T-471-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-471/11
EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS -Excepciones a la regla general de
suspensión
DERECHO
AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración, en ciertos casos, por la suspensión del
servicio de acueducto
EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones para
que no se pueda suspender los servicios públicos en viviendas de sujetos de
especial protección constitucional
En algunas
hipótesis la suspensión del servicio público es legítima incluso si se practica
en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como
consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa
consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él
deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo. De
modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios
públicos que reúna tres condiciones: primera, que efectivamente recaiga sobre
un sujeto de especial protección constitucional; segunda, que tenga como
consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos
constitucionales” y, tercera, que se produzca por un incumplimiento no
imputable a la voluntad del sujeto especialmente protegido o a quienes cuidan
de él.
EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la
ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio
por incumplimiento del pago
Todo aquel que
pretenda la protección de su derecho fundamental al consumo de agua potable
debe prestar una contribución a la empresa de servicios públicos
domiciliarios. En ese sentido, puede decirse que todo usuario, si pretende que
no se le suspenda el servicio público de acueducto, tiene al menos la carga de
probarle a la empresa de servicios públicos que en su caso están presentes las
siguientes tres condiciones: primero, que la suspensión recaería sobre un
sujeto de especial protección constitucional, segundo, que de esa suspensión
podría desconocer sus derechos fundamentales y, tercero, que el incumplimiento
se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Usuarios clasificados en el nivel uno del Sisbén
sólo deben probar que son sujetos de especial protección constitucional para
evitar la suspensión del servicio de acueducto
Los usuarios
clasificados en el nivel uno del SISBEN sólo deben probar la condición de
sujetos de especial protección constitucional. Es decir que si un usuario
perteneciente al SISBEN uno es notificado de que va a serle suspendido su
servicio de acueducto, puede evitar la desconexión si prueba que esta última
recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional. En su caso se
presume que la desconexión apareja el desconocimiento de sus derechos
fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que daría lugar al
corte se debe a circunstancias no imputables a su voluntad propia o a la de sus
acudientes, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN
viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza
extrema, de miseria e incluso –algunas veces- de indigencia.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al
Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de
especial protección constitucional y garantice el suministro diario por lo
menos de 50 litros de agua potable por persona
Referencia: expediente
T-2807622
Acción de tutela
instaurada por Ilce Ana Garavito Velasco, en representación de sus hijos Ómar
Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito, contra
la Empresa de servicios públicos de Fusagasugá “EMSERFUSA”.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Ilce Ana Garavito Velasco, en representación de sus hijos Ómar Danilo (mayor de
edad), Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito (menores
de edad), interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de
Fusagasugá “EMSERFUSA” por considerar que les había violado sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud, al haberles
suspendido el servicio de agua potable por falta de pago de las facturas
generadas.
Hechos
2.
Ilce Ana Garavito Velasco afirma que el diecisiete (17) de junio de dos mil
diez (2010), funcionarios de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá
“EMSERFUSA” suspendieron el servicio de acueducto del que disfrutaba en su
vivienda. Asegura que la causa de la suspensión, fue la falta de pago de las
facturas debidamente expedidas por consumo de agua potable. Pero –manifiesta
también- que el incumplimiento se debió a “problemas económicos en la
familia”, que le impidieron pagar, como era debido, las obligaciones
contraídas.[2]
3. Pues bien,
dice que la suspensión del agua ha afectado los derechos fundamentales de sus
hijos a la vida, a la integridad física y a la salud. Por una parte, los de sus
tres hijos menores de edad: Viviana Andrea de doce (12) años, Yeny Alexandra de
(10) años y David Santiago Moreno Garavito de (6) años. Y, por otra, los de su hijo
Ómar Danilo, quien es mayor de edad pues tiene veinte (20) años, y padece una
enfermedad denominada por ella como ‘mielomeningocele y […] vejiga
neuropática’ que demanda importantes cantidades de agua potable, y gracias
a la cual este último está calificado –según la demandante- como ‘población
especial’ en el SISBEN de Fusagasugá.[3]
4. Pero, Ilce
Ana Garavito Velasco hace énfasis especial en las consecuencias que supone la
suspensión del agua para Ómar Danilo. Pues, según su descripción, la enfermedad
que padece altera su capacidad para controlar esfínteres, y demanda un
tratamiento complejo: de un lado, exige adelantar en su persona aproximadamente
cuatro o cinco lavados colónicos diarios; de otro, requiere cateterismos
vesicales cada hora “con el fin de hacer bajar la orina y [de] que pueda
ser expulsada”. Ese tratamiento, en ambas fases, demanda –como se dijo- cantidades
suficientes de agua potable. Por eso, aduce que la suspensión del agua lo
afecta a él directamente.
5. De hecho,
expresa que justamente el tratamiento adecuado de la enfermedad de su hijo ha
tenido incidencia en el pago cumplido de las facturas de servicios públicos,
pues la debida atención de sus condiciones de salud exige “comprar una serie
de insumos (pañales, sondas, lidocaína, guantes, solución salina, isodine,
etc.), y elementos médicos y […] medicamentos que por sus costos nos obligan a
dejar de lado otras necesidades del hogar”.[4]
6.
Por lo anterior solicita se ordene a EMSERFUSA: primero, que “se abstenga de
suspender el servicio de acueducto” y, segundo, que “le permita realizar
un acuerdo de pago acorde con [sus] condiciones económicas”. Como medida
provisional pidió que se le ordenara a EMSERFUSA, reconectarle de inmediato el
servicio de acueducto a su residencia.
Respuesta
de la entidad accionada
7.
EMSERFUSA intervino para solicitar que se negara el amparo de los derechos
invocados. Por una parte, porque en su concepto no ha violado derecho
fundamental alguno de los hijos de la peticionaria. Manifiesta, al respecto,
que el inmueble ha sido desconectado dos veces. La primera ocurrió en dos mil
nueve (2009), y tuvo lugar por falta de pago del servicio consumido. Y la
segunda, ocurrió en dos mil diez (2010), luego de que se constatara que la
vivienda había sido reconectada irregularmente a la red. Estas son causas –a
juicio de la demandada- estrictamente ajustadas a la ley de servicios públicos.
Por tanto, si bien ha habido una suspensión de tales servicios, eso se debe a
que los habitantes del inmueble han incumplido con sus obligaciones jurídicas.
Además, menciona que en su opinión el incumplimiento en el pago de los
servicios se debe a los altos niveles de consumo, y estos últimos, a su vez, se
deben a la cantidad de personas que vive en la casa: cinco familias en total,
ya que se trata de un inquilinato.
8.
En últimas, Emserfusa considera inviable que el juez de tutela le ordene
reconectar la vivienda al acueducto, a sabiendas de que todas las familias habitantes
de la casa se abastecen de una misma conexión a la red municipal. De ese modo
–dice- estarían beneficiándose personas no directamente afectadas en sus
derechos fundamentales. Tampoco estima oportuno que se le ordene a esa entidad
el suministro de agua mediante carro tanques, porque temen a “la posibilidad
de un[a] agresión física de los funcionarios o contratistas, quienes ya tienen
miedo de asistir al lugar de los hechos, por la actitud agresiva de unos
moradores”. En cambio, sugiere que es posible se le suministren al hijo
enfermo de la accionante los metros cúbicos que necesite, aunque todo con cargo
al Estado y por intermedio del cuerpo de Bomberos del municipio de Fusagasugá.
Eso, mientras la actora no se ponga al día en el pago de los servicios.
Sentencias
objeto de revisión
9.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, mediante sentencia del dos
(02) de julio de dos mil diez (2010) denegó en primera instancia el amparo
solicitado. Dijo, para ello, que el sólo hecho de que exista una condición de
debilidad no garantiza la prosperidad de la tutela. En este caso, interpretó
que la mera concurrencia de esa condición no era suficiente, toda vez que no
era válido pasar “por alto la obligación legal, constitucional, moral y
ética de todos los usuarios […] de pagar en su debida oportunidad los servicios
públicos facturados”.
10.
La accionante impugnó el fallo e invocó “la sentencia de tutela 546 de 2009 [que]
obliga a que se respete el derecho fundamental del agua, como parte del medio
de vida”.
11.
En segunda instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, mediante
sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó el fallo de
primera instancia, aunque por razones distintas. En su concepto, la tutela
debía negarse por cuanto, en su interpretación, en la sentencia T-546 de 2009 la
Corte Constitucional dispuso que no resulta válido amparar por vía de tutela el
derecho al agua de una persona, cuando ha perseguido al mismo tiempo obtener la
protección por medio de una vía de hecho, lo que en su concepto ocurrió en este
caso.
Actuaciones
de la Corte Constitucional
12.
Por medio de auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional adoptó dos clases de
decisiones. Primero, una medida provisional, encaminada a garantizarle al señor
Ómar Danilo Moreno Garavito cantidades de agua adecuadas para sus tratamientos
diarios.[5]
Segundo, dictó cinco órdenes, con el objetivo de “allegar al proceso de
revisión elementos de juicio relevantes”, de conformidad con la facultad
que les confiere a las Salas el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992. A continuación se expondrán individualmente las órdenes, seguidas de las respuestas que obtuvo la
Corte Constitucional como consecuencia de las mismas.
12.1. Primero, le ordenó a la Secretaría General de la
Corte Constitucional que oficiara a Emserfusa para que le informara a la Sala
de Revisión los siguientes aspectos: (i) Si la vivienda en la que habita
la señora Ilce Ana Garavito Velasco, ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio
Olaya de Fusagasugá, se beneficia actualmente del servicio de agua potable y,
en caso afirmativo, por qué causa se le restableció dicho servicio; (ii) cuáles
y cuántos han sido los acuerdos de pago que se han celebrado entre los habitantes
de esa vivienda y la Emserfusa ESP en los últimos dos años, con sus respectivas
copias; (iii) En cuántas ocasiones le ha suspendido el servicio de
acueducto a la vivienda ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de
Fusagasugá; y (iv) cuál fue el procedimiento llevado a cabo para
proceder a la desconexión del servicio público de acueducto en la vivienda de la
Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá.
Respuesta.
La Sala no obtuvo ninguna respuesta
de Emserfusa.
12.2. Segundo, comisionó al Juzgado Primero Civil
Municipal de Fusagasugá para que practicara una Inspección judicial en la
vivienda de Ilce Ana Garavito Velasco, ubicada en la Calle 3 No. 9-29 del
Barrio Olaya de Fusagasugá, con el objetivo de que verificara: cuántas personas
viven en el lugar y si hay entre ellas menores (cuántos) o personas de la
tercera edad (cuántos); cuál es el promedio de ingresos y egresos de la
familias de la tutelante; cuáles son las condiciones sanitarias generales del
lugar y, si la salud de alguno de los habitantes de la vivienda se ha visto
afectada después de la suspensión del servicio de agua.
Respuesta. El
Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá adelantó la diligencia de
inspección el ocho (08) de febrero de dos mil once (2011). Sobre los aspectos
indicados en el auto de pruebas manifestó lo siguiente.
(i)
El Juzgado no indagó,
específicamente, cuántas personas viven en la vivienda de Ilce Ana Garavito,
pero sí le preguntó si allí vivían menores de edad, o personas de la tercera
edad. Y esta última dijo expresamente:
“PREGUNTADO.
Cuántos menores de edad habitan este edificio. CONTESTO.- Aquí Atrás 3 menores
de edad, o sean hay nueve menores de edad y mi hijo que es mayor de edad, pero
es el que sufre de esa enfermedad, la señora de aquí no tiene esposo, tiene 3
niños, la mamá es la que le colabora, el señor, el papá de los niños le da cien
mil pesos mensuales y la mamá le colabora con el mercado, la otra señora es
desplazada, tienen carta de desplazados, él es el púnico que trabaja, él
trabaja en construcción en la Pampa, es ayudante de construcción. PREGUNTADO.
Existen personas de la tercera edad. CONTESTO. Sí había mi hermano, él tiene 68
años de edad, tocó mandarlo para Villavicencio, porque tiene colostomía, la
esposa lo abandonó, por esa enfermedad, él me ayudaba a cuidar los otros
niños”.[6]
(ii)
En lo que atañe a los ingresos
y egresos de la familia de la tutelante, dice el acta:
“PREGUNTADO.
Qué ingresos tienen ustedes. CONTESTO. Los míos, yo trabajo en una carpintería,
me están pagando $70.000 semanal[es] y mi esposo a veces se hace 20 o 30 de
noche, pero tiene que darle al del carro diez mil pesos diarios”.[7]
(iii)
En lo referente a a la salud
de los habitantes de la vivienda luego de la suspensión del agua, y a las
condiciones generales del lugar, el Juzgado consignó lo siguiente en el acta de
la inspección –se trascribe-:
“PREGUNTADO.
Ha observado usted a raíz de que cortaron el agua que usted o las otras dos
familias hayan sufrido enfermedad a raíz de este corte. CONTESTO. Sí señor,
unos niños están con granitos, y nosotros cada ratico se la calmamos con coca
cola, porque todos sufrimos de diarrea […] OBSERVACIONES QUE HACE EL DESPACHO.
Aun cuando la fachada del edificio donde reside la señora Ilce Ana Garavito
Velasco tiene una presentación norma, en el sitio de habitación de la misma, se
marca la pobreza y las condiciones de higiene bastante deplorables o malas, los
recibientes donde almacena el agua, que es un balde y unas pimpinas plásticas
se encuentran vacías debido a que la señora no ha recibido agua, tales
recipientes presentan deterioro debido a la antigüedad de los mismos.
Observamos igualmente como muestra doña Ilce Ana, los pañales desechables, los
guantes y las sondas, elementos de alto costo pero que son suministrados como
la misma señora manifestó, [por] la Gobernación de Cundinamarca. Por último se
siente al olfato un olor bastante fuerte, orina debido a la falta de higiene
que está condicionada por la ausencia de agua”.[8]
(iv)
Pero, el Juzgado no se limitó a estos
puntos. También indagó si la vivienda contaba, en ese momento, con agua potable
y cuál fue el modo proceder de los habitantes de la vivienda desde cuando se
les cortó el servicio de acueducto. Se trascribe:
“PREGUNTADO
POR EL JUZGADO. Diga si Emserfusa, esto es, la empresa de acueducto reconectó
el servicio de agua a su vivienda. CONTESTO. Nunca nos ha mandado. PREGUNTADO.
Dígale al Juzgado si la empresa de acueducto reconectó el servicio de agua a su
vivienda. CONTESTO. No. En este momento el suministro me la da a veces
bomberos, el comandante Rubelio me dice que a él también le controlan el
suministro de agua. PREGUNTADO. Cómo están haciendo las demás familias para el
suministro de agua. CONTESTO. Somos tres familias, cada familia tenemos tres
hijos y nosotros cuando vamos en el carro llenamos los garrafones de un chorro
de un sitio yendo para la Aguadita, de un vivero, en un carro de un señor que
dejó abandonado el carro y le dejó el carro a mi esposo para que se rebusque en
la noche”.[9]
12.3. En tercer
lugar, la Sala le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional
para que oficiara al especialista en cirugía general Doctor Luis Francisco
Delgado, quien había librado prescripciones para el señor Ómar Danilo Moreno
Garavito, para que en el término de los ocho (8) días hábiles siguientes a la
notificación de esta providencia se sirviera informarle (i) cuáles son
las enfermedades que aquejan al señor Ómar Danilo Moreno; (ii) si los
tratamientos requeridos para paliar o curar las enfermedades que lo aquejan
exigen contar con agua potable, y –a su juicio- aproximadamente en qué
cantidades.
Respuesta. El
especialista, mediante memorial del veinticinco (25) de febrero de dos mil once
(2011) dio respuesta a las solicitudes de la siguiente manera:
(i) Sobre el cuadro
clínico del señor Ómar Danilo Moreno Garavito dijo que este “nació con una
malformación congénita llamada Mielomeningocele, que fue tratada
quirúrgicamente en el Hospital La Misericordia de Bogotá, quedando con una
vejiga neurogénica y colon neurogénico secundario a su enfermedad de base”.
Explico ese cuadro de la siguiente manera:
“[e]l
Mielomeningocele es una malformación congénita grave de la columna vertebral[.]
Afecta no solamente la musculatura estriada, sino también a la lisa[.] Vejiga e
intestino neurogénicos presentes en caso el 100% de los casos.
Vejiga
neurogénica: depende del perfil que tenga, su principal forma de presentación
es la falta de control voluntario de la micción. Pueden tener Infecciones del
Tracto urinario a repetición, Reflujo besico-ureteral, hidrouretonefrosis y
compromiso de la función renal hasta llegar a la insuficiencia renal crónica.
Intestino
neurogénico: la principal manifestación es la falta de control voluntario del
esfínter anal. La gran mayoría presenta constipación crónica (estreñimiento) y
pueden complicarse con megacolon (colon distendido) y/o fecalomas (materia
fecal impactada dura)”.[10]
(ii) Acerca de si los
tratamientos requeridos para paliar o curar dichas enfermedades exigen contar
con agua potable, y –a su juicio- aproximadamente en qué cantidades, manifestó:
“[e]l
señor Ómar Danilo, sí requiere de agua para sus lavados colónicos y aseo
personal posterior al lavado[.] Los requerimientos básicos de agua para una
persona, en sus distintos usos son aproximadamente de cien (100) litros
diarios”.[11]
12.4. En cuarto
lugar, la Sala le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que
oficiara al Hospital San Rafael de Fusagasugá para que allegara r copia de la
historia clínica del señor Ómar Danilo Moreno Garavito.
Respuesta. El Hospital
San Rafael de Fusagasugá adjuntó al proceso copia de la historia clínica de
Ómar Danilo Moreno Garavito, compuesta de setenta y dos folios. La historia
clínica da cuenta de las condiciones de salud de Ómar Danilo Moreno Garavito, y
ratifica lo dicho por su señora madre.
12.5. En quinto
lugar, se le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que
oficiara a la señora Ilce Ana Garavito Velasco, para que aportara con destino
al proceso copia de un documento que diera cuenta de su afiliación a la
seguridad social, o de su clasificación en el SISBEN (o la de sus hijos).
Respuesta. Mediante
memoriales enviados al proceso el quince (15) de febrero de dos mil once
(2011), la señora Ilce Ana Garavito Velasco aportó copia de su carné de
afiliación al sistema de seguridad social en salud, en el cual dice que está
afiliada al régimen subsidiado, y que pertenece al “nivel socio económico 1”. También adjuntó copia del carné de afiliación de su hijo Ómar Danilo Moreno Garavito, y según
la información allí consignada este último está afiliado al régimen subsidiado
y pertenece al “nivel socio económico 0”.[12]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
2. La acción de
tutela que dio lugar a este proceso, fue instaurada por una madre (Ilce Ana
Garavito Velasco) a nombre de sus hijos, con tres fines: que se les reconecte
el servicio de agua, que le ofrezcan un plan de pago adaptado a su capacidad
económica y que no se les vuelva a desconectar el servicio por incumplimiento
en el pago de las facturas. De acuerdo con la información suministrada por ella:
i.) la desconexión se produjo en
una vivienda donde habitan tres hijos de la peticionaria, menores de
edad: Viviana Andrea de doce (12) años, Yeny Alexandra de (10) años, David
Santiago Moreno Garavito de (6) años. Pero, además, dentro de su hogar, vive
también su hijo Ómar Danilo, de veinte (20) años de edad, quien padece una
enfermedad congénita denominada ‘mielomeningocele’. Esta última altera
su capacidad para controlar voluntariamente la micción y el esfínter anal, y le
exige someterse diariamente en su casa a un tratamiento con cantidades
suficientes de agua potable. ii) Segundo, que debido a la edad de sus
tres hijos menores, y a las condiciones de salud de su hijo mayor, la
suspensión del agua potable ha afectado los derechos de aquellos “a la vida,
a la integridad física y a la salud”. iii) Tercero, que la desconexión
del servicio de acueducto se dio a causa de un incumplimiento involuntario en
el pago de las facturas, pues se debió a problemas económicos. iv) Cuarto,
que la accionante pertenece al nivel uno del SISBEN, y que su hijo está
clasificado en el nivel cero. v) Quinto, que actualmente la
vivienda donde residen no cuenta con servicio de acueducto, a pesar de la
medida provisional adoptada por esta Corte, y que reciben agua gracias a
cantidades que “a veces” les suministra el departamento de bomberos de
la ciudad.
3.
Por su parte, la empresa de servicios públicos EMSERFUSA se opone a la
prosperidad del amparo. De un lado, porque en su concepto el incumplimiento
sucesivo en el pago de las facturas por servicios consumidos, y la
reinstalación no autorizada al acueducto, son causas justas para desconectar a
una vivienda de las redes públicas de servicios domiciliarios. De otro lado, porque
juzga inviable que el juez de tutela le ordene reconectar la vivienda al acueducto,
a sabiendas de que todas las familias habitantes de la casa se abastecen de una
misma conexión a la red municipal. Asegura que tampoco podría llevarles agua
mediante carro tanques, porque teme que sus funcionarios sean agredidos
físicamente. En cambio, sugiere que es posible ordenarle al cuerpo de Bomberos
del municipio de Fusagasugá que le suministre a esa familia cantidades de agua
potable, con cargo al Estado.
4. Así las
cosas, a la Sala le corresponde decidir el siguiente problema jurídico: ¿viola
una empresa de servicios públicos el derecho al consumo de agua potable de sujetos
de especial protección constitucional, al suspenderles el servicio de acueducto
por el consecutivo incumplimiento en el pago de las facturas, a pesar de que
pertenezcan al nivel uno del SISBEN, manifiesten no tener dinero para cancelar
instantáneamente las obligaciones que tienen con el acueducto, y expresen que
la suspensión del agua les afecta sus derechos?
En
ciertos casos, la suspensión del servicios público de acueducto puede violar el
derecho al consumo de agua potable
5.
La facultad con la cual cuentan las empresas de servicios públicos
domiciliarios de suspender el servicio de acueducto en una vivienda, supone una
interferencia en el goce efectivo del derecho al agua potable.[13] No
obstante, con ello no se quiere decir que la atribución de suspender el
servicio sea, sólo por ese motivo, inconstitucional. La ley misma les confiere
a las empresas públicas esa potestad, y la pueden ejercer cuando el usuario o
suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios
facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos
períodos consecutivos de facturación (parágrafo del art. 130, Ley 142 de
1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001). Esta Corte ha reiterado,
por lo demás, que la suspensión de los servicios públicos es en general
conforme a la Constitución, porque persigue garantizar al menos tres fines
constitucionales, y es idónea y proporcional para ello: (i) prestar
efectivamente el servicio público a los demás usuarios;[14] (ii)
concretar el deber de solidaridad;[15] y (iii) proteger a
los propietarios no usuarios de los bienes, que han sido asaltados en su buena
fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.[16]
6. No obstante, como
lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2003,[17] en
ciertos casos esa interferencia puede resultar desproporcionada y contravenir,
en esa medida, la Constitución. Por eso mismo, al controlar la validez de las
disposiciones sobre suspensión del servicio público en caso de incumplimiento
sucesivo en el pago de los precios pactados en los contratos de condiciones
uniformes, la Corte condicionó su exequibilidad de la siguiente manera:
“las
normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se
respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se
vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto
a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el
debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o
suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[18]
como el acto mediante el cual se suspende el servicio[19] y
también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.[20]
El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la
confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación
del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;[21] y (ii)
el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de
suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente
protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos
también especialmente protegidos en razón a sus usuarios,[22] o
afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.[23]”.
7. En esa
medida, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede tener
lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la
suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o
con violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo
el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia de: (a) suponer “el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente
protegidos”, (b) “imp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afect[ar]
gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”.
8. En cuanto a (i)
la primera clase de hipótesis, las garantías del derecho al debido proceso han
sido caracterizadas por la Corte Constitucional como oportunidades reales, a
favor del usuario, “para contradecir efectivamente tanto las facturas a su
cargo[24]
como el acto mediante el cual se suspende el servicio[25]
y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.[26]
El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la
confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación
del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[27]”.[28]
9. Por otra
parte, (ii) dentro de la segunda clase de hipótesis, sólo es de interés
para el presente caso la que se refiere al límite de la facultad de suspensión
cuando supone “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos” (C-150 de 2003). Esta formulación, como puede
advertirse a primera vista, sugiere que la potestad de suspender completamente
el servicio público de agua potable a una persona tiene un cortafuegos,
aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: primera,
que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de
especial protección constitucional y, segunda, que esa suspensión
tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus]
derechos constitucionales”.
10. Ahora bien,
en su jurisprudencia posterior, la Corte Constitucional ha dicho que esas dos
condiciones son necesarias, pero insuficientes. En algunas hipótesis la
suspensión del servicio público es legítima incluso si se practica en la
vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como
consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa
consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él deciden
voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo.[29]
De modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los
servicios públicos que reúna tres condiciones: primera, que
efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; segunda,
que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus]
derechos constitucionales” y, tercera, que se produzca por un
incumplimiento no imputable a la voluntad del sujeto especialmente protegido o a
quienes cuidan de él.
11. De hecho,
justo porque se cumplían precisamente esas tres condiciones, por ejemplo en la
sentencia T-270 de 2007,[30]
la Corte decidió que una empresa de servicios públicos había violado el derecho
al agua de una mujer enferma a la cual le habían suspendido el servicio público
de acueducto por falta de pago de las obligaciones facturadas. La Corte
examinó el caso y advirtió, primero, que “la situación de salud de la
peticionaria, la ubica[ba] como sujeto de especial protección [p]or sus
condiciones de debilidad manifiesta”; segundo, que en caso “de no
recibir la prestación de los dos servicios públicos a que se ha hecho
referencia [agua y energía eléctrica], se afecta[ba] ostensiblemente la vida de
la señora [e]n las más elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en
serio peligro su subsistencia” y, tercero, que la peticionaria
manifestaba adeudarle una elevada suma de dinero a la empresa de servicios
públicos, que no estaba en “condiciones de asumir, teniendo en cuenta su
estado de salud, el cual expuso, le impide acceder a cualquier tipo de
trabajo, y a que su hijo de quien dependía económicamente falleció hace
aproximadamente cinco (5) años”. Por eso concluyó, en el fallo, que la
concurrencia de esas tres condiciones era suficiente para conceder el amparo:
“la
Sala de Revisión encuentra que[,] en este caso concreto, no es posible
suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago de la
contraprestación económica, y existen razones suficientes para que la Corte
Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud
y a la vida en condiciones dignas”.[31]
Con todo, cabe
preguntarse cómo pueden las empresas de servicios públicos enterarse de que concurren
de estas tres condiciones en una determinada vivienda.
Cargas de prueba
en cabeza de los usuarios del servicio público. Presunciones a favor de quienes
estén clasificados en el nivel uno del Sisben
12. Todo aquel
que pretenda la protección de su derecho fundamental al consumo de agua potable
debe prestar una contribución a la empresa de servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, puede decirse que todo usuario, si pretende que no se le
suspenda el servicio público de acueducto, tiene al menos la carga de probarle
a la empresa de servicios públicos que en su caso están presentes las
siguientes tres condiciones: primero, que la suspensión recaería
sobre un sujeto de especial protección constitucional, segundo, que de
esa suspensión podría desconocer sus derechos fundamentales y, tercero,
que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables
e incontrolables.
13. No obstante,
los usuarios clasificados en el nivel uno del SISBEN sólo deben probar la
primera condición, porque la presencia de las otras dos se presume. Lo
cual quiere decir que si un usuario perteneciente al SISBEN uno es notificado
de que va a serle suspendido su servicio de acueducto, puede evitar la
desconexión si prueba que esta última recaería sobre un sujeto de especial
protección constitucional. En su caso se presume que la desconexión apareja el
desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las
obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias no imputables a
su voluntad propia o a la de sus acudientes, pues regularmente quienes son
clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante
precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso
–algunas veces- de indigencia.
14. Así, la
Corte invierte la carga de la prueba a favor de quienes atraviesan por situaciones
de notoria pobreza y que, por sus condiciones personales (físicas, mentales) o
económicas, “se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta” (art.
13, C.P.). En esto, la Corte obra movida, cuando menos, por tres razones. La
primera es que la capacidad de una persona en condiciones relevantes de
pobreza, que además es o debe cuidar de un sujeto de especial protección
constitucional, es inferior a la que suele tener una empresa de servicios públicos,
y la Corte Constitucional ha enfatizado en que, dentro del proceso de tutela,
la regla de distribución de cargas no responde a la fórmula ‘quien alega
debe probar’, sino a otra distinta: ‘quien puede debe probar’.[32]
La segunda razón
es que hay certeza de la interferencia en el derecho prima facie a
acceder a cantidades suficientes de agua potable, que tienen los sujetos de
especial protección constitucional. La tercera es que el grado de
representatividad y participación democrática con el cual actúa una empresa de
servicios públicos es prácticamente nulo, y por lo tanto debe exigírsele que la
afectaciones ciertas que producen sus actuaciones, en los derechos de sujetos
en condiciones de debilidad manifiesta, estén debidamente justificados
(empírica y argumentativamente).[33]
15. Por tanto, las
empresas de servicios públicos sólo podrían suspender el servicio público
cuando no se satisfagan esas cargas, o cuando se satisfagan formalmente pero la
empresa logre demostrar lo contrario, o cuando aduzca y pruebe una causa lo
suficientemente poderosa que justifique la desconexión.[34] En
cambio, cuando concurran estas tres condiciones y la empresa no logre
justificar poderosamente la suspensión, entonces está obligada por la
Constitución a abstenerse de suspender el servicio público de acueducto.
Lo que puede hacer es, entonces, como lo señaló la Corte Constitucional en la
sentencia T-546 de 2009, “cambiar la forma en que se suministra el
servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e
indispensables, en este caso, de agua potable”.
En este caso, la
Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá les violó a los hijos de Ilce Ana
Garavito su derecho al consumo de agua potable
16. A juicio de la
Sala, en este caso concurrían las tres condiciones indispensables para evitar
la desconexión del servicio público de acueducto.
En efecto, está
´presente la primera condición, toda vez que la desconexión se produjo en una vivienda donde habitan cuatro
sujetos de especial protección constitucional. Para empezar, la peticionaria
tiene tres hijos menores de edad: Viviana Andrea de doce (12) años, Yeny
Alexandra de (10) años, David Santiago Moreno Garavito de (6) años. Pero,
además, tiene un hijo de veinte (20) años, Ómar Danilo, quien padece –según su
médico- una “grave” enfermedad congénita denominada ‘mielomeningocele’.
Esta última altera su capacidad para controlar voluntariamente la micción y el
esfínter anal, y le exige someterse diariamente en su casa a un tratamiento con
cantidades suficientes de agua potable. Por otra parte, dado que la señora Ilce
Ana Garavito pertenece al nivel uno de SISBEN, deben presumirse las otras dos
condiciones; es decir, segundo, que esa suspensión podría desconocer los
derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional y, tercero,
que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables
e incontrolables. Por tanto, la Corte Constitucional considera que les violó su
derecho fundamental al consumo de agua potable, a los sujetos de especial
protección que viven al amparo de la tutelante.
17. Así las cosas, la Corporación
procederá a revocar el fallo expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Fusagasugá el dos (02) de julio de dos mil diez (2010), el cual a su vez
confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el diez
(10) de agosto de dos mil diez (2010). En consecuencia, tutelará el derecho al
agua potable de Viviana Andrea, Yeny Alexandra, David Santiago y Ómar Danilo
Moreno Garavito. Para protegerlo, la Sala reiterará las órdenes adoptadas por
esta Corte en las sentencias T-740 de 2011[35] y T-928 de 2011.[36]
En consecuencia, le ordenará a la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá
i.
que
en el perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público
domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante Ilce Ana Garavito
Velasco con sus hijos Ómar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David
Santiago Moreno Garavito. Asimismo;
ii.
que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación
de esta sentencia, si así lo considera, adelante los trámites necesarios para
llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que ésta pueda responder
por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes
con la situación económica de la actora, de manera que no se afecte su mínimo
vital ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago
actual.
iii.
que en caso de que la accionante manifieste y pruebe no
contar con los recursos económicos para sufragar la deuda, proceda a instalar
un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita la peticionaria con su familia. El
costo de ésta cantidad de líquido deberá ser asumido por la actora y, en todo
caso para el cobro del mismo se deberá tener en cuenta su capacidad de pago, de
manera que se le brinde a la señora Bermúdez la posibilidad de pagar en cuotas
flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las
cuentas de facturación.
iv.
que se abstenga de suspender completamente el suministro de agua
potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la
presente sentencia, aun en los casos de incumplimiento en el pago de sus
servicios públicos.
Finalmente,
ordenará enviarle una copia de la presente providencia a la Personería
Municipal de Fusagasugá, y al Defensor del Pueblo de Cundinamarca, para que
acompañen a la señora Ilce Ana Garavito Velasco, y a sus hijos, en la defensa
de los derechos que les garantiza la Constitución.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para
decidir el presente asunto.
Segundo.- REVOCAR el fallo
expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá el dos (02) de
julio de dos mil diez (2010), el cual a su vez confirmó el proferido por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el diez (10) de agosto de dos mil
diez (2010). En consecuencia, TUTELAR el derecho al agua potable de
Viviana Andrea, Yeny Alexandra, David Santiago y Ómar Danilo Moreno Garavito.
Tercero.- ORDENAR
al
Representante legal de las Empresas Públicas de Fusagasugá ‘Emserfusa’
i.
que
en el perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público
domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante Ilce Ana Garavito
Velasco con sus hijos Ómar Danilo, Viviana Andrea, Yeny Alexandra y David
Santiago Moreno Garavito.
ii.
que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación
de esta sentencia, si así lo considera, adelante los trámites necesarios para
llegar a un acuerdo de pago con la actora a fin de que ésta pueda responder por
su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con
la situación económica de la actora, de manera que no se afecte su mínimo vital
ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.
iii.
que en caso de que la accionante manifieste y pruebe no
contar con los recursos económicos para sufragar la deuda, proceda a instalar
un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita con su familia. El costo de esta
cantidad de líquido deberá ser asumido por la actora y, en todo caso para el
cobro del suministro se deberá tener en cuenta su capacidad de pago, de manera
que se le brinde a la señora Garavito la posibilidad de pagar en cuotas
flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las
cuentas de facturación.
iv.
que se abstenga de suspender completamente el suministro de agua
potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la
presente sentencia, aun en los casos de incumplimiento en el pago de sus
servicios públicos.
Cuarto.- ENVIAR, por intermedio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente
providencia a la Personería Municipal de Fusagasugá y al Defensor del Pueblo de
Cundinamarca, para que acompañen a la señora Ilce Ana Garavito Velasco, y a
sus hijos, en la defensa de los derechos que les garantiza la Constitución.
Quinto.- El desacato a
lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
con permiso
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En la revisión
de los fallos proferidos, en primer instancia, por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Fusagasugá el dos (02) de julio de dos mil diez (2010) y, en
segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el diez
(10) de agosto de dos mil diez (2010). La acción de tutelan fue presentada por
Ilce Ana Garavito Velasco, a nombre de sus hijos Ómar Danilo, Viviana Andrea,
Yeny Alexandra y David Santiago Moreno Garavito, contra la Empresa de servicios públicos de Fusagasugá “EMSERFUSA”. Los fallos fueron escogidos para
revisión por la Sala de Selección Número nueve, mediante auto proferido el
veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
[2] Folio 3. Cuaderno principal.
[3] Folio 3. Cuaderno principal.
[4] Folio 3. Cuaderno principal.
[5] En específico, la siguiente fue la medida
provisional: “[p]rimero.-
ORDENAR PROVISIONALMENTE a la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá –Emserfusa ESP- que
inicie los trámites indispensables para que, a partir de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, empiece a
suministrarle sin interrupción al señor Ómar Danilo Moreno Garavito, quien reside en la Calle 3 No. 9-29 del Barrio Olaya de Fusagasugá y puede ubicarse en el número telefónico
3134917706, no menos
de cincuenta (50) litros de agua diaria. Esas cantidades podrán cobrársele, de
acuerdo con los precios estándares del contrato de condiciones uniformes, a su
acudiente. Si no tuviere dinero para cancelar en tiempo el costo del
suministro, deberá permitírsele pagarlo bajo plazos amplios y flexibles. Esta
orden estará vigente hasta que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional dicte sentencia en
el presente proceso”.
[6] Folio 120. Cuaderno de revisión.
[7] Folio 120. Cuaderno de revisión.
[8] Folios 120 y s. Cuaderno de
revisión.
[9] Folio 120. Cuaderno de revisión.
[10] Folio 129. Cuaderno de revisión.
[11] Folio 130. Cuaderno de revisión.
[12] Folios 105 y 106. Cuaderno de
revisión.
[13] Sentencia T-717 de 2010. En esa
oportunidad, al examinar si la suspensión del servicio de acueducto en una
vivienda había sido inconstitucional, la Corte Constitu cional reconoció que, por lo menos, era una interferencia en el derecho al
consumo de agua potable. Dijo, en específico que “las acciones encaminadas a
racionalizar, suspender o desconectar el servicio público de acueducto a una
vivienda suponen una interferencia en los derechos fundamentales de quienes
habitan en ella, pues se supone que es de él –especialmente en las urbes- de
donde se abastecen para alimentarse y asearse con regularidad”.
[14] Sentencia T-881 de 2002 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett). En esa providencia, la Corte evaluaba la constitucionalidad de la suspensión de un servicio público en un
establecimiento carcelario y penitenciario, por incumplimiento en el pago de
las facturas por consumo. La Corte, pese a que tuteló los derechos de los
reclusos, puso de presente la importancia que tiene el pago de las obligaciones
contractuales de servicios públicos, para garantizar la prestación eficiente de
los mismos a los demás usuarios. En específico dijo que “el pago de
las facturas correspondientes a la prestación de los servicios públicos por
parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango
constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende […] la prestación
efectiva de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio
nacional”.
[15] Sentencia T-881 de 2002 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett), antes citada. La Corte señaló que “en el caso […] de los servicios públicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su
prestación efectiva, depende en buena medida del cabal funcionamiento de los
mecanismos de solidaridad. En consecuencia, el deber de cumplir con las
obligaciones contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones
uniformes o de contratos de prestación de servicios públicos, […] por la
importancia del servicio y la condición sistémica que impone la lógica de la
solidaridad, abandona su carácter de deber o de obligación puramente
contractual, para elevarse a una obligación de rango constitucional, en virtud
del principio de solidaridad”.
[16] Sentencia T-1016 de 1999 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión estudiaba si un propietario que no era
consumidor de servicios públicos domiciliarios, debía responder solidariamente
por las deudas contraídas por el arrendatario o tenedor del bien inmueble, aún
en los casos en que la empresa de servicios públicos domiciliarios hubiera
incumplido su deber de suspender el servicio en las condiciones establecidas
por la ley (incumplimiento de dos períodos consecutivos de facturación). La Corte consideró que el deber de suspender los servicios en esa hipótesis era imperativo, en
tanto se convertía en la “garantía [que] tiene por fin proteger a los
propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los
arrendatarios”.
[17] C-150 de 2003 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería y SVP Alfredo Beltrán Sierra y Clara
Inés Vargas Hernández)
[18] En la sentencia T-485 de 2001
(MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que
sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual
manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos
de defensa del usuario en sede de la empresa.
[19] En la sentencia T-881 de 2002
(MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que "contra el acto de
suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de
reposición, y de apelación".
[20] Sobre este punto, ver la
sentencia T-1108 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), donde se desarrolló
ampliamente el tema.
[21] Sobre este punto, ver la
sentencia T-730 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Sobre este punto, pueden
consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de
1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), respecto de cárceles; la sentencia T-380
de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios públicos; y la
sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), respecto de
hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad
ciudadana.
[23] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[24] En la sentencia T-485 de 2001
(MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que
sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual
manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos
de defensa del usuario en sede de la empresa.
[25] En la sentencia T-881 de 2002
(MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que "contra el acto de
suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de
reposición, y de apelación".
[26] Sobre este punto, ver la
sentencia T-1108 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), donde se desarrolló
ampliamente el tema.
[27] Sobre este punto, ver la
sentencia T-730 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[28] Sentencia C-150 de 2003 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), ya citada.
[29] Sentencia T-546
de 2009. En esa oportunidad, al resolver la constitucionalidad de una
suspensión del servicio de acueducto en una vivienda donde residían dos
menores, la Corte Constitucional consideró que toda desconexión temporal del
servicio de agua potable era inconstitucional si, entre otras condiciones, se
advierte que “el incumplimiento [de las obligaciones facturadas] es
involuntario u obedece a una fuerza insuperable”.
[30] (MP. Jaime Araújo Rentería).
[31] Sentencia T-270
(MP. Jaime Araújo Rentería). Un caso similar, en lo relevante, decidió la Corte en la sentencia T-546 de 2009.
[32] Y la Corte, en otras ocasiones, ha trasladado la carga de la prueba en función de quién está
capacitado para probar un determinado hecho. Por ejemplo, en la sentencia
T-741 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en un caso en el cual se
discutía si un miembro de las Fuerzas Militares había sido sometido a tratos
crueles e inhumanos, la Corte manifestó que no le incumbía al tutelante probar
ciertos hechos que lo llevaban a acusar a algunos de sus miembros de haberlo
torturado, porque la regla de distribución de cargas estaba sujeta a
alteraciones en función de las especiales circunstancias de debilidad del
accionante, en relación con el demandado, y de hecho dijo que “en materia de
tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar
debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección
de los derechos”. Véase, además, la sentencia T-131 de 2007 (MP. Humberto
Sierra Porto).
[33] Sentencia T-717 de 2010. Antes
citada.
[34] En el derecho
extranjero, una carga de justificación similar fue avanzada en el caso
sudafricano Residents of Bon Vista Mansions vs Southern Metropolitan Local
Council. Sobre esta y otras decisiones relacionadas con el derecho a no
ser desconectado del acueducto, puede verse el artículo de Kidd, Michael:
“Not a drop to drink: disconnection of water services for non-payment and the
right of acces to water”, en South African Journal on Human Rights, Vol
20, Issue 1, 2004, pp. 119-137. Sobre su plausibilidad en términos de garantía
de los derechos humanos, puede verse el Informe del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de
las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el
acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos
internacionales de derechos humanos, A/HRC/6/3, 16 de agosto de 2007. Además, verse la nota editorial “What price for the
priceless: implementing the justiciability of the right to water”, en Harvard
Law Review, Vol 120, Issue 4, Febuary 2007, pp. 1067 -1088 (Trad. libre del título: “El precio de lo
inapreciable: implementando la justiciabilidad del derecho al agua”).Además, el artículo sudafricano de N. Gabru: “Some
comments on water rights in South Africa”, en Potchefstroom Electronic Law
Journal, Vol. 8, Issue 1, 2005, pp. 1-34 (Trad. libre del título: “Algunos comentarios
sobre el derecho al agua en Sudáfrica”).
[35] (MP. Humberto Sierra Porto).
[36] (MP. Luis
Ernesto Vargas Silva). En esta última, la Corporación agrupó las órdenes que en esta ocasión la Sala reitera. Dispuso: “Primero-.
LEVANTAR la suspensión de términos decretada. || Segundo-. REVOCAR la
sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en única
instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo pedido por
Sandra Mildrey Bermúdez Hernández, para proteger sus derechos a la vida, la
salud, a la integridad física, a una vida en condiciones dignas y, los derechos
de los niños. || Tercero-. ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín,
que en el perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el
inmueble en el que reside la accionante, ubicado en la ciudad de Medellín. || Cuarto-.
ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín, que en el término de los 5
días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites
necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que ésta
pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán
plazos acordes con la situación económica de la actora, de manera que no se
afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su
capacidad de pago actual. || En caso de que la accionante manifieste y
pruebe que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda,
Empresas Públicas de Medellín deberá proceder a instalar un reductor de flujo
que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble
que habita la misma. El costo de ésta cantidad de líquido deberá ser asumido
por la actora y, en todo caso para el cobro del mismo se deberá tener en cuenta
su capacidad de pago, de manera que se le brinde a la señora Bermúdez la
posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de
garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturación. || Sin embargo,
se ADVIERTE a Empresas Públicas de Medellín, que bajo ninguna
circunstancia, incluyendo el incumplimiento de nuevos periodos de facturación,
podrá suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de
acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. || Quinto-.
ORDENAR a la Personería Municipal de Medellín y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia prestar a la peticionaria toda la colaboración y
asesoría que la protección de sus derechos fundamentales requiera.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.