T-469-18
Sentencia T-469/18
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la
pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas
dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La acción de tutela, en principio, no es procedente
para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales al existir
otros medios de defensa judiciales, no obstante, cuando el sujeto que reclama
la protección de sus derechos se encuentra en una especial situación de
vulnerabilidad, la Corte ha admitido su procedencia siempre que los medios
principales no sean idóneos y eficaces, o se esté en presencia de un perjuicio
irremediable que debe ser conjurado con la intervención del juez constitucional
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad
La seguridad social como derecho
fundamental tiene como objetivo proteger al trabajador de las diferentes
contingencias que pueden presentarse, por ejemplo, el deterioro de su salud y
su consecuente pérdida de la capacidad laboral, impidiéndole ejercer una labor
y obtener los medios necesarios económicos para proporcionarse la calidad de
vida a la que está acostumbrado, por lo que requiere de la ayuda del Estado y
de la sociedad para subsistir dignamente
PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
La pensión de invalidez se otorga a aquellas personas
cuando por enfermedad común o profesional o a consecuencia de un accidente, han
perdido la capacidad de locomoción o la plenitud de las funciones síquicas
y físicas, sufriendo una disminución parcial o total en su capacidad laboral,
impidiéndole llevar la vida cotidiana y social ordinaria. En relación con
la pensión de invalidez, la Corte ha señalado que adquiere la connotación de
derecho fundamental cuando se constituye en la única fuente de ingresos con que
cuenta una persona y su núcleo familiar
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
que sea declarado inválido y acredite: (i) si la invalidez es por enfermedad,
que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración; (ii) por accidente, que haya cotizado 50
semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma; (iii) los menores de 20 años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior
al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; y (iv) cuando el afiliado
haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para
acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas
en los últimos 3 años
PENSION DE INVALIDEZ-Criterios de deficiencia, discapacidad y
minusvalía
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto
La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho
fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida
que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere
para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier
variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada
persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición
socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó
que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se
identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se
atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la
tasación material de su trabajo”
DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación estrecha con la pensión de
invalidez
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza
Con la figura de la capacidad laboral residual no se
busca alterar la fecha de estructuración de la invalidez de la persona, sino
analizar su solicitud pensional bajo unos supuestos que garanticen el
cumplimiento de la finalidad de la prestación periódica para las personas en
condición de discapacidad, así como un tratamiento más digno e igualitario, en
el entendido de que el sistema de seguridad social no puede excluir de sus
beneficios a los trabajadores que padezcan una merma física o mental y, a pesar
de ella, realicen actividades laborales y aportes con la intención de
consolidar derechos pensionales que le permitan afrontar una afección que es
propia de los seres humanos
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial
de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
(i)B Tener una pérdida de capacidad laboral mayor al
50% debido a enfermedad degenerativa, congénita o crónica; (ii) haber seguido
cotizando al sistema para completar las semanas exigidas por la normatividad;
(iii) que esta cotización sea producto de la capacidad laboral residual; y (iv)
que no se evidencie un ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad
Social.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-6.849.480
Acción de tutela instaurada por Lucy Yaneth López
González contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S.A.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado 8° de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 4º
Civil de Oralidad de la misma ciudad, el 2 de abril y el 9 de mayo del 2018, en
primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida
por Lucy Yaneth López González contra la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. -en adelante Protección S.A.-
I.
ANTECEDENTES
La señora Lucy Yaneth López González instauró acción de
tutela contra Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la
vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial a las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Para
sustentar la pretensión de amparo, narró los siguientes hechos[1]:
1º. Informó la accionante que nació el 23 de junio de
1976 y era deportista de alto nivel
competitivo en tenis de mesa, representando al Departamento de Antioquia y adscrita a Indeportes Antioquia.
2.º Relató que el
28 de enero de 1998, sufrió un accidente que le provocó paraplejia flácida
secundaria y trauma raquimedular nivel T10, desarrollando enfermedades conexas
como vejiga e intestino neurogénicos (patologías degenerativas) y trastorno
bipolar afectivo[2].
Afecciones que le impidieron
continuar desempeñando su actividad deportiva, al tener dificultades para movilizarse
y relacionarse con el entorno que la rodea, generándole un estado depresivo con
tendencias suicidas.
3º.
Señaló que cotizó al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad entre el 20 de enero de 1996 y el 15 de diciembre de 2011.
4º.
Expuso que mediante el dictamen No. 43847269 del 25 de noviembre de 2016, la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. le otorgó un 69.51% de pérdida de
la capacidad laboral por enfermedad común, con fecha de estructuración del 26
de octubre de 1998. Dicha calificación quedó en firme al no haber propuesto
recurso alguno.
5º. Manifestó que el 17 de enero de 2017, le solicitó a
Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le
fue negada mediante oficio del 19 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que
no cumplía con las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que al
momento en que se estructuró la invalidez, la actora no era cotizante y contaba
con 294 semanas cotizadas, de las cuales 24 fueron en el año anterior a la
estructuración.
6º.
Indicó que si bien el dictamen estableció que la fecha de estructuración de la
enfermedad fue el 26 de octubre de 1998, esta no coincide con el momento en que
efectivamente perdió la capacidad laboral, toda vez que cotizó hasta diciembre
de 2011, cuando las patologías que padece le impidieron continuar desempeñando sus
labores deportivas.
7º. Mencionó que su núcleo familiar está compuesto por
su compañera permanente -quien también es una persona en situación de
discapacidad- y por sus padres -quienes por la avanzada edad no trabajan-;
circunstancias que evidencian el estado de debilidad e indefensión en que se
encuentra, razón por la cual, la pensión de invalidez se convierte en el único
ingreso con el que podría contar para lograr su subsistencia, asistencia médica
y vivir dignamente.
8º. Con base en lo anterior, solicitó ordenarle a Protección
S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Trámite procesal
9º. Mediante auto del 20 de marzo de 2018, el Juzgado
8.º de Ejecución Civil Municipal de Medellín
admitió la acción de tutela,
ordenó notificar a la entidad accionada y requirió a la apoderada de la actora
para que informara si contra el
dictamen de pérdida de capacidad laboral interpuso
algún recurso, en particular, frente a la fecha de estructuración de la
invalidez y, en caso afirmativo, allegara copia de dicho trámite y de la
historia laboral de la accionante.
Respuesta de la entidad accionada
10º. El Representante Legal de Protección S.A. solicitó negar la acción
al considerar que no vulneró derecho alguno y, además, porque la actora cuenta
con la vía ordinaria para controvertir la decisión adoptada. Subsidiariamente,
en caso de que prospere el amparo, pidió que se conceda como mecanismo
transitorio conforme a lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991,
y vincule a la Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A., para que ejerza su
defensa en caso de ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, con el fin de financiar la suma adicional con el seguro previsional.
De otra parte, precisó que la accionante está afiliada a la entidad
desde el 5 de noviembre de 1996, proveniente del régimen de prima media con prestación
definida administrado por el ISS -hoy Colpensiones-. Agregó que la capacidad
laboral de la actora fue calificada por la Comisión Médico laboral de la IPS
SURA -con quien tiene contratado el seguro previsional-, que le asignó un
porcentaje del 69.51% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen
común, con fecha de estructuración del 26 de octubre de 1998, sin que la
interesada propusiera recurso alguno.
Manifestó que se analizaron los demás requisitos exigidos para acceder
a la pensión de invalidez, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de
1993, concluyendo que no cumplió con las 26 semanas de cotización exigidas,
pues en el año anterior a la fecha de estructuración solo contaba con 24. En
consecuencia, El 19 de mayo de 2017, se le comunicó a la actora la
improcedencia de la prestación deprecada y, a su vez, se le informó del
reconocimiento de la devolución de saldos por valor de $8.821.320.
Sentencias objeto de revisión
11. Primera instancia. En sentencia del 2 de
abril de 2018, el Juzgado 8.º de Ejecución Civil Municipal de Medellín negó por
improcedente (sic) el amparo solicitado, al considerar que el conflicto suscitado
entre las partes se deriva de una pensión de invalidez, controversia que debe
ser dirimida por la justicia ordinaria laboral. En cuanto a la vinculación de
la Aseguradora Seguros Bolívar S.A., solicitada por Protección S.A., consideró
que no era necesario porque es la accionada la que debe garantizar las
contingencias derivadas de la invalidez de sus afiliados.
12. Impugnación.
La parte actora impugnó el anterior proveído, bajo el argumento de que la
acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, dada la vulnerabilidad en que se encuentra por razón de
su discapacidad, circunstancia que le impide desarrollar labores para costear
la subsistencia propia y de su núcleo familiar. Máxime si se tiene en cuenta
que requiere atención médica continua para atender sus dolencias.
13. Segunda
instancia. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado 4.º Civil de Oralidad del
Circuito de Medellín reformó[3]
la sentencia del a quo y negó el amparo solicitado. Luego de abordar el
marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar
prestaciones sociales por sujetos de especial protección constitucional, los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez y el principio de
favorabilidad, determinó que no había lugar a conceder el amparo solicitado
porque no le era aplicable el principio de favorabilidad, al no estar en
presencia de un conflicto en la aplicación de distintas leyes, además, no se
encontraron acreditados los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Pruebas obrantes en el
expediente
14. De
las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, se destacan las
siguientes:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 9).
-
Copia del oficio del 19 de mayo de 2017, por medio del cual Protección
S.A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez e informó sobre la
devolución de saldos (folios 10-11).
-
Copia del Dictamen No. 43847269 del 25 de noviembre de 2016, expedido
por SURA IPS, por medio del cual se le asignó al actora un 69.51% de pérdida de
la capacidad laboral de origen común, a consecuencia de los diagnósticos de: i)
paraplejia flácida secundaria a trauma raquimedular nivel T10; ii) vejiga
neurogénica; iii) intestino neurogénico; iv) trastorno afectivo bipolar; v)
síndrome del manguito rotador derecho; y vi) síndrome del manguito rotador
izquierdo, con fecha de estructuración 26 de octubre de 1998 (folios 12 a 18).
-
Historia clínica de la actora del Hospital Pablo Tobón Uribe, de la
Clínica Juan Luis Londoño y de Salud Mental Integral SAS, donde referencian las
patologías mencionadas en el ítem anterior. Además están referenciadas la
depresión postrauma, el trastorno afectivo bipolar y los síntomas ansiosos
generalizados. (folios 19 a 28).
-
Historia laboral de la cotización en el Régimen de Ahorro individual con
Solidaridad de la accionante, en la que se advierte que cotizó al sistema entre
el 20 de enero de 1996 y el 15 de diciembre de 2011, para un total de 300.57
semanas cotizadas, expedida por Protección S.A.[4]
Actuaciones en Sede de Revisión
Auto de pruebas
16. Por Auto del 23 de agosto de 2018, el Magistrado
Sustanciador solicitó a: (i) Protección S.A. un informe
detallado de los periodos de cotización que tuvo en cuenta en el momento de
decidir la solicitud de pensión de invalidez de la actora; (ii) Suramericana de
Seguros S.A. para que indicara si la señora López González presentaba
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de qué tipo y el estado
actual de la misma; (iii) Indeportes Antioquia para que informara si la actora,
recibía algún ingreso por pertenecer a la Selección Colombia y Selección de
Antioquia respectivamente; (iv) Secretaría de
Tránsito y Transporte de Medellín informar si figuraban vehículos a nombre de
la actora; (v) Oficina de Instrumentos
Públicos de Medellín, zonas norte y sur, que informen si figuran bienes
inmuebles a nombre de la accionante (vi) a la señora Lucy Yaneth López González para que informara de manera
clara y detallada, adjuntando los soportes respectivos: a) si había promovido
algún proceso ante la jurisdicción ordinaria por los hechos expuestos en la
presente acción de tutela, si la respuesta era afirmativa, indicara la
autoridad judicial que conocía del trámite y el estado actual del mismo; b) su
condición económica actual, haciendo énfasis en los ingresos que percibía y los
egresos respectivos; y c) cómo se encuentra conformado su núcleo familiar y el
estado socioeconómico del mismo.
Respuesta al auto de pruebas
17. Indeportes Antioquia. Informó que verificadas sus
bases de datos y sistemas de información, se encontraron los siguientes reconocimientos
para la actora, como deportista de alto nivel competitivo, representante por el
Departamento de Antioquia y adscrita a la Liga de Discapacidad Física de
Antioquia -LIDEFIANT-: (i) año 2008, $1.100.000; (ii) año 2009, $5.925.000;
(iii) año 2010, $3.300.000; (iv) año 2011, $21.600.000; (v) año 2012,
$8.695.677; (vi) año 2013, $17.644.900; (vii) año 2014, $20.742.000; (viii) año
2015, $12.621.325; (ix) año 2016, $6.205.095; y (x) año 2017, $4.795.302.
En
el mismo sentido, informó que para el año 2017 la accionante ya no era
medallista, sin embargo, el Comité evaluador de la Subgerencia de Deporte
Asociado y Altos Logros de Indeportes Antioquia con el fin de garantizar su
proceso de retiro, acompañamiento institucional y trámite de pensión de
invalidez, la apoyó hasta el mes de septiembre de 2017 con la suma indicada.
18. Protección
S.A. Remitió copia de la historia laboral de la accionante, en la que se
evidencia un total de 300.57 semanas cotizadas, de la siguiente manera: (i)
13.86 semanas para bono pensional; (ii) 9.71 semanas con otros fondos de
pensión; y (iii) 277 semanas cotizadas con la entidad accionada.[5]
19. La
Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. Comunicó
que revisada la base de datos, índice de propietarios por nombre y número de
cédula, la actora no figura como titular de inmueble alguno en ese círculo
registral.[6]
20.
La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Medellín. Manifestó
que realizadas las validaciones en los registros magnéticos pertenecientes a
esa entidad, se estableció que a nombre de la accionante, no se registra ningún
vehículo matriculado en esa municipalidad, adjuntando como constancia el
pantallazo tomado del módulo de matrículas de ese organismo de tránsito.[7]
21.
La parte actora. Allegó una declaración extrajuicio del 13 de
enero de 2017, en la cual manifestó que desde el 2011 no labora en ninguna
entidad y que en el 2015 dejó de recibir los auxilios económicos por parte Indeportes
Antioquia por lo que actualmente no percibe renta alguna ni posee ningún bien.
Agregó que depende económicamente de su compañera permanente, quien trabaja
como contratista de Metroparques Medellín, dictando mensualmente un taller de
sensibilización sobre discapacidad, percibiendo como honorarios por taller
dictado la suma de $650.000 y, para ayudarse económicamente, vende productos a
conocidos y amigos. Con este dinero costean el canon de arrendamiento de la
casa que habitan, el pago de los servicios públicos domiciliarios, la
alimentación, el transporte, la cancelación de los copagos de salud y los
medicamentos no entregados por la EPS.
De
la misma manera, informó que es beneficiaria en salud de su padre en la EPS
SURA, ya que, debido a su enfermedad mental y a la inestabilidad laboral de su
compañera, la no afiliación podría poner en riesgo el tratamiento médico que
viene recibiendo.
Por
último, anexó copia de la demanda laboral presentada contra Protección S.A., cuya
pretensión es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se
tramita ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, y fue admitida el
9 de julio de 2018.[8]
22.
Suramericana de Seguros S.A. y la Oficina
de Instrumentos Públicos de Medellín zona norte, guardaron silencio.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
23. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos
de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico
24.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, le
corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si Protección S.A.
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida
en condiciones dignas y a la protección especial de las personas en situación
de debilidad manifiesta de la actora, al negar el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez por no acreditar las semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993.
Para
resolverlo, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones
de carácter pensional; (ii) el derecho a la seguridad social y su protección a
través de la acción de tutela; (iii) la pensión de invalidez y su evolución
normativa; (iv) el mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez; (iv)
la capacidad laboral residual; y, finalmente, (vi) el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de
reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de
jurisprudencia
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que
todas las personas pueden acudir ante los jueces para reclamar la protección de
los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por
cualquier autoridad pública o los particulares, en los casos determinados por
la ley. Su viabilidad está determinada por la inexistencia de otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el amparo, o por la necesidad de
evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo
transitorio.
26. En materia pensional, el ordenamiento jurídico ha
dispuesto al alcance de los ciudadanos las diferentes jurisdicciones encargadas
de dirimir los conflictos presentados a propósito del reconocimiento de dicha prestación.
En ese contexto, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción
de tutela cuando se encuentren de por medio sujetos de especial protección
constitucional como las personas en situación de discapacidad. Frente a los
cuales, debe valorarse la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios o la
necesidad de la intervención del juez a efecto de impedir un daño irreparable,
el cual consiste en la configuración inminente, cierta y evidente de
vulneración a un derecho fundamental, que no permitiría resarcir el perjuicio
causado.
Es así como en la
sentencia T-678 de 2016, esta Corporación reiteró la regla general de
improcedencia de la acción para reclamar derechos de orden prestacional, salvo
que se trate de personas en una especial situación, por razón de su “condición
física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una
igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial
protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los
ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza
de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se
encuentran en extrema pobreza”[9].
De
esta manera, en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 13
superior, que impone en cabeza del Estado la protección especial de las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, es
necesario realizar acciones afirmativas para erradicar la desigualdad que ha
estado presente a través de la historia, garantizando el ejercicio de los
derechos y libertades de los sujetos vulnerables, quienes por ejemplo, son
merecedores de un tratamiento preferencial en cuanto al acceso a los mecanismos
judiciales.[10]
Igualmente, esta Corporación[11] ha señalado que el perjuicio
irremediable se presenta cuando existe un menoscabo moral o material
injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido
se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. En
ese contexto, la Corte ha establecido que debe ser inminente, es decir está por ocurrir lo cual se debe
acreditar sin que implique que el menoscabo del derecho esté consumado. De
igual manera las medidas que se deben adoptar para proteger los derechos deben
ser urgentes y precisas que permitan conjurar el daño que se pueda
causar y finalmente que la presentación de la acción sea impostergable
para garantizar la protección de los derechos vulnerados.[12]
27. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra un
particular, la Corte ha considerado que hay lugar a ella cuando el accionante
se encuentra en estado de indefensión, subordinación o en el marco de la
prestación de un servicio público.
En síntesis, la acción de tutela, en principio, no es
procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales
al existir otros medios de defensa judiciales, no obstante, cuando el sujeto
que reclama la protección de sus derechos se encuentra en una especial situación
de vulnerabilidad, la Corte ha admitido su procedencia siempre que los medios
principales no sean idóneos y eficaces, o se esté en presencia de un perjuicio
irremediable que debe ser conjurado con la intervención del juez constitucional.[13]
Las
enfermedades de vejiga e intestino neurogénicos y trastorno bipolar afectivo:
La vejiga neurogénica[14] es la disfunción
de la vejiga (flácida o espástica) causada por un daño neurológico.
Los síntomas pueden incluir incontinencia por rebosamiento, polaquiuria[15], urgencia, incontinencia
de urgencia, y retención, que puede dar lugar a infecciones urinarias y
afecciones renales. [16]
El
intestino neurogénico[17]
consiste en la incapacidad del intestino grueso para impulsar en sentido
distal, la materia fecal, ocasionando deyecciones fecales anormales en
consistencia y frecuencia.
Ocurre
por lesiones de la neurona motora superior: Lesiones neurológicas que
interrumpen las vías de los centros pónticos a la medula espinal por encima del
centro sacra de las defecaciones (cono medular). Por lo general generan
espasticidad y; por lesiones de neurona motora inferior: Producidas por las
lesiones que destruyen el centro sacro de la defecación o los nervios
relacionados con la inervación del recto y del ano.[18]
El
trastorno afectivo bipolar[19]
es una enfermedad que afecta a los mecanismos que regulan el estado de ánimo.
La persona que sufre trastorno bipolar pierde el control sobre su estado de
ánimo y este tiende a describir oscilaciones más o menos bruscas, que van desde
la euforia patológica (manía) a la depresión, sin que estén relacionadas a
factores externos. Es una enfermedad crónica, episódica y recurrente.[20]
El tratamiento es farmacológico y complementado con psicoterapia.
Luego
de realizar una aproximación a las patologías que padece la actora, encuentra
la Corte que en el presente caso, el mecanismo de amparo es procedente por
razón de la situación de indefensión en que se encuentra la señora Lucy Janeth
López González, pues resultaría desproporcionado someterla a que espere el
lapso que tarda por decidirse el trámite que inició ante la jurisdicción
ordinaria, ya que las condiciones económicas, emocionales y de salud física en
que se encuentra, podrían ocasionarle un perjuicio irremediable.
El derecho a la seguridad social y su protección a través de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
28.
El artículo 48 de la norma superior consagra la
seguridad social como un derecho fundamental, obligatorio, público, dirigido,
controlado y coordinado por el Estado.[21]
En igual sentido, el artículo 22 de la Declaración de Universal de los Derechos
Humanos estableció que las personas tienen derecho a la seguridad social y a
satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales indispensables para
su dignidad y libre desarrollo, mediante recursos provenientes del Estado y la
cooperación internacional.
Igualmente,
la Convención Americana de Derechos Humanos[22]
en el artículo 26 consagra que los Estados deben adoptar internamente y con la
cooperación internacional, medidas económicas y técnicas para hacer efectivos
los derechos económicos, sociales, de educación, ciencia y cultura, contenidos
en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires; según los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[23]
en el artículo 2° estableció la obligación en cabeza de los Estados parte de
amparar tales derechos con el máximo de los recursos disponibles para lograr la
plena efectividad de las garantías reconocidas.
Sobre lo
anterior, es preciso mencionar que la sentencia C-067 de 2003, resaltó que
además de los artículos que formalmente integran la Constitución, esta está
compuesta por los demás principios, reglas y normas consagradas en instrumentos
internacionales sobre derechos humanos aprobadas por el Estado colombiano.
Sobre el particular, este Tribunal afirmó que: la pertenencia de una determinada norma
internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede
ser interpretada en términos de que esta última prevalezca sobre el Texto
Fundamental; por el contrario, dicha inclusión conlleva necesariamente a
adelantar interpretaciones armónicas y sistemáticas entre disposiciones jurídicas
de diverso origen, que permitan ampliar las normas jurídicas que deben ser
respetadas por el legislador.[24]
En tal
sentido, la Corte ha puntualizado que los jueces constitucionales en su labor
interpretativa, han aplicado e interpretado normas contenidas en tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, para: (i) establecer si el
legislador actúo o no de acorde a la Constitución; y (ii) amparar derechos
fundamentales, ajustándolas a los cambios sociales y a los nuevos desafíos de
la comunidad internacional.[25]
En ese
escenario, la Corte reafirma el carácter de fundamental del derecho a la salud,
consagrado en el texto constitucional y en las normas internacionales sobre
derechos humanos, demandando una la
protección rápida y oportuna por parte del Estado.
29.
El
derecho fundamental de la seguridad social ha sido entendido por la Corte como
aquel que:
“[S]urge como un instrumento a través del
cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales
cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que
mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se
constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de
subsistencia a través del trabajo”.[26]
30.
En la sentencia T-777 de 2009, la Corte enfatizó
en la obligación del Estado de garantizar y concretar los principios de
solidaridad e igualdad que fueron acogidos como pilar fundamental de la
organización estatal por el constituyente primario, indicando que sus objetivos
guardan correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho,
centrados en el bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de contingencias
como las pensiones de invalidez, vejez y muerte, los servicios de salud, los riesgos
profesionales y servicios sociales complementarios; y la protección
constitucional a las personas en situación de vulnerabilidad, como aquellos que
se encuentran en situación de discapacidad.
31.
En consecuencia, la seguridad social como derecho fundamental tiene como
objetivo proteger al trabajador de las diferentes contingencias que pueden
presentarse, por ejemplo, el deterioro de su salud y su consecuente pérdida de
la capacidad laboral, impidiéndole ejercer una labor y obtener los medios necesarios
económicos para proporcionarse la calidad de vida a la que está acostumbrado,
por lo que requiere de la ayuda del Estado y de la sociedad para subsistir
dignamente.
Si bien, esta garantía constitucional es de carácter
fundamental, no siempre se puede hacer efectiva a través de la acción de
tutela, por existir otros medios de defensa judicial, por lo tanto le
corresponde al juez constitucional verificar si se cumplen los diferentes
criterios de procedencia creados por vía jurisprudencial v. g. la edad, la salud,
la composición del núcleo familiar, la situación económica y cualquier otra
circunstancia que le permita determinar que este debe ser el mecanismo
principal o transitorio para proteger los derechos vulnerados.[27]
En
síntesis, esta Corporación ha protegido de manera excepcional el derecho a la
seguridad social cuando se trata de sujetos de especial protección o en general
de personas en estado de indefensión.[28]
La
pensión de invalidez y su evolución normativa. Reiteración de jurisprudencia
32. La
pensión de invalidez se otorga a aquellas personas cuando por enfermedad común
o profesional o a consecuencia de un accidente, han perdido la capacidad de
locomoción o la plenitud de las funciones síquicas y físicas, sufriendo una
disminución parcial o total en su capacidad laboral, impidiéndole llevar la
vida cotidiana y social ordinaria[29]. En relación con la pensión
de invalidez, la Corte ha señalado que adquiere la connotación de derecho
fundamental cuando se constituye en la única fuente de ingresos con que cuenta
una persona y su núcleo familiar.[30]
33. Esta prestación ha estado regulada por diferentes disposiciones,
por ejemplo, el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 768 de 1990, estableció que las personas consideradas “inválidos
permanentes totales, inválidos permanentes absolutos o grandes inválidos”
que hayan cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la
estructuración, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a dicho
estado, podrían acceder a la pensión de invalidez.
34.
Luego, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la definió como “aquella
situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin
intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral”,
fijando los requisitos en el artículo 39, según el cual se requiere: (i) estar
cotizando al régimen y haber cotizado al menos 26 semanas al momento de la
invalidez, y (ii) si no se estuviere cotizando, haberlo hecho mínimo 26 semanas
del año inmediatamente anterior a la invalidez.
Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que reformó
la Ley 100 de 1993, en lo pertinente a los requisitos para obtener dicha
prestación, aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los 3 años
inmediatamente anteriores a la disminución de la capacidad laboral, exigiendo
la fidelidad al sistema.[31]
35.
Finalmente,
la Ley 860 de 2003[32] que modificó
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, determinó que tendrá derecho a la pensión
de invalidez el afiliado que sea declarado inválido y acredite: (i) si la
invalidez es por enfermedad, que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; (ii) por accidente,
que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma; (iii) los menores de 20 años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; y (iv)
cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado
25 semanas en los últimos 3 años.
36.
De otra parte, la pérdida de capacidad laboral se determina con base en
el Manual Único para la Calificación de Invalidez y será realizado por las entidades
autorizadas por la ley[33].
Este dictamen determina entre otros la condición médica y el porcentaje en que
la enfermedad afecta la capacidad de la persona, basado en los fundamentos de
hecho y de derecho que determinaron la calificación.
37. Igualmente
se debe tener en cuenta los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía
determinados en el artículo 7.º del Decreto 917 de 1999, que modificó el
Decreto 692 de 1995; definidos así:
Deficiencia:
“toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica,
fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que
se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida
producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano,
así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la
exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a
nivel del órgano”.
Discapacidad: “Se entiende por
Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una
actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser
humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o
insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o
rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o
irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la
deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona”.
Minusvalía: “Se entiende por Minusvalía
toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una
deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un
rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales,
culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el
rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que
pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por
cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales
y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas
y alteran su entorno”.
38. Aunado
a lo anterior en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, se definió la fecha de
estructuración de la invalidez como aquella en que de manera permanente y
definitiva el individuo perdió su capacidad laboral, la cual debe soportarse
tanto en la historia clínica como en los exámenes de ayuda diagnóstica y puede
o no corresponder a la fecha de calificación.
En
consecuencia se puede concluir que la pensión de invalidez fue creada para proteger
al afiliado de cualquier contingencia que se llegara a presentar, impidiéndole
continuar activo en el mercado laboral, lo que afectaría sus derechos al mínimo
vital y a la vida digna, por lo que se han establecido los requisitos que se
deben cumplir para acceder a dicha prestación, los cuales están referidos a
tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y un determinado número
de semanas de cotización.
Mínimo
vital y su relación con la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
39.
La pensión de invalidez guarda un estrecho vínculo con el derecho al
mínimo vital y a la vida digna, igualmente presenta conexidad con los
principios de igualdad y solidaridad instituidos en el artículo 53 de Carta
Política, por cuanto debido a la merma en la capacidad laboral del afiliado, le
es imposible contar con una fuente de ingresos que le asegure la satisfacción
de sus necesidades básicas.[34]
El concepto de mínimo vital es amplio, pues con él se
satisfacen las necesidades básicas propias y del grupo familiar, como son
alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, entre otras, las cuales
constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le
permiten desarrollarse satisfactoriamente en el ámbito social.[35]
40.
La Corte ha definido el
mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de
acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica
y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado
que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a
que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la
condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de
1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la
cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que
se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la
tasación material de su trabajo”.[36]
De ahí que el juez al analizar una solicitud de protección del
derecho fundamental al mínimo vital, deba valorar en conjunto, el entorno de la
persona y su grupo familiar, para poder determinar si realmente se le está
vulnerando o amenazando, haciendo necesaria su intervención a efecto de ordenar
su protección inmediata.[37]
41.
Tratándose del derecho fundamental al mínimo vital y su relación
con la pensión de invalidez, esta Corte se ha pronunciado en diferentes
oportunidades, encontrando que se encuentran estrechamente relacionados. Así, en la sentencia T-777 de 2009, en la que se analizó una acción
de tutela instaurada contra del Ministerio
de la Protección Social -Fondo de Solidaridad Pensional-, con el fin de que
esta entidad cotizara, las semanas faltantes para alcanzar el derecho a la
pensión de invalidez, se estableció que esta prestación y el derecho al mínimo vital y a
la vida digna de las personas que han perdido su capacidad para laborar, guarda
un estrecho vínculo con los principios de solidaridad e igualdad, por cuanto
les es imposible en forma autónoma contar con una fuente de ingresos que les
permita satisfacer sus necesidades básicas.
42.
Del mismo modo, en la sentencia T-413 de 2016,
este Tribunal analizó el caso donde una persona a la que se le negó la pensión
de invalidez, toda vez que había prestado el servicio
militar obligatorio del 14 de septiembre de 1988 al 30
de junio de 1990, y fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del
70.90% de origen común, estructurada el 9 de marzo de
2007. En esa oportunidad, la Corte reiteró la existencia de un vínculo indisoluble
entre la pensión de invalidez y el mínimo vital, pues con esta prestación se
pretende compensar económicamente a las personas cuya capacidad laboral se ve
disminuida, a fin de garantizarle un ingreso que le permita vivir dignamente.
43. A su vez,
la sentencia T-626 de 2017, estudió un caso en el cual un ciudadano al que se
le hizo una devolución de aportes por no cumplir con los requisitos para acceder
a la pensión de vejez, continuó cotizando al sistema y tiempo después le fue
decretada una pérdida de la capacidad laboral del 74.61%, originada por
una enfermedad común. Por lo anterior, solicitó ante la entidad el pago de la
pensión de invalidez, empero, fue negada. Acudió a la acción de tutela y la
Corte, amparó sus derechos fundamentales al encontrar que las personas que
acreditan circunstancias adicionales relevantes como consecuencia de su estado
de invalidez, tienen una mayor exposición al riesgo de afectación de los
derechos fundamentales que exige su protección.
En conclusión, existe una relación estrecha
entre el derecho a la pensión de invalidez y el derecho al mínimo vital, más
aún cuando se trata de personas cuyas condiciones las hacen sujetos de especial
protección constitucional, por esta razón la Corte ha admitido la viabilidad de
la solicitud de amparo.
Capacidad
laboral residual. Reiteración de jurisprudencia
44.
La normativa considera inválida toda persona que por enfermedad
o accidente ya sea de origen común o laboral ha sufrido una pérdida de
capacidad laboral superior o igual al 50% de la misma, entendiéndose como
capacidad laboral el “conjunto de habilidades, destrezas,
aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten
desempeñarse en un trabajo”[38].
45.
El artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014 establece que
la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral “se
entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su
capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una
enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las
secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser
determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta
por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional (…)”.
46.
En relación con la capacidad laboral residual, la Corte ha
entendido que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide
con aquella en que la persona perdió la capacidad para desempeñar una labor,
por ejemplo, cuando un trabajador sufre de una enfermedad congénita,
degenerativa o crónica, su habilidad va disminuyendo progresivamente hasta el
momento en que sus condiciones no le permiten desarrollar ninguna actividad. En
ese orden, la jurisprudencia ha admitido la contabilización del tiempo
posterior a la estructuración para efectos de acceder a la pensión.[39]
Así las cosas, pese a que la ley exige que
las semanas de cotización a tener en cuenta sean aquellas realizadas en los años
inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, la Corte ha sido
enfática en afirmar que, en estos casos, las condiciones especiales de la
enfermedad no impiden la continuación laboral y, por ende, los aportes al
sistema, hasta que el progreso y la gravedad del estado de salud, obligan a
solicitar la pensión de invalidez, pues “no resulta consecuente que el
sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la
estructuración para, luego, no tener en cuenta este
periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
el reconocimiento de la pensión”.[40]
Del
mismo modo, en la sentencia T-013 de 2015, esta Corporación sostuvo que cuando una persona que ha
sido calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, continua
laborando y aportando al sistema pensional después de la fecha de
estructuración de la invalidez, los aportes realizados se deben tener en cuenta
al momento de estudiar la solicitud pensional, pues estas cotizaciones han sido
producto de la capacidad laboral residual que se lo permitió hasta cuando ya le
fue imposible continuar trabajando. Concretamente ha sostenido que “es posible que con posterioridad a la fecha de la
estructuración de la invalidez, la persona conserve, en efecto, una capacidad
laboral residual que, sin que se advierta ánimo de defraudar al sistema, le
haya permitido seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma
definitiva no le sea posible hacerlo (…)”.
Por
lo anterior, quien persiga esta prestación deberá hacerlo cuando se agote su
capacidad productiva o funcional, “[p]or ello, se cuestiona que los fondos
de pensiones desconozcan las cotizaciones realizadas desde la fecha de
estructuración hasta el momento de la calificación, cuando efectivamente se
pudo establecer el estado de invalidez y, por ende, se asume que la persona
pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando”[41].
La sentencia T-202A de 2018, reiteró que cuando
se presentan los supuestos para acudir a la aplicación de una capacidad laboral
residual, le corresponde al juez determinar el momento a partir del cual
verifica el cumplimiento de las exigencias de la Ley 860 de 2003. Sin que ello
quiera decir que goce de la facultad de modificar la fecha de estructuración,
como tampoco puede hacerlo la administradora pensional, habida cuenta de que
esta fue definida por un componente médico competente para ello. No obstante,
lo anterior no es óbice para determinar el momento real desde el cual se debe
realizar el conteo de las 50 semanas que exige el SGSSS en la actualidad y que,
según esta Corporación, atiende a tres posibilidades: (i) la fecha de
calificación de la invalidez, (ii) la fecha de la última cotización o (iii) la
fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Por consiguiente, con la figura de la
capacidad laboral residual no se busca alterar la fecha de estructuración de la
invalidez de la persona, sino analizar su solicitud pensional bajo unos supuestos
que garanticen el cumplimiento de la finalidad de la prestación periódica para
las personas en condición de discapacidad, así como un tratamiento más digno e
igualitario, en el entendido de que el sistema de seguridad social no puede
excluir de sus beneficios a los trabajadores que padezcan una merma física o
mental y, a pesar de ella, realicen actividades laborales y aportes con la
intención de consolidar derechos pensionales que le permitan afrontar una
afección que es propia de los seres humanos.
Es por esto, que al momento de analizarse una
solicitud de pensión de invalidez, tanto el juez como la entidad
correspondiente deben establecer las condiciones propias del caso, el instante
en que realmente el afiliado no tuvo la capacidad para seguir laborando y las
cotizaciones realizadas al sistema con posterioridad a la fecha de
estructuración.
En ese orden, a efecto de aplicar esta
regla especial de contabilización de semanas cotizadas, en virtud de la
capacidad laboral residual, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i)
tener una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% debido a enfermedad
degenerativa, congénita o crónica; (ii) haber seguido cotizando al sistema para
completar las semanas exigidas por la normatividad; (iii) que esta cotización sea
producto de la capacidad laboral residual; y (iv) que no se evidencie un ánimo
de defraudar al Sistema General de Seguridad Social.[42]
Caso concreto
Presentación del asunto
47.
La señora Lucy Yaneth López González, a través de apoderada judicial,
instauró acción de tutela contra Protección S.A., al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a
la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la protección especial
a las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y al
mínimo vital, al negarle el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez de origen común. En instancia le fue
negado el amparo solicitado, debido que existe de otro mecanismo de defensa
judicial para reclamar la prestación solicitada, ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
Procedencia de la acción
48.
A continuación la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de
procedencia de la acción:
i)
Legitimación en la causa: el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela podrá ser presentada por todo ciudadano o por
quien actúe en su nombre. En este sentido el Decreto Ley 2591 de 1991 en el
artículo 10, establece que puede ser promovida por: (i) cualquier persona por
sí misma o a través de apoderado judicial; (ii) cuando la persona a la que se
le están vulnerando o amenazando sus derechos no esté en condiciones de
hacerlos valer puede ser agenciada a través de agente oficioso quien debe
aclarar la condición en que se encuentra su agenciado para reconocérsele la legitimidad
para actuar; y (iii) por intermedio del Defensor del Pueblo y los Personeros
Municipales.
La señora López González, actuando a través de apoderado, acudió
a la acción de tutela a fin de obtener el amparo de los derechos que a su
juicio, fueron vulnerados por Protección S.A., entidad a la que efectúo las
cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y que mediante oficio
del 19 de mayo de 2017, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. En ese orden, tanto la actora como la accionada están legitimadas
por activa y pasiva, respectivamente, en la presente acción de tutela.
ii)
Inmediatez: este requisito hace referencia al término en el cual debe
ejercerse la acción para reclamar la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. Se ha considerado que a partir del hecho vulnerador y
la presentación del amparo no debe haber trascurrido un tiempo demasiado
amplio, como bien lo señala la jurisprudencia constitucional “[l]a acción de
tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y
descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus
propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de
aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales
reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes
son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal
y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.[43]
De forma reiterada ha sostenido la Corte que no existe un término
de caducidad de la acción[44], de
modo que el cumplimiento de este requisito debe ser analizado según sea el caso
que se presente y dependerá de sus propias particularidades.
En
el caso concreto, el 19 de mayo de 2017 Protección S.A. le negó a la actora el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y la acción de tutela se
interpuso el 16 de marzo de 2018, es decir, 9 meses después del hecho identificado
como vulnerador. Al respecto, encuentra la Sala que si bien ha transcurrido un
tiempo considerable para la presentación de la solicitud de amparo, este
requisito se flexibiliza en el caso particular de la actora, por tratarse de
una persona en condición de discapacidad por las patologías degenerativas y el trastorno bipolar afectivo que padece. Así
las cosas, la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la señora
López González la hace acreedora a un trato preferente[45]
facultado por el artículo 13 superior,[46]
quedando así acreditado el requisito de inmediatez.
Aunado
a lo anterior, debe señalarse que a pesar del tiempo transcurrido la
vulneración permanece en el tiempo, es continua y actual, ya que su situación
económica no ha cambiado y continúa necesitando recibir la mesada permanente de
la prestación reclamada.
(iii) Subsidiariedad: este requisito se
deriva del carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela, a
través de la cual se obtiene el amparo de los derechos fundamentales cuando se
ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas
o de los particulares, en los casos que determine la ley.
Lo anterior significa que procede cuando
no exista otro medio de defensa judicial o se promueva para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave, que requiera la
adopción de medidas urgentes de protección, tornando impostergable la
intervención del juez constitucional.[47]
En principio los asuntos en los que se
alegue vulneración de derechos fundamentales, deben ser resueltos por los medios
ordinarios de defensa y, solo ante la ausencia de estos o cuando no sean
idóneos y eficaces para proteger las garantías afectadas o en riesgo, el
recurso de amparo desplaza a los dispositivos ordinarios.
En efecto, la Corte
encuentra que esta controversia tiene otro medio de defensa judicial que en
principio sería el idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales,
del cual ya hizo uso la señora López González al presentar la demanda que
actualmente cursa ante el juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y que fue
admitida mediante auto del 9 de julio de 2018.
Sin embargo, la presente
tutela no fue promovida con el propósito de desplazar el medio de defensa
ordinario, sino como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable dado las circunstancias económicas apremiantes de la actora y su
núcleo familiar, por lo que la Corte valorará si se cumplen los presupuestos
para ello.
Estima la Sala, que se le debe asegurar a
la actora una existencia digna mientras se decide el
proceso ordinario laboral, que puede tardar un tiempo relativamente largo en
resolverse, lo que incidiría claramente en los derechos de la accionante.
Igualmente las
precarias circunstancias en que se encuentra la señora López González, no le
permiten esperar el resultado de la vía ordinaria, pues la situación económica
particular que atraviesa, la paraplejia flácida secundaria y trauma
raquimedular a nivel T10 que le desarrollaron enfermedades conexas como vejiga
e intestino neurogénico, patologías degenerativas y, trastorno bipolar
afectivo, hacen necesaria, urgente e impostergable la actuación del juez
constitucional.
No obstante, sin conocer el resultado que pueda contener el
proceso ordinario laboral, la actora se ve inmersa en un perjuicio irremediable
que en su estado actual de vulnerabilidad no le permite esperar la decisión que
se profiera, en amparo de sus derechos a la seguridad social, a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial a las personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, se concederá la
tutela como mecanismo transitorio.
Vulneración de los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la protección especial a
las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y al
mínimo vital
49.
Superados los requisitos de procedencia, de las pruebas recepcionadas en
el trámite de revisión, encuentra la Sala que la señora López González, es un sujeto
de especial protección constitucional debido a su situación de discapacidad por
la paraplejia flácida secundaria y trauma raquimedular nivel T10, por las
patologías degenerativas que presenta como son vejiga e intestino neurogénico,
la depresión y el trastorno bipolar afectivo que se desarrollaron a partir de
la paraplejia. Lo anterior, aunado a que no cuenta con el apoyo económico
suficiente porque el entorno familiar que la rodea, está constituido por su
compañera permanente -quien también se encuentra en situación de discapacidad-
y por sus padres -que cuentan con una avanzada edad-, cuya única fuente de
ingresos son los $650.000 que devenga la pareja de la actora por concepto de
honorarios por las capacitaciones que realiza cada mes en Metroparques.
50.
Así la imposibilidad de continuar laborando como deportista de alto
rendimiento y los mínimos ingresos que recibe el núcleo familiar, evidencian
que se encuentra amenazado el mínimo vital de la accionante y su núcleo
familiar y, por contera, los derechos a la seguridad social, vida digna y
protección de las personas en situación de discapacidad.
51.
Ahora bien, para acceder a la pensión de invalidez, es
necesario acreditar: (i) la calificación de la autoridad médico laboral
correspondiente, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%, y (ii) haber cotizado, por lo menos, 26 semanas dentro del año
inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Como se vio, en algunos casos estos requisitos no pueden ser
acreditados a pesar de cumplir con el porcentaje mínimo de disminución de la
capacidad laboral debido a que la fecha de estructuración coincide con la de su
nacimiento o es cercana a este, por el padecimiento de enfermedades congénitas,
crónicas y/o degenerativas.[48]
Motivo por el cual la Corte ha admitido tener en cuenta el tiempo cotizado con
posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral,
por tratarse de una capacidad residual.
52.
Conforme a lo aportado al plenario se tiene que la
señora Lucy Yaneth López González, se le asignó un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.