T-471-94
Sentencia No
Sentencia No. T-471/94
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Información falsa/DERECHO
A LA HONRA-Información falsa
Se atenta contra
este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin
fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya
a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de
los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.
RESPONSABILIDAD
POR DIFUNDIR INFORMACION FALSA
Existe la
posibilidad que quien emite un comunicado o información lesione o amenace
lesionar los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen
nombre de una persona, al involucrarla en la comisión de hechos delictivos o
ilícitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria;
que difunda versiones erróneas o falsas, o que desconozca el derecho a la
intimidad personal o familiar. En tales hipótesis, quien emite dicha
información, compromete su responsabilidad y por lo tanto, su actuación es
susceptible de las acciones previstas en la ley. En lo que hace a los derechos
fundamentales conculcados, podría interponerse la acción de tutela con el fin
de obtener su protección judicial.
EMPRESA-Publicación de avisos contra trabajador/PRESUNCION
DE INOCENCIA-Vulneración
Con el aviso se
puso en tela de juicio la credibilidad y el buen nombre del actor, al igual que
la imagen que los trabajadores y funcionarios de la empresa tienen de él.
Perjuicio a todas luces inminente y de graves consecuencias para su
credibilidad como vocero de los trabajadores en la empresa y defensor de sus
intereses y derechos. El hecho de que la Empresa al publicar el mencionado
aviso informando a todos los trabajadores y operarios de la empresa acerca de
las irregularidades cometidas por el actor, vulneró sus derechos fundamentales
al buen nombre y a la honra, y además, le pretermitió la oportunidad de ejercer
su legítimo derecho de defensa. Es decir, se partió de la errónea interpretación
del principio constitucional de la "presunción de inocencia", por
cuanto antes de demostrar la culpabilidad del trabajador en relación con las
conductas a él atribuídas, se le calificó de responsable de las mismas, no
permitiéndole demostrar su inocencia ni defenderse de los cargos contra él
formulados.
REF: Expediente
No. T - 44.257
PETICIONARIO: Hernando Ramírez Vanegas contra
CONALVIDRIOS.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala
Laboral.
TEMA: Derecho a la Honra y al Buen Nombre.
* "No es procedente la fijación de
avisos en carteleras por parte de la Empresa, anunciando supuestas
irregularidades del Presidente del Sindicato de Trabajadores, a fin de llamarlo
a descargos, cuando para este trámite, el medio adecuado es simplemente la
notificación personal al trabajador inculpado para que acuda a la citación
respectiva y no la publicación de avisos que puedan lesionar el buen nombre y
la honra del mismo, por no estar establecida la verdad de las afirmaciones
consignadas".
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Octubre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, el 24 de
junio de 1994 y por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de julio del
mismo año, en el proceso de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Cundinamarca, en
virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El señor Hernando Ramírez Vanegas instaura
la acción de tutela contra la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS, con el objeto de
que se le protejan sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, como
mecanismo transitorio, mientras la justicia laboral resuelve de manera
definitiva acerca del cese de hostigamiento de que es víctima como
representante sindical de la mencionada compañía.
El accionante fundamenta su petición, en
los siguientes
H E C H O S :
* Señala que en su condición de trabajador
de la Compañía Nacional de Vidrios S.A., fue investido de la calidad de
Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de
Colombia, Seccional Soacha.
Dicha designación le impuso el deber de
cumplir funciones encaminadas a concretar en la práctica el derecho de
asociación y entre ellas, las reclamaciones directas a la empresa, la
representación de los trabajadores ante las autoridades, la defensa de los
acuerdos convencionales, la asesoría a los afiliados, etc.
A raíz del desempeño de sus funciones, la
Sociedad desató contra él una campaña de persecución, recurriendo a prácticas
ilícitas tales como impedirle el acceso a la factoría en los días en que hace
uso de permisos sindicales, negarle los permisos que se encuentran pactados en
la Convención Colectiva y publicar avisos contentivos de informaciones
inexactas mediante las cuales se le sindica de usar indebidamente el servicio
médico familiar y sin antes brindarle el derecho de defensa.
En virtud de los hostigamientos de que ha
sido objeto, se ha visto seriamente afectado en su salud, al punto de tener que
acudir a consultas psiquiátricas, por lo que siente violado su derecho
consagrado en el artículo 39 constitucional, que reconoce a los representantes
sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión.
P R E T E N S I O N E S :
En virtud a los hechos expuestos, el
peticionario solicita que "como mecanismo transitorio, cese el
hostigamiento de que es víctima y le sean respetadas las garantías necesarias
para el cumplimiento de sus funciones como representante sindical y se le
garanticen las condiciones dignas y justas en el ejercicio de su derecho al
trabajo, es decir, que le sean concedidos los permisos sindicales conforme a la
convención colectiva, permitiéndole el ingreso a la planta estando en permiso
sindical, ya que en muchas ocasiones la actividad sindical se desarrolla dentro
de sus instalaciones, al igual que el actuar en todas las reclamaciones y/o
reuniones con la Empresa, respecto de las reclamaciones de los socios de la
organización".
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A.
Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha.
Mediante fallo de junio 24 de 1994, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha resolvió tutelar de manera transitoria
los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del petente, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
* "Se estima que la tutela sí es viable para
la protección del derecho a la honra y buen nombre del ciudadano demandante,
sobretodo como mecanismo transitorio como él lo pide, porque las conductas
endilgadas a la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A., plenamente probadas en los
autos, tienen un poder generalizador de daño moral muy alto, además de lo
ilegal.
Se ha dicho que está
plenamente probado, porque tanto el representante legal de la empresa como sus
directivos oídos en declaración aceptaron haber publicado en carteleras de la
compañía un aviso contra RAMIREZ VANEGAS, y no puede negarse lo oprobioso de ese
aviso que imputa conductas ilícitas y antisociales al demandante, sin prueba
sustentatoria de su veracidad como sería el caso de una decisión judical en tal
sentido, aviso que reza:
"La Compañía
se permite informar que debido a las irregularidades encontradas en la conducta
del señor Hernando Ramirez Vanegas, como trabajador, de entre las cuales se
pueden destacar el uso del servicio médico por varios millones de pesos, para
algunos de sus familiares, sin tener derecho a ello, realizar actividades no
permitidas por la Compañía dentro de sus instalaciones, el uso de permisos y
ausencias sin justificación válida, se ha visto precisada a llamar al
mencionado trabajador, Presidente de la Seccional Soacha de Sintravidricol a
rendir descargos, el día de hoy".
Salta a la vista que
a RAMIREZ se le hacen imputaciones deshonrosas, tal como el uso indebido del
servicio médico por varios millones, y se habla de irregularidades
"encontradas", es decir, que se dan por ciertas sin fórmula de juicio
alguno, sin haberlas siquiera puesto en conocimiento de la autoridad judicial
competente... Es lógico que esta conducta de la demandada lesiona en forma
grave y directa el patrimonio moral del actor, pudiéndose llegar a un perjuicio
irremediable de persistirse en ello, razón que hace procedente la protección
como mecanismo transitorio.
Desde luego que esta
decisión de tutela es independiente de la verdad o mentira de lo narrado en el
aviso; no se está diciendo que el petente sea inocente o sea culpable, lo que
sí se afirma en forma categórica es que conforme a la Constitución y la ley, SE
PRESUME INOCENTE mientras no se le demuestre judicialmente que es culpable,
sobre todo porque no se trata de imputaciones de deudor moroso o aspectos
patrimoniales de similar envergadura sino de imputaciones que lo hacen parecer
incurso dentro de las líneas del Código Penal e inmoralidades.
* "No puede pretender la Compañía
Nacional de Vidrios S.A. escudarse en el derecho a la información en este caso,
porque si bien éste también tiene la connotación de fundamental y de doble vía,
de todas maneras se trataría de un derecho que tiene que ceder ante el de la
honra, comoquiera que es más directamente relacionado con la dignidad humana.
Pero además, no se olvide que el informar y recibir información debe hacerse de
manera "veraz e imparcial" como bien lo indica el precepto 20 de la
Carta de Derechos, y no pueden darse por tales unas informaciones tendenciosas
que no se sabe si son o no ciertas como ocurre en el sub examine".
Hay pues, lugar a
despachar favorablemente la tutela en la protección a la honra y buen nombre
del peticionario HERNANDO RAMIREZ VANEGAS, protección que se otorga en forma
transitoria y para evitar que continúe la violación, sin perjuicio de lo que
decida la justicia en las acciones o pretensiones ya instauradas y que a bien
tengan las partes en instaurarse. De todas maneras, a pesar de otorgarse la
protección como mecanismo transitorio, se prevendrá a la entidad demandada para
que en lo sucesivo se abstenga de violar los derechos fundamentales.
Además, como forma
de protección para lo hasta ahora realizado, se ordenará a la pasiva que en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a
publicar en los mismos lugares donde publicó el aviso arriba transcrito y por
el mismo período de tiempo, otro aviso en el cual de manera clara se retracte
de las imputaciones hechas al señor RAMIREZ VANEGAS..."
* En relación con el derecho de asociación
sindical, presuntamente vulnerado por parte de la accionada, no es susceptible
de protección a través de la tutela, pues para su amparo existen otros medios
de defensa judicial, "no pudiéndose en este caso predicarse la existencia
de un perjuicio irremediable. La irremediabilidad del perjuicio no ocurre
porque la situación del actor no es insostenible, no tiende a llegar a un punto
de no retorno en los posibles daños como sí puede ocurrir con los daños a la
integridad moral".
B.
Impugnación.
El apoderado de la Compañía Nacional de
Vidrios S.A., impugna el fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de
Soacha, pues en su criterio, por ninguna parte se manifestó en el aviso
publicado en la empresa, que la conducta del peticionario era delictiva y que
en consecuencia se le estaba imputando la comisión de hecho o hechos punibles,
sino precisamente para salvaguardar su honra y buen nombre, se expresó que se
trataba de IRREGULARIDADES.
Señala que no puede elevarse a la categoría
de "oprobioso, de conductas delictivas y antisociales", el hecho de
llamar a descargos una persona contra quien la entidad ha encontrado, en
principio, algunas irregularidades que a su juicio no son tendenciosas.
Igualmente, indica que el acto de la
empresa que se tutela, es decir la publicación del aviso, es un acto que ya se
consumó, que ya se cumplió y que produjo todos sus efectos, razón por la cual
la tutela desaparece por sustracción de materia.
En conclusión, manifiesta que fue
precisamente por los hechos averiguados por la empresa e inicialmente
considerados como irregularidades, como se procedió a formular denuncia de
carácter penal contra el Sr. Hernando Ramírez Vanegas ante la Fiscalía General
de la Nación, el 22 de junio de 1994 para que sea ella quien determine si los
hechos descubiertos y denunciados son punibles y quién su responsable.
C.
Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de julio del año en curso, resolvió
revocar la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, y en su
lugar denegar la tutela instaurada por Hernando Ramírez Vanegas, con base en
los siguientes fundamentos:
"la tutela
propuesta plantea un conflicto entre particulares, pues resulta ser la Sociedad
Privada contra la cual se ejerce la acción la que efectuó la publicación con la
cual se dice afectado el señor RAMIREZ VANEGAS.
Si lo anterior es
así, el accionante particular ha debido, previo al ejercicio de su acción
judicial, hacer uso de la exigencia contenida en el numeral 7 del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, que contempla las condiciones que abren paso a la
acción de tutela cuando se persiga la rectificación de informaciones inexactas
o erróneas emitidas por particulares, de cuyo carácter excepcional nos
encontramos ocupados.
.... acontece que
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrolló el evento subexamine
indicado, en su numeral 7, que antes del ejercicio de la acción deberá agotarse
el intento por lograr la rectificación de la información agraviante; y que solo
en defecto de la publicación de ella "en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma", será procedente intentar la acción judicial.
Obsérvese que lo
que busca el texto es dar oportunidad al responsable de la información, fruto
de la inconformidad, para que la rectifique o aclare; pues en éste, como en
otros campos del tráfico jurídico, es preciso partir de la base de la buena fe
y, siendo posible que la empleadora no hubiese tenido intención de agraviar a su
trabajador, es menester que, antes de plantearle un conflicto judicial, se le
conmine directamente a corregir su infundio.
En el presente
proceso y dado que no se cumplió con la exigencia prevista por la ley para la
viabilidad de la tutela que se impetra, no correspondería al juez otorgarla y,
por lo tanto, a ésta corporación tampoco le compete pronunciarse sobre la
materia en discusión".
D. Del
cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia que
concedió la tutela.
Mediante oficio de fecha 29 de junio de
1994, dirigido por la accionada al Juez Promiscuo del Circuito de Soacha, la
Directora de Recursos Humanos de la Planta de Soacha, señala que "en
cumplimiento de su providencia de tutela del 24 de Junio de 1994, me permito
informarle que la Compañía Nacional de Vidrios S.A. ha publicado el aviso que
le adjunto en los mismos lugares de la Compañía donde se publicó y con los
mismos caracteres del aviso del 30 de Junio de 1994".
Aviso del que se lee:
"INFORMACION DE INTERES GENERAL
En cumplimiento de
la providencia de tutela dictada por el Señor Juez Promiscuo del Circuito de
Soacha, de fecha 24 de Junio de 1994, la Compañía se permite informar que
"se retracta de las imputaciones hechas al Sr. HERNANDO RAMIREZ VANEGAS,
contenidas en el aviso de fecha Mayo 30/94 cuando fue citado a descargos el
mencionado trabajador, sobre "uso del Servicio Médico, por varios millones
de pesos, para algunos de sus familiares, sin tener derecho a ello, realizar
actividades no permitidas por la Compañía dentro de sus instalaciones (venta de
zapatos, negociaciones varias, etc.), el uso de permisos y ausencias sin
justificación válida, ya que no está establecida la verdad o no de tales
afirmaciones".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera.
La Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
es competente para revisar el fallo proferido en segunda instancia por el
Tribunal Superior de Cundinamarca.
Segunda.
Breve justificación para revocar el fallo que se revisa, y en su lugar
confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha.
Sustracción de Materia.
Se pretende a través de la demanda de
tutela que se revisa, la protección de los derechos a la honra y al buen
nombre, vulnerados a juicio del accionante "por la conducta arbitraria e
ilegal de la Compañía Nacional de Vidrios", de la cual es trabajador y
Presidente del Sindicato, Seccional Soacha, al haber publicado un aviso en las
carteleras de la empresa, imputándole según el actor, una serie de conductas
ilícitas y antisociales, lo mismo que negándole los permisos sindicales a que
tiene derecho según la convención colectiva y el ingreso a la planta estando en
uso de dicho permiso.
Con fundamento en lo anterior, debe la Sala
proceder a efectuar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Cundinamarca en segunda instancia, a fin de determinar si la
confirma o revoca. Para ello, es indispensable examinar dos aspectos: a) la
existencia de una vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre del
accionante por parte de la accionada, y b) la procedencia en tal caso de la
orden de rectificación.
Debe insistir de
manera previa la Sala, que la amenaza o violación de un derecho fundamental,
requiere de una acción u omisión imputable a aquel contra quien se endereza la
acción de tutela. Su existencia y el daño que ocasiona deben ser establecidos
con certeza por el juez, para que la decisión pertinente pueda dirigirse a
lograr la protección de los derechos en juego mediante una orden de inmediato
cumplimiento que recaiga sobre la conducta -positiva o negativa- que se
constituye en causa eficiente de la violación o amenaza.
Igualmente, debe
darse una relación de causalidad entre el acto u omisión que se imputa al
demandado y el daño real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el
peticionario. Sin ella no hay lugar a que sea procedente ni viable la tutela.
* Del derecho al
Buen Nombre y a la Honra en el caso concreto.
En primer lugar,
debe reiterarse que toda persona tiene derecho, según el artículo 15 de la
Constitución, a su buen nombre; y a cargo del Estado ha sido establecida la
obligación de respetarlo y hacerlo respetar.
El buen nombre alude
al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en
relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones
humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.
Se atenta contra
este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin
fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya
a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de
los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.
Lo anterior implica
que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre
quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del
concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus
obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar
la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto,
aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito.
La violación del
derecho al buen nombre está referida por esencia a alguien en concreto sobre
quien recae el concepto público que resultaría lesionado si se hicieran
imputaciones en cuya virtud se deteriorara el mismo, la imagen positiva o el
criterio favorable generalizado que se tiene de la persona.
De otra parte, debe
reiterar la Sala siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que existe la
posibilidad que quien emite un comunicado o información lesione o amenace
lesionar los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen
nombre de una persona, al involucrarla en la comisión de hechos delictivos o
ilícitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria;
que difunda versiones erróneas o falsas, o que desconozca el derecho a la
intimidad personal o familiar. En tales hipótesis, quien emite dicha
información, compromete su responsabilidad y por lo tanto, su actuación es
susceptible de las acciones previstas en la ley. En lo que hace a los derechos
fundamentales conculcados, podría interponerse la acción de tutela con el fin
de obtener su protección judicial.
En casos como el
presente, es requisito indispensable para que la acción de tutela pueda
prosperar que se acredite de manera inequívoca un perjuicio tangible o una
amenaza cierta al patrimonio moral o material de quien se dice afectado.
De los documentos
aportados por el accionante y que se constituyen en instrumento de agresión a
su buen nombre y honra, se deduce de manera evidente e inequívoca la violación
de tales derechos, cuando en el citado aviso, publicado en los lugares públicos
de la empresa, de fácil lectura y observación por los demás trabajadores de la
compañía, se informa:
"La compañía
se permite informar que debido a las irregularidades encontradas en la
conducta del señor Hernando Ramirez Vanegas, como trabajador..."
Así pues, con ese
aviso se puso en tela de juicio la credibilidad y el buen nombre del actor, al
igual que la imagen que los trabajadores y funcionarios de la empresa tienen de
él. Perjuicio a todas luces inminente y de graves consecuencias para su
credibilidad como vocero de los trabajadores en la compañía y defensor de sus
intereses y derechos.
Dichas
aseveraciones, estima la Corte, por el impacto que causan y por los efectos que
producen, requieren siempre y en todo caso ser comprobadas, mediante los
procedimientos legales, correspondientes, sin que se desconozcan los principios
constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia.
Como puede
observarse, lo acontecido en el asunto que dió lugar a la acción de tutela en
referencia, produce la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra
del señor Ramírez Vanegas.
En efecto, el buen
nombre de HERNANDO RAMIREZ VANEGAS no podía verse afectado, cuando si bien es
cierto podían existir pruebas por parte de la Compañía con respecto a la
comisión de los hechos delicitivos señalados en el aviso publicado por esta, no
se le había concedido la oportunidad de ejercer el legítimo derecho de defensa,
para contradecirlas, lo cual se corrobora con la misma manifestación contenida
en la información, según la cual el trabajador mencionado "ha sido llamado
a rendir descargos en el día de hoy".
Tampoco entiende la
Sala la actitud de la empresa, de utilizar un aviso público, de amplias
repercusiones por sus efectos para el trabajador, para llamarlo a rendir
descargos, cuando ha podido y debido hacerlo de manera personal, a través de
una notificación, citación o el simple llamado para que acudiera ante la
autoridad competente dentro de la Compañía a responder los cargos contra él
formulados. Actitud esta atentatoria y vulneradora de los derechos al buen
nombre y a la honra del accionante, como así lo encontró el juez de tutela de
primera instancia, y que comparte plenamente la Sala de Revisión.
Con fundamento en el
material probatorio aportado al proceso, encuentra cierto la Corte el hecho de
que la Compañía Nacional de Vidrios al publicar el mencionado aviso informando
a todos los trabajadores y operarios de la empresa acerca de las
irregularidades cometidas por el actor, vulneró sus derechos fundamentales al
buen nombre y a la honra, y además, le pretermitió la oportunidad de ejercer su
legítimo derecho de defensa. Es decir, se partió de la errónea interpretación
del principio constitucional de la "presunción de inocencia", por
cuanto antes de demostrar la culpabilidad del trabajador en relación con las
conductas a él atribuídas, se le calificó de responsable de las mismas, no
permitiéndole demostrar su inocencia ni defenderse de los cargos contra él
formulados.
*
Sustracción de Materia en relación con el Derecho de Rectificación.
Debe advertirse, que
no obstante no entra a determinarse por la Sala, por no corresponder, si el
actor es o no responsable de las conductas que se le endilgan, sí encuentra que
la conducta asumida por la accionada, al publicar un aviso en el que se dice que
el actor es autor de una serie de hechos, sin haberse acreditado la existencia
de estos ni permitirle desvirtuarlos, vulnera sus derechos fundamentales.
En tal caso, sería
procedente la rectificación a pesar de que no medie la solicitud previa elevada
por el perjudicado ante la accionada -autora del aviso-, por no ser esta un
medio de comunicación, sino una empresa de carácter particular o privada.
No obstante,
teniendo en cuenta que como la orden de rectificación ya fue impartida por el
juez de tutela de primera instancia -Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha-,
y cumplida a cabalidad por la accionada, esta Sala de Revisión simplemente
revocará la decisión que se revisa y confirmará en su lugar aquella adoptada
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, el 24 de junio de 1994.
IV. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO- REVOCAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, el día 28 de julio de 1994.
SEGUNDO- CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado
Promiscuo Civil del Circuito de Soacha, el día 24 de junio del mismo año, en el
sentido de CONCEDER la tutela solicitada por el señor HERNANDO RAMIREZ VANEGAS.
TERCERO- Por Secretaría General de la Corte
Constitucional, LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.