T-470-94
Sentencia No
Sentencia No. T-470/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS
Cuando el
afectado por una decisión judicial ha tenido a su alcance los diversos medios
de defensa y protección de sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta agotarlos
dentro de un determinado proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya
surtido, una acción de tutela, pues ello además de no ser viable a la luz del
ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizaría su carácter de
instrumento excepcional de amparo.
VIA DE HECHO-Inexistencia
La acción de
tutela se dirige contra una providencia judicial, ejecutoriada y en firme, debe
precisar la Sala de Revisión, que tan sólo es viable el amparo solicitado si se
logra comprobar que la decisión judicial emanada del Tribunal contiene un
fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo, por el cual se haya violado un
derecho fundamental de una persona: es decir, cuando hay lugar a las
denominadas vías de hecho. Ello ocurre en el evento en que la conducta del
agente carece de fundamento objetivo y obedece, contrario sensu, a su sola
voluntad: su consecuencia es la violación de los derechos fundamentales de las
personas.
JUEZ DE TUTELA
FRENTE A VIA DE HECHO-Límites
En los eventos en
los que se está en presencia de una vía de hecho, el juez de tutela debe
limitar su análisis a determinar las arbitrariedades en que haya podido
incurrir el funcionario judicial que adopta una decisión dentro del
respectivo proceso en forma ilegal y según su capricho o ignorando
deliberadamente las formalidades propias del mismo.
PENA-Aumento en Segunda Instancia
No existe una
actuación arbitraria ni caprichosa por parte del Tribunal, pues éste se limitó
a aplicar las normas legales previstas en los artículos 323 del C. Penal, así
como en los numerales 4o. y 7o. del artículo 324 del mismo estatuto. Así mismo,
su decisión tuvo fundamentos legales claros y legítimos que expuso en su
providencia.
REF: EXPEDIENTE
No. T - 42.391
PETICIONARIO: Luis Eduardo Lezama Moya contra el Tribunal
Superior de Ibagué.
PROCEDENCIA: Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué.
TEMA: Vías de hecho y el principio de la no
reformatio in pejus.
* "Cuando el afectado por una decisión
judicial ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protección de
sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta agotarlos dentro de un determinado
proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido, una acción de
tutela, pues ello además de no ser viable a la luz del ordenamiento
constitucional y legal, desnaturalizaría su carácter de instrumento excepcional
de amparo".
* "La Corte Constitucional no es
competente para pronunciarse acerca de las posibles irregularidades procesales,
pues en los eventos en los que se está en presencia de una vía de hecho, el
juez de tutela debe limitar su análisis a determinar las arbitrariedades en que
haya podido incurrir el funcionario judicial que adopta una decisión dentro
del respectivo proceso en forma ilegal y según su capricho o ignorando
deliberadamente las formalidades propias del mismo".
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Octubre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, el día
14 de junio de 1994, y por el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, el 30
de junio del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué,
en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Octava de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El señor Luis Eduardo Lezama Moya, en su
propio nombre, actualmente recluído en la Penitenciaria Nacional
"Picaleña", acude a la acción de tutela con el objeto de que se le
protejan sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido
proceso, presuntamente desconocidos por el Tribunal Superior de Ibagué.
El peticionario fundamenta su solicitud, en
los siguientes
H E C H O S :
* "Para efectos de mi recurso tengo para
comunicarle que apelé la decisión del Tribunal Superior y posteriormente fuí
notificado por el Juzgado que era merecedor a 10 años y ocho meses de cárcel
porque el artículo 31 de la Constitución Nacional era claro en no aumentar la
pena cuando se era apelante único y hay que tener en consideración que también
se me niega el beneficio de rebaja de pena por confieso (sic) después de
habérseme garantizado en primera instancia.
"Existen miles
de disculpas para revocarseme (sic) los beneficios y para el aumento de la pena
y estando así las cosas entro a considerar que se me está violando el derecho a
la igualdad ante la ley y por ende el debido proceso legal.
"Espero sea
viable mi recurso ya que no acusa causales de improcedencia de que habla el artículo
6o. del Decreto 2591 de 1991 y por ende entró (sic) a hacer la siguiente
petición".
De los hechos
expuestos, y de las pruebas que obran en el expediente, se deduce que la
demanda de tutela se sustenta en que el Tribunal Superior de Ibagué, al conocer
del recurso de apelación interpuesto en su condición de apelante único contra
la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, le aumentó la pena
de 10 años y 8 meses a 16 años de prisión, violando así lo establecido en el
artículo 31 de la Constitución Política.
P R E T E N S I O N E S :
Con base en los
hechos expuestos, el accionante solicita que "se le recomiende al juzgado
y el (sic) Tribunal restituirsemen (sic) los derechos negados, como son la
rebaja de pena a 10 años y 8 meses, tal como lo ordenó el Juzgado 3° Penal del
Circuito y por ende se restituya mi derecho violado después de ser concedido el
beneficio de rebaja de pena por concepto de confesión, tal como inicialmente
quedó establecido y subsidiariamente se me conceda el beneficio de libertad
condicional".
II.
LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A.
La Primera Instancia.
Correspondió conocer de la acción al
Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, el cual mediante sentencia de fecha
14 de junio de 1994, resolvió rechazar la tutela con base en la improcedencia
de la misma por dirigirse contra una decisión judicial ejecutoriada.
Al respecto, observó el juez de instancia:
"...si bien
es cierto el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que trataba de
la competencia especial, permitía la acción de tutela contra las sentencias
judiciales cuando amenazaban o vulneraban un derecho fundamental, dicha
disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia
de Octubre 1° de 1992".
B. La
Impugnación.
El peticionario fundamenta su escrito de
impugnación en los mismos argumentos de la demanda, esto es, que los fallos
proferidos dentro del proceso penal que se surtieron en su contra,
desconocieron su derecho a la igualdad y el principio de la favorabilidad
penal, además del artículo 31 de la Carta Política, pues la providencia de
segunda instancia agravó la pena impuesta en primera instancia, a pesar de ser
apelante único.
C. La
Segunda Instancia
Correspondió conocer de la impugnación al
Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, el cual mediante sentencia de junio
30 de 1994, confirmó el proveído de primera instancia, con base en la
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló el fallador que,
"sobre el
particular, bien conocido es, que las declaratoria de inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto extraordinario 2591 de 1991 impide que por la
vía de la tutela se examinen actuaciones judiciales y decisiones debidamente
ejecutoriadas, salvo que se trate de vías de hecho, como cuando se profiera una
sentencia sin comparecencia o vinculación de la persona contra la cual se dictó".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado
por el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Segunda. Observaciones
Preliminares.
La demanda de tutela
que se revisa tiene como pretensión principal, que se readecúe y en
consecuencia, se modifique la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Ibagué, Sala Penal, el 18 de abril de 1991, mediante la cual se agravó la pena
impuesta al accionante "dentro del punible de homicidio agotado en la
persona de Raul Martínez Camelo", por el Juzgado Primero Superior de
Honda, dando aplicación al artículo 31 de la Constitución Política, que no
estaba vigente al momento de dictarse el fallo, concediéndole el beneficio de
rebaja de pena por confesión.
Con fundamento en lo
anterior, y para determinar la procedencia del amparo solicitado en el presente
asunto, debe la Sala entrar a examinar con base en las pruebas que obran en el
expediente, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia
judicial, si el accionado -Tribunal Superior de Ibagué-, incurrió en una vía de
hecho al proferir la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia del Juzgado Primero Superior de Honda, agravándole la pena
al señor Lezama Moya, desconociendo el principio constitucional de la no
reformatio in pejus.
Tercera.
De las pruebas que obran en el expediente y de las actuaciones procesales
adelantadas en el proceso penal contra el accionante.
En primer lugar,
debe observar la Sala en relación con las pruebas que obran en el expediente,
pertenecientes al proceso penal que culminó con la condena al peticionario, lo
siguiente:
a) El Juzgado Primero Superior de Honda,
mediante sentencia de 6 de noviembre de 1990, resolvió en primera instancia el
proceso penal por homicidio seguido contra el señor Lezama Moya. Allí se
indicó:
"Dos de los
acusados, Luis Eduardo Lezama y Rafael Monroy, en sus injuradas y en la primera
versión confesaron, voluntaria y libremente su participación en el hecho
punible y el grado de ella...
De los dos
confesos..., Luis Eduardo por su parte mantuvo su dicho, porque si bien en la
audiencia también hizo alusión a que fue sometido a torturas no negó su
participación, ni tampoco la de sus compañeros de acción. Creemos que esta
situación debe favorecer a Luis Eduardo Lezama con la reducción de pena de que
habla el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, porque como ya se dijo fue
dada en su primera versión....
... A Luis
Eduardo se le aplicará la misma pena pero reducida en una tercera parte por su
confesión no retractada la que equivale a 64 meses, debiendo entonces pagar una
sanción de diez (10) años y ocho (8) meses" (negrillas fuera de texto).
b) Posteriormente el señor Lezama Moya a
través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria proferida por el Juzgado Primero Superior de Honda, con el objeto
de que fuese revocada y en su lugar se le absolviera de los cargos que le
fueron formulados en la resolución de acusación. En el mismo sentido, presentó
escrito de impugnación el apoderado del condenado Rafael Monroy.
c) El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal,
mediante providencia de 18 de abril de 1991, al decidir el recurso de apelación
formulado contra la sentencia del Juzgado Superior, resolvió agravar la pena
impuesta al señor Luis Eduardo Lezama Moya, incrementándola a 16 años de
prisión. Para sustentar su fallo, señaló:
"Hay que
aclarar respecto de la rebaja de pena que por confesión se hiciera en primera instancia
en favor de LUIS EDUARDO LEZAMA MOYA, que tal beneficio no es procedente por
dos razones fundamentales:
"1.
Porque se retractó de ella en la diligencia de audiencia atribuyéndola a las
malas artes de la policía que se la arrancaron bajo tortura, circunstancia a
que no se hizo alusión en ningún momento procesal anterior (....)
"2. Porque
claramente se advierte que aunque fué hecha en la primera versión judicial, NO
ES EL FUNDAMENTO UNICO DE LA SENTENCIA, ya que, como puede verse, en su
indagatoria (también primera comparecencia ante el juez) el igualmente
retractado RAFAEL MONROY contestó al ser preguntado (....)".
"Por ello
ha de privarsele de dicha prerrogativa para imponerle la pena de prisión que en
derecho le corresponde, esto es, igual a la de los demás sentenciados.
"Estando
reunida a cabalidad la prueba exigida por el artículo 247 del C. de P. Penal,
se hace inaplazable el compartir la esencia del fallo impugnado, sin perjuicio
de la modificación que haya de introducírsele por el motivo puesto de presente
en el párrafo precedente, destacando ahora que las demás decisiones adoptadas
no merecen reparo alguno por ajustarse plenamente a derecho" (negrillas
fuera de texto).
e) Posteriormente, mediante escrito fechado
octubre 4 de 1993, el accionante solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Honda, la aplicación del artículo 31 del Código de Procedimiento Penal
(sic), en relación con el agravamiento de la pena a que fue sometido por la
decisión del Tribunal Superior de Ibagué.
En su decisión
(noviembre 23 de 1993), el citado despacho judicial señaló:
"Ahora, la
aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional, no es procedente además,
porque el peticionario no fue apelante único, el fallo fue impugnado
también por el defensor del procesado MONROY, como se desprende de los
memoriales visibles a folios 359, 360, 363 a 370 del cuaderno principal".
"Cabe
destacar, que el fallo condenatorio de primera instancia proferido por este
jugado -antes Primero Superior- fue apelado no solamente por el defensor de
LEZAMA MOYA, sino también por el representante judicial de RAFAEL
MONROY..." (negrillas fuera de texto).
f) Contra esta decisión, el señor Luis Eduardo
Lezama Moya interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto
devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el cual mediante
providencia de 24 de marzo de 1994, resolvió confirmar la sentencia impugnada,
con fundamento en que:
"examinado
totalmente el texto del fallo de segunda instancia que resolvió la impugnación
realizada contra la sentencia pronunciada en primera, no encontramos por
ningún lado que la Sala haya tomado como base jurídica para agravar la pena a
LEZAMA MONTOYA (sic) la circunstancia de haber también apelado el abogado de
MONROY.
Bien es sabido
-porque así lo dejó aclarado de antaño la jurisprudencia de la Sala Penal de
nuestra H. Corte- que no interesa que el número de apelantes sean varios, en
tratándose de procesados, porque siempre serán considerados como uno solo a
efectos de aplicar la prohibición constitucional de la no reformatio in pejus.
Mal entonces
hubiésemos procedido si para agravar la sanción hubieramos echado mano del
concepto plural de atacantes, ya que ese número estaba conformado
exclusivamente por los propios procesados, operando de facto, sin duda alguna,
la cortapisa del artículo 31 de nuestra Carta Fundamental.
Lo ocurrido
fue muy diferente pues el incremento nació, privativamente, de una tasación
hecha en primera instancia por fuera de los límites del principio de legalidad
de las penas.
A LEZAMA MOYA se
le aplicó una sanción menor (diez años y ocho meses) que la de sus compinches
(dieciseis años) porque se estimó por el fallador primario que era acreedor a
la rebaja de pena estatuída en el artículo 301 del Código de Procedimiento
Penal (Decreto 050 de 1987) vigente para la época de los hechos, ya que, a
juicio de ese funcionario, "confesó el hecho".
(....)
Huelgan los
comentarios acerca de cual fue el verdadero motivo que inspiró el incremento
punitivo para este rematado. Más sin embargo no sobra insistir -por ser la
verdad- que fue el desbordamiento de los límites de legalidad de la pena, y
no el ser varios los apelantes -como equivocadamente lo dice el juez primario-,
la razón básica del aumento.
La Sala de
Casación Penal de nuestro máximo organismo de justicia, en sentencia de julio
29 de 1992, dejó por sentado, de la siguiente manera, que la prohibición de la
reformatio in pejus no ampara actos ilegales:
"Encuentra
la Corte que no obstante existir objetivamente un incremento punitivo, el
Tribunal en sentido estricto no agravó la pena impuesta por el Juzgado Superior
a-quo, sino que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según
el fallo recurrido, en acatamiento al principio de legalidad de la pena que
forma parte principal de la garantía fundamental del debido proceso,
consagrada en forma expresa y reiterativa en la Carta (arts. 29 y 230).
En efecto, la
Juez 11 Superior de la Capital, teniendo en cuenta que el delito por el cual
hacía responsable al procesado era el de homicido agravado con la circunstancia
1a. del artículo 324 del C.P., consciente del límite mínimo de la sanción
prevista allí, con total desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 67
ibídem, según el cual..., optó por reducir, a partir de los 16 años de pena
mínima para el delito, un año de prisión por cada atenuante genérico que halló
probado en el acusado. El Tribunal Superior de Cundinamarca, ante semejante
dislate, se limitó a restablecer el orden jurídico señalado -que no agravando-,
la pena en los 16 años por ser la pena mínima señalada por la ley, que como
criterio vinculante en forma imperativa para dosificar la pena señala el
artículo 61 C.P. con la expresión ´Dentro de los límites señalados por la ley´.
La legalidad
de la pena constituye garantía no solamente con relación al procesado, sino
para el Estado igualmente, pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su
nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las
condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal
de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que jerárquicamente le
compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la
legalidad de las decisiones.
Cuando la
Constitución en su artículo 230 consagra la independencia del juez al disponer
inequívocamente que "los jueces en sus providencias, sólo están sometidos
al imperio de la ley", no les da una independencia tal que los coloque por
encima o al margen de la misma. Es evidente que el juez debe aplicar el mandato
legal, por ser la expresión de la voluntad soberana del Estado, tal como
objetivamente lo reconoce él en el caso concreto, y no según su
discrecionalidad.
(...)
Resulta claro
entonces que el artículo 31 C.N. al consagrar la garantía de la no agravación
punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando patente de
corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume
que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravación se proscribe en
esta disposición es la que resulta de una computación que consulte los
principios elementales de graduación que suministra el legislador. La norma
superior no puede indiscriminadamente cobijar todo evento de incrementación de
pena cuando el apelante único sea el procesado, pues conservando el mismo rango
de la que consagra la legalidad del delito y de la pena, principios
universalmente reconocidos, ha de atemperarse para dejar a salvo tan esencial
presupuesto de la justicia.
Casar el fallo
como lo sugiere la Delegada, sería colocar la casación, que es control de
legalidad por excelencia, al servicio de una causa ilegal pues se reviviría el
fallo de primera instancia que es objetivamente contrario a la ley reguladora
del caso. Así pues, no se accederá a tal solicitud".
Manifiesta es
pues, la razón jurídica que tuvo la Sala para adecuar la sentencia del a-quo al
marco de legalidad por él desconocido al reconocer rebajas inexistentes en
favor del procesado LEZAMA MOYA quien fue llamado a responder en juicio criminal como
autor del homicidio averiguado con base en el comportamiento descrito en el
artículo 323 del C. Penal concurriendo a su comportamiento las circunstancias
de agravación previstas en los numerales cuarto y séptimo del artículo 324 del
mismo Estatuto el cual establece un mínimo a imponer de 16 años de prisión que
fue, en últimas, la deducida por esta segunda instancia en el momento procesal
oportuno" (negrillas fuera de texto).
Cuarta.
La inexistencia de una vía de hecho en el presente caso hace improcedente la
tutela - Prevalencia del principio de legalidad de las penas -.
La tutela que se
revisa, se dirige contra una providencia judicial emanada de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué, ejecutoriada y en firme, por medio de la cual se
revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Superior de Honda en la
que se condenó al señor Luis Eduardo Lezama Moya como autor responsable de la
muerte violenta del ciudadano Raúl Martinez Camelo a una pena de prisión
equivalente a 10 años y 8 meses, incrementándola a 16 años.
Providencia ésta que
tuvo como fundamento para el aumento de la pena, una tasación hecha en primera
instancia por fuera del principio de legalidad de las penas. Así pues, "fue
el desbordamiento de los límites de la legalidad de la pena y no el ser varios
apelantes, la razón básica del aumento".
Frente a tales
razonamientos, estima la Sala que no es viable reconocer que el Tribunal
Superior de Ibagué en la sentencia que se ataca hubiese incurrido en una vía de
hecho que pueda abrirle paso a una acción de tutela, lo cual se hace aún más
relevante si se tiene en cuenta que según las incidencias procesales que se
reseñaron, la providencia dictada por el Tribunal Superior ha adquirido plena
firmeza.
Según se lee del
artículo 86 constitucional, la tutela procede contra las acciones u omisiones
de cualquier autoridad pública o de los particulares, cuando estos violen o
amenacen violar derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de
defensa judicial.
Como lo ha reiterado
esta Corporación (desde la sentencia No. T-08 de 1992), "no hay lugar a
que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la
acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso
de que la decisión de la autoridad pública haya definido el derecho dentro de
sus competencias constitucionales y legales".
Por lo tanto, cuando
el afectado por una decisión judicial ha tenido a su alcance los diversos
medios de defensa y protección de sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta
agotarlos dentro de un determinado proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido, una acción de tutela, pues ello además de no ser viable a
la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizaría su carácter de
instrumento excepcional de amparo.
* La tutela no es
una instancia adicional.
Del acervo
probatorio recaudado, se observa que el accionante acudió a todos los medios
legales existentes en orden a provocar una modificación o revocación de la
sentencia proferida el 18 de abril de 1991 por el accionado, como lo fueron las
peticiones de aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución
Política, formuladas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, el 4
de octubre de 1993 y la apelación de esa decisión ante el Tribunal Superior de
Ibagué, resuelta el 24 de marzo de 1994, sin lograr resultado favorable, por lo
que acude a la tutela como una instancia adicional, en orden a lograr
satisfacer positivamente su pretensión no aceptada por la justicia penal
ordinaria.
Debe advertir la
Sala, que la tutela no se consagró como un medio para sustituir los
procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas
por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como el
último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial,
que a su juicio no le es conveniente.
Se debe subrayar al
respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que "la acción de
tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones
judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas
decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles. La
acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional
en el que se discutan una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter
sustancial y procedimental".
*
De las vías de hecho y su inexistencia en el asunto sub-examine.
Teniendo presente
que en este caso, como se anotó, la acción de tutela se dirige contra una
providencia judicial, ejecutoriada y en firme, debe precisar la Sala de
Revisión, como lo ha hecho en otras ocasiones, que tan sólo es viable el amparo
solicitado si se logra comprobar que la decisión judicial emanada del Tribunal
Superior de Ibagué contiene un fundamento "arbitrario, caprichoso o
abusivo", por el cual se haya violado un derecho fundamental de una
persona: es decir, cuando hay lugar a las denominadas "vías de hecho".
Ello ocurre en el evento en que la conducta del agente carece de fundamento
objetivo y obedece, contrario sensu, a su sola voluntad: su consecuencia es la
violación de los derechos fundamentales de las personas.
Ha sostenido la
jurisprudencia constitucional, "que la decisión revestida de las
formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta
obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las
competencias atribuídas por la ley para proferirla".
Es necesario, pues,
en el caso concreto, determinar si el agente -Tribunal Superior de Ibagué-
desconoció en forma arbitraria y caprichosa las normas constitucionales
relacionadas con el debido proceso, y concretamente con el principio
constitucional de la no reformatio in pejus, al modificar la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Superior de Honda, lo cual no significa que la
Sala sea competente para pronunciarse acerca de las posibles irregularidades
procesales, pues en los eventos en los que se está en presencia de una vía de
hecho, el juez de tutela debe limitar su análisis a determinar las
arbitrariedades en que haya podido incurrir el funcionario judicial que adopta
una decisión dentro del respectivo proceso en forma ilegal y según su
capricho o ignorando deliberadamente las formalidades propias del mismo.
Habría entonces que
examinar, si el Tribunal Superior de Ibagué actuó al proferir el fallo materia
de la demanda de tutela, sin fundamento objetivo y razonable, desconociendo la
protección constitucional de los derechos fundamentales del peticionario y la
prevalencia del derecho sustancial, y si se trata del ejercicio irregular de
una de sus atribuciones.
Encuentra la Sala
que en el presente caso no se ha configurado una vía de hecho que amerite la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las
siguientes razones:
1a. El proceso penal ordinario por homicidio,
tramitado ante el Juzgado Primero Superior de Honda, concluyó con sentencia de
fecha 7 de noviembre de 1990, en la que se condenaron a los autores, entre
ellos al accionante, a pena de prisión de 10 años y 8 meses de prisión,
providencia que fue apelada por éste y otro de los condenados.
Dicho recurso fue
resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, el 18 de abril de 1991,
modificando la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, agravando
la pena impuesta al señor LEZAMA MOYA, al aumentarla a 16 años de prisión, con
fundamento en que:
"respecto de
la rebaja de pena que por confesión se hiciera en primera instancia en favor de
LUIS EDUARDO LEZAMA MOYA, tal beneficio no es procedente por dos razones
fundamentales: 1. Porque se retractó de ella en la diligencia de
audiencia atribuyéndola a las malas artes de la policía que se la arrancaron
bajo tortura (....), y 2. Porque claramente se advierte que aunque fué
hecha en la primera versión judicial, no es el fundamento único de la sentencia
(....)". Y concluyó: "Por
ello ha de privarsele de dicha prerrogativa para imponerle la pena de prisión
que en derecho le corresponde, esto es, igual a la de los demás
sentenciados".
2a. Contra la anterior providencia, el
accionante formuló ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda petición
de aplicación del artículo 31 de la Constitución, la cual fue denegada por no
haber lugar a ella. Contra ésta decisión, interpuso apelación, la cual fue
resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmando la providencia
impugnada, pues en su criterio, "es manifiesta la razón jurídica que
tuvo la Sala para adecuar la sentencia del a-quo al marco de legalidad por él
desconocido al reconocer rebajas inexistentes en favor del procesado LEZAMA
MOYA quien fue llamado a responder en juicio criminal como autor del
homicidio".
3a. Examinado el texto del fallo materia de la
demanda de tutela, el cual resolvió la impugnación realizada contra la
sentencia del Juzgado Primero Superior de Honda, no se encuentra que el
accionado haya tomado como base jurídica para agravar la pena a LEZAMA MOYA la
circunstancia de haber también apelado el abogado de otro de los condenados,
sino que el incremento nació de una tasación hecha en primera instancia por
fuera de los límites del principio de legalidad de las penas, como así lo
encontró y señaló el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia fechada 24 de
marzo de 1994, en la que se resolvió el recurso de apelación instaurado contra
la decisión que negó la aplicación en este caso del artículo 31 constitucional.
Allí se indicó:
"Huelgan los
comentarios acerca de cual fue el verdadero motivo que inspiró el incremento
punitivo para este rematado. Más sin embargo no sobra insistir -por ser la
verdad- que fue el desbordamiento de los límites de legalidad de la pena, y
no el ser varios los apelantes -como equivocadamente lo dice el juez primario-,
la razón básica del aumento."
4a. De lo anterior, colige la Sala de Revisión
que no existe una actuación arbitraria ni caprichosa por parte del Tribunal
Superior de Ibagué, pues éste se limitó a aplicar las normas legales previstas
en los artículos 323 del C. Penal, así como en los numerales 4o. y 7o. del
artículo 324 del mismo estatuto. Así mismo, su decisión tuvo fundamentos legales
claros y legítimos que expuso en su providencia (folios 395 a 397 del
expediente de tutela), que como tal fueron reiterados por la misma Corporación
en decisión posterior (folios 209 a 215 del mismo expediente), por lo que mal
puede decirse que carece de fundamento jurídico.
En este sentido y
como se advirtió en precedencia, el juez de tutela debe limitar su análisis a
determinar si el funcionario judicial incurrió o no arbitrariedad alguna al
adoptar la decisión que se controvierte, pues no está facultado para entrar a
pronunciarse acerca de las posibles irregularidades procesales cometidas.
5a. La doctrina de la Corte Constitucional
sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ha sostenido
que no sólo es necesario evaluar en el caso particular, si existió o no una
actuación arbitraria de la autoridad judicial, sino si existen otros medios
judiciales de defensa.
Al respecto, debe
anotar la Sala que el peticionario hizo uso de todos los medios legales a su
alcance con el objeto de revocar la providencia del Tribunal Superior de
Ibagué, mediante la cual se le agravó la pena impuesta en primera instancia,
sin lograr resultados favorables, pues las solicitudes por él formuladas
confirmaron lo determinado por el accionado.
En cuanto a la
posible existencia de un perjuicio irremediable, éste no sólo no fue invocado
en ningún momento por el actor, sino que además, conforme a las consideraciones
expuestas, la Sala no logra establecer su configuración en el asunto
sub-examine, pues no puede inferirse ni demostrarse la existencia de perjuicio
inminente, urgente o grave.
IV.
CONCLUSION.
En virtud a lo
anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela que se revisa se dirigió
contra una decisión judicial en firme -sentencia del Tribunal Superior de
Ibagué, fechada 18 de abril de 1991-, es improcedente según la jurisprudencia
de esta Corporación (contenida en la Sentencia No. C-543 de 1992), aún en
relación con las posibles vías de hecho en que el accionado hubiese podido incurrir
en el fallo que se cita, las cuales no se lograron comprobar ni demostrar en
este proceso. Mal podría la Sala, entonces, desconocer la cosa juzgada que en
todo asunto se funda en el principio de la seguridad jurídica.
Por todo lo
anterior, establecido que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, materia
de la presente acción de tutela no constituye una vía de hecho y que el actor
tuvo a su alcance los diversos medios de defensa que contempla el ordenamiento
jurídico para lograr la protección de sus derechos supuestamente vulnerados, se
confirmará la providencia que se revisa, como así se dispondrá en la parte
resolutiva de este fallo.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
CONFIRMAR por las razones
expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de
Ibagué, el 30 de junio de 1994, en el proceso de tutela instaurado por el
ciudadano LUIS EDUARDO LEZAMA MOYA.
SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.