T-471-98
Sentencia T-471/98
Sentencia
T-471/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del derecho de
petición, dejando en claro que las diferentes entidades que tienen a su cargo
el estudio, determinación, reconocimiento y pago de un derecho prestacional,
deben, independientemente del contenido de la solicitud, emitir un
pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo y que contenga una
decisión de fondo.
DERECHO DE
PETICION-Señalamiento del
término en que producirá decisión
En lo referente a
la interpretación que debe dársele al articulo 6° del Código Contencioso
Administrativo en el que se consagra el termino de 15 días que tiene la
Administración para resolver las solicitudes de los ciudadanos, esta
Corporación ha expresado que la Administración debe informar al solicitante
cuando sea el caso, su imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, explicando
los motivos y señalando el termino en el que se producirá la contestación, el
cual debe ajustarse a los parámetros de razonabilidad y consultando la
importancia que el asunto reviste para el solicitante. Por lo tanto, ante la
ausencia de norma legal que señale dicho término, el juez de tutela en cada
caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó
para contestar la solicitud, fue razonable y satisfizo el núcleo esencial del
derecho de petición, el cual es la pronta resolución.
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-165.830
Actor: Rafael Anibal
Ortiz González.
Tema:
Reclamación del
reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá,
D.C. septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa - Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra, y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el numero T-165.830 adelantado por el ciudadano Rafael
Aníbal Ortiz González, contra la Caja Nacional de Previsión CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591, la Sala de Selección numero Tres (3) de la Corte Constitucional escogió
para los efectos de su revisión, mediante auto del Catorce (29) de mayo de Mil
Novecientos Noventa y Ocho (1998), la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. SOLICITUD
El actor solicita la
protección de sus derechos fundamentales de trabajo petición, y a la tercera
edad, presuntamente vulnerados por la Entidad Accionada.
2. HECHOS
El señor Osman
Hipolito Roa Sarmiento, quien actúa en representación del señor Rafael Aníbal
Ortiz González, instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional de
Previsión Social “Cajanal”, por considerar que la mencionada entidad vulneró
los derechos fundamentales anteriormente invocados de su representado, al no
resolver la petición elevada con el fin de obtener el reconocimiento y pago
de su pensión gracia de jubilación, presentada el día 10 de septiembre de 1997.
3. PRETENSIONES
Como mecanismo
transitorio el peticionario solicita que por medio de la presente acción de
tutela, se le ordene a la entidad demandada la inmediata resolución de la
petición, la inclusión de su nombre en la nómina de pensionados, la cancelación
de las mesadas atrasadas causadas y que se condene a la accionada al pago de
una indemnización por los perjuicios causados e igualmente a la cancelación de
las costas del proceso.
II ACTUACION
JUDICIAL.
1. PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 75 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 21 de abril de 1998,
negó la acción interpuesta al encontrar que la entidad accionada, a través de
la coordinadora del Grupo de Orientación y Recepción de Expedientes, emitió
pronunciamiento[1]
por medio del cual puso en conocimiento del accionante el tramite requerido
para el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. Además ordenó que se
oficiará a Cajanal para que, en cumplimiento de los principios de eficacia,
celeridad y economía, agilice la resolución a la petición elevada por el aquí
accionante.
De igual manera, el
a-quo estableció que aún no ha transcurrido el termino de ocho (8) meses que le
fija el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo al demandado para
contestar la petición, cuando no puede resolverla en el término de quince (15)
días.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En reiteradas
ocasiones, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse
respecto del derecho de petición, dejando en claro que las diferentes entidades
que tienen a su cargo el estudio, determinación, reconocimiento y pago de un
derecho prestacional, deben, independientemente del contenido de la solicitud,
emitir un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo y que
contenga una decisión de fondo. Al respecto esta Corporación en abundante
jurisprudencia a dicho:
“Así pues, cuando se
está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido
respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la
expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde
exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez
constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos
legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en
caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de
petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que
comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el
núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la
cuestión que el particular ha sometido a examen.
“De otro lado, el
derecho constitucional fundamental de petición sería inocuo si no se obtiene un
pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo. Lo que hace efectivo
el derecho es que la respuesta contenga una decisión de fondo, pues de nada
serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el
correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. “[2]
En lo referente a la
interpretación que debe dársele al articulo 6° del Código Contencioso
Administrativo en el que se consagra el termino de 15 días que tiene la
Administración para resolver las solicitudes de los ciudadanos, esta
Corporación ha expresado que la Administración debe informar al solicitante
cuando sea el caso, su imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso,
explicando los motivos y señalando el termino en el que se producirá la
contestación, el cual debe ajustarse a los parámetros de razonabilidad y
consultando la importancia que el asunto reviste para el solicitante. Por lo
tanto, ante la ausencia de norma legal que señale dicho término, el juez de
tutela en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración
fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable y satisfizo el núcleo
esencial del derecho de petición, el cual es la pronta resolución. Al respecto
la Corte a dicho:
El artículo 6o. del
(Código Contencioso Administrativo), establece que las peticiones de carácter
general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo
término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso,
su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los
motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación.
Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en
un desconocimiento del derecho de petición.
Si bien la citada
norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
Algunos autores han
considerado que el término que tiene la administración para contestar una
solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días
señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del
silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido
dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo
40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio
que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores,
como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que
la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el
legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso
quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la
administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio
administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la
petición.
Con fundamento en lo
expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando
cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al
solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a
todas luces desconoce el derecho de petición. En este punto, es necesario
tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta
de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes
amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para
resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no
sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma. [3]
Así las cosas el
termino de Ocho (8) meses que fijó la entidad accionada como lapso para
resolver la solicitud del accionante, no se ajusta a los parámetros de
razonabilidad y, por tanto, no permite al organismo requerido definir en forma
oportuna y material sobre la solicitud interpuesta por el actor, pues no es
valida la conducta de la entidad accionada que, argumentando cumuló de trabajo,
retarda injustificadamente una respuesta. Con ello, a todas luces, desconoce el
derecho invocado, pues el peticionario no debe correr con la negligencia y
falta de organización de la accionada y de sus funcionarios, quienes amparados
en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver las
solicitudes, se abstienen de contestar rápida y diligentemente las mismas. [4]
Es entonces claro
para ésta Sala, que la entidad accionada hizo una erronea y laxa
interpretación del articulo 6° del Código Contencioso Administrativo, pues su
aplicación debe ser excepcional, extraordinaria y alusiva exclusivamente a la
imposibilidad material de la Administración para contestar dentro del termino
una especifica petición. Por ello, la autorización legal en comento debe
entenderse, lo ha dicho la Corte, con criterio restrictivo y de ninguna manera
general.[5]
De conformidad con
lo expuesto y en relación con el caso en concreto, esta Sala de Revisión
observa que, con la exagerada prorroga dada por la entidad a la solicitud del
actor -8 meses-, no sólo esta dilatando el fin de proporcionar una respuesta
adecuada y oportuna con la cual se permita satisfacer el requerimiento del
accionante, sino que su incumplimiento o negligencia para la observancia de las
obligaciones y el pronunciamiento del acto administrativo correspondiente,
conlleva el quebrantamiento del derecho fundamental de petición, y lesionan el
interés y las necesidades del actor.
Con respecto a las
demás pretensiones del actor, debe anotar la Sala que dichas solicitudes están
sujetas a la respuesta de la entidad accionada, pues ellas prosperarán en la
medida en que se le reconozca la Pensión de Jubilación al actor. En
consecuencia, sobre ellas no habrá pronunciamiento en el presente fallo.
En atención a las
anteriores valoraciones, esta Sala de Revisión no comparte la decisión adoptada
por el juez de única instancia y por consiguiente:
RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia proferida el
veintiuno (21) de abril de 1998 por el Juzgado 75 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá D.C.
Segundo: en
su lugar, TUTELAR el derecho de Petición del actor, ordenando a la Caja
Nacional de Previsión CAJANAL, -Subdirección de Prestaciones Económicas- que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, resuelva de fondo, si todavía no lo ha hecho, sobre la
solicitud elevada por el actor el 10 de septiembre de 1997.
Tercero: Dese
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado Ponente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Magistrado.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Magistrado.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General.
[1] Folio numero 20.
[2] T - 038/98 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] T - 076/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mejia.
[4] T - 076 de 1995. Magistrado Ponente. Dr. Jorge Arango Mejía.
[5] T - 368 de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Jose Gregorio Hernandez
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.