T-471-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-471/03
DERECHO DE DEFENSA-Garantía constitucional del debido proceso
DERECHO DE DEFENSA-Falta de recursos económicos no impide que
el Estado nombre defensor
AUTODEFENSA Y DEFENSA TECNICA-Modalidades complementarias
DERECHO DE DEFENSA-Solicitud defensor calificado
DERECHO DE DEFENSA-Papel del defensor
DEFENSOR DEL PUEBLO-Funciones
DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso constitucional
DEFENSOR DEL PUEBLO-Designación de defensores públicos
DEFENSORIA PUBLICA-Ejercicio
Referencia: expedientes T-702670 y
acumulados
Acciones de tutela instauradas separadamente, por Fernando Rodríguez
Arias y otros contra la Defensoría del Pueblo Regional Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del
Circuito de Ibagué, dentro de las acciones de tutela instauradas,
separadamente, por Fernando Rodríguez Arias, Carlos Arturo Romero Montaña, John
Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y José Huber Peña contra de la Defensoría del
Pueblo Regional Tolima.
I.
ANTECEDENTES
Los antes
nombrados, quienes cumplen condenas en la Penitenciaria Nacional de Ibagué,
instauraron sendas acciones de tutela en contra de la Defensoría Regional del
Pueblo, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a la igualdad, porque la entidad accionada no les ha
designado un defensor público.
1. Hechos
De conformidad con los documentos presentes
en el expediente se pueden tener como hechos los siguientes:
- Los señores Fernando Rodríguez Arias,
Carlos Arturo Romero Montaña, John Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y José
Huber Peña cumplen en la actualidad, en la Penitenciaría Nacional de Ibagué,
Picaleña, condenas que les fueron impuestas por diversas autoridades
judiciales.
- El 6 de noviembre de 2002, mediante
Memorando dirigido a los Defensores Regionales y Seccionales y a los
Profesionales responsables, el Director Nacional de la Defensoría Pública de la
Defensoría del Pueblo expuso que “en atención a la difícil situación por la
que atraviesa la defensoría pública (..) las asignaciones de procesos serán en
casos excepcionales bien por urgencia o inmediatez del servicio, o por el
impacto social de la investigación o del investigado.”[1]:
- El 14 de noviembre siguiente, los
accionantes presentaron ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima
peticiones individuales, a fin de que les fuera asignado un Defensor Público,
que atendiera “lo referente a la obtención de los Beneficios Administrativos
y una próxima Libertad”, aduciendo que no tienen medios económicos para
designar un defensor, ni el conocimiento que demanda asumir técnicamente su
propia defensa.
Y el 25 del mismo mes la demandada
respondió las anteriores peticiones aduciendo que no podían ser atendidas
favorablemente, porque “no hay Defensor Público”.
- El 5 de diciembre de 2002, el Director
General de Defensoría Pública se dirigió a los Defensores Regionales y a los
Profesionales responsables de las Oficinas Seccionales solicitándoles le fuera
allegada la información, que relaciona, con el objeto de “proceder a la
realización de los correspondientes contratos de prestación de servicios
profesionales o las órdenes de servicio que se celebrarán con los defensores
públicos en lo que resta del año y los primeros días de 2003 (..)”.
2. Las demandas
En escritos separados, pero de igual
contenido, los accionantes sostienen que a la fecha se encuentran recluidos en
la Cárcel Nacional de Ibagué, y que dada la difícil situación económica en la
que se encuentran no cuentan con un defensor que los represente, ante los
Juzgados que vigilan la ejecución de sus condenas y ante las autoridades
penitenciarias, a fin de tramitar “los Beneficios Administrativos tales como
permisos hasta de setenta y dos horas, premisos de salida, libertad,
franquicias preparatorias, trabajos extramuros y penitenciaría abierta que la
Ley 65 de 1993, prevé en mi favor.”.
Relatan que en ejercicio del derecho de
petición se dirigieron al Defensor Regional del Pueblo, a fin de que las
asignara “a uno de los Defensores Públicos adscritos al programa 1542 de
1997, (de trámite de Beneficios Administrativos), con el fin de obtener la
representación judicial necesaria para acceder a una pronta y eficaz
administración de justicia.”, pero que la entidad les informó que sus
peticiones no podían ser atendidas porque “no hay defensores públicos”.
Se apoyan i) en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles, ii) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
iii) en la Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los
Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales Universalmente reconocidos (Resolución aprobada por la
Asamblea General 53/144), de las que transcriben apartes, para sostener que la
negativa de la demandada quebranta sus derechos a la igualdad y al debido
proceso, y les impide acceder a la justicia.
Consideran, por consiguiente, que la
Defensoría del Pueblo Regional del Tolima debe ser conminada por el Juez
constitucional a designarles un defensor público, que ejerza, en cada caso, su
defensa técnica en la ejecución de la condena.
3. Manifestación de la accionada
El Defensor del Pueblo de la regional
Tolima y la Coordinadora de la oficina afirman que la accionada no ha vulnerado
los derechos fundamentales de los señores Fernando Rodríguez Arias, Carlos
Arturo Romero Montaña, John Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y José Huber
Peña.
De antemano explican que el derecho a la
igualdad de los demandantes no ha sido quebrantado, porque las dificultades
presupuestales que llevaron a la Defensoría a negarles el servicio de
defensoría pública que demandaron fueron ampliamente difundidas por los
medios de comunicación, y conocidas al interior de los centros de reclusión, en
mesas de trabajo y entrevistas individuales con los internos, adelantadas con
tal fin.
E insisten en afirmar que los derechos
al debido proceso y acceso a la justicia de los tutelantes tampoco han sido
quebrantados, porque el derecho a los beneficios administrativos se adquiere
con la concurrencia de los requisitos previstos en la ley, y si los accionantes
requieren asesoría para elaborar peticiones en tal sentido pueden acudir a la
asistencia legal que el centro de reclusión está obligado a prestarles.
Agregan que la entidad que representan
no desconoce la necesidad de que las personas que no cuentan con recursos
económicos para contratar un defensor tengan acceso a la defensoría pública,
pero que la situación presupuestal de la entidad le impide prestar la asesoría
que los accionantes solicitan, como lo demuestran “las constantes
intervenciones del señor Defensor del Pueblo ante el Ministerio de Hacienda, el
Ministerio de Defensa y las Comisiones de Presupuesto del Congreso de la
República, orientadas a lograr la aprobación de una adición presupuestal (..) y
la decisión de la Defensoría del Pueblo
de contratar Defensores Públicos para las zonas de Rehabilitación, que
asistieran a los procesados por la operación Orión efectuada por el Ejército
Nacional en la Comuna 13 de Medellín y por último cubrir el programa de Unidad
de Reacción Inmediata URI”.
Para finalizar, el Defensor y la
Coordinadora de la Defensoría demandada, agregan que los accionantes fueron
informados del trámite, que a tiempo de sus peticiones adelantaba la entidad,
para expedir las órdenes de servicio atinentes a la atención de sus programas
de protección a condenados y sindicados.
4. Actividad probatoria
6.1.
Documentos aportados
por los accionantes
-Fotocopias de los derechos de petición
remitidos por los accionantes a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, desde
la Penitenciaría Nacional de Ibagué el 14 de noviembre de 2002, con notas al
reverso en manuscrito y firmadas que dicen: “25 de noviembre de 2002. Se le
notifica que no hay defensoría pública”. Firmas ”.
4.2. Documentos aportados por la
accionada
- Folleto de la Defensoría Pública -
“Preguntas y Respuestas”-, el que, entre otros aspectos, i) define la
defensoría pública, como “un servicio gratuito que organiza y presta la
Defensoría del Pueblo (..) con miras a “garantizar el pleno e igual
acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública de
quienes se encuentren imposibilitados por razones económicas o sociales de
procurarse por sí mismos la defensa de sus derechos; ii) indica que
el servicio se presta en asuntos, penales, civiles, laborales y contenciosos
administrativos; iii) relaciona a quienes ejercen la labor -abogados de
planta y por contrato, estudiantes de los dos últimos años de las facultades de
derecho, y egresados de éstas mismas-; iv) explica que en asuntos penales
el servicio se presta a imputados, sindicados y condenados ante las
autoridades judiciales y administrativas; y v) aclara que la labor del defensor
público culmina “cuando legalmente se termina la investigación previa, el
proceso penal, la acción de revisión y la solicitud de los beneficios
administrativos y judiciales (..)” –se destaca-.
- Fotocopia del Memorando del 6 de
noviembre de 2002, dirigido por el Defensor del Pueblo a los Defensores
Públicos y Asesores de Gestión, explicando las “Gestiones de la Defensoría
del Pueblo ante la situación presupuestal de la Defensoría Pública”.
- Fotocopia del Memorando 051 del 6 de
noviembre de 2002 enviado a los Defensores Regionales, Seccionales y
Profesional responsables del servicio de defensoría pública, por el Director
Nacional de la Defensoría Pública, sobre “Pautas para la prestación del
servicio”, en atención a la “difícil situación” presupuestal de la
entidad.
- Fotocopia del Memorando 064 del 5 de
diciembre de 2002, dirigido por el Director Nacional de Defensoría Pública y a
los Defensores del Pueblo Regionales, y a los Profesionales responsables de las
Oficinas Seccionales, solicitando la documentación necesaria para “proceder
a la realización de los correspondientes contratos de prestación de servicios
profesionales o las órdenes de servicios que se celebrarán con los defensores
públicos en lo que resta del año y los primeros días de 2003.”.
5. Decisiones judiciales objeto de
revisión
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Ibagué negó a los señores Arturo Serrano Cruz y José Huber Peña –T-702.674 y
702.675- la protección invocada[2],
al considerar que los nombrados disponen de los recursos y nulidades previstas
en el Código de Procedimiento Penal, para impetrar, en cada caso, del Juez de
Ejecuciones de Penas correspondiente, la protección las garantías que les están
siendo vulneradas.
También el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito negó a los señores Fernando Rodríguez Arias, Carlos Arturo Romero
Montaña y John Jairo Ocampo el amparo deprecado[3]
i) al considerar que en la fase en que se encuentran las ejecuciones de sus
condenas no requieren defensor técnico, ii) debido a que si lo desean los
nombrados pueden obtener asistencia en la asesoría jurídica de la
Penitenciaría, y iii) en razón de que los beneficios administrativos pueden ser
reclamados sin el concurso de un defensor.
Agregan los Jueces de Instancia que las
dificultades presupuestales de la demandada fueron conocidas por los
accionantes, y que durante los trámites que dieron lugar a sus condenas sus
garantías constitucionales fueron respetadas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de
esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los
jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y,
en cumplimiento del auto del 27 de febrero de 2003, proferido por la Sala de
Selección Número Dos de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala resolver si la Defensoría del Pueblo Regional Tolima está quebrantando los
derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa técnica de los señores
Fernando Rodríguez Arias, Carlos Arturo Romero Montaña, John Jairo Ocampo,
Arturo Serrano Cruz y José Huber Peña, y les impide acceder a la justicia.
Para el efecto la Sala deberá considerar la
procedencia de la acción y definir el alcance del derecho a la defensa técnica
de quienes cumplen penas privativas de la libertad, porque -como quedó
explicado- el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué negó la protección al
considerar que el restablecimiento de los derechos invocados compete, en cada
caso, a los Jueces que vigilan la ejecución de las condenas.
Y el Juez Cuarto Penal del Circuito, por su
parte, afirma que los derechos fundamentales de los accionantes no han sido
violados, porque las personas que se encuentran privadas de la libertad no
requieren estar asistidos por un profesional para invocar los beneficios
administrativos a los creen tener derecho, pero, si lo desean, pueden acudir a
la asesoría jurídica con que cuenta el penal.
3. La procedencia de la acción
El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que toda persona tendrá acción de tutela, en todo momento y lugar,
cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados
por una autoridad pública.
A juicio de la Sala, entonces, las acciones
que se revisan son procedentes, porque la Defensoría del Pueblo Regional Tolima
amenaza el derecho fundamental a la defensa de los tutelantes al negarse a
designarles el defensor público que éstos requieren.
Ahora bien, los accionantes no alegan
violación de su derecho de defensa por parte de los Jueces que ejecutan sus
condenas, tampoco arguyen quebrantamiento de sus garantías constitucionales por
parte de las autoridades penitenciarias, porque, como los mismos lo indican, se
encuentran a la espera de cumplir los requisitos que les darán derecho a
invocar los beneficios previstos en el régimen carcelario.
De manera que no es dable sostener, como lo
hace el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que la acción de tutela no
procede porque los actores pueden acudir al juez de la causa para el
restablecimiento de su derecho a la defensa, pues la Carta Política habilita al
Juez Constitucional para que conjure las amenazas ciertas sobre los derechos
fundamentales, e impida, de esta manera, y hasta donde ello resulte posible,
que la lesión prevista se consolide.
Amenazas estas que no pueden ser
consideraras por los Jueces que vigilan la ejecución de las condenas, a quienes
no les está dado diseñar, ni proyectar la defensa de las personas sujetas a sus
decisiones y al control y valoración de las autoridades carcelarias y penitenciarias
–Ley 65 de 1993-.
4. A los accionantes les asiste el derecho a la defensa
técnica
La jurisprudencia constitucional da cuenta
del amplio desarrollo que dentro del marco del Estado social de derecho han
tenido las garantías procesales, como elementos estructurales del Estado Social
de Derecho, en todas las actuaciones judiciales y administrativas –artículos
1°, 2°, 5° y 29 constitucional-[4],
en especial las atinentes a la defensa procesal de la libertad.
Ahora bien, la circunstancia de estar
habilitado para comparecer directamente ante los Jueces que vigilan la
ejecución de sus condenas y ante las autoridades carcelarias y penitenciaras[5], a fin de invocar los
beneficios que el ordenamiento prevé para quienes cumplen penas privativas de
la libertad, no impide a quien carece de medios para designar un defensor,
demandar del Estado tal designación.
Porque el derecho de defensa, no obstante
ser indisponible e irrenunciable, dada su condición connatural a la dignidad
humana del reo[6],
no satisface las exigencias constitucionales atinentes a que todo sujeto pasivo
de una causa criminal cuente, en todo momento, con una defensa profesional[7].
Se tiene entonces que la autodefensa y la
defensa técnica son modalidades complementarias y no excluyentes del ejercicio
del derecho de defensa, propias del debido proceso penal constitucional, de
modo que no vale recordarles a las personas condenadas a penas privativas de la
libertad, que reclaman la designación de un defensor público, que les asiste la
posibilidad de ejercer su propia defensa[8],
y de solicitar, en consecuencia, el tratamiento penitenciario que les
corresponde, tan pronto como se den las condiciones.
En efecto, los actores sin desconocer las posibilidades
mencionadas manifiestan no encontrarse capacitados para evaluar tales
condiciones y proyectarlas en sus peticiones debidamente, y aducen no contar
con los recursos que la designación de un profesional del derecho requiere. Se
tiene, entonces, que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 superior
sus peticiones de contar con un defensor calificado tienen que ser atendidas,
por la entidad demandada.
En relación con la norma superior en cita,
vale precisar que la interpretación de su contenido no puede significar el
desconocimiento de las garantías constitucionales de algunas personas
involucradas en causas criminales y la protección de otras; por ello, aunque la
norma pareciera circunscribir el derecho a la defensa técnica en la persona del
“sindicado” y durante las etapas de “investigación” y “juzgamiento”, el sentido
de la misma, entendido conjuntamente con los artículos 1°, 2°, 5° y 13
constitucionales, indica que en todas las etapas del proceso penal, incluyendo
la referida al cumplimiento de la pena, la intervención del abogado defensor
resulta obligatoria.
Porque la Carta Política no permite la
violación de las garantías constitucionales de quienes resultan comprometidos
en causas criminales[9].
Basta para el efecto considerar el papel
del defensor, en lo que atañe i) al respeto de la dignidad humana de quienes se
encuentran privados de la libertad, cualquiera fuere la etapa del proceso en la
que se ordene la reclusión; ii) al restablecimiento del equilibrio procesal
necesariamente resquebrajado, cuando uno de los sujetos procesales se encuentra
impedido de controlar físicamente el asunto; y iii) a la necesidad de mitigar
el desasosiego que conlleva ejerce técnicamente la propia defensa estando sujeto
a la ejecución de una medida de seguridad, o de una condena en firme[10].
Lo anterior se incrementa en la etapa de ejecución de
la pena, dado lo complejo que resulta el tratamiento penitenciario, previsto
para “preparar al condenado, mediante su
resocialización, a la vida en sociedad (..) diseñado (..) en varias fases, cada
una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra
dentro del proceso (..)”.[11]
En consecuencia los actores, sin perjuicio de que
pueden asumir sin restricciones su propia defensa e invocar los beneficios a
que pueden hacerse acreedores, según la fase de resocialización en la que se
encuentren[12],
tienen derecho a que su decisión de optar por la defensa técnica sea atendida
por el Estado como corresponde -artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29 y 93 C.P.[13].
En ese orden de ideas vale recordar que la
Constitución Política le asigna al defensor del pueblo la promoción, el
ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, y que entre sus funciones
se encuentran la organización y la dirección de la defensoría pública, en los
términos que señale la ley.
Aspectos estos desarrollados por las Leyes 24 de 1992
y 600 de 2000, como también por el Decreto Ley 196 de 1971 y el artículo 4° de
la Ley 228 de 1995, al punto que -como pasa la Sala a explicarlo- la Defensoría
demandada, debe administrar debidamente los recurso con que cuenta para que en
todo tiempo cumpla como corresponde su función constitucional.
5. Las dificultades presupuestales no le impiden a la
demandada atender favorablemente las peticiones de los accionantes
Tal como quedó explicado, la defensa técnica es una
garantía del debido proceso constitucional, en cuanto supone la representación
de quien resulte vinculado a una causa criminal por parte de personas idóneas,
con conocimientos en el asunto, y, por consiguiente, capacitadas para ejercer
las facultades y atribuciones que el ordenamiento reconoce y otorga a los
sujetos pasivos de una acción penal, durante las diversas etapas de su
desarrollo.
En este sentido, sin perjuicio del derecho a ejercer
la propia defensa, la designación de defensores públicos[14] le compete al defensor
del pueblo y procede siempre que lo soliciten quienes no se encuentran en
posibilidad de contratar los servicios profesionales de un defensor –artículo
282 C.P. y 130 C.P.P.-.
Ahora bien, la Sala no desconoce las dificultades
presupuestales que comporta la prestación del servicio de defensoría pública, a
todo aquel que no cuente con recursos para proveer su defensa técnica, y no
duda de los problemas de esta índole que la Defensoría demandada enfrentaba a
tiempo de recibir las peticiones de los accionantes, no obstante la accionada
cuenta con apoyos gratuitos que debe organizar y coordinar y, en último caso,
bien puede acudir a los representantes del ministerio público, dentro de las
causas, para que soliciten la designación de abogados de oficio –artículos 82.4
C.P., 22 Ley 24 de 1992, 131 Ley 600 de 2000-.
Lo anterior en razón de que la defensoría pública se
ejerce i) por los abogados que forman parte de la planta de personal de la
entidad; ii) por los profesionales del derecho contratados por ésta para el
efecto; iii) por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de
derecho[15]
v) por los egresados de éstas últimas, de acuerdo con las condiciones previstas
en el estatuto de la abogacía[16],
y vi) por letrado de oficio, si en el lugar donde se adelanta la actuación no
existiere o no fuere posible nombrar un defensor público –artículo 131 Ley 600
de 200-.
6.
Conclusiones
En consecuencia, se revocarán las
decisiones de instancia y en su lugar se concederá a los accionantes la
protección que invocan porque la Defensoría demandada está en el deber de velar
y hacer efectivos sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad y acceso a
la justicia. Por las siguientes razones:
-Porque la garantía constitucional de la
defensa técnica opera en todas las etapas del proceso penal, y no decae porque
el sindicado, imputado o condenado pueda comparecer directamente ante la
autoridad penitenciaria, el juez o el tribunal –artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29 y
229 C.P.-
-Porque es función de la entidad demandada
prestar el servicio de defensoría pública, a favor de quienes carecen de
recursos económicos para proveer su propia defensa –artículos 282 C. P. y 130
Ley 600 de 2000-.
-Porque la Defensoría tutelada despachó
desfavorablemente las peticiones de los accionantes, relativas a que les fuera
designado un abogado que los represente durante la etapa de ejecución de sus
condenas, aduciendo razones presupuestales que no le impiden cumplir su
función, dado que el servicio de defensoría pública que la entidad dirige y
organiza cuenta con defensores que no devengan remuneración.
Vale para el efecto tener presente que la
Corporación Universitaria de Ibagué cuenta con facultad de derecho reconocida
por el Estado –código Icfes 2817- y que en el departamento del Tolima ejercen
profesionales del derecho, obligados a reforzar el servicio de defensoría
pública, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre del año 2002, que negó la tutela
instaurada por Fernando Rodríguez Arias contra la Defensoría del Pueblo
Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del tutelado a la defensa, a
la igualdad, y de acceso a la justicia –T-702.670-.
En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si
aún no lo ha hecho, designe un defensor público para que ejerza la defensa
técnica del demandante, durante la etapa de ejecución de su condena.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre del año 2002, para negar la protección
constitucional invocada por Carlos Arturo Ropero Montaña contra la Defensoría
del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del accionado a la
defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia –T-702.671-.
En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si
no lo ha hecho, designe un defensor público para que asista al demandante
durante la ejecución de su condena.
TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre del año 2002, para negar la protección
constitucional invocada por Jhon Jairo Ocampo contra la Defensoría del Pueblo
Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del accionado a la defensa, a
la igualdad, y de acceso a la justicia –T-702.672-.
En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si
no lo ha hecho, designe un defensor público para ejerza la defensa técnica del
accionante, durante la ejecución de su condena.
CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre del año 2002, para negar por
improcedente la protección constitucional invocada por Arturo Serrano Cruz
contra la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el
derecho del accionado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia
–T-702.674-.
En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si
no lo ha hecho, responda favorablemente la petición del accionante designándole
un defensor público que ejerza su defensa, durante la ejecución de su condena.
QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre del año 2002, para negar por
improcedente la protección constitucional invocada por José Huber Peña contra
la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del
accionado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia –T-702.675-.
En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si
no lo ha hecho, designe un defensor público que ejerza la defensa del actor,
durante la ejecución de su condena.
SEXTO.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En Memorando de la misma fecha el señor Defensor del Pueblo informó a los
Defensores Públicos y a los Asesores de Gestión de la defensoría que su
dependencia realizaba gestiones “orientadas a lograr la aprobación de una
adición presupuestal”, dada la delicada situación presupuestal de la
entidad, en especial del servicio de Defensoría Pública.
[2]
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué decidió las acciones mediante
fallos del 18 de diciembre de 2002 –Expedientes T-702.675- y T-702.674-.
[3]
Las sentencias del Juzgado Cuarto Penal de Ibagué, fueron proferidas el 18 de
diciembre del 2002 –Expedientes T-702.670, T-702.671 y T-702.672-.
[4]
Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-029 de 1995, M.
P. Jorge Arango Mejía y C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y de las
autoridades administrativas respecto de los beneficios administrativos
consultar C-312 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
Consultar, entre otras, sentencias C-1178 de 2001 y T-624 de 2002.
[7]
“Una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que
necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio
de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un
defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el
sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como
conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con
la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías
procesales de aquél - sentencia C-592 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz- , en
igual sentido, entre otras C-593 de 1993, C- 049 y 069 de 1996, C-036 de 1997.
[8]
El artículo 58 de la Ley 65 de 1993, y el artículo 9° del Decreto 1542 de
1997, disponen que los internos tienen derecho a recibir información apropiada
sobre el régimen penitenciario y carcelario al que están sujetos.
[9]
Sobre el tema de los derechos de los reclusos , entre
otras, se pueden consultar las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón
Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro
Angarita Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993,
M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 437
de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, T-705 de 1996, y T- 718 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sobre el régimen especial de sujeción al que están sujetas las
personas privadas de la libertad, y los deberes especiales del Estado al
respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-422 y T-596
de 1992, T-065 de 1995, T-966 de 2000; T-881 y T-1108 de 2002.
[11] Sentencia T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En igual sentido
T-153 de 1998, y C-312 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[12]
Son fases del tratamiento penitenciario i) la de observación, diagnóstico y
clasificación del interno, a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento; ii)
la de alta seguridad o periodo cerrado, en la que el condenado se sujeta a un
sistema con limitación de las actividades en común, restricciones y vigilancia
bajo los criterios de seguridad y personalidad; iii) la de mediana seguridad o
periodo semiabierto; iv) la de mínima seguridad o período abierto, en la que
los reclusos de bajos niveles de seguridad pueden gozar los beneficios de
prelibertad, y v) la de libertad condicional.
A partir de la fase de mediana
seguridad las personas privadas de la libertad puede acceder a beneficios,
actividades o programas –permiso por setenta y dos horas, permiso por
descongestión carcelaria, permiso de salida, libertad preparatoria, franquicia
preparatoria-, en la medida en que accedan a las diferentes fases del
tratamiento, hasta beneficiarse con la libertad condicional en la última etapa
de su reclusión o fase de confianza –Ley 65 de 1993, artículos 142 y
siguientes, Ley 415 de 1997, Decretos 1542 y 3000 de 1997-.
.[13]
“Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano” -Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, Ley 74 de 1968; “Toda persona sometida a cualquier forma de
detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano (..) No se restringirá o menoscabará ninguno
de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto
de principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”
-Resolución 43/173 A. G. 9 de diciembre de 1998-.
[14]
Ley 24 de 1992, artículo 22.- La Defensoría Pública se prestará:
1. Por los abogados que, como
Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad.
2. Por los abogados titulados e
inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.
3. Por los estudiantes de los dos
últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el
Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir
bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la
coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y
actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas
en el estatuto de la profesión de abogado.
4. Por los egresados de las
facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la
prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses
como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones
previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado.
Para los efectos anteriores y
todos los de ley, homológase el desempeño como Defensor Público al del servicio
jurídico voluntario de que trata el Decreto Extraordinario 1862 de 1989, dentro
de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del
Pueblo.
El Director Nacional de
Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio.
PARAGRAFO.- El Defensor del
Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho
oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo
académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean
seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la
coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios.
CAPITULO II
Funciones
Artículo 23.- La Dirección de
Defensoría Pública, sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes
cumplirá las siguientes funciones.
1. Conformar el cuerpo de
Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho
legalmente reconocidas en Colombia.
(..)
[15] “Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos
pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los
jueces penales o promiscuos municipales” –inciso segundo artículo 131 Ley 600
de 2000-.
[16] Artículos 31 del Decreto Ley 196 de 1971 y 4 de la Ley 228 de 1995.
Respecto de la idoneidad de los egresados de las facultades de derecho para
ejercer el cargo de defensor público se pueden consultar las sentencia C-626 de
1996, y C-025 y C-744 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.