T-471-10
Sentencia T-471/10
Sentencia T-471/10
DERECHO A LA
SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental/DERECHO
A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo
tiempo un servicio público
ACCESO A
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Procedencia excepcional
de la acción de tutela para su reclamo
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia general reembolso de dineros por asunción de gastos
médicos
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del actor
Referencia:
expediente T-2542501
Acción de
tutela interpuesta por Sofía Rubio Durán contra la Nueva EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos
33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por Juzgado Cuarenta Civil del
Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Sofía Rubio
Durán mediante apoderado, en contra de la Nueva EPS.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Sofía Rubio Durán, el día 9 de diciembre de 2009, interpone
acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar que se le están
vulnerando sus derechos a la salud en conexidad con la vida e integridad
personal, e igualdad.
1.
Hechos Relevantes.
1.1.
La señora Sofía Rubio Durán está afiliada a la Empresa Promotora Salud
Nueva EPS. Nació el 12 de enero de 1959, por lo que a la fecha tiene 51 años.
1.2.
Comenta que se encuentra afiliada en calidad de cotizante y que desde
hace 24 años comenzó a presentar complicaciones de salud que se han agravado
como consecuencia de la edad y el paso del tiempo.
1.3.
Aduce que le fue diagnosticada la compleja enfermedad de artritis
rematoidea deformante con múltiples deformidades en pies y manos, lo cual ha
ocasionado adicionalmente el reemplazo de cadera, osteoporosis severa, fractura
por aplastamiento patológica de L4, L5, subluxación C1, y cambios degenerativos
en toda la columna cervical.
1.4.
Manifiesta, además, que su médico tratante, la Dra. Mary Fonseca,
neurocirujana adscrita a la Nueva EPS, advierte de su grave estado de salud y
sugiere que tenga una cama para columna y una silla de ruedas con soporte
cefálico para evitar un trauma cervical.
1.5.
Afirma que en razón a que habían sido ordenadas tanto la cama como la
silla de ruedas, no se realizó ninguna citación al Comité Técnico Científico,
establecido legalmente en la estructura interna administrativa de las entidades
prestadoras del servicio de salud, constituyéndose tal actuación en negligencia
por parte de la Nueva EPS, debido a que dejaron al azar su estado de salud.
1.6.
Indica la accionante que también otro médico adscrito a la Nueva EPS, le
reiteró su grave diagnóstico y le formuló la utilización de la cama eléctrica
pero de manera verbal.
1.7.
El día 10 de agosto de 2007, por recomendación y sugerencia del médico
fisiatra, igualmente adscrito a la Nueva EPS, la accionante celebró un contrato
de arrendamiento con LOCATEL para la renta de una cama eléctrica, adjuntando el
respectivo pagaré y la firma a ruego por la imposibilidad de firmar, pues su
patología se lo impedía.
1.8.
El contrato de arrendamiento se estipuló por un valor de $ 319.000
mensuales, suma que desde la fecha hasta ahora no ha podido cancelar por no
tener dinero suficiente para hacerlo, pues es una persona pensionada que
devenga $ 313.578 mensuales netos, con las deducciones que se le hacen a su
pensión, lo cual le alcanza solamente para costear los gastos de alimentación y
necesidades mínimas vitales que demanda un ser humano.
1.9.
Aduce que a 15 de octubre de 2009 la deuda por la renta de la cama
eléctrica asciende a ocho millones ciento cuarenta y cinco mil ciento treinta y
cuatro pesos ($ 8.145.134).
1.10. Resalta
que debido a las reiteradas negativas y omisiones de los médicos adscritos a la
Nueva EPS, que no formulaban tales insumos médicos, por estar prohibido so pena
de correr riesgo la estabilidad laboral de tales profesionales, se vio obligada
a efectuar el contrato de arrendamiento.
1.11. En
consecuencia la accionante solicita: (i) que con base a su delicada situación y
a la imposibilidad de sufragar los gastos, se cubra por parte de la Nueva EPS
la totalidad de la deuda por arrendamiento de la cama eléctrica debido a que
este se convierte en un insumo vital y necesario para continuar viviendo en
condiciones dignas; (ii) que la Nueva EPS brinde una atención médica
integral y realice una hospitalización domiciliaria, debido a que le es
imposible desplazarse a algún centro médico ya que su solicitud se lleva
tramitando mas de un año, sin obtener respuesta; (iii) en caso de no
poderse resolver tales peticiones, solicita le sea entregada de parte de la EPS
la respectiva negación para poder acudir ante la Superintendencia de salud, que
expidió la resolución núm. 21 de 2005, en la que se exige a los empleados del
sector salud diligenciar la negación de los servicios.
2.
Respuesta de la entidad demandada y una de las entidades vinculadas
para brindar concepto
2.1 La Nueva
EPS, mediante oficio adiado el 3 de noviembre de 2009, dando respuesta al
derecho de petición interpuesto por la accionante el 22 de octubre del mismo
año, manifiesta que los servicios de cama eléctrica y silla de ruedas
solicitados, están considerados como no POS y por tal razón aconsejan radicar
la solicitud por medio del Comité Técnico Científico, teniendo en cuenta los
requisitos necesarios para acceder al procedimiento.
Adicionalmente,
aduce que con relación al cubrimiento de la deuda con Locatel del préstamo de
la cama eléctrica, éste no puede ser cubierto en razón a que tal servicio no
fue solicitado ni existió reporte alguno ante la Nueva EPS. Sin embargo, en
relación con la autorización médica domiciliaria, se anuncia que desde el 22 de
octubre de 2009 se generó la autorización para poder definir si la señora Sofía
Rubio cumple con los criterios necesarios para ser incluida en el plan de
atención médica en casa.
2.2 Dentro
del trámite de la acción de tutela, la Nueva EPS manifiesta que se han asumido
desde la afiliación de la señora Sofía Rubio todos los requerimientos y
servicios médicos con ocasión a la patología que presenta.
Señala que la
agente oficiosa de la accionante interpuso la acción de tutela con el fin de
que se le ordene a la Nueva EPS el pago del valor total de la renta de la cama
eléctrica que la paciente rentó con Locatel desde agosto de 2007, así como la
atención integral que requiere.
Comenta que
la petente aparece registrada como afiliada en calidad de cotizante activa,
reportando un ingreso base de cotización de $ 497.000; manifiesta además que
luego de verificar en el sistema integral de autorizaciones se observa que a la
paciente le fueron aprobados recientemente: (i) autorización de servicios núm.
6034527, del día 2 de diciembre de 2009, para atención mensual domiciliaria
para paciente crónico y/o Terminal; (ii) autorización de servicio núm. 5766563,
del día 17 de noviembre de 2009, para atención y visita domiciliaria por
fisioterapia; (iii) autorización de servicios 5766502, del día 17 de noviembre
de 2009, para atención mensual domiciliaria paciente crónico y/o terminal; (iv)
autorización de servicios núm. 5407049, del día 22 de octubre de 2009, para
atención mensual domiciliaria de paciente crónico y/o Terminal; y (v)
autorización de servicios núm. 4556360, del día 21 de agosto de 2009, para
consulta de urgencias por medicina general.
Resalta que
jamás se le ha negado la prestación de los servicios requeridos por la paciente
y que respecto al pago del arriendo de la cama eléctrica de la usuaria, nunca
se hizo la solicitud al Comité Técnico Científico ni fue ordenado por algún
galeno tratante de la EPS. Por tanto, según lo manifestado por la Corte
Constitucional, no corresponde el pago de dicha obligación a la Entidad
Prestadora de Salud.
2.3 La
Superintendencia Nacional de Salud, mediante concepto núm. 8025-1-0585154,
aclara que la cama eléctrica no se encuentra dentro de las coberturas del Plan
Obligatorio de Salud, y por lo tanto la Entidad administradora no se encuentra
en la obligación de suministrarla.
En cuanto al
valor del arriendo de la cama eléctrica, señala que tal contrato de
arrendamiento de bien inmueble tiene una naturaleza que se rige por las reglas
del derecho privado en la medida en que es consensual y bilateral.
3.
Decisión objeto de Revisión
El Juzgado cuarenta
civil del circuito de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2009, negó
el amparo solicitado argumentando que el médico tratante simplemente sugirió
tener entre otros implementos una cama para columna, y en desarrollo de tal
recomendación la paciente celebró un contrato de arrendamiento con Locatel.
En esa
medida, la recomendación o sugerencia no constituye la órden médica. Por tanto,
ante la ausencia de una órden médica no concede la protección.
4. Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Sofía Rubio
Durán.
·
Fotocopia del carné de afiliada a la Nueva EPS de la señora Sofía
Rubio Durán.
·
Fórmula médica emitida por la Dra. Mary Fonseca, neurocirujana
adscrita a Colsubsidio en convenio con la Nueva EPS, en la que se describe que
la señora Sofía Rubio Durán “presenta artritis reumatoidea deformante con
múltiples deformidades en manos y pies, incapacidad para la marcha, secundario
a reemplazo de cadera y osteoporosis severa, fractura por aplastamiento patológica
de L4, L5 subluxación C1 cambios degenerativos de toda la columna cervical. Por
lo anterior se sugiere que tenga cama para columna y silla de ruedas con
soporte encefálico evitando trauma cervical.”
·
Copia de la historia clínica de la señora Sofía Rubio Durán.
·
Copia del contrato de arrendamiento de la cama eléctrica mas
colchón, celebrado entre la señora Sofía Rubio Durán y Locatel Colombia con un
pagaré en blanco firmada a ruego por la accionante.
·
Copia de una cuenta de cobro emitida por Locatel en el que se
corrobora que la señora Sofía Rubio Durán debe la suma de ocho millones ciento
cuarenta y cinco mil ciento treinta y cuatro pesos ($8.145.134) por concepto de
alquiler de equipo médico.
·
Comprobante de pago a pensionados, con fecha de abril de 2009 a
nombre de la señora Sofía Rubio Durán, por la suma $ 536,851 con un total neto
a pagar de $ 313.578
·
Solicitud dirigida a la Nueva EPS de parte de la accionante, en
la que se requiere la cama eléctrica y la silla de ruedas radicada el 22 de
octubre de 2009.
·
Respuesta del derecho de petición por parte de la Nueva EPS, con
fecha del 3 de noviembre de 2009, en la cual se niega el pago de la obligación
contraída por la accionante con Locatel por concepto de arrendamiento de equipo
médico.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto
previo: Carencia actual de objeto. Reiteración de Jurisprudencia[1]
2. La Sala advierte que durante
el trámite de revisión de ésta Corporación, mediante constancia allegada vía
fax el día 31 de mayo de 2010, de parte de la Nueva EPS, se certifica que la
señora Sofía Rubio Durán, fue retirada del servicio a partir del 11 de febrero
de 2010, a causa de su fallecimiento. Por tanto, se configura la carencia
actual de objeto.
2.2 La acción de tutela fue
consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, con la
finalidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas
las personas, en igualdad de condiciones. Sin embargo, hay ocasiones en las que
el supuesto fáctico que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea
(i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el
transcurso del mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta
Corporación[2]
En éste último caso se ha establecido
que la acción de tutela se torna improcedente por no existir un objeto jurídico
sobre el cual proveer[3], sin que por ello pueda
proferir un fallo inhibitorio.[4] En tal sentido, la Corte
Constitucional ha dispuesto que en las hipótesis en las que se presente el
fenómeno de carencia actual de objeto, deberá proferirse un fallo de fondo, en
el que se desarrollen dos aspectos:
(i)
Se analice si existió o no una vulneración de los derechos fundamentales
cuya protección se solicita.
(ii)
Se determine el alcance de tal vulneración, con base en las pruebas
allegadas al proceso.
De acuerdo a
lo anterior, cuando en el trámite de revisión se infiera que el juez de
instancia ha debido negar o conceder el amparo solicitado debe procederse a revocar
la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de
objeto, porque no se puede confirmar un fallo contradictorio con lo consagrado
en el ordenamiento superior.[5]
En suma, el fenómeno de la
carencia actual de objeto se presenta cuando los motivos que generan la
interposición de la acción de tutela cesan por cualquier causa, perdiendo así
su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual fallar.
Sin embargo, ello no es
impedimento para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en
sede de revisión, entre a analizar la juricidad del proveído comparándolo con el
ordenamiento constitucional y con la interpretación que para tal efecto se haya
realizado y, si es del caso, haga una declaración jurídica sobre la materia
objeto de estudio, es decir, revoque el fallo sub examine, sin impartir
orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que generó la acción.[6]
No obstante, a pesar de no
emitir ninguna orden, la Corte entrará a estudiar de fondo el caso sub exámine
para determinar si hubo una vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante.
3. Planteamiento del
problema jurídico.
Conforme a la
situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es
procedente la acción de tutela para reclamar el reembolso del valor de un
servicio, contra una EPS, cuando tal servicio no fue ordenado por un médico
tratante.
Para
resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas:
(i) Protección del derecho fundamental a la salud, (ii) procedencia
excepcional de la tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el
POS, y como último, se entrará a analizar el caso concreto.
4. Protección
del derecho fundamental a la salud[7].
Reiteración de jurisprudencia
4.1 La Constitución Política
consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina
que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser
prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley[8].
4.2 La Corte Constitucional en
principio diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de
los de contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que el derecho a la
salud, para ser amparado por vía de tutela debía tener conexidad con el
derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se
protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los
niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el
ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
4.3 Desde la sentencia T-858 de
2003 la Corte Constitucional refiere las dimensiones de amparo de este derecho,
para lo cual precisó lo siguiente:
“(…)En abundante jurisprudencia esta Corporación ha
señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud,
como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el
tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de
constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de
acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya
organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación
de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de
satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según
dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido,
como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el
diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio
público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución
de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el
artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es
protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el
particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a
la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por
vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se
ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a
su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del
texto original).
Esta
corporación ha establecido que el derecho a la salud posee una doble
connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio
público. En tal razón se ha considerado que:
“en materia de amparo del derecho fundamental a la
salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y
reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias
en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los
requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción
pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su
derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se
encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la
negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
(POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención
Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados
con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la
tutela para lograr su protección”[9].
Lo anterior quiere decir que procede el amparo en
sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier
persona que así lo requiera[10]. En
tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado,
además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar
cumplimiento al principio de continuidad[11],
que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin
que sea admisible su interrupción sin la debida justificación constitucional.
5. Procedencia
excepcional de la tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el
POS.[12] Reiteración de
jurisprudencia.
El derecho a
la salud en principio es exigible sólo respecto de los contenidos del POS, con
sus limitaciones y exclusiones en cuanto a los servicios, definidos por el
mismo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y reguladas en los
artículos 10° del Decreto 806 de 1998 y 18 de la Resolución 5261 de 1994, con
el fin de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia.
En efecto,
estas limitaciones excluyen lo que no tenga “por objeto contribuir al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad”, esto es, lo considerado
como: (i) cosmético, (ii) estético y (iii) suntuario, o resulte de
complicaciones de estos procedimientos. También estarán excluidos los
tratamientos experimentales o no aceptados por las organizaciones científicas.
En el
artículo 86 superior se encuentra que una de las características esenciales de
la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad. Tal y
como se ha establecido jurisprudencialmente[13], dicho carácter parte de
una premisa fundamental según la cual la totalidad del ordenamiento jurídico se
encuentra orientado a la promoción y respeto de los derechos fundamentales, lo
cual hace concluir que las diferentes acciones judiciales y procedimientos
administrativos constituyen mecanismos válidos para demandar el amparo de un
determinado derecho fundamental cuando se vea vulnerado o amenazado
De acuerdo a
lo anterior, se observa que el ordenamiento colombiano, atribuye a la acción
de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los
ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no
existan otros mecanismos judiciales expeditos para reclamar la reparación de la
vulneración padecida.
Empero, el
texto constitucional estableció una excepción cuyo alcance ha sido precisado
con detalle por la jurisprudencia constitucional[14],
que permite el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para
remediar la vulneración de un derecho fundamental, a pesar de la existencia de
mecanismos judiciales alternativos, en estos casos se reclama del medio
judicial ordinario idoneidad y eficacia de cara a la urgencia de brindar
protección a los derechos que se encuentran bajo amenaza.
Al respecto, por ejemplo, en sentencia T-175 de 1997 la Corte señaló
que “la labor de comparación que debe ser adelantada por el juez de tutela a
la hora de evaluar la procedibilidad de la acción en estos eventos debe
considerar la equivalencia del mecanismo alternativo propuesto en cuanto a la
producción de efectos oportunos y eficaces, lo cual devela el interés de
asegurar que tales medidas no sólo resulten idóneas desde el diseño
teórico-procedimental de las acciones, sino que, en la práctica, sean
igualmente aptas en términos comparativos con la acción de tutela”.
En cuanto a
la autorización de medicamentos o tratamientos no contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud, la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que
cuando en la aplicación de una norma del sistema general de la seguridad social
en salud se incurra en la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de
los afiliados o beneficiarios, se deberán omitir y dar atención directa a los mandatos
de orden constitucional (art. 4 Constitución Política).
Por tanto,
ésta corporación, para efectivizar la aplicación de los derechos fundamentales,
ha establecido que cuando una persona o su familia no cuentan con los recursos
propios para atender la enfermedad padecida, es el sistema general de
seguridad social el llamado a asumir los costos del tratamiento.
La jurisprudencia
constitucional ha fijado cuatro requisitos básicos que deben cumplirse con el
fin de proteger por vía de tutela el derecho fundamental a la salud y dar paso
a la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, a
saber”[15]:
i)
“que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos
amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad
física;
ii)
que el medicamento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la EPS. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el
servicio;
iii)
que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los
contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto
no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
iv)
que el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido.”
En cada caso el juez de tutela
deberá verificar que se cumplan estos presupuestos y una vez comprobados podrá
ordenar a la EPS correspondiente el suministro de los tratamientos,
medicamentos, o servicio adicional, necesarios para que se realice el
procedimiento médico solicitado.
Al respecto, en la
Sentencia T-760 de 2008 en uno de los casos bajo estudio, respecto a los
servicios NO POS se determinó lo siguiente:
“Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,
corresponde al médico tratante solicitar al Comité Técnico Científico la
autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio
de salud respectivo, es decir, realizar un trámite al interior del Sistema de
Salud (ver aparatado 4.4.4.). Una EPS viola el derecho a la salud de una
persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de
que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. Para la Corte ‘las EPS
no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el
cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega
servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó
un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su
derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”
“5.1.3.4. Es claro entonces que Colmédica EPS irrespetó
el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantizó el acceso
a un servicio que requería y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de
servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un
trámite interno”.
En tal sentido, se
denota claramente que cuando hay un servicio NO POS, necesario para garantizar
al paciente su derecho a la salud, se debe tramitar internamente ante el Comité
Técnico Científico lo más urgente posible para determinar la necesidad y luego
de esto autorizar y garantizar la prestación del servicio requerido
integralmente.
En cuanto al reembolso de dinero
por servicios requeridos por los pacientes y a la capacidad económica para
sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta Corporación ha
indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión ‘cuantitativa’
sino ‘cualitativa’, toda vez que depende de las condiciones
socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de
las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760
de 2008 también se señaló:
“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un
elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente
cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración,
pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[16]
Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no
cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso
anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio
de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la
persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y
cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,[17] o
un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de
los ingresos mensuales de la persona.[18]
Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo
costo es elevado pero si tenga capacidad económica para cancelar el valor de
los medicamentos.[19]”
En conclusión, deberá entonces
examinarse, en cada caso individualmente considerado, si el paciente cumple esas
condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado por la
Constitución, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la
salud, la vida y la integridad personal. Aunado a esto se deberá verificar si
fue ordenado tal servicio, medicamento o tratamiento por un médico adscrito a la
EPS, y por último verificarse si se encuentra o no dentro del POS, ya que de no
encontrarse y haber sido ordenado por el galeno adscrito deberá cumplir el procedimiento
de calificación de la necesidad mediante el Comité Técnico Científico.
6. Caso
Concreto
En el caso sub examine, la Sala recuerda
que durante el trámite de revisión de ésta Corporación, mediante constancia
allegada vía fax el día 31 de mayo de 2010, de parte de la Nueva EPS, se
certifica que la señora Sofía Rubio Durán, fue retirada del servicio a partir
del 11 de febrero de 2010, a causa de su fallecimiento. Por tanto, se configura
la carencia actual de objeto.
La accionante
padecía de artritis rematoidea deformante con múltiples deformidades en pies y
manos, una enfermedad muy complicada y dolorosa.
Según lo
manifestado por la accionante, debido a la sugerencia y recomendación de los
galenos tratantes, solicitó a Locatel mediante contrato de arrendamiento de
bien mueble, una cama eléctrica más colchón desde el 2007, sin que mediara una
orden prescrita por el médico adscrito.
El 9 de junio
de 2009 la neurocirujana Dra.Mary Fonseca, sugirió a la accionante tener una
cama para columna y silla de Ruedas con soporte cefálico, pero no se realizó ni
de parte de la accionante ni de parte de la EPS las gestiones para solicitar el
equipamiento médico ante el Comité Técnico Científico.
Por tal
razón, en este caso la Sala observa que debió haberse gestionado por parte de la
Nueva EPS la valoración de los implementos requeridos a fin de proporcionar, de
ser necesario, tales equipamientos. No obstante se debe hacer claridad, que la
entidad accionada en su oportunidad atendió las exigencias médicas requeridas
por el estado de salud de la actora, de manera que se torna improcedente esta
acción, en la medida en que no se vulneraron sus derechos fundamentales.
En cuanto al
pago de la deuda adquirida por la accionante por concepto de arrendamiento de
la cama eléctrica con Locatel, obtenida con anterioridad a la sugerencia
emitida por la galena tratante, no es un asunto a dirimir mediante tutela, ya
que a pesar de la situación económica en la que se encontraba la actora no se
cumplieron los requisitos necesarios para amparar tales tipos de erogaciones
económicas, máxime cuando se omitió el seguimiento del debido proceso y cuando
no es el juez constitucional el competente para dirimir tales asuntos, lo cual
afirma la improcedencia.
En tal sentido, la Sala considera que la acción de tutela
ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente como un
mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados
o amenazados, más no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen
contractual o económico. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de
cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades
constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios
que no le corresponden.
Finalmente, concluye la Sala que
la acción de tutela se torna improcedente por no existir un objeto jurídico
sobre el cual proveer. De tal manera, se declarará la carencia actual de
objeto y en consecuencia se confirmará el fallo proferido por el Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar
la carencia actual de objeto, en los términos explicados en la parte considerativa
de esta sentencia.
SEGUNDO. Confirmar
la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Sofía Rubio Durán contra la Nueva EPS.
LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y
adicionalmente al Fosyga para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Al respecto, confróntese entre otras las Sentencias: T-800 de 2009,
T-817 de 2009, T-825 de 2009, T-826 de 2009, T-829 de 2009, T-832 de 2009,
T-859 de 2009, T-922 de 2009, T-901 de 2009, T-915 de 2009, T-957 de 2009,
T-180 de 2010, T-083 de 2010, T-194 de 2010.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2007.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2007.
[4] Por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991
[5] Sobre el particular, esta Corporación en
Sentencia T-722 de 2003 precisó: “(i.) Así, pues, cuando el
fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los
jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran
en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de
ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo
revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia
y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia
de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la
materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
“(ii.)Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene
lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si
se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido
concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se
hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna.” (subrayado fuera del texto)
“Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a
las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha
debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo
vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda
instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del
actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se
infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el
hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden,
esta no tendría efecto...”.
[6] Al respecto confróntese Sentencias: , T-832 de
2009, T-859 de 2009, T-922 de 2009, T-901 de 2009, T-915 de 2009, T-957 de
2009, T- 180 de 2010, T- 083 de 2010, T-194 de 2010 T-163
de 2010.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de
2009, al respecto se señala: “Esta
Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008,
reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la
protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó
que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época
fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la
carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y
admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii)
advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran
en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños,
discapacitados, ancianos[7],
entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la
salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la
jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger
una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo
requiera.”
[8] El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe
basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe
prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación, así:
“a. EFICIENCIA. Es la mejor
utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…)
d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que
afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida
de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su
capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por
esta Ley; (…)
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007
[10] Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la
sentencia T-581 de 2007 donde esta corporación señala:“A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se
puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial
protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad,
pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que
se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y
suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de
garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de
un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser
protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”
[11] Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del
servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de
2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.
[12] Confróntese al respecto las Sentencias: T-774 de 2009 y T-163 de 2010,
proferidas por esta misma Sala.
[13] Sentencias T-279 de 1997, T-672 de 1998, T-858 de 2002, T-500 de 2002,
T-313 de 2005, T-951 de 2005, T-406 de 2005, T-313 de 2005, T-1007 de 2006
entre muchas otras.
[14] Sentencias T-1028 de 2006, T-968 de 2006, T-924 de 2006, T-923 de
2006, T-602 de 2006, T-595 de 2006, T-594 de 2006, T-583 de 2006.
[15] Sobre el punto se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1066
de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de
2004, T-065 de 2004.
[16] “Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2004. En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las
exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina
constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el
estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir
con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de
primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas, esta Sala
considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo
vital de la señora María Edilma Cuartas López.’”
[17] “Entre aquellas sentencias en las cuales la
jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes:
En la sentencia T-1066 de 2006, resolvió que una persona con ingresos mensuales
de 3’600.000 pesos no tenía la capacidad económica para
asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2’000.000
de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007, teniendo en cuenta que el
costo mensual del medicamento requerido ascendía a $3’200.000, la Corte
consideró que ‘(…) si bien los esposos… cuentan con un patrimonio liquido de
$390’000.000 e ingresos anuales por cerca de $75’000.000, lo cierto es que la
compra anual del medicamento generaría una reducción considerable en los
ingresos de este núcleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38’400.000,
es decir, más de la mitad de los ingresos anuales’.”
[18] “Así lo ha decidido la Corte Constitucional en
varias ocasiones. En la sentencia T-1083 de 2006, se consideró que una persona
con ingresos ha decidido en estos términos en varias ocasiones, entre otras en
las siguientes sentencias.”
[19] “En la sentencia T-984 de 2006 se tuteló el derecho de una persona a
acceder a un servicio notablemente costoso que requería y no podía pagar
(stents coronarios, por más de veinte millones de pesos), a la vez que se le
negó el derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en el POS,
pero cuyo costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el
accionante.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.