T-470-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-470/24
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa para determinar su procedencia
(...) las
entidades accionadas no vulneraron el derecho a la consulta previa de la
comunidad accionante. Esto se fundamenta en que no existe evidencia razonable y
concreta, siquiera mínima, de la afectación directa a la comunidad accionante
que se generaría con la ejecución del proyecto, lo que impide que se conceda el
amparo solicitado.
DERECHO A LA
PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de
participación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y
alcance
CONSULTA PREVIA-Competencias del
Ministerio del Interior
CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-470 DE 2024
Referencia: expediente
T-10.205.132
Acción de Tutela interpuesta por el Consejo
Comunitario Guapi Abajo contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
–ANLA– y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
En el trámite de revisión de la sentencia del 9
de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la
cual revocó la decisión del Juzgado Cuarenta y Seis
Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el
amparo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la consulta previa y
al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió el
Consejo Comunitario Guapi Abajo en contra de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales y otros[1].
2.
Síntesis de la decisión. La controversia giró en torno a la presunta vulneración del
derecho a la consulta previa. Para la Comunidad Guapi Abajo, esta
garantía fue vulnerada, por una parte, con la expedición de las licencias
ambientales del proyecto de construcción de la estación de guardacostas en el
Parque Nacional Natural Gorgona, pues no se agotó el trámite de consulta
previa; y, por la otra, debido a que se desconoció el “Acuerdo de uso” celebrado
entre Parques Nacionales Naturales de Colombia – Parque Nacional Natural
Gorgona y la Comunidad
de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar. Por
su parte, las entidades accionadas y vinculadas manifestaron que no se vulneró
el derecho a la consulta previa, debido a que para cada una de las licencias y
sus modificaciones, mediante las cuales se autorizó la ejecución del proyecto,
se contó con la respectiva certificación y/o resolución del Ministerio del
Interior y de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, en las
cuales se determinó la improcedencia de la consulta previa y, además, que el
proyecto no generaba ninguna afectación directa a la Comunidad Guapi
Abajo.
3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala fijó el
siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas
vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Guapi
Abajo, con ocasión del trámite de licenciamiento y ejecución del proyecto
de construcción de la estación de guardacostas en el Parque Nacional Natural
Gorgona? Para su resolución, luego de encontrar acreditados los requisitos
generales de procedibilidad de la tutela, se reiteró la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho
fundamental a la consulta previa y, particularmente, el precedente judicial
sobre el requisito de afectación directa.
4.
Para resolver el caso concreto, la Sala comenzó por precisar el
alcance del “Acuerdo de uso”, expresando que este se dirige a establecer
las condiciones bajo las cuales la comunidad de pescadores podrá hacer uso de
una playa en la Isla Gorgona. Posteriormente, se refirió al Parque Nacional
Natural Gorgona y las condiciones bajo las cuales se desarrollan actividades
pesqueras por fuera del área de protección, precisando que al interior del área
protegida están restringidas las actividades de pesca, tanto industrial como
artesanal. Luego, explicó las razones mediante las cuales concluyó que no
existe evidencia razonable y concreta de la afectación directa que se generaría
a la Comunidad Guapi Abajo con la construcción de la obra en el Parque Gorgona. Concretamente, la
Sala estableció que el proyecto no desconoció el “Acuerdo de uso”, ni supuso
una afectación a las actividades pesqueras, puesto que estas se continuarían
adelantando bajo los mismos términos, si no existiera el proyecto. Por lo anterior, revocó la sentencia de
segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión del a
quo que
negó el amparo.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
5.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA)
expidió la licencia ambiental solicitada por la Armada Nacional, adscrita al
Ministerio de Defensa, para la construcción de una Estación de Guardacostas en
el Parque Nacional Natural Gorgona (desde aquí, Parque Gorgona). Esto, mediante
la Resolución 1730 del 30 de diciembre de 2015, modificada por las Resoluciones
1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023.
6.
El proyecto comprende tres obras: (i) una torre de
comunicaciones, (ii) un muelle y (iii) una estación de
guardacostas de tercer nivel. Adicionalmente, está contemplada la construcción
de un tanque de almacenamiento de combustible[2]. Esta licencia se otorgó “sin
haber[se] realizado el mecanismo de consulta previa establecido en el
Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo”[3].
7.
El Parque Gorgona es administrado por la UAE Parques Nacionales
Naturales de Colombia. En agosto de 2010, la unidad celebró el “Acuerdo de
Uso […] con la Comunidad de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario
Bajo Tapaje y del Mar”[4]. En las consideraciones de
ese acuerdo se expresó, entre otras cosas, que “[l]os pescadores
artesanales de Playa Bazán, presentan una tradición de uso en el territorio
amparada en su práctica tradicional de pesca, para los cuales Gorgona no solo
forma parte de su concepción de territorio sino que hace parte de su ‘hacer’
pues ella connota la puesta en escena de los conocimientos heredados
generacionalmente, es refugio, fuente de agua, punto de ubicación y espacio de
trabajo. La tradición que el pescador de esta comunidad ha tejido con la isla
se rompió por la instauración del área protegida sin embargo sus niveles de
resistencia y fijación al reconocimiento de la misma como parte de su
territorio se ha mantenido en el tiempo y ha conducido a que hoy se respete el
área como espacio protegido pero se reconozca el acceso al espacio como sitio
de llegada y refugio”[5].
8.
La “Fundación Biodiversidad”[6] interpuso recurso de
reposición en contra de la Resolución 1009 del 12 de mayo de 2023, que impuso
obligaciones ambientales adicionales a la licencia otorgada[7].
Ese recurso fue resuelto de forma negativa. Además, en el Oficio 20232300327641
del 15 de agosto de 2023, la ANLA expresó, frente a la ausencia de consulta
previa, que: “para la modificación de la Licencia Ambiental llevada a cabo a
través de la Resolución 516 del 3 de marzo de 2022, tal y como se presenta en
las consideraciones de la misma resolución, se verificó que fuese aportada la
certificación de procedencia de consulta previa emitida por la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la cual
correspondió a la Resolución ST- 0292 del 08 mayo 2021 en la cual se estableció
lo siguiente: (...) SEGUNDO: Que no se registra presencia de comunidades
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el área del proyecto CONSTRUCCIÓN DE
LA ESTACIÓN GUARDACOSTAS EN LA ISLA GORGONA localizado en el corregimiento de
la isla Gorgona, jurisdicción del municipio de Guapi”[8].
2. Trámite de la tutela
9.
Solicitud
de amparo. El 8 de febrero de 2024[9], el Consejo Comunitario Guapi
Abajo presentó acción de tutela en contra de la ANLA. Pidió el amparo de su
derecho fundamental a la consulta previa y, en consecuencia, solicitó que “se
decrete la nulidad y por ende la suspensión de las Resoluciones 1730 del 31 de
diciembre de 2015, 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de
2023 y demás complementarias mediante las cuales la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales autorizó la construcción de la Estación Guardacostas en
el Parque Natural Gorgona”[10]. Lo anterior, al considerar
que se omitió la “realización de la Consulta Previa e Informada con el
Consejo Comunitario de Comunidades Negras Guapi Abajo, así como con las demás
Comunidades Negras de los municipios de Guapi en Cauca y Playa Bazán en Nariño”[11].
10.
Además de referirse a la consulta previa, la comunidad accionante
estimó que las demandadas estarían desconociendo el “Acuerdo de uso”[12]
(fj. 6 supra). Agregó que la afectación a la comunidad no
debe obviarse con base en argumentos formales, aludiendo a la certificación de
procedencia de consulta previa emitida por la Dirección de la Autoridad
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sin tener en
consideración un concepto amplio de territorio. Finalmente, expresó que “la
Mesa para la Gobernanza Ambiental del Territorio Insular, Étnico y Estratégico
Gorgona – Sanquianga”[13], como espacio de diálogo y
construcción conjunta conformada en el marco del desarrollo del proyecto de la
construcción y operación de la Estación de Guardacostas, integrada por
distintas organizaciones y colectivos[14], en reunión del 11 al 12 de abril de
2023, reafirmó la postura de oponerse al proyecto. Adicionalmente, exigió la
revocatoria de la licencia otorgada por la ANLA, por violar el derecho a la
consulta previa, libre e informada, al igual que de las certificaciones
emitidas por el Ministerio del Interior.
11.
Admisión de la tutela y vinculación de
otros sujetos. El Juzgado Cuarenta y Seis
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de febrero de 2024,
admitió la demanda y vinculó a la “Nación – Ministerio de Interior y de
Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, la Armada Nacional de
Colombia y Parques Nacionales Naturales de Colombia”[15].
12.
Contestación de la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante DANCP). Expresó que la determinación de la
consulta previa, así como el proceso consultivo, debe estar mediado por una
solicitud del ejecutor del proyecto, porque esa dirección no actúa de manera
oficiosa. Indicó que, en relación con los proyectos asociados a la estación de
guardacostas en la Isla Gorgona, profirió los siguientes documentos:
12.1.
Certificación 0345 del 20 de junio de 2019. Se emitió con ocasión
de la solicitud del Ministerio de Defensa el 13 de marzo de 2019, consistente
en que se profiriera certificación sobre la presencia o no de comunidades
étnicas para el proyecto “Construcción de las edificaciones de tipo
administrativo operativo, alojamientos, comedores, cocina, guardia y muelle
para embarcaciones menores, como elementos básicos que requiere la estación de
guardacostas en la isla de gorgona a ubicarse en el sector del poblado, cerro
la trinidad y área de arribo de las embarcaciones de parques nacionales
naturales y la concesión vive gorgona; cuyo fin consiste en contrarrestar
actividades ilegales de pesca, narcotráfico, uso inadecuado de recursos
naturales y contaminación marítima”[16]. Previamente, el 24 de mayo
de 2019, la DANCP había elaborado el informe técnico, el cual sirvió como
fundamento para proferir el mencionado documento, por medio del cual se
certificó, entre otras cosas, que “(…) no se registra presencia de
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (…)”[17].
12.2.
Resolución ST-0292 del 8 de mayo de 2020. Se fundamentó en la
solicitud presentada el 4 de febrero de 2020, por el Ministerio de Defensa, que
pidió que la dirección se pronunciara sobre la procedencia de la consulta
previa con comunidad étnicas para el proyecto “Construcción de las
edificaciones de tipo administrativo operativo, alojamientos, comedores,
cocina, guardia y muelle para embarcaciones menores, como elementos básicos que
requiere la estación de guardacostas en la isla de gorgona”[18].
Para resolver la solicitud, se elaboró el informe técnico del 4 de marzo de
2020, que sirvió como sustento de la resolución referida, donde se resolvió que
para el proyecto no procedía la consulta previa con comunidades indígenas,
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ni con comunidades
Rom.
13.
La DANCP indicó que los actos administrativos que expide reflejan
las características técnicas informadas por el solicitante, y que el análisis
se fundamenta en “la consulta en las bases de datos institucionales de
comunidades étnicas y tomando en consideración el contexto cartográfico y
geográfico del proyecto y de las comunidades, así como las actividades a
realizar”[19]. Señaló que su concepto de
no procedencia de la consulta previa tuvo como fundamento que la ejecución de
los proyectos no generaba una afectación directa a las comunidades étnicas. En
ese sentido, aseguró que no existe una prueba ni siquiera sumaria que evidencie
la afectación que generaría para la comunidad la ejecución del proyecto, por lo
que la tutela debe desestimarse[20]. Igualmente, indicó que los actos administrativos
expedidos por esa autoridad gozan de presunción de legalidad, y de acuerdo con
su contenido es posible establecer que no se vulneró el derecho invocado, al
haberse decidido sobre la improcedencia de la consulta previa.
14.
Contestación del Ministerio de Defensa –
Armada Nacional. Luego de aludir a la
importancia del proyecto, relacionada con el fortalecimiento de las capacidades
para el control de delitos trasnacionales y contra el medio ambiente, señaló
que ha cumplido con todas las exigencias normativas y obtenido los respectivos
permisos, autorizaciones y licencias. Refirió que el Ministerio del Interior y
la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, mediante las
resoluciones No. 1263 del 4 de septiembre de 2015 y 1609 del 18 de noviembre de
2015, certificaron que no se registraba la presencia de comunidades étnicas y,
adicionalmente, que, por medio de la Resolución No. ST-0292 del 8 de mayo de
2020, establecieron que “no procede la consulta previa con comunidades
indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom”[21].
Afirmó, en consecuencia, que la tutela es improcedente en tanto existen otros
mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Subsidiariamente, pidió negar el amparo solicitado, debido a
que no se han vulnerado derechos fundamentales de la comunidad accionante, al
haberse cumplido todas las exigencias normativas para la ejecución del
proyecto.
15.
Contestación de la Procuraduría General de
la Nación. Expresó, por un lado, que la Procuraduría
Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios está
adelantando vigilancia preventiva al proyecto. Agregó que también interviene en
la acción popular adelantada ante la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca[22], en la que se pretende la protección
de los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano, biodiversidad y
equilibrio ecológico, la cual está en etapa probatoria. De otro lado, pidió que
se le desvincule del proceso por no ser responsable de las actuaciones y
omisiones que habrían afectado los derechos fundamentales de la comunidad
accionante. Finalmente, indicó que la tutela resulta improcedente ante la
existencia de otros mecanismos de defensa, como sería la nulidad simple.
16.
Contestación del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible. Pidió que se le
desvinculara del proceso por falta de legitimación por pasiva. Para ello,
explicó el alcance de sus funciones e indicó que la tutela se dirige a
cuestionar las licencias ambientales otorgadas en relación con el proyecto de
construcción de la estación de guardacostas en la Isla Gorgona, por lo que el
asunto compete a la ANLA.
17.
Contestación de la UAE Parques Nacionales
Naturales de Colombia (en adelante, PNNC).
Indicó que, efectivamente, celebró el “Acuerdo de uso [con] la
comunidad de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar”[23].
Precisó que dicho acuerdo “dispone las bases para definir conjuntamente las
actividades de uso en la Playa –el Agujero– como sitio de permanencia temporal
por parte de los pescadores artesanales durante sus largas faenas de pesca que
no incluyen la isla Gorgona, dignificando la labor del pescador, ofreciendo un
lugar de llegada y refugio temporal”[24]. Agregó que este acuerdo
refuerza la intención de no pescar dentro del área protegida. Explicó que las
medidas concertadas contemplan “aspectos relacionados con el ingreso de
mallas, la disposición de las cavas, el establecimiento de un sitio de fondeo
(de anclaje) exclusivo para pescadores, manejo de residuos eviscerados, […]
orgánicos y basuras, construcción y disposición de un espacio para fogones,
la no comercialización al interior del parque […]”[25].
Finalmente, señaló que carece de legitimación por pasiva, debido a que no es la
entidad encargada de decidir sobre la realización o no de la consulta previa,
ni fue la entidad que otorgó la licencia ambiental.
18.
Contestación de la ANLA[26].
Señaló que no se cumple la exigencia de inmediatez, debido a que
los hechos ocurrieron hace nueve años, cuando se otorgó la licencia para el
proyecto, mediante la Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015, debido a que
las Resoluciones 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023
“son actos administrativos por los cuales la ANLA impuso medidas adicionales
al proyecto”[27]. Agregó que tampoco se
acredita la subsidiariedad de la tutela, porque el actor no acreditó el
perjuicio irremediable y, en consecuencia, cuenta con otros medios de defensa
judicial, como los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento
del derecho.
19.
La ANLA señaló que la autoridad encargada que determinar la
procedencia de la consulta previa es la DANCP. De todos modos, precisó que para
la expedición de las licencias y sus modificaciones, se verificó que se
hubieran aportado los certificados expedidos por parte de la autoridad
indicada, en los que descartó la procedencia de la consulta previa.
Adicionalmente, expresó que para la expedición de la licencia se verificó que
se surtieran los mecanismos de participación necesarios para informar sobre el
desarrollo del proyecto. Finalmente, argumentó que las pretensiones del
accionante se alejan de la perspectiva constitucional que conceptualiza la
licencia ambiental y, de ser acogidas, generarían afectos contrarios a los
perseguidos, pues la licencia “es la herramienta que establece las
obligaciones que debe cumplir el beneficiario para evitar o corregir un
deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o
introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje”[28],
por lo que suspender sus efectos “causaría un deterioro grave al ambiente,
los recursos naturales o el paisaje, pues se perdería el instrumento de control
ambiental, apropiado, eficiente y eficaz para controlar los impactos
ambientales del proyecto”[29].
20.
Sentencia
de primera instancia. El Juzgado Cuarenta y
Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del 29 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado. Para tales fines, expresó
que la comunidad no acreditó una afectación directa con la ejecución del
proyecto. Precisó que tampoco se demostró tal afectación en relación con la
comunidad pesquera de la zona, “ya
que en el Parque se encuentra prohibida esa actividad y las pruebas aportadas
en el plenario no dan cuenta de la afectación directa a esas comunidades y cómo
el desarrollo del proyecto incidiría en su dinámica interna, el desarrollo de
su cotidianidad, usos, costumbres y valores propios”[30]. Agregó que las actuaciones
de la Armada Nacional y de la ANLA no fueron arbitrarias, ya que estaban
soportadas en la resolución y la certificación expedidas por la Dirección
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior a la que se le asignó
la competencia para determinar la procedencia de la consulta previa, la cual
certificó que en el lugar de ubicación del proyecto no había presencia de
comunidades étnicas y, por tanto, que no se requería adelantar consulta previa[31].
21.
Impugnación.
El actor, además de
reiterar algunos argumentos de la tutela, reprochó la valoración probatoria del
a quo. Expresó que no se requiere un esfuerzo valorativo complejo para
advertir que sí existe un “acuerdo de uso para conservar una práctica
ancestral de pesca y tener un lugar de descanso y esparcimiento de los pescadores
artesanales de Comunidades Negras, la construcción de un muelle que prestará
servicio a embarcaciones militares para la incautación de droga ilícita, es un
proyecto que requiere ser dialogado previamente con estas comunidades
ancestrales [… pues] impone un drástico cambio a la cotidianeidad del
Parque Natural Isla Gorgona que requiere de consulta previa”[32]. En armonía con ello,
expresó que el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual
manifiesto al haber impuesto lo formal, es decir, la certificación de la Dirección
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por encima de la
realidad.
22.
Sentencia
de segunda instancia. La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 9 de abril de
2024, revocó el fallo del a
quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la consulta previa
y al debido proceso del Consejo Comunitario Guapi Abajo. Para sustentar su
decisión, manifestó: (i) que la ANLA, en el oficio 20232300327641 del 15
de agosto de 2023, dio a entender que el Estudio de Impacto Ambiental revelaba
la existencia de grupos minoritarios de pescadores que se favorecían de la Isla
Gorgona[33], lo que, dijo, resultaba inconsistente con “el certificado No.
1609 del 18 de noviembre de 2015, emitido por la Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, en la que se indicó que, en el corregimiento de la
Isla Gorgona, no se registraba la presencia de comunidades […]”[34]. A partir de lo anterior, (ii) estimó que en el informe
técnico se invisibilizó la existencia de grupos tribales, prescindiendo de un “enfoque
étnico y diferencial”[35], a lo que sumó
que se dejaron de observar los acuerdos de uso celebrados entre las comunidades
pesqueras y el Parque Gorgona.
23.
En armonía con lo
anterior, el ad quem expresó que (iii) la Dirección Nacional de
Consulta Previa del Ministerio del Interior “no desplegó un estudio in situ para determinar si
efectivamente el Parque Natural Gorgona es un territorio ancestral de la
comunidad negra Guapi, y de esta forma, comprobar (…) la configuración
de una afectación directa”[36]. Explicó que la
procedencia de la consulta previa “se determina por la posible incidencia en
sus derechos y no en las coordenadas geográficas”[37], ya que el territorio es
un concepto cultural, que es independiente de si las comunidades se encuentran
ubicadas geográficamente en esas zonas. Precisó, además, que la entidad “debió
desarrollar un análisis técnico, antropológico y cultural en compañía de
profesionales de esa área y en coordinación de la comunidad negra Guapi”[38]. A partir de lo
anterior, concluyó que los certificados de la dirección referida “no
tuvieron la idoneidad para determinar la procedencia de la consulta previa,
incurriendo en una inaplicación del Convenio 169 de 1989 de la OIT”[39].
24.
El Tribunal agregó que (iv)
en el Plan de Desarrollo Municipal Guapi 2020-2023, las principales
actividades económicas se dirigen al sector primario y destacó que la pesca
hace parte del sustento de la comunidad. Manifestó que, si bien esa actividad
puede restringirse para proteger el ecosistema de áreas protegidas, es “indispensable
que las autoridades adelanten estrategias necesarias para garantizar la
participación de los pescadores frente a la política ambiental, pues como
sujetos de especial protección del Estado se les debe asegurar su participación
o intervención en las decisiones que impacten sus fuentes de sustento, al
advertir una posible afectación directa”[40].
25.
Finalmente, el juez de
segunda instancia indicó que (v) aunque la ANLA afirmó que no existe
afectación directa, lo cierto es que, “para arribar a esta conclusión[,]
es indispensable conocer la ubicación del colectivo étnico y sus costumbres. De
lo contrario, es imposible determinar si el desarrollo de un proyecto cerca de
su ubicación genera o no impactos para la vida de la comunidad”[41]. Afirmó que en estos casos debe acudirse al “principio de
precaución”[42], de conformidad con la Sentencia T-204 de 2014. Con fundamento en
ello, concluyó que “en casos de duda sobre un posible detrimento medio ambiental,
como puede ser la migración de fauna marina o el derrame de sustancias toxicas
en el medio acuático, legitimará la posibilidad (sic) suspender la
aplicación de los actos administrativos que representen un peligro a los
recursos naturales de la Isla Gorgona, dado que, puede suponer una lesión a su
territorio o asentamiento ancestral”[43].
26.
Con fundamento en lo
anterior, el ad quem le ordenó a la Armada Nacional que “proced[iera]
a solicitar ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior,
que convoque a las comunidades étnicas Consejo Comunitario de Guapi Abajo para
adelantar el proceso de consulta previa, en relación con el proyecto
‘Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de
Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias’”[44]. Adicionalmente, le ordenó
a la ANLA que, mientras se realiza la consulta previa, suspenda las
resoluciones que concedieron permiso a la Armada Nacional para ejecutar el
proyecto.
II.
ACTUACIONES
JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
27.
Selección y reparto. El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número
Cinco seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita
ponente, a quien le correspondió por sorteo público.
28.
Auto de pruebas. Mediante auto del 29 de julio de 2024, la magistrada
sustanciadora decretó
pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con
diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[45].
29.
Respuesta
del accionante[46]. El apoderado de la
comunidad accionante manifestó, respecto de las afectaciones que se generarían
con el proyecto, que: (i) la instalación y el funcionamiento del radar,
como parte del proyecto, podría generar una contaminación electromagnética
perjudicial para la salud de los seres humanos y también es probable que lo sea
para el resto de seres vivos; (ii) que la construcción del muelle
afectaría el lecho marino en que viven las anguilas de jardín y generaría
contaminación por impacto sonoro frente a la fauna marina; (iii) que la
construcción de locaciones para el personal armado “causa impacto sobre los
turistas e investigadores científicos”[47];
y (iv) que la ejecución del proyecto puede perjudicar los valores de
conservación del Parque Gorgona y su inclusión en la lista verde de la Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza[48].
30.
Respecto del “Acuerdo
de uso”, la parte accionante señaló que “las Comunidades de Pescadores
de Playa Bazán (Nariño) fueron los primeros y hasta ahora los únicos que
suscribieron este Acuerdo de Uso, por ser la Comunidad Negra más cercana a Isla
Gorgona, pero no es la única que realiza además de actividades de pesca
artesanal, recolección de hierbas medicinales para la preparación conforme a
los conocimientos ancestrales como lo hacen los miembros del Consejo
Comunitario Guapi Abajo, así como labores de transporte en lanchas de turistas
desde Guapi a Gorgona”[49].
Agregó que la Comunidad Guapi Abajo también se dedica a la pesca y, por
ende, es beneficiaria del “Acuerdo de uso porque también pueden utilizar la
Casa de los Pescadores construida en Isla Gorgona, para el descanso de las
faenas de pesca y eventualmente pernoctar”[50].
Refirió que la Comunidad de Bazán y su Consejo Comunitario Bajo Tapaje y
del Mar y la Comunidad Guapi Abajo y su Consejo Comunitario son
comunidades de afrodescendientes, ubicándose la primera en el departamento de
Nariño y la segunda, en el departamento del Cauca.
31.
En relación con las
actividades de pesca, la accionante señaló que estas se verían afectadas por el
tráfico de lanchas rápidas de interdicción de drogas ilícitas de la Armada
Nacional, a lo que se suma el desfavorable relacionamiento de los militares con
los pescadores. Recalcó que, en todo caso, estos últimos son conscientes de las
restricciones de pesca en las inmediaciones del Parque Gorgona. Adicionalmente,
indicó que la Armada Nacional no ha brindado espacios de socialización para el
proyecto, agregando que “tuvieron noticia de la ejecución del proyecto […]
durante la realización de una reunión convocada por la Vicepresidenta
Francia Márquez realizada el 7 de febrero de 2023”[51]. Finalmente, expresó que la
orden del juez de segunda instancia, referida a la realización de la consulta
previa, no ha sido cumplida. Precisó que el Ministerio de Defensa “ha
convocado en tres (3) ocasiones al Presidente del Consejo Comunitario Guapi
Abajo, a reuniones con la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, convocatorias que han sido objetadas hasta tanto se cumpla el Acuerdo
de Guapi y/o se convoque a todas las autoridades étnicas del Litoral Pacífico
caucano y nariñense al proceso de consulta […]”[52].
32.
Respuesta
de la Armada Nacional[53]. La accionada expresó lo siguiente: (i)
respecto del estado de ejecución del proyecto, con la orden del juez de
segunda instancia las actividades y obras fueron suspendidas, pero precisó que,
previo a esa decisión, el estado de ejecución era el siguiente: (a) Torre
70%, (b) Muelle 20% y (c) Estación 2%. Dijo (ii) que el
proyecto se estructuró bajo estrictos criterios ambientales, con la finalidad
de generar el menor impacto ambiental, mediante la participación de expertos,
condiciones bajo las cuales el proyecto fue aceptado por miembros de la ANLA y
del Parque Gorgona; añadió que en el 2021 se inició el trámite de modificación
de la licencia para reubicar el muelle de embarcaciones, tomando en cuenta como
aspectos relevantes las recomendaciones del Comité Científico del Parque
Gorgona y la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales. (iii)
Aludió a los distintos espacios de socialización del proyecto y,
específicamente, mencionó la creación de un protocolo para la atención de
peticiones de los distintos grupos de interés, así como reuniones con otras
autoridades gubernamentales, comités científicos y con la sociedad civil,
incluida la comunidad de pescadores[54].
(iv) La suspensión de las actividades originada en la orden del juez de
segunda instancia ha generado altos costos adicionales, concretamente,
referidos a costos de almacenaje de material de construcción y partes
previamente fabricadas del muelle[55].
33.
Adicionalmente, (v) respecto
de si la ejecución del proyecto afectaría el “Acuerdo de uso”, la
entidad manifestó que no se generaría ningún tipo de afectación, pues el
acuerdo se mantendría en las mismas condiciones, precisando que, por el
contrario, los pescadores contarán con el apoyo de los guardacostas para
brindarles seguridad, asistirlos en casos de emergencia, al igual que
atenderlos en eventos de búsqueda y rescate en el mar y que el muelle redundará
en el beneficio de las comunidades pesqueras, ya que si bien no pueden
adelantar actividades de pesca dentro del área marítima protegida del parque,
podrán atracar con mayor facilidad y seguridad en el muelle para descansar de
las faenas de pesca, ya que este será de uso público. (vi) Finalmente,
luego de referir las actuaciones adelantadas en desarrollo de la orden del juez
de segunda instancia, concluyó que aún no se ha surtido el proceso de consulta
previa, argumentando que, pese a distintos intentos y acercamientos, no ha sido
posible concertar con el representante legal del Consejo Comunitario Guapi
Abajo y con la DANCP, una fecha para llevar a cabo la primera reunión en la
etapa de preconsulta[56];
frente a lo que explicó, de un lado, que únicamente se pudo llevar a cabo la “reunión
de coordinación y preparación”[57],
realizada el 17 de abril de 2024, y, del otro, que ninguna otra comunidad ha
solicitado adelantar la consulta previa.
34.
Respuesta
de la ANLA[58].
Respecto de los espacios
de socialización del proyecto, manifestó que “[t]anto para la
solicitud de licencia y como para su modificación, se dio cumplimiento a las
disposiciones establecidas en el artículo 2.2.2.3.3.3. ‘Participación de las comunidades’
del Decreto 1076 de 2015, es decir, se brindó a las comunidades información
sobre el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de
manejo propuestas, con el fin de valorar e incorporar en el estudio de impacto
ambiental, en los eventos procedentes, los aportes recibidos durante este
proceso”[59].
Asimismo, en las consideraciones de la Resolución 516 del 3 de marzo de 2022,
mediante la cual se modificó la licencia inicial, se dejó constancia de la
participación de las comunidades, de la que destaca la reunión del 27 de marzo
de 2019, en la que participaron, entre otros, representantes de los pescadores
en el sentido de indicar que “(…) con las obras y actividades propuestas
para la construcción del muelle no se evidencia algún tipo de afectación en lo
que a ellos concierne”[60].
Agregó que en las distintas resoluciones que se han expedido, como la
Resolución 516 del 3 de marzo de 2022, se han impuesto distintas obligaciones
al titular de la licencia ambiental, “relacionadas con temas de
participación y generación de espacios de socialización, de cara a los impactos
ambientales identificados en el componente socioeconómico”[61].
35.
En relación con las
actuaciones y efectos generados con la sentencia de segunda instancia del
proceso de tutela, manifestó que expidió la Resolución 622 del 11 de abril de
2024, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, “suspender los
efectos jurídicos de la Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015, […] y
sus modificaciones Resoluciones 516 del 3 de marzo de 2022, 1009 del 12 de mayo
de 2023, 3159 del 29 de diciembre de 2023 y 189 del 9 de febrero de 2024”.
Adicionalmente, indicó que esa autoridad no es la encargada de adelantar o
gestionar el proceso de consulta previa y que su intervención se limita a
participar en la etapa de “coordinación y preparación”[62], únicamente.
36.
Respuesta
de la UAEPNNC[63]. La entidad expresó, por
un lado, respecto del funcionamiento y los servicios que presta el
Parque Gorgona, que allí se desarrollan distintas actividades ecoturísticas y
se permite el acceso a las comunidades que desarrollan la pesca en la zona. Con
todo, fue enfática en señalar que al interior del Parque Gorgona se encuentra
prohibida la actividad pesquera de cualquier tipo, ya sea artesanal o
industrial[64].
De otro lado, respecto del “Acuerdo de uso”, explicó que: (i)
está vigente y no ha presentado modificaciones; (ii) quien se
beneficia o hace parte del acuerdo es la comunidad de Bazán, perteneciente al Consejo
Comunitario Bajo Tapaje y del Mar; (iii) que los miembros de la Comunidad
Guapi Abajo no hacen parte del acuerdo; sin embargo, puede ser que las
comunidades vecinas utilicen la cabaña o refugio de pescadores en sus faenas de
pesca; (iv) que no ha celebrado otros acuerdos de uso; finalmente, (v)
que el acuerdo “constituye un pacto para definir conjuntamente las
actividades de uso en la Playa El Agujero [dada] la permanencia temporal
por parte de los pescadores artesanales durante sus largas faenas de pesca que no
incluyen la isla Gorgona, dignificando la labor del pescador, ofreciendo un
lugar de llegada y refugio temporal”[65];
y que “[s]e espera que las actividades del proyecto fortalezcan y
contribuyan a que el sentido del acuerdo siga favoreciendo este propósito
conjunto que ha contribuido a la conservación del área protegida y a la
pervivencia cultural de la comunidad de Bazán”[66].
37.
Traslado
del auto de pruebas y respuesta extemporánea de la Dirección de la Autoridad
Nacional de Consulta Previa. Durante el término de traslado de las pruebas recibidas,
efectuado mediante Oficio No. OPT-A-407/2024 del 9 de agosto de 2024, no se
recibió ninguna manifestación. Mediante correo electrónico del 27 de agosto de
2024 la DANCP dio respuesta extemporánea a las pruebas solicitadas en el auto
del 29 de julio de 2024. Expresó, por un lado, que en relación con el
proyecto se expidieron las siguientes certificaciones y resoluciones frente a
la improcedencia de la consulta previa, al igual que los siguientes informes
técnicos: (i) Certificación 1609 del 18 de noviembre de 2015, (ii) Certificación
1263 del 4 de septiembre de 2015, (iii) Certificación 0345 del 20 de
junio de 2019 (informe técnico del 24 de mayo de 2019) y (iv) Resolución
ST-0292 del 8 de mayo de 2020 (informe técnico del 4 de marzo de 2020). De
otro lado, en relación con la orden del juez de segunda instancia, señaló
que aún no se ha realizado la consulta previa, y que esta se encuentra en
estado de preconsulta, aclarando que “se remitió convocatoria al
Consejo Comunitario Guapi Abajo, a reunión de consulta previa en la etapa de
PRECONSULTA, para el día 27 de abril de 2024, la cual no se surtió por
solicitud del Consejo Comunitario Guapi Abajo” y que “el 6 de junio de
2024 […] solicitó al representante legal del Consejo Comunitario […]
que confirmara la solicitud de convocatoria a sesión de consulta previa en la
etapa de PRECONSULTA, presentada por la Armada Nacional para el 20 del mismo
mes y año” [67]. Finalmente, dijo que
no se han presentado solicitudes adicionales de determinación de procedencia de
la consulta previa frente al proyecto.
38.
Auto
que niega una medida provisional y suspende términos. Mediante auto del 15 de
agosto de 2024, la Sala Séptima de Revisión negó la medida provisional
solicitada por la Armada Nacional ante la Sala de Selección[68]. Aunado a lo anterior, atendiendo al
material probatorio solicitado, su extensión y la complejidad del asunto, se
ordenó suspender los términos para fallar, por un mes.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
39.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 24
de mayo de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de
esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y
metodología
40.
Asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración del
derecho a la consulta previa. Para la Comunidad Guapi Abajo, dicha
garantía fue vulnerada, por una parte, con la expedición de las licencias
ambientales del proyecto de construcción de la estación de guardacostas en el
Parque Nacional Natural Gorgona, pues no se surtió el trámite de consulta
previa; y, por la otra, debido a que se desconoció el “Acuerdo de uso” celebrado
entre Parques Nacionales Naturales de Colombia – Parque Nacional Natural
Gorgona y la Comunidad
de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar. Por
su parte, las entidades accionadas y vinculadas manifestaron que no se vulneró
el derecho a la consulta previa, debido a que, para cada una de las licencias y
sus modificaciones, mediante las cuales se autorizó la ejecución del proyecto,
se contó con la respectiva certificación y/o resolución del Ministerio del
Interior y de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, en las
cuales se determinó la improcedencia de la consulta previa, y que el proyecto
no generaba ninguna afectación directa a la Comunidad Guapi Abajo.
41.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema
jurídico: ¿las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la
consulta previa de la Comunidad Guapi Abajo, con ocasión del trámite de
licenciamiento y ejecución del proyecto de construcción de la estación de
guardacostas en el Parque Natural Nacional Gorgona?
42.
Metodología de decisión. Inicialmente, la Sala analizará si la acción de tutela satisface
los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3). En caso
afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo planteado. Para tales
fines, inicialmente, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la consulta previa y,
particularmente, sobre el requisito de afectación directa como presupuesto para
otorgar el amparo de aquel derecho (infra
num. 4). Finalmente, la Sala
resolverá el caso en concreto (infra
num. 5).
3. Análisis de procedibilidad
43.
Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución
Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo
judicial subsidiario, residual, informal y autónomo
que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los
derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de un “procedimiento
preferente y sumario”[69]. De acuerdo con lo previsto por el
Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i)
legitimación en la causa (por activa y por pasiva) (ii) inmediatez y (iii)
subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una
condición para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada.
En este sentido, a continuación la Sala examinará si la presente solicitud de
tutela satisface tales exigencias.
3.1.
Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
44.
Legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre
propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de
apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos,
el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa
exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente,
por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un
interés sustancial “directo y particular” respecto de la solicitud de
amparo[70].
45.
La Sala constata que la legitimación
por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la
comunidad titular del derecho fundamental invocado, quien actúa por medio de
apoderado judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente por el
representante legal del Consejo Comunitario de Guapi Abajo[71].
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos como
el presente el requisito de legitimación en la causa por activa de la acción de
tutela se cumple cuando esta se interpone “por el representante legal del
consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente que, en particular,
considera que se ha omitido la realización de la consulta previa”[72].
Esto, en concordancia con los artículos 86 de la CP y 10 del Decreto 2591 de
1991, según los cuales la acción de tutela puede ser presentada, entre otros,
por quien actúa en nombre de la persona interesada en el amparo de sus derechos
fundamentales, que en el presente caso es una persona jurídica.
46.
Legitimación en la causa por pasiva. Los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen
que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que
el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de
tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver
las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[73].
47.
Se constata que en el presente caso hay legitimación en la
causa por pasiva. En primer lugar, la ANLA estaría legitimada al ser la
autoridad que expidió las licencias ambientales que la comunidad accionante
pretende que se suspendan y anulen. En segundo lugar, la DANCP
también está legitimada en la causa, ya que tiene, entre otras, las funciones
de “[l]iderar,
dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa”[74],
a lo que se suma que, en relación con la ejecución del proyecto de construcción
de la estación de guardacostas, determinó que no procedía la consulta previa
con comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, ni con comunidades Rom. En tercer lugar, el Ministerio del
Interior también lo estaría, debido a que la DANCP es una dependencia de este
Ministerio, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 2893 de 2011. En
cuarto lugar, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional también tiene
legitimación por pasiva, en tanto se trata del ejecutor del proyecto[75],
por lo cual, de ser procedente la consulta previa, tendría el deber de
participar en el trámite respectivo con la comunidad presuntamente afectada.
48.
Ahora bien, la Sala considera importante precisar que aunque el
juez de primera instancia ordenó vincular al proceso de tutela a la UAE Parques
Nacionales Naturales de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación, al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Justicia y
del Derecho, lo cierto es que tales entidades, como lo señalaron algunas de
ellas al contestar la tutela, carecen de legitimación por pasiva, debido a que,
por un lado, la comunidad accionante no formula pretensiones frente a dichas
entidades y, por otro lado, no tienen incidencia en la decisión o
realización del proceso de consulta previa con la comunidad accionante.
3.2.
Inmediatez
49.
El artículo 86 de la CP
dispone que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por lo que no es posible establecer un término de caducidad[76]. No obstante, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[77] porque ello “desvirtuaría el propósito
mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de
los derechos fundamentales”[78]. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela
sea presentada en un “término razonable”[79] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la
presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[80]. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas
de cada caso para determinar la razonabilidad del término[81]. Particularmente, en relación con el derecho fundamental a la
consulta previa de comunidades étnicas, esta Corte ha considerado que “se cumple el principio de inmediatez cuando ante la omisión de la
consulta previa, la amenaza o vulneración sobre una garantía de esa
colectividad se mantiene [o se agrava] en el tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la
protección del derecho fundamental”[82]. Esta
diligencia se acredita, por ejemplo, con “derechos
de petición, acciones judiciales o manifesta[ciones] ante las autoridades [en
el sentido] que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario
concertar con ellos”[83].
50.
En el caso sub examine se satisface el requisito de
inmediatez. La Sala considera que la
tutela cumple el requisito de inmediatez, por haberse presentado en un término
razonable, pues la demanda de amparo se presentó el 8 de febrero de 2024. Es
verdad que se cuestiona, entre otras, la licencia otorgada mediante la
Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015. No obstante, también lo es, de un
lado, que la comunidad accionante pretende la suspensión y anulación de las
modificaciones posteriores de dicho acto administrativo, particularmente de la
Resolución 3159 del 29 de diciembre de 2023, que impuso obligaciones
adicionales a la Armada Nacional, incluyendo, entre otras, las relacionadas con
el “programa de Comunicación y Divulgación del Plan de Manejo Ambiental
para el medio Socioeconómico”[84], a lo que se agrega que manifestaron que solo tuvieron
conocimiento del proyecto desde febrero de 2023 (fj. 31 supra). De otro lado, aunque la
licencia inicial es de 2015, las obras se empezaron a ejecutar de forma
reciente y aun no concluyen, por lo que la presunta amenaza a la comunidad se
mantiene en la actualidad. En efecto, como se deriva de la respuesta al auto de
pruebas: (a) la obra relacionada con la torre presenta un 70% de ejecución; (b)
el muelle solo presenta un 20% de avance, incluso, para la fecha de
presentación de la demanda de tutela, apenas se estaba empezando con esa parte
de la obra[85]; y (c) el componente de la estación
presenta un 2% de ejecución, que corresponde a los diseños, lo que da cuenta de
que, en lo que respecta a ese componente, la obra aún no ha iniciado[86].
51.
En suma, la Sala considera que se cumple con la exigencia de
inmediatez, teniendo en cuenta, primero, que se trata de un proyecto en estado incipiente de ejecución y
que en muchas ocasiones solo en tal fase es posible advertir las afectaciones
directas a las comunidades; segundo, que, mediante la tutela, se cuestionan las resoluciones que
concedieron las licencias ambientales para la ejecución del proyecto y sus
modificaciones, siendo la última del 29 de diciembre de 2023 y, tercero, que la demanda de amparo se
presentó el 8 de febrero de 2024.
3.3.
Subsidiariedad
52.
El principio de subsidiariedad.
Los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela[87],
según el cual esta última es excepcional y complementaria -no alternativa-
a los demás medios de defensa judicial[88].
El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y
recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los
derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber
de garantizarlos porque son jueces de los derechos fundamentales. En efecto, el
constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los
mecanismos ordinarios de protección[89],
sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquellos
eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección
adecuada, integral y oportuna.
53.
En virtud del principio de subsidiariedad,
el artículo 86 de la CP prescribe
que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos
[90]:
(i) como mecanismo definitivo de protección,
cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa[91] o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos
o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados o amenazados[92];
y (ii)
la tutela procede como “mecanismo transitorio”[93]
en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, este no permite “evitar un
perjuicio irremediable”[94] respecto de los derechos fundamentales
del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existe un
perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y
grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables
de protección[95].
54.
El principio de subsidiariedad de la tutela en materia
de consulta previa. La
jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela “constituye,
por regla general, el mecanismo idóneo y principal de protección de los
derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades indígenas
cuando invocan la protección de su derecho a participar respecto de decisiones
que tienen que ver con sus territorios o el derecho a la supervivencia”[96]. En razón a lo anterior, “el análisis
de los requisitos de procedencia de las tutelas […] debe flexibilizarse”[97]. Sobre el
particular, la Sala Plena ha resaltado que los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo persiguen finalidades diferentes
a la acción de tutela. Con base en esta constatación, esta Corporación ha
declarado que, en principio, “(...) estudiar
la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de
resarcimiento que serían propios del juez de amparo del derecho, rol que
obedece a su función protectora de los derechos fundamentales (…)”[98].
55.
Para la Corte Constitucional, esta flexibilización, de un lado, no
implica una exoneración del requisito y, del otro, está justificada en que “está de por
medio la salvaguarda de garantías de orden superior como la diversidad étnica y
cultural de la Nación, la autonomía y autodeterminación de los pueblos […] y la consulta previa”[99]. De tal suerte, dicho resultado es consecuencia
de varias circunstancias en que se encuentran las comunidades minoritarias: “i) la discriminación histórica que han sufrido; ii) las cargas
excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administración de
justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas
que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y
representación judicial; iii) la caracterización […] como sujetos
de especial protección constitucional; y iv) la jurisprudencia constitucional
como fuente principal de desarrollo de los derechos de tales colectividades”[100].
56.
En el caso sub examine se satisface el requisito de
subsidiariedad. Por un lado, se destaca que
aunque la comunidad accionante cuestiona las actuaciones de la ANLA por medio
de las cuales se concedió la licencia ambiental, lo cierto es que lo que se
busca es la garantía del derecho a la consulta previa de la Comunidad Guapi
Abajo, de manera que se le otorgue esta instancia especial de diálogo y
participación[101];
de otro lado, en la tutela presentada por la comunidad accionante se argumenta
que la ejecución del proyecto podría afectar sus fuentes de sustento,
concretamente, las actividades de pesca que la comunidad realiza cerca del
Parque Gorgona, por lo que se alegan posibles afectaciones relacionadas con la
subsistencia y seguridad alimentaria de la comunidad. Finalmente, tal
como se expresó al analizar la exigencia de inmediatez, para el momento en que
se presentó la tutela las presuntas afectaciones a la comunidad estaban cerca
de materializarse, dado el inminente inicio de la ejecución de las obras. En
tal sentido, dadas las anteriores circunstancias, a lo que se suma que se trata
de sujetos de especial protección constitucional, en los términos referidos en
el párrafo anterior, la Sala estima que la tutela resulta procedente al ser el
único mecanismo mediante el cual se lograría una protección eficaz, adecuada,
integral y oportuna del derecho invocado.
57.
En
todo caso, es importante destacar que las consideraciones previas se limitan al
estudio de la subsidiariedad, toda vez que en el examen de fondo del caso
corresponde analizar si, efectivamente, a partir de los argumentos expuestos en
la tutela y los demás elementos obrantes en el proceso, resultaba obligatoria o
no la consulta previa. En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento
de los requisitos de procedencia, se continuará con el análisis de fondo, para
lo cual previamente se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en relación con el derecho a la consulta previa y la acreditación de la
afectación directa como presupuesto para acceder al amparo de este derecho
fundamental.
4. Derecho a la consulta previa y afectación directa. Reiteración de
jurisprudencia[102]
58.
Derecho a la participación. La
Constitución Política reconoce el derecho a la participación de las comunidades
étnicas. De un lado, los artículos 1 y 2 ibidem “definen al Estado
colombiano como democrático, participativo y pluralista, y prescriben como fin
esencial […] facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afecten”[103].
De otro lado, los artículos 7 y 70 ejusdem “reconocen el deber del
Estado de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, así
como la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país”[104].
Además, los artículos 329 y 330 constitucionales “prevén la participación de
los representantes de las comunidades indígenas en la conformación de sus
entidades territoriales, así como en las decisiones que se adopten respecto de
la explotación de los recursos naturales en sus territorios”[105].
59.
Con
este fundamento constitucional, la jurisprudencia ha identificado tres niveles
de participación de las comunidades étnicas, de la siguiente manera[106]: (i) la simple participación en igualdad de
condiciones al resto de personas[107], asociada a la intervención de las
comunidades en los órganos decisorios de carácter nacional, así como en la
incidencia que, a través de sus organizaciones, pueden ejercer en los
escenarios de su interés. (ii) La consulta previa, que implica que las
comunidades deben ser consultadas y escuchadas frente a cualquier medida
que las afecte directamente. Y (iii) el consentimiento previo, libre e informado,
que opera cuando la medida (norma, programa, proyecto, plan o política)
produzca una afectación intensa de sus derechos, principalmente, de aquellos
relacionados con el territorio[108] o amenace la subsistencia de la comunidad[109]. Así, las modalidades de
participación de estas comunidades son diversas
y su escogencia “depende del avance y de la trascendencia de
la medida a implementar”[110], en armonía
con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[111].
60.
Derecho a la consulta previa. La
Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que la consulta previa “es
un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom,
afro-descendientes y raizales”[112],
el cual está condicionado a la existencia de una “afectación directa, actual
y diferenciada de tales comunidades”[113]. En particular, la
jurisprudencia constitucional ha resaltado que, con fundamento en el artículo
6.1 (a) del Con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.