T-470-15
SENTENCIA
T-470/15
(Julio 28)
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS
INTERNOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reiteración
de sentencia T-439/13
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Caso en que se solicita traslado de condenado en el exterior a una
cárcel en Colombia donde sus hijos puedan visitarlo/REPATRIACION DE
CONDENADO EN PANAMA-Alto índice de hacinamiento en cárceles colombianas como
justificación para negarla por parte del Ministerio de Justicia/DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE CONDENADO EN EL EXTERIOR-Caso en que se ignoró la
situación de vulnerabilidad de menor de edad ante la ausencia de su papá y el
fallecimiento de su mamá
Se concede el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar de la menor ordenando al
Ministerio de Justicia, proferir una nueva decisión en el caso de la
repatriación de su padre, teniendo en cuenta las condiciones familiares del
reo, especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su
menor hija, y coordinando con las autoridades
competentes la ubicación del preso en un lugar cercano al lugar de habitación
de sus hijos. Se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar de una
persona menor de edad, cuando la autoridad competente de autorizar la repatriación
de su padre, una vez verifica el cumplimiento de los requisitos que el Tratado
entre los países impone, niega el traslado basándose en razones de hacinamiento
en las cárceles del país, ignorando la situación de vulnerabilidad de la menor
ante la ausencia de su papá, recluido en una cárcel en el exterior, y el
fallecimiento de su madre
Referencia: Expediente T-4.855.247
Fallo de
tutela objeto revisión:
Sentencia del Tribunal
Superior de Cali proferida el 12 de diciembre de 2014, que negó el amparo
solicitado.
Accionante: Adriana Ibarguen Belalcazar.
Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
sustanciador: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: unidad
familiar, vida digna, igualdad y debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: Resolución
No. 0180 del 10 de abril de 2014, por medio de la cual el Ministerio de
Justicia y del Derecho, negó el traslado a territorio colombiano del señor
Tulio Ibarguen Granado, padre de la accionante y quien se encuentra cumpliendo
una condena por el delito de tráfico internacional de drogas ilícitas en la
República de Panamá.
1.1.3. Pretensiones:
ordenar el traslado del señor Tulio Ibarguen a una cárcel en territorio
Colombiano, donde sus hijos puedan visitarlo.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El 05 de abril de 2008, el Juzgado Segundo del
Circuito Ramo Penal de Los Santos – Panamá –, condenó al señor Tulio Ibarguen,
padre de la accionante[2],
a la pena de diez años y 8 meses de prisión, por el delito de tráfico
internacional de drogas ilícitas. Decisión confirmada por el Tribunal Superior
del Cuarto Distrito Judicial de la República de Panamá, el 17 de noviembre de
2009[3].
Según certificado expedido por la Dirección General del Sistema
Carcelario de Panamá, el señor Tulio ingresó el 6 de abril de 2008, cumplió: un
cuarto de pena el 4 de diciembre de 2010; un tercio de pena el 25 de octubre de
2011; la media pena el 4 de agosto de 2013; cumplirá dos terceras partes de la
pena el 14 de mayo de 2015 y el fin de la pena tendrá lugar el día 2 de
diciembre de 2018[4].
1.2.2. Para el momento de la captura, la joven Adriana Ibarguen y su
hermano, quedaron al cuidado de la mamá. Sin embargo, el 16 de julio de 2013,
la señora Clara Cecilia Belalcazar falleció[5].
1.2.3. Adriana quien al momento de interponer la tutela tenía 15
años y cursaba grado noveno[6],
manifestó que ahora es su hermano Jorge Ibarguen, de 19 años de edad[7],
quien se encarga de ella.
1.2.4. Adujo que con la muerte de la mamá, se incrementó su
necesidad de contar con el papá, por lo que solicitó el traslado de su padre a
una cárcel cerca de su lugar de habitación – Cali, Valle –, “para así de esa
manera poder visitarlo, dialogar con él, recibir sus orientaciones, y lo que es
más importante, el cariño o afecto al que me tenía acostumbrada, hoy abandonada
por ese calor humano de mis progenitores, y que si bien trato de sobreponerme,
considero que me es difícil aceptar esta dura realidad.”
1.2.5. Mediante Resolución 0180 del 10 de abril de 2014[8],
el Ministerio de Justicia negó la repatriación del papá de la accionante considerando:
Que el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscribieron el 23 de
febrero de 1994 el “Tratado sobre traslado de personas condenadas”, el cual fue
aprobado en nuestro país a través de la Ley 291 del 16 de julio de 1996.
Que el numeral 5º del artículo
4º del Tratado referido, establece como autoridades centrales encargadas de dar
cumplimiento a las disposiciones allí establecidas, al Ministerio de Justicia y
del Derecho por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Gobierno y
Justicia por parte de la República de Panamá.
Que en virtud de los
establecido en el tratado referido los ciudadanos colombianos que se relacionan
a continuación, quienes actualmente se encuentran recluidos en distintos
Centros Penitenciarios de la República de Panamá, solicitaron ante el
Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá, su traslado a la República de
Colombia a fin de terminar de cumplir en este país la pena que les fue impuesta
por las autoridades judiciales panameñas.
Apellidos y nombres c.c.
No. Condena.
(…)
IBARGUEN GRANADO TULIO 16.507.417 10
años – 8 meses
Que la dirección General del
Sistema Penitenciario de Panamá certificó que los precitados señores, cumplen
el requisito de la mitad de la pena que les fue impuesta por las autoridades
judiciales de Panamá, esencial para tener derecho al beneficio de la
repatriación.
Que el Ministerio de Gobierno y
Justicia de la República de Panamá, profirieron resoluciones aceptando el
traslado a Colombia de los internos anteriormente referidos a fin de que
terminen de cumplir en este país las penas que les fueron impuestas por las
autoridades judiciales panameñas.
Que mediante Decreto No.4328 del
11 de noviembre de 2011 se creó la Comisión Intersectorial para el Estudio de
las Solicitudes de Repatriación de Presos, la cual tiene como función “recomendar
al Ministro de Justicia y del Derecho sobre la decisión a tomar frente a las
solicitudes de repatriación que sean sometidas a su consideración por conducto
de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del
Derecho, con fundamento en los instrumentos legales y en observación de los
tratados internacionales”.
Que la legalidad del presente
acto administrativo se encuentra fundamentada en la recomendación realizada por
la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación
de Presos en el marco del Comité celebrado el día 1 de abril de 2014 (tal como
consta en el Acta No. 13 de fecha 1 de abril del presente año.)
Que los niveles de
sobrepoblación existente en los centros de reclusión del país aún son elevados
pues según información suministrada a este Ministerio por la Oficina de Asuntos
Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con
corte a 31 de marzo de 2014, el hacinamiento alcanzó el 56%. Como consecuencia
de tal situación actualmente – de acuerdo con información entregada por el
INPEC el 14 de febrero del presente año – se encuentran cerradas por orden
judicial treinta y seis (36) centros de reclusión.
Que luego de haber estudiado
las solicitudes presentadas por los señores (…) Tulio Ibarguen Granado, y
considerando el nivel de hacinamiento que afronta el sistema carcelario en
Colombia, la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de
Repatriación de Presos, recomendó al señor Ministro de Justicia y del Derecho,
negar el traslado de precitados ciudadanos.
Que sin perjuicio de las
recomendaciones realizadas, la Comisión Intersectorial para el Estudio de las
Solicitudes de Repatriación de Presos, manifestó que las solicitudes de
repatriación allí evaluadas podrán nuevamente ser sometidas a estudio, una vez
disminuya de manera sustancial el grado de hacinamiento de los establecimientos
carcelarios.
1.2.6. Acorde con lo anterior, dice la menor que su padre cumple con
los requisitos para ser trasladado de cárcel, sin embargo, la entidad accionada,
pese a reconocer el cumplimiento de los presupuestos para hacer efectivo el
traslado, lo negó por el nivel de hacinamiento que afronta el sistema
carcelario de Colombia.
1.2.7. Argumentó la vulneración a su derechos así: (i) a la unidad
familiar porque con la negativa de traslado, la privan de contar con su papá, de
intercambiar ideas con él, de recibir el afecto y amor de su padre; (ii) a la
igualdad porque los otros niños colombianos, en situaciones similares a las de
ella tienen a sus padres en cárceles cerca de donde residen, e incluso en
prisión domiciliaria; (iii) al debido proceso porque al negar el traslado se
desconoce la Ley 291 de 1996, que establecen razones humanitarias para el
traslado, tales como la situación familiar del actor, pues dadas las
condiciones económicas es imposible trasladarse a la ciudad de Panamá.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Ministerio de Justicia[9].
2.1.2. Solicitó declarar improcedente la acción de
tutela teniendo en cuenta que la Resolución 0180 del 10 de abril de 2014, pese
a ser notificada personalmente al señor Tulio Ibarguen, no fue recurrida por el
recluso.
2.1.3. Además argumentó que con la precitada
resolución no se vulneraron derechos fundamentales, pues el mismo Tratado
establece que el Estado Colombiano conserva su soberanía en la decisión de
negar o autorizar el traslado de una persona condenada, aun cuando se reúnan
por parte del solicitante la totalidad de los requisitos contenidos en el Tratado.
Así, al tomar una decisión de repatriación, el Estado
Colombiano no está ante la obligatoriedad de otorgar un derecho, sino en
presencia de un acto discrecional y soberano, y así se estipula en el Artículo
8 del citado instrumento. Con todo es razonable negar la repatriación de un
colombiano (i) cuando está demostrado el hacinamiento en las cárceles
colombianas; (ii) y porque el tratado no dispone un traslado con ocasión de una
reintegración familiar.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
El 14 de noviembre de 2014, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo
actuado dentro del proceso de tutela (sentencia de primera instancia proferida
por el Tribunal Superior de Cali, el 25 de septiembre de 2014), por falta de
vinculación del señor Tulio Ibarguen Granado.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal
vinculó al señor Ibarguen, quien fue notificado y manifestó “que no sabía
escribir bien y que consultaría a su hija para que ella procediera al respecto.”[10]
3.1. Sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 12 de diciembre de 2014[11].
Sin impugnación.
Negó el amparo solicitado. Consideró que la
distancia de la menor con el padre no constituía vulneración al derecho a la
familia, pues en la actualidad ella se encuentra al cuidado de su hermano
mayor, lo que hace presumir la existencia de un grupo familiar. Además,
consideró que la menor estaba en posibilidad de afrontar la situación por la
que atraviesa sin necesidad de estar acompañada por su padre.
Cierto es, según la información aportada por la accionante, no puede
desprenderse situación alguna que conlleve la afectación del bienestar físico
ni emocional de la menor; ella misma reconoce “… que me es difícil aceptar
esta dura realidad”, empero igual dice que trata de sobreponerse,
manifestación demostrativa del grado de madurez de la adolecente (15 años) que
le permite afrontar situaciones difíciles que en sí mismas no pueden
catalogarse como vulneradoras de derechos fundamentales.
4. Actuación en
sede de Revisión.
4.1. Mediante auto del 22 de junio de 2015,
el magistrado sustanciador solicitó al Comité Ordinario
de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de
Repatriación de Presos informar sobre:
(i) si en la reunión del Comité del 1 de
abril de 2014, la cual se consignó en el acta No. 13, antes de negar la
repatriación del señor Tulio Ibarguen Granado se analizaron las condiciones
familiares del preso, esto es, tener dos hijos, una menor de edad, quienes
viven solos en la ciudad de Cali, como consecuencia del fallecimiento de la
madre de los jóvenes.
(ii) enviar un informe sobre la
procedencia, en la actualidad, de la repatriación del señor Tulio Ibarguen
Granado a una cárcel cercana al lugar de habitación de sus hijos, teniendo en
cuenta el artículo 8º de la Ley 291 de 1996, relacionado con los criterios para
adoptar la decisión de la repatriación, específicamente la causal de “situación
familiar particular”.
4.2. El 26 de junio de 2015, el Jefe de
la Oficina de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia,
informó:
4.2.1. Que una vez recibido el expediente
connacional, se verificó la totalidad de la documentación necesaria para
sustentar la solicitud de traslado, acorde con el artículo 7º del Tratado sobre
el Traslado de personas condenadas suscrito con el Gobierno de Panamá;
documentación que se puso en consideración de la Comisión.
4.2.2. El 01 de abril de 2014 la Comisión
decidió no recomendar su traslado a Colombia, debido al elevado índice de
hacinamiento carcelario; así, el 10 de abril el Ministerio, mediante
resolución, negó el traslado requerido, acto administrativo notificado al señor
Ibarguen, quién no interpuso los recursos de ley.
4.2.3. Ahora bien, la solicitud puede ser
presentada nuevamente exponiendo sus situaciones particulares que pretenda
hacer valer para motivar su traslado.
4.3. Intervención de la Procuraduría
General de la Nación. El Ministerio público
solicitó conceder el amparo solicitado, con fundamentos en los siguientes
argumentos:
4.3.1. Si bien el tratado establece que la
decisión de autorizar o no el traslado es discrecional o soberana, ello no
puede traducirse en decisiones arbitrarias y violatorias de derechos
fundamentales. Para el caso, si bien los altos niveles de hacinamiento son un
hecho cierto y de suma gravedad, éste por sí mismo no constituye una razón
suficiente para sustentar una decisión que tiene como resultado la restricción del
derecho fundamental a la familia de un menor de edad.
4.3.2. Para que el hacinamiento carcelario
tenga la capacidad suficiente de justificar la restricción del derecho a tener
una familia y no ser separado de ella se requiere que la administración, en
este caso el Ministerio de Justicia y del Derecho, demuestre que ningún centro
penitenciario de características de seguridad requeridas para el padre de la
accionante y dentro de un perímetro cercano a su domicilio, tiene la capacidad
para recibir el condenado a causa del hacinamiento.
4.4. Intervención Defensoría del Pueblo.
Solicitó conceder el amparo solicitado argumentando:
4.4.1. La entidad accionada y los jueces de instancia inaplicaron el
principio de interés superior del menor al resolver el caso objeto de análisis,
de haberlo aplicado, hubiesen optado por una decisión que garantizara de forma
óptima los derechos de la accionante teniendo en cuenta las consecuencias
positivas y negativas que tiene para la adolescente la repatriación de su progenitor.
4.4.2. La reclusión del señor Tulio Ibarguen Granado en un centro
carcelario y penitenciario cercano a la residencia de la accionada le
permitiría al núcleo familiar estar en contacto de forma constante, mantener
comunicaciones frecuentes, fortalecer los vínculos de solidaridad y proteger el
derecho de Adriana a tener una familia y no ser separada de ella. La negativa
de las autoridades vulnera los derechos de la adolescente y deja de tomar en
consideración la difícil situación emocional y afectiva en la que se encuentra
el núcleo familiar.
4.4.3. Si bien, el hacinamiento carcelario es una de las principales
crisis que está enfrentando el país, esta situación no es una justificación válida
para restringir los derechos fundamentales de Adriana Ibarguen Belarcazar y su
núcleo familiar, pues esta afectación es una carga desproporcionada que la
familia Ibarguen Belarcazar no está en la obligación de soportar.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales a la unidad familiar, vida digna, igualdad y
debido proceso.
2.2. Legitimación activa. La acción de tutela la presenta la joven Adriana Ibarguen
Belalcazar, de 15 años, quien considera vulnerados sus derechos con la negativa
de la accionada de autorizar la repatriación de su padre, el señor Tulio
Ibarguen, pese a cumplir con los requisitos exigidos por el Tratado que regula
el caso.
El artículo 86 de la Constitución Política,
establece que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona,
que considere vulnerados sus derechos fundamentales y solicite el
restablecimiento de su efectividad y goce, bien sea por la vulneración o por la
amenaza producida con la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, en los casos legalmente establecidos; siempre y cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al hacer referencia a todas las personas,
la Constitución no hace diferenciación alguna sobre titulares de la acción de
tutela; en consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni
limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de una
mayoría de edad para instaurarla, permitiéndose así que menores de edad,
tramiten la respectiva pretensión por vía de tutela sin requerir del concurso
de sus padres o de su representante legal[13].
Así, la Corte encuentra cumplido el
requisito de legitimación activa en la demanda presentada por la menor de edad.
Sumado a lo anterior, al momento de notificarle la acción de tutela interpuesta
por su hija, el señor Ibarguen manifestó que no sabía escribir bien y que “consultaría
a su hija para que ella procediera al respecto.” Esta afirmación es
relevante en el sentido que, de llegarse a otorgar el derecho invocado por la
menor, es necesario contar con la aprobación del recluso para su posterior
traslado.
2.3. Legitimación pasiva. El Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la
responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el
demandante, es una autoridad pública, por lo tanto, de conformidad con el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimado, como parte pasiva, en el
proceso de tutela bajo estudio.
2.4. Inmediatez. Aunque el artículo 86 Superior no establece un término de
caducidad para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe
existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que
presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de
interposición de la acción[14].
Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos
fundamentales.
La negativa de la repatriación se
notificó el 24 de abril de 2014, y la acción de tutela se presentó el 11 de
septiembre del mismo año, tiempo que se considera prudente para interponer la
demanda constitucional.
2.5. Subsidiariedad. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un
mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y
subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro
medio de defensa.
La accionada argumentó que la acción es
improcedente teniendo en cuenta que el señor Tulio Ibarguen no presentó el
recurso de reposición contra la resolución que le negó la repatriación, sin
embargo, la Sala considera que este solo hecho no es causal de improcedencia de
la acción de tutela, pues lo que se pretende con ella no es verificar la
vulneración al debido proceso del preso, sino la posible vulneración de los
derechos fundamentales de la joven Adriana Ibarguen.
Por otra parte, la
Corte Constitucional ha establecido que, tratándose de un preso que solicita
traslado de penal, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza cuando se
trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones
debido a su particular situación, ya que “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a
restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas
de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple
privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de
manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del
penal”[15]
En este caso, el señor Ibarguen manifestó no
saber escribir bien, situación que se puede considerar como limitante para
interponer el recurso que extraña la entidad accionada.
En conclusión, teniendo en cuenta las
situaciones particulares del preso, y resaltando que con la demanda se busca
verificar la vulneración de derechos fundamentales de la menor, la Sala
considera procedente la acción de tutela.
3. Problema Jurídico.
¿Vulnera el Ministerio de Justicia el derecho fundamental de
la menor Adriana Ibarguen a la unidad familiar, al negar la repatriación de su
padre, el señor Tulio Ibarguen, preso en Panamá, argumentando el alto índice de
hacinamiento en las cárceles Colombianas?
4. Ley 291 del
16 de julio de 1996 aprobatoria del Tratado sobre traslado de personas
condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Panamá.
Mediante sentencia
C-656 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 291 de 1996,
aprobatoria del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno
de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá.
A juicio de la Corte, dicho tratado
pretendía “favorecer la resocialización de los condenados dentro del marco
del respeto de sus derechos humanos”; en el entendido que en “un Estado
social de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecución de las penas debe
tener una función de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se
debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del
respeto de su autonomía y dignidad.” Con las medidas allí adoptadas se
busca la reinserción del preso en la sociedad, lo que lleva a suponer que la
repatriación de los presos puede favorecer su resocialización.
Respecto de los
requisitos[16]
para ser beneficiario de la repatriación, se encuentran:
1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.
2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en
cada caso el traslado.
3. Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que
dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, esta
manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de
personas inimputables se requerirá el consentimiento del representante
legalmente autorizado.
4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan
un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar.
6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos
pendientes en el Estado Trasladante.
7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o
que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada.
Cumplidos dichos
requerimientos, el Estado receptor puede aceptar o denegar el traslado[17]
“y podrán tener en cuenta los siguientes criterios”:
1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de
sentencias penales, se adoptará caso por caso;
2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual;
3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su
situación familiar particular;
4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia
del Estado Receptor;
5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos;
6. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada
teniendo en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de
reclusión.
Ahora bien, el Tratado aclara que no existe
un derecho a la repatriación, en los siguientes términos: “Ninguna de las
disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido
de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado”, y que
cada Estado será soberano al momento de aceptar o denegar el traslado, lo cual
la Corte encontró constitucional:
El Convenio reposa en el respeto a la soberanía nacional y al propio
derecho punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia
discrecionalidad a los dos Estados dentro de estos procesos de repatriación.
Así, el tratado expresamente señala que no existe ningún derecho de las
personas condenadas a la repatriación (art. 11), pues todo traslado debe contar
con la aprobación de ambos Estados (art. 6º), y las decisiones de cada Estado
son soberanas (art. 4º). Y, en ese mismo orden de ideas, el tratado busca
conciliar sus objetivos de resocialización con la preservación de la función
punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la
persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue
impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesión de
ciertos beneficios que entrañen una reducción de pena, siempre y cuando se
cuente con la aprobación del Estado trasladante (art. 4º).
Al referirse al numeral 2º, que menciona el
traslado gradual, la sentencia lo consideró una condición razonable, “por cuanto un proceso de repatriación masiva podría
ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos países. Es pues
natural que se establezca un sistema de decisión caso por caso de los traslados
(art. 8º ord 1º), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y
humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los
países, que ya presentan graves problemas de hacinamiento.”
5. Unidad
familiar de los internos, interés superior del menor. Reiteración sentencia
T-439 de 2013.
En la sentencia T-493 de 2013, la Sala
Tercera de Revisión se encargó de hacer un análisis sobre las principales
causales que expone el INPEC para negar traslados de presos al interior de
cárceles colombianas. La Sala Segunda considera pertinente mencionar esta
jurisprudencia, teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado en este
fallo, tiene íntima relación con la problemática suscitada en las solicitudes
de traslado interno, pues si bien en este caso no es el INPEC quien niega el
traslado, si lo es el Estado Receptor, argumentando su facultad discrecionalidad
para negar el traslado del preso a una cárcel colombiana, y basándose en el
hacinamiento actual de las cárceles.
La sentencia C-394 de 1995, examinó la
constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario,
determinando que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir
sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el artículo
36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente artículo 44 de
la Ley 1437 de 2011); es decir, que las decisiones discrecionales de la
administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y
proporcionales a su causa.
Reiteradamente esta Corte ha establecido
que, en principio, el juez de
tutela no debe interferir en las decisiones de traslado, por hacer parte de la
función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que
la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa
ni arbitraria[18]
– es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la
jurisprudencia – cuando están de por medio derechos fundamentales que no son
susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.
Es así como, la Corte ha concedido el amparo
de los derechos a la unidad familiar y en algunos casos de los derechos de los
niños bajo el argumento principal de no existir en el Estado Social de derecho
decisiones totalmente discrecionales, por lo cual, debían justificarse[19];
reprochando que para determinar el traslado de un interno no se pronunciara
sobre las condiciones familiares del preso y solo justificara su decisión en su
facultad discrecional; sobre todo cuando se encontraba de por medio los derechos
de menores de edad en situaciones de vulnerabilidad realmente probadas.
Adicionalmente, la Corte encontró arbitraria la decisión del INPEC de negar
traslado de presos basándose en que la unidad familiar no es una causal de
traslado establecida en el Artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
Por otra parte, en providencias como la
T-605 de 1997 y T-894 de 2007, se negó la protección de los derechos por
considerar que la decisión discrecional del INPEC de trasladar a los reclusos,
estuvo debidamente fundada en razones como el riesgo que representa para el
orden, la seguridad interna y la integridad de los demás reclusos la estancia
del interno en ese penal; el hacinamiento en los establecimientos
penitenciarios que amenaza la salubridad y la convivencia dentro de los mismos;
y la necesidad de recluir al ciudadano infractor en una cárcel de mayor
seguridad, en razón al delito cometido y la pena impuesta.
Entonces, jurisprudencialmente
se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al
traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos
fundamentales no restringibles, se niega el traslado:
(i) sin motivo expreso.
(ii) bajo el único argumento de no ser la
unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código
Penitenciario y Carcelario.
(iii) con base en la discrecionalidad que
le otorga la normatividad, sin más argumentos.
Por el contrario, se observa que se ha considerado
fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los
mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una cárcel de
mayor seguridad.
(ii) Por motivos de hacinamiento en los
establecimientos penitenciarios.
(iii) Porque se considere necesario para
conservar la seguridad y el orden público.
(iv) Que la estadía del recluso en
determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso.
En conclusión, las decisiones que
conciernen a traslados de reclusos – sean solicitadas por el mismo interno u
ordenadas por el Director General del INPEC- que interfieran con la unidad
familiar, deben estar justificadas en los criterios anteriores, determinados
por la ley y la jurisprudencia, so pena de considerarse arbitrarias y desbordar la órbita de la
discrecionalidad propia de las facultades de las directivas del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que eventualmente ameritaría la
intervención del juez de tutela. Tal discrecionalidad, no se refiere
estrictamente a la posibilidad de decidir sobre traslados sin justa causa, si
no, a que en la evaluación de tal situación, cuenta con cierto nivel de
apertura y flexibilidad que le permite ponderar criterios frente a la unidad
familiar u otros derechos de los reclusos.
Con relación a la negativa por
hacinamiento, la sentencia T-274 de 2005 si bien avaló la negativa del traslado
por hacinamiento en las cárceles cerca a la residencia de los familiares del
recluso, no hizo una análisis especial de la unidad familiar en lo relacionado
con los hijos del preso, desconociendo la reiterada jurisprudencia
constitucional que, de manera excepcional, otorga una mayor fuerza a la unidad
familiar cuando las extremas condiciones de vulnerabilidad y abandono de los
menores involucrados (hijos de reclusos) ameritan la protección del derecho en
virtud de garantizarles su bienestar y crecimiento armonioso; es el caso, por
ejemplo, de un menor que se encontraba al cuidado de personas ajenas a su
familia que aseguraban que no seguirían velando por él, con madre recluida y
padre ausente y que padecía trastornos emocionales, a quien se le concedió el
derecho en la sentencia T- 319 de 2011; o el asunto analizado en la sentencia
T-669 de 2012 en la cual se ordenó autorizar el traslado de un padre recluido a
un establecimiento cerca a sus hijos de madre ausente y uno de los cuales
padecía cáncer de paladar, al cuidado de una vecina y soportando una precaria
situación económica que los mantenía en la indigencia.
6. Caso concreto.
Adriana Ibarguen[20] presentó acción
de tutela al considerar vulnerado su derecho a la unidad familiar con la
negativa del Ministerio de Justicia de autorizar la repatriación de su padre[21],
quien se encuentra preso en la ciudad de Panamá[22]. Expuso la
joven que desde el momento de reclusión de su padre, tanto ella como su hermano
quedaron al cuidado de su mamá, quien el 16 de julio de 2013, falleció[23],
motivo por el cual es su hermano Jorge Ibarguen, de 19 años de edad[24],
quien se encarga de ella.
Adujo que con la muerte de la mamá, se incrementó su necesidad de
contar con su papá, por lo que solicitó el traslado de su padre a una cárcel
cerca de su lugar de habitación – Cali, Valle –, “para así de esa manera
poder visitarlo, dialogar con él, recibir sus orientaciones, y lo que es más
importante, el cariño o afecto al que me tenía acostumbrada, hoy abandonada por
ese calor humano de mis progenitores, y que si bien trato de sobreponerme,
considero que me es difícil aceptar esta dura realidad.” Mediante
Resolución 0180 del 10 de abril de 2014[25],
el Ministerio de Justicia negó la repatriación del papá de la accionante
teniendo en cuenta que, pese a cumplir con los requisitos establecidos en la
Ley 291 de 1996[26],
el hacinamiento en las cárceles colombianas hacía imposible su traslado.
La menor argumentó la vulneración a su derechos así: (i) a la
familia porque con la negativa de traslado, la privan de contar con su papá, de
intercambiar ideas con él, de recibir el afecto y amor de su padre; (ii) a la
igualdad porque los otros niños colombianos, en situaciones similares a las de ella
tienen a sus padres en cárceles cerca de donde residen, e incluso en prisión
domiciliaria; (iii) al debido proceso porque al negar el traslado se desconoce
la Ley 291 de 1996, que establecen razones humanitarias para el traslado, tales
como la situación familiar del actor, pues dadas las condiciones económicas es
imposible trasladarse a la ciudad de Panamá.
El Ministerio de Justicia[27] argumentó que
con la precitada resolución no se vulneraron derechos fundamentales, pues el
mismo Tratado establece que el Estado Colombiano conserva su soberanía en la
decisión de negar o autorizar el traslado de una persona condenada, aun cuando
se reúnan por parte del solicitante la totalidad de los requisitos contenidos
en el Tratado.
El Tribunal Superior de Cali, negó el
amparo solicitado considerando que la distancia de la menor con el padre no
constituía vulneración al derecho a la familia, pues en la actualidad ella se
encuentra al cuidado de su hermano mayor, lo que hace presumir la existencia de
un grupo familiar. Además, consideró que la menor está en posibilidad de
afrontar la situación por la que atraviesa sin necesidad de estar acompañada
por su padre.
De las pruebas aportadas al proceso, se
tiene que en la reunión del 01 de abril de 2014, la Comisión Intersectorial
para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos decidió no
recomendar el traslado del señor Ibarguen a Colombia, sin que en dicha acta se
expusieran las circunstancias familiares del preso, como si se hizo en otros de
los casos estudiados. Por lo anterior, se solicitó a dicho Comité informar si
al momento de negar la repatriación ellos tenían conocimiento de la situación
familiar del preso, a lo cual el Comité se limitó a informar que la decisión se
había adoptado por los alto índices de hacinamiento, recalcando que el señor
Tulio podría en cualquier momento volver a solicitar el traslado exponiendo las
situaciones particulares que pretenda hacer valer para motivar su traslado.
La Sala Segunda de Revisión considera que,
en principio, negar la repatriación de un preso justificando la decisión en el
alto grado de hacinamiento en las cárceles colombianas, es una justificación constitucional;
y, por lo tanto, la decisión adoptada por la accionada en la Resolución 0180 del 10 de abril de 2014, no desconoce el derecho al debido
proceso del señor Tulio Ibarguen, por tres razones: (i) la solicitud de
traslado no se fundamentó en circunstancias particulares de cada preso, fueron
14 los reclusos puestos en consideración del Estado receptor por cumplimiento
de requisitos; por lo tanto, la accionada al momento de decidir la repatriación
no tenía conocimiento de lo planteado en esta demanda de tutela; (ii) pues
cierto es que no existe un derecho a la repatriación; y (iii) es decisión
soberana de cada Estado si acepta o no el traslado.
De hecho en la sentencia C-656 de 1996 la
Corte aceptó que las repatriaciones se hicieran de manera gradual “por
cuanto un proceso de repatriación masiva podría ocasionar dificultades a los
sistemas penitenciarios de los dos países. Es pues natural que se establezca un
sistema de decisión caso por caso de los traslados (art. 8º ord 1º), con el fin
de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero
sin afectar los sistemas carcelarios de los países, que ya presentan graves
problemas de hacinamiento.”
A juicio de la Sala esta consideración si
bien avala la negativa de traslado por hacinamiento en las cárceles
colombianas, permite que en situaciones particulares, una vez cumplidos los
requisitos de ley y con aplicación de los criterios para la repatriación, pese
a existir hacinamiento, el Estado Receptor adopte las medidas necesarias para
hacer efectivo el fin de resocialización y las razones humanitarias por las
cuales se firmó el Tratado.
Entonces, una vez el Ministerio tuvo
conocimiento de las circunstancias particulares del preso y de sus hijos, debió
adoptar una decisión diferente que requerir al preso para iniciar un nuevo
trámite donde, nuevamente, se estudiaría la procedencia de la repatriación o no
del señor Ibarguen. Para la Sala, el Ministerio debió otorgar una justificación
razonable para mantenerse en la negativa del traslado, pese a evidenciar la
situación de vulnerabilidad de la aquí accionante, y desconociendo con ello el
derecho que le asiste a la menor a la unidad familiar.
Entonces, si bien en el caso concreto, al
momento de resolver negar la repatriación no se conocían sus circunstancias
especiales, la Corte encuentra vulnerado el derecho a la unidad familiar de la
accionante, pues una vez el Ministerio conoció de la situación de
vulnerabilidad de la menor, se limitó a recomendar la presentación de una nueva
solicitud, donde se estudiaría nuevamente el caso del preso específico. Esta
respuesta, a juicio de la Sala, le da prevalencia a la forma del proceso, sin
presentar una justificación constitucionalmente razonable, desconocimiento el
derecho prevalente de la menor, el principio de interés superior de la niñez.
Y es que son múltiples instrumentos
internacionales relacionados con la protección de los derechos de niños, niñas
y adolescentes, jurisprudencia de los máximos tribunales internacionales de protección
de los derechos humanos resaltan que el principio de interés superior debe
entenderse como un principio que permite interpretar sistemáticamente las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociendo
el carácter integral de los derechos de la niñez. La Observación General Número
14 de Naciones Unidas aclara que el objetivo del concepto de interés superior
es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos
por la Convención y el desarrollo holístico del niño y la niña; es un principio
de derecho sustantivo de los niños y niñas “a que su interés superior sea
una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar
distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida”; un
principio jurídico interpretativo fundamental que establece que si una norma
jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de
manera más efectiva los derechos de los niños y niñas; y una norma de
procedimiento, pues siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a
niños o niñas se “deberá incluir una estimación de las posibles
repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños
interesados.”
Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Política
dispone que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los de los
demás. Asimismo, el Código de la Infancia y la Adolescencia en los artículos 6,
8, 9, 18 y 20 recoge este mandato.
La jurisprudencia
constitucional[28]
indica que el interés superior de la niñez no es un ente abstracto, desprovisto
de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas
generales de aplicación mecánica, al contrario, ha aclarado que el contenido de
este principio, que es de naturaleza real y relacional, “sólo se puede
establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales,
únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe
ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que
requiere su situación personal.”[29]
Así pues, como se expuso en los casos de
traslado de cárceles al interior del país, cuando con dicha decisión se vulnera
el derecho fundamental a la unidad familiar de un menor en condiciones de
vulnerabilidad, prevalece la protección del derecho del menor, la misma
consideración deberá ser atendida en este caso. Circunstancia que desconoció el
juez de instancia, pues éste, debió adoptar la interpretación que protegiera de
forma efectiva los derechos de la accionante, es decir, amparar sus derechos fundamentales
teniendo en cuenta la afectación emocional, social, económica y afectiva a la
que se enfrenta la adolescente por haber perdido a su madre y encontrarse lejos
de su progenitor, tal como lo propone la Defensoría del Pueblo en su
intervención.
En este punto, es importante exponer la
discrepancia con el juez de instancia cuando consideró que la menor, pese a
tener 15 años, según él, muestra un alto grado de madurez al punto de aceptar
la situación en la que se encuentra, razón suficiente para no considerar
vulnerado su derecho a la unidad familiar.
Al contrario, para la Sala, el hecho que
sea la menor la que interpone la acción de tutela solicitando la protección de
sus derechos fundamentales, exponiendo su situación de huerfanidad desde el
fallecimiento de su madre, bajo el cuidado de su hermano de 19 años, y
requiriendo la presencia de su padre “para así de esa manera poder
visitarlo, dialogar con él, recibir sus orientaciones, y lo que es más
importante, el cariño o afecto al que me tenía acostumbrada, hoy abandonada por
ese calor humano de mis progenitores, y que si bien trato de sobreponerme,
considero que me es difícil aceptar esta dura realidad.” son hechos
suficientes para comprobar la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentra la menor, quien requiere de la actuación del juez constitucional para
obtener la protección de sus derechos fundamentales.
En conclusión, tanto la entidad accionada,
una vez enterada de la situación familiar del preso y de la condición de
vulnerabilidad de su hija menor, y el juez de instancia inaplicaron el
principio de interés superior al resolver el caso objeto de análisis. De
haberlo aplicado, hubiesen optado por una decisión que garantizara de forma
óptima los derechos de la accionante.
Con todo, se protegerá el derecho
fundamental a la unidad familiar de la menor ordenando al Ministerio de
Justicia, proferir una nueva decisión en el caso de la repatriación del señor
Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo,
especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor
hija, coordinando con las autoridades competentes, la posibilidad de traslado a
una cárcel cercana al lugar de habitación de la menor accionante, en aras de
otorgar una protección efectiva del derecho de la joven.
III.
CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso. La menor Adriana Ibarguen interpuso acción de tutela buscando la
protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido
proceso, como consecuencia de la negativa del Ministerio de Justicia de ordenar
la repatriación de su padre, preso en la ciudad de Panamá, argumentando
hacinamiento de las cárceles colombianas.
La Sala Segunda de Revisión consideró que
cuando se expidió la resolución, el Ministerio no tenía conocimiento de la
situación de huerfanidad de la accionante ni de su hermano, por lo tanto, no se
vulneró el debido proceso de la accionante ni de su padre, pues, pese a cumplir
con los requisitos exigidos por la Ley 291 de 1996 para ser trasladado a una cárcel
en Colombia, no existe un derecho a la repatriación, y el Estado soberano puede
o no aceptar dicha repatriación y argumentar hacinamiento para negar una
repatriación, en un caso donde no se conozcan situaciones familiares
especiales, es un fundamento constitucional.
Sin embargo, la Sala consideró que sí se
vulneró el derecho a la unidad familiar de la menor, pues una vez el Ministerio
conoció de la situación de vulnerabilidad de la menor, se limitó a requerir al
preso para iniciar nuevamente el trámite, desconociendo con ello el principio
de interés superior del menor, y prolongando en el tiempo dicha situación.
2. Decisión. Conceder el amparo al derecho fundamental
a la unidad familiar de la menor Adriana Ibarguen ordenando al Ministerio de
Justicia, proferir una nueva decisión en el caso de la repatriación del señor
Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo,
especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor
hija, y coordinando con las autoridades competentes
la ubicación del preso en un lugar cercano al lugar de habitación de sus hijos.
3. Razón de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar de una
persona menor de edad, cuando la autoridad competente de autorizar la
repatriación de su padre, una vez verifica el cumplimiento de los requisitos
que el Tratado entre los países impone, niega el traslado basándose en razones
de hacinamiento en las cárceles del país, ignorando la situación de
vulnerabilidad de la menor ante la ausencia de su papá, recluido en una cárcel
en el exterior, y el fallecimiento de su madre.
IV.
DECISIÓN.
La Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, del 12 de diciembre de
2014[30],
y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar
de la menor Adriana Ibarguen.
SEGUNDO.- Ordenar
al Ministerio de Justicia, que en el término de 48 horas a partir de la
notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en el caso de la
repatriación del señor Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones
familiares del reo, especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentra su menor hija, y coordinando con las
autoridades competentes la ubicación del preso en un lugar cercano al lugar de
habitación de sus hijos.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 11 de septiembre de 2014 (Folios
1-28).
[2] Registro Civil de Nacimiento en el folio 11.
[3] Sentencia a folios 18 al 29.
[4] Ver folios 15 y 16.
[5] Registro de defunción a folio 14.
[6] Certificado de estudio en el folio 17.
[7] Cédula de ciudadanía en el folio 12.
[8] Ver folios 6 al 9.
[9] Escrito de contestación del 7 de octubre de 2014 (Folios 10-13).
[10] Folio 114.
[11] Folios 133 al 140.
[12] En Auto del dieciséis (16) de abril de 2015 la Sala de Selección de
tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la
providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[13] Ver, entre otras, las Sentencias T-341/93,
T-079/94, T-293/94, T-174/95, T-456/95, T-409/98 y T-188/99.
[14] Sentencia T-584 de 2011.
[15] Sentencia T-950/03
[16] ARTÍCULO SEXTO, REQUISITOS: Para
efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los
siguientes requisitos.
[17] ARTÍCULO OCTAVO, CRITERIOS PARA LA DECISIÓN.
[18] Al respecto ver sentencias: T-277 de 1994,
T-605 de 1997, T-785 de 2002, T-1096 de 2005, T-274 de 2005, T-1275 de 2005,
T-599 de 2006, T-566 de 2007, T-537 de 2007, T-894 de 2007, T-515 de 2008,
T-435 de 2009, T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830 de 2011, T-374 de 2011,
T-319 de 2011, T- 669 de 2012, T-232 de 2012.
[19] Ver sentencias T-844 de 2009, T-948 de
2011, T-830 de 2011 y T-232 de 2012
[20] Al momento de interponer la tutela tenía 15 años y cursaba grado
noveno. Certificado de estudio en el folio 17.
[21] Registro Civil de Nacimiento en el folio 11.
[22] Sentencia a folios 18 al 29. El 05 de abril de 2008, el Juzgado
Segundo del Circuito Ramo Penal de Los Santos – Panamá –, condenó al señor
Tulio Ibarguen, padre de la accionante, a la pena de diez años y 8 meses de
prisión, por el delito de tráfico internacional de drogas ilícitas. Decisión
confirmada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de la
República de Panamá, el 17 de noviembre de 2009.
[23] Registro de defunción a folio 14.
[24] Cédula de ciudadanía en el folio 12.
[25] Ver folios 6 al 9.
[26] Ver folios 15 y 16. Según certificado expedido por la Dirección
General del Sistema Carcelario de Panamá, el señor Tulio ingresó el 6 de abril
de 2008, cumplió un cuarto de pena el 4 de diciembre de 2010, cumplió un tercio
de pena el 25 de octubre de 2011, cumplió la media pena el 4 de agosto de 2013,
cumplirá dos terceras partes de la pena el 14 de mayo de 2015 y el fin de la
pena tendrá lugar el día 2 de diciembre de 2018
[27] Escrito de contestación del 7 de octubre de 2014 (Folios 10-13).
[28] Ver al respecto, entre otras sentencias, T-408 de 1995; T-503 de 2003 y T-397 de 2004; T-885 de
2005; T-689 de 2012; T-212 de 2013.
[29] Sentencia T-510 de 2003.
[30] Folios 133 al 140.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.