T-471-99
Sentencia T-471/99
Sentencia T-471/99
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN-Contrato de
explotación comercial/DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Explotación
publicitaria no consentida
Cuando en virtud
de un contrato se permite la explotación comercial de la imagen o de la voz de
una persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y
locutores, por ejemplo), la utilización que se haga de aquéllas es lícita.
Pero, una vez concluido el término del contrato y agotado el cometido del
mismo, el dueño de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por
tanto, quien la venía difundiendo queda impedido absolutamente para seguir
haciéndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva
los términos de la convención pactada. Cualquier acto que desconozca este
principio constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales
del titular de la imagen, que está, obviamente, sometido a la jurisdicción y
competencia del juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por
aquéllos, goza de competencia para impartir las órdenes necesarias, con miras a
impedir que la violación de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante
la explotación no consentida de la imagen del solicitante.
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN DEL NIÑO-Explotación
publicitaria no consentida por empresa de aceites
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia
contractual
Referencia:
Expediente T-203164
Acción de tutela incoada
por Victor Manuel Becerra Daza Y Olga Lucia Londoño Moreno, en representación
de su hija menor, Tatiana Paulette Becerra Londoño, contra "Santandereana
De Aceites S.A -Saceites-".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
seis (6) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a revisar los fallos
proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Menores de
Bucaramanga y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito
Judicial.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
OLGA LUCIA LONDOÑO MORENO y VICTOR MANUEL
BECERRA DAZA, en representación de su hija menor, TATIANA PAULETTE BECERRA
LONDOÑO, incoaron acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra
"SANTANDEREANA DE ACEITES S.A. -SACEITES-", por estimar violados los
derechos de los niños, en especial el que tienen a no ser explotados
económicamente y el de su salud mental.
La empresa "SANTANDEREANA DE ACEITES
S.A." contrató a la firma "CABEZA", para que se encargara de la
toma de las fotografías que serían utilizadas en las etiquetas y material
publicitario de un nuevo producto (folios 18 y 29 del expediente). A su vez,
esta firma publicitaria contrató con la agencia "MODELS CHARME" para
que buscara a los modelos.
La menor TATIANA PAULETTE participó en el
concurso convocado por la agencia de modelos "MODELS CHARME", y
aunque en un primer momento no fue seleccionada para salir en la etiqueta,
ocurrió que debido al mal estado de salud de la menor escogida, la agencia
finalmente hizo las pruebas con TATIANA PAULETTE y otros tres modelos.
Según los padres, la menor se presentó a la
agencia, ilusionada con la promesa de que, si era la ganadora, celebraría un
atractivo contrato de publicidad.
Afirmaron los demandantes que, días más
tarde, ellos solicitaron a la agencia de modelos información acerca de los
resultados del concurso y les contestaron que habían sido elegidos otros niños.
Sin embargo, en noviembre del año pasado, encontraron en el estante de un
supermercado el nuevo aceite "SOL y VIDA", en cuya etiqueta se
encontraba la fotografía de la niña.
Los padres de TATIANA PAULETTE decidieron
entonces hacer la siguiente exigencia a "SANTANDEREANA DE ACEITES
S.A.", según consta en la carta del 20 de noviembre de 1998, suscrita por
aquéllos:
"Como la
utilización de la imagen de la niña no fue acordada con la empresa ni con nadie
más, ni se autorizó por parte de nosotros los padres, consideramos que se está
haciendo un uso indebido de su imagen, el cual deseamos legalizar por escrito
mediante un contrato que nos reporte, por lo menos, la suma mínima de UN MILLON
DE PESOS ($1.000.000.oo) MCTE, que fue prometida por la agencia de modelos en
presencia de testigos.
El contrato al cual nos
referimos debe establecer el uso de la imagen de la niña en las etiquetas,
folletos y afiches, hasta por dos (2) años. Cabe anotar que el lapso de tiempo
lo pueden disminuir a su gusto, pero nuestras pretensiones económicas, que
cubren los daños y honorarios, no se reducirá". (fl. 16 del expediente).
La empresa demandada no accedió a las
pretensiones económicas de los padres de la menor, alegando que ella había
pagado a la firma "CABEZA" el trabajo publicitario, en el cual
estaban incluidos la remuneración de los modelos y los demás gastos de
producción. Además, se pactó que "los originales pertenecen al cliente y
su respectivo derecho sobre las imágenes" (fls. 18 y 20). Por otra parte,
recalcó dicha empresa que ni directa ni indirectamente había ofrecido premios o
contratos a la citada menor, y que si persona extraña a la compañía lo había
hecho, los padres de familia debían dirigir sus peticiones a aquélla.
Ante el juez de tutela aclararon los
demandantes que "la presente acción no estaba dirigida a determinar si
existió dolo o culpa, buena o mala fe por parte de la empresa
"SANTANDEREANA DE ACEITES S.A. -SACEITES" en la utilización de la
imagen de TATIANA PAULETTE BECERRA LONDOÑO; está sí dirigida a evitar que se
siga explotando de manera abusiva a la susodicha menor por medio de la
'comercialización' ilegítima de su cuerpo y figura en una marca de
aceite".
Señalaron que a la niña el hecho de ver su
fotografía en la etiqueta del aceite le ocasiona dolor, ya que "le
recuerda que fue utilizada y engañada con la falsa expectativa de una justa
retribución económica si ganaba el concurso" y que "ella se siente
moral y económicamente ultrajada".
Con base en los mencionados antecedentes,
los demandantes solicitaron al Juzgado que ordenera a "SANTANDEREANA DE
ACEITES S.A." abstenerse de utilizar la imagen de TATIANA PAULETTE
"en etiquetas, publicidad, panfletos, afiches y en general cualquier medio
escrito que promocione productos de la empresa, sin que antes medie el
consentimiento de ella y/o sus padres", que como consecuencia de lo
anterior, "destruya y/o entregue a quien corresponda las planchas,
fotografías, negativos y producción comercial en la cual se incorpore la imagen
de TATIANA PAULETTE BECERRA LONDOÑO", y que "recoja del sitio donde
se encuentre: bodegas, supermercados, almacenes de depósitos, todos y cada uno
de los productos etiquetados con marquillas que incorporen la imagen de la
menor".
Cabe agregar que en la diligencia de
declaración judicial bajo juramento, la madre de TATIANA PAULETTE, respondió
que lo que pretendía al instaurar la acción de tutela era "presionar para
que cumplan lo prometido, o sea me paguen el millón de pesos y a su vez hacer
valer los derechos de la niña" (fl. 42).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Primero de Menores de
Bucaramanga, mediante providencia del 30 de diciembre de 1998, declaró
improcedente la acción de tutela con base en las siguientes consideraciones:
"Es que la
acción de tutela entre particulares, sólo podrá ser invocada cuando la conducta
del particular no se ajusta al ordenamiento jurídico y en el presente caso la
la discusión se centra es en el pago de un millón de pesos que solicitan los
padres de la menor a la Empresa, de acuerdo a la carta enviada al Gerente de
SANTANDEREANA DE ACEITES S.A. (Fl.16) y a lo manifestado bajo juramento por la
progenitora de la niña en declaración que obra a los folios 41 y ss.
(...)
Y aunque pudiera
pensarse que la acción contra los particulares encuadra dentro del numeral 9º
del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, al presumirse la indefensión de los
menores, este Despacho considera que la menor TATIANA PAULETTE BECERRA LONDOÑO
no se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos
de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración de su derecho fundamental, como es la
explotación económica y salud mental, al contar con sus representantes que son
sus padres, quienes la condujeron a esa situación, pues ésta es absolutamente
incapaz para discernir tal negocio jurídico y éstos a su vez cuentan con los
medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria".
(...)
"...debe
declararse IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los padres de la
menor TATIANA PAULETTE BECERRA LONDOÑO (...) al no hallarse contemplada en
ninguna de los casos que refiere el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, en este
sentido no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales, ni
puede invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución, si la
misma naturaleza de la relación de que se trata, ofrece posibilidades
suficientes para discernir cuál es la solución a la controversia, como lo ha
reiterado la Honorable Corte Constitucional, no se busca que el juez de tutela
asume la competencia del ordinario o especializado, entrando a resolver de
fondo el asunto litigioso planteado, al existir todo un conjunto normativo
ordinario cuyo objetivo es precisamente el de regular las relaciones jurídicas
entre particulres, en el caso presente el descontento de los padres en
representación de la menor, de no recibir una justa contraprestación económica,
al ser escogida ésta para aparecer en la etiqueta comercial de aceite "SOL
Y VIDA" de la empresa SANTANDEREANA DE ACEITES S.A., contraprestación
económica que debe ser dirimida por la vía ordinaria".
La Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga, mediante fallo del 8 de febrero de 1999, confirmó la providencia
impugnada. Consideró el Tribunal que, de acuerdo con el material probatorio y
respecto del acuerdo de contenido económico, la menor no había estado en
situación de indefensión, ya que para tal efecto siempre había estado asistida
por su madre, motivo por el cual no podía sostenerse que aquélla hubiera sido
víctima de artimañas y engaños.
Además -señaló el juez de segunda
instancia-, la sociedad demandada no tuvo relación alguna con la menor ni con
sus representantes legales, toda vez que "SANTANDEREANA DE ACEITES
S.A." contrató la elaboración de un trabajo con fines publicitarios para
uno de sus productos con la empresa "CABEZA", firma a la cual le pagó
por sus servicios, según se comprobó.
Afirmó el Tribunal que era imposible
sostener que la entidad particular demandada hubiera vulnerado los derechos
fundamentales de TATIANA PAULETTE, "de modo tal que con la
comercialización de uno de sus productos esté explotando abusivamente la imagen
de la niña y además causándole un sufrimiento moral, secuela que no pasó de ser
una mera conjetura del redactor de la tutela, no probada en lo más mínimo; que
pudiera ocasionarle un perjuicio irremediable".
Y concluyó:
"En suma, para
la Sala el asunto analizado se reduce a la ocurrencia de un acto jurídico de
naturaleza patrimonial, manejado y conocido como tal en todo momento por la madre
de la menor Tatiana Paulette, por lo que las controversias surgidas de su
ejecución no pueden ventilarse ni decidirse por vía de tutela, sino a través de
las actuaciones judiciales normales ante la jurisdicción competente.
Síguese entonces que
válidamente no puede hablarse del desconocimiento de derechos fundamentales de
la menor Tatiana Paulette, cuando en el asunto siempre medió la autorización de
su progenitora para participar en la sesión fotográfica, teniendo ésta además
el diáfano entendimiento que lo hacía con fines económicos que recibía por el
uso mercantil de su imagen.
Es más, si el
verdadero afán de los padres de Tatiana Paulette fuera el de evitar la alegada
explotación de su foto y el profundo dolor que a ésta le produce ese supuesto
uso abusivo, han debido mantener siempre esa línea de conducta, sin que les
importara lo monetario. Empero, se ha demostrado lo contrario, según se
desprende de la nota que enviaron al Representante Legal de Santandereana de
Aceites S.A., que fue referenciada, y de lo expuesto por la madre Olga Lucía
Londoño Moreno en la declaración que rindió, tal como se destacó.
De manera que, si la
ascendiente de Tatiana Paulette enterada de los alcances de las pruebas
fotográficas, aceptó y consistió en la intervención de su hija, teniendo la
expectactiva de obtener un provecho dinerario, es inexplicable que ahora se
venga a pretextar su propia culpa para reclamar el amparo de derechos
fundamentales de la niña, que de ninguna forma se han quebrantado".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito
en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho de
toda persona al manejo de su propia imagen. Necesidad de consentimiento para su
utilización, en especial si se la explota publicitariamente. El derecho
preferente de los niños
Como lo ha dicho la
Corte Constitucional, "la imagen o representación externa del sujeto tiene
su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta
apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta
lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-090 del 6 de
marzo de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Señaló la Corte, en
términos que ahora se reiteran, que "una consideración elemental de
respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas
que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera
otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre
disposición y manipulación de terceros", por lo cual, con las limitaciones
legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda
del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene
derecho a su propia imagen, de donde resulta que "sin su consentimiento,
ésta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o
comercializada por otro".
El enunciado derecho
se entiende como inseparable de la persona y constituye una manifestación
directa suya, en el plano de su dignidad y libertad, bajo el amparo del
artículo 14 de la Carta Política. Además, como en la mencionada Sentencia se
expuso, "la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se
realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría
entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad".
El concepto de
imagen incorpora, a juicio de la Sala, un conjunto de elementos relacionados
con las peculiariedades del sujeto, que no pueden quedar expuestos, sin
requisito alguno, a la libre explotación, ni en el campo audiovisual ni en el
impreso.
Desde luego, la
libertad en las relaciones contractuales permite que el titular del objeto
protegido -la propia imagen- autorice a otros, inclusive con fines comerciales,
para su uso y difusión, pero sin que pueda entenderse que la autorización así
conferida implique la renuncia al derecho fundamental del que se trata.
En otras palabras,
cuando en virtud de un contrato se permite la explotación comercial de la
imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad profesional
(modelos, actores y locutores, por ejemplo), la utilización que se haga de
aquéllas es lícita. Pero, una vez concluido el término del contrato y agotado
el cometido del mismo, el dueño de la imagen o de la voz recupera su derecho a
plenitud y, por tanto, quien la venía difundiendo queda impedido absolutamente
para seguir haciéndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado
o renueva los términos de la convención pactada.
Ahora bien,
cualquier acto que desconozca este principio constituye ostensible abuso,
contrario a los derechos fundamentales del titular de la imagen, que está,
obviamente, sometido a la jurisdicción y competencia del juez constitucional.
Este, que tiene a su cargo velar por aquéllos, goza de competencia para
impartir las órdenes necesarias, con miras a impedir que la violación de tales
derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotación no consentida de la
imagen del solicitante.
Las precedentes
consideraciones resultan todavía de mayor importancia en el proceso de amparo
cuando los derechos afectados en relación con la propia imagen no son los de
personas mayores sino los de los niños, quienes, al tenor del artículo 44 de la
Carta Política, no pueden ser sometidos a explotación en ningún sentido, menos
todavía si ésta tiene efecto o propósito patrimonial.
La Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por el Congreso de
Colombia mediante Ley 12 de 1991, señala en su artículo 19:
"1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo".
Por su parte, el
artículo 32 de la misma Convención dispone:
"1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica..."
Desde luego,
debidamente representados y salvaguardados sus derechos y prerrogativas, los
menores pueden pactar con entidades comerciales los términos patrimoniales en
los cuales pueda ser utilizada su imagen.
Las eventuales
controversias o discrepancias que surjan por causa o con ocasión del contrato
no caen dentro del campo de decisión del juez constitucional, por lo cual deben
dilucidarse, como en este caso se ordenará, mediante los procesos y ante los
jueces ordinarios.
Pero,
indudablemente, la tutela sí es mecanismo idóneo para que el menor reclame la
inmediata protección de sus derechos fundamentales en lo que toca con el ámbito
constitucional representado por el derecho al manejo de la propia imagen.
Ya la Corte ha
sostenido en otra materia no menos importante, cual es la del reclamo que haga
el niño de sus derechos de autor, que el juez debe distinguir entre los
aspectos puramente patrimoniales, sujetos a la legislación ordinaria, y los
personalísimos, que son de interés constitucional y susceptibles de ser
reclamados por la vía de la tutela.
"Por regla
general, el tema relativo a los derechos de autor debe resolverse por la vía ordinaria,
al menos en lo referente a los aspectos puramente económicos de la relación
jurídica que se establece.
Eso significa que,
en principio, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para formular
reclamaciones a los editores por la publicación inconsulta de obras
provenientes de la actividad intelectual, o por el desconocimiento de los
derechos patrimoniales que corresponden al autor en los términos de la
normatividad vigente.
No obstante, más
allá del puro interés monetario, en el caso de los niños el artículo 44 de la
Constitución preserva, como derecho fundamental suyo, el de no ser explotados
económicamente ni de otra forma, lo cual significa -en el tema objeto de
proceso- que, con carácter prevalente, el precepto superior ha querido asegurarles
que los resultados de su creatividad artística o literaria no puedan ser usados
para efectos editoriales sin su consentimiento, así sea únicamente con
finalidades académicas o didácticas, y menos todavía publicados sin la
referencia expresa al menor a cuya autoría se deben". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-409 del 11 de agosto de
1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el presente caso,
probado como está que la imagen de la menor apareció impresa en las etiquetas y
la propaganda de los productos de la empresa demandada, sin autorización
manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales, en el entendido de que
las fotografías a las que accedió eran apenas pruebas, y de ninguna manera
tomas susceptibles de comercialización efectiva, se concederá la tutela
solicitada y se ordenará que, salvo el consentimiento expreso de la menor, a
través de sus padres, las etiquetas y avisos en las que su imagen aparece
salgan de circulación.
Según lo expuesto,
se negará el amparo en todo lo concerniente a derechos puramente económicos,
sobre lo cual los accionantes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria.
Tampoco se estima
aplicable al caso el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que, como lo ha
reiterado la Corte, esa es una norma excepcional que exige, entre otros
requisitos, el de que la indemnización impetrada por vía de tutela sea
necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las
costas del proceso. Ello no se cumple en esta oportunidad, pues para el
restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados es suficiente lo
que en esta providencia se ordena.
Aunque del
expediente no resulta configurada una actuación exclusivamente imputable a la
empresa "Santandereana de Aceites", ésta ha sido beneficiada desde el
punto de vista comercial por el uso no autorizado de la imagen de la menor y
goza de los instrumentos necesarios con miras a la efectiva protección de los
derechos fundamentales afectados.
Por otro lado, tal compañía pretendió hacer
oponible a la menor la cotización que para aquélla -como interesada en la
propaganda- había preparado la firma publicitaria "CABEZA", en el
sentido de que "los originales pertenecen al cliente (Santandereana de
Aceites) y (también) su respectivo derecho sobre las imágenes", lo cual
significa que, sin participación alguna de la niña ni de sus padres, la entidad
contratante de la publicidad se adueñó del derecho al uso de las imágenes
(folios 18 a 20 del expediente), vulnerando así los derechos fundamentales de
la niña.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga y por la Sala de
Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en virtud de los
cuales se negó la protección solicitada.
Segundo.- CONCEDESE la tutela pedida
y, en consecuencia, ORDENASE a la empresa "Santandereana de Aceites
S.A. -SACEITES-" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente Fallo, proceda a retirar de circulación las
etiquetas, avisos o anuncios, y en general el material publicitario del aceite
"Sol y Vida", en donde aparezca la imagen de la menor TATIANA
PAULETTE BECERRA LONDOÑO, a menos que medie autorización expresa de ésta, a
través de sus representantes legales.
La protección concedida no se extiende a lo
relacionado con reclamaciones de carácter económico, las cuales deberán
tramitarse ante la justicia ordinaria.
Tercero.- DENIEGASE la solicitud de
aplicar al caso el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.