T-470-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-470/05
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
Situados en
el ámbito concreto de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación, la jurisprudencia desarrollada precisa cuáles son
los plazos tanto para dar respuesta a las peticiones como para proceder al
desembolso efectivo cuando a ello hubiere lugar. De esta manera, a partir de la
vigencia de la Ley 700 de 2001 se identifican tres momentos distintos, para
cada uno de los cuales operan términos también diferentes que sin embargo no
son acumulables.
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO-Caso en que demandante cumplió
edad para pensión después de la escisión
La entidad
adelantó algunas diligencias previas a la expedición del acto administrativo,
pero luego consideró que con motivo de la escisión del Instituto y la creación
de algunas Empresas Sociales del Estado que operó en virtud del Decreto 1750 de
2003, perdió competencia para continuar con el trámite que venía llevando a
cabo. A juicio del Seguro, como la accionante cumplió la edad de 50 años
después de la escisión de la empresa, cuando laboraba en la planta de personal
de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, era dicha entidad la encargada del
reconocimiento y pago de la mencionada prestación, aunque la E.S.E. atribuía al
Seguro Social la responsabilidad en este sentido. Esa discrepancia de criterios
terminó por afectar el derecho de petición de la accionante, pues vencido el
plazo de seis (6) meses señalado en la Ley 700 de 2001 en lo relativo al
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ni siquiera contaba con un
acto que reconociera o negara su pensión, justo lo que la llevó a acudir a la
acción de tutela. Sin embargo, a pesar de la evidente vulneración del derecho
de petición, durante el trámite de revisión ante la Corte la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento expidió la Resolución. En el acto administrativo la entidad
reconoció la pensión.
ACCION DE TUTELA-No se está ante un
hecho superado por cuanto aunque se reconoció pensión no se ha cancelado
Podría
pensarse que se está en presencia de un hecho superado porque finalmente fue
reconocida la prestación social, lo cual supondría que la acción de tutela
pierde su relevancia constitucional frente a los derechos invocados. No
obstante, esa apreciación es acertada sólo de manera parcial, pues si bien es
cierto que ya se dictó el respectivo acto administrativo, también lo es que en
momento alguno la entidad acreditó el pago de las mesadas debidas, lo cual,
según fue explicado unas líneas atrás, debió ocurrir dentro de los seis (6)
meses siguientes a la presentación de la solicitud a la entidad.
ACCION DE TUTELA-No se está ante un
hecho superado por cuanto aún existen inconvenientes para atención en servicio
médico
De acuerdo
con la información que suministró la accionante a la Corte Constitucional, a
pesar de haber sido afiliada a la EPS del Seguro Social aún tiene problemas de
acceso al servicio médico, derivados precisamente de la falta de pago de su
mesada, ya que no puede acreditar que los descuentos por ese concepto se han
realizado en debida forma. Todo ello compromete también su derecho a la salud y
a la vida en condiciones dignas habida cuenta de la cirrosis hepática que
padece.
Referencia:
expediente T-937430
Acción de tutela instaurada por María Margarita González contra el
Seguro Social Seccional Cundinamarca y la Empresa
Social del Estado “Luis Carlos Galán Sarmiento”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Tercero (3) de Menores de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Margarita González
contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca y la Empresa Social del Estado
“Luis Carlos Galán Sarmiento”.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2004 la señora María
Margarita González interpuso acción de tutela contra el Seguro Social,
Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos de petición, a
la seguridad social y al mínimo vital. Durante el trámite de la primera
instancia el juzgado de conocimiento ordenó vincular también a la Empresa
Social del Estado “Luis Carlos Galán Sarmiento”.
1. Hechos
Comenta la accionante que en escrito del 25 de junio de 2003,
reiterado el 26 de septiembre del mismo año, dirigido al Jefe del Departamento
de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber laborado más de 20
años con entidades públicas, en concreto la Caja Nacional de Previsión Social,
el Instituto de Seguros Sociales y, con motivo de la escisión de éste último,
la Empresa Social del Estado “Luis Carlos Galán Sarmiento”.
Sin embargo, advierte que a la fecha de ejercer la acción de tutela
aún no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar del prolongado
periodo de tiempo transcurrido y de haber requerido en varias oportunidades a
la entidad. En este sentido, dice que ha sido sometida a numerosos trámites
administrativos con motivo de una discrepancia sobre cuál es la entidad
obligada a reconocer su pensión, pero sin obtener una respuesta de fondo y
definitiva.
Sostiene que es divorciada, mayor de 50 años, que no posee medios
económicos para sufragar sus necesidades básicas, que tiene obligaciones con el
Fondo de CAJANAL, debe pagar la cuota del apartamento, los servicios públicos,
la administración y, además, presenta una lesión en la columna que le impide
trabajar. En escritos allegados posteriormente a través de su apoderada, la
accionante informa de su delicado estado de salud, en particular debido a la
cirrosis hepática que le fue diagnosticada en época reciente.
Por todo lo anterior, solicita
que se ordene al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, reconocer y pagar la
pensión de jubilación y ordenar sea incluida en la lista de afiliados al
servicio médico como jubilada de la entidad.
2. Respuesta
del Seguro Social.
Reynaldo Ramírez Restrepo, obrando en su condición de
Gerente Seccional Cundinamarca del Seguro Social, solicita que se deniegue el
amparo en lo que tiene que ver con la entidad a la cual representa.
Sostiene que efectivamente la accionante presentó un
escrito el 25 de junio de 2004 (sic) en donde se observa que en realidad no se
trata de un derecho de petición “(ya que no se invoca allí el artículo 23 de
la Constitución Política de Colombia) sino de una solicitud formal que presenta
la accionante a este departamento para iniciar el trámite de reconocimiento de
la pensión de jubilación”.
Explica que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el
Instituto de Seguros Sociales de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios
de Salud, de manera que todas las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria
que la conformaban se convirtieron en Empresas Sociales del Estado. Así mismo,
señala que el citado decreto consagró la continuidad de la relación laboral de
los servidores vinculados a la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de
Salud del Seguro Social, junto con los de las Clínicas y Centros de Atención
Ambulatoria, y que en el caso de la accionante pasó a formar parte de la planta
de personal de la nueve E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
Afirma que la señora María Margarita González cumplió el
requisito de la edad (50 años) solamente el 9 de agosto de 2003, “es decir
después de la escisión del ISS (Junio 26 de 2003) tiempo en que ya la
accionante pertenecía por virtud de los efectos del Decreto 1750 de 2003 a la
planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento”.
Por lo anterior, considera que el Seguro Social perdió
competencia para seguir conociendo del trámite de la pensión solicitada, por lo
que procedió a remitir el expediente a la referida E.S.E., “entidad
legalmente autorizada para decidir de fondo la pretensión de la actora.”
Finaliza diciendo que en virtud de las anteriores
disposiciones legales el Seguro Social “solo reconocerá las
pensiones de jubilación de aquellos servidores que acreditaron la totalidad de
los requisitos (edad y tiempo) exigidos para el otorgamiento de la pensión de
jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre
el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, antes de la entrada en vigencia el (sic)
Decreto Ley 1750 de 2003”.
3.- Respuesta
de la Empresa Social del Estado “Luis Carlos Galán Sarmiento”.
El señor Faruk Urrutia Jalilie, actuando en su
calidad de Gerente General y representante legal de la Empresa Social del
Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, solicita que se deniegue el amparo tutelar.
Comienza aclarando que el derecho de petición
presentado el 25 de junio de 2003 está dirigido al departamento de Recursos
Humanos del Seguro Social, por lo que considera que le compete a aquella
institución dar las explicaciones pertinentes y ejercer el derecho de defensa.
Explica luego que la Empresa Social del Estado
“Luis Carlos Galán Sarmiento” y el Seguro Social son personas jurídicas
diferentes, autónomas e independientes y por ello dicha E.S.E no puede dar fe
ni constancia de los hechos ocurridos en el Seguro Social ni de los sucedidos
en fecha anterior a la creación de la Empresa (junio 26 de 2003).
Así mismo, señala que la entidad que representa
sólo tiene por objeto la prestación de servicios de salud, pues el legislador
no instituyó a la Empresas Sociales del Estado como entidades públicas
pagadoras de pensiones, con la excepción del Seguro Social que es una EPS y
además administra el sistema de pensiones del régimen de prima media con
prestación definida.
Aduce que de acuerdo con la información
suministrada por la Jefe de División de Recursos Humanos de la E.S.E, no reposa
en los archivos solicitud de pensión de la señora María Margarita González de
Hernández, pues la única petición que se recibió por parte de aquélla
corresponde a un escrito donde solicitaba constancia de las normas legales que
la cobijan como empleada pública en la E.S.E, la cual fue atendida por la Jefe
de la División de Recursos Humanos de la empresa el 16 de octubre de 2003.
Sostiene que la E.S.E., desde el 22 de abril de
2004, está esperando que el Seguro Social envíe el expediente de la pensión de
jubilación de la señora María Margarita González.
Por último, expresa que le corresponde al Seguro Social
reconocer la pensión de jubilación a la señora María Margarita González, “conforme
al proyecto de resolución del ISS y cuota parte pensional aceptada por CAJANAL
y, de esta forma, resolver de fondo el derecho de petición de la
accionante”.
4. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente durante el trámite en las instancias la Sala
destaca los siguientes documentos:
-
Copia del Derecho de Petición, de fecha 25 de
junio de 2003, en el que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación al Seguro Social Seccional Cundinamarca (folio 7 cuaderno original).
-
Copia del derecho de petición, de fecha 26 de
septiembre de 2003, dirigido a la Dirección General, al Jefe de Personal y al
departamento de Recursos Humanos del Seguro Social, en el que solicita el
reconocimiento de la Pensión de Jubilación (folio 13 cuaderno original).
-
Copia de la renuncia al cargo de Auxiliar de
Servicios Asistenciales Grado 14 presentada por la accionante, el 19 de
diciembre de 2003, ante la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en la que
manifiesta que adoptó tal determinación para poder acceder al disfrute de la
pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2003 (folio 21 y 48
cuaderno original).
-
Copia del acto en el que el Gerente General de
la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento acepta la renuncia presentada por la
accionante (folio 22 cuaderno original).
-
Copia de la certificación laboral de empleadores
de CAJANAL (folio 8 del cuaderno original).
-
Copia de la circular No 572 de fecha 25 de
noviembre de 2003, que modificó la circular No 558 del 5 de agosto de 2003
(folio 18 cuaderno original).
- Copia
de la consulta hecha por la Oficina de Pensiones Empleados del Seguro Social a
la Coordinadora Grupo Sustanciación y Reconocimiento de CAJANAL, sobre la cuota
parte pensional de la señora María Margarita González (folio 23 y 50 cuaderno
original).
-
Copia de la Resolución No 0000513 del 20 de
enero de 2004, expedida por CAJANAL, a través de la cual aceptó la Cuota Parte
Pensional consultada por el Seguro Social (folio 24 y 52 cuaderno
original).
-
Copia del Proyecto de Resolución del Seguro
Social, “Por la cual se pretende reconocer pensión de jubilación a GONZALEZ
DE HERNÁNDEZ MARIA MARGARITA” (folio 69 cuaderno original)
-
Copia de la Proyección de Pagos del año 2004,
expedida por el Fondo Nacional de Ahorro en que se aprecia que la señora María
González de Hernández registra un crédito con dicho ente teniendo en ese
entonces un saldo de $15. 574.736 (folio 28 cuaderno original).
-
Copia de un Recibo de pago emitido por el Fondo
Nacional de Ahorro a favor de la señora María González, del crédito que tiene
con la entidad, en el que se observa que en el mes de diciembre de 2003 tenía
un saldo de $15.544.812 y para esa época debía pagar una cuota de $75.600
mensuales (folio 29 cuaderno original).
-
Copia de los resultados del TAC de columna
Lumbosacra realizado a la señora María González el 2 de febrero de 2004 en la
Clínica San Pedro Claver (folio 32 cuaderno original).
-
Original de certificación expedida por el médico
Jairo Antonio Orozco, de fecha 11 de mayo de 2004, en la que se certifica que
la señora María Margarita González padece Cirrosis Hepática y por tanto, “se
debe contemplar su estado de salud como crítico y sujeto a tratamiento intensivo
médico” (folio 22 cuaderno de impugnación).
-
Copia de remisión de expedientes para trámite de
pensión de jubilación a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, entre ellos el de
la accionante, el cual fue recibido el 21 de abril de 2004 (folio 73 cuaderno
original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.1.- Primera Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Tercero de Menores de Bogotá, que en providencia del 30 de abril de 2004
concede el amparo. Observa que desde el 25 de junio de 2003 la accionante elevó
solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual
fue atendida inicialmente mediante oficio 1930 del 19 de diciembre de 2003;
además, que el 26 de septiembre de 2003 presentó ante el Seguro Social derecho
de petición a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el
cual fue contestado mediante oficio 15749 de fecha 2 de diciembre de 2003. De
igual forma señala que el Seguro Social elaboró un proyecto de resolución de
pensión, consultada a CAJANAL para obtener el pago de la cuota parte y que
luego sería aceptada por esta última.
Por lo antes relatado, el Despacho no se
explica cómo el Seguro Social no continuó con el trámite respectivo a pesar
de que el bono pensional ya había sido reconocido por CAJANAL, guardando
silencio desde el 20 de enero de 2004 hasta el 20 de abril de 2004, fecha en
que, después de ser notificada la presente acción de tutela, decide remitir
todo el expediente a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento para que allí se
decida de fondo el asunto.
Indica que si bien el Seguro Social no
era el competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la
señora María González, “lo cierto es que adelantó el trámite respectivo, no
solo recepcionando la petición de la accionante, sino elaborando un proyecto de
resolución solicitado el bono pensional por parte de CAJANAL. Posteriormente
guardó silencio sobre el expediente y, no comunicó nada a la afectada, el
tramite quedó suspendido sin comunicar a la E.S.E. lo sucedido, sin remitir a
la E.S.E. el expediente para que continuara oportunamente el trámite de la
pensión de jubilación, con lo que se demuestra la negligencia de los
funcionarios del I.S.S”.
Considera que con dicha actitud también
se vulneran los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad
social de la accionante, pues no ha podido recibir el servicio de salud por
parte de ninguna EPS, “estando probado que su salud se encuentra afectada”.
Señala que el Seguro Social debió
responder de fondo el derecho de petición informando sobre la situación de
incompetencia y enviando el expediente con la documentación laboral completa a
la E.S.E para que dicha entidad pudiera adelantar los trámites necesarios a fin
de reconocer la pensión. En consecuencia, ordena al Seguro Social allegar a la
E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento todo el expediente que trate sobre la
pensión de jubilación de la accionante.
Por otro lado, ordena a la E.S.E que una
vez reciba el expediente, en el menor tiempo posible decida sobre la pensión de
jubilación de la señora María González y su inclusión en la nómina de pago.
Impugnación
Faruk Urrutia Jalilie, obrando en
calidad de Gerente General y representante legal de la Empresa Social de Estado
Luis Carlos Galán Sarmiento, impugnó el fallo del a quo al considerar
que la E.S.E. no vulneró los derechos fundamentales de la señora María
González porque nunca se radicó ante la Empresa la solicitud de pensión.
Sostiene que el numeral 2° de la parte
resolutiva del fallo de primera instancia vulnera el derecho de petición y el
derecho al debido proceso porque no se permitió que el Seguro Social culmine el
trámite administrativo y defina de fondo la solicitud de pensión mediante el
acto administrativo respectivo. Igualmente, estima que se coartó el principio
de favorabilidad de la accionante si se tiene en cuenta que el derecho de
pensión de jubilación patronal convencional es más favorable que la pensión de
jubilación.
Expresa que la decisión contenida en el
numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia
traslada la responsabilidad de morosidad con que actuó el Seguro Social y
castiga a la E.S.E. “reduciendo el plazo para definir el derecho de pensión,
de 4 meses previsto por la ley 797 de 2003 (articulo 9) a menos de un (1) mes;
además prejuzga y declara, por vía de tutela, un derecho patrimonial en
discusión, que sólo puede ser declarado por la vía ordinaria judicial”.
Solicita que se exonere de
responsabilidad a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento revocando los numerales
2° y 3° del fallo de primera instancia, y en su lugar se ordene al Seguro
Social que resuelva de fondo la solicitud.
2.2.- Segunda Instancia
La Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá, en providencia del 8 de junio de 2004, revocó el numeral 3° del
fallo del a quo al considerar que la Empresa Social del Estado Luis
Carlos Galán Sarmiento fue creada, a partir del Decreto 1750 de 2003, como una
persona jurídica autónoma e independiente del Instituto de Seguros Sociales.
Expone que bajo la anterior premisa
cualquier solicitud elevada al Seguro Social no puede tenerse por recibida por
la E.S.E., porque si la accionante elevó la solicitud o reclamación para el
reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Seguro Social y la misma no
le fue contestada, los derechos fundamentales que resulten conculcados de tal
actuación no pueden imputársele a otra entidad.
Agrega que si en el fallo del a quo
se concluyó que la E.S.E. no vulneró los derechos de la actota no procedía
imponerle carga alguna, pues resulta “incongruente que luego de hallar que
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento no ha conculcado derecho fundamental alguno
de la accionante, se le imponga que allegado el expediente relacionado con la
reclamación de pensión de la señora MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ
decida sobre el reconocimiento y pago de la misma y que si debe reconocerla,
incluya en nómina a la citada dentro del mes inmediatamente siguiente a la
notificación del fallo, para que ella pueda beneficiarse en el menor tiempo
posible de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.”
De esta manera considera que la orden
dada en el numeral 3° del fallo del a quo debe ser revocada, pues no se
podía obligar a la E.S.E a tramitar, resolver e incluir en nómina a la
accionante, cuando fue el Seguro Social quien fue negligente y moroso en el
trámite de la reclamación.
Por último, señala que no puede afectarse
la actuación administrativa que debe seguir en la E.S.E, y menos cercenar de
antemano los términos y las oportunidades establecidas para adelantar cada uno
de los pasos previos al acto administrativo a través del cual se desate la
reclamación, ya que de esa manera se vulnera el debido proceso de la entidad.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte
es competente para conocer de los fallos antes mencionados, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Actuaciones adelantadas durante el
trámite de revisión.
Mediante auto del nueve (9) de
julio de dos mil cuatro (2004) la Sala de Selección Número siete de la Corte
Constitucional escogió para revisión el asunto de la referencia y, previo el
reparto de rigor, dispuso su envió a la Sala Novena de Revisión.
Remitido el asunto al despacho
de la Magistrada Sustanciadora, por auto del siete (7) de octubre de 2004 la
Sala ordenó poner en conocimiento de las entidades demandadas la adición de la
demanda de tutela que durante el trámite de impugnación presentó la señora
María Margarita González.
De la documentación allegada a
la Corte durante el trámite de revisión, tanto por las entidades vinculadas
como por la propia peticionaria, la Sala destaca lo siguiente:
-
Copia de la Resolución No 2714 de 3 de marzo de
2005, proferida por la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento,
mediante la cual el Gerente General de la entidad reconoce la pensión de
jubilación a la señora María Margarita González de Hernández a partir del 30 de
diciembre de 2003. En la misma se señala que los valores reconocidos en aquella
serán incluidos en la nómina del mes de abril de 2005. También contempla que
los descuentos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud se
efectuarán a través de la división de Recursos Humanos de la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento (folio 114 y 125 del expediente)
-
Original de escrito dirigido a esta Corporación,
de fecha 6 de abril de 2005, en que la señora María Margarita González de
Hernández solicita que se ordene a la E.S.E. la emisión de una nómina adicional
a fin de que le sea prestado el servicio de salud, pues requiere del
desprendible de pago para ser atendida. Alega que se ha deteriorado su estado
de salud debido a la enfermedad catastrófica que le fue diagnosticada: Cirrosis
Hepática.
Así mismo, informa que a pesar
del acto administrativo ha tenido que esperar sesenta (60) días para obtener el
pago de su pensión, pues según información de la Gerencia de la E.S.E en
mención, sólo existe una nómina que es pagadera los 30 de cada mes. Y más
adelante comenta que se efectúo la afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud pero el servicio no le ha sido prestado por no aportar el
desprendible de pago (folio 122 del expediente).
-
Copia del formulario único de afiliación e
inscripción a la EPS Seguro Social- Trabajadores Dependientes y Servidores
Públicos (folio 132 del expediente)
-
Copia del Formulario de vinculación o
actualización al Sistema General de Pensiones- Seguro Social Pensiones (folio
133 del expediente).
3.- Problema jurídico
Teniendo en cuenta la información descrita, debe la Sala establecer
si ante la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que
reclama la señora María Margarita González, alguna de las entidades ha
vulnerado sus derechos de petición, a la seguridad social, a la salud o al
mínimo vital.
Para tal fin la Corte comenzará por reiterar su jurisprudencia en
torno al derecho de petición, particularmente en lo referido al reconocimiento
y pago de mesadas pensionales, para luego analizar su relación con otros
derechos fundamentales y a partir de ello abordar el estudio del asunto
concreto de la señora González.
4.- El derecho de petición en materia pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
Sobre el alcance
del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo
23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en
numerosas sentencias para explicar que comprende, además de la posibilidad de
acudir ante la administración o en ciertos casos ante los particulares para
elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a
que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada.[1] Al respecto esta
Corporación ha explicado lo siguiente:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[2]; (v)la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el
silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el
derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la
vía gubernativa[4];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
del deber de responder;[5]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado[6]”.[7]
Situados en el
ámbito concreto de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de
la pensión de jubilación, la jurisprudencia desarrollada precisa cuáles son los
plazos tanto para dar respuesta a las peticiones como para proceder al
desembolso efectivo cuando a ello hubiere lugar.[8]
De esta manera, a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 se identifican
tres momentos distintos, para cada uno de los cuales operan términos también
diferentes que sin embargo no son acumulables, así:
(i) La
Administración cuenta con quince (15) días hábiles contados a partir de la
fecha de recibo de la solicitud para informar al ciudadano sobre el trámite
surtido, en cualquiera de los siguientes eventos:
“a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.”[9]
(ii) La
Administración debe, en un término máximo de cuatro (4) meses que se comienza a
contar desde la presentación formal de la solicitud, resolver de fondo las
peticiones de reconocimiento, reliquidación o reajuste de las pensiones de
jubilación, esto es, definir mediante la expedición del correspondiente acto
administrativo si asiste o no el derecho reclamado.
(iii) Por
último, la Administración cuenta con un plazo de seis (6) meses para adoptar la
totalidad de las medidas tendientes al pago efectivo de la pensión de
jubilación, si el derecho fuere reconocido, que también se calcula desde el
momento en el cual se radica ante la entidad la petición respectiva.
De esta manera, en ningún caso las entidades comprometidas con el
reconocimiento y pago de pensiones, o de sus reliquidaciones y reajustes,
pueden exceder el término de seis (6) meses para realizar los desembolsos
respectivos a quienes asista el derecho a la referida prestación. Proceder en
sentido contrario riñe con el derecho fundamental de petición además de
comprometer el legítimo ejercicio de otros derechos de igual naturaleza.
5.- La amenaza de otros derechos fundamentales cuando no se atienden
en debida forma las solicitudes pensionales.
En la reciente
sentencia T-411 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, al analizar un asunto
de similares características al que ahora ocupa la atención de la Corte, esta
Sala de Revisión dejó en claro que cuando una entidad no define al ciudadano si
tiene o no derecho a la prestación reclamada, además de una clara afrenta al
artículo 23 Superior se amenazan otros derechos de la persona como la seguridad
social o la vida en condiciones dignas.[10]
Sobre el particular dijo lo siguiente:
“La obligación de atender las solicitudes elevadas por los
ciudadanos cobra especial relevancia cuando se trata de asuntos ligados a la
seguridad social en pensiones, pues por lo general están comprometidos derechos
de personas que requieren una especial atención del Estado dadas las
condiciones de debilidad a las que se ven abocadas a raíz del normal deterioro
de las condiciones físicas producto del paso de los años. Es por ello que de
una efectiva respuesta depende, en alto grado, la garantía de otros derechos
fundamentales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la
seguridad social en casos de conexidad.
(...)
Así las cosas, si una persona eleva una solicitud de reconocimiento
y pago de su pensión de vejez y por circunstancias que le resultan extrañas no
se le define materialmente su situación, además de verse comprometido el
derecho de petición se amenaza el ejercicio de su otros derechos como la vida
en condiciones dignas y la seguridad social.
(...)
Cuando ello acontece, debe el juez constitucional, como defensor de
la Constitución, corregir esas actuaciones indebidas y encausar la actuación de
la administración por las sendas de la plena garantía y eficacia de los
derechos fundamentales. En esa medida, sus atribuciones en el ámbito de la
acción de tutela no pueden concebirse únicamente para establecer si se ha dado
una respuesta a la solicitud presentada, sino que es preciso indagar si en
realidad la administración la ha resuelto materialmente, esto es, si reconoció
o denegó la pensión en el marco normativo vigente”
De acuerdo con
lo anterior, corresponde al operador jurídico hacer una valoración integral
tanto de los hechos como de los derechos involucrados en un asunto de tutela,
pues la afectación de alguno puede amenazar el ejercicio legítimo de otros
derechos no expresamente invocados en la solicitud de tutela.
Hechas estas
breves consideraciones la Sala procederá ahora al análisis del asunto sometido
a revisión.
6.- Caso concreto.
La Corte observa
que los días 25 de junio y 26 de septiembre de 2003 la señora María Margarita
González solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación. La entidad adelantó algunas diligencias previas a la expedición del
acto administrativo, pero luego consideró que con motivo de la escisión del
Instituto y la creación de algunas Empresas Sociales del Estado que operó en
virtud del Decreto 1750 de 2003, perdió competencia para continuar con el
trámite que venía llevando a cabo.
A juicio del
Seguro, como la accionante cumplió la edad de 50 años después de la escisión de
la empresa, cuando laboraba en la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos
Galán Sarmiento, era dicha entidad la encargada del reconocimiento y pago de la
mencionada prestación, aunque la E.S.E. atribuía al Seguro Social la
responsabilidad en este sentido.
Esa discrepancia
de criterios terminó por afectar el derecho de petición de la accionante, pues
vencido el plazo de seis (6) meses señalado en la Ley 700 de 2001 en lo
relativo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ni siquiera
contaba con un acto que reconociera o negara su pensión, justo lo que la llevó
a acudir a la acción de tutela.
Sin embargo, a
pesar de la evidente vulneración del derecho de petición, durante el trámite de
revisión ante la Corte la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento expidió la
Resolución No. 2714 del 3 de marzo de 2005, “Por la cual se concede pensión
de jubilación a GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ MARIA MARGARITA”. En el acto
administrativo la entidad reconoció la pensión en cuantía de $1’271.910.oo
mensuales y ordenó un pago retroactivo por valor de $25’664.867.oo.
Podría pensarse
que se está en presencia de un hecho superado porque finalmente fue reconocida
la prestación social, lo cual supondría que la acción de tutela pierde su
relevancia constitucional frente a los derechos invocados.[11] No obstante, esa
apreciación es acertada sólo de manera parcial, pues si bien es cierto que ya
se dictó el respectivo acto administrativo, también lo es que en momento alguno
la entidad acreditó el pago de las mesadas debidas, lo cual, según fue
explicado unas líneas atrás, debió ocurrir dentro de los seis (6) meses
siguientes a la presentación de la solicitud a la entidad (junio 26 de 2003).
Además, de
acuerdo con la información que suministró la accionante a la Corte
Constitucional, a pesar de haber sido afiliada a la EPS del Seguro Social aún
tiene problemas de acceso al servicio médico, derivados precisamente de la
falta de pago de su mesada, ya que no puede acreditar que los descuentos por
ese concepto se han realizado en debida forma. Todo ello compromete también su
derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas habida cuenta de la
cirrosis hepática que padece.
Así las cosas,
la Corte revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y
en su lugar concederá el amparo de los derechos de petición, a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la señora María
Margarita González de Hernández. En consecuencia, ordenará a la Empresa Social
del Estado “Luis Carlos Galán Sarmiento” que, en el término máximo de diez (10)
días, contados a partir de la notificación de la presente providencia y si aún
no lo hubiere hecho, proceda al pago de las mesadas pensionales adeudadas a la
accionante.
Valga aclarar
finalmente, que esta decisión no implica una definición de las relaciones entre
el Seguro Social y las E.S.E. respecto de sus pensionados.
IV.-
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior
de Bogotá en el asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo
de los derechos de petición, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la
seguridad social de la señora María Margarita González de Hernández.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa Social del Estado “Luis Carlos Galán
Sarmiento” que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la
notificación de la presente providencia y si aún no lo hubiere hecho, proceda
al pago de las mesdadas pensionales adeudadas a la accionante.
Tercero.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., entre
muchas otras, las sentencias T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997,
T-1160A de 2001, T-294 de 2003, T-392 de 2003, T-625 de 2004 y T-411 de 2005.
[2] Sentencia T-481 de 1992,
MP. Jaime Sanín Greiffenstein.
[3] Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierrra.
[4] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[5] Sentencia T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia T-1104 de 2002, MP Manuel José
Cepeda
[7] Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco
Gerardo Monroy, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la
sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.
[8] Cfr., Sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, T-325 de 2003, MP.
Alfredo Beltrán Sierra, T-392 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, SU-975
de 2003, MP. Manuel José Cepeda, y T-411
de 2005, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[9] Sentencia SU-953 de 2003, MP. Manuel José Cepeda.
[10] En aquella oportunidad la Corte
concedió el amparo a una persona que casi dos años después de haber solicitado
el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación aún no había obtenido
respuesta material a su petición, pues diversas entidades alegaban carecer de
competencia para pronunciarse frente a la prestación reclamada.
[11] Cfr.
Sentencias T-186 de 1995, MP. Hernando
Herrera Vergara, T-509 de 2000, MP. Álvaro Tafur Gálvis, T-957 de 2000, MP.
Alfredo Beltrán Sierra, T-1052 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-013
de 2003, MP. Manuel José Cepeda
y T-327 de 2005, MP. Humberto
Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.