T-470-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-470/25
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de Colpensiones al exigir
requisitos no contemplados en la normatividad vigente para el reconocimiento en
un derecho pensional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció indemnización sustitutiva de pensión de
vejez
El fondo de
pensiones reconoció de manera voluntaria la indemnización sustitutiva a favor
de la accionante, sin que mediara orden judicial que le impusiera dicha
obligación.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoración por parte del
juez para determinar la protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental/DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deber de debida
diligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones en la verificación de
requisitos para el reconocimiento de prestaciones pensionales
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
DEPENDENCIA
ECONOMICA-Investigaciones
administrativas deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales
prestaciones
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental/DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Carácter prestacional
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Régimen
legal/PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Objeto y finalidad
DERECHO A LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Definición
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
Esta prestación
consiste en el reconocimiento de una suma de dinero equivalente al valor
actualizado de los aportes efectuados por el afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo con la fórmula prevista en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993. En la práctica, esta prestación se otorga
cuando el afiliado no cumple con el número mínimo de semanas exigidas por la
ley, de acuerdo con el volumen de cotizaciones requeridas para otorgar la
pensión de sobrevivientes a la que habría lugar.
DEPENDENCIA
ECONOMICA-Concepto,
alcances y características
DEPENDENCIA
ECONOMICA-Reglas
para determinarla
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Alcance
del requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres frente al
fallecimiento de un hijo
EXHORTO-Colpensiones
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-470 DE 2025
Referencia: expediente
T-11.145.472
Asunto: revisión de los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso promovido por Gabriela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C.,
catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional[1],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la
revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 8 de abril de
2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante
el cual confirmó la sentencia del 4 de marzo del año en cita proferida en
primera instancia por el Juzgado
2 Penal del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En este acápite,
la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia,
resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de
instancia y del trámite en sede de revisión.
Aclaración previa
1.
En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la
Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la
intimidad del agenciado, así como de aquellos que integran su núcleo familiar,
la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por ende, sus nombres
serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita
su determinación. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará
a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades
judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta
reserva respecto de sus datos personales. Por lo anterior, la accionante será
identificada con el nombre ficticio de Gabriela, y su hijo fallecido con
el de Lorenzo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de selección[2].
A.
Síntesis
de la decisión
1.
A
la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela
interpuesta por Gabriela contra Colpensiones, en la que solicitó la
protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la protección
especial al adulto mayor, presuntamente vulnerados por la negativa de la
entidad accionada a reconocerle la indemnización sustitutiva, con el argumento
de no haber acreditado la dependencia económica “total y absoluta” respecto
de su hijo fallecido.
2.
La
Corte encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la
acción, incluido el de subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuenta con
otro medio de defensa judicial eficaz para proteger sus derechos de forma oportuna,
por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, entre otras razones,
debido a su avanzada edad y a su delicado estado de salud. Para resolver el
caso concreto, la Sala de Revisión analizó si se configuraba la carencia actual
de objeto por hecho superado, examen del que concluyó que, efectivamente, se
acreditaba dicha figura porque, durante el trámite de revisión,
Colpensiones reconoció de manera voluntaria la indemnización sustitutiva a
favor de la accionante, sin que mediara orden judicial que le impusiera dicha
obligación.
3.
No
obstante, al evidenciar la necesidad de avanzar en la compresión del contenido
y alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó, y ante el
desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte de la entidad
accionada, la Sala de Revisión consideró necesario abordar el problema jurídico
de fondo. Al efecto, reiteró la jurisprudencia sobre (i) el debido proceso
administrativo en materia pensional; (ii) el derecho a la indemnización
sustitutiva; y (iii) la dependencia económica como requisito que se exige a los
padres del fallecido para ser beneficiarios de dicha prestación. Finalmente,
(iv) analizó el caso en concreto.
4.
La
Sala constató que Colpensiones desconoció las reglas fijadas por el
ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional sobre el estándar
probatorio aplicable para acreditar la dependencia económica y la garantía del
debido proceso administrativo en materia pensional. Por un lado, la entidad
fundamentó la negativa inicial en la falta de acreditación de la dependencia
económica, “total y absoluta”, sin percatarse de que dicha expresión
había sido declarada inexequible en sentencia C-111 de 2006. Por otro lado, la
entidad accionada desestimó los elementos allegados por la tutelante, sin
agotar las diligencias mínimas de verificación y, además, impuso cargas
probatorias excesivas. Con ello, Colpensiones vulneró de manera grave los
derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad
social, a la dignidad humana y al mínimo vital.
5.
En
consecuencia, la Sala exhortó a Colpensiones a respetar la jurisprudencia
constitucional, en especial, la contenida en la sentencia C-111 de 2006, con el
fin de que, en adelante, valore el requisito sobre la dependencia económica
teniendo en cuenta la imposibilidad de autosuficiencia, especialmente, en
asuntos que afectan a sujetos de especial protección constitucional. Además,
deberá actuar con debida diligencia, al momento de evaluar los medios
probatorios puestos a su disposición.
B.
Hechos
y pretensiones
2.
El
11 de octubre de 2024, Gabriela solicitó a Colpensiones el
reconocimiento de la “indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes”, con ocasión de la muerte de su hijo Lorenzo, de
quien dependía económicamente.
3.
La
solicitud fue negada por el ente demandado mediante la Resolución SUB1479 del 8
de enero de 2025, al considerar que la citada dependencia no fue acreditada[3] en los términos
del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prescribe que “a falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, [serán
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes] los padres del causante si
dependían económicamente de forma total y absoluta de este” (subrayado
original). Al respecto señaló que (i) la solicitante no fue clara en referir la
generalidad de los gastos del hogar; (ii) no se realizaron labores de campo
teniendo en cuenta que la residencia se encuentra en un lugar de difícil acceso
por temas de seguridad; y (iii) los familiares no respondieron a las llamadas
realizadas.
4.
Luego
de haberse radicado un recurso de apelación, la negativa fue confirmada en la
Resolución SUB34299 del 3 de febrero siguiente[4], en la que
también se señaló que no se logró la validación del registro civil de
nacimiento del señor Lorenzo porque no hubo respuesta de la
Registraduría y el documento no contaba con serial para validar por medio de la
página web de la entidad.
5.
El
24 de febrero de 2025, la señora Gabriela, a través de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, al estimar que dicha
entidad había vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la
protección especial al adulto mayor. A su juicio, tales vulneraciones se
derivan de la negativa de Colpensiones a reconocer la indemnización sustitutiva
solicitada.
6.
La
parte accionante indicó que (i) la señora Gabriela es una mujer de 85
años, perteneciente al resguardo indígena Verde de la comunidad Gris[5]; (ii) está
diagnosticada con párkinson, anemia, hipertensión y trastorno de tipo lumbar
con radiculopatía; (iii) su hijo fallecido, el señor Lorenzo,
perteneciente al mismo resguardo indígena[6], era su principal
fuente de apoyo y sustento económico y moral, pues le proveía alimentación,
vestido y medicamentos[7]; y (iv) que si
bien podía acudir a la “Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[8] para reprochar
las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación solicitada,
someterla a dicho trámite podría generarle un perjuicio irremediable, en razón
a que, por su avanzada edad y delicado estado de salud, se pondría en riesgo su
mínimo vital y su derecho a una vida digna.
7.
Agregó
que (i) la investigación administrativa que sirvió de fundamento para negar su
solicitud es contradictoria[9], al informar “que
hay cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo. Pero más adelante
dice que no se aportaron documentos, que no se pudo acceder a campo y que no se
realizaron entrevistas porque los familiares no contestaron”; (ii) se
decidió bajo la falsa premisa de que el resguardo indígena era de difícil
acceso, sin tener en cuenta que “existe un servicio de transporte público
regular con tres frecuencias diarias y un tiempo de desplazamiento de 40
minutos desde la ciudad de Verde Oscuro”; (iii) la decisión se adoptó sin
hacer uso de estrategias suficientes para recolectar testimonios; (iv) se
omitió la aplicación del enfoque diferencial obligatorio cuando se trata de una
mujer indígena, de avanzada edad y en grave estado de salud; (v) se dejó de
lado la aplicación del principio de favorabilidad, “que ordena interpretar
las normas en el sentido más beneficioso para el trabajador o sus beneficiarios”;
y finalmente, (vi) se llegó a una conclusión sin suficiente motivación fáctica,
pues “ni confirma, ni desvirtúa. Llega a una conclusión vulnerando el
principio de buena fe, en lugar de ello contraviene el principio del derecho
que constata que la mala fe hay que probarla, no presumirla”.
8.
En
consecuencia, la parte accionante solicitó (i) amparar los derechos al mínimo
vital, a la seguridad social, a igualdad, a la dignidad humana, al debido
proceso, a la protección especial del adulto mayor, al derecho a la
subsistencia, y a la identidad cultural de la señora Gabriela; y (ii)
ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la indemnización sustitutiva
solicitada. En subsidio, (iii) ordenar a Colpensiones “el reinicio del
trámite administrativo de reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de
Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora Gabriela, en relación con su
hijo fallecido, Lorenzo”[10].
9.
El
asunto fue repartido el 24 de febrero de 2025 al Juzgado 2 Penal del Circuito
de Popayán[11],
el cual admitió la solicitud[12].
C.
Respuesta
de la entidad demandada
10.
El
26 de febrero de 2025, Colpensiones sostuvo, por un lado, que la
tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que
la accionante puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los términos
del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo[13]. Y, por el
otro, que no vulneró ningún derecho, por cuanto actualmente la entidad “no
tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”[14].
D.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
11.
Primera
instancia[15]. En sentencia del
4 de marzo de 2025, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán declaró
improcedente el amparo. Al respecto, sostuvo que no se acreditó el cumplimiento
del requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su disposición el
medio ordinario previsto ante la jurisdicción laboral, el cual se encuentra
consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo[16].
12.
Impugnación[17]. La señora Gabriela,
mediante apoderado judicial, impugnó el fallo el 6 de marzo de 2025. En su opinión, la
solicitud resulta procedente, por cuanto el proceso laboral ordinario como el
de nulidad y restablecimiento del derecho presentan demoras judiciales que no
puede soportar, al ser una mujer indígena de 85 años, con delicado estado de
salud, sin ingresos y en situación de vulnerabilidad extrema.
13.
Segunda
instancia[18]. En sentencia del
8 de
abril de 2025,
la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión
impugnada, al estimar que, además de incumplir con el requisito de
subsidiariedad, la
accionante no logró demostrar que “dependa única y exclusivamente de la
prestación perseguida”[19].
E.
Trámite
en sede de revisión
14.
El
26 de junio de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado mediante auto
de la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, y repartido el 14 de julio
de 2025 para su sustanciación.
15.
En
auto del 29 de julio del año en curso[20],
y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que
sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela, el magistrado sustanciador
pidió (i) a la señora Gabriela información detallada sobre la situación
personal, familiar, médica, económica y laboral, así como una explicación sobre
el vínculo que la une con la señora Yolanda, quien suscribió una
declaración juramentada aportada junto con la solicitud de tutela, en la que
sostiene que el señor Lorenzo era “la principal fuente de sustento de
su madre, la señora Gabriela”, pues era quien “le proveía alimentos y
elementos esenciales, asegurando que nunca le faltara comida, vestido ni
medicamentos”, y “la apoyaba en los traslados desde Verde, ya que,
debido a su edad avanzada y estado de salud, no podía movilizarse sola con
facilidad”[21].
Además, le exigió (ii) a Colpensiones la remisión de la totalidad del
expediente administrativo con radicado No. 2024_21407364, relacionado con la
reclamación de la accionante, en el que se incluya la investigación
administrativa adelantada por la entidad y la copia del concepto
BZ_2015_5672865 del 25 de junio de 2015, junto con sus modificaciones, con base
en el cual se sostuvo que no se acreditó la dependencia de la accionante
respecto de su hijo. Finalmente, se requirió (iii) a la Registraduría Nacional
del Estado Civil el envío de la copia del registro civil de nacimiento del
señor Lorenzo.
16.
El
31 de julio de 2025, Colpensiones allegó (i) copia de la
investigación administrativa que adelantó para concluir que “no se logró
establecer la dependencia económica” de la accionante respecto del afiliado[22]; (ii) copia
del concepto interno de Colpensiones BZ 2015_5672865 de 2015 junto con sus
modificaciones[23];
y (iii) copia del Informe Técnico de Investigaciones Administrativas realizado
por JAHV McGregor S.A.S. que concluyó que “se logró establecer que la señora
Gabriela, dependía económicamente de manera total de su hijo el señor Lorenzo”[24]. Sin
embargo, también se incluyó (iv) copia del oficio mediante el cual se informó que el
2 de abril de 2025 otorgó la indemnización sustitutiva solicitada por valor de
$ 13,929,788 pesos[25];
y (v) copia de la Resolución SUB105739 del 2 de abril de 2025, por medio de la
cual resolvió “reconocer y ordenar el pago por una sola vez de una
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del
fallecimiento del señor Lorenzo, en los siguientes términos y cuantías:
Gabriela ya identificada, en calidad de Madre con un porcentaje de 100.00%, en
los siguientes términos y cuantías: Valor indemnización Beneficiario $
13,929,788.00”[26].
17.
El
4 de agosto de 2025, la señora Gabriela, a través de apoderado, allegó
respuesta e informó que (i) su grupo familiar está conformado por seis hijos;
uno está fallecido y dos viven con ella y se dedican a labores agrícolas en
jornada completa; (ii) su hijo fallecido era su principal sustento económico y
moral, pues le proveía alimentos, vestido y medicamentos; (iii) debido al
fallecimiento de su hijo quedó desprotegida y en condición de extrema pobreza,
pues las ayudas de sus otras hijas alcanzan para sobrevivir dentro del “límite
básico humano”; además se le ha dificultado el traslado a Verde Oscuro
para sus chequeos médicos; (iv) en la actualidad sus ingresos mensuales
ascienden a $ 225.000 pesos provenientes del subsidio del programa de Colombia
Mayor; (v) fue diagnosticada con Parkinson, trastorno de disco lumbar con
radiculopatía, temblores, dolor muscular y dolor constante en las extremidades;
(vi) está a la espera de una cirugía de laminectomía y microdiscoidectomia;
(vii) no conoce a la señora Yolanda, ni entiende por qué se indaga por
ella. Finalmente, con el fin de acreditar la dependencia económica y su
situación de vulnerabilidad, aportó los registros civiles de nacimiento de sus
hijos, fotos de su vivienda, constancia de ingresos por concepto de Colombia
Mayor, recibo de pago del servicio de acueducto y energía, y certificado del
Cabildo Indígena Verde, en el cual hace constar los usos y costumbres
del pueblo Gris[27].
18.
El
5 de agosto siguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó
copia del registro civil de nacimiento de Lorenzo, e informó que el
documento consta a folio XXX, del libro XXX, en el protocolo de
la Registraduría de Rojo[28].
19.
En
oficio OPTB-337 del 13 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte
puso las pruebas a disposición de las partes por tres (3) días hábiles, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025[29].
20.
El
19 de agosto siguiente, en respuesta a la contestación aportada por
Colpensiones, el apoderado de la accionante reiteró los argumentos expuestos en
el escrito de tutela. Al respecto, señaló que la entidad (i) vulneró el debido
proceso por la aplicación de un estándar probatorio desproporcionado y por la
contradicción en la investigación administrativa; (ii) no tuvo en cuenta un
enfoque diferencial e intercultural; y (iii) omitió la jurisprudencia de la
Corte aplicable al caso concreto.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
21.
Esta
Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente
actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la
Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Análisis
de los requisitos generales de procedencia de la tutela
22.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional
dictada en la materia[30] y
los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias
del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, (iii) cuando
la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. En este último caso, el accionante deberá ejercer la acción
principal en el término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de
tutela[31].
23.
Antes de realizar el estudio de fondo
de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se
cumplen los requisitos formales de procedencia en este caso concreto.
(i)
Legitimación
en la causa por activa
24.
El artículo 86 de la Constitución
establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que
“podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
25.
Con fundamento en las disposiciones
mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la
persona afectada; (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado);
(iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no
esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del
Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
26.
En
el asunto que ahora se estudia, la acción fue presentada por la señora Gabriela,
a través de apoderado judicial[32],
siendo ella la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural
y a la protección especial al adulto mayor, los cuales se considera vulnerados
por las resoluciones proferidas por Colpensiones, que resolvieron “[n]egar
el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de [la] pensión
de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del AFILIADO señor Lorenzo, a
Gabriela, identificada en calidad de madre”.
(ii)
Legitimación
en la causa por pasiva
27.
La
legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la
autoridad o, excepcionalmente, el particular[33], contra quien se dirige el
amparo, para ser llamado a responder por la alegada violación o amenaza del
derecho fundamental. Así, para efectos de acreditar el cumplimiento de este
requisito, este tribunal ha señalado que se deben demostrar las siguientes
condiciones: (i) que se trate de la autoridad pública o el particular respecto
de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[34].
28.
En
el caso bajo estudio, la acción de tutela se instauró contra Colpensiones (i)
como autoridad pública[35] que negó la
prestación solicitada mediante las resoluciones números SUB1479 del 8 de enero
de 2025[36]
y SUB34299 del 3 de febrero de 2025[37].
De ahí que, (ii) es la llamada a
responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, en cuanto tiene a su cargo el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva solicitada, dado que allí el señor Lorenzo estuvo afiliado y
cotizó 466 semanas para su pensión[38]. En este sentido, se acredita el requisito de legitimación en la
causa por pasiva respecto de Colpensiones.
(iii) Inmediatez
29.
La
acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneración
o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su
improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección
inmediata[39].
La inmediatez es un requisito temporal que “pretende combatir la
negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber
del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado
desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración
de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[40].
30.
En
el caso concreto, la Resolución SUB34299 del 3 de febrero de 2025, que resolvió
el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB1479 del 8 de
enero del año en cita, que negó el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva en favor de la solicitante, fue notificada a través de correo
electrónico el 3 de febrero de 2025[41].
Por su parte, la acción de tutela fue radicada en la secretaría del Juzgado 2
Penal del Circuito de Popayán el 24 de febrero siguiente[42]. Ello significa
que transcurrieron veintiún (21) días entre el momento en el que se notificó la
resolución que se cuestiona y la presentación del recurso de amparo, lo que, en criterio de esta Sala, corresponde a un tiempo
razonable.
Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la
presentación de la acción de tutela.
(iv) Subsidiariedad
31.
Al
ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y
subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial,
o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo
integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
32.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[43]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar
la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por
el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares
del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral.
33.
Por
regla general, la Corte ha señalado que la acción de tutela se torna
improcedente cuando se hace uso de la misma con fines pensionales, ya que los
litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de
Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral[44], salvo que
se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la
entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el
cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de
acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (CPACA).
34.
Con
sujeción a lo anterior, a primera vista, esta disputa es de competencia de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tratarse de resoluciones que no accedieron
a una solicitud pensional de reconocimiento de una indemnización sustitutiva
por el fallecimiento de un afiliado de Colpensiones, en beneficio de su madre,
sin que se haya acreditado la existencia de una relación legal y reglamentaria
por parte del afiliado al Sistema de Seguridad Social. Dicha solicitud fue
decidida mediante la Resolución SUB34299 del 3 de febrero de 2025, que resolvió
el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB1479 del 8 de
enero del año en cita, que, a su vez, y según se ha dicho, negó “el
reconocimiento(…) de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes”.
35.
En
este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, en
materia pensional, “(…) los interesados deben acudir a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones”[45].
Excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela,
atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada accionante,
que hacen que la intervención del juez constitucional sea necesaria, sobre todo
cuando la pretensión excede el mero control de legalidad del acto, y busca la
protección de los derechos fundamentales que se ven afectados como consecuencia
del actuar de la entidad del Sistema de Seguridad Social.
36.
Así,
con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median
este tipo de pretensiones, en diferentes pronunciamientos[46], se ha
sostenido que procede el medio tutelar, entre otras, cuando “(i) se verifica que su falta de otorgamiento ha
generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del
accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado
cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a
obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las
razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para
lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su
lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. Y,
adicionalmente, se constata que (iv) (…) en el trámite de la
acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos
legales para acceder a la prestación reclamada”[47].
37.
En
relación con el tercero de los requisitos recién señalados, referido a la
acreditación de las razones por las cuales el medio ordinario de defensa
judicial resulta ineficaz para lograr la protección de los derechos
presuntamente vulnerados, corresponde al juez constitucional valorar, “entre
otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y
los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii)
su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda
encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las
circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta
actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el
tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del
amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el
posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la
posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las
prestaciones reclamadas”.
38.
Sobre
la base de lo expuesto, y contrario a lo sostenido por los jueces de instancia,
en este caso, la Sala verifica la falta de eficacia del medio de defensa
previsto ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y con ello tiene por superado
el requisito de subsidiariedad, dada la situación de debilidad manifiesta en la
que se encuentra la señora Gabriela, por las siguientes razones:
(i) Edad, estado de
salud y condiciones familiares y económicas de la accionante. Esta Sala de
Revisión constata que la falta de reconocimiento de la indemnización
sustitutiva genera un alto grado de afectación a los derechos fundamentales de
la accionante. Ello, comoquiera que (i) la acción de tutela pretende la
protección de una mujer de 85 años, diagnosticada con distintas patologías, que
le impiden tener un trabajo o realizar actividades económicas para satisfacer
sus derechos[48];
y (ii) se alega que la señora Gabriela dependía económicamente del apoyo
de su hijo, por lo que, al fallecer, quedó sin el apoyo económico para su
sostenimiento básico mensual[49],
a pesar de las mínimas ayudas que le pueden proveer sus otras hijas[50]. En este
sentido, se advierte que están seriamente comprometidos sus derechos al mínimo
vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.
(ii) Actividad
administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho. Observa la Sala
que la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del derecho a la
indemnización sustitutiva[51].
Contra la negativa, interpuso de manera oportuna el recurso de apelación[52]. Además,
otorgó poder para ser representada en el proceso de tutela[53].
(iii) Razones para
justificar el ejercicio directo de la acción de tutela. La accionante
manifestó que, si bien podía acudir a la “Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo”[54],
someterla a los tiempos de sus procesos podría exponerla a un perjuicio
irremediable y resultaría desproporcionado debido a su avanzada edad y delicado
estado de salud[55].
(iv) Tiempo
transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo
constitucional.
El
señor Lorenzo falleció el 6 de septiembre de 2024, y aproximadamente un
mes después, el 11 de octubre siguiente, la señora Gabriela radicó la
solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva ante Colpensiones. El
8 de enero de 2025 fue negada la solicitud, y el 3 de febrero fue resuelto
desfavorablemente el recurso de apelación, decisión que fue notificada a través
de correo electrónico el mismo día, y el 24 de febrero siguiente interpuso la
acción de tutela.
(v) Titularidad
sobre las prestaciones reclamadas. En principio, la accionante aporta
elementos de juicio que demuestran, de forma sumaria, la titularidad del
derecho a la indemnización sustitutiva causada por la muerte de su hijo en los
términos de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, y 49 de la Ley 100 de 1993. En efecto, acreditó
ser la madre del afiliado fallecido y expuso las razones por las que considera
probada su dependencia económica respecto de este.
39.
Expuestas
las circunstancias específicas del caso concreto, la Sala concluye que, aun cuando
existe un mecanismo ordinario de defensa, la tutela es procedente porque la
accionante es una mujer indígena de la tercera edad, diagnosticada con varias
patologías que limitan seriamente la posibilidad de realizar una actividad
productiva de manera directa, que alega depender de la ayuda económica de su
hijo fallecido para subsistir, y que actualmente considera en riesgo sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad
humana, sin tener otra fuente que le permita obtener los recursos necesarios
para asegurar su vida digna, más allá de los limitados aportes que le pueden
otorgar sus otras hijas, aunado a los a $ 225.000 pesos provenientes del
subsidio del programa de Colombia Mayor.
40.
Por
consiguiente, para esta Sala de revisión están dadas las circunstancias para
evitar, a través del amparo constitucional, “situaciones de exclusión social
que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico,
social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir
las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que
la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial,
sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben
ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”[56].
41.
Con
base en los anteriores argumentos, es claro que, si la Sala decide acceder a
las pretensiones de la demanda, el amparo deberá ser definitivo[57], pues, como
ya se explicó, el medio ordinario ante la Jurisdicción Laboral no resulta
eficaz en el caso concreto, por lo que se da por acreditado el requisito de
subsidiariedad.
C.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
42.
La
solicitante interpuso la acción de tutela por considerar que Colpensiones
vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital
y a la dignidad humana, al negarse a reconocer la indemnización sustitutiva que
solicitó, por la falta de acreditación de la dependencia económica de su hijo fallecido.
43.
Durante
el trámite adelantado en sede de revisión se pudo evidenciar que Colpensiones reconoció
la indemnización sustitutiva en favor de la señora Gabriela tal como
se advierte en la Resolución SUB105739 del 2 de abril de 2025[58].
44.
Por
ello, esta Sala tendrá que analizar, en primer lugar, si en el presente caso se
configuró la carencia actual de objeto, de conformidad con lo establecido en la
jurisprudencia de la Corte. Una vez dilucidado dicho asunto, en segundo lugar,
deberá determinar si el caso amerita un estudio de fondo, con el fin de
verificar si existió vulneración de los derechos al debido proceso, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negar el
reconocimiento pensional objeto de reclamación.
45.
Con
el fin de abordar el anterior problema jurídico, y solo de ser necesario, la
Sala Sexta de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre
(i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) el derecho a la
indemnización sustitutiva; y (iii) la dependencia económica como requisito para
ser beneficiario de esta última pretensión. Finalmente, (iv) resolverá el caso
concreto.
D.
Carencia
actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[59]
46.
La
carencia de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de
tutela, incluidas las actuaciones que se surten en sede de revisión ante la
Corte, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la
amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo
pretende el accionante[60], al punto de que
el amparo pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección
judicial. En estos casos, el juez constitucional debe declararla ante la
imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los derechos
fundamentales[61].
47.
En
la jurisprudencia de la Corte se han identificado tres eventos que configuran
la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y
el hecho sobreviniente[62]. El primer
supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de
que el juez de tutela adopte una decisión, como resultado de una actuación
voluntaria de la parte accionada[63]. El segundo
supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de
manera que resulta imposible que el juez imparta una orden, con el fin de
retrotraer lo ocurrido y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se
torna irreversible[64]. Por último, el
tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores,
y en los que la presunta vulneración no cesa por una acción de la entidad
accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación.
48.
Particularmente,
y para efectos del caso concreto, se reitera que el hecho superado consiste en
que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha
acaecido antes de que se diera orden alguna[65],
caso en el cual se deberá verificar que, en efecto, se haya satisfecho
enteramente la pretensión[66]
y que la parte accionada haya actuado o cesado en su actuar de manera
voluntaria. Es decir que, si la satisfacción de la pretensión ocurre como
consecuencia del cumplimiento de una orden judicial previa, no se trata de la
superación del hecho vulnerador, sino del cumplimiento del carácter imperativo
de una decisión jurisdiccional[67].
49.
De
acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra configurada la carencia actual de
objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la protección de los derechos
de la accionante en el caso concreto porque, en respuesta al auto de pruebas
del 29
de julio de 2025[68]
proferido por el magistrado sustanciador, Colpensiones informó que el 2 de
abril anterior, había finalmente reconocido la indemnización sustitutiva en
favor de la señora Gabriela en la Resolución SUB-105739[69], así:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar
el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LORENZO en los
siguientes términos y cuantías:
GABRIELA ya identificado(a), en
calidad de Madre con un porcentaje de 100.00%, en los siguientes términos y
cuantías:
Valor indemnización
Beneficiario(a): $13,929,788.00
SON: TRECE MILLONES NOVECIENTOS
VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
El presente pago único será
ingresado en la nómina del periodo 202504 que se paga en el último día hábil
del mismo mes en la central de pagos del banco XXX. (…)”.
50.
Así
las cosas, se advierte que Colpensiones reconoció de manera voluntaria la
indemnización sustitutiva a favor de la accionante, sin que mediara orden
judicial que le impusiera dicha obligación. En este sentido, si bien esta
última acudió al mecanismo de la tutela, al considerar que la entidad había
negado su solicitud de reconocimiento del derecho prestacional reclamado, sin
una justificación debida, lo cierto es que lo reclamado finalmente se obtuvo y
ello ocurrió por decisión directa y voluntaria de la entidad demandada. En
efecto, los fallos de instancia en sede de tutela declararon improcedente el
amparo[70],
por lo que no existió un mandato judicial que condicionara o determinara la
actuación de Colpensiones.
51.
No
obstante, siguiendo la sentencia SU-522 de 2019, la Corte estableció que, pese
a la configuración de la carencia actual de objeto, es posible que el juez de
tutela emita un pronunciamiento de fondo, (i) con el fin de adelantar un
ejercicio de pedagogía constitucional; (ii) con el objeto de tomar medidas,
cuando lo considere necesario para llamar la atención sobre alguna falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela; (iii) para
corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental; o (v) prevenir la repetición de situaciones
vulneradoras de derechos.
52.
En
el caso objeto de análisis, la Sala considera necesario analizar el fondo del
asunto, justamente por evidenciar la gravedad de la negativa inicial a
reconocer la prestación solicitada y la posible vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, quien, por su avanzada edad y delicada
condición de salud, debió soportar una dilación injustificada en el
reconocimiento de una prestación a la que tenía derecho. Por lo demás, este
pronunciamiento pretende ser una garantía de no repetición y, en ese orden de
ideas, salvaguardar los derechos de la población adulta e indígena en situación
de vulnerabilidad que, en eventos futuros, reclamen sus derechos pensionales
ante las administradoras de pensiones.
E.
El debido proceso administrativo en materia pensional.
Reiteración de jurisprudencia[71]
53.
El
artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como derecho
fundamental. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte ha
explicado que el citado derecho es “el (…)
que tienen las partes para hacer uso del conjunto de facultades y garantías que
el ordenamiento jurídico les otorga, para efectos de hacer valer sus derechos
sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”[72].
54.
En
un Estado Social de Derecho, caracterizado por la seguridad jurídica y por la
imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargadas de reconocer
prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social no pueden
exigir a los beneficiarios del sistema, que pretenden la obtención de un
derecho pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en
la ley, puesto que el derecho mismo nace en el momento en que la persona reúne
los requisitos dispuestos por la legislación para ser beneficiaria, y no cuando
la autoridad disponga su reconocimiento. Por lo tanto, la imposición de
exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido
proceso administrativo en su componente de legalidad[73], pues impone
trabas no solo extralegales, sino que, según el caso, pueden resultar
contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales, en
particular, al derecho a la seguridad social[74].
55.
Así,
la garantía del debido proceso adquiere especial relevancia en actuaciones
administrativas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales,
atendiendo a que estas constituyen medios para materializar otros derechos,
tales como, la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones
dignas[75]. Por ello, la
Corte ha enfatizado a las administradoras de pensiones, como entidades
encargadas de prestar el servicio de seguridad social, la importancia del
respeto por el debido proceso y los derechos de los afiliados. Al respecto, se
ha subrayado la necesidad de consultar las necesidades fácticas de los
solicitantes y de verificar el cumplimiento de los requisitos legales dentro
del régimen jurídico aplicable[76].
56.
En
relación con las investigaciones administrativas orientadas a verificar el
cumplimiento de requisitos pensionales, como la dependencia económica, estas
deben reflejar la situación real de quienes solicitan la prestación. Por lo
tanto, las entidades encargadas del reconocimiento pensional no pueden
interpretar las pruebas de manera incompleta o sesgada, ni utilizar criterios
restrictivos que sirvan como pretexto para negar el derecho[77].
57.
En
suma, en materia pensional, el debido proceso administrativo constituye una
garantía fundamental que obliga a las entidades encargadas del reconocimiento
de prestaciones a actuar conforme con los principios de legalidad,
imparcialidad y respeto por los derechos fundamentales.
F.
El derecho a la indemnización sustitutiva. Reiteración de
jurisprudencia[78]
58.
Dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró, por parte del
Legislador, un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir
contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez,
la muerte y la vejez. Así, las normas que al efecto se dictaron reconocieron
derechos pensionales para aquellos afiliados a los que les sobrevenga alguna de
estas eventualidades (previo el cumplimiento de unos requisitos), en
procura de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida.
En este sentido, el sistema estableció, entre otras, las pensiones de vejez,
invalidez, sobrevivientes y la sustitución pensional.
59.
La
pensión de sobrevivientes está regulada en el numeral 2 del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que
se otorga dicha prestación a “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que
fallezca[79], siempre y
cuando se demuestre que el causante cotizó: (i) cincuenta semanas dentro de los
tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) el número de semanas
mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento,
sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley”[80]. Por
consiguiente, esta pensión constituye una “prestación de la que no gozaba el
causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de
unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del
cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del
cambio de titular de una prestación ya causada”[81].
60.
Para
determinar el orden de prelación de los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, el mismo artículo señala que serán beneficiarios del causante –en primer orden– el cónyuge supérstite o compañero
permanente, los hijos menores de 18 años, aquellos que estudian hasta los 25
años y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, serán
beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste.
61.
La
solución alternativa que sustituye la pensión de sobrevivientes, cuando no se
logra acreditar los requisitos para su otorgamiento, con el fin de garantizar a
la población beneficiaria de dicha prestación un ingreso para cubrir las
contingencias derivadas del desamparo económico, con ocasión del fallecimiento
del afiliado, ha sido denominada indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes[82].
62.
Esta
prestación consiste en el reconocimiento de una suma de dinero equivalente al
valor actualizado de los aportes efectuados por el afiliado al Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo con la fórmula prevista en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993. En la práctica, esta prestación se otorga
cuando el afiliado no cumple con el número mínimo de semanas exigidas por la
ley, de acuerdo con el volumen de cotizaciones requeridas para otorgar la
pensión de sobrevivientes a la que habría lugar[83].
63.
Así
las cosas, el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 establece que los miembros del
grupo familiar del afiliado que, al momento de su fallecimiento, no haya
cumplido los requisitos previamente señalados, pueden optar por la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Esta corresponde a “la
que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”, es decir,
“a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el
número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio
ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”[84].
64.
Al
igual que esta Corporación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado que, a efectos de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes, se debe acreditar “(i) ser miembro del grupo familiar del
afiliado; (ii) que éste, al momento de su muerte, no reuniera los requisitos
para dejar causado el derecho, y (iii) que no se le hubiera reconocido
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”[85].
65.
En
consecuencia, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en
concordancia con el artículo 37 de la misma normatividad, son beneficiarios de
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes los miembros del
grupo familiar del afiliado fallecido que no hubiese cumplido los requisitos
legales para acceder a dicha prestación.
G.
La dependencia económica como requisito que se exige a los
padres del fallecido para ser beneficiarios de la indemnización sustitutiva
66.
En
sentencia C-111 de 2006, la Corte se pronunció sobre una acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, en la que se solicitó declarar inexequible la expresión que exigía la
dependencia económica “total y absoluta”, como condición para que los
padres accedieran a la pensión de sobrevivientes de sus hijos fallecidos. Este
Tribunal declaró inexequible la expresión demandada, al encontrar que vulneraba
los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana, pues imponían
una carga desproporcionada que desconocía otras formas de dependencia económica
legítima entre padres e hijos.
67.
De acuerdo con lo anterior, “para poder acreditar la
dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta
de recursos[,] propio de una persona que se encuentra en estado de
desprotección, abandono, miseria o indigencia[,] sino que, por el
contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo
existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
indispensables para subsistir de manera digna”[86].
Así, no se puede negar la prestación “por no encontrar una dependencia
económica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situación y
contemplar la dependencia económica en términos de contribución para evitar una
existencia indigna. Es decir, si el mínimo vital cualitativo de los padres se
ve afectado por dejar de percibir el auxilio que le daba su familiar afiliado
antes del fallecimiento, el fondo de pensiones debería estudiar el caso para
reconocerle la pensión de sobrevivientes”[87].
68.
Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha explicado que sí debe existir un grado cierto de
dependencia, a partir de dos condiciones: (i) una falta de autosuficiencia
económica y (ii) una relación de subordinación en dicha materia, porque el que
sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un
grado significativo[88].
Por lo tanto, la alegada dependencia debe evaluarse en cada caso concreto, con
el fin de que la autoridad competente determine si los ingresos que perciben
los progenitores les permiten satisfacer sus necesidades de manera digna y los
hacen autosuficientes desde el punto de vista económico[89].
69.
Con base en lo anterior, la dependencia económica se refiere
a la ausencia de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes (o de la indemnización sustitutiva de la misma)
garantizar por sí mismos su subsistencia. Esta debe evaluarse en términos
reales atendiendo a la efectividad de los recursos disponibles, y no con base
en asignaciones o ingresos meramente formales que no aseguren una vida digna[90].
Para el efecto, en las sentencias T-488 de 2023[91]
y SU-471 de 2023, la Corte reiteró seis criterios no taxativos[92],
para determinar si una persona es o no dependiente y puede mantener un mínimo
vital cualitativo[93]:
(i)
Para que exista independencia económica, los recursos deben
ser suficientes para acceder de manera autónoma a los medios materiales que
aseguren la subsistencia y una vida digna.
(ii)
El salario mínimo no determina, por sí solo, la existencia de
independencia económica.
(iii) El
hecho de recibir otra prestación no configura, por sí mismo, independencia
económica.
(iv) La
independencia económica no se configura por el solo hecho de que el
beneficiario reciba una asignación mensual o un ingreso adicional.
(v)
Los ingresos ocasionales no configuran independencia
económica. Para que esta exista, es necesario percibir ingresos permanentes y
suficientes.
(vi) La
sola posesión de un predio no constituye prueba suficiente para acreditar
independencia económica.
70.
Con base en las anteriores consideraciones y dadas las
circunstancias fácticas ya planteadas, se procederá con el examen de fondo del
caso planteado.
H.
Solución del caso concreto. La actuación de Colpensiones
dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la indemnización
sustitutiva vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante
71.
Como
se advirtió, la señora Gabriela solicitó la tutela de sus derechos al
debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana,
los cuales habría sido vulnerados por Colpensiones, al negarle el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
que reclamó. Para sustentar su alegación, la accionante argumentó que dependía
del sustento moral y económico que le proveía su hijo fallecido, pues era quien
le proveía alimentos, vestido y medicamentos. Además, enfatizó su condición de
sujeto de especial protección constitucional, pues pertenece al Resguardo
Indígena Verde, tiene 85 años, presenta quebrantos de salud
diagnosticados por su avanzada edad (Parkinson, trastorno de disco lumbar
con radiculopatía, temblores, dolor muscular y dolor constante en las
extremidades), y el subsidio que percibe del programa Colombia Mayor no le
permite cubrir sus necesidades básicas, así como las escasas ayudas que
esporádicamente le pueden brindar sus otras hijas.
72.
Por
su parte, Colpensiones sostuvo que la señora Gabriela no cumplía con los
requisitos para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva reclamada,
porque no acreditó la dependencia económica a partir del “cotejo de
documentación, entrevistas y trabajo de campo”[94]. Finalmente, los
jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, declararon
improcedente el amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, sin
realizar ninguna consideración sobre el fondo del asunto planteado.
73.
Pese
a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la
medida en que la entidad demandada reconoció –de forma libre y
sin apremio judicial– la prestación reclamada, según se constató
previamente en esta sentencia, la Sala considera necesario llamar la atención
sobre varias faltas de conformidad constitucional dentro de la actuación
administrativa que originó la tutela y prevenir la repetición de situaciones
vulneradoras de derechos en los trámites de solicitud de derechos pensionales.
(i)
Vulneración
del derecho al debido proceso
74.
En
lo que corresponde a la presunta vulneración del debido proceso en la
investigación administrativa adelantada por Colpensiones, la accionante
manifestó que la citada entidad trasgredió su derecho, al exigir un estándar
probatorio desproporcionado y adelantar una investigación administrativa con
deficiencias en la recolección y valoración de pruebas. Por lo demás, la
decisión careció de una motivación suficiente, pues incurrió en afirmaciones
contradictorias y omitió la aplicación de un enfoque diferencial e
intercultural, el cual resulta necesario para garantizar el respeto por las
particularidades de la persona afectada.
75.
En
sede de revisión, la Sala pudo constatar que Colpensiones aportó dos informes
técnicos de las investigaciones administrativas que adelantó, a fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación
solicitada. En primer lugar, el informe del 26 de diciembre de 2024, en el que
se indicó que “no
se logró establecer que la señora Gabriela, hubiera dependido económicamente de
su hijo el señor Lorenzo”, y señaló que “no se realizan labores de campo
teniendo en cuenta que el lugar de residencia es un sector de difícil acceso, debido a las
cuestiones de seguridad que pre...
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