T-470-99
Sentencia T-470/99
Sentencia
T-470/99
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES PARTICULARES-Procedencia
de tutela
La garantía del
debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona,
cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas
derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante
según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con
todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el
acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también
las que constan en su favor. No podría entenderse cómo semejante garantía,
reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser
exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en
posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución
a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la
persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que
a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones
o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de
tutela.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
INDEFENSION-Impedimento de acceso a morador de
conjunto residencial
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Expulsión
de morador de conjunto residencial
A nadie se puede
despojar, sin que ello tenga el carácter de inhumano y denigrante trato, de su
lugar de vivienda, pues la sola expresión de tal medida constituye una evidente
vulneración del artículo 12 de la Constitución. La posibilidad de acogerse a un
reducto íntimo hace parte de la integridad de la persona, que, justamente en
razón de su dignidad, es objeto de la protección del sistema jurídico.
DERECHO A LA
LIBERTAD-Expulsión de
morador de conjunto residencial
DERECHO DE
PROPIEDAD-Expulsión de
conjunto residencial
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Publicación castigo
de expulsión de morador en conjunto residencial
DERECHO A LA VIDA-Orden de disparar dada a celadores contra
morador expulsado de conjunto residencial
INAPLICACION DE
REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Expulsión de morador
DEBIDO PROCESO-Sanción contra morador de conjunto
residencial
Referencia:
Expediente T- 203018
Acción de tutela
incoada por Vladimir Barragan Pachon contra Miguel Rodriguez Santamaria y la
Junta Administradora del Conjunto Residencial "Marsella Real"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. INFORMACION PRELIMINAR
Vladimir Barragan Pachón vive en el
Conjunto Residencial "Marsella Real" en Bucaramanga.
Según su narración, por hechos particulares
a los que no se refiere en detalle, en el mes de diciembre de 1998 se vio
involucrado en una riña que se suscitó fuera de las instalaciones del centro
habitacional.
Días después, sin procedimiento previo
alguno, la Administración le envió una nota en la cual se le comunicaba que
había tomado la decisión de expulsarlo del Conjunto, "hasta nueva
orden". En otra comunicación se le dijo que la expulsión tendría un
término de seis meses.
El actor solicitó la reposición de la
medida. La Administración entonces resolvió "formular cargos" contra
el residente, en documento que le fue remitido junto con la resolución mediante
la cual se lo expulsaba.
Al respecto, expresó el solicitante en la
demanda de tutela:
"6. Como bien
puede notarse, existen graves contradicciones entre los antecedentes para el
primero de los comunicados y la resolución 001 que se ha relacionado, por
cuanto como puede notarse en el primero se me expulsa, en el segundo se hace
esa expulsión por seis meses y por último se hace la expulsión por medio de resolución.
7. Se me envió
posteriormente una nota corriendo traslado de cargos pero en el mismo acto y el
mismo día en que ella se me entrega, se me hace conocer la resolución 001 de
1998, por medio de la cual se me sanciona con la expulsión del conjunto,
teniendo como base una presunta confesión hecha por el suscrito en los
descargos, cuando en realidad de verdad nunca se presentaron descargos, ya que
de acuerdo con el reglamento esos deben de ser por escrito, según se desprende
de lo previsto en el artículo VI-7- del reglamento, es decir que la parte de la
resolución que dice "yo contesto los cargos" no es cierta.
8. La negativa de la
administración a permitirme la entrada a mi residencia, la que comparto con mis
padres, me ha ocasionado al suscrito y a mis padres gastos y erogaciones extras
por cuanto desde la fecha en que me expulsaron hasta la presente he tenido que
fijar mi residencia en un hotel de la ciudad con los consiguientes costos.
9. Como si las
anteriores conductas no fueran lesivas de mi patrimonio y el de mis
progenitores, la administración que se tutela ordenó colocar en todas las
carteleras del conjunto copias de la resolución de expulsión, aun antes de
haberse producido ella, es decir, se hizo un comunicado el 18 de diciembre
pasado y se divulgó por todo el conjunto, con el consiguiente perjuicio para mi
integridad moral y la de mi familia".
II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Mediante Fallo del 9 de febrero de 1999, el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar improcedente
la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:
"En el caso que
nos ocupa, consideramos que el accionante VLADIMIR BARRAGAN PACHON cuenta con
otras vías para solucionar sus diferencias con las directivas del Conjunto
Residencial del cual es residente: agotar las instancias establecidas en el
reglamento de propiedad horizontal e interno del Conjunto, el cual prevé el
recurso de apelación de las sanciones impuestas por el Consejo de
Administración para ante la Asamblea General (art. VI-8) o el proceso Verbal
Sumario contemplado en el artículo 435, parágrafo 1, numeral 1, del Código de
Procedimiento Civil, ideado para dirimir sus diferencias con la persona
jurídica que nace de la propiedad horizontal.
Esos medios no
solamente son eficaces sino los más idóneos, porque la tutela no es un proceso
alternativo o sustitutivo de los ordinarios o especiales, como ya se advirtió.
De lo contrario se entraría a invadir la órbita propia de otras jurisdicciones
o especialidades, en detrimento de la organización funcional del Estado,
distribuida en ramas autónomas e independientes, conforme al art. 113 de la
Constitución Política.
Además, para que
proceda la acción de tutela contra particulares, éstos deben estar encargados
de la prestación de un servicio público, o su conducta afectar gravemente y
directamente el interés colectivo, o estar el solicitante en estado de
indefensión o subordinación respecto de quien vulnere o amenace su derecho
fundamental, en los cuales no se encuentra en curso el Conjunto Residencial
"Marsella Real" porque no presta ningún servicio público, está
sometido a un régimen de convivencia especial y no puede haber indefensión
cuando aún el solicitante no ha agotado las instancias permitidas en su propio
reglamento ante el organismo máximo, cual es la Asamblea General, a quien
compete el examen procedimental y sustancial de la sanción impugnada y de otra
parte, tampoco se trata de un menor de edad.
En este orden de
ideas, es forzoso concluir que no confluyen los presupuestos constitucionales y
legales para conceder la presente acción de tutela y valga la pena resaltar que
la acción no es acogida en este caso por los motivos de procedibilidad
indicados y no por cuestiones de fondo de la sanción, para lo cual repetimos,
cuenta el accionante con otras vías para su controversia".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la Corte es competente para
revisar el contenido de la Sentencia en mención, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. El debido proceso en las actuaciones de
particulares
La garantía del debido proceso ha sido
establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que,
si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento
jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas
predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las
posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y
examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que
constan en su favor.
No podría entenderse cómo semejante
garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta,
pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se
hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la
Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho
fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los
fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por
eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho
fundamental, cabe la acción de tutela.
Ahora bien, ha sostenido la Corte que la
acción de tutela contra particulares es excepcional, pero también que hay casos
en los que ella, por motivos constitucionales, se justifica y tiene cabida en
guarda del sistema jurídico y en defensa de los derechos básicos:
"El artículo 86
de la Carta en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de
tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello señala las siguientes
tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de
un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.
La misma norma exige
del legislador enunciar de manera específica las situaciones que, dentro del
marco genérico señalado por la Constitución, corresponden a las distintas
posibilidades en que la persona puede intentar la acción contra un particular,
atribución que está desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De lo cual se
desprende que la acción de tutela solo es procedente contra particulares en los
casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de
1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
" Está bien
definido por la Constitución y por la jurisprudencia que este mecanismo
protector de los derechos fundamentales puede ser usado en relación con
particulares en los casos que la ley lo indique, "...respecto de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".
"(...)la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
En otros términos, para el presente caso,
la acción de tutela cabe, con miras a la protección efectiva del derecho del
actor al debido proceso, en virtud de la actividad de un ente privado frente al
cual se encuentra indefenso. Esa indefensión es evidente en cuanto la
Administración del centro residencial está en aptitud de impedir de manera
absoluta, por el ejercicio de fuerza física incluso, el acceso del accionante
al inmueble que habita.
3. Inconstitucionalidad de la sanción. La
expulsión de la vivienda que una persona ocupa vulnera derechos fundamentales.
Inaplicación de la norma interna que la contempla
La expulsión está prevista como la sanción
más grave en el Conjunto Residencial "Marsella Real", en el que
habita el actor, según consta en las pruebas aportadas, una de las cuales está
constituida por el correspondiente Reglamento Interno.
Además de que en el caso concreto no se
siguieron los pasos que el mismo Reglamento contempla, como se verá más
adelante, ni se oyó a la persona expulsada, la sanción impuesta al accionante
es, en sí misma, inconstitucional.
En efecto, de conformidad con el artículo 51
de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna,
lo cual no solamente alude al compromiso estatal de procurársela en condiciones
justas y adecuadas, sino al derecho de todo individuo a que la vivienda a la
cual se acoge, en propiedad o en arriendo, sea respetada por terceros como un
reducto de su intimidad y del libre desarrollo de sus actividades personales y
familiares.
Pero, además, a nadie se puede despojar,
sin que ello tenga el carácter de inhumano y denigrante trato, de su lugar de
vivienda, pues la sola expresión de tal medida constituye una evidente
vulneración del artículo 12 de la Constitución. La posibilidad de acogerse a un
reducto íntimo hace parte de la integridad de la persona, que, justamente en
razón de su dignidad, es objeto de la protección del sistema jurídico.
Además, la expulsión del sitio en que una
persona habita vulnera su libertad (arts. 16 y 28 C.P.), pues implica que se le
impida decidir cuál es su domicilio y se obstruya su voluntad de permanecer en
él.
Por supuesto que, adicionalmente, es
afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, y la expulsión es una
modalidad de violencia contra la familia, y contra su dignidad, que se ve
perturbada por la decisión de un ente ajeno a ella (artículos 5, 15 y 42 C.P.).
Y el derecho de propiedad también resulta
quebrantado, en el caso de quien siendo dueño de un inmueble es obligado a
salir de él y se le prohibe ejercer derechos inherentes al dominio, como el uso
y disfrute del mismo (art. 58 C.P.).
Aun en el caso del arrendatario, el castigo
del que se trata significa grave e injustificado daño a los derechos derivados
del contrato, adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58 C.P.).
Por otra parte, la Corte Constitucional considera
que la Administración de un centro residencial, cuya función únicamente recae
sobre las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas,
desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los
habitantes de las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que les
corresponden.
La sanción en comento es, sobre todo,
irrazonable y desproporcionada.
Si a ello se añade la publicación del
castigo, inclusive con anterioridad a la expedición formal del acto que lo
contempla, como aconteció en el caso, también se desconoce el derecho a la
honra y al buen nombre del individuo y de su familia (art. 15 C.P.).
Por otra parte, de las pruebas que se
allegaron al expediente se deduce que, en este evento, el Administrador dio
orden a los celadores en el sentido de que, si volvían a ver al expulsado
dentro del Conjunto Residencial, le dispararan.
De ello resulta, entonces, que también el
derecho a la vida del actor (art. 11 C.P) está bajo amenaza, y debe ser objeto
de protección judicial.
Es claro que los particulares integrantes
de la Junta Administradora que imponen una sanción como la examinada
incursionan en un ámbito reservado por la Constitución a las autoridades (art.
2 C.P.), ya que administran justicia por su propia mano y de modo arbitrario.
En efecto, la comunidad del conjunto
habitacional tiene derecho a ser protegida ante conductas delictivas o respecto
de actos que, por ser violentos, amenazan su pacífica convivencia y hasta
pueden poner en peligro la integridad y la vida de residentes y visitantes.
Pero son las autoridades públicas las llamadas a sancionar, previo proceso,
tales conductas.
Con base en el artículo 4 de la
Constitución, y dada su abierta contradicción con ella, la Corte inaplicará en
este caso el artículo VI. 7 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial
"Marsella Real", contra el que fue instaurada la acción de tutela.
4. La vulneración del debido proceso en el
caso concreto
Aunque se hubiese tratado de otra sanción,
que en sí misma no encuadrase dentro del inconstitucional concepto que arriba
se relieva, la Junta Administradora del Conjunto Residencial al que pertenece
el accionante violó ostensiblemente las reglas del debido proceso.
A folio 7 del expediente se observa una
comunicación de fecha diciembre 18 de 1998, dirigida a VLADIMIR BARRAGAN y
suscrita por el Administrador del Conjunto Residencial "Marsella
Real", señor Miguel Rodríguez Santamaría, en la cual se dice:
"La Junta
Adminstradora por intermedio de esta Administración se permite comunicarle que
ha tomado la decisión de expulsarlo del Conjunto, a partir de la fecha y hasta
nueva orden, por ser protagonista de hechos bochornosos como el presentado el
día inmediatamente anterior al agredir de palabra y hecho al joven LUIS ANTONIO
HERRERA, residente de este Conjunto".
Más adelante, con fecha 28 de diciembre del
mismo año de 1998, y al parecer, recordando extemporáneamente que existía un
reglamento interno en el Conjunto al que ellos -los miembros de la Junta
Administradora- debían acatamiento, le formulan un pliego de cargos a VLADIMIR
BARRAGAN, en el cual le manifiestan que "para presentar sus descargos
cuenta con el término de dos (2) días calendario contados a partir de la
fecha". Ya había sido impuesta la sanción.
No se tiene en cuenta el término de
notificación personal del citado pliego de cargos y, no obstante lo anterior,
encontramos la Resolución Nº 001 de 1998, sin fecha, en la cual se resuelve en
el artículo único lo siguiente:
"ARTICULO
UNICO. Sancionar con la expulsión del Conjunto Residencial Marsella Real, al
señor VLADIMIR BARRAGAN PACHON; identificado con la cédula de ciudadanía
91.494.134 expedida en Bucaramanga".
Examinando el Reglamento Interno del
Conjunto Residencial "MARSELLA REAL", encontramos en el capítulo VI,
relativo a las sanciones, que éstas podrán ser, de acuerdo con la gravedad de
la falta y sin necesidad de obligatoria observancia de su orden, las
siguientes:
-amonestación privada
-fijación en cartelera
-multas
-suspensión temporal
-expulsión
En el artículo VI.7. se establece que
"para la aplicación de las sanciones el Consejo de Administración
adelantará la investigación necesaria, directamente o a través de comisiones y
recibirá descargos al presunto responsable, quien los presentará por
escrito". Y agrega: "Si vencido el término fijado por el Consejo,
el cual no podrá ser inferior al período transcurrido entre una y otra de sus
sesiones ordinarias, el presunto responsable no ha rendido descargos, se
presumirá aceptación de la falta".
También se señala que las sanciones se
imponen mediante resolución motivada contra la cual cabe el recurso de
reposición ante el Consejo de Administración, salvo para expulsión, respecto de
la cual procede apelación ante la Asamblea General. En cuanto al recurso de
apelación, el artículo VI.9. establece: "El recurso de apelación ante la
Asamblea General solo podrá interponerse una vez haya concluido el mandato
estatutario de la Junta Directiva que decretó la sanción".
Entre las declaraciones recibidas con ocasión
de este proceso, cabe destacar la rendida por el señor Juan Barragán, padre del
peticionario, en la cual expresó:
"...quiero
informar que a la administración se hizo llegar una comunicación para que
fueran escuchados los descargos de Vladimir Barragán Pachón, respuesta que
nunca obtuvimos,... Es de anotar que ese enfrentamiento fue fuera del conjunto
según tengo conocimiento, porque ellos empezaron el problema...".
De otra parte, en la declaración rendida
por Johanna Ariza, amiga del afectado, se expresó:
"Sé que el
problema fue porque Vladimir fue a decirle a un señor que atropelló a una niña
que por favor transitara más despacio porque ahí transitaban los residentes del
conjunto y ahí se armó el problema, discutieron y creo que se golpearon".
Finalmente, en declaración del señor
Eduardo Quintanilla, se dijo:
"También soy
testigo de que el administrador dio órdenes a los celadores de que si lo
volvían a ver dentro del conjunto le dispararan, porque él no tiene la entrada
al conjunto. El en este momento está viviendo en mi casa, pagando por supuesto
el arriendo y la comida".
A folio 100 del expediente se observa una
certificación del Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga en la cual consta
que "contra VLADIMIR BARRAGAN se adelanta una contravención especial de
LESIONES PERSONALES DOLOSAS, siendo denunciante el señor DAVID URIBE DURAN,
...según hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 1998".
Visto el material probatorio, que demuestra
a las claras una actuación arbitraria de la Administración, el desconocimiento
de los trámites previstos para sancionar a los habitantes del Conjunto
Residencial, la imposición de un castigo sin audiencia del acusado y el
atropello de sus mínimas garantías procesales, la Sala encuentra que a Vladimir
Barragán se le vulneró, además de los ya enunciados, su derecho fundamental al
debido proceso.
Se revocará el Fallo de instancia y se
concederá la tutela.
DECISION
Con
base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el nueve (9) de febrero
de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de
tutela promovida por VLADIMIR BARRAGAN PACHON contra Miguel Rodríguez,
Administrador, y la Junta Administradora del Conjunto Residencial
"MARSELLA REAL" de Bucaramanga y, en consecuencia, conceder la
protección a los derechos fundamentales del peticionario.
Con fundamento en el artículo 4 de la
Constitución Política, INAPLICASE en el presente caso el artículo VI. 7
del Reglamento Interno del Conjunto Residencial, que debe ser modificado por la
Asamblea de Copropietarios en un término no superior a los dos (2) meses
contados a partir de la notificación de esta Sentencia, para ajustarlo a los
mandatos constitucionales.
Segundo.- ORDENAR al Administrador y
al Consejo de Administración del Conjunto Residencial "MARSELLA REAL"
que, inmediatamente se les notifique del presente Fallo, permitan a VLADIMIR
BARRAGAN PACHON el ingreso a su residencia y el pleno ejercicio de todos sus
derechos y los de su familia.
Deben cesar, también de inmediato, las
amenazas contra la vida del solicitante y ser retirados todos los carteles y
avisos que se fijaron dentro del Conjunto Residencial.
Tercero.- El desacato a lo aquí
ordenado se sancionará con arreglo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.