T-470-22
Sentencia T-470/22
DERECHO A LA IGUALDAD, DIGNIDAD
HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Exigencia de corte de cabello,
afeitada y aseo diario se fundamenta en la relación de sujeción especial del
Estado con las personas privadas de la libertad (PPL)
(…), las medidas penitenciarias que obligan a las PPL a
llevar el pelo corto y afeitarse diariamente no atentan contra la dignidad
humana ni se muestran arbitrarias en tanto se orientan a mantener la salubridad
pública y la seguridad en el interior de los centros de reclusión. Si bien
implican una restricción al derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de las PPL, esta se justifica en la relación de sujeción especial
en la que estos se encuentran frente al Estado, y en la obligación que le asiste
de adoptar las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
funciones y la protección de la salud e integridad del personal bajo su
custodia. Solo en caso de acreditarse situaciones en las que dicha medida
interfiere desproporcionadamente con otras garantías fundamentales que se
mantienen incólumes a pesar de la restricción de la libertad -libertad
religiosa y de cultos, diversidad cultural o étnica, o identidad de género-,
resulta procedente exceptuar a la PPL de la aplicación de la regla general.
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
y contenido/DERECHO A
LA IGUALDAD-Carácter relacional/DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Contenido y alcance/RESTRICCIONES AL
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del
interno
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos,
derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser
limitados razonable y proporcionalmente
(…), como quiera que la exigencia al accionante de llevar
el pelo corto y afeitarse a diario se encuentra fundamentada en la
reglamentación del centro de reclusión y no resulta desproporcionada ni
discriminatoria al no estar el actor dentro de las situaciones que justifican
su inaplicación, la Sala encuentra acertada la conclusión a la que arribó el
juez de tutela de instancia en cuanto a que la entidad accionada no vulneró los
derechos fundamentales del accionante.
Referencia:
Expediente T- 8.720.161
Acción
de tutela de Néstor Alonso Díaz Lizarazo contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de
Bucaramanga.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve
(19) de diciembre de dos mil dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 24 de febrero de
2022.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor Néstor Alonso Díaz
Lizarazo (“el accionante”, “el actor”) interpuso acción de tutela en contra del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (“Inpec”) - Cárcel y Penitenciaría
de Media Seguridad de Bucaramanga (“CPMS Bucaramanga”, “la accionada”). Acusó a
esta última de vulnerar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de la exigencia
que se le ha hecho de mantener su cabello corto y no usar barba mientras
permanezca interno en establecimiento, pese a que a otros reclusos no se les
impone la misma obligación.
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
Afirmó el actor se encuentra recluido
en la CPMS de Bucaramanga desde el 1° de febrero de 2022, en donde cumple una
pena de prisión que le fue impuesta. A su ingreso a dicho establecimiento, el
personal de la guardia le exigió cortarse el cabello. Indicó que en el mismo
plantel permanecen recluidas personas que, por pertenecer a la comunidad
LGBTIQ+ o a minorías étnicas, “pueden llevar el pelo como quieran”[1].
3.
A su juicio, la exigencia que se le
hace de cortarse el cabello mientras que a otros internos se les exonera de su
cumplimiento vulnera las garantías fundamentales referidas -supra núm. 1-, ya que el hecho de no
pertenecer a ninguna comunidad o minoría no puede implicar en que tenga menos
derechos que quienes sí hacen parte de ellas.
4.
Por lo anterior, solicita que como
consecuencia de la efectiva protección de sus derechos, se ordene a la
accionada “abstenerse de realizar cualquier tipo de corte de pelo o de mi
barba, sin mi expresa autorización, la cual debe constar por escrito con mi
firma y huella”[2].
C.
ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
5.
El conocimiento en primera
instancia de la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, mediante
auto del 17 de febrero de 2022, admitió la demanda y dispuso correr traslado a
la accionada.
Respuesta de la
CPMS Bucaramanga
6.
La directora de este establecimiento de
reclusión se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que los
artículos 87 y 88 de la Resolución No. 3854 del 8 de noviembre de 2018
(Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga), imponen a los internos la
obligación de afeitarse y bañarse diariamente, y que, conforme lo ha reconocido
la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, estas
medidas no buscan limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
los reclusos, sino asegurar la disciplina, seguridad, salubridad e higiene de
los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, habida
consideración de la relación especial de sujeción en la que se encuentra la
población privada de la libertad frente al Estado[3].
7.
Agregó que según el artículo 87 de la
Resolución 006349 de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de
Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec) a los internos no les está
permitido el uso de barba y el cabello largo “excepto en los casos en que
estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad
religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica”.
Por lo demás, adujo que esta Corte ha considerado que la prohibición de usar el
cabello largo y barba es razonable y se justifica en que la población privada
de su libertad está sometida a un régimen jurídico especial que busca lograr la
disciplina, la seguridad y la salubridad dentro de los establecimientos de
reclusión, a fin de alcanzar el fin resocializador de la pena.
D.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
8.
Mediante sentencia del 24 de febrero de
2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga negó la solicitud de amparo. Argumentó que a las personas privadas
de la libertad se les impone una restricción a su libre desarrollo de la
personalidad, ante la necesidad de acatar las normas internas del centro de
reclusión. Dicha restricción se justifica en la relación de especial sujeción
en la que se encuentran los internos, la cual obliga a adoptar medidas para busca
preservar la salubridad dentro del centro carcelario. Por consiguiente,
concluyó que no existía una vulneración a los derechos fundamentales del
accionante. Ninguna de las partes impugnó la sentencia.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
9.
Mediante auto del 16 de agosto 2022, y
con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el
magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:
SOLICITUD
DIRIGIDO A
i. Remitir un informe resolviendo las
siguientes preguntas:
a. ¿Ha solicitado al CPMS – Bucaramanga ser
exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? En
caso afirmativo, precise fecha de la(s) solicitud(es), razones invocadas, y
respuesta(s) recibida(s).
b. ¿Presenta alguna condición personal que
amerite ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo
corto? Justifique.
c. ¿Qué consecuencias concretas trae para
usted el tener que someterse a la regla de afeitarse diariamente y llevar el
pelo corto?
d. ¿Cuál es su situación actual frente a la
regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? ¿La dirección del CPMS
– Bucaramanga lo ha requerido para que cumpla la regla de afeitarse
diariamente y llevar el pelo corto con posterioridad a la instauración de la
acción de tutela? Explique.
Néstor
Alonso Díaz Lizarazo
i. Remitir copia Resolución No.
3854 de 8 de noviembre de 2018 (Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga)
y certificar su vigencia actual.
ii. Rinda un informe resolviendo las
siguientes preguntas:
a. ¿De qué manera se hace cumplir
la regla que exige a los internos afeitarse diariamente y llevar el pelo
corto en la CPMS de Bucaramanga? ¿Cómo se procede frente a un interno que se
rehúsa a cumplirla?
b. ¿Cómo es el procedimiento que
debe seguir un interno para solicitar a la CPMS de Bucaramanga ser exceptuado
de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? ¿Caben recursos
contra la decisión de la CPMS de Bucaramanga que resuelve una petición en tal
sentido?
c. ¿Cuántos internos de la CPMS de
Bucaramanga han sido exceptuados de la regla de afeitase diariamente y llevar
el pelo corto? ¿Qué circunstancias específicas han llevado a que la CPMS de
Bucaramanga exceptúe la aplicación de la regla en esos casos?
d. ¿Se ha exigido al accionante
Néstor Alonso Díaz Lizarazo el cumplimiento de la regla de afeitarse
diariamente y llevar el pelo corto? ¿Qué acciones concretas se han
desarrollado para procurar el cumplimiento de la regla?
e. ¿El accionante Néstor Alonso
Díaz Lizarazo ha solicitado ser exceptuado de la regla de afeitarse
diariamente y llevar el pelo corto? ¿Bajo qué razones? ¿Cuál ha sido la
respuesta por parte de la CPMS de Bucaramanga? En caso afirmativo, remitir
copias de las respectivas peticiones y sus respuestas, si las hubiere.
CPMS
Bucaramanga
i. Remitir copia de la Resolución 006349
del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de
Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec) y certificar su vigencia
actual.
ii. Informe si la regla de afeitarse
diariamente y llevar el pelo corto y sus excepciones, contenida en la
Resolución No. 3854 de 8 de noviembre de 2018 (Reglamento Interno de la CPMS
de Bucaramanga) y en la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016
(Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a
cargo del Inpec) ha sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En caso afirmativo, indicar el estado actual de los procesos,
y remitir copia de las correspondientes sentencias que resolvieron las
demandas, si las hubiere.
iii. Rinda un informe resolviendo las
siguientes preguntas:
a. ¿Qué razones específicas justificaron la
creación de la regla para los internos de afeitarse diariamente y llevar el
pelo corto?
b. ¿Qué finalidades concretas pretenden
alcanzarse con dicha regla? ¿Por qué razones esta permite alcanzarlas?
c. ¿Qué razones justifican la necesidad de
esta regla?
d.
¿Qué consecuencias
traería para un establecimiento carcelario el no contar con una regla que
exija a los internos afeitarse diariamente y llevar el pelo corto?
Inpec
10.
En virtud de dicha providencia, la
Secretaría General de este tribunal recibió los siguientes documentos e
información:
Respuesta de la CPMS-Bucaramanga[4]
11.
La directora de este establecimiento
carcelario remitió copia de la Resolución No.
3854 de 8 de noviembre de 2018, que corresponde al Reglamento Interno de la
CPMS Bucaramanga, y resaltó que este fue expedido en concordancia con la
Resolución 006439 de 2016 -Reglamento General de los Establecimientos de
Reclusión del Ordena Nacional a cargo del Inpec-. Adicionalmente, dio respuesta
a los interrogantes planteados en el requerimiento, de la siguiente manera:
(i)
Según el artículo 87 del Reglamento
Interno de la CPMS Bucaramanga, el aseo y la higiene se encuentran contemplados
como deberes a cargo de las personas privadas de libertad (“PPL”). Dicha norma
establece que “[n]o existe ninguna clase de restricción con respecto a la
forma de llevar el cabello, lo anterior para garantizar el derecho a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los integrantes de la
población LGBTI, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y los derechos a
la diversidad cultural y étnica.”
(ii)
Cuando un PPL expresa su intención de
no afeitarse o acerca de la forma en que pretende llevar su cabello, por lo
general lo hace mediante escrito dirigido al Comando de Vigilancia o a las
directivas del plantel, con indicación de las razones que respaldan su
decisión. Para la fecha de la respuesta al requerimiento, no se había recibido
ninguna solicitud en dicho sentido por parte del accionante o de algún otro
interno.
(iii)
Al accionante Néstor Alonso Díaz
Lizarazo no se le ha exigido el cumplimiento de la regla de afeitarse
diariamente y llevar el pelo corto.
Respuesta del director general del Inpec[5]
12.
Remitió copia de la Resolución 006349
de 2016 -Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden
Nacional-, acompañada de su correspondiente certificación de vigencia expedida
el 1° de septiembre de 2022 por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha
entidad. En cuanto a los interrogantes formulados, respondió lo siguiente:
(i)
El artículo 87 del Reglamento General
establece el deber de toda PPL de bañarse y afeitarse diariamente. Se prohíbe
el uso de barba y cabello largo “excepto en los casos en que estos sean
necesario [sic] para garantizar el derecho a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad de las personas LGTBI, el derecho a la libertad
religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica.”
Estas excepciones buscan proteger el principio de enfoque diferencial consagrado
en el artículo 4° [sic] del citado Reglamento[6],
que reconoce la existencia de PPL con características diversas. En este
sentido, las medidas penitenciarias y carcelarias del Reglamento deben respetar
los derechos humanos de la población con características que ameriten un
enfoque diferencial.
(ii)
Existen dos demandas contra la
Resolución 6349 de 2016, pero por razones ajenas a las que dieron lugar a la
presente solicitud de amparo. No se encontraron acciones judiciales contra la
Resolución 3854 de 2018.
(iii)
La regla de afeitarse diariamente y
llevar el pelo corto se adoptó para mantener un control sobre la higiene
personal de las PPL. “Al habitar en estructuras de dimensiones pequeñas (…)
en las cuales hay una reducida ventilación, iluminación natural y artificial,
deficiencia en el suministro de agua potable, aguas residuales que
constantemente se rebozan, sumado al hacinamiento y sobrepoblación, se puede
controlar la propagación de parásitos externos hematófagos conocidos como
ectoparásitos (ácaros, pulgas, piojos, garrapatas), manteniendo este tipo de
higiene sobre la población privada de la libertad que se encuentra intramuros”.
Además, la medida permite “controlar posibles enfermedades epidérmicas
parasitarias que pueden ser transmitidas por el cabello descuidado.”
(iv)
La necesidad
de la regla se justifica en que la mayoría de los establecimientos de reclusión
se ubica en regiones con clima tropical monzónico, propicio los ectoparásitos,
sumado a que el 70% de dichos planteles tiene más de 70 años de haber sido
construido y presenta deficiencias en sus estructuras.
(v)
La inaplicación de la regla en mención
traería como consecuencia la posible propagación de ectoparásitos, lo que a su
vez implicaría alteraciones del comportamiento y morfología de la PPL, así como
aislamientos prolongados de los internos para el control de dichas plagas.
Respuesta de la directora de la Regional Oriente del Inpec[7]
13.
Esta funcionaria también dio respuesta
al requerimiento del despacho sustanciador. Además de remitir copia de la
Resolución 6349 de 2016, informó que la regla de afeitarse diariamente y llevar
el pelo corto se justifica en razones de higiene y seguridad, en particular
para su control y vigilancia. La posibilidad de permitir a los internos usar
barba y pelo largo dificulta su identificación e individualización oportuna por
parte de la guardia o a través de las cámaras de monitoreo, lo cual y propicia
riesgos para la seguridad de los establecimientos.
Respuesta de Néstor Alonso Díaz Lizarazo[8]
14.
El accionante contestó el cuestionario
que le fue remitido por el despacho sustanciador, en los términos que a
continuación se reseñan:
(i)
El 22 de febrero de 2022, tres semanas
después de haber ingresado a la CPMS Bucaramanga, solicitó ser exceptuado de la
regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto, cuando fue trasladado de
la Unidad de Tratamiento Especial (“Ute”) al patio de reclusión No. 3. En esa
fecha, se negó a que un guardia y otro interno le cortaran su cabello, y durante
la Junta de Patios le explicó a la directora del establecimiento que, como
parte de su identidad, deseaba mantener su cabello y su barba, aduciendo que
tenía los mismos derechos que las personas exceptuadas de dicha regla por
razones étnicas o de género. No obstante, la directora dio la orden de que le
cortaran el cabello y así sucedió.
(ii)
No presenta ninguna condición personal
especial, y considera que no necesita tenerla para no afeitarse diariamente ni
llevar el cabello corto. No requiere pertenecer a ningún grupo particular para
ejercer un derecho fundamental, “que por simple lógica aplica para mí a
razón de que todos somos iguales ante la Ley”.
(iii)
Frente a las consecuencias que le
representa la aplicación de la regla de afeitarse a diario y llevar el cabello
corto, “es un asunto de dignidad e identidad”. Con respecto a lo
primero, se trata de aspectos que hacen parte de su espacio íntimo, que en nada
afectan ni interfieren con los derechos de otras personas. En cuanto a lo
segundo, las características de su barba y de su cabello son su identidad, y no
es necesario profesar alguna ideología o religión, o pertenecer a alguna
comunidad para que se le reconozcan como tal. Su razón primordial es que “se
me da la regalada gana de llevar el cabello y la barba como a mí me gusta”.
(iv)
La regla de afeitarse diariamente y
llevar el cabello corto se fundamente en razones de higiene, pero al mismo
tiempo se exceptúe de ella a varios PPL, como si a ellos no les incumbiera la
higiene.
(v)
Desde que fue trasladado al patio se
arregla su barba y mantiene el pelo a su gusto. No se encuentra en programas de
trabajo o estudio porque para asistir a ellos sí se le exige llevar el pelo
corto y permanecer afeitado.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
15.
Esta Sala de Revisión es competente
para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de junio de 2022,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2022 de esta Corte,
que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juzgado de instancia
y repartir el conocimiento del trámite a la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el
magistrado Alejandro Linares Cantillo.
B.
CUESTIONES PREVIAS – INEXISTENCIA
DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
16.
El accionante interpuso la acción de tutela
para evitar ser sometido a la medida de corte de pelo y afeitada diaria. De la
información recaudada durante el trámite de revisión surgen dos circunstancias
que ameritan ser revisadas a efectos de determinar si en el presente caso se
configura o no una carencia actual de objeto[9] que inhiba a la Sala de emitir un
pronunciamiento de fondo.
17.
Primero, el accionante reporta que
luego de haber instaurado el amparo efectivamente fue obligado a cortarse el
pelo -supra núm. 14(i)-. Prima facie,
esta situación podría constituir un daño consumado[10] ya que se
produjo el resultado que pretendía precaverse con la demanda de tutela. No
obstante, dado que el cabello tiende a estar en constante crecimiento, es
razonable colegir que el accionante puede nuevamente ser obligado a cortárselo
de acuerdo con los estándares del centro de reclusión. Así, no existe carencia
actual de objeto por esta circunstancia, toda vez que el hecho presuntamente
vulnerador de derechos fundamentales tiene vocación de repetirse a futuro.
18.
Segundo, el accionante refirió que
desde que fue asignado al patio de reclusión se le permite cuidar su barba y
mantener el cabello a su gusto -supra núm. 14(v)-, lo cual podría
eventualmente conllevar a que la accionada por iniciativa propia satisfizo las
pretensiones de la acción de amparo, y que, por tanto, se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado[11]. No obstante, el actor también adujo
que para salir del patio -v.gr. para asistir a actividades de trabajo o estudio,
en el evento en que se inscribiera a ellas- sí se le exigiría llevar el pelo
corto y estar afeitado. Esto lleva a la Sala a concluir que no se puede afirmar
que se haya superado por completo[12]
la situación que dio origen a la instauración del amparo, porque la exigencia
de llevar el pelo corto y permanecer afeitado sigue latente, al punto que
constituye requisito para que el accionante pueda ejercer su derecho a
desarrollar actividades previstas como instrumentos de resocialización y que
permiten descontar pena[13].
19.
Por lo tanto, la Sala descarta que en el
presente caso se haya producido una carencia actual de objeto, por lo que proseguirá
con el estudio de procedibilidad de la acción de amparo.
C.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
20.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente
y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales (de mediar su
vulneración o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa
judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
21.
Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha
establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto
se debe analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la
vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–;
(ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o
persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue
interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos
que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv)
si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
22.
En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la
acción de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
23.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a
través de un representante que actúe en su nombre[14].
24.
En desarrollo del citado mandato
superior el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de
la acción, esto es, quienes tienen legitimación en la causa por activa,
señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea
en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un
representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii)
mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a
través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones
de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de
los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de
terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado
expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e
indefensión)[15].
25.
En el caso en cuestión, se
encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. El señor Néstor
Alonso Díaz Lizarazo promovió por sí mismo la acción de tutela con el propósito
de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.
26.
Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13
del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra
cualquier acción u omisión en que incurra una “autoridad pública”[16] que haya violado, viole o amenace con violar un derecho
fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción
contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos
taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y
desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el
accionante se halle en estado subordinación o indefensión[17]. Por lo
anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[18].
27.
En el presente caso, el accionante
dirigió el amparo contra el Inpec, y las acciones que acusa de vulnerar sus
derechos fundamentales habrían provenido de funcionarios adscritos a dicha
entidad, asignados a la CPMS Bucaramanga en donde permanece recluido. Por
consiguiente, es claro que en el presente caso se predica la legitimación por
pasiva de la entidad accionada, pues (i) se trata de una entidad de naturaleza
pública -establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del
Derecho[19]-;
que por demás (ii) es autoridad penitenciaria[20]; (iii) cumple la función de ejercer la
vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad[21]; y
(iv) sus funcionarios serían los autores de los comportamientos que el actor
señala de haber afectado sus garantías fundamentales.
28.
Inmediatez. Según la
jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad
para acudir a la acción de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente
y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza
de los derechos[22]. De este modo, la Corte ha determinado que la relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[23].
29.
En
el asunto que ocupa a esta Sala, la acción de tutela fue interpuesta el 16 de febrero
de 2022[24]. Por su parte, el accionante
ingresó a la CPMS Bucaramanga el 1 de febrero del mismo año, y fue a su arribo
a dicho plantel que habrían ocurrido los hechos que, según manifiesta, vulneran
sus derechos fundamentales. Por consiguiente, considerando que transcurrieron a
lo sumo quince días entre uno y otro momento, la Sala encuentra cumplido el
requisito de inmediatez, al ser un término prudente y razonable para acudir a
la acción de tutela.
30.
Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Efectivamente,
este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos
ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus
controversias. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la
utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro
medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la
afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no
resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez
constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
31.
Así, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario
despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su
disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para
la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[25]. En línea con lo anterior, esta corporación ha indicado que “en el caso de las personas privadas de la
libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema
penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro
grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y
estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener
noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un
derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”
[26].
32.
En el asunto en cuestión, la Sala
considera que el accionante no cuenta con otro mecanismos de defensa judicial
para la protección de los derechos fundamentales que reclama, por lo que el
amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad. Aun cuando bien podría
considerarse que aquel cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de
control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar
los reglamentos penitenciarios que establecen la regla según la cual las PPL
deben afeitarse diariamente y llevar el pelo corto, dicho mecanismo no resulta
lo suficientemente eficaz de cara a la situación de especial sujeción[27] en
la que se encuentra el actor, y que le implica significativas restricciones en
el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
33.
En sentencia T-137 de 2021, la Corte
reiteró su postura sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones administrativas de la autoridad penitenciaria bajo la
consideración de que “se trata de personas privadas de la libertad que
tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de sujeción:
‘tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a
restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas
de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple
privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de
manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del
penal.’ La situación descrita requiere una especial consideración y atención por
parte del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus
derechos. Esta Corporación ha señalado que ‘los menos privilegiados, las
personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el
caso de las personas privadas de la libertad’ son sujetos de especial
protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos
fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión.”
34.
Por otra parte, podría considerarse que,
en principio, el interno cuenta con otro medio de defensa consistente en la
posibilidad de solicitar a la autoridad penitenciaria ser exceptuado de la
obligación de llevar el pelo corto y de afeitarse a diario; sin embargo, la
eficacia de dicho mecanismo deberá evaluarse de acuerdo con las circunstancias
particulares de cada caso concreto[28].
En el asunto en cuestión, el accionante puso de presente que durante la Junta
de Patios llevada a cabo el 22 de febrero de 2022 solicitó a las directivas
permitirle mantener su cabello y barba a su antojo, pese a lo cual fue obligado
a cortarse el pelo -supra núm. 14 (i)-. Por consiguiente, es
claro que el actor agotó dicho mecanismo y que este resultó siendo ineficaz
para la protección de los derechos que considera le fueron vulnerados.
35.
Por lo demás, en otros casos de cierta
manera similares al que aquí se examina, en donde se reclamaba la protección de
los derechos fundamentales de PPL frente a la exigencia de la autoridad
penitenciaria de cumplir con la regla de llevar el pelo corto y afeitarse a
diario, la Corte consideró que la acción de tutela superaba el requisito de
subsidiariedad ante la falta de eficacia e idoneidad de otros mecanismos
ordinarios de defensa[29].
36.
Así las cosas, como quiera que la
presente solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia, le
corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos
de presente por el accionante, a lo que a continuación se procede.
D.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
37.
De conformidad con los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si: ¿El Inpec
– CPMS Bucaramanga vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad,
igualdad y a la dignidad humana del accionante con ocasión de la exigencia de llevar
el pelo y afeitarse a diario, pese a que otros internos están exceptuados de
esa medida?
38.
Para estos efectos, la Sala reiterará
su jurisprudencia sobre (i) el contenido y alcance de los derechos
fundamentales invocados por el accionante; y (ii) la restricción de estas
garantías en contextos de privación de libertad, con énfasis en las medidas
relativas al cabello corto y afeitada diaria. A partir de lo anterior, (iii) se
examinará el caso concreto.
E.
CONTENIDO Y ALCANCE DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD. Reiteración de jurisprudencia
39.
La Constitución Política consagra este
derecho fundamental en su artículo 13. A partir del contenido de esta norma
superior, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de igualdad tiene
tres dimensiones: (i) igualdad formal, “lo que implica que la
legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos
contra quienes se dirige” [30]; (ii) igualdad material, según la cual se debe “garantizar la paridad de
oportunidades entre los individuos”[31]; y (iii) prohibición de discriminación,
lo que significa que “el Estado y los particulares no pued[e]n aplicar un trato
diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en
razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión
política, entre otras.” [32]
40.
Esta corporación también tiene
precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y material- no son
excluyentes sino complementarias[33]. La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran
en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de
adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra
mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: “(a) trato
igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas
que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más
relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están
en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d)
trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.”[34]
41.
En línea con lo anterior, la Corte
también ha señalado que la igualdad tiene una connotación relacional, es decir,
no está dotada de un contenido material específico, sino que este se determina
en el caso concreto a partir de un ejercicio comparativo para dilucidar cuál de
los aludidos mandatos -supra núm. 40- resulta aplicable para
garantizar la igualdad real y efectiva[35].
F.
CONTENIDO Y ALCANCE DEL
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Reiteración de jurisprudencia
42.
Este derecho está contemplado en el
artículo 16 de la Constitución, y consiste en la garantía que tiene toda
persona de “definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de
guiar el curso de su existencia”[36],
sin intromisiones de ninguna clase[37],
y dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico para garantizar el
la eficacia de los derechos de las demás personas[38].
43.
En relación con esto último este
tribunal ha precisado que “pese al lugar especial que la Constitución otorgó
al libre desarrollo de la personalidad, ello no quiere decir que su protección
sea absoluta. Así se desprende, de hecho, del texto mismo del artículo 16 de la
Constitución. En este sentido, la Corte ha reconocido que, dado que se trata de
un derecho que protege las elecciones que las personas hagan sobre sus opciones
de vida en ejercicio de su juicio y autodeterminación, es posible restringir
este derecho frente a quienes tienen sus facultades intelecto-volitivas menos
desarrolladas o afectadas por alguna razón. Por otro lado, teniendo en cuenta
la condición de las personas como seres sociales, que habitan en una comunidad,
las actuaciones de las personas pueden ser limitadas con el propósito de
proteger los derechos de terceros y el ordenamiento jurídico, lo que conduce a
que deba armonizarse o ponderarse el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y la protección de los derechos de otras personas o de valores
constitucionalmente protegidos”[39].
G.
CONTENIDO Y ALCANCE DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA
44.
El artículo 1° de la Carta establece
que el Estado Social de Derecho colombiano se funda en el respeto de la
dignidad humana, atributo esencial de toda persona[40], que sirve
como eje de los derechos fundamentales, valor central del sistema jurídico, y
principio que orienta los demás principios rectores del ordenamiento[41].
45.
Esta corporación ha señalado que la
dignidad humana se manifiesta simultáneamente en distintas facetas, a saber:
como valor fundacional, como principio y como derecho fundamental autónomo[42].
Este último se desagrega en tres ámbitos, a saber: (i) autonomía individual
que consiste en “la libertad de elección de un plan de vida concreto en el
marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle”[43];
(ii) condiciones materiales de existencia, que comporta “la
posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios
que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales
condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad
real de desarrollar un papel activo en la sociedad”[44]; e (iii) intangibilidad
de los bienes inmateriales de la persona -integridad física e integridad
moral-[45],
lo que implica la posibilidad de toda persona de mantenerse socialmente activa,
libre de afectaciones a su dimensión física y espiritual[46].
H.
MEDIDAS PENITENCIARIAS
RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
Reiteración de jurisprudencia
46.
Este tribunal de tiempo atrás ha
sostenido que los derechos fundamentales, pese a su especial significado e
importancia, no son absolutos, sino que, por el contrario, admiten ser
restringidos en ciertos eventos y dentro de determinados límites[47]. Esto
ocurre, por ejemplo, cuando una persona ha sido condenada a una pena de prisión
como consecuencia de haberse declarado su responsabilidad en la comisión de una
conducta punible, situación que claramente representa una severa restricción a
los derechos fundamentales de la persona condenada.
47.
Así, la relación especial de sujeción
en la que se encuentran las PPL frente al Estado implica que sobre este recae
la obligación de garantizar las condiciones dignas de existencia de
aquellas[48],
para lo cual resultan admisibles medidas razonables, proporcionales y
necesarias para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad
pública en los establecimientos de reclusión[49]. En particular, ha sostenido este
tribunal que “[l]a preservación de los objetivos propios de la vida
penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas,
recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso limitar, los
derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de
naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda
arbitrariedad (C.P. artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben
ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”[50]
48.
La Corte en múltiples ocasiones se ha
ocupado de examinar la proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos
que trae consigo la privación de libertad. En su análisis, este tribunal ha
establecido la siguiente clasificación respecto de los derechos de las PPL a
partir del grado de la injerencia, en los siguientes términos:
“L]a
jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón del estado de reclusión
al que puede estar sometido un individuo, existen unos derechos cuyo ejercicio
se encuentra suspendido, tal es el caso de los derechos a la libertad personal
y a la libertad de locomoción; otros que simplemente son limitados, es decir,
pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones como sucede con los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo o a
la intimidad y, por último, un grupo de garantías que permanecen incólumes ante
dicha eventualidad, como quiera que guardan una estrecha relación con las
condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a
la vida, a la salud o la integridad personal.”[51]
49.
Por otra parte, la Corte también se ha
referido a la constitucionalidad de las distinciones razonables en los centros
de reclusión. Al respecto, ha resaltado que el artículo 3 de la Ley 65 de 1993
-Código Penitenciario y Carcelario- faculta a la autoridad penitenciaria para
establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el
cumplimiento de la sentencia o de determinada política penitenciaria y
carcelaria, sin que tales distinciones puedan considerarse como tratos
discriminatorios injustificados[52].
Más aún, la potestad de la autoridad penitenciaria para efectuar distinciones
razonables cobró aún mayor trascendencia con la entrada en vigor de la Ley 1709
de 2014, que adicionó el artículo 3A a la citada Ley 63 de 1993, consagrando el
enfoque diferencial como principio rector de la actividad penitenciaria y
carcelaria. En virtud de dicho principio, el ordenamiento “reconoce que hay poblaciones con características
particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género,
orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra”[53], y establece que “las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley
deberán contar con dicho enfoque”[54].
50.
Ahora bien, una de las medidas
penitenciarias que ha sido objeto de estudio por la Corte es la obligación que
se les impone a los reclusos de llevar el pelo corto y afeitarse diariamente[55]. A
partir de la valoración de casos concretos en los que PPL han reclamado la
vulneración de sus garantías fundamentales como consecuencia de la exigencia de
someterse a dicha medida, la Corte ha llegado a las siguientes conclusiones:
(i)
Es constitucionalmente admisible que la
autoridad penitenciaria exija a las PPL someterse a determinadas normas de comportamiento,
necesarias para mantener el orden, la disciplina, la seguridad y la salubridad
dentro del centro de reclusión[56].
(ii)
En principio, las medidas que prohíben
a las PPL llevar el cabello largo por razones de higiene, salubridad y
seguridad resultan lógicas y razonables en el marco de la relación especial de
sujeción[57].
(iii)
No obstante, tales medidas pueden
llegar a ser desproporcionadas cuando afectan la dignidad humana, como ocurre
cuando, en lugar de exigir a las PPL llevar el cabello corto, se les obliga a
rapárselo[58].
(iv)
Sin perjuicio de la validez de la regla
general que impone a las PPL la obligación de llevar el pelo corto y afeitarse
a diario, la autoridad penitenciaria puede exceptuar su aplicación cuando se
acrediten razones que obliguen a aplicar un enfoque diferencial para evitar que
la medida afecte de manera desproporcionada otras garantías como la libertad
religiosa y de cultos, la diversidad cultural y étnica[59] o la identidad
de género[60].
(v)
En los casos en los que no se acredita
una situación excepcional que justifique la aplicación de un enfoque
diferencial, no resulta procedente exceptuar a la PPL de la aplicación de la
medida de llevar el pelo corto y afeitarse a diario[61].
51.
Conforme a lo expuesto, colige la Sala
que, en principio, las medidas penitenciarias que obligan a las PPL a llevar el
pelo corto y afeitarse diariamente no atentan contra la dignidad humana ni se
muestran arbitrarias en tanto se orientan a mantener la salubridad pública y la
seguridad en el interior de los centros de reclusión. Si bien implican una
restricción al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de
las PPL, esta se justifica en la relación de sujeción especial en la que estos
se encuentran frente al Estado, y en la obligación que le asiste de adoptar las
acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la
protección de la salud e integridad del personal bajo su custodia. Solo en caso
de acreditarse situaciones en las que dicha medida interfiere
desproporcionadamente con otras garantías fundamentales que se mantienen
incólumes a pesar de la restricción de la libertad -libertad religiosa y de
cultos, diversidad cultural o étnica, o identidad de género-, resulta
procedente exceptuar a la PPL de la aplicación de la regla general.
I.
CASO CONCRETO. EL INPEC –
CPMS BUCARAMANGA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NÉSTOR ALONSO DÍAZ
LIZARAZO AL EXIGIRLE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR EL PELO CORTO Y
AFEITARSE DIARIAMENTE
52.
Como se indicó -supra núm. 37-, en esta ocasión le
compete a la Sala de Revisión determinar si el Inpec - CPMS-Bucaramanga vulneró
los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana al
señor Néstor Alonso Díaz Lizarazo como consecuencia de hacerlo acatar la medida
interna de dicho centro de reclusión de cortarse el pelo y afeitarse la barba.
53.
Con el fin de dilucidar lo anterior, lo
primero que debe precisarse es que la Sala da por acreditado que,
efectivamente, el accionante fue sometido a dicha medida. Esta acotación viene
al caso porque, durante el trámite de revisión, la directora de la CPMS
Bucaramanga negó que al actor se le hubiese hecho tal exigencia -supra núm.
11(iii)-. No obstante, tanto
en la demanda de tutela como en el escrito enviado en respuesta al
requerimiento de la Corte, el accionante fue enfático en que a su ingreso al
centro de reclusión fue conminado para que se cortara el pelo, y pese a que se
opuso a ello, finalmente fue obligado a acatar la medida. Además, la respuesta
brindada por la directora de la CPMS Bucaramanga en sede de revisión no es
consecuente con su contestación inicial a la acción de amparo, en la que, lejos
de negar que al actor se le hubiese obligado a cortarse el pelo, defendió dicha
medida por razones de salubridad, seguridad y disciplina -supra núm. 6 y 7-. Por consiguiente, la
Sala le dará credibilidad a las manifestaciones del accionante.
54.
Para la Sala es claro que la aplicación
de la medida de llevar el pelo corto y afeitarse diariamente representa para el
accionante una restricción a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y
al libre desarrollo de la personalidad, en tanto se le impone, en contra de su
voluntad, una determinada forma de lucir ciertos atributos de su fisionomía. No
obstante, sabido es que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que
admiten ser restringidos en determinadas circunstancias[62]. Por
consiguiente, a efectos de establecer si la referida restricción resulta
violatoria de dicha garantía constitucional, le corresponde al juez de tutela
evaluarla a través de un examen de proporcionalidad,[63]
el cual admite diversas intensidades -leve, media o estricta- dependiendo de
los factores que concurran en el caso concreto[64].
55.
En el presente asunto, la Sala
considera que se debe aplicar un examen de proporcionalidad de intensidad
estricta, dado que la medida recae sobre una persona que, por razón de su
privación de libertad, se encuentra en situación de debilidad manifiesta y es
sujeto de especial protección constitucional[65]. En consecuencia, se deberá determinar
si (i) la medida responde a una finalidad constitucionalmente imperiosa,
urgente o inaplazable; (ii) es conducente para lograr dicho propósito; (ii)
necesaria y (iv) proporcionada en sentido estricto[66], esto es “si
la restricción de derechos fundamentales que impone la medida cuestionada
genera mayores o iguales beneficios sobre el principio que sustenta dicha
limitación o sobre otros, o si, por el contrario, implica una afectación mayor
sobre los intereses constitucionales y, en consecuencia, resulta
desproporcionada”[67].
A ello se procede enseguida:
(i)
La exigencia que se le hizo al
accionante de cortarse el cabello y afeitarse a diario no fue producto del
capricho del personal de la guardia, sino que se fundamentó en los reglamentos
aplicables al centro de reclusión en el que permanece interno -Resoluciones
6349 de 2016 y 3854 de 2018-. Esta medida, conforme lo explicaron las
autoridades penitenciarias -supra, núms. 6, 12 (iii) y 13- busca garantizar la
seguridad y la salubridad pública en los establecimientos de reclusión,
finalidades que son constitucionalmente imperiosas ya que, por virtud de la
relación especial de sujeción en la que se encuentran los internos frente al Estado,
este debe garantizar la efectividad de sus derechos a la salud y a la integridad
física[68].
(ii)
De acuerdo con lo reportado por la
entidad accionada -supra núm. 7-, la medida es idónea
porque permite evitar la propagación de ectoparásitos y facilita el
reconocimiento facial de los internos a través de las cámaras de monitoreo.
(iii)
La medida también es necesaria, dados
los índices de hacinamiento y las condiciones de infraestructura del sistema
carcelario -espacios reducidos, poca ventilación, edificaciones antiguas,
deficiencias en el suministro de agua- que hacen de los establecimientos
ambientes propicios para la propagación de ectoparásitos -supra núm. 12 (iv)-, aunado al deber de
garantizar el mantenimiento de la disciplina y la convivencia pacífica dentro
del plantel.
(iv)
La medida resulta proporcionada en
sentido estricto teniendo en cuenta que no existe ningún elemento de juicio
indicativo de que la obligación de llevar el pelo corto y de afeitarse a diario
entre le impida el ejercicio de sus derechos a la libertad religiosa y de
cultos, a la diversidad étnica y cultural o a la identidad de género. Por el
contrario, el actor manifiesta que la motivación que le asiste para reclamar la
posibilidad de mantener el pelo y la barba a su gusto es “porque le da la
gana” -supra núm. 14(iii)-. Esto lleva a
concluir que los beneficios que la medida reporta en pos de la salubridad y de
la seguridad de los internos, son superiores al impacto que la restricción trae
para el accionante.
56.
Así las cosas, la exigencia al actor de cortarse el cabello y afeitarse
a diario no resulta violatoria de los derechos a la dignidad humana y al libre
desarrollo de la personalidad, pues se enmarca en las potestades que le asisten
a la autoridad penitenciaria en virtud de la relación de sujeción especial en
que se encuentra el actor, además que se muestra razonable y proporcionada.
57.
Por otra parte, al no estar ubicado en
ninguna de las situaciones excepcionales que ameritarían la inaplicación de la
medida, el accionante está obligado a someterse a ella, sin que por esto se
pueda afirmar que se le vulnera su derecho fundamental a la igualdad. El
accionante no puede reclamar un trato equivalente al que reciben los internos
que pertenecen a comunidades étnicas, culturales o de género, ya que no se
encuentran en la misma situación. Mientras que para estos la obligación de
llevar el pelo corto y afeitarse a diario puede interferir con sus creencias
religiosas o con su identidad sexual, para el señor Néstor Alonso Díaz Lizarazo
dicha medida, a lo sumo, implica una limitación a su derecho al libre
desarrollo de la personalidad, que por demás es permitida en el contexto se
sujeción especial en el que se encuentra por virtud de la condena que purga. De
manera que el hecho de que este no sea destinatario de las distinciones
razonables que ameritan un trato diferenciado para otros internos, no implica
un tratamiento discriminatorio injustificado violatorio de su derecho
fundamental a la igualdad.
58.
En suma, como quiera que la exigencia
al accionante de llevar el pelo corto y afeitarse a diario se encuentra
fundamentada en la reglamentación del centro de reclusión y no resulta
desproporcionada ni discriminatoria al no estar el actor dentro de las
situaciones que justifican su inaplicación, la Sala encuentra acertada la
conclusión a la que arribó el juez de tutela de instancia en cuanto a que la
entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Néstor Alonso
Díaz Lizarazo. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de revisión en
el sentido de negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales
alegados por el tutelante.
J.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
59.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional examinó el proceso de tutela promovido por
Néstor Alonso Díaz Lizarazo contra el Inpec – CPMS Bucaramanga, entidad a la
que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, libre
desarrollo de la personalidad y dignidad humana, con ocasión de la exigencia
que se le hizo de llevar el pelo corto y afeitarse diariamente una vez ingresó
a dicho centro de reclusión a purgar la pena de prisión que le fue impuesta.
60.
Tras descartar la
configuración de una situación de carencia actual de objeto y de constatar la
satisfacción de los requisitos de procedencia del amparo, la Sala reiteró la
jurisprudencia de este tribunal acerca del contenido y alcance de las citadas
garantías fundamentales, así como de los límites constitucionales a las medidas
penitenciarias que las restringen. Con respecto a la medida de llevar el pelo
corto y afeitarse a diario, la Sala reafirmó que esta se fundamenta en la
relación de sujeción especial en que se encuentran las PPL, y que no es arbitraria
puesto que con ella se buscan mantener las condiciones de salubridad y
seguridad dentro de los establecimientos de reclusión. No obstante, destacó que
existen circunstancias excepcionales que ameritan la inaplicación de la medida,
cuando se encuentra acreditado que esta afecta desproporcionadamente los
derechos de los internos a la libertad de religión y de cultos, a la diversidad
étnica y cultural y/o a la identidad de género.
61.
En el análisis del
caso concreto a partir de las anteriores consideraciones, la Sala constató que
en el presente caso la exigencia al accionante de cortarse el cabello y
afeitarse a diario no desconocía sus derechos fundamentales, pues se trataba de
una medida proporcional, razonable y no resultaba discriminatoria, por lo que el
accionante estaba obligado a acatar dicha medida, ya que este no se encontraba
inmerso en ninguna situación que ameritara ser exceptuado de ella.
62.
De esta manera, la Sala encontró acertada la conclusión a la que arribó el
juez de tutela de instancia en cuanto a que la entidad accionada no vulneró los
derechos fundamentales del señor Néstor Alonso Díaz Lizarazo. En consecuencia,
se confirmará la decisión objeto de revisión en el sentido de negar el amparo
constitucional de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 24 de
febrero de 2022, mediante la cual negó la acción de tutela de Néstor Alonso
Díaz Lizarazo contra el Inpec - CPMS Bucaramanga.
Segundo. - Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Página
2 de la demanda de tutela.
[2] Páginas
4 y 5, ibidem.
[3] Al
respecto, citó, entre otras, la sentencia T-499 de la Corte Constitucional.
[4] Oficio
410-CPMSBUC ERE JP – JUR – 2022EE0152825 enviado por correo electrónico a la
Secretaría General de esta corporación el 2 de septiembre de 2022.
[5] Oficio
8210-OFAJU-81204-GRUTU 2022EE0152621 enviado por correo electrónico a la
Secretaría General de esta corporación el 2 de septiembre de 2022.
[6] El
principio de enfoque diferencial al que alude el director general del Inpec en
su respuesta se encuentra consagrado en el artículo 5° -no 4°- del Reglamento
General.
[7] Oficio
400 – DRORI AJUR 2022EE0150015 enviado por correo electrónico a la Secretaría
General de esta corporación el 30 de agosto de 2022.
[8]
Escrito del 31 de agosto de 2022, enviado por correo electrónico a la
Secretaría General de esta corporación el 1° de septiembre de 2022.
[9] Esta
corporación ha indicado que “la acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente
violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o
negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial,
la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un
pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en
el vacío’. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual
de objeto.” Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Para
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado el juez debe constatar
“que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de
tutela.” Ibidem.
[13] L...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.