T-470-18
Sentencia T-470/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que una persona jurídica considera vulnerados
sus derechos por un fallo de tutela al creer que la providencia fue producto de
una situación de fraude
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Finalidad de la revisión de la
Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Análisis de la sentencia SU1219/01 y fenómeno jurídico
de la cosa juzgada
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reglas establecidas en la sentencia SU.627/15
En
la sentencia SU-627 de 2015, esta Corte fijó claramente las reglas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite
de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en
contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige
contra una decisión anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de
una decisión posterior (p. ej. un incidente de desacato)
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia
excepcional
(i) la acción de
tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo
cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa
juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la
decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una
situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el
derecho (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro
mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter
residual
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN CASOS DE FRAUDE-Procedencia
excepcional cuando se trata de revertir o detener situaciones fraudulentas y
graves
COSA JUZGADA
FRAUDULENTA-Alcance
y naturaleza
COSA JUZGADA
FRAUDULENTA Y FRAUDE PROCESAL-Diferencias
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Garantiza
el principio de seguridad jurídica, al dotar de carácter inmutable, vinculante
y definitivo las decisiones judiciales relacionadas con la protección de los
derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
por cuanto no se aportó
prueba suficiente que demostrara la configuración de un Fraus Omnia
Corrumpit
Referencia:
Expediente T-6.799.681
Acción
de tutela instaurada
por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad Limitada (VISE LTDA) contra el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué (Casanare).
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del único fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única de Decisión-, el veintidós
(22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que concedió el amparo solicitado
dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad de Vigilancia y
Seguridad VISE LTDA, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué -Casanare.
En virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala Única de
Decisión-, remitió a la Corte Constitucional el expediente T- 6.799.6981.
Posteriormente, la Sala de Selección Número Seis[1]
de esta Corporación, mediante Auto del veintisiete (27)
de junio de dos mil dieciocho (2018), eligió el asunto de referencia para
efectos de su revisión. Por reparto correspondió al Despacho del Magistrado
Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
1.1
.
Hechos relevantes
1.1.1 El 25 de febrero
de 2017 la señora Sara Muñoz Estévez firmó contrato a término fijo inferior a
un año, como vigilante en el Municipio de Trinidad - Casanare con la Sociedad
de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, en el bloque Guachiría sur de la Vereda
Mata de Vaquero.
1.1.2 El 21 de junio de
2017, debido a fuertes dolores que venía sintiendo, se le realizó un examen
médico en Trinidad, cuyo resultado arrojó el siguiente diagnóstico: “tumor
benigno lipomatoso y de tejido subcutáneo del tronco”. Le indicaron que
debía realizarse una radiografía para evidenciar el tamaño del tumor
encontrado.
1.1.3 El 22 de junio de
2017, le manifestó verbalmente a su jefe inmediato que le habían detectado el
referido tumor y que por tal razón requería el cambio de base al Municipio de
Trinidad, para poder acudir a citas médicas de control.
1.1.4 El 23 de junio de
2017, mediante oficio, la coordinadora administrativa de la Sociedad de
Vigilancia y Seguridad VISE LTDA le informó a la señora Sara Muñoz que debía
presentar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de terminación de su
contrato laboral (24 de junio de 2017), los exámenes de retiro que le
efectuarían en un centro médico asignado en la Ciudad de Yopal.
1.1.5 El día 26 de junio
de 2017 se practicó los exámenes en el centro médico indicado, pero no le
entregaron copia de los exámenes de ingreso y tampoco de los de egreso.
1.1.6 La señora Sara
Muñoz Estévez, instauró acción de tutela el 29 de agosto de 2017 en contra de
VISE LTDA, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estimó
vulnerados al ser despedida sin justa causa, sin la debida autorización
otorgada por el Ministerio de Trabajo, y sin las correspondientes
indemnizaciones.
1.1.7 El 8 de septiembre
de 2017, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Trinidad - Casanare, se declaró la improcedencia de la
acción de tutela al considerar que la accionante tenía la posibilidad de
ventilar sus pretensiones ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La anterior
decisión fue impugnada por parte de la señora Sandra Muñoz Estévez.
1.1.8 El 29 de noviembre
de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare,
revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Trinidad - Casanare y, en su lugar, concedió el amparo de los
derechos fundamentales invocados por parte de la señora Sara Muñoz[2],
y ordenó a VISE LTDA su reintegro al cargo que venía ejerciendo[3].
1.1.9
El
6 de marzo de 2018, la Empresa de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, instauró a
través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo
del Circuito de Familia de Orocué - Casanare. A su juicio la sentencia de
tutela proferida por dicha autoridad, vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de la entidad.
1.2
.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, la Sociedad de
Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, por medio de su apoderado judicial, invoca la
protección del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se deje
sin efectos jurídicos el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por parte
del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare.
Arguyó
que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, que atenta contra
el ideal de justicia presente en el derecho, ya que el fallador incurrió en una
vía de hecho al considerar a la señora Sara Muñoz Estévez en estado de
debilidad manifiesta. Al respecto señaló lo siguiente:
“La
accionante no ostentaba la aludida estabilidad laboral reforzada, como quiera
que si bien esta presenta una afectación en su salud, ello no le impide o
dificulta desempeñar o ejecutar su labor, (…) Una persona en situación de
discapacidad será aquella que tiene un proceso de rehabilitación abierto, una
incapacidad laboral en el momento de su despido, restricciones laborales, una
pérdida de capacidad laboral reconocida pero que se encuentra discriminada en
grados de limitación que permiten reconocer derechos especiales a causa de ello
(…)[4]”.
Por
lo anterior consideró que la cuestionada acción de tutela debió ser declarada
improcedente, como en un principio lo decidió el juez de primera instancia.
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Copia
del Certificado de Existencia y Representación Legal de VISE LTDA. (Folios 10 a
20)
(ii)Fallo del 08 de
septiembre de 2017, proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Trinidad -Casanare, por medio del cual se declaró la improcedencia de la
acción de tutela instaurada por Sara Muñoz Estévez contra la Sociedad VISE
LTDA. (folio 64 a 68)
(iii)
Sentencia
del 29 de noviembre de 2017, emitida en segunda instancia por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare, mediante la cual se
revocó el fallo del 08 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Trinidad - Casanare, para en su lugar, amparar los derechos
fundamentales invocados por la referida. (Folios 25 a 41)
(iv)
Poder
judicial especial otorgado a Jhon Mauricio Ayure Valdés, abogado identificado
con la Cédula de Ciudadanía N° 79.733.48, Tarjeta Profesional N° 135.722 por
parte de Ana Rocío Sabogal Henao, quien funge como representante legal de la
Sociedad VISE LTDA, identificada con la Cédula de Ciudadanía 51.800.413. (Folio
84)
1.4. Actuación Procesal
Traslado y contestación de la demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Yopal (Casanare) –Sala Única de Decisión– mediante Auto
del 12 de marzo de 2018, se corrió traslado al Despacho accionado y se vinculó
al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - Casanare y a la señora Sara Muñoz Estévez
con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos de la demanda y
allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Respuesta de las partes accionadas y vinculadas
Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - Casanare
La
citada autoridad[5], indicó
lo siguiente: “como se puede apreciar en el fallo de primera instancia, la
acción de tutela fue resuelta atendiendo las pretensiones contenidas en la
misma, tales como la declaratoria ilegal del contrato de trabajo, reintegro,
pago de aportes e indemnizaciones que como se dijo, eran propias de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral y no de la vía subsidiaria y constitucional.”[6]
Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare
La
autoridad judicial citada[7] señaló
que, efectivamente, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017 tuteló los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada de la señora Sara Muñoz, conculcados por VISE
LTDA, según puede observarse en el fallo que adjunta la entidad accionante. Agregó que el fallo cuestionado fue garante de los
derechos fundamentales y la decisión allí adoptada no desembocó de una decisión
incompatible con la Carta Política.
Adujo
que la solicitud de la entidad accionada, encaminada a que se revoque o se deje
sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por este Despacho el 29 de
noviembre de 2017, no tiene lugar, por lo que debe declararse la improcedencia
de la presente acción de tutela. Al respecto, trajo a colación diferentes
apartados extraídos de la jurisprudencia de esta Corporación, como los
señalados a continuación:
“De aceptarse que la tutela procede contra
sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la
justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la
justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino
ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que
resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela
procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la
resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales,
lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a
acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de
impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad
de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente
postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir
en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su
posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el
anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a
vencer”[8]
Sobre
el trámite de revisión surtido ante esta Corporación indicó que los errores en
que puedan incurrir los jueces de tutela, ya sea por arbitrariedad o por vía de
hecho pueden resolverse en el proceso de revisión que se lleva a cabo ante la
Corte Constitucional.
“(…) En el trámite de selección y revisión
de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la
decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza
que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad
de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión
de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.
Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la
procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es
previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del
resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría
dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos
fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las
controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide
mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la
persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2
C.P.)”[9]
La
señora Sara Muñoz guardó silencio.
1.5. Sentencia de tutela objeto de
revisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare)
-Sala Única de Decisión-, mediante fallo del 22 de marzo de dos mil dieciocho
(2018), concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado
por VISE LTDA, y dejó sin efectos jurídicos la providencia de tutela del 29 de
noviembre de 2017 proferida por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Familia de Orocué Casanare. En su decisión, indicó lo siguiente:
“(…)
no puede afirmarse en la forma requerida por la jurisprudencia en esta materia
que en efecto la señora Sara Muñoz hubiera sido despedida en razón o con
ocasión de la enfermedad que padece, lo anterior en atención a que se alojan
serias dudas acerca del conocimiento que el empleador hubiera tenido frente a
la gravedad de dicho padecimiento, pues si bien es cierto la demandada acepta
el hecho de un diagnóstico en salud de la trabajadora, aduce que al momento en
el que se le terminó el contrato de trabajo no se acreditó su gravedad.
Lo
anterior, atendiendo a que conforme los anexos relacionados en la demanda de
tutela instaurada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare, la
accionante aportó valoraciones médicas y ecografías que datan del 04 de julio
de 2017, siendo que, conforme ella misma señala en la narración fáctica y es
aceptado por VISE LTDA, el vínculo laboral entre las partes feneció desde el 24
de junio del mismo año, luego no se tiene noticia de que la determinación de la
empleadora obedeciera a la condición de salud adversa de la trabajadora. De
esta forma, pese a que se indicó en la sentencia que ampara los derechos de la
señora Sara Muñoz, que esta comunicó verbalmente a su empleador sobre el avance
de su enfermedad, lo cierto es que la empresa dentro del trámite de la
primigenia acción de amparo señala lo contrario.
Existe
un debate probatorio pendiente acerca de las circunstancias en que se dio la
terminación del contrato de trabajo, y que el mismo ha de ser objeto de un
apropiado debate probatorio, no siendo el escenario de la acción de tutela el
adecuado para ello, atendiendo inicialmente al corto espacio temporal en que se
debe emitir la decisión y en segundo lugar el hecho de que existe un juez
natural ante el cual resulta pertinente llevar el asunto a consideración.”
Con esto,
finalmente, señaló que el derecho al debido proceso de la entidad accionante
había sido violado con dicha decisión, al no haber declarado improcedente la
acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial,
incurriendo así en una vía de hecho, pues esta controversia a su parecer, debió
ser resuelta por la jurisdicción laboral.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en virtud del Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018),
expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió
someter a revisión el presente asunto.
2. Presentación del caso,
planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
La Sociedad VISE LTDA, a través de
apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Familia de Orocué - Casanare, ante la presunta vulneración del
derecho al debido proceso, conculcado con el fallo –de tutela– emitido el 29 de
noviembre de 2017 por dicha autoridad judicial[10],
que ordenó a VISE LTDA el reintegro laboral de la señora Sara Muñoz al cargo
que venía ejerciendo.[11]
Esta decisión a su juicio, fue producto de
una situación de fraude, toda vez que el fallador incurrió en una vía de hecho
al considerar a la señora Sara Muñoz en estado de debilidad manifiesta, pues si
bien la misma presentaba una afectación a su salud, ello no le impedía o
dificultaba desempeñar o ejecutar su labor, por lo cual considera que la acción
de tutela debió ser declarada improcedente, como en principio lo decidió el
juez de primera instancia.
Así las cosas, el apoderado judicial de
VISE LTDA invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la
Sociedad, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de tutela
proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Familia de Orocué - Casanare.
En esta oportunidad, la situación fáctica
exige a la Sala determinar si en el presente caso (i) se cumplen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y en segundo lugar (ii) si además, concurren
los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la
procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, por lo
cual se analizará el siguiente problema jurídico:
¿Resulta
procedente la acción de tutela instaurada por VISE LTDA, a través de apoderado
judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de
2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare,
bajo el argumento de que la decisión adoptada en dicha providencia fue producto
de una situación de fraude, pues incurrió en una vía de hecho al decidir un
asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que la
entonces accionante, a su juicio no se encontraba en estado de debilidad
manifiesta, como sí lo consideró el juez de instancia?
Una vez resuelto el problema jurídico de
forma, se analizará el asunto de fondo, en caso de que haya lugar. Posteriormente
se procederá a decidir:
3. Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
De la
trascendencia iusfundamental del asunto
Sobre este
presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple una vez se
demuestra que el caso objeto de estudio involucra algún debate jurídico que
gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho
fundamental[12].
Así las
cosas, en el asunto objeto de revisión se presenta un debate jurídico desde una
doble perspectiva que se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto
de la exigencia de procedencia en cuestión, toda vez que la acción de tutela
gira en torno al contenido, alcance y goce por un lado del derecho fundamental
al debido proceso que le asiste a la Sociedad VISE LTDA, presuntamente
conculcado con el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017 por parte del
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué - Casanare y, por otro
lado, de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a
la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que resultan directamente
afectados por el fallo proferido dentro de la acción de tutela que en esta
oportunidad es objeto de revisión. Por tal razón, el caso amerita un
análisis detallado por parte de esta Corporación.
Inmediatez
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre
la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales.”[13]
Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces.[14]
Dado
que entre la fecha en que ocurrió la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la Sociedad VISE LTDA, esto es el 29 de
noviembre de 2017, con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Familia de Orocué -Casanare y la fecha de instauración de la acción
de tutela, esto es 22 de marzo de 2018, transcurrió un lapso de 4 meses, la
Sala estima que resulta razonable para invocar el amparo del derecho
presuntamente vulnerado.
Efecto
decisivo de la irregularidad procesal
Esta
Corporación ha señalado que ante la eventualidad de una irregularidad procesal,
“estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia
judicial que se cuestiona, para que sea procedente, la acción de tutela.
Lo anterior implica que estas irregularidades deben ser de tal magnitud que
afecten la decisión que se cuestiona, así como los derechos fundamentales de
los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional.”[15]
En
el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna
irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la providencia judicial
cuestionada, pues la inconformidad de la entidad accionante, VISE LTDA radica
en la interpretación de derecho efectuada por el Juez Promiscuo del Circuito de
Familia de Orocué - Casanare, al considerar a la señora Sara Muñoz como sujeto
de especial protección constitucional y ordenar a dicha entidad reintegrarla a
un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su
desvinculación. Así las cosas, la causada discusión no gira en torno a un
aspecto procesal sino sustantivo.
Identificación
razonable de los hechos constitutivos de la presunta vulneración
En
cuanto a este requisito, esta Corporación ha exigido la necesidad de que la
parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados[16].
Así
las cosas, se tiene que en la solicitud de amparo, la entidad accionante VISE
LTDA indicó los hechos que presuntamente generaron la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, del mismo modo, expresó las razones de derecho
por las cuales lo estimó vulnerado.
Subsidiariedad
La
jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la
Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter
residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa, o
existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].
Teniendo
en cuenta que al no haber ningún recurso contra la sentencia proferida el 29 de
noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué –
Casanare, mediante apoderado judicial la Sociedad VISE LTDA presentó una nueva
acción de tutela con el fin de poner en conocimiento de las autoridades
judiciales la presunta configuración de una situación de fraude, y buscar el amparo
del derecho fundamental al debido proceso de la entidad, que presuntamente
habría sido vulnerado, con el fallo cuestionado.
Bajo este
panorama, y ante la ausencia de otro mecanismo judicial que sirva de escenario
para resolver el asunto objeto de revisión, la Sala encuentra que es la acción
de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta la Sociedad VISE LTDA para
solicitar la protección al derecho al debido proceso, teniendo en cuenta las
circunstancias descritas con antelación.
Así las
cosas, y ante la ausencia actual de otro mecanismo judicial que sirva de
escenario para resolver el asunto objeto de revisión, la Sala encuentra que es
la acción de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta la Sociedad VISE
LTDA para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso,
teniendo en cuenta las circunstancias descritas con antelación.
No
se trata de una sentencia de tutela
En cuanto al
cumplimiento de este requisito, la Corte ha establecido que la providencia
judicial cuestionada, no puede tratarse de una sentencia de tutela, en la
medida en que, los debates referentes a la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. No obstante, esta
Corporación ha señalado que dicha restricción no impide que “bajo ciertas y especialísimas
circunstancias pueda modularse e interpretarse el alcance de otras
decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función
de revisión”[18]
Al respecto, debe
señalarse que en el presente asunto la acción de tutela interpuesta por la
Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, se instauró en contra de una
sentencia de la misma naturaleza bajo el argumento de que la providencia
atacada fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de
justicia presente en el derecho, por lo cual, a continuación, ésta Sala
reiterará tanto la regla general de improcedencia de acción de tutela contra
sentencias de tutela, como las excepciones previstas a la misma, con el fin de
determinar si en el presente asunto se configuraron o no, las causales fijadas
por esta Corporación para que de manera excepcional pueda instaurarse una
acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
No procedencia de la acción de tutela contra
sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia
Con el fin de dilucidar el panorama, se
hará un recuento del avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando en
torno a la posibilidad de instaurar acciones de tutela en contra de sentencias
de tutela, por lo cual, en lo que respecta a la presente consideración, se
reiterará y se seguirá muy de cerca lo ya expuesto por la Sala Plena de esta
Corporación en Sentencia SU- 627 de 2015, teniendo en cuenta que en ella se
unificó la jurisprudencia relacionada con el mencionado asunto.
Inicialmente, aunque la Corte
Constitucional no admitía la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra
sentencias de tutela, sí era viable hacerlo contra aquellas actuaciones
judiciales arbitrarias de los jueces de tutela, un ejemplo de ello se evidencia
con lo resuelto en Sentencia T-162 de 1997[19],
en la cual la Corte señaló que la decisión de un juez de negar la impugnación
de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela, ya
que “cuando un funcionario judicial toma una determinación por fuera de sus
facultades y competencias, en realidad, no está profiriendo una providencia
judicial, y por lo tanto, debe dársele el tratamiento de lo que es, una simple
vía de hecho”[20],
así las cosas, revocó la sentencia de tutela objeto de revisión y concedió el
amparo de los derechos fundamentales invocados.
En sentencia T- 1009 de 1999 la Corte analizó
el caso, en el que un juez de tutela incurrió en una vía de hecho, al no haber
vinculado al proceso a un tercero que resultó afectado con la decisión, por lo
que esta Corporación revocó los fallos de tutela, concedió el amparo invocado
por la parte accionante y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del
auto admisorio de la cuestionada acción de tutela. Al respecto señaló “si no
se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se
configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las
personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión,
por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha
transgresión”[21].
Ahora bien, en Sentencia SU-1219 de 2001[22] esta Corporación fijó la regla
de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela[23]. Al respecto señaló:
“De aceptarse que la tutela procede
contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de
acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a
acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y
recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una
decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la
acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible
postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos
fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho
constitucional a acceder a la justicia. La Corte
Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque
lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos
constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el
vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela
contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la
opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador
iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer
(…) Los eventuales errores de los jueces de tutela
constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión
que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del
ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica (…)” [24]
Sobre este último punto, la Corte ha
precisado que bajo el supuesto de que el juez de tutela llegue a apartarse de
sus deberes constitucionales, adoptando una decisión que desborde su
competencia o para lo cual no se encuentre facultado “la solución existente
además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios
existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente
en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional,
que (…) no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de
derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo
Tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las
controversias sobre el alcance de los mismos”[25],
en el mismo sentido, la Corte ha señalado:
“(…) decidido un caso por la Corte
Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el
lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para
revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243
numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de
tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir
el debate sobre lo decidido”[26].
La finalidad de la revisión realizada por
esta Corporación, supone“(…) un proceso especial contra cualquier falta de
protección de los derechos fundamentales[27] que pueda generarse al adoptar
una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando se adoptan
interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la Constitución. Así
las cosas, el examen efectuado por esta Corporación constituye un[28]“(…)
control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera
la Constitución.[29]”
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta Corporación ha señalado
que “resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de
tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos
que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva
solicitud de amparo”[30], en la medida en que al no ser
revisada por esta Corporación o al no ser seleccionada, se configura la cosa
juzgada constitucional. Sobre este punto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 consideró:
“(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no
seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal
la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de
dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con
la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce
en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma
se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter
de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”
Cabe recalcar, como bien se indica en
sentencia SU-627 de 2015 algunas de las sentencias que han reiterado la regla
de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela “(i)
en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que las acciones de
tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se
invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen
sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes; (ii)
en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas
contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009
se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover
incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte
Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la
violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la
Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela contra
las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero
no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de
desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela.[31]
Ahora bien, en la sentencia SU-627 de 2015,
esta Corte fijó claramente las reglas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres
hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela
en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al
fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior (p. ej. un
incidente de desacato). Al respecto se indicó:
“4.6. Unificación jurisprudencial
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y
contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la
sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia
de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe
comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro
de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se
dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna
excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,
sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento
solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse
ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha
sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela
puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de
cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de
manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela
fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no
exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la
situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se
dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se
debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con
anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su
deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por
la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con
posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las
órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si
se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido
vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
Debido a que en el presente proceso se
estudia una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, por
presunto fraude, a continuación se hará un breve énfasis en los lineamientos
jurisprudenciales relacionados con esta hipótesis.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. Reiteración de
jurisprudencia
Si bien por regla general, como quedó
establecido en la consideración desarrollada anteriormente, la acción de tutela
no procede contra sentencias de la misma naturaleza, mediante Sentencia T-218
de 2012[32] esta Corporación señaló que dicha
regla no podía ser absoluta, en la medida en que “el principio de cosa
juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas
circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia
corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a
partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que
tiene la decisión del juez”. (Negrilla fuera del texto original)
Específicamente sobre este aspecto, la Corte
ha señalado, que, según el artículo 83 superior “(…) las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten
ante éstas”[33]. Así mismo el Código General
del Proceso, en el artículo 78 enuncia los deberes que rigen a las partes en el
proceso, entre los que se encuentran “proceder con lealtad y buena fe en
todos sus actos (…) obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en
ejercicio de sus derechos procesales (…)”, entre otras, son estas algunas
de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, que se oponen a las
actuaciones fraudulentas que puedan llegarse a ventilar dentro de un proceso.
Bajo la misma óptica, el Código General del
Proceso establece el deber que tiene el juez de luchar contra el fraude que
pueda llegar a configurarse en el proceso. Por ejemplo, por un lado en el
numeral 3° del artículo 42, se impone al juez el deber de “prevenir,
remediar y sancionar (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia,
lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que
toda tentativa de fraude procesal”, por otro lado, en el artículo 72 se
enuncia “(…) siempre que (…) advierta colusión o fraude en el proceso,
ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que
hagan valer sus derechos (…)”. “nada de esto se opone a las actuaciones que
debe adelantar también el juez constitucional para resguardar, además de los
derechos fundamentales, la administración de justicia. De hecho, como autoridad
investida de jurisdicción en el Estado Social de Derecho, debe también velar
porque el fraude no corrompa su decisión”[34].
De este modo, en sentencia T-218 de 2012, se
aceptó la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una
sentencia de tutela, una vez se configuran determinados elementos que demandan
la intervención inmediata del juez constitucional “cuando se trata de
revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento
de una orden proferida en un proceso de amparo”, como bien lo indicó la Sentencia
T-951 de 2013[35], en la que se identificó la ratio
decidendi de la Sentencia T- 218 de 2012, señalando que la acción de tutela
procede excepcionalmente cuando se cumplen los siguientes requisitos:
(i)
La acción de
tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo
cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa
juzgada.
(ii)
Debe probarse
de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción
de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal
de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
(iii)
No existe
otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un
carácter residual.
En este sentido, el fenómeno de la cosa
juzgada fraudulenta, “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente
con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio
fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio
ilícito a terceros y a la comunidad”[36]. Al respecto, ha precisado
la Corte:
“En el fraude puede actuar solo una
de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de
las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le
denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo para que se
configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de
generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una
comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es
cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad
judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación
consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta
–revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible”[37].
En la mencionada sentencia T-951 de 2013, esta
Corporación consideró que el fenómeno de cosa juzgada, “no es un fin en sí
mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia (…), de tal suerte
que las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la
promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia
de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias,
bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las
mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
Ahora bien, cabe reiterar que “la cosa
juzgada fraudulenta y el fraude procesal son especies dentro del fraude en el
derecho (…) la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación
aviesa al derecho se materializa en la providencia, mientras que el fraude
procesal no necesariamente se reviste o tiene la calidad de cosa juzgada”[38].
(…) En todo caso, ya sea frente a la cosa juzgada fraudulenta o ante el
fraude procesal, su persecución pretende salvaguardar el bien jurídico de la
administración de justicia”[39].
Además, como bien se señaló en Sentencia
T-951 de 2013, existe la posibilidad de sancionar ante distintos escenarios
jurídicos, la configuración de una actuación fraudulenta que atenta contra el
ideal de justicia presente en el derecho, así, puede promoverse un proceso
disciplinario en contra del funcionario que profirió la sentencia fraudulenta,
esto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, también se pueden
adelantar los respectivos juicios de responsabilidad fiscal por parte de la
Contraloría General de la República, y de igual manera, un proceso penal por
parte de la Fiscalía General de la Nación.
Es necesario reiterar que, con el fin de
procurar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, las
actuaciones desplegadas por todas las personas, en especial por las partes en
el proceso deben guardar estricta correspondencia con los postulados
constitucionales, especialmente, con aquellos que promueven la aplicación de la
buena fe, lealtad y probidad. Lo anterior, evidentemente implica que dichas
actuaciones no se encuentren motivadas con propósitos ilegales, dolosos y
fraudulentos, de ser así “el juez de tutela se encuentra en la obligación de
tomar las medidas necesarias que el ordenamiento jurídico le confiere para
combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia”[40].
Finalmente, queda claro que, si bien la cosa
juzgada constitucional, garantiza el principio de seguridad jurídica, al dotar
de carácter inmutable, vinculante y definitivo las decisiones judiciales
relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de las personas,
cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta, excepcionalmente
cabe la posibilidad de instaurar acción de tutela contra una sentencia de la
misma naturaleza, según quedó esbozado en la presente consideración.
Caso concreto
En el presente caso la Sociedad de
Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, instauró acción de tutela en contra del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué, Casanare, al considerar vulnerado
su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido en
segunda instancia el 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se le ordenó a
la sociedad reintegrar a Sara Muñoz Estévez a un cargo en iguales o mejores
condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación[41].
El apoderado judicial de la Sociedad VISE
LTDA señaló que la referida providencia fue producto de una situación de
fraude, toda vez que el fallador incurrió en una vía de hecho al decidir un
asunto de competencia de la justicia laboral, arguyó que la señora Sara Muñoz Estévez
no debió ser considerada por parte del juez, en estado de debilidad manifiesta,
y en consecuencia estimó que la acción de tutela debió ser declarada
improcedente, como en un principio lo decidió el juez de primera instancia[42].
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Yopal, Casanare -Sala Única de Decisión- concedió el amparo del derecho
fundamental al debido proceso, invocado por la Sociedad de Vigilancia y
Seguridad VISE LTDA y, en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos el fallo del
29 de noviembre de 2017, proferido por parte del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué Casanare.
Argumentó su decisión entre otras cosas,
en que si bien es cierto que la Sociedad VISE LTDA conocía el diagnóstico en salud
de la señora Sara Muñoz Estévez, desconocía la gravedad de su padecimiento,[43] por lo que no podía presumirse que la
terminación de su contrato laboral obedeciera a la condición de salud de la
trabajadora. Así, consideró que existe un debate probatorio pendiente acerca de
las circunstancias en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y que
el mismo debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Al respecto, es importante precisar que el
Juzgado accionado (Juzgado Promiscuo de Familia del Cicuito de Orocué -
Casanare) indicó que “la decisión adoptada dentro del cuestionado fallo no
desembocó de una decisión incompatible con la Carta Política”[44], por lo que procedió a
amparar los derechos fundamentales invocados por la entonces accionante (Sara
Muñoz Estévez), de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta
Corporación sobre el tema. Cabe recalcar que dicho fallo, con radicado
T-6.652.799 fue excluido de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto
del 23 de marzo de 2018, razón por la cual se encuentra revestido de la calidad
de cosa juzgada constitucional[45].
Llegado a este punto, se hace necesario
señalar que si bien, por regla general esta Corporación ha reiterado[46] que la acción de tutela contra un proceso
de la misma naturaleza no es procedente, excepcionalmente ha aceptado su
viabilidad[47],
siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la acción de
tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo
cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa
juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la
decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una
situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal
para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Ahora bien, los argumentos expuestos por
la Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, giran en torno a su inconformidad
con (i) la interpretación que el Juez Promiscuo
del Circuito de Familia de Orocué Casanare, hizo sobre la jurisprudencia
desarrollada en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada que le
asiste a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta,
y en su efecto con (ii) la decisión de conceder el amparo, pues a su
parecer, la acción de tutela debió ser declarada improcedente como en un
principio la declaró el juez de primera instancia.
Así las cosas, para la Sala resulta claro
que dichos cuestionamientos versan sobre una interpretación de derecho que la
Sociedad VISE LTDA no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción
como elemento constitutivo e inescindible del fallo[48], situación que a todas luces no denota por
parte del juez que decidió el proceso, una conducta motivada con un propósito
ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente
en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se
acredite el principio de fraus omnia corrumpit, pues la entidad
accionante no presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna
investigación (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario
judicial, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo. Por el contrario,
lo que sí se hace evidente es el propósito con el que VISE LTDA, pretende revivir
una situación jurídica ya consolidada.
Bajo este panorama, tal como se expuso en
las consideraciones de esta sentencia, “resulta inaceptable que las partes
que integran un proceso de acción de tutela, como en este caso controviertan
los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron
una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo”[49], “la Corte Constitucional
tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en
juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos
constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el
vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela
contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la
opinión de algún juez.”[50]
Frente a la decisión del juez de instancia[51] dentro de la sentencia objeto de revisión, esta
Sala reprocha su actuación, teniendo en cuenta que al no acreditarse los
requisitos excepcionales para la procedencia de una acción de tutela contra fallos
de tutela constitutivos de fraude, no podía revivir lo ya debatido en el
proceso de tutela anterior e imponer un criterio contrario, según el cual entre
otras cosas, la controversia suscitada inicialmente debió ser sometida ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo cual, esta Sala llamará la atención para
que en futuras oportunidades realice un adecuado y minucioso estudio sobre la
concurrencia de estos requisitos dentro de una solicitud de amparo contra un
fallo de la misma naturaleza.
A la luz de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, procederá a revocar la decisión
proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare –Sala Única de
Decisión–, que concedió el amparo del derecho al debido proceso invocado por la
Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, mediante el cual se dejó sin
efectos jurídicos el fallo proferido en segunda instancia por parte del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare el 29 de noviembre de
2017.
En su lugar, la Sala procederá a declarar la
improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con los
argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Síntesis de la decisión
Mediante acción de tutela la Sociedad de
Vigilancia y Seguridad VISE LTDA solicitó se dejara sin efectos jurídicos la
sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare, dentro de la cual, se
ordenó a la Sociedad reintegrar a la señora Sara Muñoz Estévez a un cargo en
iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su
desvinculación[52].
A juicio de la sociedad, dicha providencia
fue producto de una situación de fraude, que vulneró su derecho fundamental al
debido proceso, pues el fallador incurrió en una vía de hecho al considerar a
la señora Sara Muñoz Estévez en estado de debilidad manifiesta, y en efecto, al
haber amparado sus derechos, cuando tal asunto era de exclusiva competencia de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Yopal (Casanare) -Sala Única de Decisión- concedió el amparo[53] al
derecho al debido proceso de la sociedad accionante y dejó sin efectos
jurídicos el aludido fallo. Fundamentó su decisión bajo el argumento de que, si
bien era cierto que la Sociedad VISE LTDA conocía el diagnóstico en salud de la
señora Sara Muñoz Estévez, desconocía la gravedad de su padecimiento, por lo
que no podía presumirse que la terminación de su contrato laboral obedeciera a
la condición de salud de la trabajadora. Al respecto consideró que tal debate
probatorio debía surtirse en un proceso ordinario laboral.
Al examinar las condiciones fácticas y
jurídicas del proceso de la referencia, esta Sala de Revisión consideró
necesario estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la
acción de tutela instaurada por VISE LTDA, a través de apoderado judicial, en
contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - Casanare, bajo el
argumento de que la decisión adoptada en dicha providencia fue producto de una
situación de fraude, pues incurrió en una vía de hecho al decidir un asunto de
competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que la entonces
accionante, a su juicio, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta,
como sí lo consideró el juez de instancia?
En las consideraciones y fundamentos de
esta sentencia, se reiteró que por regla general, la Corte Constitucional[54] ha establecido
la no procedencia de la acción de tutela en contra de un fallo de la misma
naturaleza, sin embargo, ha previsto excepcionalmente su viabilidad una vez se
acreditan los siguientes requisitos[55]: (i) la
acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de
amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa
juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la
decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una
situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el
derecho (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo
legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Bajo el panorama expuesto, no existe razón
alguna que lleve a esta Sala a concluir que el juez que decidió el proceso,
hubiera incurrido en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales
o dolosos que atentaran contra la administración de justicia, pues los
cuestionamientos esgrimidos por la sociedad accionante versan exclusivamente
sobre una interpretación de derecho que la misma no comparte, y sobre la
procedencia de la acción de tutela como elemento constitutivo del fallo,
situación que a todas luces denota la intención por parte de la Sociedad VISE
LTDA de reabrir un debate jurídico ya consolidado ante el fallo que le fue
adverso a sus pretensiones.
En particular, VISE LTDA no aportó prueba
suficiente que demostrara la configuración de un Fraus Omnia Corrumpit, pues
no presentó si quiera sumariamente, el resultado de alguna investigación
adelantada contra el funcionario judicial que profirió el fallo de tutela
atacado.
Como bien lo ha señalado la jurisprudencia[56] de
esta Corporación, resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de
acción de tutela, como en este caso, controviertan los argumentos, razones,
reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de
la interposición de una nueva solicitud de amparo.
Por último, esta Sala hace un llamado de
atención al juez[57] que dictó el fallo proferido el 22
de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
(Casanare) -Sala Única de Decisión-, para que en futuras oportunidades realice
un adecuado y minucioso estudio sobre la concurrencia de los requisitos
establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional
de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no podía
revivir lo ya debatido en el proceso de tutela anterior e imponer un criterio
contrario, según el cual entre otras cosas, la controversia suscitada inicialmente
debió ser sometida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Como colorario de lo anterior la Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, procederá a revocar
la decisión proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare -Sala Única de
Decisión-, que concedió el amparo del derecho al debido proceso invocado por la
Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, mediante el cual se dejó sin
efectos jurídicos el fallo proferido en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.