T-471-02
II
Sentencia
T-471/02
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Aplicación
inmediata
Proteger los derechos del pensionado,
para la Corte se constituye en un derecho de aplicación inmediata, pues se
trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular,
como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus
necesidades básicas.
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACIÓN-Pago
oportuno y completo de mesadas
El derecho pensional debe entenderse
como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente
reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda
conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que
adquiere quien tiene el status de pensionado. La procedencia de la acción de
tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del
mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los
pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen
derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago
oportuno y completo de las mesadas reconocidas.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
DERECHO ADQUIRIDO
A LA PENSION-Porcentaje a
pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado/VIA DE HECHO-Modificación
en porcentaje a pagar mesada en detrimento del pensionado
El derecho a recibir la pensión es un
derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el
porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede
ser cambiado en detrimento del pensionado. Puede decirse que existe una vía de
hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se está incumpliendo el acto
administrativo que ordenó su reconocimiento a cada demandante al ser
modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin
considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una
situación de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se
descuente el monto de una pensión legalmente reconocida.
Referencia:
expedientes T-581361 T-581902, T-581903, T-581907, T-581909, T-581913,
T-581922, T-581923, T-581924, T-581926, T-581929, T-581930, T-581938, T-581945,
T-581975, T-581987, T-581988, T-581989, T-581991, T-581994, T-581995, T-581998,
T-582333, T-582339, T-582342, T-582347, T-582421, T-582422, T-582554, T-582578,
T-582579, T-582581, T-584068, T-585257, T-585366, T-585367, T-585368, T-585369,
T-585371, T-585372, T-585374, T-585375, T-585379, T-585382, T-585385, T-585386,
T-585416, T-585851, T-585863, T-585868, T-585869, T-586435, T-586505, T-586764,
T-586767, T-586769, T-586810, T-586811, T-586812, T-586815, T-586870, T-588209,
T-588223, T-588240, T-588250, T-588861, T-588953, T-591650, T-592562, T-594967,
T-598097, T-598100, T-598102, T-598109, T-598120 y T-598132.
Acciones de tutela de Esperanza Amador Mendoza y
otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios y la Superintendencia de
salud.
Procedencia: Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá,
Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de
Bogotá, Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito
de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil y Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, Juzgado 9 Penal del
Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 29 Civil
del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, y
Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la
Fundación San Juan de Dios y la Superintendencia de Salud.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos
judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 5 de tutelas de la Corte
Constitucional, por autos del dos (2), nueve (9), y dieciséis (16) de mayo de
2002 y la Sala de Selección No. 6 de tutelas, por auto de primero (1) de junio
de 2002 ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la
acumulación de los expedientes al expediente T-581361, para ser decididos en
una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.
Igualmente, por auto de once (11) de junio
del año en curso, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 ordenó la revisión y
acumulación entre si de los expedientes números T-598097, T-598100, T-598102,
T-598109, T-598120, T-598132.
Encuentra esta Sala de Revisión que por
existir identidad en los hechos que motivaron las setenta y seis (76) acciones
de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente tanto la acumulación
decretada por las Salas de Selección, como la acumulación de los últimos seis
expedientes, razón por la que se proferirá un solo fallo para resolver la
totalidad de las acciones.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que dieron origen a las acciones
de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera, teniendo en cuenta
que la mayoría de ellas se presenta en un formato al que únicamente se le
cambia el nombre y el monto del descuento en cada mesada pensional.
1. Hechos.
Los actores pensionados de la Fundación San
Juan de Dios, señalan que en cumplimiento del artículo 14 de la ley 100 de
1993, la entidad venía reajustando el primero de enero de cada año, la mesada
en los términos de ley y pagando la totalidad del monto pensional, previo
descuento del 5% para salud, conforme a los términos estipulados en la convención
colectiva de trabajo.
Sin embargo, desde el mes de diciembre de
2001, de manera arbitraria e ilegal y sin justificación alguna, la entidad
demandada dejo de pagar el 100% de la pensión legalmente reconocida,
disminuyendo el monto de las mesadas en distintos porcentajes, e incrementó el
porcentaje para el aporte a la salud, desconociendo lo estipulado en la
convención colectiva. Consideran que esta situación es discriminatoria, pues a
quienes se pensionaron con anterioridad al año de 1994, se les viene cancelando
su mesada, sin mas descuento que el 5% establecido para la salud.
2. Las demandas de tutela.
En términos generales, los actores
solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la igualdad, por medio de una orden que
permita el pago completo de sus mesadas pensionales.
3. Trámite de las acciones de tutela.
Una vez admitidas las acciones de la
referencia, los distintos despachos judiciales, ordenaron su notificación a las
entidades demandadas.
3.1. En respuesta dada por el interventor y
representante legal de la Fundación San Juan de Dios, al contestar las acciones
de tutela se argumentó que debido a la difícil situación de la Fundación, la
Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 1933 de 21 de septiembre
de 2001, decretó la intervención administrativa total. En dicha resolución de
dejó puntualizado que al año de 1999, la Fundación tenía 2607 trabajadores
activos, los cuales implicaban gastos mensuales por cerca de $2500 millones de
pesos, de igual manera se contaba con 1476 pensionados.
Sin embargo, en la actualidad de acuerdo
con la información remitida por el departamento Financiero del Hospital, a
junio de 2001 éste contaba con 1393 empleados con los cuales se tiene una deuda
por cerca de $48.000 millones
Tanto los empleados como los pensionados se
encuentran amparados por la convención colectiva. Los trabajadores de las
Instituciones hospitalarias que se vincularon a la Institución antes del 31 de
diciembre de 1993, son beneficiarios del Fondo Pasivo Prestacional, pero
aquellos que se vincularon en fecha posterior no hacen parte del beneficio del
pasivo prestacional, aunque si están cotizando desde 1995 para salud y
pensiones.
En cumplimiento del artículo 33 de la ley
60 de 1993 y el decreto 530 de 1994 se suscribió un contrato de concurrencia
entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundación, con el objeto
de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de
diciembre de 1993, por concepto de cesantías y reserva para pensiones de
jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación. De acuerdo con información
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Salud del
Distrito Capital, los aportes de éstas entidades para el pago de la deuda
prestacional fueron realizados en su totalidad entre los años de 1995 y 2000.
Con relación a los casos concretos, afirma
que la disminución en el monto de la mesada es eminentemente transitoria y
operara solamente durante el lapso dentro del cual la Fundación carezca de
recursos para pagar los aportes al convenio de concurrencia, de manera tal que
en un futuro próximo superadas las dificultades financieras a los accionantes
se les deberá cumplir la diferencia no pagada.
Finalmente, señaló que los demandantes
reciben una suma superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, es
decir reciben mas del mínimo vital, razón por la que consideró que existen
otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de lo adeudado,
solicitando se declaren improcedentes las tutelas incoadas.
3.2. Por su parte, la Superintendencia
Nacional de Salud, señaló que por motivos de orden publico, intervino para
administrar de manera transitoria a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá,
por cuanto se pudo establecer que la realidad financiera y administrativa de la
Fundación, la hacía inviable para cumplir con sus objetivos institucionales y
de seguridad social.
De conformidad con las normas de
intervención forzosa administrativa la Superintendencia designó un agente
interventor, quien ha asumido la dirección y representación legal de la
entidad, pues su responsabilidad se encuentra enmarcada con las acciones u
omisiones cumplidas en su gestión, las cuales en caso de controversia deberán
ser dirimidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida
cuenta que como agente interventor cumple funciones públicas transitorias en
pro de garantizar un servicio público esencial y asegurar el destino y aplicación
de los recursos financieros del organismo intervenido; ejerciendo como
interventor y representante legal, con todas las consecuencias que ello
implica.
Ante la critica situación financiera que
presenta la Fundación San Juan de Dios, el agente interventor ha tratado de
proteger el patrimonio de la entidad y adopto el incremento en las cotizaciones
a la seguridad social y el pago parcial de las mesadas pensionales con el fin
de cumplir con sus obligaciones.
Frente a los altos pasivos acumulados y el
déficit presupuestal y financiero, no existe alternativa diferente a la de
“administrar con austeridad los recursos existentes y ser muy imaginativos
frente a la problemática social generada por estos mismos factores”.
Por tanto, “lo mejor es dar poco a todos y
no todo a unos pocos”, pues de esta manera se dinamizan y se hacen efectivos
los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social Integral
relativos a la universalidad, obligatoriedad e irrenunciabilidad de los
beneficios que otorgan los sistemas de protección y que indudablemente
responden a necesidades colectivas y no individuales por las que propende un
Estado Social de Derecho.
4. Sentencias de primera y segunda
instancia.
4.1. De los casos objeto de revisión,
conocieron despachos judiciales diversos. Para una mayor compresión de su
decisión, se individualizarán los datos esenciales de las setenta y seis (76)
acciones de tutela interpuestas en contra de la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá y la Superintendencia de Salud, a las que ha de referirse esta
providencia en el siguiente cuadro.
Expediente
Demandante
Descuento
Juez De 1ª
Instancia
Decisión
Juez De 2ª
Instancia
Decisión
T-581361
Esperanza Amador Mendoza
-24.5% Mesada
+ 12% Salud
Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Sección
4, Subsección B
CONCEDE
NO HUBO
NO HUBO
T-581902
Olga Esperanza Fonseca Díaz
-30% Mesada
+7% Salud
Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogota.
DENIEGA
Trib Superior de Bogota, Sala Civil
CONFIRMA
T-581903
Maria Eugenia Arévalo Triana
-32% Mesada
+7% Salud
Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogota, Sala Civil
CONFIRMA
T-581907
Carlos Fernando Castellanos Angel
-5% Mesada
+7% Salud
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581909
Moreno Ombariba Maria Yolanda
-29% Mesada
+7% Salud
Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581913
Maria Dolores Arango Taborda
-19% Mesada
+7% Salud
Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581922
Margarita Ochoa de Rojas
-5% Mesada
+7% Salud
Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá.
CONCEDE
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
REVOCA
T-581923
Ana Betulia Forero Ortegón
-26% Mesada
+7% Salud
Juzgado 3o Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581924
Maria Victoria Cuevas Otalora
-32% Mesada
+7% Salud
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá
CONCEDE
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
REVOCA
T-581926
Carmen Luz Bustos Malaver
-35.3% Mesada
+7% Salud
Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581929
Maria Helena Ruiz de Correal
-30% Mesada
+7% Salud
Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581930
Griselda Contreras Fajardo
-29% Mesada
+7% Salud
Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581938
Ignacio Osorio Riaño
-18% Mesada
+7% Salud
Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
REVOCA
T-581945
Maria del Carmen Neuta Rios
-% Mesada
+7% Salud
Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581975
Ligia Moreno Valderrama
-10% Mesada
+7% Salud
Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-581987
Blanca Gerena de Rubiano
-12% Mesada
+7% Salud
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá
CONCEDE
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
REVOCA
T-581988
Alicia Scarpetta Montaña
-28% Mesada
+7% Salud
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581989
Gilma Oliva Pérez de Castillo
-30% Mesada
+7% Salud
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581991
Martha Lucia Bello Barrios
-30% Mesada
+7% Salud
Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581994
Ana Rosa Celis de Morales
-29% Mesada
+7% Salud
Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581995
Maria Olga Castro Castro
-25% Mesada
+7% Salud
Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-581998
Carlos Arturo Reyes Peña
-10% Mesada
+7% Salud
Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá.
CONCEDE
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
REVOCA
T-582333
Cecilia Rosario Rosero Gil y otros
-26% Mesada
+7% Salud
Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-582339
Judith Chacon Trujillo
-50% Mesada
+7% Salud
Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-582342
Luz Marina Parra Gonzalez
-26% Mesada
+7% Salud
Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
REVOCA
T-582347
Rosa Maria Mancera de Bustos
-32% Mesada
+7% Salud
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
DENIEGA
Trib Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-582421
Alicia Sánchez de Rojas
-3% Mesada
+12% Salud
Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Sección
3, Sub sección B
DENIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-582422
Felisa Romero Romero
-25% Mesada
+12 Salud
Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Sección
3, Sub sección B
DENIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-582554
Carlos Jaimes Fernández
-50% Mesada
+7% Salud
Juzgado 45 Civil
Municipal de Bogotá
DENIEGA
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá
CONFIRMA
T-582578
Luz Marina Avella Sánchez
-45% Mesada
+12% Salud
Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Sección
2. Sub sección B
CONCEDE
NO HUBO
NO HUBO
T-582579
Maria Teresa Beltrán de Diaz
-32% Mesada
+12% Salud
Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Sección
2. Sub sección B
CONCEDE
NO HUBO
NO HUBO
T-582581
Maria Lilia Hernández
-20% Mesada
+12% Salud
Tribunal Admtvo de Cundinamarca. Secc 2.
Subseccio B
CONCEDE
NO HUBO
NO HUBO
T-584068
Renzo Roccabruna
-88Mesada
+12% Salud
Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá
DENIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-585257
Carmen Helena Romero Paternina
-33% Mesada
+7% Salud
Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-585366
María Inés Cárdenas Gamboa
-18% Mesada
+7% salud
Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá sala Civil
CONFIRMA
T-585367
María Hercilia Flores Baquero
-30% Mesada
+7% Salud
Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá sala Civil
CONFIRMA
T-585368
Nelly del Rosario Alonso Martínez
-32% Mesada
+7% Salud
Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
CONFIRMA
T-585369
María Diva Tausa
-22% Mesada
+7% Salud
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá
CONCEDE
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
REVOCA
T-585371
Angel Miguel Amador
-26% Mesada
+7% Salud
Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
CONFIRMA
T-585372
Maria Nelly Garcia de Quijano
-10% Mesada
+ 7% Salud
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil
CONFIRMA
T-585374
Ana Custodia Prieto de Suarez
-5% Mesada
+7% Salud
Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-585375
Gabriel Jaime Restrepo Mejía
-30% Mesada
+7% Salud
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-585379
Carmen Gonzales Rodriguez
-15% Mesada
+7% Salud
Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-585382
Esperanza Puerto Cardozo
-30% Mesada +7% Salud
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-585385
Maria Yolanda Fajardo de Villegas
-42% Mesada
+7% Salud
Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-585386
Gloria Cecilia Bobadilla Gutierrez
-30% Mesada
+7% Salud
Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-585416
Clemencia Ofelia Rodríguez Garcia
-% Mesada
+7% Salud
Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá
CONCEDE
NO HUBO
NO HUBO
T-585851
Dolly Cecilia Bustos Marroquín
-5% Mesada
+7% Salud
Tribunal Adtvo de Cundinamarca. Sección 3
Sub sección B
DENIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-585863
Libia Leonor Gómez Puentes
-26% Mesada
+7% Salud
Tribunal Adtvo de Cundinamarca.
Sección 3 Sub sección B
DENIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-585868
Yolanda Ortiz de Ramírez
-25% Mesada
+7% Salud
Tribunal Adtvo de Cundinamarca.
Sección 3 Subsección A
CONCEDE
NO HUBO
NO HUBO
T-585869
Myriam Lucia Reyes Fernández
-11% Mesada
+7% Salud
Tribunal Adtvo de Cundinamarca.
Sección 3 Subsección B
DENIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-586435
Fernando Martinez Sabogal
-%Mesada
+7% Salud
Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá
CONCEDE
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
REVOCA
T-586505
Sonia Cuellar de Muñoz
-9% Mesada
+12% Salud
Tribunal Adtvo de Cundinamarca. Sección 1
Sub sección B
DENIEGA
Consejo de Estado, Sección Tercera
CONFIRMA
T-586764
María Victoria Africano Garzón
-29% Mesada
+7% Salud
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá
CONCEDE
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
REVOCA
T-586767
Noema Bojacá de Martínez
-13% Mesada
+7% Salud
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá
CONCEDE
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
REVOCA
T-586769
Pedro Emilio Gómez Jiménez
-26% Mesada
+7% Salud
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá
CONCEDE
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
REVOCA
T-586810
Amparo Crespo Arias
-26% Mesada
+% Salud
Juzgado 14 Civil del Circuito Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá sala Civil
CONFIRMA
T-586811
Amparo Plata Colorado
-7% Mesada
+7% Salud
Juzgado 26 Civil del Circuito Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá sala Civil
CONFIRMA
T-586812
Orlando Luna Murcia
-5% Mesada
+7% Salud
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
CONFIRMA
T-586815
Irene Ordóñez de Rubiano
-19% Mesada
+7% Salud
Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
CONFIRMA
T-586870
Jaime Roberto Ramírez Hernández
-21% Mesada
+12% Salud
Tribunal Adtvo de Cundinamarca. Sección 1
Sub sección A
CONCEDE
NO HUBO
NO HUBO
T-588209
Luz Marina Hernández González
-4% Mesada
+7% Salud
Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-588223
Luz Helena Alzate
-26% Mesada
+7% Salud
Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-588240
Emperatriz Vargas Hurtado
-12% Mesada
+7% Salud
Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-588250
Magdalena Aurelina Velásquez Prieto
-26% Mesada
+7% Salud
Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-588861
Gloria Isabel Góngora de Loboguerrero
-8% Mesada
+12% Salud
Tribunal Adtvo de Cundinamarca, Sección 3
Sub sección B
DENIEGA
NO HUBO
NO HUBO
T-588953
Betulia Sierra de Gómez
-40% Mesada
+7% Salud
Tribunal Adtvo de Cundinamarca. Sección 2
Sub sección B
CONCEDE
Consejo de Estado Sección Primera
REVOCA
T-591650
Maria Idy Torres Trujillo
-31.76% Mesada
+7% Salud
Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá
DENIEGA
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
CONFIRMA
T-592562
Luz Marina Riaño Rodríguez
-27% Mesada
+7% Salud
Tribunal Adtvo de Cundinamarca. Sección 1
Sub sección B
DENIEGA
Consejo de Estado, Sección Cuarta
REVOCA
T-594967
Luz Mary Vargas Aguilar
-34% Mesada
+12% Salud
Tribunal Adtvo de Cundinamarca. Sección 4
Sub sección A.
CONCEDE
Consejo de Estado, sección Tercera
REVOCA
T-598097
Luz Maria Martinez
-36% Mesada
+12% Salud
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección 1 Sub sección A
CONCEDE
Consejo de Estado, Sección Primera
REVOCA
T-598100
Inés Colorado Ramírez
-8% Mesada
+7% Salud
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección 2 Sub sección D
CONCEDE
Consejo de Estado, Sección Primera
REVOCA
T-598102
Gladys Soacha de Cerquera
-8.16% Mesada
+7% Salud
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección 4 Subsección A
CONCEDE
Consejo de Estado, Sección Tercera
REVOCA
T-598109
Rosalba Diaz de Buitrago
-30% Mesada
+12% Salud
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Primera Sub sección B
DENIEGA
Consejo de Estado, Sección Tercera
CONFIRMA
T-598120
Alvaro Cardenas Gómez
-25% Mesada
+7% Salud
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Cuarta Sub sección B
CONCEDE
Consejo de Estado, Sección Primera.
REVOCA
T- 598132
Rosa Emma Siempira
-29% Mesada
+12% Salud
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Segunda subsección A
DENIEGA
Consejo de Estado, Sección Tercera
CONFIRMA
4.2. Las decisiones proferidas por quienes negaron
la protección de los derechos invocados coincidieron en afirmar que no es
la acción de tutela el mecanismo procedente para perseguir el pago del
excedente pensional que se reclama, pues para ello se han concebido mecanismos
especiales ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Asimismo, argumentaron que los demandantes
no se encuentran frente a un perjuicio irremediable que haga viable la
protección de sus derechos, por cuanto reciben el pago de sus mesadas
pensionales, y ésta en muchas ocasiones corresponde a mas del salario mínimo
legal, razón por la que las necesidades básicas pueden llegar a ser cubiertas
con el monto recibido, sin que esto afecte el mínimo vital de los pensionados.
4.3. En segunda instancia las decisiones
que venían denegadas fueron en su mayoría confirmadas por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, quien agregó que no existe vulneración del
derecho a la igualdad, por cuanto si bien es cierto que los pensionados con
anterioridad a 1994, se les viene cumpliendo con el pago de su mesada pensional,
sin mas descuento que el 5% estipulado en la convención colectiva y sin
disminución alguna en su monto, los pensionados anteriores a 1994 y los que se
pensionaron con posterioridad a dicha fecha se encuentran amparados por
distintos regímenes legales, por lo que se justifica el trato diferente y por
ende, no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad.
Con estos mismos argumentos, la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, revocó las decisiones que venían concedidas en
primera instancia, sentando su posición de denegar la protección de los
derechos de los demandantes, salvo en los expedientes número T-581938 y
T-582342, en donde la misma Sala del Tribunal Superior de Bogotá, sin mayor
motivación consideró necesario conceder la acción de tutela y proteger
el derecho a una vida digna del señor Ignacio Osorio Riaño y de la señora Ruth
Marina Diaz respectivamente. En consecuencia, ordenó a la Fundación San Juan de
Dios, que proceda a pagar en forma completa la mesada pensional correspondiente
al mes de diciembre de 2001 y señaló como término para el cumplimiento de la
sentencia 48 horas y 8 días después de su notificación, respectivamente.
4.4. Por otra parte, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, decidió en algunas ocasiones conceder transitoriamente
la protección de los derechos reclamados considerando que se trata de
personas de la tercera edad, quienes de conformidad con el artículo 46 de la
Carta requieren de especial apoyo y protección, pues su única fuente de
ingresos la constituye su mesada pensional.
La mayoría de las decisiones proferidas por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió la protección de los
derechos, no fueron objeto de impugnación, excepto los expediente T-588953,
T-598097, T-598100, T-598102 y T-598120 en donde las secciones primera y
tercera del Consejo de Estado, decidieron revocar y denegar el amparo
solicitado.
4.5. Sin embargo, en el expediente T-592562,
la sección cuarta del Consejo de Estado, decidió revocar la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y conceder la protección de los
derechos reclamados, al considerar que si bien es cierto mediante el proceso
ejecutivo laboral se puede reclamar el pago de las sumas adeudadas, este
mecanismo no cuenta con la eficacia necesaria para la protección inmediata de
los derechos fundamentales vulnerados, no siendo válido el argumento expuesto
por la Fundación, pues la falta de presupuesto o insolvencia para el pago
oportuno no es razón suficiente para justificar la vulneración de los derechos.
Dentro de este contexto, la Sala Segunda de
la Corte Constitucional entrará a revisar las decisiones de instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Corresponde a esta Sala decidir si, en
los casos sometidos a revisión la acción de tutela es procedente, teniendo en
cuenta que bajo el argumento de la critica situación financiera por la que
atraviesa la Fundación San Juan de Dios, se está disminuyendo el pago de la
mesada a los pensionados e incrementando su aporte en salud, desconociendo lo
pactado en la convención colectiva.
2.2. La razón que argumenta la entidad,
para sustentar la disminución pensional y el incremento para la salud, se
centra en que frente a los altos pasivos acumulados y el déficit presupuestal y
financiero, no existe alternativa diferente a la de administrar “con austeridad
los recursos existentes”.
Tercera. El
pago de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho de los pensionados
y no puede disminuirse o desconocerse, aún cuando la entidad encargada de hacerlo
alegue estar en déficit presupuestal.
3.1. Son numerosas las providencias
emitidas por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional en
donde se ha analizado, el cese o mora en el pago de salarios o mesadas
pensionales, por entidades de naturaleza publica o privada.
Ha sido criterio constante de esta Corte,
argumentar que en tratándose de la prolongación o desconocimiento de las
mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicción
ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían considerarse idóneos o
eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría desproporcionado y
no guardaría equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con
la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran
vulnerados.
3.2. Así, proteger los derechos del
pensionado, para la Corte se constituye en un derecho de aplicación inmediata,
pues se trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular,
como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus
necesidades básicas.
“razones de justicia material llevaron al
constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes,
al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la
construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo
reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para
asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar
con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido,
en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez,
no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”. (Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor
Eduardo Cifuentes Muñoz)
3.3. Entonces, el derecho pensional debe
entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión
previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir,
que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la
protección que adquiere quien tiene el status de pensionado.
La procedencia de la acción de tutela, en
estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo
vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por
la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se
respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo
de las mesadas reconocidas.
3.4. La existencia de otros mecanismos de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa
administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede
decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e
idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son
personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma
legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada
garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos.
(ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087,
T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
3.5. De igual manera, ha sido criterio
reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal
que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal
obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que
esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997,
T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos
eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los
llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la
defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.
Dentro de este contexto y siguiendo los
parámetros hasta aquí expuestos, la Sala entra a analizar los setenta y seis
(76) casos objeto de revisión.
Cuarto. De
los casos objeto de revisión.
4.1. La Fundación San Juan de Dios, viene
presentado desde hace cinco años un alarmante deterioro financiero. Desde el
mes de septiembre de 2001, la situación de la entidad se tornó tan traumática
que la Superintendencia Nacional de Salud, decretó la intervención
administrativa total de la misma.
La ley 60 de 1993, creó el Fondo Pasivo
Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiación que cubriría
las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación
causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundación se
suscribió un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría
Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios, a través de sus hospitales
concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas
hasta el 31 de diciembre de 1993. Así, el Fondo Pasivo Prestacional para el
Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias
de los servicios de salud.
La Nación y el Distrito Capital han dado
estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no así la Fundación
San Juan de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de
$18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situación
económica.
4.2. Para el interventor, la solución a esta
situación, al evidenciar que la Fundación San Juan de Dios no estaba cumpliendo
con los giros de dinero de que tratan los contratos de concurrencia y sabiendo
que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los
empleados y pensionados de la Fundación en sus reservas contempla dineros
oficiales, fue impartir “diversas directrices para la ordenación del gasto”,
entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional al considerar que ante la
inexistencia de dineros por parte de la Fundación no le es dable cubrir la
totalidad del porcentaje.
4.3. En sentencia T-307 de 2001[1], esta misma Sala de
Revisión, estudió diversas acciones de tutela presentadas por los pensionados
de la Fundación San Juan de Dios, a quienes se les adeudaba por varios meses el
pago completo de sus mesadas pensionales. En esa oportunidad, la Sala previno
al representante legal de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, para que
junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector
Salud, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la
falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal cumplimiento de sus
obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las
omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de los
pensionados.
4.4. Ahora, en los casos objeto de
revisión, bajo el argumento de dar “poco a todos y no todo a unos pocos”
la solución del interventor de la Fundación San Juan de Dios, fue disminuir de
manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales y aumentar
el porcentaje de las cotizaciones en salud.
La disminución en el monto pensional (ver
cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al 4% y el incremento para
la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo estipulado en la convención
colectiva del trabajo y las respectivas resoluciones mediante las cuales se
reconoció el derecho pensional a cada demandante, pues la disminución para el aporte
en salud esta estipulada únicamente en el 5%.
Esto significa que los pensionados de esta
Institución, continuarán privados de recibir el pago completo de sus mesadas
pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos mínimos
de éstos, pues quedan expuestos a que en un término no definido, continúen
recibiendo solo el pago parcial de sus mesadas, hasta que se considere superada
la crisis, o lo que peor, puede suceder que la crisis se agrave y el porcentaje
descontando sea cada vez mayor.
4.5. Queda claro para esta Corporación, que
la Fundación San Juan de Dios prestadora de servicio público de salud en el
hospital del mismo nombre, en forma que riñe con la propia filosofía del Estado
Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera que los sectores de la
población, generalmente de pocos recursos económicos que a él acudían se han
visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores activos y
pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que
significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en esta acción de
tutela no es aislado de la situación descrita, la cual, a juicio de la Corte
exige un reexamen por parte de las autoridades públicas que en la órbita de sus
funciones permita la prestación del servicio de salud por una Institución
Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atendía la
Fundación San Juan de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y financiero,
para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, cual es el
del servicio de salud y la seguridad social.
Las razones para efectuar estos descuentos,
como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la “situación de crisis” por la
que atraviesa la Institución, pero mas allá de la crisis que pueda existir, se
pregunta esta Sala, ¿debe soportar este déficit el pensionado?.
La respuesta a este interrogante encuentra
su fundamento en la propia Constitución, artículo 53 que reconoce el derecho de
los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico del monto de
su pensión.
Además, ha sido doctrina constitucional
proteger sus derechos, por encima de la crisis económica o presupuestal en que
puedan estar incurso las entidades encargadas de su pago, como es en este caso
la Fundación San Juan de Dios (ver punto 3.5 de esta providencia), pues se
reitera “las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa
el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las
mesadas pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez
constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado
tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo,
que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no
pertenece a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para obtener el
pago de lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace
presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o que aún puede
soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras
fuentes, incluso por medio de otro empleo, es desconocer que hoy, en el país,
existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad,
pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno
sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone
de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la
tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que
si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso
ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo
que se ha denominado “tercera edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado
laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad
misma”. (Sentencia T-606 de 1999)
4.6. Por tanto, no es válida
constitucionalmente ninguna argumentación que permita como solución a una época
de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensión previamente
reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la
mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el mínimo legal, no se está
afectando el mínimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los
demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, el
monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con
la ley, y no se puede por una situación apremiante desconocerse o descontarse
en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la
Fundación, pues no existe ningún supuesto que justifique cuanto se debe pagar o
hasta donde debe pagarse.
En consecuencia, el derecho a recibir la
pensión es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y
requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos
requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado.
4.7. Asimismo, nota esta Sala que los
jueces de instancia, no se detienen a analizar cada situación en particular,
incluso, existen fallos contradictorios desconociendo el derecho a la igualdad
de quienes se encuentran en una misma situación y sin embargo, reciben de un
mismo juez constitucional una decisión diferente, en razón a la división de
secciones o salas, por ejemplo la sección cuarta del Consejo de Estado, es la
única que concede la protección de los derechos reclamados, pese a que los
supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela presentadas ante la
sección primera y la sección tercera son iguales.
Igualmente, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, en dos ocasiones, y sin mayores consideraciones protegió
los derechos de los demandantes (expediente T-581938 y T-582342), cuando
la mayoría de sus decisiones se encaminaron a negar el amparo solicitado.
Sobre este aspecto, cabe recordar que la Corte ha dicho que la división de una
Corporación en salas o secciones no es razón suficiente para que admitan fallos
diversos frente a supuestos de hechos sustancialmente iguales. (sentencias
T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997, T-321 de 1998, y T-606 de 1999
entre otros).
4.8. Por otra parte, el porcentaje
descontado a un demandante es del 88% (expediente T-584068), lo que
significa que la suma que se cancela no es ni siquiera la mitad de la suma a la
que se tiene derecho, por haber sido previamente reconocida, aquí además de
ponerse en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a estos
pagos para subsistir, es un tercero quien decide en forma arbitraria cuanto le
paga a cada pensionado, suponiendo que mientras se cancele el salario mínimo
legal esa persona tendrá lo suficiente para subsistir.
En el expediente T-585371, quien
reclama la protección de los derechos pensionales es un enfermo de sida que
posee una pensión de invalidez, a la que se le descuenta el 26%. En este caso,
el juez de conocimiento simplemente niega la protección de los derechos, sin
analizar que esa persona afirma necesitar el pago completo de su pensión para
cubrir los gastos que su enfermedad demandan.
En general, puede decirse que existe una
vía de hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se está incumpliendo
el acto administrativo que ordenó su reconocimiento a cada demandante al ser
modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin
considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una
situación de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se
descuente el monto de una pensión legalmente reconocida.
4.9. Estos hechos, hacen necesario exhortar
al Gobierno Nacional, para que en el ámbito de sus competencias y de
conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la
prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que
atienda las necesidades sociales que antes atendía el Hospital San Juan de
Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la
prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los
trabajadores activos y pensionados de la Institución.
Por las razones expuestas, habrán de
revocarse las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de
Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 64 Civil del Circuito
de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y Consejo de Estado que
denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados.
En su lugar, se concederá la protección de
los derechos de los demandantes en el sentido de ordenar a la Fundación San
Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a través de su representante, o
a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a
la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para
obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada
pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el
descuento para la salud previamente estipulado.
De igual manera, se confirmaran las
decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Civil y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que concedieron la
protección de los derechos reclamados, pero la orden emitida será igual para
todos los casos, no como en algunas ocasiones lo consideró Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-582578, T-582579, y T-582581) en
forma transitoria, ordenando el pago completo únicamente de la mesada
correspondiente al mes de diciembre de 2001 (expediente T-585416).
La decisión proferida por esta Corporación
será la de proteger los derechos reclamados en los 76 casos objeto de revisión
y ordenar a la Fundación San Juan de Dios, a través de su representante, o a
quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la
notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para
obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada
pensional, a las que puedan tener derecho los actores, menos el descuento para
la salud previamente estipulado.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCANSE las sentencias proferidas por el Juzgado
29 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá,
Juzgado 64 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de
Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil y Consejo de Estado a que se refieren los expedientes, radicados en
esta Corporación bajo los números T-581902, T-581903, T-581907, T-581909,
T-581913, T-581922, T-581923, T-581924, T-581926, T-581929, T-581930, T-581945,
T-581975, T-581987, T-581988, T-581989, T-581991, T-581994, T-581995, T-581998,
T-582333, T-582339, T-582347, T-582421, T-582422, T-582554, T-584068, T-585257,
T-585366, T-585367, T-585368, T-585369, T-585371, T-585372, T-585374, T-585375,
T-585379, T-585382, T-585385, T-585386, T-585851, T-585863, T-585869, T-586435,
T-586505, T-586764, T-586767, T-586769, T-586810, T-586811, T-586812, T-586815,
T-588209, T-588223, T-588240, T-588250, T-588861, T-588953, T-591650, T-594967,
T-598097, T-598100, T-598102, T-598109, T-598120, T-598132 que denegaron la
protección de los derechos fundamentales invocados, en las acciones de tutela
interpuestas en contra de la Fundación San Juan de Dios y/o la Superintendencia
de Salud.
Segundo: En su lugar, CONCÉDASE la protección de los
derechos de los demandantes. ORDENASE a la Fundación San Juan de Dios, y
a la Superintendencia de Salud, a través de su representante, o a quien haga
sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la
notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para
obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada
pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el
descuento para la salud previamente estipulado.
Tercero: CONFIRMASE las decisiones proferidas por el Juzgado 9
Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-585416), la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá (expedientes T-581938 y T-582342), Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (expedientes T-581361, T-582578, T-582579, T-582581, T-585868,
T-586870) y el Consejo de Estado - Sección Cuarta (expediente T-592562), por
cuanto concedieron la protección de los derechos reclamado, pero ORDENASE a
la Fundación San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a través de su
representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2)
meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y
gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago
del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en
el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.
Cuarto: EXHÓRTESE al Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Salud para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad
con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un
servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades
sociales que antes atendía el Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha
las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de
salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de
la Institución.
Quinto: ENVÍESE copia de este fallo a las autoridades mencionadas en
el numeral anterior.
Sexto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra. (Sala Segunda de Revisión)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.