T-471-01
Sentencia T-471/01
Sentencia T-471/01
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Conocimiento
de la acción por funcionario y no por representante legal
No es necesario que el representante
legal de la entidad pública acuda al proceso. Basta que se haya comunicado la
acción a la entidad y que un funcionario de la misma se encargue de sus
defensa.
PERSONAL DOCENTE-No pago de salarios por estar en paro/DERECHO
DE HUELGA-No se ha regulado debidamente respecto de servidores públicos
La imposibilidad
de ejercer el derecho de huelga, empero, no puede convertirse en obstáculo para
el disfrute del derecho de asociación sindical. De ahí que la prohibición -por
falta de debida regulación- de la huelga no pueda interpretarse como
autorización para ejercer medidas de persecución en contra de los sindicatos de
servidores públicos. Dicha prohibida interpretación supone, por su parte, que
las restricciones admisibles al pago de salarios durante la huelga (que
constituye ejercicio del derecho de asociación sindical) deben ser extendidas a
aquellas situaciones en que se realizan ceses de actividades (la Corte no
entrará a analizar la validez de dicha conducta por exceder el problema
jurídico sometido a revisión). De lo anterior se desprende que el no pago al
demandante de los salarios por los días dejados de laborar, no constituye
violación del derecho de asociación sindical y mucho menos, en las
circunstancias objeto de estudio, una medida de persecución.
PRECEDENTE
JUDICIAL-Cambio por no
darse iguales supuestos de hecho
En la misma
sentencia T-420 de 1993, en el último fundamento jurídico, se hace un análisis
sobre la procedencia de la tutela para reclamar el pago de los dineros
retenidos. La admisibilidad de dicha hipótesis se basa en (i) que el demandante
dependía por entero del sueldo que percibía como docente; (ii) lo exiguo de la
suma y (iii) la inexistencia de “de conflictividad que apareja el fundamento de
su pretensión y el reconocimiento de su derecho”. Tales elementos, salvo el
segundo, no se presentan en este caso. Como consta en el expediente, el
demandante, además de fungir como docente, ejerce la abogacía. Inclusive, la
respuesta que remitió el demandante a la Secretaría de Educación con ocasión al
resultado de su derecho de petición, fue enviada en papelería de su oficina de
abogado. Por su parte, tal como se indicó en el fundamento 4 de esta decisión,
resulta claro que existe un conflicto sobre la legalidad de la decisión
administrativa de no pagar algunos días de salario. En consecuencia, por no
presentarse los supuestos de hecho fijados por la Corte, no resulta procedente
aplicar la ratio decidendi que, en la sentencia T-420 de 1993, se dictó en la
materia.
Referencia:
expediente: T-397565
Acción de tutela
instaurada por Fernando Sánchez Fandiño en contra de la Secretaría de Educación
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., mayo
tres (3) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptado por el Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal
de Bogotá y por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Fernando Sánchez Fandiño en contra de la
Secretaría de Educación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Los días 14, 15,
19 y 20 de Octubre de 1999, por orden de la organización sindical a la que
pertenece el demandante, se presentó un cese de actividades (paro) por parte de
los docentes al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. A fin de
“recuperar” el tiempo no laborado, se realizaron algunas actividades
pedagógicas, “constancia” de lo cual se hizo llegar a la secretaría de
educación del Distrito Capital.
Como consecuencia
del cese de actividades, la Secretaría de Educación de Bogotá dictó sendas
resoluciones (en el expediente únicamente existe copia de una de ellas),
mediante las cuales se ordena “no cancelar... el tiempo real y efectivamente
laborado, durante los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de
1999”. El demandante sostiene que además le fueron descontados la prima de
navidad y la prima vacacional. De ello no existe prueba en el expediente.
El demandante aduce
que presentó varias comunicaciones, algunas de ellas en ejercicio de su derecho
de petición (25 de mayo de 2000), dirigidas a la Secretaría de Educación, con
el objeto de que dicha entidad ordenara que le fueran cancelados los recursos
descontados. Sostiene que ninguna de las comunicaciones y el derecho de
petición le fueron contestados.
2. Por los
anteriores hechos, el 5 de septiembre de 2000 el demandante interpuso acción de
tutela en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, por considerar
violados derechos constitucionales al debido proceso, de petición, de trabajo y
de asociación. A continuación se resumen los argumentos del demandante:
El derecho de
petición es violado, asegura el demandante, por el hecho de que la entidad
demandada nunca dio respuesta a sus peticiones.
El derecho al debido
proceso se violó, por cuanto de conformidad con las normas invocadas en las
resoluciones antes mencionadas, la entidad a la cual le corresponde certificar
si se prestó o no el servicio es la Contraloría y no, como ocurrió, los
funcionarios de la secretaría. por otra parte, señala que la Constitución y la
ley prohiben las sanciones administrativas impuestas de plano, las cuales
únicamente pueden ser resultado de un proceso administrativo. Por haberse
omitido la realización de dicho proceso, nunca fue notificado de las
actuaciones de la administración, violándose en consecuencia el derecho de
defensa.
La violación del
derecho al trabajo es el resultado de confundir sustitución y recuperación,
pues si bien es cierto que la Circular 424 de 1999 prohibe sustituir los días
no laborados, “entre restituir (sic) y recuperar, que son dos acepciones
linguísticas (sic) hay una diferencia abismal en su significación”. De allí
que, por haber recuperado y no sustituido, considera que no le eran aplicables
los descuentos. En todo caso, si se admitiera la equivalencia entre los
conceptos, de ninguna manera se explicaría el descuento de la prima de
vacaciones de que trata el decreto 1381 de 1997. Finalmente, trae a colación
una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
conforme a la cual, el cumplimiento de una orden de protesta dictada por una
organización sindical, no constituye una acto caprichoso ni arbitrario, razón
por la cual no son admisibles descuentos.
Por último, en su
concepto, la conducta de la secretaría distrital demandada amenaza su derecho
de asociación sindical, pues se genera un ambiente de temor a represalias por
la participación en actividades sindicales. La entidad demandada ordenó, afirma
el demandante, el “control de asistencia a laborar de los docentes, con la
inequívoca intención de efectuar descuentos”.
3. Mediante oficios
del 12 y 19 de septiembre de 2000, la Secretaría de Educación intervino en el
proceso. A los oficios acompañó copia de la respuesta dada al demandante,
fechada el 6 de septiembre de 2000, en la que se le informa que no ha sido
objeto de “descuentos”, sino que sencillamente no le cancelaron los días no
laborados. Así mismo, se le informó que las visitas a los centros educativos se
realizó con personal del CADEL y de la Secretaría de Educación Distrital, de
conformidad con las normas vigentes, razón por la cual no considera que se haya
violado el debido proceso. Por último, le indican que la “recuperación” fue un
acto unilateral, no acordado con la administración. En este sentido, reitera
que la circular 424 del Ministerio de Educación prohibió las sustituciones.
Sobre las diferencias entre las expresiones recuperación y sustitución aduce
que se trata de un mero problema interpretativo.
Así mismo, se
adjuntó copias de la Resolución 3698 de 1999, la Circular 424 del Ministerio de
Educación, así como de la 71 de la misma entidad. En esta última la autoridad
nacional les recuerda a los ordenadores de gasto que “de conformidad con el
artículo 2° del Decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con
base en el servicio efectivamente prestado y estarán obligados a ordenar el
descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal”.
Por otra parte, en
respuesta a la demanda, la secretaría de educación distrital sostiene que “el
paro del magisterio no fue declarado ilegal, pero el descuento en ningún
momento tuvo como causa la declaración o no de ilegalidad sino el cumplimiento
al decreto 1647 de 1967”.
Sentencias objeto
de revisión e impugnación.
4. Mediante
providencia del 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Sesenta y dos Civil
Municipal de Bogotá dictó sentencia en la que concedió la tutela de los
derechos fundamentales violados.
En relación con el
derecho de petición, el juez señala que si bien la entidad demandada informó al
juzgado que respondió la petición el día 6 de septiembre de 2000, no existía
constancia sobre su notificación. Por lo tanto, no podía entenderse que se
hubiese dado real contestación a la petición del demandante.
Respecto del derecho
al debido proceso, el juez advierte que si bien la Secretaría informó que la
decisión de no pago de los días no laborados se adoptó luego de que el personal
del CADEL y de la Secretaría de Educación constatarán el cese de actividades,
no se aportó prueba alguna al respecto. Esta conducta contrasta con la asumida
por el demandante, quien acompañó pruebas documentarias sobre las labores
realizadas durante la jornada de protesta, a lo que se suma su declaración
juramentada en la que aduce que durante los días en cuestión realizó labores
tales como coordinaciones telefónicas, quehaceres relacionados con las
circulares, etc. Así las cosas, concluye que la demandada no inició proceso
administrativo alguno, lo que implica que además de la violación del debido
proceso, se desconoció el derecho de defensa, pues el demandante no tuvo
oportunidad alguna para interponer recursos contra las decisiones
administrativas.
De otra parte,
señala que la demandada olvida la protección constitucional al derecho de
huelga, razón por la cual, mientras no sea declarada ilegal la huelga, no es
posible realizar descuento alguno. De ello se deriva que el descuento, antes
que ser el resultado de no cancelar los días no laborados, en realidad
“pareciera como una sanción o medida represiva por parte de la SECRETARIA DE
EDUCACION con motivo del paro de maestros”.
Este tipo de
medidas, sigue, desconocen el derecho de asociación sindical, así como algunas
de las normas internacionales emanadas de la OIT. Además, recuerda que el
artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, prohibe deducir o retener
salarios sin autorización del empleado o sin mandato judicial.
En consecuencia,
ordena a la demandada reintegrar proporcionalmente los días descontados y de
igual manera los descuentos que se hubieren hecho sobre las primas de
vacaciones y navidad.
La anterior decisión
fue impugnada.
5. La Secretaría de
Educación Distrital impugnó la decisión con base en las siguientes
consideraciones:
En primera medida,
acompaña copia de la respuesta que el demandante dio al oficio mediante el cual
se contestó el derecho de petición. Por tal motivo, considera que no existe
violación de dicho derecho.
En relación con la
violación del debido proceso, la Secretaría de Educación acompaña copia de las
actas de visita al Centro Educativo Distrital Efraín Cañavera, en las que
consta que el demandante no se encontraba presente, a las 11 de la mañana,
durante los días en paro.
Por otra parte,
respecto de los argumentos del demandante y acogidos por el juez de primera
instancia, relativos al hecho de que si bien no laboró en las instalaciones del
centro educativo, si atendió asuntos relacionados con su cargo desde su oficina
particular de abogado, la demandada considera que tales no son argumentos que
puedan tomarse en consideración, sino que, por el contrario, son prueba
palmaria del incumplimiento de los deberes del demandante. Sobre el particular,
indica que el demandante fue nombrado para cumplir un horario (7 a.m. a 12 m.)
en un lugar determinado, sin que le esté autorizado modificar a su conveniencia
alguno de estos factores.
No se comprende,
concluye, que el accionante confiesa que no laboró en los días indicados y que,
a pesar de ello, el juzgado ampara los derechos demandados.
6. El Juzgado 28
Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 1 de noviembre de 2000, revocó
la decisión del A-Quo. En su concepto, el demandante ha debido acudir a las
vías judiciales ordinarias para atacar la decisión de la demandada. Por otra
parte, no se vislumbra un perjuicio irremediable -por tratarse de un descuento
y por el hecho de que el demandante sigue laborando- que autorice la tutela
como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar las sentencias de la referencia.
Legitimación
pasiva.
2. La impugnación
presentada por la Secretaría de Educación del Distrito, fue suscrita por el
jefe de la oficina jurídica de dicha entidad. El demandante señaló que dicho
funcionario carece de interés legítimo y de derecho de postulación, pues el
representante legal de la accionada es el Secretario de Educación y que, por
otra parte, no existe poder alguno que le permita al funcionario en cuestión
representar a la Secretaría.
El juez de segunda
instancia desestima la objeción presentada por el demandante, por cuanto la
entidad demandada “debe actuar a través de sus funcionarios, y para el caso lo
está haciendo por medio del jefe de la oficina asesora jurídica, funcionario
éste por demás competente para actuar en la presente controversia”.
Sobre el particular
la Corte, en sentencia T-155 de 2000, señaló que no es necesario que el
representante legal de la entidad pública acuda al proceso. Basta que se haya
comunicado la acción a la entidad y que un funcionario de la misma se encargue
de sus defensa. Dijo en dicha oportunidad:
Por otra parte, la Corte estima que sí existió
legitimidad por parte pasiva, pues el juez de instancia puso en conocimiento la
instauración de la acción en referencia a un funcionario del Seguro Social de
Donmatías, y no era necesario que vinculara al representante legal de la
Seccional de Antioquia de dicho ente, toda vez que la acción de tutela es un
mecanismo informal que busca la efectiva protección de los derechos
fundamentales (artículos 2 y 86 C.P.). Así, la Corte encuentra que la entidad
demandada fue enterada debidamente acerca de la iniciación del proceso de
amparo -mediante vinculación de uno de sus empleados-, y que tuvo la
oportunidad de defenderse debidamente, con independencia de que el funcionario
o empleado hubiese o no tenido la representación legal de la institución.
Impugnación.
3. En escrito
dirigido al Ad-quem, el demandante señala que éste no debe “revisar” el
fallo impugnado, por cuanto el recurso presentado por la Secretaría de
Educación Distrital “no se refirió en forma concreta al contenido de la
sentencia proferida en primera instancia, para controvertirla en su contenido”.
En su opinión, en el recurso se “dieron algunas apreciaciones, pero que en lo
de fondo expuesto en el fallo de primera instancia: no fue motivo de
controversia por la parte recurrente” (Negrillas, subrayado y
cursivas en el original).
En la decisión de
segunda instancia no se hace mención a este punto, sobre el cual la Corte
deberá recordar su jurisprudencia en la materia.
En sentencia SU-257
de 1997 la Corporación señaló que el recurso de impugnación constituye el medio
para controvertir los fallos de tutela:
“Dentro del
sistema jurídico existen vías, también jurídicas, para controvertir los fallos
judiciales y para hacer valer ante las jerarquías superiores, según la
Constitución y la ley, las propias razones: en este caso, la impugnación del
fallo de tutela. Son esos caminos los indicados cuando no se comparte una
determinación del juez”
Así mismo, en cuanto
a la naturaleza de la impugnación, la Corte ha precisado que se trata de un
derecho fundamental, que no es asimilable o equiparable al recurso de
apelación:
“(...) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con
los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines
distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio
haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los
recursos ordinarios o extraordinarios.”[1]
En punto a la
necesidad de sustentar el recurso de impugnación, aspecto en el cual éste
difiere totalmente de la apelación, la Corte ha sido reiterativa en señalar que
no es necesaria la sustentación para que el recurso proceda[2]. En la sentencia T-459
de 1992 la Corporación se pronunció in extenso sobre este punto:
“Ninguna norma
constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La
expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de
citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de
índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la
competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple
de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria
que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad
que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la
presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la
acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida,
siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado". En
este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela
con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines
distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio
haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados
para los recursos ordinarios o extraordinarios. Además, acudiendo a la
interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla
fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su
inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos
fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las
formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al
fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del
derecho sustancial.”
Breves
consideraciones sobre el fallo objeto de revisión.
4. La Corte no se
ocupará de estudiar las eventuales violaciones al derecho de petición, al
debido proceso y al derecho al trabajo, pues considera que los argumentos
expuestos por el juez de segunda instancia son suficientes para desestimar la
procedencia de la tutela en tales asuntos.
En primera medida,
consta en el expediente que la entidad demandada probó que dio respuesta al
derecho de petición elevado por el peticionario. Por su parte, respecto de la
eventual violación del debido proceso, resulta incuestionable que el demandante
podía acudir a las vías ordinarias para demandar la decisión de la demandada de
descontar parte de su salario (la Corte no se pronuncia sobre las primas, por
cuanto respecto de su deducción no existe prueba alguna). La afirmación de que
competía a la Contraloría certificar el cese de actividades y la calificación
del “descuento” o no pago, como una sanción administrativa, son asuntos de evidente
estirpe legal, que no deben ventilarse en sede de tutela.
Por último, no se
vislumbra violación al derecho al trabajo, -bajo la modalidad de afectación del
salario-, pues no se ha desconocido el derecho al salario (el demandante
recibió la porción no deducida), sino que se discute si la administración
podía, en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las normas
pertinentes, hacer la deducción mencionada. Es, por lo tanto, una discusión
que escapa a la tutela.
Problema
jurídico.
5. En su escrito de
tutela el demandante asegura que la conducta de la demandada viola su derecho
de asociación sindical, pues la deducción constituiría una suerte de
represalia, así como un mecanismo de prevención para futuros paros. Esta
posición es compartida por el A-quo, quien señala:
“Téngase en cuenta
también que el art. 56 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de
huelga; este despacho considera que mientras esta no sea declarada ilegal por
el gobierno y si el docente se encontraba sindicalizado; lo que da a entender
que el descuento o no pago de los días del paro se tomo no tanto porque
presuntamente no laboraron esos días, sino pareciera como una sanción o medida
represiva por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION con motivo del paro de
maestros” (Mayúsculas en el original)
Se pregunta la Corte
si el no pago de los días no laborados por presentarse un paro constituye una
violación a los derecho constitucionales de asociación sindical y de huelga.
Jurisprudencia de
la Corte en materia de huelga y extensión al paro.
6. La Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la exoneración legal del patrono de
cancelar los salarios de los trabajadores durante el período de huelga. En la
sentencia C-1369 de 2000, señaló al respecto:
“- Ciertamente el
no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los
priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en
lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas. Sin
embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las
siguientes razones:
a) El pago de
salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por
consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el
cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la
obligación del empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la
contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar
un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores.
Si bien la falta
de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de
los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción
colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los
trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que si al trabajador
puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede
atribuírsele al empleador. En estas circunstancias, el derecho de huelga que se
puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la
solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad
laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del patrimonio
del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de empresa.
Dicho de otra
manera, el ejercicio del derecho de huelga, que no ha sido reconocido como
fundamental, ni es absoluto ni puede reconocérsele una jerarquía superior a
otros derechos igualmente reconocidos por la Constitución, como son los de
propiedad y libertad de empresa, de los cuales son titulares los empleadores.
b) La
justificación del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la
obligación del empleador de pagar salarios, podría implicar su
desnaturalización y la afectación de principios constitucionales esenciales y
valiosos, por la circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo,
caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se
impediría el logro de la finalidad constitucional relativa a la solución
pacífica de los conflictos por la vía del acuerdo o la concertación (preámbulo,
arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendrían asegurada una
especie de huelga contractual remunerada y no tendrían interés alguno en la
solución del conflicto. Por consiguiente, el pago de salarios durante la
huelga, antes que solucionar, conduciría a fomentar los conflictos colectivos
de trabajo.
c) El efecto de
la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino
a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que
las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban
recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y
no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.
A las cargas
constitucionales que implican la función social de la propiedad y de la empresa
y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso
2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposición de una carga que
resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la
empresa en forma injustificada.
Adicionalmente,
la huelga sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el
patrimonio de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese
de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la
realización de éste.”[3]
En este mismo
sentido, la OIT ha señalado que “la deducción salarial los días de huelga no
plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad
sindical”[4].
7. Respecto de los
servidores públicos, tales como los educadores, no se ha regulado debidamente
el ejercicio del derecho de huelga. Con todo, la Corte ha indicado[5] que la omisión en la
materia “no obsta para que el Legislador pueda también reglamentar el derecho
de huelga de los empleados públicos que laboren en actividades que no sean
servicios públicos esenciales”[6].
La imposibilidad de
ejercer el derecho de huelga, empero, no puede convertirse en obstáculo para el
disfrute del derecho de asociación sindical. De ahí que la prohibición -por
falta de debida regulación- de la huelga no pueda interpretarse como
autorización para ejercer medidas de persecución en contra de los sindicatos de
servidores públicos. Dicha prohibida interpretación supone, por su parte, que
las restricciones admisibles al pago de salarios durante la huelga (que
constituye ejercicio del derecho de asociación sindical) deben ser extendidas a
aquellas situaciones en que se realizan ceses de actividades (la Corte no
entrará a analizar la validez de dicha conducta por exceder el problema
jurídico sometido a revisión). De lo anterior se desprende que el no pago al
demandante de los salarios por los días dejados de laborar, no constituye
violación del derecho de asociación sindical y mucho menos, en las
circunstancias objeto de estudio, una medida de persecución.
Precedente de la
Corte. Sentencia T-420 de 1993
8. En repetidas
oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de las autoridades
judiciales en respetar sus propios precedentes. Sobre este punto, en sentencia
T-1625 de 2000[7],
la Corte señaló:
“3.1 En cuanto al
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la Corte ha advertido que el
ejercicio de la autonomía judicial no puede tener como consecuencia que los
ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias. Se trata,
llanamente, de asegurar un mínimo de seguridad jurídica a los destinatarios de
las normas. Sobre el particular, en la sentencia T-123 de 1995[8],
la Corte señaló que el juez o la sala de decisión de un tribunal está vinculado
a sus decisiones anteriores (precedente), de manera que únicamente podrá
apartarse de su posición si lo justifica debidamente[9].”
En la misma
oportunidad, en jurisprudencia que se reitera, la Corte sostuvo que el
sometimiento al precedente admite excepciones:
“Con
posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte estableció de qué manera
puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio
decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que
abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y
estricta justificación de la decisión[10].”
9. Mediante
sentencia T-420 de 1993, la Corte falló en un caso similar al presente. En
dicha oportunidad a un docente le fueron descontados (no cancelados) 17 días de
salario, como consecuencia de su participación en paro realizado en la época.
En la sentencia se ordenó la cancelación de los dineros dejados de percibir.
La decisión
consideró que el hecho de que se hubiera convenido (entre las autoridades
educativas y los docentes) la recuperación del tiempo no laborado y que se
hubiese acordado que no se realizarían descuentos en razón a la recuperación,
generaba un derecho al pago completo del salario causado durante el paro. La
Corte estableció que se presentó un trato discriminatorio en contra del
demandante, en razón a diversas fallas en las comunicaciones entre las
distintas autoridades educativas que, a la postre, significó que nunca se
recibió prueba de la recuperación del tiempo por parte del docente demandante.
Bajo tales consideraciones, la Corte concedió la tutela.
En la presente
oportunidad ninguna de tales circunstancias se presentan. Está demostrado que
no existió acuerdo o convenio alguno entre los docentes y la administración
sobre la recuperación del tiempo no laborado. Por el contrario, la entidad
demandada, siguiendo las orientaciones del Ministerio de Educación, se negó a
celebrar tales acuerdos y, por el contrario, indicó que no eran sustituibles
las horas no laboradas. Así las cosas, tampoco se presenta trato
discriminatorio y la consiguiente violación del derecho a la igualdad.
Por lo tanto,
resulta claro que la ratio decidendi de la sentencia T-420 de 1993
-basada en la violación de la igualdad (fundamento jurídico 6)-, no es
aplicable al presente caso, razón por la cual, siguiendo los parámetros de la
sentencia T-1625 de 2000, resulta admisible apartarse del precedente en la materia.
De otro lado, en la
misma sentencia T-420 de 1993, en el último fundamento jurídico, se hace un
análisis sobre la procedencia de la tutela para reclamar el pago de los dineros
retenidos. La admisibilidad de dicha hipótesis se basa en (i) que el demandante
dependía por entero del sueldo que percibía como docente; (ii) lo exiguo de la
suma y (iii) la inexistencia de “de conflictividad que apareja el fundamento de
su pretensión y el reconocimiento de su derecho”. Tales elementos, salvo el
segundo, no se presentan en este caso. Como consta en el expediente, el
demandante, además de fungir como docente, ejerce la abogacía. Inclusive, la
respuesta que remitió el demandante a la Secretaría de Educación con ocasión al
resultado de su derecho de petición, fue enviada en papelería de su oficina de
abogado. Por su parte, tal como se indicó en el fundamento 4 de esta decisión,
resulta claro que existe un conflicto sobre la legalidad de la decisión
administrativa de no pagar algunos días de salario. En consecuencia, por no
presentarse los supuestos de hecho fijados por la Corte, no resulta procedente
aplicar la ratio decidendi que, en la sentencia T-420 de 1993, se dictó
en la materia.
DECISIÓN.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Número Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el
Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá el 1 de noviembre de 2000.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-459 de 1992 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido Sentencia T-162 de 1997 M.P.
Carlos Gaviria Díaz
[2] Sobre el particular, ver sentencias
T-459 de 1992, T-100 de 1998, T-706 de 1999 y los autos A-012/93, A-013/93,
A-014/93, A-011/94, A-004/95, A-004ª/95, A-009/95, A-016/95, A-026/95,
A-036/95, A-010/96, A-063/96, A-029/97, A-038/97, A-050/97, A-054/97, A-030/98,
A-031/98, A-032/98, A-045/98, A-062/98, A-072/98, A-005/99, A-006/99 y
A-033/00, entre otros.
[3] C-1369 de 2000 M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[4] Fuente: ILOLEX. Véase además informe,
caso núm. 1171, párrafo 170, e informe, caso núm. 1770 (Costa Rica), párrafo
73.
[5] Sentencia C-280 de 1996 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[6] Idem.
[7] M.P. Martha Sáchica de Moncaleano
[8] Jurisprudencia reiterada en las
sentencias T-574 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía y T-321 de 1998 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
[9] “La Corte considera que existe un medio
para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de
manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea
jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente
idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia
judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y,
por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de
discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de
libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al
precedente.” T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] En la sentencia SU-047 de 1999 se
indicó:
“Este fenómeno explica entonces ciertas técnicas inevitables que modulan
la fuerza vinculante de los precedentes: así, en algunos eventos, el juez
posterior "distingue" (distinguishing) a fin de mostrar que el
nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su
fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero
relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva
jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en
apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la
nueva situación, en realidad ésta fue formulada de manera muy amplia en el
precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes
constituyen una opinión incidental, que no se encontraba directamente
relacionada a la decisión del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza
vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En
otras situaciones, la actuación del juez ulterior es contraria y amplía el
alcance de una ratio decidendi que había sido entendida de manera más
restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situación
se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta
necesario determinar cuál es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces,
puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la
autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio
decidendi clara.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.