T-470-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-470/93
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA
Dado que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al pronunciarse
sobre la revisión, inadvertidamente insinúo la procedencia de la acción de
tutela - sin ser obviamente consciente que la misma ya había sido interpuesta y
fallada -, la conducta subsiguiente del actor si bien resulta temeraria tiene
por lo menos en su favor esa eximente.
REF: Expediente
T-16556
Actor: JAIRO
HERNANDO GONZALEZ CADERA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-16556 adelantado por JAIRO HERNANDO GONZALEZ CADERA contra el Juzgado
21 Superior de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El señor JAIRO
HERNANDO GONZALEZ, quien interpone la presente acción de tutela, fue condenado
por el delito de lesiones personales a la pena principal de sesenta días de
prisión y a pagar a los ofendidos, a título de perjuicios causados, un total de
6.8 gramos de oro (sentencia del Juez Promiscuo Municipal de Sopó del 14 de
junio de 1991).
2. Apelada la
sentencia anterior ante el Juez 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
(antes 21 Superior), éste confirmó la providencia recurrida, salvo en lo
referente a la indemnización de perjuicios que tasó en 30 gramos de oro
(sentencia del Juez 25 Superior del 27 de Agosto de 1991).
3. El apoderado del
condenado, mediante escrito presentado al Tribunal Superior de Cundinamarca,
Sala de Decisión Penal, el día 20 de Enero de 1992, instauró una acción de
tutela contra la sentencia del Juez 21 Superior, alegando que ella vulneraba el
artículo 31 de la C. P., pues, teniendo aquél el carácter de apelante único
ella no podía agravar la pena impuesta, lo que se habría hecho al aumentar el
valor de la indemnización.
Según lo pudo
establecer posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, Sala Penal, la tutela impetrada fue denegada por el mismo Tribunal,
mediante sentencia del 28 de Enero de 1992, de la que fue ponente el H.
Magistrado doctor Germán Marroquín y que no fue seleccionada para revisión por
esta Corte.
4. El día 21 de
abril de 1993, el apoderado del condenado, mediante escrito en el que se
contienen sus argumentos, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión Penal, la revisión de la sentencia
proferida por el Juez 21 Superior. El Tribunal, en sentencia del 17 de mayo de
1993, con ponencia del doctor Jorge Enrique Torres Romero, luego de advertir la
improcedencia de la causal invocada y de precisar que "se cuenta con otro
medio, que podría resultar eficaz y permitiría la corrección del error en el
cual incurrió la Juez de segunda instancia cuando dictó una sentencia
contrariando la Constitución Nacional, es el de tutela", decidió rechazar
in limine la demanda de revisión.
5. "Siguiendo
las directrices del fallo de esta Corporación (...)", el día 7 de junio de
1993, el señor JAIRO HERNANDO GONZALEZ CADERA, directamente, interpuso acción
de tutela ante el mismo Tribunal contra la mencionada sentencia del Juez 21
Superior, y para el efecto adujo la violación del artículo 31 de la C.P.
6. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, con ponencia
del H. Magistrado doctor Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, dictó la sentencia
del 17 de junio de 1993, denegó la tutela solicitada por ser temeraria
habida consideración de la previa interposición de otra semejante despachada
desfavorablemente mediante sentencia del 28 de enero de 1992 del mismo
Tribunal. Adicionalmente, con base en jurisprudencia sentada por la H. Corte
Suprema de Justicia, se descarta que el mero aumento de la indemnización
ordenada por el juez superior equivalga a un aumento de la pena, éste sí
prohibido por el artículo 31 de la C.P. si recae sobre el apelante único.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, dispone:
"Actuación
temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismo
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
2. Se encuentra
plenamente demostrado que la misma acción de tutela fue inicialmente presentada
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por el
apoderado del petente y, posteriormente, por éste último personalmente. Se
impone, por lo tanto, en los términos de la ley, el rechazo de la segunda
solicitud. Adicionalmente, en el presente caso, debe partirse de la premisa de
que el asunto fue objeto de definición en la primera sentencia de tutela, la
cual no habiendo sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional
quedo ejecutoriada y, consiguientemente, para confirmarla o revocarla, en esta
sede, se ha perdido competencia.
3. Dado que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al pronunciarse
sobre la revisión, inadvertidamente insinúo la procedencia de la acción de
tutela - sin ser obviamente consciente que la misma ya había sido interpuesta y
fallada -, la conducta subsiguiente del actor si bien resulta temeraria tiene
por lo menos en su favor esa eximente.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia del
17 de junio de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al mencionado
Tribunal, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según
lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintidós (22) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.