T-469-15
Sentencia
T-469/15
SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A LA LUZ DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reseña histórica
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
PENSION
DE VEJEZ-Aprovisionamientos de capital para riesgos
de vejez antes de Ley 100/93/ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOLOMBIA-Caso en
que no tuvo en cuenta el mandato de la Ley 6/45
Se
tiene que en
el presente asunto El Banco de Colombia, hoy Bancolombia,
como empleador de la accionante, no realizó el aprovisionamiento de capital
correspondiente a las semanas cotizadas por la accionante, para su posterior
traslado a la Caja de Previsión Social respectiva, la cual, una vez se creó el
Instituto de los Seguros Sociales, debió a su vez trasladar allí los saldos
respectivos para que se tuvieran en cuenta a la hora de reconocer el derecho
pensional a la actora. Al desconocerse el mandato contenido en la Ley 6 de
1945, se desconoció con ello la obligación que tenía El Banco de Colombia, hoy
Bancolombia, como antiguo empleador de la demandante, de trasladar a la Caja de
Previsión Social de esa entidad financiera las cotizaciones por ella realizadas
por el periodo laborado antes de que la caja fuera creada. Así mismo, se dejó
de lado que la Caja de Previsión Social del Banco de Colombia, una vez la
accionante se trasladó al ISS, debió trasladar los aportes realizados por la
accionante, los cuales, de ser tenidos en cuenta, hubiesen configurado el
derecho pensional a su favor.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden
a Bancolombia transferir a Colpensiones el valor actualizado -cálculo
actuarial- de acuerdo con salario que devengaba la demandante para época
de aportes dejados de cancelar
La Sala revocará la decisión proferida el 13 de febrero de 2015 por
la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, que confirmó el fallo del 29 de diciembre de 2014, proferido por el
Juzgado Promiscuo de Familia. En su lugar, se concederá el amparo de los
derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la vida digna y a la
seguridad social. En consecuencia, se ordenará a El Banco de Colombia, hoy
Bancolombia, que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas desde la notificación de este fallo, transfiera a COLPENSIONES el valor actualizado – cálculo
actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba la actora para la época de
los aportes para pensión dejados de cancelar durante su relación laboral (22 de
diciembre de 1971 a 8 de marzo de 1990), para que así, le sean contabilizadas
dentro de su tiempo de cotización para efectos del reconocimiento de su pensión
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Empleador es responsable
del pago de aportes a pensión/EMPLEADOR FRENTE A RETENCION DE PAGO DE
APORTES A PENSION-Caso en que Bancolombia alega que el ISS no tenía
cobertura en Melgar -Tolima para hacer aportes de empleada
Una
vez el empleador haya retenido, de la asignación salarial, los valores que le
corresponde adoptar al empleado, surge para aquel la obligación de consignarlos
en la oportunidad señalada por la ley, junto con los que son de su cargo. Por
lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si
elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable
al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan
en peligro su derecho a la vida en condiciones dignas o a la salud, o a una
prestación económica de tanta importancia como lo es la pensión de vejez. No
obstante, aun cuando el empleador no haya aportado las cotizaciones del
empleado al fondo de pensiones -bien porque no las descontó o porque las
descontó y no las aportó al fondo de pensiones-, será el obligado directo a
responder por el pago de las cotizaciones causadas durante todo el tiempo que
duró la relación laboral. En efecto, El Banco de
Colombia, hoy Bancolombia, debe transferir al Instituto del Seguro Social, hoy
COLPENSIONES, el valor actualizado – cálculo actuarial-, de acuerdo con el
salario que devengaba la actora para la época de los aportes para pensión
dejados de cancelar, para que así, al actor le sean contabilizadas dentro de su
tiempo de cotización para efectos del reconocimiento de su pensión. En cuanto a lo
esgrimido por el ad quem, en el sentido de que la accionante no tiene derecho
al reconocimiento de su pensión de vejez, por cuanto “no existía cobertura del
ISS en el municipio de Melgar donde prestaba sus labores”, la Sala encuentra
que dicho argumento no es de recibo, pues por regla general, las obligaciones
derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación correspondía al
empleador, razón por la que la Ley 6 de 1945, que reguló las relaciones entre
los empleadores y trabajadores, impuso la obligación a los empleadores de hacer
los aprovisionamientos para el pago de dicha pensión a los empleados que
cumplieran ciertos requisitos en ella indicados
Referencia:
expediente
T- 4896248
Acción
de Tutela instaurada por Ruth Emperatriz Nieto Lozano contra COLPENSIONES y
Bancolombia.
Temas:
i) negación de pensión de vejez por no haberse tenido en cuenta el tiempo real
laborado; y ii) las obligaciones en cabeza de los empleadores respecto al
aseguramiento de los riesgos de vejez con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Problemas
jurídicos:
i) ¿vulneraron
COLPENSIONES y Bancolombia algún derecho fundamental de la accionante, al
negarle su pensión de vejez por no haberle tenido en cuenta el tiempo laborado
en un periodo específico, pese a la existencia de certificado laboral que
acredita el vínculo laboral en dicho periodo?; y ii) ¿tenía Bancolombia
como antiguo empleador de la actora, la obligación de hacer aprovisionamientos
de capital para el aseguramiento de los riesgos de vejez por los servicios
prestados antes de la Ley 100 de 1993?
Derechos
fundamentales invocados: petición, mínimo vital, seguridad social,
igualdad y debido proceso.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas
Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido el 13 de febrero de 2015 por la Sala
Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Tolima, que confirmó la sentencia del 29 de diciembre de 2014,
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, que negó el
amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso,
seguridad social, mínimo vital y la protección especial de las personas de la
tercera edad de la accionante.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
1.1
SOLICITUD
La
señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano interpuso acción de tutela
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad,
debido proceso, seguridad social, mínimo vital y la protección especial de las
personas de la tercera edad, presuntamente afectados por COLPENSIONES,
según los hechos que a continuación son resumidos:
1.1.1
Hechos
y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Manifiesta
la accionante que trabajó para el Banco Colombia, hoy Bancolombia, durante el
periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1971 y el 8 de marzo de 1990;
es decir que trabajó en forma ininterrumpida durante 18 años y 4 meses, para un
total de 6.600 días laborados, tal como lo certifica la entidad accionada en
una constancia laboral del 11 de marzo de 2014.
1.1.1.2.
Relata que en el 2012 inició proceso laboral en contra
de Bancolombia, para que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez, pero en fallo de primera instancia del 24 de agosto de 2012, el Juzgado
Laboral Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar le reconoció el
tiempo laborado para la entidad financiera desde el 22 de diciembre de 1971
hasta el 8 de marzo de 1990, denegándole las demás pretensiones. Por su parte, la
Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, quien fungió como juez de segunda instancia, confirmó el fallo
recurrido, argumentando que “la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano prestó
sus servicios al Banco de Colombia desde el 22 de diciembre de 1971 al 28 de
febrero de 1990, en tanto estuvo afiliada al ISS desde el 1 de enero de 1981 al
28 de febrero de 1990, de donde brota que desde el 22 de diciembre de 1971 al 1
de enero de 1981 no hubo más de 10 años de prestación de servicios, de modo que
la entidad accionada no era la obligada a responder por la prestación
deprecada, pues desde ésta última calenda ya había subrogado su obligación en
el ISS”.
1.1.1.3.
Indica
que en virtud de lo anterior, el 9 de diciembre de 2013 solicitó a COLPENSIONES
el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero dicha entidad, mediante resolución
GNR 53405 del 22 de febrero de 2014, le negó su derecho pensional porque sólo
tenía acreditada 478 semanas de cotización desde el 1º de enero de 1981 hasta
el 28 de febrero de 1990. Por tanto, “no se tuvo en cuenta el tiempo
laborado para Bancolombia desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 31 de
diciembre de 1980, pese a que con anterioridad había solicitado la corrección
de la historia laboral, lo que indica que COLPENSIONES no la corrigió”.
1.1.1.4.
Narra
que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
resolución GNR 53405 del 22 de febrero de 2014. El primero de ellos fue resuelto
a través de la resolución GNR 218450 del 13 de junio de 2014, en el sentido de
confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte, el recurso de
apelación fue decidido mediante resolución VPB 19909 del 6 de noviembre de
2014, en el sentido de negarle a la accionante su derecho a la pensión,
argumentando que “no aportó pruebas suficientes para demostrar la
vinculación laboral con Bancolombia por el periodo reclamado”, hecho que
considera falso, pues alega haber aportado certificación laboral actualizada emitida
por la entidad bancaria, en la que consta que laboró al servicio de ella desde
el 22 de diciembre de 1971 hasta el 8 de marzo de 1990.
1.1.1.5.
Asegura
que, tal como lo reconoció COLPENSIONES en la resolución VPB 19909, es
beneficiaria del régimen de transición, en la actualidad carece de recursos
económicos para una digna subsistencia, pues no cuenta con ningún ingreso fijo,
a sus 63 años le es imposible conseguir trabajo y padece de varias enfermedades
como diabetes, hipertensión, artrosis y transtorno en la glándula tiroides.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1.
Admitida
la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima,
mediante auto del 12 de diciembre de 2014, corrió traslado de la misma a
COLPENSIONES y a Bancolombia para que ejercieran su derecho de defensa y
contradicción.
1.2.2.
Dentro
del término concedido, Bancolombia[1]
manifestó que en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, en razón del
proceso judicial cursado con anterioridad, en desarrollo del cual se absolvió a
la entidad de las pretensiones de la demanda.
Al
respecto, agregó que aceptar lo pregonado por la accionante se traduciría en ir
en contravía de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada de las decisiones
judiciales proferidas.
1.2.3.
También
manifestó que la falta de cobertura territorial del ISS en el municipio de
Melgar para algunos periodos en que se desarrolló la relación laboral de la
actora, demuestra que ninguna obligación tiene la entidad respecto del pago de
aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, pues tal como se esgrimió en las decisiones
de instancia del proceso laboral, “para la época del 22 de diciembre de 1971
al 31 de diciembre de 1980 no existía cobertura del ISS en el municipio de
Melgar, es decir, la no afiliación no obedeció a negligencia u omisión
injustificada de la demandada, sino al hecho de que en el periodo indicado no
existía obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al ISS”.
1.2.4.
Como
fundamento de lo anterior, la entidad financiera citó in extenso jurisprudencia
sobre el tema, alegando también improcedencia de la presente acción por existir
otros mecanismos de defensa judicial, ausencia de inmediatez e improcedencia de
la acción de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable.
1.3.
DECISIONES
DE INSTANCIA
1.3.1.
Sentencia
de primera instancia
1.3.1.1.
Mediante
fallo del 29 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar,
Tolima, negó el amparo solicitado, argumentando que lo pretendido por la accionante
es que COLPENSIONES dé una respuesta positiva a su petición de reconocimiento
de pensión de vejez, sin cumplir con los requisitos para acceder a la misma, lo
cual es a todas luces desacertado, pues ello conllevaría al desconocimiento de
todo tipo de mandato constitucional y legal.
Por lo
anterior concluyó el a quo que en el presente caso no ha existido ningún
tipo de amenaza ni vulneración al derecho fundamental de petición de la actora,
pues se probó que COLPENSIONES ha dado respuesta a su solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez dentro de los lapsos establecidos en la
ley.
1.3.1.2.
En
cuando al derecho al debido proceso y a la defensa, manifestó el juzgado que no
han sido vulnerados por la entidad accionada, pues la tutelante ha contado con
la posibilidad de interponer los recursos de ley (reposición y en subsidio de
apelación), en contra de las decisiones administrativas que le negaron su
pensión de vejez, agotando con ello la vía gubernativa, y posteriormente, la
vía jurisdiccional.
1.3.1.3.
Concluye
el juez de primera instancia manifestando que “la existencia de cosa
juzgada, la improcedencia del pago de aportes a cargo de Bancolombia, la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, los fallos proferidos en el
marco del proceso laboral que niegan la pensión de vejez de la accionante, y
las decisiones administrativas de COLPENSIONES, demuestran que la tutelante
tuvo los mecanismos legales y procedimentales a su mano para iniciar los
trámites de reconocimiento de su pensión, sin que fuera posible acceder a ella
por no cumplir con los requisitos de ley, por lo que sus garantías no han sido
amenazadas por la entidad accionada, pues no se le ha ocasionado ningún tipo de
daño o perjuicio”.
1.3.2.
Impugnación
1.3.2.1. Dentro de la
oportunidad legal prevista, la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano impugnó la
sentencia de primera instancia, insistiendo en que COLPENSIONES vulneró su
derecho al debido proceso al no reconocer su historia laboral para efectos del
trámite de su pensión de vejez, máxime cuando aportó las pruebas de su
vinculación laboral con Bancolombia en el periodo comprendido entre el 22 de
diciembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1980.
1.3.3.
Sentencia
de segunda instancia
1.3.3.1.
Mediante
sentencia del 13 de febrero de 2015, la Sala Civil-Familia de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, confirmó el fallo
impugnado, argumentando que, revisado el procedimiento administrativo llevado a
cabo por COLPENSIONES, se evidencia que durante dicho trámite se dio respuesta
a la solicitud de la petente, así como a los cuestionamientos propuestos a
través de cada uno de los recursos por ella interpuestos.
Respecto
al material probatorio allegado por la accionante, manifiesta el juez de
segunda instancia que todas las pruebas fueron objeto de decisión a través de
los distintos actos administrativos que resolvieron negar el derecho pensional
a la accionante, por lo que dichos actos no pueden ser tildados de arbitrarios
o caprichosos, pues “a pesar de encontrarse acreditado que la señora Ruth
Emperatriz Nieto Lozano laboró para Bancolombia desde el 22 de diciembre de
1971 hasta el 8 de marzo de 1990, no existe evidencia de su afiliación desde el
22 de diciembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que no fue
posible incluir dichos periodos en su historia laboral, razón por la cual no
accedió a lo pretendido”.
1.3.3.2.
Por
último, esgrime el ad quem que lo pretendido por la accionante ya fue
objeto de debate en la jurisdicción ordinaria laboral, en la que se concluyó
que “la demandante estuvo 9 años y 11 días sin afiliación al ISS por parte
de Bancolombia en razón a que para la época del 22 de diciembre de 1971 al 31
de diciembre de 1980, no existía cobertura del ISS en el municipio de Melgar
donde esta prestaba sus labores”, sin que se encuentre allí omisión alguna
de la entidad bancaria.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes
pruebas relevantes:
1.4.1.
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano.
1.4.2.
Copia
del registro civil de nacimiento de la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano.
1.4.3.
Certificado
expedido por Bancolombia en abril de 2014, en el que se manifiesta que la señora
Ruth Emperatriz Nieto Lozano laboró a su servicio desde el 22 de diciembre de
1971 hasta el 8 de marzo de 1990 y que estuvo afiliada al ISS, hoy
COLPENSIONES.
1.4.4.
Copia
del contrato de trabajo suscrito entre la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano y
Bancolombia.
1.4.5.
Copia
de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Melgar, en el marco del proceso ordinario laboral de
primera instancia iniciado por la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano contra
Bancolombia.
1.4.6.
Copia
del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral emitido por
COLPENSIONES a favor de la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano.
1.4.7.
Copia
de la resolución GNR 53405 del 22 de febrero de 2014, proferida por
COLPENSIONES, por la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
a favor de la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano.
1.4.8.
Copia
de la resolución GNR 218450 del 13 de junio de 2014, proferida por
COLPENSIONES, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la
señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano en contra de la resolución 53405 del 22 de
febrero de 2014.
1.4.9.
Copia
de la resolución VPB 19909 del 6 de noviembre de 2014, proferida por
COLPENSIONES, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la
señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano en contra de la resolución 53405 del 22 de
febrero de 2014.
2. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. COMPETENCIA
La
Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591
de 1991.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1.
Corresponde
a esta Sala establecer si ¿COLPENSIONES y Bancolombia vulneraron los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al debido
proceso y al mínimo vital de la señora Ruth Emperatriz Nieto Lozano, al negarle
su pensión de vejez por no haberle tenido en cuenta el tiempo laborado para
Bancolombia desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1980,
pese a que aportó certificación laboral actualizada expedida por Bancolombia,
en la que acredita haber sido empleada de dicha entidad financiera para dicho
periodo?
2.2.2.
También
deberá la Sala determinar si ¿Bancolombia como antiguo empleador de la
accionante, tenía la obligación de hacer aprovisionamientos de capital para el
aseguramiento de los riesgos de vejez por los servicios prestados por sus
trabajadores antes de la Ley 100 de 1993?
2.2.3.
Para
resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) la seguridad
social en pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993; ii)
el derecho a la seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos
internacionales; iii) el contenido del derecho a la seguridad social en
pensiones; iv) breve reseña histórica del desarrollo del derecho a la seguridad
social en pensiones; y v) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional. Posteriormente se
pasará a resolver el caso concreto.
2.3.
EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
2.3.1.
Reconocimiento
internacional
2.3.1.1.
La aparición del sistema de Seguridad Social en Colombia se remonta
a los años 1945 y 1946, cuando se crearon la Caja Nacional de Previsión
(CAJANAL), el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las cajas de
previsión departamentales y municipales; sin embargo, fue hasta 1991 cuando se establece la seguridad social como un servicio público
de carácter obligatorio, irrenunciable y universal, y hasta 1993 cuando
con la expedición de la Ley 100 se creó el sistema general de pensiones, con el
fin de corregir las distorsiones que existían en el sistema.
2.3.1.2.
No
obstante lo anterior, desde antes de la adopción de la Constitución de 1991, el
Estado colombiano había reconocido el derecho a la seguridad social en
pensiones como un derecho humano, y se había obligado, a través de la
ratificación de algunos instrumentos internacionales, a implementar medidas
para asegurar que las personas recibieran protección frente a las contingencias
que le afectaran. Adicional a ello, se obligó a desarrollar la legislación
interna con el fin de que se promovieran las condiciones mínimas de previsión
social.
2.3.1.3.
Algunos
de los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la seguridad
social y que crean obligaciones sobre la materia al Estado colombiano, son:
2.3.1.3.1.
La
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual fue acogida por los
Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, de la cual hace
parte Colombia. Este instrumento internacional, texto fundante del sistema
internacional de protección de los derechos humanos, en su artículo 22 estableció
que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,
habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad”.
2.3.1.3.2.
Por
otra parte, en 1952, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó los
Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, en los que se establecen las
normas mínimas que deben estar presentes en las legislaciones internas, con el
propósito de dar aplicación al artículo 22 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos. Estos convenios sirven de base para todos los estados
respecto de la adopción de las normas de la seguridad social, en las que debe
preverse protección frente a las contingencias de vejez, invalidez y
sobrevivencia.
2.3.1.3.3.
El
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado
por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 9 manifiesta que: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”.
2.3.1.3.4.
La
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, aprobada por Colombia mediante la Ley 22
de 1981, en su artículo 5 consagra que: “En conformidad con
las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente
Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda
persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen
nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: i) El
derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario
por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; iv) El
derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los
servicios sociales (…)”.
2.3.1.3.5.
Por
su parte, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por Colombia
mediante la Ley 146 de 1994, en su artículo 61, numeral 3, establece que: “Con
sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los
Estados Partes procurarán conseguir que los trabajadores vinculados a un
proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de
sus Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que estén
vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomarán medidas
apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o duplicación de pagos a
este respecto”.
2.3.1.3.6.
El
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- “Protocolo de San
Salvador”-, aprobado por Colombia mediante la Ley 1319 de 1996, en su artículo
9 manifiesta que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el
derecho a la seguridad social cubrirá al menos la
atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate
de mujeres, licencia retribuida por
maternidad
antes y después del parto”.
2.3.1.4.
De
la lectura de las normas transcritas, se deduce que Colombia de antaño ha
reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados
internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el derecho
a la pensión de vejez como parte de éste. Por tanto, los principios y garantías contenidos en esos instrumentos son
aplicables a las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue
reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la existencia
de aquella ley.
2.3.2. Contenido
2.3.2.1.
En
cuanto al contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de
recibo traer a colación la Sentencia C-258 de 2013[2], en la
que esta Corporación hizo un análisis cuidadoso de la composición y alcance de
esta garantía constitucional. En dicho fallo se expresó que:
“El artículo 48 Superior dispone que la
seguridad social (i) es un servicio público de carácter obligatorio que
se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii)
es a su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se
compromete el Estado, según se infiere del siguiente texto “Se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” en
concordancia con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad.
Del
texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se
desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias.
La
pensión de vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a
la seguridad social, protege a las personas cuando en razón de su edad, se
produce una esperable disminución de su capacidad laboral, lo que les dificulta
o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.
Para
poder brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas, el
derecho a la seguridad social demanda el diseño de un sistema que cuente con
reglas, como mínimo, sobre (i) instituciones encargadas de la prestación
del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema debe
discurrir, y (iii) provisión de fondos que garanticen su buen
funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado,
el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la
obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar
el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Además,
el artículo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad. Según el principio de universalidad,
el Estado –como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social-
debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas,
sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el
principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación
progresiva de la cobertura de la seguridad social señalado en el inciso tercero
del mismo artículo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la
ampliación de afiliación a los subsistemas de la seguridad social –con énfasis
en los grupos más vulnerables-, como a la extensión del tipo de riesgos
cubiertos.
Por su parte, el principio de eficiencia
requiere la mejor utilización social y económica de los recursos humanos,
administrativos, técnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna
y suficiente. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la eficiencia
como la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los
objetivos y la maximización del bienestar de las personas.
Finalmente, la solidaridad, hace
referencia a la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades. Este
principio tiene dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2
de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligación de
garantizar que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelación
hacia los grupos de población más pobres y vulnerables; de otro, exige que cada
cual contribuya a la financiación del sistema de conformidad con sus capacidades
económicas, de modo que quienes más tienen deben hacer un esfuerzo mayor”.
2.3.2.2.
Por otra parte, cabe resaltar que el derecho a la
pensión de vejez debe ser reconocido a todas las personas que acrediten los
requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, y no puede ser
protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado
de esta naturaleza, en virtud del carácter universal del derecho,
carecería de justificación constitucional, y se tornaría por tanto en un trato
discriminatorio.
2.3.3. Breve reseña
histórica del desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones
2.3.3.1. La
historia de la seguridad social en Colombia ha sido estudiada en diferentes
ocasiones por esta Corporación[3]. Al
respecto se puede advertir que la Constitución
Política de 1886 no contenía una norma directamente orientada a garantizar
plenamente la seguridad social, y en su artículo 19 solamente se pregonaba por “una
asistencia pública, encaminada a la protección de las personas incapacitadas
para trabajar”; por lo que se puede decir que el sistema de seguridad
social adquiere sustento constitucional con la promulgación de la Constitución
de 1991, pues es a partir de ella cuando se reconoce la seguridad social como
un servicio público y un derecho de carácter obligatorio, irrenunciable y
universal. Asimismo, con la Carta de 1991 se abre el camino para que la
jurisprudencia constitucional continúe desarrollando dicho derecho.
2.3.3.2. A
continuación se hará un breve recuento de lo manifestado por esta Corporación
en la sentencia T-784 de 2010, posteriormente reiterada por las sentencias
T-125 de 2012 y T-754 de 2012[4],
entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en
particular sobre la obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos
para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores y sobre la
obligación de afiliación a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento
de las pensiones.
2.3.3.2.1.
Con
anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 no existía un riguroso y
adecuado desarrollo normativo en la materia[5], lo
que se evidencia en la coexistencia de diferentes regímenes pensionales que
eran administrados por diversas entidades, y en el hecho de que a ciertos
empleadores les correspondía asumir directamente el pago de las pensiones[6].
2.3.3.2.2.
Así
las cosas, se tiene que en sus inicios, por regla general, las obligaciones
derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al
empleador[7],
motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores
con los trabajadores, se expidió la Ley 6º de 1945, considerada como el primer
Estatuto Orgánico del Trabajo. El artículo 14 de dicha ley estableció en
materia de pensiones de los trabajadores del sector privado:
“La
empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también
obligada:
a)
A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores,
con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los
trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde
funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños
de edad escolar;
b)
A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con
su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a
sus trabajadores o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por cada quinientos
(500) trabajadores o fracción;
c)
A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de
edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una
pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del
promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni
exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La
pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los
anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho
lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de
jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”
(negrita fuera del texto).
2.2.3.2.3. A su turno, el
artículo 17 dispuso que los trabajadores nacionales de carácter permanente
gozarían de varias prestaciones, entre las que se destaca la siguiente:
“b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o
llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio
continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de
sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de
doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el
auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o
préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira
deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada
pensión.”
2.2.3.2.4.
Sin
embargo, el artículo 12 de la citada ley precisó que la
obligación de reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación se
mantendría en cabeza de los patronos hasta la organización del seguro social
obligatorio, el cual reemplazaría al “patrono” en la asunción de la
prestación pensional y arrogaría los riesgos de vejez, invalidez, muerte,
enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los
trabajadores.
2.2.3.2.5.
En
el artículo 18 de la ley en mención se consagró además que el Gobierno Nacional
procedería
a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales,
posteriormente llamada CAJANAL[8], a
cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados
oficiales[9].
2.2.3.2.6.
El
artículo
23 de dicha ley[10]
instituyó en cabeza de los departamentos, intendencias y
municipios
que
no tuvieran organizadas instituciones de previsión social, la obligación de
crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de dicha ley,
por lo que en Colombia
aparecieron centenares de cajas de previsión social del sector público a nivel
territorial.
2.2.3.2.7.
Finalmente,
el artículo 29 permitía la acumulación de tiempos laborados en distintas
entidades de derecho público, sin importar su orden, con el fin de acceder a
una pensión de jubilación[11].
2.2.3.2.8.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 90 de 1946, se
instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y
extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un
contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[12], y se creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales[13]. Para efectos de esta ley, el artículo 3 precisó que estarían asimilados a trabajadores particulares los empleados y
obreros que prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los
municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y en las
empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y
forestales que aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las
cuales fueran accionistas o copartícipes. El artículo 5 indicó que también
estarían sujetos al régimen de seguro obligatorio “los trabajadores
independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de
taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores
ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos
($ 1.800) por año”[14].
2.2.3.2.9. En el artículo 72
de esta ley se consagró además
un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, al establecerse una
implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues se
indicó:
“Las
prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de
disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por
tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya
asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí
establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores” (negrilla
y subraya fuera del texto).
2.2.3.2.10. También se debe
recordar que la Ley 90 de 1946 reemplazó, para los cubiertos por el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales, la pensión de jubilación por la de vejez, y
señaló en su artículo 76 que para que el Instituto pudiera asumir el riesgo
de vejez en relación con servicios prestados con antelación a la expedición de
esa ley, era necesario que el “patrono” aportara “las cuotas proporcionales
correspondientes”[15].
Este artículo también reiteró que las personas, entidades o empresas que de
conformidad con la legislación anterior estaban obligadas a reconocer pensiones
de jubilación a sus trabajadores, seguirían afectadas por esa obligación en los
términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hubieran venido
laborando para ellos, hasta que el Instituto conviniera en subrogarlas en el
pago de esas pensiones eventuales[16].
2.2.3.2.11. Por último, el
artículo 82 autorizó la continuidad de las instituciones de previsión social
existentes en caso de que reconocieran prestaciones mayores o por lo menos
iguales a las determinadas en la Ley 90 de 1946[17].
2.2.3.2.12. Así las cosas, se
tiene que la Ley 90 de 1946, además de crear el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales, introdujo una obligación en cabeza de los empleadores para con sus
trabajadores, consistente en hacer los aprovisionamientos de capital
correspondientes en cada caso para que éstos fueran entregados al Instituto con
el fin de que este pudiera sumir el aseguramiento de los riesgos de vejez e
invalidez por servicios prestados con anterioridad a la expedición de esa ley. Ello significaba
entonces, que al momento en que el ISS ampliara su cobertura a las
diferentes regiones del país, y llamara a los empleadores para afiliar a sus
trabajadores, el empleador debía entregar al ISS la provisión de recursos que
había hecho por cada trabajador a efectos de que el ISS previo el cumplimiento
de los requisitos establecidos por la ley, procediera al reconocimiento
pensional[18].
2.2.3.2.13. Es de recordar
además que en los casos en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
hubiese asumido el aseguramiento de tales riesgos, los recursos para su
cubrimiento, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 90 de 1946,
provendrían de un sistema tripartito de contribución forzosa por parte de los
asegurados, los patronos y el Estado; no obstante, el sistema de financiación
del fondo común para el pago de las pensiones de jubilación fue modificado
mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se
exoneró al Estado de los aportes para la financiación de los seguros
pensionales, abandonando así el sistema tripartito y radicando únicamente las
cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono[19].
2.2.3.2.14. Posteriormente,
el Código Sustantivo del Trabajo[20], en su artículo 259, reiteró la regla de
que temporalmente el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensión
de jubilación, estaría en cabeza del empleador, hasta que el riesgo correspondiente
fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El precepto citado
consagraba que:
“1.
Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar
a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí
se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su
respectivo capítulo.
2.
Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida
colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el
riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto” (negrilla
fuera de texto).
2.2.3.2.15.Adicionalmente, el
Código amplió la obligación de pago de la pensión de jubilación a las empresas
de capital de ochocientos mil pesos o superior –artículo 260-.
2.2.3.2.16.Por su parte, la
Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas
sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 7
permitió la acumulación de tiempos cotizados en distintas entidades de
previsión social y el Instituto de Seguros Sociales, al consagrar que:
“A partir de la vigencia de la presente
ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de
aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las
entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el
Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y
cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los
términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y
determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.
2.2.3.2.17. Posteriormente,
el Decreto 2709 de 1994, “por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley
71 de 1988”, estableció en su artículo 1º que: “La pensión a que se
refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación
por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al
cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer,
acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes
continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias
de las entidades de previsión social del sector público”[21].
2.2.3.2.18. En el
artículo 3, el mismo decreto consagró que: “La pensión de jubilación por
aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable
cuando haya concurrencia entre ellas”, y en su artículo 11 expresó lo
siguiente:
“Todas las entidades de previsión social a
las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la
obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con
la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a
cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el
proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago
de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para
aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se
entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de
reconocimiento de la pensión”.
2.2.3.2.19. Con la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, la mencionada disposición
del Código Sustantivo del Trabajo que establecía los requisitos para acceder a
la pensión de jubilación, fue reemplazada por el artículo 33, posteriormente
modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos
requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y algunas reglas
pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas en el régimen de prima
media, a saber:
“Para
tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones:
Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A
partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y
siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el
hombre.
2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A
partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50
y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar
a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO
1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, se tendrá en cuenta:
a)
El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones;
b)
El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los
tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c)
El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de
la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de
la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se
haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d)
El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores
que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e)
El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión.
En
los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será
procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen,
con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se
afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará
representado por un bono o título pensional”[22].
2.2.3.2.20. Además de
acumular tiempo, la Ley 100 de 1993 materializó la obligación de los
aprovisionamientos mediante la inclusión de reglas sobre bonos pensionales.
Puede
afirmarse entonces que, en virtud de los principios de universalidad,
eficiencia, solidaridad, integralidad y unidad, la Ley 100 de 1993 tuvo como
objetivo fundamental la cohesión de los distintos regímenes pensionales que
existían en ese momento en el sistema pensional colombiano, con el fin de que
se superaran las dificultades que se avizoraban en el manejo de las referidas
prestaciones, lo que se traducía en inequidades y desventajas para los
trabajadores, debido, entre otros aspectos, a la desarticulación normativa y a que
en algunos casos especiales se impedía la acumulación semanas laboradas ante
distintos empleadores.
2.2.3.3. Pare efectos de
resolver el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, la Sala resalta
las siguientes conclusiones:
2.2.3.3.1. La Ley 6 de 1945
impuso la obligación a (i) los empleadores que tuvieran un
capital de más de un millón de pesos –artículo 14- y (ii) las entidades
públicas del orden nacional –artículo 17-, de hacer los aprovisionamientos
necesarios para el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que
cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios.
Esta
ley dispuso además que el pago de la pensión estaría a cargo de esos
empleadores privados hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el
cual los subrogaría en la obligación y se abrogaría los riesgos de vejez,
invalidez y muerte.
2.2.3.3.2. Por otra parte,
para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creación de la Caja
de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la
obligación contenida en su artículo 23, según la cual, “Los Departamentos,
Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan
organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley
se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones
de ella”, se crearon además otras cajas de previsión del sector público a
nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el aseguramiento de los riesgos
de vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. Como la introducción de
esas instituciones de previsión y el seguro social obligatorio sería futuro y
progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores –tanto privados como
públicos cobijados por la ley- mantuvieron el deber de realizar el
aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de
jubilación de sus trabajadores.
2.2.3.3.3. La Ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio para (i) todos
los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra
persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje; (ii)
los empleados y obreros que prestaran sus servicios a la Nación,
los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las
obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderos y forestales; y (iii) los trabajadores independientes (pequeños industriales,
agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de
periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos
normales no excedieran de mil ochocientos pesos por año –en un comienzo para
estos trabajadores la afiliación era voluntaria-. Además,
la referida ley dispuso que el Instituto paulatinamente asumiría el cubrimiento
de las contingencias de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores, una
vez el empleador cumpliera el aporte previo señalado para cada caso y que
correspondía a las semanas laboradas para ese empleador antes de que el
Instituto asumiera la obligación. La Ley 90 también autorizó que continuaran
funcionando algunas instituciones de previsión a cargo de tales riesgos creadas
con anterioridad a su entrada en vigencia.
2.2.3.3.4. Por tanto, esta ley impuso las siguientes obligaciones en cabeza
del empleador de los trabajadores cobijados: (i) afiliar al seguro
social obligatorio y pagar en lo sucesivo las cotizaciones respectivas, y (ii)
pagar a la respectiva entidad de seguridad social el aporte correspondiente
a las semanas trabajadas previamente desde que surgió la obligación de hacer
las provisiones, es decir, desde la Ley 6 de 1945 para los empleadores
que tuvieran un capital de más de un millón de pesos y las entidades
públicas del orden nacional, y desde la Ley 90 de 1946 para los empleadores de
los demás trabajadores cobijados por dicha ley –ver párrafo previo-.
2.2.3.3.5. El artículo 29 de
la Ley 6 de 1945 había permitido la acumulación de tiempos laborados en
distintas entidades de derecho público con el fin de acceder a una pensión de
jubilación.
Con la Ley 71 de 1988 fue posible además la acumulación de semanas cotizadas
ante diferentes cajas de previsión y el Instituto de Seguros Sociales.
2.2.3.3.6. La Ley 100 de
1993 unificó las reglas relativas a la seguridad sociales en pensiones –salvo
algunas excepciones- y creó dos regímenes: prima media con prestación definida
y ahorro individual con solidaridad. En su artículo 33, unificó las reglas para
el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media.
El
parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 consagó que “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del
artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualesquiera
de los dos regímenes del sistema general de pensiones”, de donde se evidencia la reiteración de
parte de dicha ley, de la posibilidad de acumular tiempos laborados en los
sectores públicos y privados, con el fin de obtener el reconocimiento de la
pensión de vejez, y amplió las posibilidades de acumulación a hipótesis que no
habían sido previstas por las leyes 6 de 1945 y 71 de 1988. En efecto, la
primera ley autorizaba la acumulación de tiempos laborados en entidades de
derecho público, mientras la segunda permitía la acumulación de semanas
cotizadas en las cajas de previsión social y en el Instituto de Seguros
Sociales. El parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 amplió esta posibilidad y
contempló hipótesis que habían sido pasadas por alto por las anteriores leyes,
como la acumulación de (i) las semanas laboradas para empleadores que
aún mantenían la obligación de reconocer directamente –por ejemplo en virtud de
una convención colectiva- la pensión de jubilación –literal c-, siempre y
cuando el contrato laboral se encontrara vigente al 1° de abril de 1994 o se iniciara
con posterioridad a esa fecha[23], y (ii)
las semanas trabajadas para un empleador que había omitido su obligación de
afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 –literal d-.
Así
mismo, el artículo 115 de la Ley 100 contempló la posibilidad de pago de un
bono pensional, que se causa cuando los afiliados al Sistema General de
Pensiones se trasladan del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de
Ahorro Individual con Solidaridad. A saber:
“Los bonos pensionales constituyen aportes destinados
a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las
pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán
derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al
régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes
requisitos:
a)
Que
hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o
fondos de previsión del sector público;
b)
Que
hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como
servidores públicos;
c)
Que
estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su
cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;
d)
Que
hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren
a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO.
Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento
del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no
tendrán derecho a bono”.
2.4.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO
DE UN DERECHO PENSIONAL.
2.4.1. El
artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los
casos establecidos en la Constitución y en la ley.
2.4.2. En
virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, esta Corporación ha
sostenido que por regla general esta acción resulta improcedente para el
reconocimiento de pensiones, pues para reclamar esa pretensión existen
mecanismos judiciales ordinarios. No obstante lo anterior, el amparo
constitucional será viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto a examen
concurran las siguientes condiciones: i) cuando no existan
otras acciones legales, ii) cuando existiendo éstas no fueren idóneas
para
poner fin a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del
tutelante,
o iii) cuando la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable.
2.4.3. Respecto a los
requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, la
Corte ha determinado que para que resulte comprobado este requisito debe
acreditarse en el caso concreto que dicho perjuicio es: (i) inminente, es
decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) de tal magnitud que las medidas que
se requieren para conjurarlo sean urgentes; y (iv) de tal magnitud que la
acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad”[24].
2.4.4. Ahora bien,
respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción
de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador
ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar este tipo de
conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso
administrativa[25].
2.4.5. No obstante lo
anterior, también ha reconocido de manera reiterada la Corte, que los medios
ordinarios no son idóneos para la protección de un derecho fundamental, dada la
condición de sujeto de especial protección constitucional-especialmente en el
caso de las personas de la tercera edad y de los discapacitados- así como la
circunstancia de debilidad manifiesta en la que se en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.