T-469-22
Sentencia T-469/22
ACCIÓN DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ-Periodos laborados y no cotizados al Seguro Social, no son
computables a efectos de reconocer la prestación
(…), la Corte
Constitucional no tiene estructurada una regla general que regule el deber de
aprovisionamiento que tenían los empleadores antes de la entrada en vigor de la
ley 100 de 1993 y, en particular, antes del 1º de enero de 1967, fecha en el
que el Instituto de Seguros Sociales hizo el llamamiento a los empleadores para
que coticen al sistema de seguridad social y por consiguiente, se inició la
cobertura por parte del ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los
distintos departamentos, en los que estaba el lugar donde trabajó el
accionante. Sin embargo, al realizar una lectura de los pronunciamientos de
Sala Plena sobre la exequibilidad del artículo 33 de la citada ley, consultar
la necesidad de proteger la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad
social ordenada por la constitución y distinguir entre las situaciones
jurídicas consolidadas y las meras expectativas, esta Sala considera que, por
regla general, no es posible afirmar que los empleadores tuviesen una
obligación legal de cotizar antes del llamamiento por parte del Instituto de
Seguros Sociales a hacerlo.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
A fin de determinar si se cumple … el
requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y
pago de prestaciones pensionales, conviene al juez constitucional valorar,
entre otras cosas: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las
condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la
composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo
rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial
tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido
entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo
constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible
conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto
nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.
SISTEMA DE PENSIONES EN
COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social
DEBER
LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Alcance del literal c del parágrafo 1º,
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según sentencia
C-506-01
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y
DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADORES-Jurisprudencia
constitucional
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y
DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADORES-Posición de
la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO
DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
DERECHO AL RECONOCIMIENTO
PENSIONAL-Regla general de incompatibilidad entre prestaciones del Sistema
de Seguridad Social
DERECHO AL RECONOCIMIENTO
PENSIONAL-Excepciones a la regla general de incompatibilidad entre
prestaciones del Sistema de Seguridad Social (pensión de vejez)
(…), se tiene que: (i) el Decreto 1730 de
2001 y la ley 100 de 1993 prohíben la simultaneidad entre una pensión de vejez y
una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos. Sin embargo, (ii) el
reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de
saldos no es impedimento absoluto para que los fondos pensionales estudien
nuevamente solicitudes pensionales de vejez. En consecuencia, (iii) es posible
que a un afiliado al que se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez
o una devolución de saldos, acceda posteriormente a una pensión de vejez, solo
si su situación se encuadra en alguno de los tres supuestos desarrollados por
la jurisprudencia y la ley: (a) el afiliado causó el derecho pensional antes de
que se reconociera la indemnización; (b) el fondo pensional empleó un requisito
inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el
estudio pensional; y (c) el afiliado siguió cotizando al sistema después del
reconocimiento de la indemnización hasta cumplir con los requisitos para
acceder a la pensión. En esta última situación, si el afiliado cobró la
indemnización no se tendrán en cuenta las semanas que le fueron pagadas en
dicha prestación; pero, sí decidió no cobrarla, podrán tenerse en cuenta en el
cálculo de las semanas para el reconocimiento de la pensión.
Referencia:
Expediente T-8.158.987
Acción de tutela
interpuesta por Luis Ángel Marín Murillo en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y
los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de
Manizales en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales en segunda, dentro de la acción de tutela presentada por el señor
Luis Ángel Marín Murillo (en adelante, “LAMM” y/o “accionante”) en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones” y/o “accionada”).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 3 de noviembre de 2020, LAMM interpuso
acción de tutela en contra de Colpensiones. Afirmó que la entidad está
vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al
negar el reconocimiento de su pensión de vejez. Indicó que existe una
incongruencia en los registros de semanas cotizadas dentro de su historia
laboral, pues, aunque debería reflejar un total de 1071 semanas, solo registra
682.86. Explicó que, entre el 9 de julio de 1959 y el 30 de enero de 1980,
laboró en la empresa “Tejidos Única S.A.”, por lo que considera que la
entidad vulneró sus derechos fundamentales al reportar un número inferior al de
las semanas reales. Asimismo, en su escrito de tutela, informó que mediante
Resolución 5924 de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Caldas (en adelante “ISS Seccional Caldas” o “ISS”), hoy
Colpensiones, se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de
vejez.
2. En interpretación del accionante, dadas las
semanas cotizadas, tendría derecho al reconocimiento de una pensión de vejez,
por lo que solicita al juez constitucional que: (i) se deje sin efectos
la Resolución 5924 de 2004 proferida por el ISS Seccional Caldas, en la que se
le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y; (ii) se
ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez con su respectivo
retroactivo, previa deducción de los emolumentos pagados por concepto de indemnización
sustitutiva.
B.
HECHOS RELEVANTES
3. LAMM nació el 8 de enero de 1936. En la
actualidad tiene 86 años y considera que “no se encuentra en condiciones de
laborar”[1]. Señaló no estar en “condiciones económicas indignas”[2] pero que no obtiene ningún tipo de renta y sobrevive de “la caridad
de las personas de buen corazón y conocidos”[3] que le ayudan.
4. LAMM afirmó haber trabajado un total de 1071
semanas en la empresa “Tejidos Única S.A.”[4], comprendidas entre el 9 de julio de 1959 y el 30 de enero de 1980[5]. Sin embargo, en una copia de su historia laboral que le entregó
Colpensiones en “junio de 2019”[6], solo encontró cotizadas 682.86 semanas, comprendidas entre el 01 de
enero de 1967 y el 01 de febrero de 1980.
5. Señaló que ha realizado múltiples trámites ante
Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a
la que considera tener derecho, pero la entidad “no procede [a]l estudio de
[la] solicitud, toda vez que se [le] asignó un irrisorio reconocimiento de
indemnización sus[titu]tiva en el año 2004”[7]. Al estudiar el expediente, se encontraron aportadas las siguientes
peticiones anteriores al día que instauró la acción de tutela:
(i)
El 29 de noviembre de 1995, LAMM solicitó ante el ISS
Seccional Caldas, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con base en
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Sin
embargo, la entidad decidió negar la solicitud mediante la Resolución 2891 de
1996[8],
debido a la falta de semanas exigidas por la ley para acceder a la prestación. LAMM interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra
de la mencionada resolución, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable
así: el recurso de reposición a través de la Resolución 6309 del 19 de
noviembre de 1996[9]; y el recurso de apelación en la Resolución 0299 del 10 de febrero de
1997[10].
(ii)
El 8 de agosto del 2000, LAMM elevó petición ante
el Jefe de Nómina de Pensionados del ISS Seccional Caldas con el fin de que se
le entregara copia de los folios que conforman su expediente, ya que iba a “promover
acción de orden laboral” en contra de la entidad[11].
(iii)
El 9 de junio de 2004, LAMM formuló una nueva
petición con el fin de que se le informara sobre el valor de la “indemnización por vejez” a la que “tiene derecho”[12]. En su momento, el ISS Seccional Caldas citó a LAMM para que aportara
los documentos necesarios para dar trámite a la solicitud de indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, en los que se encontró
una declaración de LAMM en la que señaló su imposibilidad para seguir cotizando
al régimen de seguridad social en pensiones. Posteriormente, con base en la
solicitud tramitada por el accionante, se le reconoció y pagó la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución 5924 del 24 de
noviembre de 2004[13].
(iv)
El 5 de octubre de 2015[14], 2 de junio de 2016[15], 5 de octubre de 2016[16] y 14 de marzo de 2017[17], LAMM solicitó a Colpensiones copia y corrección
de su historia laboral.
6. El 3 de noviembre de 2020, LAMM interpuso la
acción de tutela objeto de revisión, a nombre propio y en contra de
Colpensiones. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social y mínimo vital por parte de la entidad, por lo que pretende que: (i)
se le reconozca la pensión de vejez “inmediatamente”; (ii) se le
pague el retroactivo pensional desde el momento que se configuró la pensión; y (iii)
se le deduzca del retroactivo el monto pagado en virtud de la Resolución 5924
del 01 de enero de 2004, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión
de vejez.
7. Después de la acción de tutela, el accionante
elevó las siguientes peticiones ante Colpensiones:
(i)
El 8 de febrero y 17 de marzo de 2021, LAMM
nuevamente solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez. Mediante
Resolución SUB-97873 del 26 de abril de 2021[18], la accionada negó la solicitud debido a la falta de acreditación de
semanas cotizadas[19].
(ii)
El 18 de junio de 2021, el accionante solicitó
revocatoria directa de la citada resolución, pero a través de la Resolución
SUB-182843 del 5 de agosto de 2021[20], Colpensiones decidió no acceder a lo pedido.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
8. El 11 de mayo de 2020, Colpensiones solicitó declarar
la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplió con el requisito
de inmediatez y no existe un perjuicio irremediable que permita su procedencia.
En su criterio, (i) “no se cumple con la condición de inmediatez,
toda vez que ha transcurrido un plazo irrazonable desde la única petición que
se presentó”[21], y en el asunto objeto de estudio “no obra prueba, siquiera
sumaria, que demuestre la razón por la cual el actor no había acudido a la
acción de tutela”[22]. De igual manera, indicó que para esa fecha, el
accionante no había solicitado recientemente algún trámite de corrección de
historial laboral o de reconocimiento pensional. Concluyó al afirmar que una
decisión de fondo acerca de las pretensiones del accionante excedería las
competencias del juez constitucional e invadiría “la órbita del juez
ordinario y su autodominio”[23].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Manizales, el 18 de noviembre
de 2020[24]
9. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela.
Sustentó su decisión en tres argumentos: primero, el accionante registra como
de su propiedad tres bienes inmuebles en el municipio de Manizales, por lo que
se infiere que posee capacidad económica para garantizar su mínimo vital y no
se encuentra en situación de vulnerabilidad. Segundo, no se cumplió con el
requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no presentó una solicitud
formal de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones. Por
último, tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez de la acción, en la
medida en que el tutelante no justificó por qué esperó hasta el año 2020 para acudir
a la acción de tutela, cuando afirmó haber acreditado los requisitos para
acceder a la pensión de vejez desde 1996.
Impugnación[25]
10. El 23 de noviembre de 2020, LAMM impugnó la
sentencia de primera instancia. Sostuvo que, por ser un adulto mayor de 84 años,
merecía un trato preferencial y una protección especial para no sufrir un
perjuicio irremediable respecto de los derechos adquiridos en sus años de
trabajo. Además, afirmó que presentó múltiples solicitudes a Colpensiones con
el fin de que se corrigiera su historia laboral y se le reconociera una pensión
de vejez. Frente a los inmuebles que posee, aseveró estar en insolvencia por lo
que estos han sido embargados y/o vendidos.
11. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de
primera instancia y en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de
vejez a su favor y pagar el respectivo retroactivo pensional.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal de
decisión del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de
enero de 2021[26]
12. El 21 de enero de 2021, la Sala Penal de
decisión del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera
instancia. Compartió la conclusión del a quo en torno a la ausencia de
vulneración a los derechos a la seguridad social o al mínimo vital del
accionante, y destacó la inexistencia de razones que explicaran el por qué el
accionante dejó pasar el tiempo para poder acudir a la jurisdicción ordinaria.
De otro lado, el tribunal destacó que el accionante recibió hace más de quince
años una prestación que sustituye pensión que reclamaba, por lo que el acceso a
las prestaciones propias del sistema de seguridad social ya se satisfizo.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
13.
Por medio de auto del 31 de mayo de 2021, la Sala
de Selección de Tutelas Número Cinco dispuso la selección del presente asunto
para su revisión, correspondiendo su sustanciación a la Sala Tercera de
Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
14.
El 27 de julio de 2021, el magistrado sustanciador
expidió auto de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio relevantes
para definir la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Las pruebas decretadas fueron las
siguientes:
“PRIMERO-. Por Secretaría General,
OFICIAR al señor Luis Ángel Marín Murillo, para que dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva
informar a este despacho:
a)
¿Ha adelantado
alguna gestión ante Colpensiones para la obtención de la pensión de vejez? En
caso afirmativo, informe cuáles y en qué estado se encuentran. En caso
negativo, explique los motivos por los cuales no ha acudido a la entidad.
b)
¿Ha adelantado alguna
gestión para la obtención de la pensión por la vía de la justicia ordinaria
laboral? En caso afirmativo, informe en qué estado se encuentran. Y, en caso
negativo, explique los motivos por los cuales no ha acudido a dicha
jurisdicción.
c)
¿Cuál es su estado
actual de salud? Remita los soportes correspondientes, tales como historia
clínica, exámenes, entre otros.
d)
¿Cómo está
compuesto su núcleo familiar? ¿Cuál es su situación económica? ¿Tiene en la
actualidad alguna persona a su cargo?
e)
¿Cuenta con algún
ingreso fijo mensual? De ser así, indique: ¿Cuál es el valor de dicho rubro? De
igual manera, explique: ¿A cuánto ascienden sus gastos mensuales? De no contar
con un ingreso mensual, ¿de qué forma está supliendo sus necesidades?
f)
¿Es beneficiario de
algún tipo de subsidio? En caso afirmativo, informe qué tipo de subsidio
recibe.
g)
¿De qué forma ha
suplido sus necesidades económicas entre el 30 de enero 1980, fecha en que
terminó su relación laboral, y el momento en el que interpuso la acción de
tutela, el 3 de noviembre de 2020?
h)
Si existe alguna
justificación para no haber solicitado previamente, por vías judiciales o
administrativas, la pensión a que se refiere la presente acción de tutela.
i)
La situación de los
siguientes inmuebles que aparecen a su nombre en el Índice de Propietarios de
la Superintendencia de Notariado y Registro:
Oficina
Matrícula
Dirección
100
218062
Carrera 6 N°
16ª-89 Barrio Bellavista – “Edificio Luis Ángel” P.H. – Apartamento 101
100
123421
Lote 2
100
218061
Carrera 6 N°
16ª-89 Barrio Bellavista – “Edificio Luis Ángel” P.H. – Apartamento 101
Se solicita explicar cuál es la destinación de
cada uno de ellos, si recibe algún valor o renta por su uso o por su
explotación económica, si tienen procesos judiciales en su contra y en caso
tal, cuál es el estado de estos procesos.
SEGUNDO-. Por Secretaría General, OFICIAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva
informar a este despacho:
a)
¿Actualmente el
señor Luis Ángel Murillo Marín es beneficiario de alguna pensión? En caso
afirmativo, informe desde cuándo y cuánto es valor de la mesada
correspondiente.
b)
¿El señor Luis
Ángel Marín Murillo ha adelantado alguna solicitud ante la entidad para la
obtención de pensión de vejez? Sí la respuesta es afirmativa, anexar copia de
la solicitud y de las respuestas emitidas por la entidad.
c)
¿Cuál fue el valor
de la indemnización sustitutiva entregada al señor Luis Ángel Marín Murillo en
la Resolución 5924 del 01 de enero de 2004, emitida por el Instituto de Seguro
Social Seccional Caldas? Remitir copia de la resolución junto a cualquier otro
pronunciamiento realizado por la entidad con relación al trámite de la
indemnización.
d)
¿El monto
reconocido por concepto de indemnización sustitutiva al señor Marín Murillo fue
cobrado por él?
e)
¿Se ha iniciado algún
proceso judicial en su contra, diferente al que en este momento cursa en la
Corte Constitucional, por los hechos que motivaron la presentación de la acción
de tutela de la referencia? En caso afirmativo, detalle cada uno de los
procesos judiciales y su estado actual”.
Información
suministrada por el señor Luis Ángel Marín Murillo[27]
15.
El 31 de julio de 2021, LAMM dio respuesta al
requerimiento de esta Sala. Informó que sí ha “adelantado todo tipo de
trámite” ante Colpensiones “con el fin de lograr el reconocimiento de la
pensión de vejez”, pero siempre ha “recibido negativas por parte
de la entidad”. Expuso que, actualmente cursa una revocatoria
directa de la resolución SUB97873 del 26 de abril de 2021, por medio de la cual
Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de vejez.
16.
Refirió que no acudió a la jurisdicción laboral “porque
el abogado al cual le otorgue (sic) el poder no continuo (sic) con el proceso
de reclamación de mi pensión” y no ha vuelto intentar acudir a esta
jurisdicción porque “el proceso puede tardar mucho tiempo y por mi edad ya
no est[á] [en] condiciones de soportar más injusticias”. Por otro
lado, declaró que: (i) su estado mental es óptimo, pero por su edad le “aquejan
ciertas enfermedades”; (ii) su núcleo familiar se compone de su
esposa, Luisa María Serna Londoño y él; (iii) sus gastos mensuales
ascienden a $250.000 pesos y no cuenta con “un ingreso fijo mensual”; (iv)
es beneficiario de un subsidio mensual de $35.000 que le otorga la caja de
compensación Confamiliares; y (v) desde el 30 de enero de 1980 hasta la
fecha, ha suplido sus necesidades “gracias a la caridad y la bendición”
de su hijo Álvaro Marín.
17.
Por último, sobre los tres predios que se
encuentran a su nombre en el Índice de Propietarios, advirtió que: (i)
El 100-218062 lo vendió para poder cancelar un embargo; (ii) también el
100-218061 lo vendió para cancelar un embargo, pero no elevó la compraventa a
registro; y (iii) el 100-123421 es el “certificado matriz” de los
otros dos inmuebles.
Información
suministrada por Colpensiones[28]
18.
Mediante el oficio OPTB-1502/2021 del 6 de agosto
de 2021, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones dio
respuesta al requerimiento. Indicó que en sus bases de datos, LAMM no tiene
reconocida pensión de vejez o invalidez por parte de la entidad; pero mediante
Resolución 5924 del 24 de noviembre de 2004, se le reconoció el pago de una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $3.585.997.
Para la liquidación de dicha indemnización, se tuvo en cuenta: (i) la
manifestación de LAMM de su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema
General de Pensiones; y (ii) las 682 semanas cotizadas a esa fecha. La indemnización
fue abonada a la cuenta de LAMM en el Banco AV Villas y retirada por él mismo
el 4 de mayo de 2005.
19.
Señaló que el accionante ha solicitado dos veces el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez: (i) el 29 de noviembre de
1995[29], en el
que solicitó el reconocimiento de la prestación ante el extinto ISS Seccional
Caldas, y (ii) el 17 de marzo de 2021, en el que solicitó lo mismo ante
Colpensiones. En el oficio de contestación, la entidad aportó las siguientes
resoluciones, que tienen relación con el objeto de esta acción:
(i)
Resolución 2891 del 28 de junio de 1996, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a LAMM por no cumplir con los
requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990;
(ii)
Resolución 6309 del 19 de noviembre de 1996, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales desató recurso de
reposición donde la decisión fue confirmar la Resolución 2891 del 28 de junio
de 1996;
(iii)
Resolución 0299 del 10 de febrero de 1997, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió recurso de
apelación, que confirmó la Resolución 2891 del 28 de junio de 1996 en su
totalidad.
(iv)
Resolución 5924 del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció y pagó
una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de LAMM, la cual se
liquidó sobre 682 semanas cotizadas que generó una cuantía única de $3.585.997.
(v)
Resolución SUB-97873 del 26 de abril de 2021, en la que Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez
a LAMM, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas.
(vi)
Resolución SUB-123267 del 25 de mayo de 2021, en la que Colpensiones desató el recurso de reposición interpuesto contra
la resolución SUB97873 del 26 de abril de 2021. El sentido fue confirmar
totalmente la resolución.
(vii) Resolución SUB-182843 del 5 de agosto de 2021,
donde se dispuso no acceder a la solicitud de revocatoria directa que interpuso
LAMM contra la Resolución SUB-97873 del 26 de abril de 2021.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de
esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del auto del 31 de mayo de 2021[30], expedido por la Sala de Selección de Tutela Número 5 de esta Corte,
que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
21.
La
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario[31], razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los casos
que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se
produzca una decisión por parte del juez natural del asunto[32].
22.
Con base en lo anterior, la Sala analizará antes de
abordar el estudio de fondo si, en el presente caso, la acción de tutela cumple
con los requisitos de procedencia. En particular, definirá si el amparo
propuesto procede para cuestionar los actos administrativos mediante los
cuales, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Procedencia
de la acción de tutela – Caso concreto
23.
Legitimación por
activa: El artículo 86 de la
Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permiten que la acción
de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona
directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
podrá actuar por sí misma o a través de representante. En el caso concreto,
LAMM está legitimado en la causa por activa, ya que ejerció la acción a nombre
propio, con el fin de defender sus derechos a la seguridad social y al mínimo
vital.
24.
Legitimación por pasiva: Esta corporación ha señalado[33] que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por
pasiva es necesario acreditar dos elementos: (i) que se trate de uno los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión. En el caso que nos ocupa, la Sala
considera satisfecho el requisito, toda vez que tutela fue interpuesta contra
Colpensiones, entidad acusada de haber transgredido los derechos fundamentales
de LAMM por haberse negado a reconocerle y pagarle una pensión de vejez.
25.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone
que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible consagrar un
plazo o término para su instauración[34] dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una
violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y
razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos[35].
26.
Sobre el derecho a la pensión, en la sentencia
SU-567 del 2015 se resaltó su carácter imprescriptible y se indicó que “el
afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los
derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las
instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son
irrenunciables e imprescriptibles”. En consonancia con lo anterior, distintas Salas de Revisión de esta Corte han insistido que en este
tipo de asuntos la vulneración es permanente en el tiempo, por lo que la
oportunidad en la presentación de la acción de tutela debe tener en cuenta que
la alegada vulneración es continua y actual[36].
27.
En el caso bajo examen, la Sala observa que la
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, al observar que la
vulneración resulta permanente en el tiempo, debido a que lo pretendido por el
accionante es un derecho imprescriptible[37]. Acorde con los hechos, LAMM interpuso la acción de tutela el 4 de
noviembre de 2020, luego de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la
pensión de vejez solicitada.
28.
Subsidiariedad: De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es
improcedente si existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de
que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta
regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la
articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el
amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto
sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente
de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos
medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[38], situaciones en las que la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
29.
En las situaciones en las que se presente obtener
el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, esta corporación ha
señalado que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de
pretensiones, debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento
de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii)
existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento[39].
30.
A fin de determinar si se cumple en el caso
concreto el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el
reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, conviene al juez
constitucional valorar, entre otras cosas[40]: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las
condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la
composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas
que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y
judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el
tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición
del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor
y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii)
un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones
reclamadas.
31.
En el objeto de examen, la Sala encuentra que el
mecanismo judicial principal para solucionar el caso concreto, es decir, una
demanda ordinaria laboral, no resultaría un medio judicial eficaz, dadas
las circunstancias particulares del tutelante.
32.
En primer lugar, LAMM ostenta la calidad de
sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 86 años. Y si bien,
este requisito no se supera solo por la edad del actor, al haber sobrepasado la
esperanza de vida promedio de un hombre en Colombia[41], es considerado como un adulto mayor[42] y perteneciente al grupo de la “tercera edad”[43]. Además, se encuentra en situación de vulnerabilidad por su estado de
salud, puesto que en el expediente se encuentra acreditado que padece algunas patologías[44].
33.
En segundo lugar, acreditó una apremiante
situación económica, que es indicadora de vulnerabilidad. Si bien, en el
escrito de tutela resaltó que no “se encuentr[a] en condiciones económicas
indignas”[45], en los elementos recaudados en Sede de Revisión que no fueron
controvertidos por Colpensiones, afirmó que (i) no cuenta con ningún
ingreso fijo mensual[46]; (ii) suple sus necesidades a través de “la caridad y
bendición”[47] de su hijo; y (iii) se encuentra en “insolvencia económica”[48], por lo que ya no es propietario de los
inmuebles que tenía registrados a su nombre en el índice de propietarios.
34.
En tercer lugar, LAMM exhibió un grado mínimo de diligencia con relación a la
protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. En efecto, se
demostró que adelantó un mínimo de actividades razonables encaminadas a la
protección de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, detalladas de
la siguiente forma:
(i)
Primer momento. El 28
de junio de 1996, el extinto ISS Seccional Caldas expidió la Resolución 2891 de
1996, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez
interpuesta por LAMM el 29 de noviembre de 1995, debido a la falta de los
requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la
pensión. LAMM interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra
de la mencionada resolución.
(ii)
Segundo momento. El 8
de agosto del 2000, LAMM interpuso petición ante el jefe de nómina de pensionados
del ISS Seccional Caldas , con el propósito de solicitar copia de “todos y cada uno de los folios que conforman [el] expediente de [su]
reclamación de pensión de jubilación por vejez”. En
esta petición, aclaró que requería estas copias para “promover
acción de orden laboral”.
(iii)
Tercer momento. El 9 de
junio de 2004, LAMM interpone nueva petición con el fin de que se le informe
sobre el valor de la “indemnización por vejez” a la que considera, “tiene derecho”. El ISS Seccional Caldas cita a LAMM para que aporte los documentos
necesarios para dar trámite a la solicitud de indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, reconocida a través de la Resolución 5924 del 24 de noviembre
de 2004.
(iv)
Otras oportunidades adicionales. El 5 de octubre de 2015, 2 de junio de 2016[49], 5 de octubre de 2016[50], 14 de marzo de 2017 y el 17 de marzo de 2021[51], el accionante interpuso peticiones ante Colpensiones con dos propósitos:
(i) se hiciera la corrección
de su historia laboral; y (ii)
se reconozca y pague una pensión de vejez. Frente a la corrección de la
historia laboral, la entidad le informó que solo desde el mes de enero de 1967,
es cuando se inició la cobertura de riesgos de vejez alusivos al seguro de
pensión en el departamento de Caldas por parte de la entidad (antiguo ISS). Con
relación al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, Colpensiones le
reiteró que no cumple con los requisitos de semanas cotizadas que exige la ley
797 de 2003 para acceder a la prestación, toda vez que en su historia laboral
se acreditan un total de 4.780 días laborados, correspondientes a 682 semanas[52].
35.
Lo anterior permite concluir a esta Sala que existió
un nivel mínimo de diligencia de parte del accionante para proteger los
derechos que considera vulnerados.
36.
Sin embargo, surgen dos interrogantes que deben ser
resueltos antes de dar por terminado el análisis en torno al cumplimiento del
requisito de subsidiariedad: (i) el primero, nace a partir de la falta de acreditación de motivos para
que el accionante no agotara la jurisdicción ordinaria laboral, en ninguna de
las oportunidades que tuvo desde el año en que cumplió la edad para acceder a
la pensión de vejez (año 1997); (ii) el segundo, se enfoca en el nivel
de razonabilidad que tendría exigirle al accionante acudir en sus
condiciones actuales al proceso ordinario laboral.
37.
Sobre esto, resalta esta Sala que desde el año 1997 el accionante estuvo legitimado para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para
acceder al reconocimiento de su pensión de vejez. Incluso aseveró
que inició un proceso con tal propósito, pero no continuó con el mismo porque
el abogado al que le otorgó el poder decidió no seguir con la reclamación de la
pensión[53]. Con todo, LAMM esperó 24 años para acudir a la tutela para que se
protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital.
A pesar de que esta circunstancia indicaría la falta de urgencia y descuido en
la protección de sus derechos fundamentales[54], las condiciones actuales del accionante indican la falta de eficacia
de los medios ordinarios a disposición suya, y la consecuente necesidad de entrar
al fondo del asunto en sede de tutela.
38.
Así, tal como se dijo anteriormente, el accionante
se encuentra en un estado de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera
edad, encontrarse en una situación económica comprometida y padecer ciertos
problemas de salud. En este escenario, exigirle hoy día acudir a un proceso
ante la jurisdicción ordinaria laboral implicaría una carga irrazonable, que no
estaría en condiciones de soportar. En estas circunstancias, la acción de
tutela es el medio más expedito que tendría LAMM para la protección de sus
derechos[55]. Derivado
de lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad en la
presente acción de tutela, ya que en la actualidad el actor no posee otro medio
judicial efectivo para la protección de los derechos que considera violentados.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos
en la sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de
Revisión determinar lo siguiente:
39.
¿Colpensiones vulneró los derechos de LAMM al
mínimo vital y a la seguridad social al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez reclamada, como consecuencia de no haberle tenido en cuenta el
periodo trabajado entre el 9 de julio de 1959 y el 1º de enero de 1967? Y en
todo caso, ¿LAMM tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez
teniendo en cuenta que recibió previamente una indemnización sustitutiva?
40.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado por la Sala, se procederá a: (i) reiterar la jurisprudencia
constitucional sobre la inaplicación retroactiva del literal c del artículo 33
de la ley 100 de 1993; para luego (ii) señalar la incompatibilidad
general de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva o devolución de
saldos y sus excepciones. Después, se (iii) identificarán los requisitos
para acceder a la pensión de vejez con base en la ley 100 de 1993 y la
aplicación de su régimen de transición. Por último, (iv) se resolverá el
caso concreto.
D.
INAPLICACIÓN RETROACTIVA DEL
LITERAL C DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993. – Reiteración
jurisprudencial
Breve
síntesis histórica de la seguridad social antes de la ley 100 de 1993[56]
41.
Debido a que el sector
privado no poseía un sistema de seguridad social que respondiera por las
prestaciones sociales de los trabajadores, el congreso de Colombia profirió la
ley 6º de 1945 en la que se desarrolló la figura de las pensiones patronales en
el sector público y privado, que obligaba a las empresas con un capital
superior a un millón de pesos a reconocer y pagar la pensión de jubilación del
trabajador que llegara a los 50 años de edad y cumpliera 20 años de servicios
prestados -continuos o discontinuos- a un mismo empleador. Posteriormente, el
Congreso emitió la ley 90 de 1946, que tenía como fin eliminar de manera
progresiva, la obligación que tenía el empleador frente al pago de estas
pensiones y establecer un sistema de seguridad social universal que permitiera
incorporar todo el tiempo laborado por una persona.
42.
Con esta ley, nació el
extinto ISS, quien recibiría las cotizaciones mensuales de los empleadores y tendría
a cargo, el reconocimiento de la pensión de vejez una vez se acredite un mínimo
de edad y semanas cotizadas. Estas cotizaciones tenían un sistema de
contribución triple: empleados, empleadores y Estado[57]. Para esto, el Congreso otorgó al incipiente ISS,
entre otras cosas, la potestad de regular el proceso de inscripción y pago de
cotizaciones en favor. Sin embargo, la implementación del sistema no fue la
mejor ya que tiempo después de la sanción de la Ley 90 de 1946, el Presidente
de la República se vio obligado a regular de nuevo las pensiones patronales en
el Decreto 2663 de 1950[58].
43.
En vigencia de este
decreto y situaciones particulares que retardaron la asunción definitiva de los
riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, se profirieron los
Decretos 1824 de 1965 y 3041 de 1966[59].
Igualmente, se advirtió que, una vez el empleador estuviere obligado a ello en
virtud de la iniciación del seguro social, debía pagar la cotización que
correspondía a él y al empleado, descontándole a este último su proporción del
salario. No obstante, estas normas no comprendieron la posibilidad de
efectuar cotizaciones por periodos anteriores a la cobertura aludida para los
trabajadores que llevaran menos de 10 años laborados en una empresa privada al
momento en que se volvió exigible la cotización. Y, aunque las
inscripciones al Instituto iniciaron el 1° de enero de 1967, por orden de su director
general, quien suscribió la Resolución No. 831 de 1966 y en virtud del Acuerdo
224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041[60], nunca se estableció que por los periodos
anteriores a esa fecha se debiera efectuar cotización alguna para trabajadores
en esta situación.
Reiteración
jurisprudencial en torno a la irretroactividad del artículo 33 de la ley 100 de
1993 en la Corte Constitucional
44.
El artículo 48 de la constitución
política consagra a la seguridad social como un derecho irrenunciable y un
servicio público que debe garantizarse a todos los ciudadanos. El Estado deberá
coordinar su prestación en los términos establecidos por la ley y con sujeción
a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Con el fin de
materializar este servicio público, el legislador promulgó la ley que
actualmente regula y organiza el Sistema de Seguridad Social en Colombia: la ley
100 de 1993. El objeto de este sistema es “garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener (…) [una] (…)
calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten”[61].
45.
En su artículo 33[62], se consagraron los requisitos exigidos por
el sistema de seguridad social para obtener el derecho a la pensión de vejez en
el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida[63]. Tal precepto dispone
que el afiliado deberá: (i) cumplir 55 años si es mujer, o 60 años si es
hombre; y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier
tiempo. Con la entrada en vigor de la ley 797 de 2003, la edad para acceder a
la pensión de vejez se incrementó a 57 años para las mujeres y 62 para los
hombres y un total de 1300 semanas[64].
46.
El parágrafo primero del
citado artículo estipuló una serie de factores que deberían tenerse en cuenta
para efectuar el cómputo de las semanas exigidas para acceder a la pensión. Así,
el legislador permitió que los afiliados al sistema tuvieran en cuenta en su
cómputo de semanas “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con
empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100
de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y
cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” [65] (subrayado fuera del texto original). En estos
casos, es necesario que el empleador o la caja que antes de la ley tenía la
obligación de pensionar, realicen el pago equivalente de las semanas cotizadas
a la entidad administradora de pensión, a través de un cálculo actuarial regulado
en el Decreto 1887 de 1994.
47.
En la sentencia C-506 de
2001, la Corte declaró la exequibilidad de esta normativa y se pronunció frente
a la aplicación de este artículo en las situaciones anteriores a la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993. En sus consideraciones, la Corte concibió la
inaplicabilidad retroactiva de dicha disposición, de
manera que, con anterioridad a su vigencia, la obligación de efectuar
cotizaciones por parte de los empleadores únicamente dependía de la afiliación
del trabajador al sistema de seguridad social.
48.
En los autos 068 de 2014 y
015A de 2018, la Sala Plena refirió que la exequibilidad del literal c del
parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 decidida a través de la sentencia
C-506 de 2001, solo hizo tránsito a cosa juzgada relativa. En efecto, señaló
que los alcances de la ratio decidendi de esta de decisión debían
interpretarse con “arreglo a las normas constitucionales con base en las
cuales se adelantó el control”, es decir, “a la luz de los artículos 1º,
2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución y no en un juicio en torno a si la
regulación entonces demandada resultaba conforme al derecho al mínimo vital”.
49.
No obstante, la misma Sala
reconoció que no existe una línea uniforme en la Corte sobre el deber de
aprovisionamiento pensional antes de la ley 100 de 1993. En efecto, las
distintas Salas de Revisión han
presentado diversas posiciones al respecto y aún no existe una sentencia de
unificación que defina si existe o no esa obligación. Estas posiciones se
recopilan en cuatro tesis que serán explicadas a continuación.
50.
La primera tesis[66] señala que “más allá de toda duda, (…) los
patronos no estaban en la obligación de cotizar por periodos anteriores al
momento en que el Instituto asumiera los riesgos de IVM”[67]. Por tanto, los periodos laborados antes del llamamiento no pueden ser
computados a efectos de reconocer una pensión de vejez. Esto, en virtud
de que en regímenes anteriores a la ley 100 de 1993, la pensión de vejez o
jubilación para los trabajadores del sector privado era una mera expectativa
sujeta a dos requisitos legales (que variaban según la ley aplicable al caso
concreto): (i) el tiempo de servicio en la empresa y; (ii) la
edad del trabajador. Y al ser una mera expectativa, el ordenamiento prevé que es
susceptible de ser desconocida o alterada por leyes posteriores[68].
51.
La segunda tesis[69] se sustenta en la premisa, según la cual, las
empresas que no habían sido llamadas por el ISS a cotizar a favor de sus empleados
tenían la obligación de aprovisionar estos recursos para reconocer a los 20
años de servicio la pensión de jubilación, conforme a las leyes 6 de 1945 y 90
de 1946.
52.
La tercera tesis[70] es una posición intermedia entre la primera
y la segunda. Si bien, no existía un deber de aprovisionamiento de
recursos por parte del empleador, bajo los principios de equidad y solidaridad,
se debe acceder al derecho pensional con el propósito que el empleado no pierda
su esfuerzo laboral. Lo anterior a partir de que el juez examine si en el caso
concreto, es posible exigir al empleador prestaciones adicionales en orden a
conseguir que el trabajador no pierda su esfuerzo laboral y pueda acceder al
derecho pensional.
53.
La cuarta tesis[71] parte de la base que, el deber de
aprovisionamiento a cargo de los empleadores anterior a la vigencia de la ley
100 de 1993 y desarrollado en la sentencia C-506 de 2001, era meramente accidental
(obiter dicta) y, por lo tanto, no vinculante. Por consiguiente, el juez
debe inaplicar por inconstitucional el literal c del artículo 33 de la ley 100
de 1993 y así, a partir de una lectura del artículo 72 de la ley 90 de 1946 de
la que se concluye el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos
para eventuales reconocimientos de las pensiones de jubilación de sus
trabajadores, se debe reconocer los aportes de los tiempos laborados para el
estudio de la pensión de vejez.
El deber de
aprovisionamiento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia
54.
Por su parte, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia desarrolló dos posiciones sobre el
deber de aprovisionamiento anterior a la ley 100 de 1993. La primera[72], reconocía que históricamente, el empleador
no tenía obligación alguna ni de afiliar ni de cotizar en favor de un
trabajador durante lapsos en los que, por falta de cobertura de la entidad de
previsión social, no había sido obligado. Así, desde la perspectiva de esa
autoridad judicial, era desatinado obligarle a responder por unos aportes que
había dejado de hacer, no por capricho, sino por ausencia de prescripción
legal. Este argumento sumaba fuerza con la lectura del artículo 20 del Decreto
2665 de 1988, según el cual, era inválida la afiliación de quien no había sido
llamado para tal efecto.
55.
La segunda[73] posición surge a partir de 2009 y aún sigue
siendo aplicada por la Sala. Esta posición sostiene que es necesario que los
tiempos trabajados, y no cotizados cuando no existía cobertura del sistema de
pensiones, sean habilitados a través de un cálculo actuarial a cargo del
empleador, a partir de una aplicación de los principios de universalidad,
unidad, integralidad y eficiencia, constitutivos del sistema de seguridad
social.
56.
De otro lado, esa
autoridad judicial ha admitido que hubo algunas situaciones no reguladas por el
Decreto 3041 de 1966 al momento de fijar las reglas que responderían a la
transición hacia las pensiones pagadas por el Seguro Social. Una de estas fue
la situación de aquellos trabajadores que contaban con menos de 10 años de
servicio prestado a una misma entidad, capaz de reconocer jubilaciones, para la
fecha en que tal norma entra en vigencia. En criterio de la Sala Laboral, la
omisión no se traduce en la liberación de toda carga económica para el
empleador, máxime cuando de la cotización que se echa de menos depende el
reconocimiento del derecho pensional.
57.
A modo de conclusión, luego
de la revisión de la jurisprudencia constitucional, se tiene que la Corte
Constitucional no tiene un criterio establecido sobre el deber de
aprovisionamiento que tenían los empleadores antes de la vigencia de la ley 100
de 1993. Así, al no haberse establecido una posición vinculante para las Salas
de Revisión, se entrará a pronunciarse sobre la tesis que adoptará para dar
solución al caso concreto.
58.
Para la Sala Tercera de
Revisión, es claro que los trabajadores del sector privado
que culminaron su relación laboral antes de la entrada en vigor de la ley 100
de 1993, gozaban de una simple expectativa sobre el derecho de acceder a
la referida prestación económica, pues el deber de pagar la prestación estaba a
cargo del empleador. Esta expectativa
solo se concretaba con el cumplimiento total de los respectivos requisitos para
acceder a la pensión de jubilación, por lo que la tesis a adoptar para el
presente asunto será la primera, referida en el fundamento 50 de esta providencia. Sin embargo, en aquellas situaciones en las que se demuestre una
apremiante afectación al mínimo vital, la presente Sala considera que puede ser
viable el reconocimiento de los tiempos laborados y no cotizados que se causaron antes del llamamiento del ISS
al empleador. Esto, en virtud del principio de equidad, que obliga a un mínimo
de justicia material.
59.
Ahora bien, frente a las
demás tesis, se hace necesario exponer lo siguiente:
(i)
No es posible acoger la segunda,
toda vez que esta confunde dos situaciones distintas: por un lado, la
obligación del empleador de reconocer la pensión de jubilación a sus
trabajadores cuando se acreditaran los 20 años de servicio; y por el otro, el deber
de cotización al ISS. En efecto, la Ley 90 de 1946 es clara en que la
obligación de cotizar al Instituto solo surgía a partir de indicación expresa
de este, por lo que no incide nada el aprovisionamiento de recursos para el
reconocimiento de una pensión de jubilación;
(ii)
Tampoco es de acogida la tercera,
toda vez que el empleador de LAMM, “Tejidos Única S.A”[74], quien no hizo parte del trámite de la acción,
fue liquidada desde el 5 de diciembre de 2001 y por lo tanto, es inviable
cualquier tipo de solicitud para el reconocimiento de semanas cotizadas, bajo la
aplicación de los principios de solidaridad y equidad; y
(iii)
Por último y más allá de
la viabilidad del uso de la excepción de inconstitucionalidad en una norma que
fue declarada exequible por la Sala Plena de esta corporación, esta Sala discrepa
de la cuarta tesis desde el momento que se concluye que existe una
obligación de aprovisionamiento de capital para efectos pensionales de los
trabajadores antes del llamamiento del ISS a las empresas del sector privado.
60.
Aunado a lo anterior, es menester
señalar que de aplicarse tesis distinta a la primera, se afectaría,
entre otras cosas, el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de
Seguridad Social, que permite su funcionamiento.
El
principio de sostenibilidad financiera en materia pensional
61.
A través del Acto
Legislativo 01 de 2005 se adicionó al artículo 48 de la Constitución, la
obligación del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema
pensional. La conservación de la sostenibilidad
se identificó como un presupuesto material necesario para la garantía de la
equidad entre los actuales beneficiarios del sistema de seguridad social y potenciales
futuros favorecidos por el mismo. Sobre este asunto, la Corte señaló en la sentencia
C-110 de 2019, que el principio de sostenibilidad financiera del sistema
pensional dependía del cumplimiento de las reglas establecidas en el Acto
Legislativo 01 de 2015 y en general, en todas las normas que regulan el régimen
de seguridad social. Ejemplo de estas reglas tenemos la prohibición de: “(i) la existencia de regímenes pensionales especiales o
exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores
diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el
reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos
legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior
a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras”[75].
62.
En consecuencia, el
ordenamiento jurídico vigente prohíbe el reconocimiento de derechos pensionales
sin el cumplimiento de los requisitos normativos aplicables. Solo así se evita
la afectación al principio de sostenibilidad financiera, lo que exige del juez
constitucional revisar de manera estricta si el accionante cumple o no con los
requisitos legales aplicables para acceder a la pensión de vejez.
E.
INCOMPATIBILIDAD GENERAL
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA O DEVOLUCIÓN DE SALDOS
Y SUS EXCEPCIONES – Reiteración jurisprudencial
63.
En el ordenamiento vigente, el derecho a la
seguridad social comprende el amparo del riesgo por vejez a través de dos
prestaciones diferenciadas y, en principio, excluyentes, que buscan brindar un
apoyo económico a quienes cumplan los requisitos establecidos en la ley 100 de
1993[76]. Así,
el sistema reconoce el derecho pensional, tanto en el régimen de ahorro
individual con solidaridad[77], como en el de prima media[78], pero también dispone que cuando no se logre cumplir los requisitos
para el acceso al mismo, el afiliado tendrá la posibilidad de solicitar una prestación
alternativa: la devolución de saldos, en el caso del ahorro individual[79], y la indemnización sustitutiva, en el caso del régimen de prima media[80].
64.
Como se puede apreciar, tanto la pensión de vejez
como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de vejez, resultan
ser prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo de vejez. De
ello ha derivado una interpretación, que se verifica en el artículo 6º del
Decreto 1730 del 2001[81], que indica que el reconocimiento concomitante de ambas prestaciones
–la pensión, por un lado, y la indemnización sustitutiva o la devolución de
saldos, por otro- resultaría inviable. Sin embargo, esta Corte ha sido más
amplia al considerar la situación, y ha identificado escenarios en los que el
reconocimiento de una indemnización no puede ser una barrera para que las
administradoras de fondos pensionales estudien de fondo y, de ser procedente,
reconozcan posteriormente pensiones de vejez[82]. En efecto, tanto la Corte Constitucional[83] como la Corte Suprema de Justicia[84] han avalado tesis que permiten el reconocimiento de una pensión de
vejez, en casos en los cuales se había reconocido previamente una indemnización
sustitutiva o una devolución de saldos, aceptando excepciones a la regla
general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones.
65.
Así, para las distintas Salas de Revisión de la
Corte[85], esta
incompatibilidad no es absoluta. En este sentido, a la par que se reconoce la
regla general de incompatibilidad derivada de la interpretación teleológica del
artículo 6º del Decreto 1730 de 2000 -que refiere de manera concreta a la
imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simultáneamente
dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo[86]-, se han identificado situaciones jurídicas particulares en las que no
sería procedente aplicarla. Como resultado de lo anterior, a pesar del
reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de
saldos por igual concepto a un afiliado del sistema general de pensiones, es
posible que se le reconozca de manera posterior, una pensión de vejez. Sin
embargo, se insiste, esta situación es excepcional y solo procedería en tres
situaciones, tal como se indica a continuación:
66.
El afiliado causó el derecho pensional antes de
que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos[87]. En efecto, al momento de estudiar una
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez posterior a la existencia de
una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, se debe analizar sí a
la fecha en que se reconoció esta última, el accionante ya había causado el
derecho pensional. De ser procedente el reconocimiento de la pensión de vejez y
con el fin de evitar la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema
general de pensiones, la Corte ha ordenado en estos casos deducir de las
mesadas pensionales a que se tenga derecho, el monto pagado por concepto de
indemnización sustitutiva de una manera que no afecte el mínimo vital del
beneficiario.
67.
El fondo pensional empleó un requisito
inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el
estudio pensional[88]. Esta situación se da cuando el fondo pensional emplea una norma
inaplicable o inconstitucional, que deriva en el reconocimiento irregular de
una indemnización sustitutiva de vejez. Las administradoras de pensiones
deberán estudiar las nuevas solicitudes con base en los requisitos legales
aplicables al caso concreto y de ser cumplidos, se podrá reconocer la pensión
de vejez. Al igual que en el primer caso, es necesario que el afiliado realice
la devolución de lo pagado en la indemnización sustitutiva con el propósito de
no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
68.
El afiliado siguió cotizando después del
reconocimiento de la indemnización sustitutiva y nunca cobró el monto
reconocido por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos. En esta situación, existe un factor fundamental que determina el
cálculo de los tiempos cotizados en los estudios pensionales posteriores al
reconocimiento de la indemnización. El factor es comprobar si el beneficiario
cobró o no la indemnización.
69.
Así, si se demuestra que el afiliado realizó el
cobro de la indemnización y de manera extraordinaria siguió cotizando al sistema
general de pensiones[89], no deben tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en
la indemnización sustitutiva. Esto tiene sustento en la incompatibilidad
establecida en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 que prohíbe que las
cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva puedan
volver a ser tenidas en cuenta para algún...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.