sujeto beneficiario logra demostrar que los
ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un
mínimo existencial que le permita subsistir de forma digna (juicio de
autosuficiencia), y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del
causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del
discapacitado”.
En consecuencia, esta Corporación amparó los derechos
del actor y concluyó que los ingresos ocasionales de un hijo inválido no eran
una razón suficiente para negar su solicitud, pues el criterio determinante es
el de tener la posibilidad de brindarse, en condiciones dignas y justas, la
satisfacción de sus necesidades básicas (juicio de autosuficiencia).
En el mismo sentido, la
Sala Novena de Revisión, en la
Sentencia T-140 de 2013[49], luego de hacer un juicioso análisis de la
jurisprudencia en relación con la acreditación de la dependencia económica
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluyó que:
“i) Esta condición se presenta cuando una
persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante;
o b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría
experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas,
es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos
los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la
ausencia de éstos.
ii) El principio de dignidad humana
resulta vulnerado (sic) cuando se somete a una persona a vivir de la caridad
ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos
propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.
iii) Los funcionarios administrativos que
estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado
interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el
objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa
actitud constituiría una vía de hecho administrativa.
iv) La dependencia económica se observa a
pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier
otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten
insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto
beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los
que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le
permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de
parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
favor del discapacitado.
v) El único criterio que se puede
utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un
descendiente minusválido responde a identificar la satisfacción plena de las
necesidades básicas del interesado.
vi) Este requisito debe ser evaluado por el
juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y
valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por
ejemplo las declaraciones extrajuicio.” (Subrayas fuera de texto).
A partir de lo expuesto en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 y la doctrina que sobre el alcance de dicho precepto ha
elaborado esta Corporación, se concluye que para probar la dependencia
económica de un hijo inválido y, por ende, obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, es necesario, en primer lugar, atender a lo establecido por
el legislador, es decir, alegar que el interesado no tiene otro ingreso. En
caso contrario, esto es, cuando el hijo inválido tenga cualquier otra
prestación a su favor, de acuerdo con la jurisprudencia, es necesario examinar
las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, en consecuencia,
establecer si dicho ingreso es suficiente para satisfacer sus necesidades
básicas y mantener una subsistencia digna.
En este sentido, no sobra recordar que en las
Sentencias C-111 de 2006 y T-140 de 2013, se manifestó que la dependencia
económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de
quien solicita la pensión de sobrevivientes (indigencia), de modo que tal
condición se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos
adicionales, siempre que éstos no resulten suficientes para lograr el auto
sostenimiento de quien solicita dicho derecho prestacional, en aras de proteger
sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana.
4.5.5. Ahora bien, aun cuando en el ordenamiento
jurídico se consagran algunos elementos de juicio que permiten demostrar los requisitos
de los cuales depende el acceso a la pensión de sobrevivientes, tal y como lo
dispone el Decreto 1889 de 1994, con el certificado de registro civil y con el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, no existe tarifa legal en esta
materia, por lo que se deja la verificación de su cumplimiento al sistema de
libertad probatoria, siempre que –en cada caso en concreto– la prueba que se
invoque resulte idónea, como lo admitió la
Corte, por ejemplo, con el dictamen de medicina legal para acreditar la
situación de invalidez.
Esta circunstancia goza de especial importancia en
tratándose de la dependencia económica, en la que el artículo 16 del Decreto
1889 de 1994, dispone que: “se
entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía derivando
del causante su subsistencia.” En la
norma original se preveía como supuestos para acreditar este requisito (i) la
falta de ingresos o (ii) que los mismos fueron “inferiores a la mitad de un salario mínimo
legal mensual vigente”. Dichos
supuestos fueron declarados nulos por parte del Consejo de Estado[50], entre otras razones, porque desbordaba el
alcance de la pot...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.