T-471-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-471/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
vía de hecho al admitir recurso de apelación
RECURSO DE APELACION-Se inadmitió por falta de legitimidad del
defensor público/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO DE DEFENSA DEL CONDENADO-Violación
La
decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el mismo condenado
al ser notificado de la providencia, por el hecho de haber sido posteriormente
sustentado por el defensor público que inicialmente presentó la solicitud,
desconoce el derecho de defensa material que siempre le asiste al sujeto pasivo
de la acción penal. Si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación
del derecho de defensa, aún cuando el imputado o condenado haya nombrado a un
abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el
derecho de actuar en su favor dentro del proceso penal. Lo que significa que
cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí
mismo, y no necesariamente de su abogado defensor: Por ello, a pesar de haber
advertido en segunda instancia que el defensor público no tenía legitimidad
procesal para presentar la solicitud, la notificación personal de la
providencia al condenado y su decisión expresa e inmediata de apelarla,
tuvieron la virtualidad de ratificar las actuaciones que hasta el momento venía
adelantando el defensor público sin poder para ello y también, por
consiguiente, de reconocerle legitimidad al mismo para sustentar el recurso de
apelación. La advertencia de esta aparente irregularidad procesal le exigía al
tribunal accionado escoger la interpretación más favorable para el condenado. El devenir de los hechos compelía al operador jurídico a considerar que la solicitud
inicial del defensor público sin poder para representar los intereses del
recluso fue convalidada expresamente por el directamente interesado, al hacer
uso de su capacidad para ejercer su defensa material apelando la providencia
que le fue negativa y solicitándole al defensor público que le venía asesorando
en el centro de reclusión, que sustentara el recurso por él mismo presentado.
La Sala Penal del tribunal accionado, entonces, optó por una decisión que
desconoce los principios de efectividad de los derechos constitucionales,
impidiendo el derecho de defensa del condenado y obstruyendo su posibilidad de
surtir la segunda instancia, incurriendo con ello en una vía de hecho.
Referencia: Expediente T-771694
Accionante: José Jorge
Mejía Bedoya
Demandado:
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre
Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Jorge Mejía Bedoya
contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I.
ANTECEDENTES
1. Los hechos
1.1. El accionante se encuentra recluido
en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales cumpliendo una pena de prisión
por el delito de estafa.
1.2. El 14 de febrero de 2003, le otorgó
poder a Carlos Alberto Gallo Galvis para que lo representara como su abogado de
confianza dentro del proceso que se encuentra ante el Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
1.3. En varias oportunidades, el actor
solicitó el reconocimiento del beneficio de prisión domiciliaria como
sustitutiva de prisión y de suspensión de privación de la libertad.
1.4. El 26 de marzo de 2003 el defensor
público adscrito a la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, Gustavo Gómez
Morales, solicitó en nombre del condenado y sin allegar poder para ello, la
redosificación de su pena, la concesión de suspensión condicional de la
ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
carcelaria, así como la aplicación de disposiciones penales más favorables
referentes a la multa, a la ausencia de agravante y a la tasación de
perjuicios.
1.5. El Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Manizales negó las pretensiones formuladas, mediante
auto del 29 de abril de 2003. Al ser notificado personalmente de la
providencia, el condenado señaló que la apelaba, siendo el recurso posterior y
oportunamente sustentado por el defensor público Gustavo Gómez Morales.
1.6. Concedido el recurso por el juez de
primera instancia, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, para efectos de surtir la segunda
instancia. Mediante providencia del 10 de junio de 2003, la Sala Penal del
Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso aduciendo la falta de
legitimidad e interés jurídico del defensor público para sustentarlo, como
quiera que no le había sido conferido poder por el actor y el poder otorgado al
defensor de confianza no había sido revocado de manera tácita ni expresa por el
condenado.
1. La solicitud
El
accionante interpuso la presente acción de tutela solicitando le sea protegido
su derecho fundamental al debido proceso (defensa y doble instancia) vulnerado
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al
declarar inadmisible el recurso de apelación que instauró contra el auto
proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
A juicio
del actor, el juez de segunda instancia no tenía competencia para declarar
inadmisible un recurso de apelación que fue concedido por el juez de primera
instancia. De acuerdo al artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, sólo
el juez de primera instancia tiene competencia para conceder o declarar
desierto el recurso por falta de sustentación, por ello, una vez concedido el
recurso por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Manizales, la Sala Penal del Tribunal demandado no podía declararlo inadmisible
sin desconocer su derecho al debido proceso.
En relación
con la falta de legitimación del defensor público para sustentar el recurso de
apelación, el accionante considera que la actuación de la sala demandada dio
prevalencia a aspectos procedimentales frente a la posibilidad de garantizar el
derecho fundamental invocado. En efecto, partiendo de la base que el mismo
condenado fue quien interpuso el recurso de apelación al momento de notificarse
de la providencia, la sala demandada pudo: i) haberle solicitado que ratificara
la sustentación presentada por el defensor de oficio o ii) haber conocido del
recurso de apelación de oficio.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Respuesta de la accionada
La magistrada
Sonia Restrepo de Pérez, ponente del auto controvertido e integrante de la Sala
Penal del tribunal demandado, respondió la acción de tutela interpuesta en su
contra, solicitando se negaran las pretensiones del actor.
La magistrada
estimó que la corporación no incurrió en una vía de hecho en el sentido en que
la figura ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Advirtió
que el ordenamiento jurídico ordena declarar inadmisible un recurso de
apelación que ha sido sustentado por un defensor público que no tiene legitimidad
para actuar dentro del proceso, por lo cual, lejos de vulnerar los derechos
fundamentales al debido proceso y defensa del condenado, la sala accionada los
garantizó.
En este sentido, manifestó que: “la Sala
adoptó tal criterio en vista de que al no ser parte dentro del asunto, el
Defensor Público no tenía ni legitimidad ni interés para recurrir la decisión
que pretende se emita a través de un medio preferente y sumario como la tutela,
pues se encontró que el condenado contaba con dos apoderados: el defensor de
confianza a quien le otorgó poder desde el 14 de febrero de 2003 y el
mencionado Defensor Público; (...)”
III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera instancia
Mediante Sentencia del ocho de julio de
2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la
tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales.
En primer lugar, señaló que, a pesar de
haberse declarado inadmisible el recurso de apelación, el accionante aún cuenta
con otros medios de defensa judiciales para solicitar la redosificación de la
pena impuesta y la sustitución de prisión. A su juicio, en la providencia
controvertida se consideró que la solicitud y la sustentación del recurso de
apelación presentados por el defensor público eran inexistentes, toda vez que
el defensor nunca comprobó su legitimidad para actuar en nombre del condenado.
Por consiguiente, “la negativa del juez de acceder a sus pretensiones carece
de la virtualidad para dar por finiquitado un debate que debe ser planteado por
quien está legitimado para ello”, permitiéndole al actor acudir a otros
medios de defensa judiciales que tornan improcedente la acción de tutela
instaurada.
Por otro lado, el juez de tutela
advirtió que la sala demandada no incurrió en una vía de hecho, como quiera que
el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal es claro en señalar que sólo
podrán proponer recursos quienes tengan interés jurídico. Así, teniendo en
consideración que el accionante no le confirió poder al defensor público y
tampoco revocó el previamente otorgado a su abogado de confianza, al tribunal
no le era dado permitir su actuación simultánea ni entender que el primero
desplazó al segundo.
Finalmente, consideró que no constituye
una vía de hecho la decisión de la corporación demandada de no solicitarle al
accionante que ratificara la sustentación presentada por el defensor de oficio,
en vez de declarar desierto el recurso presentado por el mismo condenado. Al
respecto se limitó a manifestar que la actuación omisiva de la Sala Penal no
aparece como producto del capricho de los magistrados miembros de la sala, por
lo que no resulta procedente su revisión por el juez de tutela.
En definitiva, señaló que la providencia
controvertida se sujetó al ordenamiento jurídico.
IV.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
El actor estima
que la Sala Penal del Tribunal inadmitió el recurso de apelación por la falta
de legitimidad del defensor público que lo sustentó, imprimiéndole fuerza de
cosa juzgada a la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad que negó su solicitud de redosificación de la pena, subrogado penal,
sustitución de prisión por prisión domiciliaria, entre otros. A su juicio, la
actuación de hecho consistió en privarle del derecho a una segunda instancia
con fundamento en una competencia inexistente para inadmitir un recurso que ya
había sido declarado procedente y en un excesivo formalismo, a saber, que la
sustentación del defensor público podía ser ratificada por el condenado.
Por su parte,
el juez en sede de tutela negó la protección constitucional solicitada, al
considerar que el auto controvertido declaró la inexistencia tanto de la
sustentación del recurso de apelación como de la solicitud misma, a raíz de la
falta de legitimidad del defensor público para defender los intereses del
interno. En esta medida, la acción de tutela no resultaba procedente ya que el
accionante puede solicitar nuevamente la redosificación de la pena, el
subrogado penal, la sustitución de prisión por prisión domiciliaria, entre
otras, como quiera que “la negativa del juez de acceder a sus pretensiones
carece de la virtualidad para dar por finiquitado un debate que debe ser
planteado por quien está legitimado para ello.”
En consecuencia, el examen de la Corte debe
encaminarse a determinar si la actuación judicial por medio de la cual se
declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mismo condenado
y sustentado por el defensor público adscrito a la cárcel en la que el
accionante se encuentra recluido, adolece de un defecto sustantivo, orgánico,
fáctico o procedimental que constituya una vía de hecho.
3. La acción
de tutela contra providencias judiciales
Tal como se ha descrito reiteradamente en
la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias
judiciales se encuentra restringida a aquellos casos en que las actuaciones o
las omisiones de la autoridad judicial sean abusivas, arbitrarias y
manifiestamente contrarias a la Constitución o la ley, que lleguen a desconocer
las garantías procesales, impidan el acceso a la administración de justicia y
vulneren de manera grave e inminente los derechos básicos de las personas.
Como quiera que este mecanismo
constitucional no es un recurso ni una instancia más dentro del respectivo
proceso que se controvierte, al juez de tutela no le corresponde efectuar un
control de legalidad sobre las actuaciones judiciales y el alcance de su
competencia se encuentra, pues, limitado por el asunto constitucional que se le
plantea. El respeto por la independencia del juez exige que los defectos
controvertidos a través de la acción de tutela sean de tales proporciones que
resulte evidente que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico, y que
generan un impacto que compromete los derechos sustantivos del afectado; de lo
contrario, la irregularidad advertida se escapa del ámbito del juez
constitucional. Al respecto se ha manifestado:
"Obsérvese que los defectos
calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión
superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los
errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in
procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo
visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se
apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en
la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista por parte del juez que los profiere".[1]
Por lo demás, esta Corporación también ha
condicionado la procedencia del amparo constitucional ante una vía de hecho a
que el afectado haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo
que en el ordenamiento jurídico no se hubiese previsto un recurso o medio de
defensa eficaz para controvertir y reparar esas actuaciones ilegítimas, o que
éste resulte ineficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, teniendo en consideración
los requisitos anteriores, se incurre en una vía de hecho judicial en los siguientes
casos:
“ (1) la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta
incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto
fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma
absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó
completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial”.[2]
La pretermisión de una instancia judicial, la decisión
arbitraria de impedir la utilización de un recurso, la inobservancia de una
garantía procesal, entre otros, han sido considerados como defectos
procedimentales, en cuanto implican la actuación por fuera de las reglas
procesales instituidas para un propósito común y definitivo, que en el ámbito
de lo penal es el juzgamiento de las personas a quienes se les imputa la
comisión de conductas punibles.[3]
El procedimiento define el juez competente, los presupuestos de validez de las
actuaciones procesales, las etapas del proceso, los términos y los recursos
procedentes con miras a materializar el derecho al debido proceso (artículo 29
Superior) y el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229
Superior), garantías procesales que adquieren aún mayor importancia, tratándose
de la regulación al ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
En conclusión, la acción de tutela contra
sentencias judiciales procederá ante la necesidad de hacer prevalecer las
garantías y etapas procesales a través de las cuales se busca dar efectividad a
los derechos fundamentales.
4.Caso
concreto
4.1. De acuerdo
a los criterios anteriores, entra la Sala de Revisión a determinar si en el
presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales incurrió en la vía de hecho alegada por el actor, al declarar
inadmisible el recurso de apelación presentado por el actor aduciendo la falta
de legitimidad e interés jurídico del defensor público para sustentarlo.
4.2. En
ejercicio de sus facultades como superior jerárquico, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adujo haber identificado
una irregularidad en la defensa técnica del procesado, que la llevó a afirmar
que el defensor público carecía de legitimidad para actuar en representación de
los intereses del condenado y a declarar la inadmisibilidad del recurso de
apelación por él sustentado. En la parte motiva de la providencia controvertida
expresó lo siguiente:
“Sin embargo,
la sala no puede adentrarse en el estudio de la apelación interpuesta, ya que
el abogado que realizó la petición y sustentó la apelación frente a la negativa
del juez, no tiene legitimidad para actuar dentro de este proceso.
En sus
memoriales menciona que “habla” a nombre del interno, pero es él quien firma
cada uno de sus escritos sin mandato para ello. Fuera de lo anterior, el mismo
encartado desde el 14 de febrero de 2003 confirió poder al doctor GALLO GALVIS,
que aún no ha sido revocado ni tácita ni expresamente porque dicho profesional
envió petición de prisión domiciliaria apenas el 23 de mayo, lo que implica de
suyo que aún actúa en este proceso a nombre de su poderdante.”
Ahora bien, del
acervo probatorio se desprende que:
-
el 14 de febrero de 2003 fue anexado al
expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Manizales el poder otorgado por el accionante José Jorge Mejía
Bedoya al abogado Carlos Alberto Gallo Galvis para que lo representara ante
dicho despacho como consecuencia de la pena impuesta por el Juzgado 80 Penal
Municipal de Bogotá[4];
-
a la solicitud presentada por el defensor
público Gustavo Gómez Morales el 26 de marzo de 2003 ante el Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no se anexó poder suscrito por el
condenado, tan sólo se señaló que la solicitud se hacía en nombre del interno[5];
-
al momento de ser notificado personalmente de la
decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
el condenado apeló la providencia negativa;[6]
-
la sustentación del recurso fue presentada por
el mismo defensor público anteriormente señalado.[7]
Tratándose de
un asunto de tanta trascendencia por sus implicaciones sobre los derechos a la
libertad personal, a la honra y al debido proceso como lo es la defensa técnica
del condenado, resulta extraño que el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad
de Manizales no se hubiese percatado de la carencia de poder del defensor
público para gestionar los intereses del condenado. En virtud del control
jurídico que el superior ejerce sobre las actuaciones del inferior, la función
principal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales era velar
por la legalidad del proceso, y en esa medida no le podía pasar inadvertida la
falta de legitimación del defensor público para iniciar y llevar a trámite el
proceso, aún cuando dicho asunto no hubiese sido objeto de la impugnación.
Sin embargo, la
decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el mismo
condenado al ser notificado de la providencia, por el hecho de haber sido
posteriormente sustentado por el defensor público que inicialmente presentó la
solicitud, desconoce el derecho de defensa material que siempre le asiste al
sujeto pasivo de la acción penal. Si bien el derecho a una defensa técnica es
manifestación del derecho de defensa, aún cuando el imputado o condenado haya
nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste
se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del proceso penal.
Lo que
significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su
apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor, como
resaltó esta Corporación:
“Ha de precisarse, que el ejercicio del
derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado
defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las
actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material
– las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo
objetivo: defender al imputado.” (SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) (negrillas del
texto original)
Por ello, a
pesar de haber advertido en segunda instancia que el defensor público no tenía
legitimidad procesal para presentar la solicitud, la notificación personal de
la providencia al condenado y su decisión expresa e inmediata de apelarla,
tuvieron la virtualidad de ratificar las actuaciones que hasta el momento venía
adelantando el defensor público sin poder para ello y también, por
consiguiente, de reconocerle legitimidad al mismo para sustentar el recurso de
apelación. La advertencia de esta aparente irregularidad procesal le exigía al
tribunal accionado escoger la interpretación más favorable para el condenado. El devenir de los hechos compelía al operador jurídico a considerar que la solicitud
inicial del defensor público sin poder para representar los intereses del
recluso fue convalidada expresamente por el directamente interesado, al hacer
uso de su capacidad para ejercer su defensa material apelando la providencia
que le fue negativa y solicitándole al defensor público que le venía asesorando
en el centro de reclusión, que sustentara el recurso por él mismo presentado.
La Sala Penal del tribunal accionado,
entonces, optó por una decisión que desconoce los principios de efectividad de
los derechos constitucionales, impidiendo el derecho de defensa del condenado
y obstruyendo su posibilidad de surtir la segunda instancia, incurriendo con
ello en una vía de hecho.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
ocho de julio de 2003, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO.- CONCEDASE el amparo constitucional de los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
solicitado por José Jorge Mejía Bedoya, y en consecuencia, ordénese al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales darle trámite al recuso de
apelación interpuesto por el Defensor Público adscrito a la cárcel de dicho
distrito contra el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Manizales.
TERCERO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. Ver también las sentencias
T-492/95, SU-429 de 1998.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia T-538 de 1994, T-408 de 2002.
[4]
Folio 5 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Manizales.
[5]
Folio 25 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Manizales.
[6] Folio 38 del expediente correspondiente al Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
[7]
Folio 40 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Manizales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.