T-471-07
Sentencia T-710/06
Sentencia T-471/07
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del
POS
Referencia: expediente T-1535746
Accionante: Daniel Humberto Susunaga
Cometa.
Demandado: SOLSALUD EPS/ARS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete
(2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito (Huila), en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano
Daniel Humberto Susunaga Cometa contra SOLSALUD EPS/ARS.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor Daniel Humberto Susunaga Cometa presentó
acción de tutela en contra de SOLSALUD EPS/ARS, por considerar que esta entidad
vulneró su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la
vida, y a la dignidad humana.
2. Hechos relevantes.
2.1. El actor es una persona que reside en el
corregimiento de Bruselas, Vereda Kennedy, municipio de Pitalito y se desempeña
como agricultor.
2.2. El accionante se encuentra afiliado en el régimen
subsidiado de salud y clasificado en el nivel I.
2.2. Desde el día 1 de diciembre de 2005 se encuentra
afiliado a SOLSALUD EPS/ARS.
2.3. Informa que desde hace algún tiempo sufre fuertes
dolores e inflamación en los órganos externos del aparato reproductor
masculino, que no le permite trabajar ni llevar una vida normal.
2.4. Dice el petente que en el Hospital San Antonio de
Pitalito, el médico Urólogo, Dr. Alfredo Navas, le ordenó como parte del
tratamiento los medicamentos FLOXTAT de 400 mg y FLAGIL de 250 mg.
2.5. Expone que acudió a SOLSALUD EPS/ARS y solicitó
en forma verbal la entrega de los medicamentos, los cuales le fueron negados
por la funcionaria Fanny Muñoz Muñoz con fundamento en que éstos se encuentran
excluidos de la cobertura que se brinda a través del plan obligatorio de salud
del régimen subsidiado (POS-S).
2.6. Según la mencionada funcionaria, al accionante se
le informó que podía dirigirse
a la Secretaría de Salud Municipal y que ésta entidad se encargaría de hacer
los trámites correspondientes ante la Secretaría de Salud Departamental para lo
cual debía presentar una serie de documentos, tales como: Copia de la orden
médica, copia del carné, copia de la cédula, etc.[1].
2.7. Asevera el actor que no puso en práctica las
recomendaciones hechas por la mencionada funcionaria de la E.P.S demandada,
porque frente a sus dolencias dicho trámite le resulta muy dispendioso, por
ello prefirió acudir a la solicitud de amparo constitucional.
3. Fundamentos de la acción.
El demandante afirma que la determinación de la
EPS/ARS SOLSALUD de no suministrarle los medicamentos ordenados por el médico
tratante vulnera sus derechos a la salud en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida, y a la dignidad humana, ya que debido a su
padecimiento se ha visto afectado no solamente por los fuertes dolores que
padece sino por su imposibilidad de trabajar.
4. Pretensiones del demandante.
El accionante solicita al juez de tutela que le sean
amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a
la entidad accionada el suministro inmediato de los medicamentos prescritos, en
las dosis y por el tiempo indicado por el médico tratante.
5. Oposición a la demanda de tutela.
El Gerente Regional de SOLSALUD EPS/ARS, actuando en
representación de la entidad accionada, se pronunció dentro del proceso de la
referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con
fundamento en las siguientes razones:
- Argumenta que la entidad que representa no ha
violado ningún derecho fundamental del señor Susunaga Cometa, ya que se le han
prestado todos los servicios que ha requerido y que se encuentran dentro del
POS-S. Sin embargo, y respecto de los medicamentos solicitados -FLOXTAT de 400
000306 de 2005 mg y FLAGIL de 250 mg-, sostiene que éstos no se encuentran
incluidos en el Acuerdo 000306 de 2005 “Por medio del cual se define el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”. De igual forma, señala que
los servicios de urología, tampoco tienen cubrimiento dentro del POS-S.
- Afirma que para estos casos, los usuarios deben
dirigirse a la Secretaría de Salud de su municipio para que a su vez se realice
el trámite ante la Secretaría Departamental para el suministro de estos medicamentos.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Decisión única de instancia.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito,
mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007),
resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que el accionante aún no ha
agotado el procedimiento contemplado en el Acuerdo 000306 de 2005, según el
cual los usuarios, en estos casos, deben acudir a la Secretaría de Salud
Municipal con el fin de solicitar por escrito el suministro de los medicamentos
formulados.
2.
Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
3. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
a)
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía del señor Daniel Humberto Susunaga Cometa.
b)
Fotocopia del carné de
afiliación del señor Daniel Humberto Susunaga Cometa a la entidad SOLSALUD EPS/
ARS.
c)
Copia de la fórmula
expedida el 29 de agosto de 2006 por el Médico Urólogo, Dr. Alfredo Navas del
Hospital San Antonio de Pitalito, en la que prescribe al accionante los
medicamentos -FLOXTAT de 400 000306 de 2005 mg y FLAGIL de 250 mg.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes, se le atribuye a la entidad demandada la vulneración del derecho
a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, y a la
dignidad humana, como consecuencia de su negativa a suministrar los
medicamentos que el accionante requiere para el tratamiento de la patología
que actualmente padece.
Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar,
a la doctrina constitucional existente en relación con la naturaleza del
derecho a la salud y, en segundo término, a las reglas formuladas por la
jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la solicitud de
amparo constitucional en aquellos eventos en que se pide la protección de este
derecho, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el
caso concreto.
2.1. El derecho a la
salud como derecho fundamental y su protección mediante la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
En el artículo 49 del Texto Superior, correspondiente
al capítulo 2 del título II de la Constitución, referente a “LOS DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES” se encuentra consagrado el derecho a la
salud. Allí, el constituyente estableció que la atención en salud no sólo es un
derecho constitucional, sino también un servicio público a cargo del Estado,
razón por la cual, éste se encuentra comprometido con el deber de garantizar su
efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, de
acuerdo con los principios superiores de universalidad, eficiencia y
solidaridad.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y en atención al
carácter prestacional que lo caracteriza, la jurisprudencia reiterada de este
Tribunal ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no tiene prima
facie raigambre de derecho fundamental susceptible de ser protegido a
través del mecanismo de amparo constitucional, salvo en aquellos eventos en que
éste se encuentra en relación de conexidad con otro u otros derechos que sí
ostentan esa naturaleza jurídica, tales como la vida o a la integridad
personal. En este sentido, la Corte señaló:
“(...) si bien el derecho a la salud no es
en sí mismo un derecho fundamental[2], sí puede llegar a ser efectivamente
protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho
a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación
del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[3] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[4], en los eventos en que por conexidad, su
perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas[5]. Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos,
etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que
la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de
derecho fundamental”[6].
La Corte en Sentencia
T-211 de 2004[7],
tuvo la oportunidad de establecer el ámbito de protección de los derechos
fundamentales a la vida y a la dignidad humana, concluyendo que la solicitud de
amparo constitucional puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que
tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante
eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar
claramente la calidad de vida de las personas. Al respecto, la Corte ha
expresado:
Nuestro Estado Social de derecho se funda
en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe
garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el “merecimiento
de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale,
sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato
acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un
derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general
compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los
conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a
la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida
biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a
la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la
vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de
existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de
subsistencia”[8].
En similar sentido, esta Corporación[9] ha sostenido que la
noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad de existir o no,
sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en
que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse
tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo
que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho que al
hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida
de lo posible.[10]
Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el
derecho a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”[11]
En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y
salud más amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a
la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al
punto de sostener que la noción de Vida “supone un derecho constitucional
fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia
digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo
posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo,
un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que,
como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del
cuerpo y del espíritu”[12].
El ser humano, ha dicho la
jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas,
aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta válido pensar que esa
persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[13]
En esa misma línea se ha considerado, que
no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, sino todo aquello que la [haga] insoportable y
hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no
solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional
señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[14]
Conforme a los anteriores parámetros, la
jurisprudencia ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud -en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal-
se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar
el servicio de salud decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro
de algún medicamento, con fundamento en razones de tipo contractual o legal,
que se derivan en desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de
los mencionados derechos. De ahí que, en estos eventos, el afectado puede
acudir a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los
derechos que considera conculcados.
2.2. Inaplicación de las
normas de exclusión establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado, POS-S. Reglas jurisprudenciales.
- Si bien la jurisprudencia ha establecido que el
mecanismo de amparo constitucional es procedente para solicitar la protección
del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra en conexidad con
otro u otros derechos fundamentales, tales como la vida o a la integridad
personal, dicha protección exige la verificación y el cumplimiento de un
conjunto de presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional para
permitir la viabilidad de la acción de tutela ante la negativa de una entidad encargada
de la prestación del servicio de salud de brindar la atención médica requerida[15], derivada de las
exclusiones que frente a sus servicios se prevén en el POS-S. Así, para que
proceda la protección tutelar del derecho a la salud es necesario que
previamente se establezca:
“1- En primer término, si la falta de
tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del
interesado.
2- Así mismo, que el medicamento o
tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan
Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el
mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha señalado esta Corporación,
‘siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el
mínimo vital del paciente’[16].
3- Adicionalmente, se debe comprobar la
real incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento
o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud.
4- Finalmente, es necesario que el
medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito
por un médico adscrito a la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de
Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.”[17]
En esta medida, en aquellos eventos en que la falta
del procedimiento médico o de los medicamentos que necesita el paciente pueda
llegar a generar un detrimento en la salud del mismo, al punto que le impida
asegurar la efectividad de sus derechos de carácter fundamental -como lo son la
vida, la integridad personal o a la dignidad humana- a la entidad que presta el
servicio público de salud le asiste la obligación de hacer efectiva su
realización con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garantías
constitucionales.
Para ello, es indispensable que la persona que
solicita la práctica de un tratamiento médico o el suministro de un medicamento
que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud del
régimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de tales
procedimientos y que además no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o
plan de salud. No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido
una presunción en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es
una persona que se encuentra inscrita en el régimen subsidiado de salud y que
ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que ella carece de
los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos,
procedimientos, cirugías o medicamentos que le hayan sido prescritos por el
médico tratante de la administradora del régimen subsidiado a la que se
encuentre afiliado[18].
Sin embargo, dicha presunción puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre
que el usuario del sistema cuenta con la capacidad económica para sufragar el
servicio médico que solicita.
Finalmente, y en relación con el último de los
requisitos señalados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario
que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido
prescritos u ordenados por un médico adscrito a la entidad encargada de la
prestación de los servicios de salud, de lo contrario, ésta no tendría ninguna
obligación de proporcionar el servicio médico requerido[19].
- Ahora bien, una vez acreditado el cumplimiento de
los mencionados presupuestos, la jurisprudencia ha señalado que el juez de
tutela tiene dos alternativas posibles para proteger efectivamente los
derechos fundamentales de aquél que solicita el amparo, de conformidad con las
fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud:
i) Por un lado, el juez puede ordenar a la
administradora del régimen subsidiado correspondiente que gestione ella misma
la prestación del tratamiento, la práctica del procedimiento o el suministro de
los medicamentos requeridos por el usuario, siempre y cuando se encuentre en la
capacidad de realizarlo, caso en el cual se le autoriza para que repita o bien
contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del sistema general de seguridad
social en salud -FOSYGA- o contra la Secretaría de Salud Departamental o
Distrital respectiva.
La posibilidad de repetir contra la Secretaría de
Salud Departamental o Distrital, -según el caso- encuentra fundamento en lo
establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se
refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de
salud. En efecto, las normas señaladas consagran como una de las funciones de
estas entidades territoriales, la de gestionar la prestación de los servicios
de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras
del servicio de salud públicas o privadas, y la de financiar directamente con
recursos propios la prestación de dichos servicios a la población más pobre.
Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con el parágrafo 1 del
artículo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones
seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud se
manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del
respectivo fondo seccional, distrital y local.
ii) Por otra parte, el juez puede ordenar a la
administradora del régimen subsidiado que coordine con la entidad pública o
privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el
servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de ordenar la gestión
directa por parte de la A.R.S.
Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a
pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto.
3. Caso concreto.
El señor Daniel Humberto Susunaga Cometa, instauró la
presente acción por considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con
los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad
humana, como consecuencia de la negativa de SOLSALUD EPS/ARS de suministrarle
los medicamentos FLOXTAT de 400 mg y FLAGIL de 250 mg, los cuales forman parte
del tratamiento de la enfermedad que padece. La entidad accionada, por su
parte, afirma que las medicinas solicitadas se encuentran por fuera de la
cobertura que brinda el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado,
POS-S, razón por la cual, no es responsable del suministro de los mismos.
Tal y como se estableció en el aparte de
consideraciones generales de la presente providencia, la solución del problema
jurídico aquí planteado exige la verificación del cumplimiento de las reglas de
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. Así las cosas y teniendo
en cuenta los criterios que la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades
para inaplicar por vía de acción de tutela las exclusiones consagradas en la
normatividad vigente, esta Sala concluye que en el presente caso se reúnen los
referidos criterios, tal como se pasa a establecer.
- En primer lugar, es claro que el no suministro de
los medicamentos solicitados por el accionante comporta una vulneración de su
derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la integridad personal, situación que resulta manifiesta
si se tiene en cuenta la dolorosa enfermedad que padece y el hecho de que en
este momento su salud se ha visto afectada al punto que no le es posible
trabajar.
- Segundo, en el expediente no obra ninguna prueba o
manifestación por parte de la entidad accionada que acredite que los
medicamentos solicitados pueden ser sustituidos por otros que sí se encuentren
cubiertos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, POS-S. De ahí
que sea posible establecer que tales alternativas no le fueron sugeridas al
actor por su médico tratante.
- Con relación a la falta de capacidad económica del
señor Susunaga Cometa tal y como se expuso con anterioridad, la jurisprudencia
constitucional ha establecido una presunción en el caso de las personas que
pertenecen al régimen subsidiado y que han sido clasificados por la encuesta SISBEN,
por lo que, en estos eventos, las condiciones descritas permiten presumir que
el peticionario no cuenta con los recursos suficientes para sufragar por sí
mismo el costo de los medicamentos, procedimientos o tratamiento que solicita.
En el expediente contentivo de la presente acción se
encuentra copia del carné de afiliación que acredita que el actor fue
clasificado en el estrato socioeconómico No. 1; ello permite presumir que no
cuenta con recursos económicos para cubrir el valor de los medicamentos que le
han sido formulados por el médico tratante de la EPS a la que se encuentra
afiliado, presunción que en el caso en estudio no fue desvirtuada ni
controvertida por la entidad accionada. Adicionalmente, en el escrito de la
acción de tutela el petente, respecto de su capacidad económica, manifiesta que
no cuenta con los recursos económicos para sufragar los medicamentos que le
fueron ordenados por el urólogo, pues el dolor que padece en los órganos
externos del aparato reproductor masculino, no le permite trabajar.
- Finalmente, y en cuanto a la exigencia de que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad demandada,
encuentra la Sala que éste requisito sí se cumple porque la entidad demandada
no adujo ningún argumento en ese sentido.
De lo expuesto, resulta evidente que en el presente
caso se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones
exigidas por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a
la vida y a la salud del señor Daniel Humberto Susunaga Cometa y, en
particular, para disponer dicha protección a cargo de SOLSALUD EPS /A.R.S.
No obstante, lo anterior, el demandante asegura que la
entidad demandada le recomendó dirigirse a la Secretaría de Salud Municipal y
que ésta entidad se encargaría de hacer los trámites correspondientes ante la
Secretaría de Salud Departamental, pero que por razón de su enfermedad que
incluso lo imposibilita para trabajar se le dificulta efectuar dicho trámite.
Como ya se señaló, la jurisprudencia ha considerado
que el juez de tutela tiene dos alternativas posibles para proteger de manera
efectiva los derechos fundamentales de aquél que solicita el amparo: i) Por un
lado el juez puede ordenar a la administradora del régimen subsidiado correspondiente
que gestione ella misma la prestación del tratamiento, la práctica del
procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el usuario,
siempre y cuando se encuentre en capacidad de realizarlo, caso en el cual se le
autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA- o contra la Secretaría de
Salud Departamental o Distrital respectiva y ii) Por otra parte, el juez puede
ordenar a la administradora del régimen subsidiado que coordine con la entidad
pública o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste
efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de
ordenar la gestión directa por parte de la A.R.S.
En el asunto sub examine, dado que la
afectación en la salud del señor Susunaga Cometa, no solamente le genera un
inmenso dolor sino la imposibilidad para trabajar, resulta imperioso otorgar
una protección inmediata de sus derechos fundamentales, por esta razón, la
Corte procederá a conceder el amparo tutelar solicitado y, ordenará a SOLSALUD
EPS /A.R.S. que suministre directamente los medicamentos FLOXTAT de 400 mg y
FLAGIL de 250 mg requeridos por el paciente, autorizando a dicha entidad para
que repita contra la Secretaría de Salud del Huila de conformidad con el
artículo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de
2001, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de los
ciudadanos no puede ir en desmedro de los legítimos intereses económicos de los
particulares que prestan los servicios de salud, previa habilitación del
Estado. Sin embargo, se advertirá que la repetición sólo puede adelantarse por
aquellos medicamentos que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S,
como quiera que, en caso contrario, la obligación de su suministro
correspondería directamente a la A.R.S. accionada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de
noviembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Pitalito (Huila) y, en su lugar, CONCEDER
el amparo tutelar del derecho a la salud, en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana del
señor Daniel Humberto Susunaga Cometa.
Segundo. ORDENAR a SOLSALUD EPS/ARS que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al
accionante los medicamentos FLOXTAT de 400 mg y FLAGIL de 250 mg, en las dosis y por el tiempo que sea indicado por
el médico tratante.
Tercero. ADVERTIR que la entidad accionada podrá repetir contra la Secretaría de Salud del Huila por
aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este
fallo, siempre y cuando los medicamentos señalados en el numeral segundo de la
parte resolutiva de la presente providencia no se encuentren incluidos en el
POS-S.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La señora Fanny Muñoz Muñoz, en declaración rendida ante el juzgado, manifestó
que atendió al señor Susunaga Cometa, quien solicitó verbalmente los
medicamentos Floxtat y Flagil. Destaca, que le fue informado a dicho señor que
estos medicamentos estaban excluidos del POS-S, pero que él podía dirigirse a
la Secretaría de Salud Municipal y que ésta entidad se encargaría de hacer los
trámites correspondientes ante la Secretaría de Salud Departamental para lo
cual debía presentar una serie de documentos, tales como: Copia de la orden
médica, copia del carné, copia de la cédula, etc.
[2] Sobre el tema pueden consultarse las
sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Véase, Sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Al respecto se pueden consultar las
Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039 de 1998, M.P.
Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-489 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Véanse, Sentencias T-271 de 1995 y T-494 de 1993.
[6] Véase, Sentencia T-1036 de 2000, M. P.
Alejandro Martínez Caballero.
[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Véase, Sentencia SU-062 de 1999, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Véase, Sentencia T-1081 de 2001, M.P.
Marco Gerardo Monroy.
[10] Véase T-395 de 1998, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[11] Véase, Sentencia T-597 de 1993, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Véase, Sentencia T-645 de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[13] Véanse, Sentencia T-224
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Véanse, entre otras, las Sentencias T-283
y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15] Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar
Gil.
[16] Véase, Sentencia T-406 de 2001. M.P:
Rodrigo Escobar Gil.
[17] Véase, Sentencia T-1213 de 2004. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
[18] Véanse, entre otras, las Sentencias T-956
de 2004, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de
2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Al respecto, ver entre otras las
Sentencias T-256 de 2002 y T-350 de 2002 y T-1125 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.