T-470-01
Sentencia T-470/01
Sentencia T-470/01
CONCURSO DE
MERITOS PARA MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Exclusión por no acreditar requisito de experiencia
mínima/ERROR DE LA ADMINISTRACION-Posibilidad de corregirlo
Es evidente que
se había admitido como inscrito a un aspirante que no cumplía con los
requisitos previstos en la ley. Resulta comprensible que el ordenamiento
jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los
actos, a pesar de su manifiesta ilegalidad, tendrían que quedar incólumes, con
el argumento de que no serían modificables porque la administración reconoció
un error al expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los
principios de justicia y equidad, indican la conveniencia y la necesidad de
enmendar las equivocaciones, más aún cuando éstas pueden significar atentado
contra los derechos de otras personas, pues, como ocurre en el presente caso,
probablemente hubo abogados que se abstuvieron de acudir para inscribirse,
porque el tiempo de ejercicio profesional requerido para concursar lo
cumplirían durante el trámite dispuesto para la selección de elegibles.
Referencia:
expediente T- 395230
Acción
de Tutela instaurada por Orlando Quintero García contra el Consejo Superior de
la Judicatura - Sala Administrativa -
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil uno (2001).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Mediante escrito
dirigido el 28 de agosto de 2000 al Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, el señor Orlando Quintero García presentó petición de amparo
contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por
considerar que le habían sido violados los derechos a la igualdad, debido
proceso, trabajo, acceso a la función pública, en desmedro, también, de la
dignidad propia de los seres humanos.
El demandante se
inscribió como aspirante en el concurso para Magistrado de la Sala
Civil-Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial, convocado por el
Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo No. 117 del 5 de agosto
de 1997. Según lo afirmó el accionante: “ ... a la fecha de presentación de la
documentación (septiembre 26 de 1997) me faltaban 64 días para completar los
ocho años de ejercicio como abogado, que es el requisito mínimo para desempeñar
el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 2 de
diciembre de ese mismo año, aún en la etapa de selección, actuando con total
transparencia, envié a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera
Judicial la certificación que acreditó tal requerimiento, como lo demuestro con
la copia que anexo”.
Una vez admitido en
el concurso fue citado para la prueba de conocimientos y posteriormente para la
entrevista. El 14 de marzo de 2000, mediante la resolución No. 438, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, excluyó al señor Quintero
Garcia del concurso, por no reunir los requisitos para el cargo al cual
aspiraba.
Esta decisión le fue
notificada y contra la misma, en agotamiento de la vía gubernativa, el
accionante interpuso el recurso de reposición, por considerar que en la etapa
de selección había cumplido con los requisitos para desempeñar el cargo de
Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. El 5 de julio de 2000,
mediante la Resolución No. 1072, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó
la decisión impugnada.
El demandante
solicitó la tutela “como mecanismo definitivo”, reconociendo que los actos
administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura pueden ser
demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, medio
judicial, que según sus palabras, “... no representa la eficacia, eficiencia e
inmediatez que ofrece la acción de tutela...”. Como petición principal, el
señor Quintero García requirió del Juez de Tutela que ordenara al Consejo
Superior de la Judicatura incluirlo en la lista publicada por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Santiago de Cali.
2. Fallos que se
revisan
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 8 de
septiembre de 2000, negó la tutela solicitada por el doctor Orlando Quintero
García, al considerar improcedente la acción por cuanto el demandante contaba
con otro medio de defensa judicial, debido a la posibilidad de impugnar ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos a través de los cuales
el Consejo Superior de la Judicatura decidió excluirlo del concurso.
Para el a-quo
tampoco resultó procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues, en su
criterio, no se presentaba el supuesto de irremediabilidad del perjuicio,
considerado condición sine qua non para conceder la protección temporal
de los derechos a través de la acción de tutela.
Impugnada esta
decisión, conoció en segunda instancia el Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera-, Corporación que mediante fallo
del 19 de octubre de 2000, confirmó la providencia del Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca. Consideró el ad-quem que el actor cuenta con las
acciones contencioso administrativas para lograr lo que se propone con la
solicitud de tutela.
Respecto de la
protección como mecanismo transitorio, el Consejo de Estado reiteró lo
manifestado por el Tribunal del Valle del Cauca, es decir, no encontró
acreditado un eventual perjuicio irremediable, considerado como condición para
conceder el amparo temporalmente.
II-
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es
competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la petición
de amparo formulada por el doctor ORLANDO QUINTERO GARCIA, según lo disponen
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado
en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2195 de 1991.
2. La acción de
tutela como mecanismo transitorio
Como lo ha señalado
en el presente caso la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, la acción de tutela es un mecanismo que se identifica,
entre diferentes aspectos, por su carácter subsidiario y residual; es decir,
sólo resulta procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que
permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente amenazados
o vulnerados.
La Corte
Constitucional lo ha reiterado en los siguientes términos:
11. Como lo ha
señalado la Corte, la acción de tutela no es – ni puede ser – un mecanismo que
remplace a los medios judiciales existentes o que sirva para revivir términos
que es, al parecer, lo que se pretende en el presente caso. Al respecto ha
dicho la Corte:
“La acción de
tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios
de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos
y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o
lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría
en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de
asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta
Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución ‘está
la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda
armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la
obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas’.[1]
Adicionalmente,
aceptar la procedencia de la acción de tutela cuando la parte actora, pudiendo
evitar la caducidad de las acciones ordinarias, dejó de actuar, equivale a
abolir de un tajo la figura de la caducidad y a permitir que la tutela pueda
llegar a suplantar la totalidad de los mecanismos judiciales de defensa cuando
quiera que los mismos resulten improcedentes por virtud de la caducidad. Como
lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela no es un mecanismo que
pueda ser utilizado para revivir términos que han vencido por culpa de la parte
interesada[2]”.
Corte Constitucional,
Sentencia T-625 de 2000.
Tanto el accionante,
como los jueces de primera y segunda instancia, han reconocido en el presente
caso la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, representado por la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, considerada también por la
Sala de Revisión como un instrumento judicial idóneo para la defensa de los
derechos presuntamente vulnerados al doctor ORLANDO QUINTERO GARCIA. Es decir,
resulta improcedente conceder el amparo, por cuanto existe otro mecanismo de
defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción
especializada, tal como lo ha reiterado esta Corporación al expresar:
“7.- Sin
desconocer que en la práctica los procesos contencioso administrativos pueden
resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto,
jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las
personas frente a eventuales excesos de la administración. Y ello ocurre,
precisamente, porque la misma Constitución (artículo 238) contempla la
posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos,
que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Artículos 152 y
siguientes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente de la posibilidad
de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello diseñó esta
importante medida. La jurisprudencia de esta Corporación, en anteriores
pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensión
provisional, en los siguientes términos:
‘Por ello es
pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en
la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un
trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que
sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido
de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de
tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a
la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa
circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición
apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la
verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos,
previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. Sentencia T-533/98 MP.
Hernando Herrera Vergara .(Subrayado fuera de texto)
En el mismo
sentido conviene citar la sentencia T-640/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en
cuya oportunidad la Corte señaló:
‘ (…) la
suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica
como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la
demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como
medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración
de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en
el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad
judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la
vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo
para conceder el amparo solicitado’. (Subrayado fuera de texto)”. Corte Constitucional, Sentencia T- 127 de
2001, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
Sólo la inminencia
de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de
tutela, para proteger transitoriamente al afectado. Sin embargo, para esta
Corporación el doctor Orlando Quintero García, no se encuentra en la hipótesis
prevista como condición para adelantar el juicio respectivo. En cuanto al perjuicio
irremediable, ha señalado la Corte:
“Ahora bien,
cuando dicha acción se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el
afectado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales acredite ante
el juez de tutela que se encuentra en una situación de tal ‘gravedad’, que el
amparo es ‘urgente e impostergable’, pues de no otorgarse, se producirá en
forma ‘inminente’ la violación del derecho.
En efecto, según
la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse
de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad,
urgencia, gravedad e inminencia, ‘pues de otra manera no se violan ni amenazan
los intereses del presunto afectado’. En segundo lugar, el daño debe ser grave,
‘sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva
para la persona puede ser considerado como grave.’ Además, el perjuicio tiene
que ser inminente, es decir, que ‘se haría inevitable la lesión de continuar
una determinada circunstancia de hecho’. Y ante esa inminencia, ‘las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes",
impostergable’” [3]. Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de
2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Los presupuestos de
necesidad, urgencia, gravedad e inminencia - elementos que permitirían ejercer
la acción como mecanismo transitorio -, no se presentan en el caso del doctor
Orlando Quintero García, pues, su situación no corresponde a lo previsto en la
jurisprudencia.
Así, se observa que
el peticionario consideró afectados sus derechos al trabajo y a acceder al
desempeño de cargos públicos, pero al mismo tiempo demostró que ejerce el cargo
de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sevilla - Valle -; además, refiriéndose
a la procedencia de su solicitud, expresó ante el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca: “Es procedente la tutela en el presente asunto como
mecanismo definitivo (sic.), atendiendo a que pese a que la Resolución No. 438
de marzo 14 de presente año expedida por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, es susceptible de ser demandada en acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, es decir, existe otro mecanismo de defensa judicial, este
mecanismo no representa la eficacia, eficiencia e inmediatez que ofrece la
acción de tutela ... “.
En relación con lo
expresado por el accionante, es pertinente advertir que no basta con predicar
que los mecanismos ordinarios carecen de eficacia, eficiencia e inmediatez;
tales afirmaciones deben ser demostradas, pues así entendida la acción de
tutela se convertiría en instrumento para homologar la jurisdicción común,
perdiendo la naturaleza que el constituyente le asignó, esto es, la de ser un
instrumento judicial de carácter subsidiario y residual.
3. Exclusión de
concurso del doctor Orlando Quintero García
Los requisitos para
el desempeño de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, están previstos en
el artículo 128 de la ley 270 de 1996. Allí se establece:
“Para ejercer los
cargos de funcionarios de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes
requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:
(...)
3. Para el cargo
de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior
a ocho años.
(...)
PARAGRAFO 1. La
experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con
posterioridad a la obtención del titulo de abogado ...”.
Las pruebas que
obran en el expediente y lo manifestado por el doctor Quintero García,
demuestran que para la época en que debía inscribirse como aspirante al cargo
de Magistrado de Tribunal, no cumplía con los requisitos que señala la ley.
Según sus palabras: “ ... me faltaban 64 días para completar los ocho años
de ejercicio como abogado, que es el requisito mínimo para desempeñar el cargo
de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial ...”.
De acuerdo con lo
manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la
fecha de corte para inscripciones: “... el concursante no reunía los
requisitos mínimos para el ejercicio del cargo de Magistrado Sala Civil-Familia
y por tanto, por error en la codificación y grabación de las correspondientes
tarjetas de inscripción, debió haberse ordenado su inadmisión para dicho
cargo”. Resolución No. 438 del 14 de marzo de 2000.
La decisión adoptada
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tuvo como
fundamento lo establecido en el Acuerdo 117 de 1997, acto administrativo
vigente para la época, amparado por la presunción de legalidad, y al cual
estaban sometidos en pie de igualdad todos los aspirantes a ejercer cargos como
funcionarios en la Rama Judicial.
El Acuerdo No. 117
de 1997, por medio del cual se convoca a un concurso de méritos, establece en
el ordinal 3, que trata de las inscripciones, apartado 3, lo siguiente: “Lugar
y término. La inscripción debe hacerse mediante la entrega del
material correspondiente en la Dirección Seccional de Administración Judicial
donde fue adquirido, del 22 al 26 de septiembre de 1997”. (Se
subraya).
El mismo acto
administrativo, refiriéndose a la verificación de requisitos, prevé en su
ordinal 4: “La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro
inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el
aspirante se encuentre”.
La lectura de este
Acuerdo conduce a establecer que los aspirantes debían demostrar antes del 26
de septiembre de 1997, que cumplían con los requisitos señalados para el cargo
al cual aspiraban. El accionante obtuvo el título de abogado el 1º. de diciembre
de 1989, es decir, para la época de la inscripción no cumplía con la totalidad
de los requisitos señalados en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia (Ley 270 de 1996), pues, como él mismo lo manifestó, le faltaban 64
días para completar los ocho años de ejercicio profesional, requeridos para
inscribirse como aspirante.
Una interpretación
diferente del texto citado, conduciría a establecer que los aspirantes podrían
inscribirse sin cumplir con los requerimientos legales, llenar los requisitos durante
el concurso, acreditar este hecho con posterioridad y, finalmente, en caso de
resultar seleccionados, tomar posesión de los cargos para entrar a ejercer las
funciones que el ordenamiento jurídico señala.
No es esta la
interpretación que corresponde para el Acuerdo No. 117 de 1997, ya que los
requisitos son condición para aspirar al empleo y, por su naturaleza, toda
condición corresponde a un hecho o acto jurídico anterior a la inscripción, no
concomitante ni posterior. La inadecuada lectura del citado acto
administrativo, obligaría a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura a aceptar y considerar como concursantes a personas carentes de las
condiciones establecidas en la ley, contrariando lo dispuesto en el artículo
125, inciso primero de la Carta Política, según el cual: “... El ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo el cumplimiento
de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes”.
Solicitud de
selección por parte del Defensor del Pueblo
En el presente caso
ha intervenido la Defensoría del Pueblo, solicitando a la Corte Constitucional
la selección de los fallos respectivos, por estimar que se produjo la
revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual el accionante
había sido admitido como aspirante. El Defensor del Pueblo considera que el
doctor Quintero García actuó de buena fe y, por tanto, tenía reconocido el
derecho a continuar en el concurso.
Siguiendo los
parámetros de la Carta Política, se presumirá la buena fe del accionante, quien
se inscribió e interpretó erradamente el Acuerdo No. 117 de 1997, al estimar
que la acreditación del cumplimiento de los requisitos para concursar se podía
efectuar después del 26 de septiembre. De la misma manera, se debe presumir la
buena fe de la Administración Pública (C. Po. Art. 83), más aún cuando ésta ha
reconocido que incurrió en un error y, empleando sus atribuciones legales,
procuró enmendarlo.
Esta afirmación
encuentra fundamento en lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura
al adoptar la decisión de excluir del concurso de méritos al accionante, pues
en el citado acuerdo aparece lo siguiente:
“CONSIDERANDO
“Que el doctor
QUINTERO GARCIA obtuvo su título de abogado el día 1 de diciembre 1989, luego
para el momento de su inscripción tenía siete años, nueve (9) meses y
veintiséis (26) de experiencia, lo cual no le permitía participar en el
concurso para el cargo de Magistrado Sala Civil-Familia de Tribunal Superior.
“Que no obstante,
por error de transcripción en el sistema, su nombre quedó registrado
exclusivamente en los archivos de concursantes admitidos para los cargos de
Magistrado Sala Civil-Familia de Tribunal Superior, equivocación que debe
ser enmendada”. (Subraya la Sala).
Es evidente que se
había admitido como inscrito a un aspirante que no cumplía con los requisitos
previstos en la ley. Resulta comprensible que el ordenamiento jurídico permita
a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos, a pesar de
su manifiesta ilegalidad, tendrían que quedar incólumes, con el argumento de
que no serían modificables porque la administración reconoció un error al
expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los principios de
justicia y equidad, indican la conveniencia y la necesidad de enmendar las
equivocaciones, más aún cuando éstas pueden significar atentado contra los
derechos de otras personas, pues, como ocurre en el presente caso,
probablemente hubo abogados que se abstuvieron de acudir para inscribirse,
porque el tiempo de ejercicio profesional requerido para concursar lo
cumplirían durante el trámite dispuesto para la selección de elegibles.
Quienes no acudieron
al llamado para la inscripción porque interpretaron correctamente la Ley 270 de
1996, serían objeto de un tratamiento discriminatorio, ya que uno de sus pares
podría acceder a un cargo público sin haber cumplido con los presupuestos
establecidos en el ordenamiento legal, mientras los demás miembros de la
comunidad actuarían como testigo del acaecimiento de un acto inequitativo e
injusto.
En cuanto a la
revocatoria directa de los actos que presuntamente reconocían derechos
subjetivos al doctor Orlando Quintero García, encuentra la Sala que es asunto
acerca del cual tendrá que pronunciarse la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, si el peticionario ha ejercido la acción judicial
correspondiente, pues no corresponde a esta Sala de Revisión determinar si había
o no derechos reconocidos en favor del accionante.
Bien puede
establecer la Jurisdicción Especializada, por ejemplo, que en cabeza del doctor
Quintero García no estaba radicado derecho alguno, sino una mera expectativa de
ejercer el cargo de Magistrado de Sala Civil-Familia. Es decir, únicamente el
juez de lo contencioso administrativo puede decidir acerca de la presunta
violación del texto contenido en el artículo 73 del C. C. A., como también
respecto de la legalidad de los actos mediante los cuales se dispuso excluir
del concurso de méritos al demandante.
Un acto
administrativo contrario a lo establecido en el artículo 73 del C. C. A. puede,
según las circunstancias dentro de las cuales sea expedido y las consecuencias
que él genere, significar atentado contra el derecho al debido proceso o
vulnerar, al mismo tiempo, otros derechos de rango constitucional fundamental.
En el presente caso, la decisión acerca de la legalidad de los actos
mencionados por el doctor Quintero García, corresponde a la órbita de
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, como se ha
dicho, la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, son
los mecanismos jurídicos idóneos para impugnar los actos mediante los cuales,
según el accionante, fueron violados sus derechos fundamentales.
III.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19
de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado, mediante el cual fue confirmada la decisión del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de negar la tutela solicitada
por el doctor Orlando Quintero Garcia contra la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-262/98 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[2] Cfr. entre otras, las sentencias T-007/92 (MP José Gregorio Hernández
Galindo); T-129/93 (MP Fabio Morón Díaz); T 452/93 (MP Jorge Arango Mejía); T-
535/95 (MP Jorge Arango Mejía).
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-356 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.