T-471-92
Sentencia No
Sentencia No. T-471/92
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago
oportuno/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
El derecho a la seguridad social es un
derecho fundamental. Y como alternativa de la lucha de la persona por su
subsistencia surge el derecho inviolable e irrenunciable a la seguridad social
como la garantía constitucional para que la persona amenazada por alguna
enfermedad, accidentada, desprotegida, desempleada o abandonada, tenga acceso a
ese derecho y pueda cumplir dentro de los parámetros de la legalidad sus
cometidos como ser social. El derecho pensional es una especie dentro de la
generalidad del Derecho Fundamental a la seguridad social y por ello goza de
las prerrogativas de protección y amparo consagradas en el artículo 86 de la
Constitución nacional.
DEBIDO
PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA/CARGA DE LA PRUEBA
La actitud de la administración viola la
institución del debido proceso al imponer una sanción previa al demandante de
tutela ya que sin haber terminado el juicio administrativo disciplinario que le
sigue al maestro jubilado éste ha sido sancionado a no recibir sus mesadas
pensionales. Cuando la lógica jurídica y la concepción que debe imperar en la
administración, es la actuación acorde con el ordenamiento y de conformidad con
los preceptos y principios generales del derecho, como el de la presunción de
inocencia de la cual están precedidas todas las personas. Es la Caja la
obligada a demostrarle al peticionario su calidad de maestro activo, porque
este supuesto fáctico es el fundamento para cuestionar su condición de
jubilado, como hecho generador de la suspensión de las mesadas pensionales. No
hay justificación para que después de casi año y medio de diligencias
investigativas no haya un pronunciamiento de fondo sobre el particular. Estas
actuaciones son las que hacen perder la confianza de la administración frente a
la sociedad, por la ineficacia y la lentitud de los funcionarios respecto de
sus obligaciones institucionales.
DERECHO A LA
PENSION-Mesadas
Pensionales/DERECHO AL TRABAJO-Vulneración
El pago de las mesadas pensionales no sólo
hace parte del derecho a la Seguridad Social, sino que también tiene relación
directa con el derecho fundamental al trabajo. Pero la forma en que se
expresa este último artículo, no deja dudas que ha sido violado este
mandamiento constitucional por la Caja de Previsión Social del Tolima, al
suspenderle el pago de sus mesadas pensionales al petente.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No. 1449.
Tema: El
Derecho a la Seguridad Social como
Derecho Fundamental.
Actor: CARLOS ALBERTO ROBAYO ARANGO.
Magistrados:
DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
DR. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
DR.
CIRO ANGARITA BARON.
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime
Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela decidida
en sentencia proferida el día.
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en los artículos 86 y 241 No.
6o. de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la selección
de la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte, entra a dictar
sentencia de revisión.
1. Solicitud.
Carlos Alberto Robayo Arango, presentó ante
el Juzgado Laboral (reparto) de Ibagué una petición para que el juez de
conocimiento le de protección real a un derecho.
El demandante, en el cuerpo de su escrito
de petición, señala los siguientes hechos:
Que prestó sus servicios como educador en
el Departamento del Tolima desde el año de 1961 hasta el 20 de octubre de 1983,
fecha en la cual fue retirado del servicio activo, para gozar de la pensión de
jubilación.
Desde la fecha del retiro del servicio
activo, la Caja de Previsión Social de el Tolima, le venía pagando sus mesadas
pensionales, cumplidamente.
A partir del mes de marzo de 1991, fue
excluido, de la nómina de pensionados, por haber sido nombrado como maestro
para el municipio del Líbano (Tolima), según Decreto No. 139 de febrero de
1990, acto administrativo que no le fue comunicado en su oportunidad legal y al
presentarse ante el Alcalde de esa ciudad, éste se negó a darle posesión. En
estas condiciones, no le están pagando sus mesadas pensionales, ni tampoco está
laborando como profesor activo.
Ha estado haciendo todas las gestiones
posibles ante las Directivas de la Caja de Previsión del Tolima, sin que se le
haya solucionado el problema. Pide entonces que se tomen las medidas
necesarias para resolverlo.
Ha sido excluido el demandante de los
servicios médico-asistenciales y odontológicos. Pide concretamente en su
demanda: "Solicito muy comedidamente al despacho que corresponda,
intervenga ante la autoridad competente del Dpto. (Caja de Previsión del
Tolima) para que sea reintegrado nuevamente a la nómina de pensionados y me
sean pagadas las mesadas que me adeudan hasta la fecha". Acompaña al escrito
de la demanda, como anexos, los siguientes documentos:
Constancia de la Caja de Previsión
del Tolima de 25 de noviembre de 1991, en donde expresa que el reclamante
Carlos Alberto Robayo Arango, "fue excluido de la nómina de docentes
pensionados, por solicitud de la Contraloría según oficio del 11 de julio de
1991, en razón a que no ha acreditado el Decreto de retiro definitivo del
servicio activo del Magisterio. (Subrayado fuera del texto).
Constancia del Jefe de la Sección
de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima de 8 de
abril de 1991, sobre que Robayo Arango, prestó sus servicios al Magisterio
Oficial del Tolima, desde marzo 6 de 1961 hasta que por Decreto No. 1434 de
octubre 20 de 1983 fue suspendido de conformidad con el oficio No. 306 de
octubre 4 de 1983 del Juzgado 1o. Penal del Circuito del Municipio de Líbano.
Por Decreto No. 139 de febrero 19 de 1990 fue incorporado a la planta de
personal de este último municipio, según kárdex que se lleva en esa oficina.
Constancia de 4 de mayo de 1991
del Alcalde del Líbano (Tolima) sobre que Robayo Arango no presta servicios
como maestro activo a dicho municipio y que por ello no percibe sueldo alguno "mientras
no se le resuelva una situación jurídica pendiente".
Constancia de 26 de mayo de 1991
de la Técnica Administrativa del Fondo Educativo Regional -Fer- del Tolima
(Sección de novedades) acerca de que el actor fue suspendido del cargo de
Coordinador de Educación Secundaria por Decreto 1434 de 1983, que desde noviembre
de 1983 no ha cobrado sus salarios y que figura en la nómina del Fer.
El peticionario de la tutela, no fundamenta
su solicitud en ningún artículo de la Constitución Nacional. Simplemente
invoca en forma genérica al Decreto 2591 de 1991 como norma básica para la
reclamación de su derecho.
2. Fallo del Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Ibagué.
La acción de tutela fue recibida el 19 de
febrero por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito
del Ibagué y repartida en esa misma fecha al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de esa ciudad.
En providencia del 24 de febrero pasado, el
despacho judicial resolvió la tutela, negando la petición de la demanda. Hace
relación al contenido del artículo 86 de la Constitución Nacional y afirma que
la figura jurídica de la acción de tutela allí consagrada, va encaminada a
proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, constitucionales de
toda persona.
Que el demandante Carlos Alberto Robayo
Arango en su petición aduce única y exclusivamente el reintegro suyo a la
nómina de pensionados del Departamento del Tolima, el cual define como un
derecho prestacional, susceptible de ser reclamado a través de la vía
Contencioso-administrativa; dice además, que de esta situación no se deriva ningún
perjuicio irremediable al tenor de los artículos 2o., 5o., 6o. y 25 del
Decreto 2591 de 1991.
Por las consideraciones señaladas, el
Juzgado Laboral rechaza la acción de tutela por improcedente y el día 25 de
febrero pasado, la providencia es notificada al quejoso Carlos Alberto Robayo
Arango.
El fallo no fue impugnado y así fue
remitido para su revisión a la Corte Constitucional.
3. Pruebas solicitadas por la Corte.
En auto de 3 de julio pasado, esta Corte
solicita a la Caja de Previsión Social del Tolima, envíe el acto administrativo
por el cual se sacó de la nómina de pensionados al peticionante, que explicara
los motivos y fundamentos de derechos para haber tomado esta decisión y que
hiciera llegar a la Corporación otras pruebas que creyera interesaba a los
fines del proceso.
El día 9 de julio pasado, con oficio No.
617, se recibió la contestación en donde señala que el pago de Carlos Alberto
Robayo Arango "adolecía de fundamento legal en razón a que varios
docentes activos aparecían en nómina como pensionados retirados" que
desde el 12 de febrero de 1991 según oficio No. 048, se enteró a la
Procuraduría Regional de este hecho y respecto del peticionario de la tutela
señala:
"Para el caso del señor Carlos Alberto
Robayo Arango, se encontraba en situación similar a la de los docentes
investigados, motivo por el cual la Contraloría General del Departamento
mediante oficio No. 0103 de 1991, ordenó excluir de nómina de retirados al
docente citado".
Igualmente acompaña un listado del 20 de
diciembre de 1990, firmado por el jefe de Sección Administrativa de la
Secretaría de Educación de ese Departamento, en donde señala a Robayo Arango
como maestro activo, en ejercicio de sus funciones en el Municipio de el
Líbano.
II. COMPETENCIA.
Teniendo en cuenta el mandamiento contenido
en el artículo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constitución Nacional en
concordancia con lo que establece el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991,
tiene competencia esta Sala de Revisión de la Corte constitucional, para
proferir sentencia de revisión sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima).
III. CONSIDERACIONES.
La acción de tutela que se revisa, fue
instaurada contra una autoridad pública del orden departamental, como lo es la
Caja de Previsión Social del Departamento de el Tolima, un instituto
descentralizado por servicios del nivel regional.
Para adoptar su decisión, la Sala de
Revisión estima procedente que se deben estudiar y evaluar los siguientes
temas, relacionados con la controversia jurídica planteada:
1. La Seguridad Social como derecho
fundamental.
2. Determinar el derecho al pago de
las mesadas de jubilación.
3. Establecer si hubo violación del
Derecho al pago de las mesadas pensionales.
Entra esta Sala de Revisión a desarrollar
el cuestionario planteado, de la siguiente manera:
1. LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO
CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL.
a) Reseña histórica de la
Seguridad Social en Colombia.
Las ideas que en materia de Seguridad
Social han venido predominando en Colombia hasta hace poco, no han sido las más
afortunadas, como también es preciso señalarlo no han mejorado
satisfactoriamente el problema social de la comunidad. Esta descompensación en
detrimento del pueblo, ha generado una serie de conflictos que
desafortunadamente fueron haciendo crisis en el ámbito nacional. Por ello, a
no dudarlo, al pueblo colombiano le ha tocado vivir una época de marginamiento
de la Seguridad Social. Si no hubiera sido por el sentimiento de solidaridad
humana que lleva impresa toda sociedad, más grave hubiera sido la situación en
esta materia. El Estado y sus instituciones habían sido tan tímidos en las
definiciones sobre la seguridad social que ni siquiera se había dado el paso
para considerar este derecho de los asociados como norma constitucional que
garantizara su amparo por parte del Estado.
El artículo 19 de la anterior Constitución
Política expresaba:
"La asistencia pública es función
social del Estado. Se deberá prestar a quienes careciendo de medios de
subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente
incapacitados para trabajar.
La ley determinará la forma como se preste
la asistencia y los casos en que debe darla directamente al Estado".
Ya a comienzos del siglo pasado, el
Libertador Simón Bolivar expresaba: "El sistema de gobierno más
perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de
Seguridad Social y mayor suma de estabilidad política".1
Parece contradictorio que en los albores
del siglo pasado se hablara de Seguridad Social y que ella no haya tenido
sino hasta hace un año, en 1991, fundamento constitucional
expreso. Los establecimientos de previsión hasta esa fecha hacían simples
enunciados respecto de lo que las personas al mando de esas entidades,
consideraban lo que era la Seguridad Social. Así lo dejaban traslucir en documentos
oficiales:
"El criterio fundamental en el
propósito de una atención integral al pensionado ha de ser el criterio de
justicia y previsión social, que fundamenta a mediano o largo plazo una
política de seguridad social para la vejez en Colombia.
Se ha de partir de los derechos y riesgos
del adulto mayor, aún no reconocidos ni protegidos por la sociedad colombiana.
Su actitud tradicional, muy frecuente todavía, de conmiseración con el anciano
es inadecuada y nociva y debe, por tanto, descartarse como criterio de atención
al pensionado y a la persona de edad avanzada"2
La Seguridad Social Colombiana funcionaba
sin planificación. No había programas, no existía coordinación ni entidades que
cumplieran esos cometidos en cumplimiento de un deber del Estado, como es la
preservación y mantenimiento de su más grande y valioso recurso: El hombre.
Son casuísticas y esporádicas las
apreciaciones del Gobierno en la materia y este bajo perfil se encuentra en un
documento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando expresa:
"A la Dirección General de la
Seguridad Social corresponde la orientación de la política que en esta materia
determina el Gobierno Nacional. dentro del amplio concepto de Seguridad social
que va adoptando la sociedad contemporánea. El Estado ha delimitado su tarea al
estudio y control de las instituciones que se dedican a esta labor, a la
creación de instrumentos operativos, legales y técnicos para buscar la salud
ocupacional de la población a la divulgación de las normas y procedimientos que
se van adoptando a la capacitación laboral".3
En esta oportunidad se circunscribe la
órbita de acción de la Seguridad Social a la clase trabajadora en una abierta
contradicción con el significado amplio y general de la Seguridad Social
entendida esta como la obligación por parte del Estado para garantizar a todos
los habitantes los servicios médicos necesarios, así como asegurarle la
subsistencia en caso de pérdida o reducción importante de los medios de vida
causados por cualquier motivo o circunstancia.
En Colombia los Seguros Sociales están a
cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para los servidores
particulares, la Caja de Previsión Social para los servidores del Estado, y las
Cajas de Previsión Regionales, entes todos ellos que atienden la seguridad
social de tales asalariados y particularmente las prestaciones de salud. Mas
ello ha establecido una distinción con el resto de la población necesitada,
esto es, los paupérrimos, indigentes o hiposuficientes que deben acudir a los
hospitales del Estado en busca de caridad.
La razón de tal tratamiento discriminatorio
puede hallarse en que los trabajadores como tales perciben un ingreso, con el
cual contribuyen a la financiación mediante cotizaciones periódicas, de los
organismos de previsión social que satisfacen las necesidades de seguridad
social, lo que no ocurre respeto de las demás personas necesitadas de tales
servicios, que como se dijo, quedan de la mano de Dios y a la buena voluntad
del Estado, que para ello cuenta con un sistema nacional de salud deficiente y
además , permanentemente deficitario que no ha sido capaz de mantener su
capacidad operativa normal, pues a menudo se halla enfrentado a parálisis
porque los recursos presupuestales a ellos asignados se agotan a mitad de
camino. De ahí también que los esfuerzos del Estado por crear fuentes de
trabajo para combatir el desempleo, son a su vez oportunidades para que la
persona vinculada a la fuerza laboral como consecuencia de tal política, se
asegure automáticamente los beneficios de la seguridad social.
Es a todas luces injusto el trato desigual
que se comenta y en que a los asalariados por el hecho de serlo, tienen
asegurada sus urgencias de seguridad social. Es por ello también
que el movimiento actual en el mundo por parte de los Estados es acercar esta
institución a toda la comunidad, sin diferenciar entre que se preste o no un
servicio y teniendo en cuenta por sobre todo que el hombre como tal y por
ser miembro de una comunidad, requiere de la asistencia del Estado, cuando
carece de los recursos económicos para por sí mismo satisfacer las
contingencias de salud y demás riesgos sociales que afronta en el decurso de su
ser vital. Obsérvese al respecto que la nueva Constitución estructura un
concepto de seguridad social universal, esto es, referido a todos los
individuos de nuestro mapa colombiano, sin discriminación por su condición o no
de asalariados y ello a su vez es reforzado al conservar como sistema
complementario el de la asistencia social , cuando en el artículo 13 prescribe
que: "El Estado preservará las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos discriminados y
marginados. El Estado protegerá esencialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
comentan".
b) Conceptos sobre Seguridad
Social.
En forma general se define a la Seguridad
Social así:
"La Seguridad Social es un conjunto de
medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el Estado, para
garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como asegurarles los
medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de
existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas
voluntariamente".4
Esta definición trata de precisar que el
concepto de Seguridad Social no sólo interesa a los fines del Estado entendido
éste como la institución organizada para lograr sus objetivos sociales, sino
que debe comprometer a la sociedad en general, en la búsqueda de los objetivos
de brindarle al hombre la protección contra todos los riesgos de carácter
social y contra las distintas cargas familiares.
La Organización Internacional del Trabajo
O.I.T. expresa sobre la materia:
"La Seguridad Social, es un sistema
conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a
gran parte de la población contra las consecuencias de los diversos riesgos
sociales, como la enfermedad, el desempleo, los accidente de trabajo y las
enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el
fallecimiento del sostén de la familia".
Desde otro lado se ha definido la Seguridad
Social, desde el punto de vista de la seguridad participativa como el derecho
del hombre a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le
garanticen los medios para el desarrollo pleno de sus personalidad y para su
integración permanente con la comunidad".5
c) Fines de la Seguridad
Social.
Entendida así la Seguridad Social, se
precisan sus fines esenciales desde el punto de vista de la protección al
trabajador, de la siguiente manera:
1. Salvaguardar la salud del
trabajador para conservar su capacidad laboral y a la vez mantenerlo capacitado
para que pueda conservar su empleo con los nuevos conocimientos de la ciencia
aplicados en la empresa donde labora.
2. Ayudar al trabajador y a su familia
en los insucesos o calamidades tales como accidentes, enfermedades y muerte.
3. Ayudar al trabajador y a sus
familiares en sus estados de invalidez, vejez y desempleo, así como también en
su muerte.
De los diferentes conceptos reseñados sobre
la seguridad pueden establecerse unos objetivos generales, respecto de la
prestación de este servicio por parte del Estado, así:
Se busca a través de las instituciones de
Seguridad Social, de las entidades públicas y privadas y del ciudadano común,
la integración de esfuerzos para encontrar apoyo científico y solidaridad como
punto de partida determinante para la prestación de estos servicios,
para contribuir a cubrir las contingencias sociales hasta llegar a la promoción
del bienestar social.
Se pretende mejorar la calificación de los
recursos humanos a través de la provisión de empleos en el ámbito profesional y
el incremento de los puestos de trabajo.
Y por último que la persona como parte
integrante de la familia y la sociedad tengan medios adecuados de bienestar
social, para que el trabajo se convierta en un medio placentero de desarrollo
de su personalidad.
d) Postulados de la Seguridad
Social.
La Seguridad Social tiene hoy unos
postulados generalmente aceptados por la comunidad internacional y entre los
principales se señalan:
Cada ser humano debe contar con
medios suficientes para satisfacer sus necesidades en niveles adecuados con su
dignidad.
Los bienes materiales, morales y culturales nos
pertenecen a todos por igual, que nada se puede lograr sin esfuerzo propio y
se considera una acción antisocial, la falta de cumplimiento en los deberes y
obligaciones en que se fundamenta el goce de los derechos y garantías.
Todos los hombres pueden perfeccionar sus
propia capacidad y la utilidad de sus labores debe redundar en beneficio de
su familia , de su comunidad y de la nación. Se debe propiciar el ejercicio
verdadero de la libertad mediante la lucha sistemática contra la miseria, la
ignorancia, la insalubridad, la necesidad, el abandono y el desamparo.
Que la prosperidad es individualmente de
todos y compartida comúnmente, como único medio de organizar la democracia
política y economía y el disfrute de la seguridad social. Respecto del ingreso
nacional debe ser distribuido con equidad según la capacidad de las personas,
su responsabilidad individual y social y su aporte al bienestar colectivo.
Se tiene la obligación de buscar el ascenso
constante de los niveles de vida de los asociados, asegurar a cada persona la
oportunidad de un sitio en la producción con retribución adecuada para sus
necesidades individuales y familiares.
Constituir un amparo eficaz contra los
riesgos previniéndolos en la medida de lo posible y luchar con los mejores
recursos contra la enfermedad, la invalidez, el desempleo y el sub-empleo,
proteger la maternidad, la estabilidad familiar, el curso de la vejez y las
necesidades creadas por la muerte.
En síntesis, ampliar en la medida en que lo
permitan las circunstancias políticas, económicas y jurídicas, el radio de
acción de la Seguridad general, alentando los nuevos factores de bienestar que
sea dable analizar en un ambiente de paz social en aras de conseguir la
prosperidad de todos los asociados. Según estos postulados, la
seguridad social tiene un campo de acción amplio y emerge como la protectora
del derecho a la vida, tiene relación directa con el salario vital de la clase
trabajadora, tiene que ver con la prevención de las enfermedades, es parte
activa de los programas de la medicina curativa y rehabilitativa y va más allá
de la vida útil de las clases trabajadoras, porque protege a sus familias
cuando acontece la muerte del trabajador.
El concepto moderno de la Seguridad Social
tiene como fundamento no sólo cubrir el riesgo de las clases trabajadoras
activas o en uso de buen retiro. El perfil de este derecho colectivo es mas
amplio porque a través de él, se quiere llegar y es más, se debe llegar a las
clases desfavorecidas y marginadas de la población que por esa desafortunada
circunstancia, no tienen los medios de acceso a ese deber social del Estado.
Así se reconoció desde la década pasada, tal como se desprende de las
siguientes previsiones:
"La Seguridad Social pertenece, por
definición, al sector moderno de la economía, se requiere que este sistema esté
al servicio de los más vulnerables. Es decir, deben existir mecanismos que
permitan que parte de los ingresos de la seguridad social vayan hacia
la comunidad marginada, a través de programas de promoción y desarrollo de la
salud. Si así no se hace, las diferencias entre los distintos grupos de la
población aumentarían hasta el punto de crear una brecha entre la vida de unos
y de otros que pondría en peligro la estabilidad de las propias
instituciones democráticas. Se requiere la solidaridad de todos para que
exista justicia social y tranquilidad política"6
El proceso histórico de socialización que
los tiempos modernos le han impuesto al hombre, hacen que ya él no actúe
aisladamente. Es más, las instituciones le han obligado a tomar este derrotero
y le ha correspondido a las autoridades públicas, colocar las directrices en
este sentido, para que dentro del estado de civilidad y de colaboración que
viven los pueblos, conjuguen la responsabilidad y la solidaridad, como
condición indispensable para obtener resultados, cuando de integración social
se trata.
Todas las actividades de la vida nacional,
requieren de planificación. Todas las entidades creadas por el poder público o
por iniciativa privada con el fin de atender a los requerimientos de la seguridad
social, deben integrar sus acciones con una dirección y planificación afines,
con el propósito de conseguir los objetivos institucionales.
La Seguridad Social es parte vital del
desarrollo de los recursos humanos. Sin ésta no hay bienestar social para la
gran masa de la población nacional. Respecto de este tema es preciso señalar
los siguientes criterios:
"En nuestro siglo, ya no basta con
tratar a todos los hombres igualmente ante la ley. Ahora se sostiene que
el derecho a la vida implica el derecho a la alimentación y al albergue, y en
opiniones más recientes, se incluye el derecho a la asistencia médica cuando
sea necesaria. Así pues todos los derechos y libertades humanas tienen
aspectos positivos y allí donde la vida social y económica no los ofrece
automáticamente los individuos acuden con mayor insistencia ante su gobierno en
demanda de ellos. Ningún país moderno puede mantener viva la masa de su
población en otra forma que no sea mediante la acción pública cívica. Ningún
país del mundo que haya introducido en alguna forma la medicina socializada ha
dado marcha atrás jamás. Ahora hay cerca de treinta países en el mundo que
cuentan con amplia atención médica pública de bajo costo. El concepto de la
responsabilidad de un Gobierno por la salud de su pueblo se inició con
conservadores como Bismarck en Alemania y liberales como Lloyd George en
Inglaterra, pero ahora existe en todas las ideologías. Los servicios de salud
pública se han convertido en partes importantes de la responsabilidad
gubernamental". 7
La seguridad social es una necesidad
sentida del hombre. A medida que él ha evolucionado se ha dado cuenta de sus
problemas, en igual forma se ha ideado criterios para ponerle remedio a esos
problemas y satisfacer sus necesidades.
"Por todas estas circunstancias desde
tiempos inmemoriales el hombre ha ensayado diversos métodos para librarse
del temor de la necesidad y para satisfacer la necesidad vital de recibir
asistencia y protección durante su infancia y vejez, así como cuando está
enfermo o desempleado; lo que lo ha llevado a la creación de sistemas cada vez
mas perfectos, capaces de renovar los caducos. Fue la necesidad de cada
momento el primordial acicate para la implantación de los distintos sistemas
cuyas soluciones han estado siempre estrechamente ligados a la ideología
prevaleciente y a la tendencia social reinante, lo cual nos da la idea de
multiplicidad y variedad hasta llegar al nacimiento de la seguridad social que
hoy tipifica la mayoría de los sistemas implantados en distintos países del
mundo".8
La Seguridad Social es considerada una
conquista de la humanidad, una herramienta idónea para mejorar el sistema de
vida de los asociados, que propicia el bienestar de la colectividad con apoyo
en los programas que desarrollan los diferentes gobiernos del orbe encaminados
a lograr el pleno empleo, la vigencia de métodos científicos preventivos
y curativos de las enfermedades que agobian al hombre, que diversifica y
promueve la capacitación laboral, que hace partícipe a los trabajadores de las
utilidades de las empresas y en fin que le asignan al hombre y a su familia la
subsistencia, la dignidad laboral y una recreación social participativa.
Surge el derecho a la Seguridad Social como
algo inmanente al hombre y al entorno familiar, como producto de la vivencia
armónica que debe existir entre el Estado y la persona, entre el patrono y el
trabajador, entre la sociedad y el individuo, relación que no es casual sino
que se dá por la obligante necesidad de la dependencia interpersonal e
institucional que existe en toda sociedad medianamente organizada.
e) La Seguridad Social en la
Constitución.
1. El artículo 48 de la Carta Política
dice:
"La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social.
El Estado con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
La seguridad social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.
No se podrán destinar los recursos de las
instituciones de la seguridad social para fines diferentes de ella".
Conviene precisar las connotaciones
jurídicas del artículo transcrito. El Constituyente consagró la Seguridad como
un servicio público a cargo del Estado, obligatorio para él, quien tiene el
deber de dirigir las actividades que se realicen para la prestación de este
servicio, igualmente coordinará su operatividad, y eficacia y, controlará todo
su ejercicio como garantía para que cada ser humano residente en territorio
colombiano, tenga todos los medios suficientes a su alcance para satisfacer las
mínimas necesidades cuando exija la prestación de este servicio público.
A partir de la promulgación de la
Constitución, la Seguridad Social no es privilegio de la clase trabajadora o
asalariada sino que este derecho es inmanente de toda persona dentro
del Estado Colombiano, porque la norma fundamental señala la universalidad
respecto de todos los habitantes de la República, estén o no trabajando,
concurran a la prestación de este servicio la sociedad y la familia y si así no
lo hicieren éstas, son el Estado y sus instituciones quienes deben cumplir con
este fin social, como responsable último de todo lo que le puede suceder al
hombre de su restricción o progreso social porque las condiciones de vida de
los hombres van equiparadas al grado de desarrollo político, económico y
social de los Estados.
La Constitución ha prohijado un avance en
cuanto a la seguridad social al consagrarla en sentido universal, porque hoy
día se entiende que este derecho no emana de la relación laboral o de la
dependencia del trabajador sino que es la misma condición humana, las
previsiones del riesgo, la conservación de una comunidad sana y productiva,
conceptos que la han convertido en un derecho inalienable de la persona.
Así lo entiende el Constituyente cuando
expresa que se les garantiza a todos los habitantes la seguridad social como un
derecho irrenunciable. Es irrenunciable porque hace parte de la condición
humana, va incorporado a la esencia del hombre como tal porque sólo se predica
de la existencia del ser humano y es fundamental para que él pueda
desarrollarse dentro del ámbito social.
"El hombre por el sólo hecho de su
condición, tiene el derecho de seguridad social, concebido como la cobertura
integral de sus contingencias y la garantía de los medios para el
desarrollo pleno de su personalidad y su integración permanente en la
comunidad".9
Se entiende que el derecho a la seguridad
social es un derecho fundamental. Y como alternativa de la lucha de la
persona por su subsistencia surge el derecho inviolable e irrenunciable a la
seguridad social como la garantía constitucional para que la persona amenazada
por alguna enfermedad, accidentada, desprotegida, desempleada o abandonada,
tenga acceso a ese derecho y pueda cumplir dentro de los parámetros de la
legalidad sus cometidos como ser social.
2. El artículo 53 expresa:
"El Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores".
3. El artículo 44 de la norma
constitucional, al señalar los derechos fundamentales de los niños advierte
entre ellos el derecho a la Seguridad Social, el derecho a la vida, a la
integridad física, la salud, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado, el amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Este artículo en lo que respecta al tema
de la Seguridad Social que debe brindársele al menor, tiene estrecha
relación con el 50 del ordenamiento constitucional cuando el dice: "Todo
niño menor de un año que no esté cubierto por ningún tipo de protección o de
seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado".
Reafirma el constituyente el deber social
de proteger al niño y brindarle amparo, entendido éste tanto desde el punto
de vista de la seguridad social propiamente dicha, como de la asistencia social
para los menores de un año que carezcan de aquélla.
El artículo 46 de la Constitución Nacional
señala:
"El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. el Estado les
garantizará los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario
en caso de indigencia".
Si en los artículos citados, es decir, 44 y
50, hace relación la Carta Fundamental al Derecho a la Seguridad Social para
los niños, este artículo 46 prescribe la Seguridad Social para los ancianos,
éstos y aquéllos por razones históricas conocidas, sometidos al abandono y al
olvido, con mayor frecuencia, por parte de las personas que tienen la
obligación de brindarles protección.
Se establece para otorgarle este derecho a
la comunidad de la tercera edad, una solidaridad entre el Estado, la sociedad y
la familia pero si estas dos últimas instituciones fallan, es el Estado quien
se obliga a tutelar el derecho de la Seguridad Social a los ancianos, y no de
cualquier manera sino que se ha comprometido hasta brindarle un subsidio de alimentación
en caso de abandono e indigencia.
e) El Derecho a la Pensión es parte de la
Seguridad Social.
De los conceptos sobre Seguridad Social,
sus finalidades y objetivos, la incidencia que este derecho fundamental
constitucional tiene en la vida del hombre, se concluye que su extensión y
ámbito de acción son amplios.
En el artículo 48 de la Constitución que
tiene a la Seguridad Social como un derecho irrenunciable de las personas,
aparece también señalado el derecho a la pensión. Luego si el Constituyente
trae dentro de la misma norma a la Seguridad Social y al derecho pensional es
por lo que ellos hacen parte integrante de un mismo sistema, sistema dentro del
cual la seguridad social es el género y la pensión es la especie.
Esta norma en su inciso final dice: "La
ley definirá los medios para que los recursos destinados a las pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante".
Se entiende, entonces, que existe una
relación estrecha entre la seguridad y las pensiones y estas últimas al
ostentar un poder de compra digno, le van a reportar a su titular, beneficios
de índole económica y social.
El artículo 53 en el cual la Constitución
determina los parámetros generales sobre el derecho al trabajo, también
relaciona en su inciso tercero, lo relativo a las pensiones de la siguiente
manera: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales", en el que se consignan como se
vé, dos mandamientos: el del pago que debe ser puntual y el reajuste para que
las mesadas por concepto de jubilación estén acordes con la evolución económica
del momento.
Y otra prohibición respecto del sistema
pensional la determina el artículo 220, para la fuerza pública, a los cuales no
se les puede privar de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos
previamente establecidos por la ley.
Para concluir ha de afirmarse que el
derecho pensional es una especie dentro de la generalidad del Derecho
Fundamental a la seguridad social y por ello goza de las prerrogativas de
protección y amparo consagradas en el artículo 86 de la Constitución nacional.
f) La Seguridad Social en los Convenios y Pactos
Internacionales.
Por estar consagrados constitucionalmente
en el artículo 93, los convenios y pactos internacionales son fuente de
interpretación de los derechos humanos. Respecto del derecho de la seguridad
social estos son los tratados que la consagran.
La Declaración Universal de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de
Francia el 26 de agosto de 1989, en su artículo 2o. dice:
"El objeto de toda asociación política
es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.
Estos derechos son: La libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a
la opresión".
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
Adoptada y proclamada por la Asamblea
General en su Resolución No. 217A (III) de diciembre 10 de 1948 en su artículo
22 prescribe:
"Toda persona como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad".
En la Convención acerca de la indemnización
por accidentes de trabajo en la agricultura.
Adoptada por la Conferencia Internacional
del Trabajo O.I.T. firmada el 12 de noviembre de 1921 y aprobada por la Ley 129
de 1931.
En la Convención sobre el Seguro contra
enfermedades de los trabajadores agrícolas.
Adoptada por la Conferencia Internacional
del Trabajo del 16 de junio de 1927 aprobada por la Ley 129 de 1931.
La Convención sobre igualdad en el
tratamiento a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de
reparación por accidente de trabajo.
Adoptada por la Conferencia Internacional
del Trabajo O.I.T., el 10 de junio de 1925 y aprobada por la Ley 129 de 23 de
noviembre de 1931.
La Convención sobre reparación de
enfermedades resultante del trabajo.
Adoptada por la Conferencia Internacional
del Trabajo O.I.T., el 10 de junio de 1925 y aprobada por la Ley 129 de
noviembre 23 de 1931.
La Convención relativa al seguro contra
enfermedades de los trabajadores de la industria, del comercio y de los
sirvientes domésticos.
Adoptada por la Conferencia Internacional
del Trabajo O.I.T., del 16 de junio de 1927 y aprobada por la Ley 129 de 23 de
noviembre de 1931.
La Convención sobre indemnización por falta
de empleo a los marinos en caso de naufragio.
Suscrita por la Conferencia Internacional
del Trabajo O.I.T., en Génova el 9 de julio de 1920 y aprobada por la Ley 129
del 23 de noviembre de 1931.
Pacto Internacional sobre los derechos
económicos, sociales y culturales.
Adoptada por la Asamblea General según
Resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, convertida en Ley de la
República No. 74 de diciembre 26 de 1968, publicada en el Diario Oficial No.
32682, señala la seguridad social, en sus artículos 2o. No. 2o., 9o. y 10o. No.
2o..
El Convenio Internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer.
Adoptado por la Asamblea General según
Resolución No. 34180 del 18 de diciembre de 1979 y aprobado por Colombia de
conformidad con la Ley 51 de 1981 y cuyos artículos 11 No. 1o. Literal e) y 14
No. 2o. Literal c) versan sobre el tema.
La Convención sobre los derechos del niño.
Aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y convertida en la Ley 12 de enero
22 de 1991, señala la seguridad social en sus artículos 18 No. 2o. y 26.
Convenio sobre el Estatuto de los
Refugiados.
Adoptada en Ginebra por la Asamblea de las
Naciones el 28 de julio de 1951 y aprobada por Colombia de conformidad con la
Ley 35 de julio 12 de 1961, señala la seguridad social en su artículo 24.
Convenio Internacional sobre discriminación
racial.
Adoptado por la Asamblea General según
Resolución No. 2106A del 21 de diciembre de 1965, aprobado por la Ley 22 de
1981 se refiere a la seguridad social en el art. 5o. Literal e), e i).
Convención sobre la repatriación de
marinos.
Adoptada por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, el 24 de junio de 1926, convertida en
Ley de la República por la 129 de 1931, trata el tema en su artículo 4o.
Literal c).
Convenio relativo a la protección e
integración de las poblaciones indígenas.
Adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, el 5 de junio de 1957 y aprobado por la
Ley 31 de 1967, contempla la materia en sus artículos 15-2 literal c) y 19.
Convenio No. 29 relativo al trabajo forzoso
y obligatorio.
Adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, firmado el día 4 de julio de 1952
hoy Ley 21 de 1967 se refiere al tema en sus artículos 15, y 17 -4o.
Convenio de Ginebra IV.
Aprobado por la Asamblea de las Naciones
del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas
civiles en el campo de guerra aprobado por la Ley 5 de 1960, prescribe la
seguridad social en sus artículos 40 y 95, y
Convención sobre el trabajo de las mujeres
antes y después del parto.
Aprobada por la Conferencia Internacional
del Trabajo el 29 de noviembre de 1919, aprobado por la Ley 129 de noviembre 23
de 1931 señala la seguridad social en el artículo 3o. literal c).
2. EL DERECHO AL PAGO DE LAS MESADAS
DE JUBILACION.
Entendida la Seguridad Social en la
concepción amplia y genérica que cubre todas las actividades del hombre, se le
ha considerado como se dijo, un mecanismo de defensa de la humanidad. Es por
lo tanto uno de los medios más completos dentro de las sociedades organizadas,
para mejorar el sistema de vida de la comunidad, por lo que a través de ella,
se genera el bienestar social del hombre en su entorno circundante y familiar.
Ahí radica la importancia de los gobiernos
por brindar dentro de lo posible, las mejores opciones de Seguridad Social al
hombre.
Y nuestra Constitución, afortunadamente
tiene un ámbito amplio de contenido social, de preceptos de seguridad social,
que van a servir en la medida en que contribuyan al bienestar colectivo, a
aclimatar la concordia entre los colombianos y para proyectar a nuestra
sociedad hacia metas de desarrollo integrales.
Acertados son los comentarios que al
respecto hace el Señor Presidente de la República sobre el contenido de esta
materia en la Constitución:
"Por eso la
Constitución de l991 es como es. tan extensa como democrática. Detallada para
recoger la diversidad y ofrecer garantías a todos los grupos políticos y
sociales. Redactada a muchas manos y estilos porque se hizo en un foro
pluralista donde había representantes de todos los sectores de la
sociedad. Generosa en materia de derechos; amplia participativa y democrática
en cuanto a lo político; fuerte y sólida en lo que se refiere a la justicia;
sana y responsable en lo económico; revolucionaria en lo social ".10
Se ha expresado que la Seguridad Social
significa el logro de los objetivos sociales de la persona como el pleno
empleo, la protección contra las consecuencias de los diversos riesgos
sociales, protección contra la enfermedad, el desempleo, los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de la familia, la vejez,
la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia.
Se invoca en la acción de tutela ejercida
en el caso sublite, la negativa de la Caja de Previsión Social del Tolima a
pagar las mesadas por concepto del beneficio de la jubilación de Carlos Alberto
Robayo Arango. Pues bien, el status de pensionado, se adquiere de acuerdo con
la ley y la jurisprudencia, cuando el servidor público cumple los requisitos
legales, es decir, edad y tiempo de servicios y excepcionalmente solo el tiempo
en alguno de ellos, sin tener en cuenta la edad.
A partir del cumplimiento de los requisitos
de ley, el servidor público tiene el derecho a percibir sus mesadas
pensionales.
Pero la ley condiciona la percepción de las
mesadas, al retiro del servicio activo para poder cumplir el mandato
constitucional del artículo 64 anterior, 128 vigente, según el cual nadie podrá
recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público.
Cierto es entonces, que el pago de la
pensión de jubilación a la persona que ha adquirido tal condición, por haber
llenado los requisitos de ley, hacen parte de la Seguridad Social de la
persona.
En el caso de Carlos Alberto Robayo Arango,
este adquirió su derecho pensional, mediante la Resolución No. 0560 del 15 de
junio de l982, acto administrativo de reconocimiento proferido por la Caja de
Previsión Social del Tolima.
El acto administrativo tiene su fundamento,
según los considerandos de la Resolución de Reconocimiento, en el artículo 85
de la Ordenanza No.57 de l966 que prescribe que las pensiones de jubilación de
los maestros serán decretadas tan pronto como el servidor haya cumplido veinte
(20) años de servicios contínuos o discontínuos en el ramo docente oficial. Se
le sacó de la nómina de pensionados en marzo de l991, según la entidad
previsora, porque se encuentra prestando sus servicios como maestro activo.
El Jefe de la Sección Administrativa
mediante oficio No. 273 de diciembre 20 de l990 corrobora la calidad de docente
activo de esta persona.
La Caja de Previsión Social del Tolima
ratifica la condición de Maestro activo de Carlos Alberto Robayo Arango en
oficio No. 071 del 26 de julio de l991 y lo requiere para que demuestre que no
se encuentra actualmente en servicio activo para reintegrarle sus mesadas.
Según lo menciona el peticionario en la
demanda de tutela, por Decreto 139 de febrero de l990, apareció nombrado como
maestro en El Líbano ( Tolima) y afirma que el mismo no le fue comunicado en
ningún momento y que no se posesionó del cargo, situación que comprueba con
la constancia expedida por el Alcalde de ese Municipio el 4 de mayo de l991
donde expresa que el señor Robayo Arango no es maestro de esa municipalidad y
por lo tanto no devenga ninguna clase de sueldos.
De la documentación pública atrás referida,
lo mismo que de la manifestación del actor en su escrito de tutela, puede
deducirse que pudo haber existido un Decreto de nombramiento de Arango y de
ello dan cuenta algunos de los certificados, mas de otro lado, el propio
Alcalde del Líbano hace constar que no se posesionó del cargo y que no se
desempeña como docente activo.
Por otro lado, tanto la Contraloría
Departamental como la Procuraduría Regional del Tolima, adelantan sendas
investigaciones administrativas desde el mes de febrero de l991, con el fin de
determinar la responsabilidad de 26 personas pensionadas como maestros y
entre ellas Robayo Arango, que aparecen vinculadas al servicio activo sin que
en el expediente se haga mención al rumbo que tomaron las diligencias
investigativas del caso.
Las investigaciones administrativas que
practican la Procuraduría Regional, y la Contraloría del Tolima desde el mes
de febrero de l991, cuando la Caja de Previsión les puso en conocimiento de
estas situaciones no han determinado ningún resultado por lo que no está
plenamente precisado que el pensionado Carlos Alberto Robayo Arango se
encuentre en servicio activo, con el agravante para la entidad administrativa
de que es a ella a quien le corresponde probarle al pensionado que para la
fecha se halla en dicho servicio.
3. HAY VIOLACION DEL DERECHO AL PAGO DE LA
PENSION.
a) Suspensión de hecho del derecho a
las mesadas pensionales.
El artículo 53 de la Constitución Nacional,
ampara categóricamente al trabajador en su derecho a recibir oportunamente el
pago de sus pensiones, así:
"...El Estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales...".
Ordenamiento que ha infringido la Caja de
Previsión Social del Departamento del Tolima, al retenerle al peticionario sus
mesadas pensionales desde el mes de marzo de l991, por una mera presunción que
no ha logrado comprobarle al maestro en uso del buen retiro.
Con su proceder, la administración le ha
interrumpido hasta el momento presente el derecho al pago de sus mesadas a
Carlos Alberto Robayo Arango.
b) Violación del debido proceso.
La actitud de la administración viola la
institución del debido proceso al imponer una sanción previa al demandante de
tutela ya que sin haber terminado el juicio administrativo disciplinario que le
sigue al maestro jubilado éste ha sido sancionado a no recibir sus mesadas
pensionales.
No se ha tenido en cuenta la observancia de
la plenitud de las formas propias del juicio, al sancionarse al presunto
infractor sin haber decisión al respecto que así lo declare.
Es de advertir además, que la Caja de
Previsión Social del Tolima, presume aquí la culpabilidad, al contrario de lo
que prevé el artículo 29 de la Constitución Nacional cuando expresa en su
inciso cuarto:
"Toda persona se presume inocente
mientras no se le haya declarado judicialmente culpable...",
Cuando la lógica jurídica y la concepción
que debe imperar en la administración, es la actuación acorde con el
ordenamiento y de conformidad con los preceptos y principios generales del
derecho, como el de la presunción de inocencia de la cual están precedidas
todas las personas.
c) El principio de la buena fe.
Se hace imperativo también señalar lo
normado por el artículo 83 de la Carta cuando advierte que las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados
de la buena fe, precepto que se entiende como una manera de ser de la
administración para asegurar la confianza ciudadana en las instituciones y no
todo lo contrario, crean el casos y la animadversión por parte de los
asociados ante las entidades públicas, como se presume puede suceder en el
presente caso.
Si la Caja de Previsión ha señalado que
Carlos Alberto Robayo Arango, se desempeña como maestro activo, es a ella a
quien le corresponde probar esta situación, de conformidad con la aplicación
del principio de legalidad de los actos administrativos que informa todo el
derecho público y que presume que éstos, tal como se han expedido, son
acordes al ordenamiento jurídico. Es la Caja entonces la obligada a
demostrarle a Robayo Arango su calidad de maestro activo del Tolima, porque
este supuesto fáctico es el fundamento para cuestionar su condición de
jubilado, como hecho generador de la suspensión de las mesadas pensionales.
Por último, la Caja como se ha dicho le
sigue una investigación administrativa a Carlos Alberto Robayo Arango para
determinar si es viable el pago de las mesadas por concepto de jubilación,
diligencias que se vienen practicando desde el mes de febrero de l991 (casi
año y medio) sin ningún resultado, hasta la fecha. Si como consecuencia de
ellas apareciere que ha recibido sueldos por haber ejercido o ejercer otro
puesto, está la entidad entonces sí en capacidad de suspender el pago de las
mesadas, porque no se estaría cumpliendo con el requisito de separación del
servicio.
La Caja está en la obligación de respetar
el orden jurídico existente y con su comportamiento no puede ni debe violar
los derechos ciudadanos, derechos que como se vió están amparados en el caso
sublite, por normas constitucionales y legales. Este derecho violado a Carlos
Alberto Robayo Arango debe ser reparado y reconocido por la Caja de Previsión
Social del Tolima, tal como se determinará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
Y del mismo modo se deberán restablecer los
servicios médicos, odontológicos, y otros a que tiene derecho como anejos que
son a su status de pensionado.
Se cuestiona finalmente por parte de esta
Corporación el hecho que después de investigaciones adelantadas sobre esta
situación administrativa, las entidades competentes no hayan presentado los
resultados esperados. No hay justificación para que después de casi año y
medio de diligencias investigativas no haya un pronunciamiento de fondo sobre
el particular. Estas actuaciones son las que hacen perder la confianza de la
administración frente a la sociedad, por la ineficacia y la lentitud de los
funcionarios respecto de sus obligaciones institucionales.
Ha de revocarse por tanto el fallo del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y otorgar al actor la tutela
impetrada.
IV. RECAPITULACIONES DE LAS CONSIDERACIONES
ANTERIORES.
El artículo 86 de la Constitución Nacional
trae como presupuesto esencial para que se le pueda invocar la acción de
tutela, la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales.
Entonces lo primero que hay que precisar en tratándose de esta acción, es saber
si el derecho amenazado o violado es de los que son esenciales para la
existencia de la persona. En este caso se señala la violación al derecho de la
seguridad social.
En la forma en que está consagrado el
derecho a la Seguridad Social se considera un derecho fundamental
constitucional dentro de nuestro Estado de Derecho porque hace parte de la
condición del hombre, porque le brinda protección, confianza y seguridad en
sus actividades y porque le ayuda a realizar sus aspiraciones como ser social.
En el caso que se revisa, se presentó ante
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué la acción de tutela por parte
de Carlos Alberto Robayo Arango, pensionado como Maestro a quien la Caja de
Previsión Social del Tolima le suspendió el pago de sus emolumentos
correspondientes a su jubilación desde el mes de marzo de l991.
Se aduce para tomar tal decisión el hecho
de que el peticionante fue reenganchado como Maestro, situación que no ha
podido confirmar la Caja como era su obligación, debido a que esa aseveración
la ha hecho esa entidad y por lo tanto la carga de la prueba es de su
incumbencia, ya que el acto administrativo que le reconoce la pensión de
jubilación a Robayo Arango goza de la presunción de legalidad.
El fallo le fue adverso a él por
considerar el juzgador que el demandante tenía otros medios de defensa
judiciales a su alcance, como la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
En concepto de la Sala, el pago de las
mesadas pensionales no sólo hace parte del derecho a la Seguridad Social, sino
que también tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo,
conceptos que se desprenden del contenido de los artículos 44, 46, 48, 50 y
53 de la Constitución Nacional. Pero la forma en que se expresa este último
artículo, no deja dudas que ha sido violado este mandamiento constitucional por
la Caja de Previsión Social del Tolima, al suspenderle el pago de sus mesadas
pensionales al petente. Así se observa cuando en el artículo citado en su
inciso tercero el Estado se obliga a garantizar el derecho al pago oportuno de
las pensiones, esta entidad hace todo lo contrario de lo que este precepto
constitucional, le ordena. No paga las mesadas pertinentes, con fundamento en
una presunción.
Como se expresó, también hay por parte de
la entidad una suspensión de las mesadas pensionales, pues el beneficiario no
recibe estos emolumentos, desde el mes de marzo y aún sin terminar la
investigación que han prolongado indefinidamente a juicio de la Corte, ya se le
ha sancionado.
Luego tampoco se ha dado cumplimiento a lo
normado en el artículo 29 de la Constitución, relativo al debido proceso,
flagrantemente violado por la Caja, y en igual forma, tampoco se ha observado,
el principio general de derecho que prescribe la inocencia de las
personas, que también hace parte de la institución jurídica del debido proceso,
frente a toda clase de actuaciones.
El Título II Capítulo 4 de la Constitución
indica la forma de protección y aplicación de los derechos y en el artículo 83
reviste de la presunción de buena fe las actuaciones de las autoridades
administrativas, artículo que si se mira en consonancia con el caso estudiado,
se percibe una actuación violatoria de este precepto constitucional.
Condignadamente con el restablecimiento de
las mesadas pensionales, se le seguirán suministrando al demandante los
servicios médicos, odontológicos y cualesquiera otros contemplados para los
pensionados de dicha Caja de Previsión Social.
En mérito de lo expuesto, la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
F A L L A :
Primero: Revocar la Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué de 24
de febrero de l992, y proceder a tutelar el derecho al pago de las mesadas
pensionales y de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios al
peticionante Carlos Alberto Robayo Arango.
Segundo: Ordenar a la Caja de Previsión Social del Tolima en
el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta...
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