T-470-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-470/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-700481, T-701351 y T-701360
Acciones de tutela instauradas por María
Ángela Rodríguez, Orfidia Inés Heredia y María Dilia Lenis de Reina contra
Hospital San Antonio de Arbeláez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ÁLVARO TAFUR GALVIS, CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez y Segundo
Civil del Circuito de Fusagasuga dentro de la acción de tutela promovida por
María Ángela Rodríguez, Orfidia Inés Heredia y María Dilia Lenis de Reina
contra Hospital San Antonio de Arbeláez.
I. ANTECEDENTES.
Manifiestan los accionantes, que el
Hospital accionado, les adeuda los salarios y prestaciones sociales,
correspondientes a cinco (5) meses, desde Mayo de 2002 a Octubre de 2002, fecha
de presentación de la tutela. Indican que por lo anterior, se les viola el
mínimo vital, ya que deben alimentación y servicios públicos y no tienen otra
fuente de ingreso.
Solicitan en consecuencia, se ordene al
Hospital accionado la cancelación inmediata de todos los dineros a ellos
adeudados, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados hasta la
fecha.
II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.
Mediante escrito dirigido al funcionario
judicial de primera instancia, el ente accionado manifiesta la imposibilidad de
efectuar el pago debido a los accionantes, en el déficit fiscal que afronta la
entidad e indica que posee una deuda de $ 671.665.000.00 por concepto de
salarios. Relata que a pesar de lo anterior, y con el fin de no afectar el
mínimo vital, se han efectuado pagos parciales durante todos los meses, por lo
que no se ha afectado el mínimo vital de los accionantes.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez,
NIEGA las acciones interpuestas, por cuanto no se demostró la vulneración del
mínimo vital ni los actores se encuentran frente a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y que si bien existe una deuda laboral, la cual se puede
cobrar acudiendo a la jurisdicción contenciosa o laboral, se han efectuado
pagos parciales de las obligaciones adeudadas, lo que presupone que no se
encuentra comprometido su mínimo vital ni el de sus familias.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Fusagasugá, CONFIRMA las decisiones anteriores, por similares consideraciones
a las del a-quo y por cuanto la situación de mora en los pagos se presenta como
consecuencia de la falta de recursos económicos, existiendo para el cobro de lo
adeudado otra vía judicial.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
La entidad accionada aporta, con la
contestación de la acciones interpuestas, certificación de los pagos efectuados
a los actores y de la deuda que en la actualidad tiene con ellos.
A folios 61 a 97 del expediente T-700481,
obran documentos que certifican que los salarios y demás prestaciones
adeudadas a los accionantes y que fueron objeto de la presentación de la acción
de tutela, ya fueron canceladas.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha
considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta contra de los derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los
salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de
recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y
familiares.
En relación con el concepto de mínimo
vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero dijo lo siguiente:
“Sobre la afectación del mínimo vital o
de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su
familia”.
Así, cuando no se
cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta
su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio
irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela. La
imprevisión administrativa, el desorden fiscal o los malos manejos presupuestales
que pueden llevar a que una entidad del Estado a la suspensión de las
obligaciones laborales, no deben ser soportados por el trabajador o su familia,
es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación.[2]
3. Caso concreto. Carencia actual de objeto.
En el caso objeto de revisión, los actores
reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre
de 2002 , así como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones
que se encuentran reconocidas por el accionado, conforme a la manifestación
expresa efectuada por el Gerente del Hospital y allegada a esta Corporación. (
Ver folios 61 a 97 del expediente T-700481 ).
Si bien existe prueba de que a los
accionantes ya les fueron pagadas las obligaciones salariales adeudadas, tal
situación no impide señalar que en tanto dichos pagos no se realizaron a
tiempo, los derechos de los accionantes al mínimo vital y a la subsistencia en
condiciones dignas, se encontraron efectivamente vulnerados al momento de
interponer las tutelas,[3]
motivo por el cual, esta Sala no comparte los argumentos esbozados por los
jueces que conocieron de las presentes tutelas y que decidieron negar los
amparos invocados. Se reiterará por lo tanto, el criterio expuesto en sentencia
T-241 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora... y
procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la
tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo,
pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia,
toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para
la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe
al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden
al ente accionado. En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de
instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica se que empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Visto
lo anterior, esta Sala procederá efectivamente a revocar las decisiones
proferidas en segunda instancia en las tutelas objeto de revisión, y en su
lugar, declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho ya
superado. Se abstiene por lo tanto, se impartir orden alguna en relación con
las peticiones formuladas en estas tutelas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arbeláez y
Segundo Penal del Circuito de Fusagasuga, dentro de la acción de tutela
promovida por María Ángela Rodríguez, Orfidia Inés Heredia y María Dilia Lenis
de Reina contra Hospital San Antonio de Arbeláez
Segundo . DECLARAR que existe
carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, por lo cual se
abstiene de impartir orden alguna en relación con las peticiones formuladas en
las tutelas de la referencia.
Tercero . Por Secretaria General, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil entre otras.
[2]
Ibídem.
[3] “El
cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo,
hace presumirla vulneración al mínimo vital ...” SentenciaT-308 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.