T-470-00
Sentencia T-470/00
Sentencia T-470/00
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Aumento
salarial inferior
La diferencia
salarial existente entre los empleados de una sede frente a los de otra sede,
obedece a un criterio razonable y objetivo debidamente expuesto y aportado en
este proceso por la entidad demandada. La cantidad de servicios prestados por
los empleados de la Unidad Ejecutora de Buenaventura, el mayor incremento en la
facturación, y en consecuencia, un mayor volumen de trabajo realizado,
permitieron que en su momento, el Director de dicha sede aprobara un aumento en
los salarios, soportando tal decisión en las autorizaciones legales, y en las
situaciones fácticas que indudablemente se aprecian diferentes y merecen un
trato distinto.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-270290
Acción de tutela
instaurada por José Raúl Acevedo Escobar y otros contra la Unidad Ejecutora de
Saneamiento del Departamento - Tuluá. (Valle).
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del
Circuito de Tuluá dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Mediante Decreto Extraordinario 944 de
1999, se fusionaron las Unidades Ejecutoras de Saneamiento de la áreas de
influencia de Cali, Palmira, Buenaventura, Buga, Sevilla, Zarzal, Roldanillo y
Cartago, quedando la Unidad de Tuluá con jurisdicción en todo el Departamento
del Valle.
Señalan los actores que están siendo discriminados
salarialmente, pues de conformidad con la nómina correspondiente al mes de
junio de 1999, los empleados de la sub sede de Buenaventura tienen una mejor
situación salarial que ellos. Aunado a lo anterior, señalan que los salarios a
ellos asignados no corresponden en nada con sus conocimientos y funciones,
además de que desde el año de 1997 no han tenido aumento.
Por lo anterior, los demandantes consideran
violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo y por
ello solicitan se ordene a la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Tuluá proceda
a darles el mismo tratamiento salarial que a los demás trabajadores de las sub
sedes, y a su vez les descongele los salarios de tal forma que les sean hechos
los aumentos salariales señalados cada año por el Gobierno Nacional.
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia del 22 de septiembre de
1999, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, negó la tutela. Señaló
claramente las diferencias entre trato discriminatorio y trato diferente,
siendo este último permitido siempre que se justifique con criterios razonables
y objetivos. Sobre el caso particular, indica, que si bien es cierta la
diferencia salarial entre los funcionarios de saneamiento de la sub sede de
Buenaventura frente a la de Tuluá, ello obedece al hecho de que la misma Ley
344 de 1996, señala que los salarios de las instituciones prestadoras de
servicios en Salud, pueden ser aumentados únicamente con base en los niveles de
recaudos por servicios prestados. Además, las controversias inherentes al
contrato de trabajo, se deben ventilar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Por otra parte, los actores no probaron el perjuicio irremediable que dicen
padecer a causa de la actuación de la entidad demandada.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, confirmó la decisión
del a quo. Consideró que los actores tienen otra vía de defensa judicial
y que estos no demostraron sus condiciones de eficiencia, duración de la
jornada y otros criterios que hubieran permitido justificar unas mejores
condiciones salariales.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas. A trabajo igual, salario igual.
Criterio de comparación. Breves justificaciones de los fallos de instancia.
Los fallos de instancia serán confirmados
en este caso, puesto que siguieron los lineamientos de la jurisprudencia de
esta Corporación al sostener que las diferencias salariales sólo atentan contra
el derecho a la igualdad cuando están desprovistas de criterios razonables y
objetivos que justifiquen un trato discriminatorio.
En efecto, la sentencia SU-519 de octubre
15 de 1997, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo, manifestó
respecto al derecho a la igualdad en materia salarial, que no se trata de
instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga
exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre
las situaciones jurídicas objeto de consideración. Las razones esgrimidas para
establecer diferencias salariales cuando se trata de trabajadores en igualdad
de condiciones deben ser justificadas de manera razonable y objetiva por parte
del empleador.[1]
En el
presente caso, los trabajadores de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Tuluá
consideran que vienen siendo afectados gravemente en lo que respecta a sus
salarios, pues estos son inferiores a los percibidos por los trabajadores de la
sub sede de Buenaventura, quienes a juzgar por lo dicho por los demandantes, no
tienen la misma preparación que ellos, y aún así, devengan una remuneración
superior.
De los
documentos obrantes en el expediente, los cuales fueron aportados por la
entidad demandada, y que contienen información concreta sobre los cargos,
salarios, fecha de vinculación y tiempo de servicio de los empleados de la
Unidad Ejecutora de Saneamiento de Tuluá, así como varias nóminas en las cuales
constan los salarios de los empleados de las diferentes ciudades,
particularmente Buenaventura y Tuluá, se logra establecer que ciertamente
existe una diferencia salarial entre las personas que desempeñan el mismo cargo
en las sedes de Tuluá y Buenaventura, pero ello no deviene en un trato
discriminatorio.
Veamos: a folio 87
del expediente, consta la respuesta que el Director de la Unidad Ejecutora de
Saneamiento de Tuluá dió al juez de primera instancia, señalando que “Con
respecto a los funcionarios de la fusionada Unidad Ejecutora de Saneamiento de
Buenaventura, es cierto que devengan salarios superiores, en relación con los
demás funcionarios de las Unidades Ejecutoras de Saneamiento Departamentales,
por cuanto como anteriormente exprese el Decreto 1567 de 1991, permitía que las
Unidades Ejecutoras de Saneamiento de Tuluá, Roldanillo, Palmira, Cartago,
Zarzal, Sevilla, Buenaventura Buga y Área de influencia de Cali, gozarán de
Autonomía administrativa y presupuestal; por ser Buenaventura un Puerto con
gran movimiento de carga, permite que la Unidad Ejecutora de Saneamiento de ese
Municipio reporte un oneroso recaudo, por concepto de venta de servicios,
existiendo la disponibilidad de incrementar los salarios de los funcionarios de
dicha Unidad”(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Así mismo, la misma
Ley 344 de 1996, en su artículo 21 autoriza dichos incrementos salariales, al
señalar lo siguiente:
“Artículo 21o.
(...).
“PARAGRAFO
PRIMERO : Una
vez realizado el incremento salarial autorizado por el Gobierno nacional para
la vigencia de 1997, los gastos de funcionamiento y en especial, los costos de
las plantas de personal de las instituciones públicas prestadoras de servicios
de salud y de las empresas sociales del estado, sólo podrán ser
incrementados teniendo en cuenta el aumento de la venta de los servicios, de
conformidad con lo consagrado en el presente artículo.
“PARAGRAFO
SEGUNDO: Cuando en
las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y en las empresas
sociales del estado se creen gastos en exceso de las apropiaciones vigentes o
con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente
artículo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulta deficitario,
el representante legal y el jefe de presupuesto, así como los funcionarios que
aprueben estos gastos, serán responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por
una cantidad igual al monto del déficit generado.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De esta manera, la
diferencia salarial existente entre los empleados de la sub sede de
Buenaventura frente a los de Tuluá, obedece a un criterio razonable y objetivo
debidamente expuesto y aportado en este proceso por la entidad demandada. La
cantidad de servicios prestados por los empleados de la Unidad Ejecutora de
Buenaventura, el mayor incremento en la facturación, y en consecuencia, un
mayor volumen de trabajo realizado, permitieron que en su momento, el Director
de dicha sede aprobara un aumento en los salarios, soportando tal decisión en
las autorizaciones legales, y en las situaciones fácticas que indudablemente se
aprecian diferentes y merecen un trato distinto respecto a los trabajadores de
Tuluá.
De hecho, entonces, al fusionarse las
unidades ejecutoras, el criterio de cantidad de trabajo realizado en
Buenaventura surge como una justificación objetiva y razonable, que respalda
validamente la diferencia salarial alegada por los actores, al tiempo que se
identifica con la jurisprudencia de esta Corporación , cuando ha sostenido
que:
“En el caso de la remuneración laboral, la propia
Constitución Política al señalar en su artículo 53 que la remuneración de un
trabajador “es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”, da vía libre
a la posibilidad de
otorgar una mayor retribución a quien produce más y mejor. Así, cuando las
diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos
que hacen justo un mayor reconocimiento a quien más merece por su producción o
preparación, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una
labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relación de trabajo,
no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por
consiguiente, como violatoria del derecho a la igualdad.” (Sentencia T-171 de 1996, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
En vista de lo anterior,
la presente Sala de Revisión, confirmará las decisiones objeto de revisión, con
base en las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tuluá, con base en las consideraciones aquí
expuestas.
Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFEDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “..En consecuencia, si el trabajador aporta los
indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia
de una trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunción de
comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificación de
dicho trato. T-230 de 1994. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.