T-470-96
Sentencia T-470/96
Sentencia
T-470/96
DERECHO DE
PETICION- -Resolución
idónea /PETICION DE INFORMACION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Persona privada
de la libertad
El derecho de
petición sólo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la
solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra,
erradamente deducida por la autoridad ante quien se elevó la petición. Una
actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de
petición, debe buscar desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo
razonable, la petición real del ciudadano que se acerca a las autoridades
estatales con el fin de que éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta
exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de
información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro
carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de
privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las
autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como
quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la
posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las
restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.
DEBIDO PROCESO-Presentación de denuncia/DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obstrucción presentación de denuncia
Cuando la suerte
de una persona depende de la definición previa respecto de la comisión de un
determinado hecho punible imputable a una tercera persona, mal puede obstruirse
o dilatarse injustificadamente su acceso a las autoridades competentes para
denunciar el hecho. En estos casos, lo que se pretende no es que la autoridad
judicial profiera una determinada decisión, sino que el aparato punitivo se
ponga en marcha a fin de perseguir a los responsables de lesionar bienes
jurídicos tutelados por el derecho penal. Las autoridades públicas no pueden
poner trabas injustificadas a la persona que desea interponer una denuncia
penal con el fin de que sea investigada la ocurrencia de un delito. Se ha
vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, en razón de la dilación injustificada en que se ha incurrido para
recibir la denuncia penal.
DERECHO DE
PETICION-Competencia por
lugar de reclusión
En tratándose de
una persona privada de la libertad, que solicita información sobre la
radicación de su proceso, debe entenderse que la vulneración del derecho
fundamental de petición e información se produce en el lugar en el cual el
peticionario se encuentra recluido y no en aquél donde ejerce la autoridad que
omitió el deber de informar. En efecto, a la luz de los principios de
celeridad y eficacia que gobiernan la acción de tutela, mal puede exigirse a
quien se encuentra detenido que interponga, en un lugar distinto al de su
reclusión, el correspondiente amparo.
JUSTICIA DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Deberes
La justicia de
ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la labor de vigilar que la pena
cumpla su función resocializadora, así como que los derechos y garantías a que
tienen derecho los condenados y, en especial, las redenciones de pena por
trabajo, estudio y enseñanza, y los consecuentes permisos a los que
virtualmente son acreedores, sean una realidad efectiva. En razón de esta noble
misión, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están en la
obligación de suministrar a quienes se encuentran purgando una determinada
pena, toda la información que se relacione con ésta y que pueda tender a su
redención o su disminución. De la información de que disponen los mencionados
funcionarios judiciales depende en gran medida la libertad personal de quien ha
sido condenado por la comisión de un delito. Cuando se está privado de la
libertad, la información que se relaciona con esta situación se torna un bien
de carácter vital del que pueden llegar a depender un número mucho mayor de
derechos fundamentales de los que se encuentran comprometidos en el caso de las
personas que no se encuentran recluidas en centros carcelarios. Tienen el deber
de informarles, de oficio, todo traslado de los expedientes en que consten los
respectivos procesos penales, así como toda decisión que incida en su situación
de privación de la libertad.
Referencia:
Expedientes acumulados T-93012 y T-95722
Actor: Luis Horacio
Ochoa
Tema:
Derecho de Petición
Debido proceso
Deberes de los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
Competencia
territorial del juez constitucional
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-95722 adelantado por LUIS HORACIO OCHOA contra el FISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN y los JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ Y
SANTA FE DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
1. El 6 de febrero
de 1996, el señor Luis Horacio Ochoa, recluido en la Penitenciaría Central de
Colombia "La Picota", interpuso acción de tutela contra el señor
Fiscal General de la Nación, ante el Juzgado Penal del Circuito (reparto) de la
ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.
El actor considera
que el Fiscal General violó su derecho a la información, como quiera que, en
dos oportunidades (26 de octubre de 1995 y enero 2 de 1996), le solicitó que le
informara acerca del trámite que la Fiscalía dio a una denuncia penal por él
instaurada, en diciembre de 1994, "en contra de la sentencia proferida por
el Juez 35 Penal del Circuito de Medellín-Antioquia, por falsedad de documento
y por falso testimonio en contra de Silvia Elena Urrego Gañan y Albertina del
Socorro Vélez Torres".
De igual forma, el
demandante manifiesta que solicitó a la Juez de Penas y Medidas de Seguridad de
Calarcá (Quindío) un permiso de 72 horas y una redención de penas por trabajo y
estudio, a los cuales tiene derecho, pero la funcionaria judicial le respondió
que su proceso no aparecía por ninguna parte. Por este motivo, debió dirigirse
a los juzgados de reparto de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, de los cuales no
ha recibido ninguna respuesta.
En razón de lo
anterior, el peticionario solicita que, a través de la acción de tutela, se le
notifique qué ha ocurrido con su denuncia y, adicionalmente, en dónde se
encuentra el expediente que contiene el proceso penal en su contra, así como el
correspondiente número de radicación.
2. Por reparto, la
acción de tutela interpuesta por el señor Luis Horacio Ochoa correspondió al
Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. Este despacho judicial
solicitó al Fiscal General de la Nación que informara acerca del destino dado a
las peticiones elevadas por el señor Ochoa los días 26 de octubre de 1995 y
enero 2 de 1996. Igualmente, solicitó a la Dirección de la Penitenciaría
Central de Colombia "La Picota", la remisión del actor, con el fin de
oír su declaración.
2.1. La Secretaria
Privada del Fiscal General de la Nación informó a la juez de tutela que las
peticiones elevadas por el señor Luis Horacio Ochoa fueron remitidas, el 22 de
enero de 1996, al Director Seccional de Fiscalías de Armenia, por ser éste el
competente para resolverlas. Por otra parte, la funcionaria también puso en
conocimiento del Juzgado de tutela que la petición formulada por el señor Ochoa
fechada el 26 de octubre de 1995, ya había sido resuelta por el Director
Seccional de Fiscalías de Armenia, mediante oficio de diciembre 7 de 1995.
En esta última
comunicación, el Director Seccional de Fiscalías de Armenia informó a Ochoa que
las peticiones que formuló los días 31 de diciembre de 1994 y 31 de enero de
1995, fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 15
de marzo de 1995. Le sugiere en consecuencia dirigirse al mencionado Tribunal.
2.2. En su
declaración ante el Juzgado de tutela, el actor manifestó que se encuentra
cumpliendo una pena de 20 años de prisión por el delito de homicidio, a la que
fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín. De la cárcel de
Medellín fue trasladado a la de San Bernardo, de allí, a la Penitenciaría de
"Peñas Blancas" en Calarcá (Quindío) y, por último, a la cárcel de
"La Picota", en donde se encuentra recluido en la actualidad. El
demandante puso en conocimiento de la juez de tutela que, estando en la cárcel
de Calarcá, interpuso una denuncia penal "contra la sentencia proferida
por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín por falsedad de documento y
falso testimonio en contra de Silvia Elena Urrego Gañan y Albertina del Socorro
Vélez Torres". Advierte que ha solicitado reiteradamente información sobre
la correspondiente denuncia sin que hasta la fecha en la cual interpuso el
amparo constitucional hubiera recibido respuesta alguna por parte de la
Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, advirtió que cuatro días después de
incoada la acción recibió una comunicación de la Fiscalía en la que le
informaban que debía dirigirse al Tribunal Superior de Medellín, instancia a la
cual había sido remitida la denuncia penal por él interpuesta.
Por otra parte, el
peticionario puso de presente que, luego de haber sido recluido en la
Penitenciaría de "La Picota", envió a la Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Calarcá la documentación necesaria para hacer efectiva
una rebaja de pena por trabajo y estudio. El demandante anotó que la juez de Calarcá
le respondió que su proceso "no aparecía por ninguna parte", razón
por la cual debió dirigirse a los juzgados de reparto de Calarcá, los cuales,
hasta el momento, no le han dado respuesta alguna. El señor Ochoa exige que se
le aclare dónde se encuentra su proceso, con el fin de poder hacer efectiva
"una redención de pena" a la que tiene derecho y así poder disfrutar
un permiso de 72 horas. Sus peticiones a este respecto no han sido contestadas
ni por los jueces de Calarcá ni por los de Santa Fe de Bogotá.
Preguntado por la
juez de tutela acerca de cuál era el derecho fundamental que creía le había
sido vulnerado por este último hecho, el actor respondió que era "el
derecho a la rebaja de pena" del cual es merecedor por trabajo y estudio.
3. En su sentencia
de febrero 15 de 1996, el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
considera que durante el trámite de la acción de tutela, la Fiscalía General de
la Nación dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, razón por la
cual la tutela debía ser denegada por carecer de objeto jurídico. Como quiera
que el demandante mencionó en su escrito de tutela y en su declaración ante el
Juzgado de instancia, no haber obtenido respuesta por parte de los Juzgados
Penales de los Circuitos de Calarcá y Santa Fe de Bogotá a sus solicitudes
relativas a una redención de pena por trabajo y estudio y a un permiso de 72
horas, el Juzgado 70 Penal del Circuito considera necesario compulsar copias de
la acción de tutela a esos juzgados penales con el fin de "que se tramiten
las acciones de tutela que al parecer también pretende el memorialista".
4. El 29 de febrero
de 1996, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Calarcá asumió el conocimiento de
la acción de tutela remitida por el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe
de Bogotá. Para efectos de la decisión a adoptar, solicitó a la Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito le informara
acerca de la respuesta dada por ese despacho judicial a la solicitud elevada
por el señor Luis Horacio Ochoa, en relación con un permiso de 72 horas.
Mediante oficio
fechado el 4 de marzo de 1996, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Calarcá informó que el expediente relativo a la ejecución de la
sentencia del condenado Luis Horacio Ochoa que se encontraba radicado en ese
despacho, fue remitido - por razones de competencia -, el 5 de abril de 1995,
al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de
Bogotá. De igual forma, la juez manifestó que durante el tiempo en que ejercitó
la competencia no recibió solicitud alguna, proveniente del señor Ochoa,
referente a la concesión de un permiso de 72 horas. Por último, la funcionaria
judicial señalo que, el 16 de enero de 1996, recibió un escrito del condenado
Ochoa, el cual remitió, en la misma fecha, al Juzgado 3° de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá.
5. Por providencia
de marzo 13 de 1996, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Calarcá resolvió
tutelar el derecho de petición e información del señor Luis Horacio Ochoa.
El juez consideró
que "no obstante parece no muy ortodoxo el novedoso procedimiento
utilizado por el Juzgado Setenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá para
despachar en forma parcial las pretensiones del accionante de tutela, dejando
por fuera algunos extremos para que sean despachados por otras autoridades, sin
que se conozca ritualidad legal alguna que permita delegar esta clase de
competencias urgente, preferente y sumaria, atendidos los objetivos
filosófico-sociales en sentido amplio de la Constitución Política y en sentido
restringido de la misma acción de tutela, se resolvió darle el respectivo
trámite a la petición no despachada por el competente, en relación con el
trámite dado a la solicitud de permiso de las 72 horas ante el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad".
De otro lado, el
Juzgado 1° Penal del Circuito de Calarcá estimó que el demandante debía dirigir
sus solicitudes al Juzgado 3° de Ejecución de Penas, toda vez que éste es el
competente para resolver lo relativo a la redención de pena por trabajo y
estudio. En cuanto al permiso de 72 horas, el juez manifestó que esta petición
debe ser despachada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con
sede en Santa Fe de Bogotá.
Por último, el
juzgador anotó que "realmente el ahora peticionario por vía de tutela, a
pesar de su condición de convicto penitenciario por decisión jurisdiccional
legalmente ejecutoriada, goza del derecho absoluto de petición e información
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, derecho con rango
fundamental constitucional, que ahora se despacha por esta vía preferente y
sumaria, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los
Decretos 2591 y 306 de 1991 y 1992, respectivamente, normas que instrumentan o
rituan el despacho oportuno de esta clase de diligenciamientos y donde no se
observa que se permita delegación de competencia, según la modalidad novedosa
utilizada por el Juzgado que ordenó compulsar las copias que originaron esta
actuación".
Sin embargo, la
sentencia proferida por el juez 1° Penal del Circuito de Calarcá no contiene,
en su parte resolutiva, orden alguna encaminada a proteger los derechos que el
fallador estima vulnerados.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
6. Por auto de julio
22 de 1996, la Sala Tercera de Revisión ordenó a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juez 3° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, a la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Director del INPEC que
enviaran una serie de documentos tendentes a dilucidar la situación actual de
las peticiones elevadas por Luis Horacio Ochoa ante distintas autoridades
judiciales.
El contenido de las
pruebas recaudadas será presentado dentro de los fundamentos del presente
fallo.
7. Como quiera que
en el expediente a disposición de la Corte sólo obraban copias de las
actuaciones surtidas ante el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, por medio de auto fechado el 22 de agosto de 1996, la Sala Tercera de
Revisión solicitó al mencionado Juzgado el expediente original.
El expediente
anterior fue recibido por la Secretaría General de la Corporación el 26 de
agosto de 1996. La Sala Novena de Selección de Tutelas lo seleccionó para su
revisión y ordenó su acumulación al expediente N° T-95722 por medio de auto
fechado el 2 de septiembre de 1996.
FUNDAMENTOS
1. En el caso sub-lite,
la acción de tutela tiene un doble objeto. En primer lugar, la protección del
derecho fundamental de petición vulnerado, a juicio del actor, por el señor
Fiscal Alfonso Valdivieso Sarmiento, a raíz de la omisión en la que incurrió al
no responder sus constantes solicitudes, relativas a una denuncia penal por
falso testimonio, que formuló en diciembre de 1995, contra dos personas cuyo
testimonio sirvió de prueba para la sentencia condenatoria que le fue impuesta.
En segundo término, la acción que se estudia, se dirige contra la Juez de
Ejecución de Penas de Calarcá (Quindío), por presunta vulneración del derecho
de petición, al negarle el derecho de conocer el lugar y numero de radicación
del expediente que contiene el proceso penal en su contra y, por contera, el
derecho a solicitar los beneficios de los cuales dice ser acreedor.
La Corte estudiará
las distintas peticiones formuladas por el actor revisando, separadamente, cada
una de las decisiones judiciales proferidas al respecto.
2. La Juez 70 Penal
de Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., decidió denegar la tutela interpuesta
por Luis Horacio Ochoa contra el Fiscal General de la Nación - a quien el actor
endilgaba la violación de su derecho a la información -, toda vez que, a juicio
del fallador, este funcionario dio respuesta a las peticiones de información
elevadas por el demandante, pocos días después de que éste hubiese entablado la
solicitud de amparo constitucional. De otra parte, ordenó compulsar copias del
expediente a los Juzgados Penales de los Circuitos de Calarcá y Santa Fe de
Bogotá D.C. (reparto), con el fin de “que se tramiten las acciones de tutela
que al parecer también pretende el memorialista”.
En su labor de
revisión, la Corte analizará, en primer término, la determinación de fondo
adoptada por el fallador en la sentencia que se estudia respecto de la
solicitud de amparo contra el Fiscal General de la Nación y, en segundo lugar,
la decisión de remitir copias del expediente a otros jueces, para que fueran
estos quienes resolvieran la segunda solicitud del peticionario.
3. Para decidir
respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
peticionario, la Sala encuentra indispensable establecer cuáles fueron los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción.
El actor fue
condenado por el Juzgado 34 penal del Circuito de Medellín, por el delito de
homicidio, a la pena de 20 años de prisión. Originalmente fue recluido en la
cárcel de Armenia y posteriormente trasladado a la cárcel de San Bernardo, de
allí a la penitenciaría de “Peñas Blancas” en Calarcá y, por último, a la
penitenciaría Central de Colombia “la Picota”, en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá D.C., en donde se encuentra actualmente.
Los días 9 de
diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995, estando recluido en la cárcel de
Calarcá, el actor elevó ante el despacho del Fiscal General de la Nación sendas
comunicaciones identificadas por el remitente con la referencia “Denuncia
Penal”. En la comunicación de 9 de diciembre, el actor pone de presente al
señor Fiscal, entre otras cosas, que, a su juicio, la prueba a partir de la
cual resultó condenado y, especialmente, los testimonios de las señoras Silvia
Helena Urrego y Albertina del Socorro Vélez Torres, eran falsos y, por lo
tanto, le solicita “proceder de conformidad con la ley a esta petición”.
El 7 de febrero de
1995, la Secretaria Privada del Fiscal General de la Nación remitió al Director
Seccional de Fiscalías de Armenia las referidas peticiones. A raíz de estas
comunicaciones, el Director Seccional de Fiscalías de Armenia, comisionó a un
funcionario de esa dependencia para que se entrevistara con Ochoa, recluido, en
ese entonces, en la penitenciaría rural de “Peñas Blancas”, a “efectos de
conocer en detalle los pormenores de una denuncia que avisa por falso
testimonio e irregularidades del Juzgado 35 penal del Circuito de Medellín,
conforme lo anuncia en memorial remitido al señor Fiscal General de la Nación”
(folio 679).
En la
correspondiente entrevista personal, realizada el 13 de marzo de 1995, el actor
señala, entre otras cosas, que, “(...) como se encuentra convencido de su
inocencia ha insistido por todos los medios en su planteamiento y lo que
pretende y quiere en forma definitiva es demostrar que la prueba tenida en
cuenta para condenarlo es falsa, carece de veracidad y por ende la sentencia
también es falsa, no corresponde a la realidad y solicita su revisión, esto de
acuerdo a lo indicado en el art. 232 en su numeral 5° (...)”. Añade que remitió
una solicitud similar al Tribunal Superior de Antioquía, habiendo recibido
repuesta. Agrega por último que “incluso en esta fecha envió - al citado
Tribunal - memorial sustentatorio y quiero que todas estas solicitudes se
encuadren en una sola para que se investigue por las autoridades de Antioquía y
se remita a la honorable Corte Suprema de Justicia en Bogotá”, a fin de lograr,
la revisión de la sentencia condenatoria.
Luego de la
entrevista, el funcionario comisionado rindió un informe en el cual manifestó
que Luis Horacio Ochoa consideraba haber sido condenado por el Juzgado 35 Penal
del Circuito de Medellín con base en los testimonios falsos de Silvia Elena
Urrego Gañan y Albertina del Socorro Vélez Torres. Con fundamento en lo
anterior, el funcionario de la fiscalía concluyó que lo que pretendía el señor
Ochoa era la interposición de una acción de revisión contra la sentencia
condenatoria en su contra. Por este motivo, el comisionado recomendó remitir
las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
con el fin de que allí se definiera el recurso supuestamente incoado.
Como consecuencia de
esto último, el Director Seccional de Fiscalías de Armenia, mediante oficio
DSF-000172 de marzo 15 de 1995, envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín la documentación contentiva de las peticiones del interno Luis Horacio
Ochoa, con el fin de que ese despacho diera trámite a la acción de revisión.
Fue así como, el 27 de marzo de 1995, el Presidente de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia las actuaciones relacionadas con el señor Ochoa. Por medio
de oficio fechado el 31 de marzo de 1995, el Secretario de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvió a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín la documentación que este despacho le había remitido.
Sin embargo no pasa
inadvertido a la Sala, el memorial de marzo 14 de 1995 -remitido a la Corte por
el Tribunal Superior de Medellín -, a través del cual el actor le manifestaba
al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, si bien
compartía algunos aspectos del contenido de la comunicación que este
funcionario judicial le había remitido el 6 de marzo de 1995, consideraba que
sus solicitudes no habían sido despachadas a satisfacción. En el mencionado
memorial puede leerse:
"Pero lo que no
entiendo es porqué no se le da trámite a mi solicitud. Pues según tengo
entendido para poder actuar de conformidad con el artículo 232 del C.P.P. en
su numeral quinto debo de demostrar la falsedad de dicho documento o la falsedad
de las pruebas y con el fallo solicitar el recurso de revisión.
Por todo lo
anteriormente expuesto, le solicito proceder de conformidad con los
artículos 24, 25, 27 del C.P.P. (...)" (negrillas de la Sala).
Dado que el
mencionado Tribunal no dio respuesta oportuna a la comunicación parcialmente
transcrita, el actor interpuso, en su contra, acción de tutela por vulneración
de su derecho de petición. En esa ocasión, el señor Ochoa solicitaba que se le
informara qué trámite se había dado a la "demanda" por él presentada
contra la sentencia condenatoria en su contra dictada por el Juzgado 35 Penal
del Circuito de Medellín.
El Tribunal Superior
de Medellín remitió a esta Corporación copia del fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Antioquía el 18 de septiembre de 1995, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Luis Horacio Ochoa contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín. En su sentencia, el fallador denegó la tutela,
toda vez que consideró: (1) que el actor había promovido - sin éxito - la misma
acción, basada en idénticos hechos, pero invocando la protección de sus
derechos a la defensa y al debido proceso, ante los Jueces 15 y 21 Penales del
Circuito de Medellín; (2) de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia se
deduce que las peticiones de Luis Horacio Ochoa fueron atendidas, "cosa
distinta es que diga que no la conozca"; (3) el no haber iniciado una
investigación penal, en razón de la denuncia formulada por el demandante no
constituye violación a su derecho de petición, como quiera que este derecho no
puede invocarse para solicitar a los jueces que hagan o dejen de hacer algo
dentro del ejercicio de sus funciones.
El 26 de octubre de
1995, el peticionario dirigió una petición al despacho del señor Fiscal General
de la Nación, solicitándole información sobre la “denuncia penal” que elevó
ante esa entidad en el mes de diciembre de 1994, “en contra de la sentencia proferida
por el Juez 35 Penal del Circuito de Medellín - Antioquía, por falsedad de
documento y por falso testimonio en contra de SILVIA ELENA URREGO GAÑAN Y
ALBERTINA DEL SOCORRO VELEZ TORRES”. Añade por último, que su solicitud es
urgente, pues “es la única forma que tengo para poder demostrar mi inocencia”.
El 7 de diciembre de
1995, el Director Seccional de Fiscalías de Armenia, envió al peticionario una
comunicación, en la cual le informa que la denuncia penal por él instaurada fue
remitida por esa Fiscalía al Tribunal Superior de Medellín.
El 2 de enero de
1996, el actor se dirige nuevamente al Despacho del señor Fiscal General de la
Nación poniéndole de presente su interés por conocer prontamente el estado de
la denuncia penal que en el mes de diciembre de 1994 formuló contra quienes, a
su juicio, incurrieron en el delito de falsedad testimonial dentro del proceso
que por homicidio se adelantó en su contra.
Ante la ausencia de
una respuesta frente a las peticiones formuladas, el actor presentó la tutela
que se estudia, el 5 de febrero de 1996.
En diligencia de
ampliación de la acción, celebrada el día 13 de febrero, preguntado por la Juez
70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá acerca de si antes de incoar la
acción de tutela había recibido alguna respuesta por parte de la Fiscalía, el
actor respondió (fol. 18):
"Hasta el día
que yo entablé la acción de tutela no había tenido ninguna comunicación, pero
cuatro días después me llegó un escrito de la Fiscalía General de la Nación
comunicándome que mediante oficio DSF000896 de diciembre 7 de 1995, se le
informó todo lo relacionado con su solicitud, aclaro, en ningún momento yo
recibí esta notificación, vine a recibirla el día viernes 9 de febrero, donde
se me aclaraba todo lo que le había solicitado al señor Fiscal General, o sea
que ya me contestaron de la Fiscalía General la petición que había elevado, o
sea que debo dirigirme al Tribunal Superior de Medellín para que se me informe
sobre el trámite que le han dado a mi demanda, yo quiero que por intermedio de
la tutela se averigüe al Tribunal Superior de Medellín para que se me informe
sobre el trámite que le ha dado a la denuncia que formulé, pues ya son quince
meses y la necesito para la redención de la pena".
Del acervo
probatorio recaudado, pueden deducirse con claridad los siguientes puntos: (1)
el actor ha intentado reiteradamente formular una denuncia penal por falso
testimonio contra dos personas que participaron en el proceso penal que se
surtió en su contra; (2) la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín han considerado que la intención del actor es la
de solicitar la revisión de la sentencia penal. En este sentido se han
realizado algunos trámites y se ha dado respuesta al actor; (3) las respuestas de
la Fiscalía y del Tribunal han sido conocidas por el demandante.
4. A juicio de la
Sala, se ha presentado un malentendido entre el demandante y las autoridades
judiciales antes quienes éste ha recurrido con el fin de interponer la denuncia
penal antes referida. Según las pruebas que obran en el expediente, puede
deducirse que la confusión a que se hace referencia surgió del informe
presentado por el funcionario comisionado por el Director Seccional de
Fiscalías de Armenia para entrevistarse con el actor en la penitenciaría de
Calarcá. En efecto, en esa ocasión el representante de la Fiscalía entendió que
lo que Luis Horacio Ochoa buscaba era la interposición de un recurso de
revisión en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el
Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín, en razón a que esta decisión
judicial se había basado en los testimonios falsos de las señoras Urrego Gañan
y Vélez Torres. Con base en este informe, tanto la Fiscalía como el Tribunal
Superior de Medellín adelantaron una serie de trámites dirigidos a hacer
efectiva la que ellos creían era la petición del interno Ochoa y pusieron en
conocimiento de éste cuál había sido la suerte de la misma.
Sin embargo, de lo
expresado por el señor Ochoa, en los distintos documentos que se han
incorporado al expediente, se desprende con claridad que si bien su objetivo
final era la interposición de un recurso de revisión con base en las
disposiciones del artículo 232-5 del Código de Procedimiento Penal, - según el
cual este recurso procede "cuando se demuestre, en sentencia en firme, que
el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa" -,
sabía que, para poder lograr ese objetivo, debía demostrar, como requisito
previo, mediante un proceso penal, la falsedad de las pruebas que dieron lugar
a la sentencia condenatoria en su contra. En suma, la voluntad primaria y
esencial de Luis Horacio Ochoa era la interposición de una denuncia penal por
falso testimonio contra quienes, a su juicio, actuaron de manera fraudulenta
dentro del proceso penal que se surtió en su contra.
El aserto anterior,
se funda, no sólo en la reiterada insistencia del actor siempre buscando
conocer el destino de la “denuncia penal” interpuesta, sino, también, del texto
de la comunicación dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía
el 14 de marzo de 1995, antes transcrita, en la cual, expresamente, señala:
"Pero lo que no
entiendo es porqué no se le da trámite a mi solicitud. Pues según tengo
entendido para poder actuar de conformidad con el artículo 232 del C.P.P. en
su numeral quinto debo de demostrar la falsedad de dicho documento o la
falsedad de las pruebas y con el fallo solicitar el recurso de revisión.
Por todo lo
anteriormente expuesto, le solicito proceder de conformidad con los
artículos 24, 25, 27 del C.P.P. (...)" (negrillas de la Sala).
De otra parte,
resulta claro que la verdadera intención del actor fue claramente identificada
en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que
consideró que a través de la acción de tutela no podía obligarse a la Fiscalía
a recibir la mencionada denuncia.
5. De las pruebas
que reposan en el expediente, puede afirmarse que, bien por el error en el que
incurrió el funcionario de la Fiscalía, ora por los argumentos del juez de
tutela arriba referidos, ninguna de las autoridades judiciales involucradas en
este proceso ha intercedido para que se diera el trámite de ley a la denuncia
penal que el actor ha pretendido formular desde diciembre de 1994.
En las condiciones
anotadas, la Sala encuentra completamente fundada la insistencia del demandante
en el sentido de continuar indagando por una denuncia penal que nunca ha
sido tramitada por la Fiscalía General de la Nación. Este organismo se ha
limitado a seguir respondiendo a Ochoa que se dirija al Tribunal Superior de
Medellín, como quiera que esta Corporación judicial es la competente para
resolver sus peticiones. A su turno el mencionado Tribunal ha actuado siempre
en el sentido de solicitar la revisión de la sentencia penal proferida contra
el actor y, desde este punto de vista, ha dado respuesta a sus solicitudes,
pero de ninguna manera ha respondido a la solicitud de fondo que aquél le
formuló.
6. En opinión de la
Corte, en situaciones como la que ha suscitado el caso bajo revisión, el
derecho de petición (C.P., artículo 23) sólo se hace efectivo cuando se ofrece
una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea
respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se
elevó la petición. Una actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho
fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, debe buscar
desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo razonable, la petición
real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que
éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna aún más urgente
si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad
pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información
solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En
estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la
obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se
encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es
particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su
libertad y su imposibilidad de desplazamiento.
En síntesis, si bien
pueden identificarse comunicaciones dirigidas al señor Luis Horacio Ochoa, el
contenido de las citadas comunicaciones no da respuesta a las cuestiones por
las cuales el actor pretende indagar. En realidad, sólo una comunicación,
señalando el estado de la denuncia penal formulada o, en cualquier caso, la inexistencia
de la respectiva indagación, puede considerarse como una respuesta efectiva a
las insistentes peticiones del actor. No se trata tampoco de superponer el
derecho de petición a los recursos propios de las actuaciones procesales. En
efecto, por fuera de cualquier incidencia procesal, la solicitud - no resuelta
- se circunscribía a que se estableciera la suerte de una denuncia previamente
formulada.
7. La Sala advierte
que, en el presente caso, además de la violación que se ha producido al derecho
de petición del demandante también ha resultado lesionado su derecho al debido
proceso. Tal vulneración se deriva de la falta de trámite que se ha dado a la
denuncia penal que hace más de 15 meses busca interponer el actor contra Silvia
Elena Urrego Gañan y Albertina del Socorro Vélez Torres, por el delito de falso
testimonio, y de la cual depende la posibilidad de solicitar la revisión de la
sentencia penal proferida en su contra por el delito de homicidio.
A tenor de lo
dispuesto por el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, "todo
habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a
la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que
deban investigarse de oficio". Además de constituir un deber ciudadano, la
posibilidad de denunciar ante las autoridades competentes la ocurrencia de
hechos delictuosos, puede constituirse, como en el caso presente, en un
elemento que integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso (C.P.,
artículo 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229).
En efecto, cuando la suerte de una persona depende de la definición previa
respecto de la comisión de un determinado hecho punible imputable a una tercera
persona, mal puede obstruirse o dilatarse injustificadamente su acceso a las
autoridades competentes para denunciar el hecho. En estos casos, lo que se
pretende no es que la autoridad judicial profiera una determinada decisión,
sino que el aparato punitivo se ponga en marcha a fin de perseguir a los responsables
de lesionar bienes jurídicos tutelados por el derecho penal.
En este sentido, la
Corte ha estimado que las autoridades públicas no pueden poner trabas
injustificadas a la persona que desea interponer una denuncia penal con el fin
de que sea investigada la ocurrencia de un delito[1]. La Fiscalía General de
la Nación carece de poder discrecional para definir si da o no curso a una
denuncia y, por ello, está obligada, al menos, a realizar una indagación
preliminar, dentro de la cual podrá determinar si hay o no lugar al ejercicio
de la acción penal (C.P.P., artículo 319). De las pruebas que obran en el
expediente y, en especial, de las repuestas que formuló la Fiscalía a los
requerimientos judiciales que se produjeron con motivo de la acción que se
estudia, resulta claro que no se adelantó pesquisa alguna para indagar sobre la
procedencia de la acción penal en el caso denunciado por el actor.
Según lo anterior,
se ha vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia del señor Luis Horacio Ochoa, en razón de la dilación injustificada en
que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación para recibir la denuncia
penal por falso testimonio que Ochoa desea interponer contra Silvia Elena
Urrego Gañan y Albertina del Socorro Vélez Torres. Por estos motivos, la Sala
ordenará al señor Fiscal General de la Nación que, en el término de cuarenta y
ocho horas, a partir de la notificación de esta providencia, ordene se le de el
trámite de rigor a la denuncia penal formulada por el actor. A este respecto
deben tomarse en consideración sus comunicaciones de 9 de diciembre de 1994 y
31 de enero de 1995, cuyo contenido se reitera en la entrevista personal
realizada el 13 de marzo de 1995 y, además, en el memorial de marzo 14 del
mismo año, dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
8. Adicionalmente a
la decisión de fondo antes analizada, la Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe
de Bogotá decidió compulsar copias de la actuación a los Juzgados Penales del
Circuito de Calarcá y de Santa Fe de Bogotá, con el fin de que estos despachos
judiciales, "si fuere el caso, tramiten las acciones de tutela que al
parecer también pretende el memorialista", relativas a una rebaja de pena
por trabajo y estudio y a un permiso de 72 horas.
Se pregunta la Sala
si es compatible con los principios y el procedimiento que gobiernan el
ejercicio de la acción de tutela, que el juez ante quien ésta fue presentada
inicialmente, decida dar trámite sólo a parte de las peticiones, para luego
remitir el expediente a otra autoridad judicial, a fin de que esta resuelva las
restantes solicitudes elevadas por el actor, a través de la instauración de una
nueva acción.
Opina la Corte que el
trámite preferente y sumario al que debe sujetarse la acción de tutela permite
que un juez ante quien se ha incoado una determinada acción, cuando considere
que no es competente para resolverla, traslade a la autoridad judicial
respectiva la demanda, a fin de evitar dilaciones injustificadas. Sin embargo
esto sólo es lícito si el juez es objetivamente incompetente, pues de ninguna
manera podría aceptarse que gozando de competencia, se abstuviere de
pronunciarse sobre la solicitud del actor y ordenara el traslado a otra
autoridad para que ella profiriera el respectivo fallo.
En el presente caso,
era claro que el señor Luis Horacio Ochoa, además de solicitar el
restablecimiento de su derecho a la información, vulnerado por el Fiscal
General de la Nación, demandaba, también, la protección de su derecho de
petición contra la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Calarcá.
En tratándose de una
persona privada de la libertad, que solicita información sobre la radicación de
su proceso, debe entenderse que la vulneración del derecho fundamental de
petición e información (C.P. art. 23) se produce en el lugar en el cual el
peticionario se encuentra recluido y no en aquél donde ejerce la autoridad que
omitió el deber de informar. En efecto, a la luz de los principios de
celeridad y eficacia que gobiernan la acción de tutela, mal puede exigirse a
quien se encuentra detenido que interponga, en un lugar distinto al de su
reclusión, el correspondiente amparo.
En consecuencia, en
el caso que ocupa la atención de la Sala, la presunta vulneración del derecho
fundamental invocado, debe reputarse ocurrida en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, lugar de reclusión del actor y, por lo tanto, el Juez 70 Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, era competente para resolver la solicitud de
amparo.
Considera la Sala
que el trámite dado a la acción de tutela por parte del Juzgado 70 Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, no se aviene a los postulados constitucionales
en que se funda esta acción protectora de los derechos fundamentales. En
efecto, el juez constitucional debe caracterizarse por tener como objetivo
primordial el restablecimiento de los derechos invocados por el actor y, para
tal efecto, realizar la actividad probatoria que, en el corto tiempo que
establece la ley para tal efecto, busque demostrar o desvirtuar la ocurrencia
de la violación. En suma, la Juez 70 Penal del Circuito ha debido adelantar
tales diligencias y resolver, incluso, lo referente a la violación del derecho
a la información endilgada a los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad de Calarcá y Santa Fe de Bogotá.
Sin embargo, una vez
proferida la orden de traslado del expediente, la Corte no puede hacer otra
cosa que conocer del fallo proferido por la segunda autoridad judicial respecto
de las pretensiones dejadas de resolver por el juez ante quien inicialmente se
interpuso la acción. En efecto, radicado el expediente ante el juez de la
localidad en la cual ejerce la autoridad que presuntamente lesionó el derecho
de petición de un recluso, los principios de celeridad, eficacia y economía,
permiten sostener la competencia de dicha autoridad judicial para otorgar el
amparo solicitado.
Actuar de otra
manera, ordenando, por ejemplo, retrotraer la actuación, implicaría desconocer
la circunstancia de especial indefensión en la que se encuentran las personas
privadas de la libertad, frente a quienes el juez constitucional debe maximizar
la efectividad de los instrumentos procesales de que dispone, de manera que, a
través del menor numero de trámites, se logre la protección y el
restablecimiento del mayor numero de derechos fundamentales invocados por el
actor.
Por las razones
anotadas, encuentra acertada la Sala, la decisión adoptada por el Juez 1° Penal
del Circuito de Calarcá en punto a conocer de la acción impetrada, pese a no
compartir el procedimiento adoptado por el Juzgado 70 Penal del Circuito de
Santa Fe de Bogotá.
Procede la Sala, en
consecuencia, a revisar la providencia del Juez 1° Penal del Circuito de
Calarcá, respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición e
información del actor, contra los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad de Calarcá y Santa Fe de Bogotá.
9. En el fallo
objeto de revisión, el juez de instancia decidió tutelar el derecho de petición
e información del señor Ochoa sin impartir orden alguna. A juicio del fallador,
los funcionarios judiciales ante quienes el actor había formulado solicitud de
redención de la pena por trabajo y estudio, no dieron respuesta oportuna y, por
lo tanto, vulneraron el derecho fundamental de petición e información del actor
(C.P. art. 23). Sin embargo, en la parte resolutiva la sentencia estudiada no
contiene orden alguna.
A juicio de la Sala,
la sentencia proferida por el Juez 1° Penal del Circuito de Calarcá carece de
toda efectividad, como quiera que la decisión de tutelar el derecho fundamental
de petición e información del actor no está acompañada de la debida protección,
necesaria para restablecer el derecho conculcado.
Deberá la Sala
abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada, a fin de subsanar el
vicio advertido.
10. En el escrito
que dio origen a la presente acción, el actor señala que pese a sus múltiples
solicitudes, no sabe dónde se encuentra radicado el expediente en el cual
consta el proceso penal que se adelantó en su contra. Por esa razón solicita
que a través del juez constitucional le sea suministrada tal información, a fin
de poder tramitar un permiso de 72 horas al cual dice tener derecho, previa la
verificación de la rebaja de pena por estudio y trabajo.
En idéntico sentido,
el 13 de febrero de 1996, Luis Horacio Ochoa aseguró, en su declaración ante la
Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (fol. 18), haber remitido, hacía
“tres o cuatro meses”, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Calarcá, los documentos necesarios para que ese despacho procediera a
determinar si era acreedor o no a una rebaja de pena por trabajo y estudio. En
la misma declaración, el actor manifestó que, frente a esta solicitud, la única
respuesta que recibió consistió en informarle que su proceso "no aparecía
por ninguna parte".
La Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá informó, al Juez 1° Penal del Circuito
de esa misma localidad, que el expediente de Luis Horacio Ochoa había sido
remitido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe
de Bogotá el día 5 de abril de 1995. Igualmente, esta funcionaria aseguró haber
recibido, el 16 de enero de 1996, un escrito del señor Ochoa, el cual remitió,
en esa misma fecha, al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
A solicitud de la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, el Juzgado 3° de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá informó que en ese
despacho judicial no se encuentra radicado el expediente del interno Luis
Horacio Ochoa. Sin embargo, manifestó haber recibido, el 19 de enero de 1996,
un memorial suscrito por el señor Ochoa en el que solicitaba una redención de
pena, el cual devolvió a su lugar de origen (oficina de asesoría jurídica de la
Penitenciaría Central de Colombia "La Picota"). Informó, igualmente,
que, una vez recibido el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de
Calarcá, se logró establecer que el proceso del señor Ochoa había correspondido
al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de
Bogotá, en donde habían sido resueltas las peticiones del actor.
En efecto, según
oficio remitido al juez de tutela de Calarcá por el Juzgado 1° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, este despacho avocó el
conocimiento del expediente de Luis Horacio Ochoa (enviado por el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá el 5 de mayo de 1995) el 8
de mayo de 1995. Este funcionario judicial manifestó que, el 28 de marzo de
1996, había recibido una solicitud de rebaja de pena, remitida por el interno
Luis Horacio Ochoa, la cual fue resuelta favorablemente, mediante el
reconocimiento de una redención de pena de 13 meses y 16 días, por medio de
auto fechado el 1° de abril de 1996.
11. De los hechos
anteriores surge una violación al derecho de petición (C.P. art. 23), al debido
proceso (C.P., art. 29) y al derecho de acceso a la administración de justicia
(C.P., art. 229) del interno Luis Horacio Ochoa, como quiera que éste viene
gestionando, desde finales del año inmediatamente anterior, una solicitud de
rebaja de pena por trabajo y estudio a fin de lograr la aprobación de un
permiso de 72 horas de libertad, frente a la cual sólo obtuvo una respuesta el
día 1° de abril de 1996.
Las causas que
originaron la mora de más de 5 meses en la entrega de la información que
solicitaba el actor, se fundan en la errónea información del juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad de Calarcá y en la falta de coordinación entre
las distintas autoridades encargadas de vigilar la ejecución de la pena del
señor Luís Horacio Ochoa, incluyendo, por supuesto, a las autoridades
penitenciarias.
En efecto, para el
juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá, el proceso se
encontraba radicado en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Santa
Fe de Bogotá, pese a que, en realidad, estaba radicado en el Juzgado 1° de
Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta última localidad. Por su
parte, ni las autoridades penitenciarias, ni las judiciales, tuvieron la
diligencia de suministrar la información que requería el recluso a fin de
garantizar, oportunamente, la defensa de sus derechos. Sólo hasta después de
fallada la acción de tutela que se estudia, fue posible que el señor Luís
Horacio Ochoa conociera el destino de su proceso y pudiera hacer efectiva su
petición.
Para la Sala, es
inadmisible que no se hubiere informado al actor oportunamente sobre el juzgado
al cual había sido trasladado su proceso. También lo es que el funcionario en
quien recae la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de la pena que se
encuentra purgando un condenado, brinde respuestas equivocadas, como la que
Luis Horacio Ochoa obtuvo de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Calarcá.
A juicio de esta
Corporación, la justicia de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la
labor de vigilar que la pena cumpla su función resocializadora, así como que
los derechos y garantías a que tienen derecho los condenados y, en especial,
las redenciones de pena por trabajo, estudio y enseñanza, y los consecuentes
permisos a los que virtualmente son acreedores, sean una realidad efectiva. En
razón de esta noble misión, los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad están en la obligación de suministrar a quienes se encuentran
purgando una determinada pena, toda la información que se relacione con ésta y
que pueda tender a su redención o su disminución. De la información de que
disponen los mencionados funcionarios judiciales depende en gran medida la
libertad personal de quien ha sido condenado por la comisión de un delito.
Cuando se está privado de la libertad, la información que se relaciona con esta
situación se torna un bien de carácter vital del que pueden llegar a depender
un número mucho mayor de derechos fundamentales de los que se encuentran
comprometidos en el caso de las personas que no se encuentran recluidas en
centros carcelarios.
Advierte la Sala que
el respeto por la libertad personal, el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia de las personas que se encuentran purgando una
condena en un centro carcelario, determina que los jueces de ejecución de penas
y medidas de seguridad tengan el deber de informarles, de oficio, todo traslado
de los expedientes en que consten los respectivos procesos penales, así como
toda decisión que incida en su situación de privación de la libertad. En el
presente caso, ni el juzgado que remitió el proceso, ni aquél a quien le
correspondió, ni las autoridades del centro carcelario, informaron al recluso
sobre el lugar de radicación de su proceso, impidiendo el ejercicio adecuado de
sus derechos.
En el caso sub-lite,
el perjuicio a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia ya fue subsanado y, por ende, la
petición de amparo no es susceptible de prosperar. En efecto, el 1 de abril de
1996, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de
Bogotá dio respuesta a las solicitudes de Luis Horacio Ochoa a través de la
concesión de una rebaja de pena de 13 meses y 16 días. Sin embargo, la Sala
advertirá a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá no
volver a incurrir en comportamientos violatorios de los derechos fundamentales
de los reclusos, como el que se verificó en el caso del señor Luis Horacio
Ochoa, y la instará para que, a partir de la fecha, ajuste sus actuaciones a
los postulados señalados en el presente fallo.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia de febrero 15
de 1996 proferida por el juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá
D.C.. En consecuencia, CONCEDER la tutela constitucional de los derechos
de petición (C.P. art. 23) y debido proceso (C.P. art. 29), al señor Luís
Horacio Ochoa. Por consiguiente, se ORDENA al señor Fiscal General de la
Nación que, en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación
de esta providencia, proceda a darle el trámite de rigor a la denuncia penal
formulada por el actor en las comunicaciones de 9 de diciembre de 1994 y 31 de
enero de 1995, así como a comunicarle oportunamente, al denunciante, la
información pertinente.
SEGUNDO.- CONMINAR al Juez 70 Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. para que se abstenga, en el futuro, de dar
a las acciones de tutela que le correspondan, el trámite otorgado a la
interpuesta por el señor Luis Horacio Ochoa.
TERCERO.-
CONFIRMAR, por las razones
expresadas en esta providencia, la sentencia de marzo 13 de 1996, proferida por
el Juzgado 1° Penal del Circuito de Calarcá. No obstante se advierte al Juez 1°
Penal del Circuito de Calarcá respecto del descuido en el que incurrió al
omitir la orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutela, actúe
o se abstenga de hacerlo, a fin de restablecer los derechos fundamentales
conculcados.
TERCERO.-
CONMINAR a la Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá a que, en lo sucesivo, no
vuelva a incurrir en acciones violatorias de los derechos fundamentales de los
reclusos, como la que se presentó en el caso del señor Luis Horacio Ochoa, e INSTARLA
a que, a partir de la fecha, ajuste sus actuaciones a lo señalado en el
presente fallo.
CUARTO.- LÍBRESE comunicación al Juzgado 70 Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., y al Juzgado 1° Penal del Circuito de
Calarcá con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
seis (1996)).
[1] ST-547 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.