T-469-13
Sentencia T-469/13
Sentencia T-469/13
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Antecedentes/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE
LA VIOLENCIA-Prórrogas
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vigencia, según artículo 46 de la ley 418/97
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prohibición de regresividad en derechos sociales
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-No hace parte del Sistema General de Seguridad Social
de la Ley 100/93, por tanto no fue derogada por ley 797/03 ni Acto Legislativo
01/05
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
Esta
Corporación ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por
el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su
alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuración
dista de ser plena, ya que encuentran límites precisos en tanto (i) no puede
desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar
plenamente justificadas conforme al principio de progresividad. Cuando el
legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la
protección alcanzada por la legislación anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad
de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que,
prima facie, estén prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado la
Corte en su jurisprudencia, la constatación del carácter regresivo de una
medida no conduce automáticamente a que se declare su inconstitucionalidad. Si
bien, la adopción de éstas, pueden ser constitucionalmente problemáticas, por
desconocer el principio de progresividad, esto sólo opera como una presunción de
su susceptible de ser prueba en contrario. En consecuencia, para desvirtuar
esta presunción, es necesario que la medida sea justificada, además de adecuada
y proporcionada, para alcanzar un propósito constitucional de particular
importancia.
PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Eventos en que una medida se entiende regresiva
La
Corte ha entendido que una medida se entiende regresiva, al menos, en los
siguientes eventos: (i) Cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de
protección del respectivo derecho. (ii) Cuando aumentan sustancialmente los
requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (iii)Cuando disminuye o
desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del
derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la
disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el
cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se
han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad).
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Evolución jurisprudencial
En concordancia con la jurisprudencia de esta
Corporación, el Estado colombiano se encuentra obligado a aumentar progresivamente
la satisfacción de los derechos sociales y tiene prohibido, al menos en
principio, retroceder en los avances obtenidos. Por tanto, la Sala concluye que, como regla general, el
legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales,
puesto que está facultado para modificar la legislación que define su contenido
y condiciones de acceso. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que,
frente a una disposición legal anterior, implica un retroceso en su ámbito de
protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por
contradecir el principio de progresividad. Así las cosas, cuando una
disposición legal contenga una medida regresiva debe presumirse su
inconstitucionalidad prima facie, la cual podrá desvirtuarse cuando se logre
establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio
de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y
concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra
respetuosa de los derechos adquiridos
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Desarrollo de instrumentos de derecho internacional, concepto y
fundamentación
Desde
el punto de vista conceptual, la obligación de no regresividad constituye una
limitación que los tratados de derechos humanos expuestos, imponen sobre las
todas las instituciones al interior del Estado, así como a la totalidad de las
ramas del poder público y órganos de control, de adoptar normas que deroguen o
reduzcan el nivel de los derechos sociales que disfruta la población. Así las
cosas, la prohibición de regresividad no sólo constituye un eje rector de las
políticas públicas, sino que constituye una nueva categoría de análisis del
concepto de razonabilidad de la ley.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Criterios para la aplicabilidad de medidas regresivas
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Inversión de la carga de la prueba y justificación de las disposiciones
regresivas por parte del Estado
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Elementos normativos para la exigibilidad de la ley
418/97
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418/97
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Concepto
MONTO Y PERIODICIDAD DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Igual a un
salario mínimo mensual legal vigente, pago periódico mensual
El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció que el
monto de la pensión por discapacidad para víctimas de la violencia era igual a
un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad a lo dispuesto en el
Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Al establecer que el pago
deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para las pensiones de la Ley 100 de
1993, se entiende que este pago es periódico y mensual. En ese sentido, los
beneficiaros de esa prestación pueden reclamarla cada mes, en la cuantía
expuesta, sin más requisitos que los dispuestos para esta prestación de
carácter excepcional.
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Colpensiones es la entidad responsable del
reconocimiento
Corresponde a Colpensiones efectuar el reconocimiento
de las pensiones que tenía a su cargo el Instituto de Seguros Sociales, a
partir de la fecha de inicio del proceso de liquidación de este último, es
decir, desde el 28 de septiembre de 2012. Así las cosas, como el Instituto de
Seguros Sociales era el encargado de reconocer la pensión para víctimas de la
violencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en la
actualidad se encuentra imposibilitado para efectuar dicho reconocimiento, en
virtud a la apertura de su proceso liquidatorio, le corresponde a Colpensiones
asumir dicha obligación, a partir de lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 4
del Decreto 2011 de 2012. En síntesis, Colpensiones subrogó al Instituto de
Seguros Sociales en las obligaciones que en su oportunidad éste asumió, entre
ellas la pensión para víctimas de la violencia. De la misma manera,
Colpensiones asumió la defensa de los procesos en los cuales el ISS fue
demandado, desde el 28 de septiembre de 2012.
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad
responsable de efectuar los pagos periódicos
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de
1997, el Fondo de Solidaridad Pensional sería el responsable de hacer efectivo
el reconocimiento de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia. No
obstante, en razón del encargo fiduciario efectuado por el Ministerio de la
Protección Social al Consorcio Prosperar, este último, tiene la obligación de
garantizar los pagos periódicos causados por el pago de la prestación social. Una vez establecido la estructura administrativa para el
reconocimiento y pago de la prestación objeto de estudio, la Sala hará una
breve reflexión sobre los impactos generados por el uso de minas antipersona en
el departamento del Putumayo y presentará un estudio cuantitativo con el objeto
de determinar si las condiciones que dieron origen la pensión por invalidez
para víctimas de la violencia siguen vigente o contrario sensu, fueron superadas.
MINAS ANTIPERSONA-Impacto generado por el uso indiscriminado de minas antipersonales, con
énfasis en el Departamento de Putumayo
El departamento de Putumayo, a pesar de no ser el lugar en donde
sucede más sucesos relacionados con las minas antipersona, tiene una
participación significativa, en la cifra total de víctimas. Así las cosas, esta
Sala presentará las cifras oficiales, sobre la situación general de víctimas de
minas antipersona y hará énfasis en la situación del departamento del Putumayo,
lugar de ocurrencia del hecho que generó esta acción de tutela. La problemática
generada por la implementación de minas antipersona y municiones sin explotar
en el país, es de orden estructural presentando picos en los años 2005 (1181
víctimas) y 2006 (1234 víctimas), por lo que se puede concluir, que la
situación respecto del año en el que se creó la pensión por invalidez para
víctimas de la violencia 1994 (85 víctimas) empeoró de manera dramática. A
partir de ello lo expuesto puede extraerse las siguientes conclusiones: i. Que
la situación que impulsó la creación de instrumentos para la convivencia
ciudadana (Ley 104 de 1993) no solo había desaparecido para el año 2006 (año en
el que no se prorrogó la prestación estudiada) sino que se incrementó con respecto
al año 1993, en 1400%. ii. Que a la fecha de interposición de esta acción de
tutela, la cifra de accidentes por minas antipersona se había reducido,
respecto de los años con situaciones críticas en un 50%, para una cifra total
de 700%, respecto del año en el cual se creó la prestación objeto de estudio.
iii). Que no obstante, la reducción periódica de los accidentes producidos por
la explosión de minas antipersona en el departamento del Putumayo, en relación
con períodos críticos, es decir, en los años 2005 y 2006, la situación no ha
podido ser superada y la población civil, sigue dependiendo de acciones
concretas por parte del Estado colombiano, para mitigar las consecuencias de
los ataques indiscriminados a la que está expuesta, por causa de la ocurrencia
del conflicto armado interno.
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reconocimiento y pago
La
acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para
víctimas de la violencia contemplada en la Ley 418 de 1997, es procedente
siempre y cuando se acrediten los requisitos, máxime cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE
ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que se solicita pensión por invalidez para
víctimas de la violencia por ser víctima de mina antipersonal
VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos
efectos
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE VICTIMA DE MINA ANTIPERSONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
invalidez para víctimas de la violencia de forma definitiva
Referencia: expediente T- 3400788
Acción de tutela instaurada por Fernando Gilberto Arbeláez
Insuasti contra el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio del Trabajo
(Fondo de Solidaridad Pensional) y la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 13 de enero
de 2012, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti contra el Ministerio
de la Protección Social – FOSYGA - y el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, presentó acción de tutela contra
el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA - y el Instituto de Seguros
Sociales, tras considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales
a la salud, la vida en condiciones dignas y, el mínimo vital, con base en los
siguientes:
1.
Hechos
1.1
El 31 de mayo de 2010, en la
vereda de San Pedro Guadalupe zona rural de la Inspección de Policía de Puerto
Limón, municipio de Mocoa, el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, fue
víctima de una mina antipersonal, atribuida al grupo armado ilegal FARC. Este
hecho fue certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, de la Dirección Regional Sur – Sede Mocoa; por la Personería
Municipal del Departamento de Mocoa y, por la Alcaldía Municipal del
Departamento de Mocoa (cuaderno principal de la demanda, folios 6º al 8º)
1.2
El ciudadano Arbeláez Insuasti trabajaba
realizando oficios varios, en las fincas cercanas de la vereda San Pedro
Guadalupe, con lo cual proveía el único sustento para su hogar compuesto por su
compañera permanente y sus tres hijos menores de edad. Debido a la ocurrencia
del siniestro no pudo volver a trabajar, en razón de las condiciones
geográficas de la zona demandan que los trabajadores tengan que caminar largas
distancias para revisar los sistemas de riego, recoger las cosechas y
solucionar las dificultades que se presenten en las fincas.
1.3
La Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Departamento del Huila, le efectuó un examen para determinar
su porcentaje de pérdida de capacidad laboral (en adelante P.C.L), el cual
analizó los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía. Así, en
concepto del 13 de diciembre de 2010 dictaminó que su P.C.L. ascendía a 56.15%
(cuaderno principal de la demanda, folios 9º al 12).
1.4
Con el resultado de la
calificación de P.C.L., presentó derecho de petición ante el Ministerio de la
Protección Social, el 22 de Febrero de 2011, solicitando la aplicación del artículo
46 de la Ley 418 de 1997[1],
que otorgaba una pensión de carácter vitalicio en cuantía de un salario mínimo
mensual legal vigente, a aquellas personas víctimas de la violencia que con
ocasión al conflicto armado interno, habían sufrido una P.C.L. superior a 50%.
1.5
En escrito del 9 de mayo de 2011,
el Ministerio de la Protección Social, le comunicó que no era competencia de
esa entidad reconocer la pensión reclamada, ya que no existía mandato legal
alguno que le facultara ello. Con el propósito de sustentar dicha afirmación, manifestó
que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 había sido modificado por el artículo 18
de la Ley 782 de 2002, y además, que las disposiciones de éste se entendieron
derogadas por la Ley 797 de 2003[2].
Aunado a ello, expuso que la Ley 797 de 2003 acabó con el reconocimiento de
pensiones bajo regímenes especiales, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en
la cual entró en vigencia dicha disposición legal, al disponer que “no podrán
otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de
servicios efectivamente prestados cotizados, de conformidad con lo previsto en
la presente ley.”. Con base en ello, manifestó que la dicha norma derogó
tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por tratarse de una norma
posterior que contempla disposiciones contrarias a las previstas en la ley
anterior, tal como lo establece la regla de interpretación de las leyes en el
tiempo prevista en el artículo 71 del Código Civil.
Del mismo modo, afirmó que de conformidad a lo
preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para
adquirir el derecho a una pensión de invalidez eran los establecidos por las
leyes del Sistema General de Pensiones. Por tanto, manifestó que “sólo debían
tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona cotizó
efectivamente” (cuaderno principal de la demanda, folios 13 al 15).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el
Ministerio de la Protección Social concluyó que el peticionario no cumplía con
los requisitos mínimos exigidos por la ley para tener el derecho a pensionarse,
puesto que no acreditaba los tiempos y cotizaciones necesarios para tal propósito.
No obstante, expuso que la entidad competente para pronunciarse sobre el fondo
de la discusión, esto es, sobre el reconocimiento de la prestación solicitada, era
el Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, dispuso que se efectuara traslado
del derecho petición ante esa entidad.
1.6
Por medio de oficio No.
12310-126676 del 9 de mayo de 2011, la Directora General de Seguridad Económica
y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio No.
12310-126676, puso en conocimiento de la Gerencia Nacional de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, el derecho de petición instaurado
el ciudadano Arbeláez Insuasti. El 22 de agosto de 2011, esa oficina se
pronunció sobre el asunto en referencia, realizando las siguientes
observaciones:
a. Que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, indicó
que el Instituto de Seguros Sociales continuaría con el reconocimiento y pago
de las prestaciones, como entidad administradora del Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida, el cual se encuentra previsto entre los
artículos el 31 al 58 de esa disposición legal.
b. Que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, indicó
que las personas afiliadas al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida “…obtienen una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o
una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el
presente título”.
c. Que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, introdujo algunas
reformas al artículo 48 de la Constitución Política, dentro de las cuales se
encuentra la regla según la cual “para adquirir el derecho a pensión será
necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización
o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez
o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones.” (Subrayas por parte del Instituto del Seguro Social).
d. Que en virtud de lo previsto en el literal L, del
artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la cual adicionó el artículo 13 de la Ley
100 de 1993, se preceptuó que: “En ningún caso a partir de la vigencia de
esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas
o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a
cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente
prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse
pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios
efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la
presente ley (…)” (Subrayas por parte del Instituto del Seguro Social)
(cuaderno principal de la demanda, folios 16 al 18).
e. Que con base en las anteriores consideraciones, se
deduce que la Ley 797 de 2003, proscribió y derogó cualquier posibilidad de
convalidar semanas no cotizadas con otros requisitos. De esta manera, quien no
reúna los requisitos de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas en los plazos
establecidos para ello, no puede pretender el reconocimiento de una pensión,
sean cualquiera las circunstancias que se aleguen para ello.
Aunado a lo expuesto, concluyó que si bien la Ley 1106
de 2006 extendió los efectos de algunos de los artículos de la Ley 782 de 2002[3], no hizo lo
propio con relación al artículo 18, el cual consagraba la Pensión por Invalidez
para las víctimas de la violencia, razón por la cual no era procedente
reconocer la prestación solicitada.
2.
De la acción de tutela
2.1 Fundamentos y pretensiones
Sobre
la base de lo expuesto, el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti interpuso
acción de tutela, manifestando que la actuación de las entidades accionadas le
está ocasionando un perjuicio cierto, que de no cesar puede producirle
consecuencias de carácter irremediable, puesto que la falta de reconocimiento
de la prestación reclamada ha puesto en peligro su vida, su integridad y su
dignidad. También aseveró que la actitud adoptada por el Ministerio de la
Protección Social, afecta a su familia, porque esa entidad al no acceder a sus
pretensiones, le ha impedido proveer de un sustento económico digno a sus tres
hijos y a su compañera permanente. Así las cosas, el accionante solicitó que se
ordenara a la entidad que corresponda, que procediera a efectuar el
reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia,
estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con efectos retroactivos al
31 de mayo de 2010, fecha de estructuración de su estado de invalidez.
A
fin de sustentar su solicitud, argumentó el desconocimiento de los artículos 1°,
11, 48, y 49 de la Constitución Política, al igual que jurisprudencia de esta
Corporación que reconoce el derecho fundamental a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas. Además aportó material probatorio con el propósito
de respaldar las afirmaciones realizadas en la acción de tutela, como su
historia clínica, resumen de epicrisis, certificación expedida por la
personería del municipio de Mocoa y concepto emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Departamento del Huila.
2.2 Intervención de las entidades accionadas.
2.2.1 Ministerio de la Protección Social.
Debido a que el artículo 7° de la Ley 1444 de
2011escindió el Ministerio de la Protección Social, en: i) el Ministerio de
Salud y de la Protección Social, y ii) el Ministerio del Trabajo[4]; este último se pronunció
sobre la demanda de tutela, en virtud a que la prestación reclamada se
efectuaba con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.[5]
2.2.2 Ministerio del Trabajo.
El Ministerio manifestó que, por medio de oficio No.
126664 del 9 de mayo de 2011, había dado respuesta a las pretensiones del
accionante, en el sentido de exponerle que la normatividad vigente no permitía
el reconocimiento de la pensión para víctimas de la violencia, consagrada en el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Para sustentar su afirmación, expuso que la
Ley 1106 de 2006 no prorrogó la prestación solicitada por el accionante, razón
por la cual su petición devenía improcedente, entre otras cosas, porque el
hecho que generó su estado de invalidez, sucedió con posterioridad a la pérdida
de vigencia de la disposición legal que otorgaba la pensión.
Del mismo modo, expuso que el artículo 48 de la
Constitución dispuso que, para el reconocimiento y pago pensiones, deben
observarse las reglas del Sistema General de Pensiones, entre las cuales se
encuentra la obligación de efectuar cotizaciones al sistema, requisito que no
fue satisfecho por el accionante, razón suficiente para negar la prestación
reclamada por el actor.
2.2.3
Instituto de Seguros
Sociales.
La
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, no se pronunció respecto
de las pretensiones y hechos expuestos en la acción de tutela.
2.3
Del fallo de tutela.
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, por medio de
sentencia proferida el 13 de enero de 2012, se
pronunció respecto de las pretensiones del accionante en el sentido de negar la
prestación reclamada. Para ello, sostuvo que el hecho que produjo la P.C.L del
accionante sucedió con posterioridad al período de vigencia de la Ley 418 de
1997 y de sus respectivas prorrogas, razón por la cual no era procedente
aplicar una disposición derogada con el propósito de reconocer la pensión por
invalidez, so pena de vulnerar el principio del derecho según el cual “la
ley posteriori deroga la ley anterior, cuando es incompatible con la nueva
ley”.
Con
base en lo expuesto, concluyó que las respuestas emitidas por las entidades
accionadas, están plenamente respaldadas en disposiciones legales vigentes, que
regulan los requisitos para acceder al derecho a obtener una pensión, razón por
la cual no existió la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
Al
no presentarse impugnación contra la anterior decisión, el expediente fue
enviado a esta Corporación para su eventual revisión.
3. Actuación en sede de revisión
La Sala de Selección número tres, en auto del
veintidós (22) de marzo de 2012, seleccionó para revisión el asunto de la
referencia, el cual correspondió por reparto a la Sala de Revisión número Nueve.
La Sala determinó que era necesario vincular a entidades que podían verse
afectadas por la decisión, así como solicitar pruebas con el objetivo de
enriquecer la discusión planteada a esta Corporación.
3.1
Solicitud de pruebas
Por
medio de autos del 5 de julio de 2012 y del 10 de julio de 2012, el magistrado
sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden legal,
técnico y fáctico, dispuso que se practicaran las siguientes pruebas:
3.1.1 Auto
5 de julio de 2012:
Con
el propósito de garantizar el derecho defensa de las entidades que pueden verse
afectadas por las decisiones proferidas, por esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, el suscrito magistrado sustanciador, ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V), así como al Programa
Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona, del contenido de
esta acción de tutela. También dispuso que el Instituto de Seguros Sociales se
pronunciara respecto de los hechos expuestos en esta solicitud de amparo y de
los cuestionamientos suscitados en el trámite del proceso de revisión efectuado
por esta Corporación. Así las cosas, se dispuso practicar las pruebas
relacionadas a continuación:
“Primero. DISPONER,
que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(U.A.R.I.V), el contenido de la Acción de tutela instaurada por Fernando
Gilberto Arbeláez Insuasti, para que pueda exponer los criterios que a bien
tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez
constitucional de instancia y sobre las pretensiones del accionante.
Segundo. OFICIAR, por
intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(U.A.R.I.V) a fin que:
a. Informe a esta Corte si tiene conocimiento, sobre algún tipo de proceso o
actuación que hubiere adelantado el señor Fernando Gilberto Arbeláez
Insuasti ante la U.A.R.I.V.
b. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, indique cuál es el objeto
de los mismos, el estado actual, y las decisiones adoptadas en relación
a éstos.
Tercero. COMISIONAR,
por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que practique
una inspección judicial a la vivienda ubicada en la calle 33 sur calle 33 sur
No. 20 A 52 barrio Quiroga, para que:
a.
Determine si el señor
Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, reside en dicho inmueble.
b.
En caso de que la respuesta
a la anterior pregunta, sea afirmativa, establezca la cantidad de personas que
conviven en la vivienda y la relación de éstas con el accionante.
c.
Establezca las condiciones
socioeconómicas del peticionario.
d.
Indique si el accionante y
su núcleo familiar tiene acceso a servicio de salud.
Cuarto. OFICIAR, por
intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Programa
Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona, a fin que:
a.
Informe a esta Corte, si
tiene conocimiento acerca de los hechos que ocasionaron la situación de
discapacidad del señor Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti.
b.
Si la respuesta al anterior
interrogante es afirmativa, exponga ante esta Corporación, si en esa
dependencia se adelantó algún tipo de acción, con la finalidad de superar las
dificultades que expone el accionante por medio de la acción interpuesta.
c.
Indique con exactitud por
medio de documentos o cualquier otro tipo de material, que contenga
disposiciones, estadísticas, gráficas o cualquier otra información relevante,
en qué consiste el a Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas
Antipersona, de la Presidencia de la República, así como los resultados
obtenidos desde el momento de su implementación hasta la fecha de notificación
de este auto, en relación con sus objetivos, cobertura y programas.
Quinto. OFICIAR, por
intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Instituto
del Seguro Social a fin que:
a. Informe a esta Corte sí reconoció y pagó la pensión para víctimas de la violencia
que perdieron el 50% o más de su capacidad laboral, de la que habla el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
b. Si la respuesta al anterior interrogante es positiva informe a esta Corporación,
en relación a la pensión de la que habla el artículo 46 de la Ley 418
de 1997:
b1.
Cuántas pensiones se reconocieron y pagaron.
b2.
Cuántas pensiones siguen pagándose en la actualidad.
c. Relacione por medio de un documento, los beneficiarios de dicha prestación
y adjunte copias de algunas de las resoluciones que reconocieron el
derecho a pensión, con ocasión a las situaciones descritas en el artículo 46
de la Ley 418 de 1997.”
3.1.2 Auto
del 12 de julio de 2012:
Con
propósitos similares a los expuestos para proferir el Auto del 5 de julio de
2012, el suscrito magistrado sustanciador ordenó al Fondo de Solidaridad
Pensional que se emitiera respuesta sobre algunas inquietudes suscitadas en el
proceso de revisión de la acción de tutela de referencia, las cuales debido a
su importancia se transcriben a continuación:
a. Informe a esta Corte, si alguna entidad le ordenó
pagar la pensión para víctimas de la violencia que perdieron el
50% o más de su capacidad laboral, referida en el artículo 46 de la Ley 418
de 1997.
b. En relación con lo anterior, informe a esta Corporación
cuántas pensiones se han pagado por ese concepto, y cuántas de éstas
siguen pagándose en la actualidad.
c. Relacione por medio de un documento, los
beneficiarios de dicha prestación y adjunte copias de algunas de las
resoluciones que ordenaron el pago de las mismas.
3.2 Respuesta
de las entidades requeridas
3.2.1 Respuesta
del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal
(PAICMA)
La
entidad señaló que en cumplimiento a las ordenes proferidas en el auto del 5 de
julio de 2012, hizo seguimiento a las acciones de carácter administrativo que
el peticionario adelantó ante el Consorcio SAYP 2001 – FOSYGA y a la Unidad de
Atención y Reparación Integral de Victimas del Departamento de la Prosperidad
Social, y concluyó que el accionante se encontraba registrado en el Consorcio
SAYP 2001 – FOSYGA, con el proceso No. 16020 el cual se aprobó el 18 de octubre
de 2011 (Cuaderno principal Corte
Constitucional, folio 40).
Aunado
a lo expuesto, aseveró que al ciudadano Arbeláez Insuasti se encontraba
registrado en la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas con el
No. 2818/2011, con documentación completa y con turno asignado. De esta manera,
estaba en espera de asignación presupuestal para reclamar el pago que esa
entidad determine de conformidad a los parámetros legales fijados para ese
efecto (Cuaderno principal Corte
Constitucional, folio 41). No obstante, debido a que la dirección para efectos
de notificación aportada por el peticionario estaba desactualizada, no fue
posible que éste recibiera las comunicaciones que se habían efectuado dentro
del proceso administrativo. Por tanto, el accionante estaba pendiente para una
nueva citación y de momento se le brindó asesoría y acompañamiento pertinente para
la solicitud de la ayuda económica aprobada.
Respecto
de la naturaleza jurídica de esa entidad, informó que es una dependencia del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, coordinada por
el Vicepresidente de la República, de conformidad a la estructura y funciones
establecidas en la Ley 759 de 2002 y reglamentadas en el Decreto 2150 de 2007. La
cual es responsable de la coordinación y regulación de la Acción Integral
contra Minas Antipersonal (AICMA) en Colombia. También afirmó, que cumple la
función de Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la
Atención Integral contra Minas Antipersonal (CINAMAP).
A
partir de lo expuesto, añadió que el objetivo del programa es “proveer a la
Acción Integral contra las Minas Antipersonal en Colombia, que favorezca la
articulación de los esfuerzos llevados a cabo por los actores de una comunidad
y permita la generación de resultados relevantes, oportunos y sostenibles”.
En ese sentido, expuso que el programa define estrategias integrales que
permiten la coordinación e implementación de actividades enfocadas a la
prevención, protección, asistencia, atención y reparación de víctimas de minas
antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos
improvisados (AEI).
3.3.2
Respuesta del Ministerio del Trabajo
El
Ministerio de Trabajo se pronunció sobre los requerimientos efectuados por la
Sala, en el Auto del 12 de julio de 2012[6],
afirmando que en diferentes oportunidades ha solicitado a esta Corte la
revisión de fallos de tutela sobre la pensión para víctimas de la violencia dispuesta
en la Ley 418 de 1997, debido a que “encuentra preocupante” que algunos
jueces de tutela estén reconociendo prestaciones no previstas en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, como la pensión por invalidez para
víctimas de la violencia, con cargo a recursos públicos, hecho que en su
concepto, genera inequidad y afecta la sostenibilidad financiera del sistema,
además de tener potencialidad de convertirse en fuente de corrupción.
En
el mismo sentido, afirmó que la pensión por invalidez para víctimas de la
violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sólo fue
prorrogada por última vez en la Ley 782 de 2002 por un período de cuatro años,
después del cual se entendió derogada tácitamente, al no extenderse sus
efectos. De igual manera, argumentó que de conformidad con el artículo 2º
literal L) de la Ley 797 de 2003, se estableció que en ningún caso podían
sustituirse cotizaciones o tiempos de servicio con el cumplimiento de otros
requisitos, para acceder al reconocimiento de pensiones. Así las cosas, aseveró
que a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de
2003, debía entenderse derogada la prestación objeto de estudio.
También
expuso, que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el
legislador dispuso que no habrían regímenes especiales ni exceptuados, y que
para la liquidación de las mesadas pensionales sólo se tendrían en cuenta los
factores sobre los cuales las personas hubieren efectuado sus cotizaciones[7], por lo cual,
a partir de la vigencia de ese acto[8],
las normas que consagraban la pensión para víctimas de la violencia devinieron
en inconstitucionales. De esta manera, concluyó que no hay fundamento para que
alguna entidad o autoridad pública reconozca o conceda una pensión sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones.
De
otra parte, en cumplimiento de la orden proferida en el literal b, numeral
primero, del Auto del 12 de julio de 2012,proferido por esta Sala de Revisión,
(ver Auto del 12 de julio, supra 3.1.2, Pág. 9) el Ministerio informó que al 2
de agosto de 2012, fecha en la cual remitió el oficio allegado a esta
Corporación, tenía conocimiento de veintitrés personas que actualmente eran
beneficiarias de la pensión para víctimas de la violencia estipulada en el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a las cuales se les había reconocido y
pagado dicha prestación, en cumplimiento de órdenes proferidas en procesos de
acción de tutela, cuyo contenido se resume así:
1.
Al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión mínima legal contemplada
en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002.
2.
Al Ministerio del Trabajo (Fondo de Solidaridad Pensional) a que una vez
reconocida la pensión mínima legal por parte del ISS, se realice el pago de la
pensión a través del Fondo.
Posterior
a ello, relacionó en un cuadro titulado “Pensionados de Víctimas de la
Violencia Ley 418 de 1997 –Fallos de tutela” a los beneficiarios de la
pensión, el número del proceso, el estado de la tutela y las respectivas
resoluciones de reconocimiento (Cuaderno
principal Corte Constitucional, folios 56 al 60 y 106 al 110).
Finalmente,
adjuntó algunas de las resoluciones que reconocieron la pensión para víctimas
de la violencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en estricto cumplimiento
a fallos proferidos en procesos de acción de tutela (Cuaderno principal Corte
Constitucional, folios 61-79).
3.3.3 Respuesta
del Instituto de Seguros Sociales.
La
entidad requerida se pronunció de manera extemporánea por medio de escrito de
recibido en esta Corporación el 25 de enero del año en curso. En éste, solicitó
la declaratoria del Estado de cosas inconstitucional sobre el otrora
Instituto de Seguros Sociales, hoy ISS en liquidación, debido a la
imposibilidad de cumplir los fallos de tutela por conceptos de pensiones.
El
escrito relata los problemas estructurales de la entidad, la situación actual
de esa entidad y la imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo. No
obstante, no se refiere en absoluto sobre los problemas jurídicos materia de esta
acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer del fallo objeto de estudio, de conformidad con lo
determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selección
número tres, proferido el 22 de marzo de 2012.
2. Planteamiento del caso
y presentación del problema jurídico
De conformidad con los hechos acreditados en este
proceso, el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, tiene un porcentaje
de Pérdida de Capacidad Laboral (P.C.L.) del 56.15%, con una fecha de
estructuración del 31 de mayo de 2010. Su discapacidad se produjo como
consecuencia de una mina antipersona atribuida al grupo Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC), con ocasión al conflicto armado
interno, como fue acreditado en su momento por las respectivas autoridades
civiles del municipio de Mocoa.
Ante la falta de recursos económicos para proveer su
subsistencia y la de sus tres hijas menores, el accionante solicitó al ISS el
reconocimiento de la pensión para víctimas de la violencia dispuesta en la Ley
418 de 1997. Las entidades accionadas, con excepción del ISS, negaron el
reconocimiento de la prestación reclamada, argumentando que el marco legal que
la sustentaba no se encontraba vigente, puesto que la Ley 797 de 2003, el Acto
Legislativo 01 de 2005 y la Ley 1106 de 2006, derogaron ese beneficio (Ver
capítulo de antecedentes, Supra 1.5 y 1.6, Pág. 2 -3).
También expusieron que, la Ley 797 de 2003, dispuso que
en ningún caso podían sustituirse cotizaciones o tiempos de servicio con el
cumplimiento de otros requisitos, para acceder al reconocimiento de pensiones. En
el mismo sentido, afirmaron que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó los regímenes
especiales en materia pensional, y que la Ley 1106 de 2006, no prorrogó el artículo
18 de la Ley 782 de 2002, razón que impide la aplicación de esa norma en virtud
a que el tiempo establecido para la vigencia de la misma se cumplió. Así,
concluyeron que no existe marco legal vigente para reconocer y pagar la pensión
para víctimas de la violencia, que exige el accionante.
Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Sala
de revisión determinar si la decisión adoptada por el ISS en el proceso de la
referencia, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas del ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, al negar
el reconocimiento y pago de la pensión por aportes exigida, con el argumento según
el cual el marco legal que garantizaba dicha prestación no se encontraba
vigente al momento de la interposición de esta acción de tutela.
De esta manera, se debate sobre la naturaleza de la
pensión para víctimas de la violencia dispuesta en la Ley 418 de 1997. De
manera concreta, se discute si esta prestación está sujeta a los tiempos de
cotización y demás requisitos previstos en el régimen general de pensiones,
contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.También se cuestiona
si el Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin a esa prestación al acabar con la
existencia de regímenes especiales, y si la Ley 1106 de 2006 derogó el artículo
46 de la Ley 418 de 1997 al no prorrogar su vigencia, como venían haciéndolo
las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.
Aunado a ello, la Sala deberá determinar si las
condiciones de orden público, que motivaron la creación de la pensión por
invalidez para víctimas de la violencia, fueron superadas o, si contrario a
ello, persisten y producen consecuencias actuales. En ese sentido, se analizará
si las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas y aun por el Congreso
de la República, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la especial protección
constitucional a las personas en situación de debilidad manifiesta y la
prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, del ciudadano
Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti.
Finalmente, si llegase a concluir que la prestación
reclamada está vigente en el ordenamiento colombiano, la Sala deberá decidir si
la acción de tutela es el medio idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de
la prestación reclamada, en este caso concreto, o si ello es un asunto
exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
Con el propósito de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala ha organizado el siguiente índice temático: i) la naturaleza
de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, dispuesta en el artículo
46 de la Ley 418 de 1997, asunto que implicará el estudio de sus antecedentes, prórrogas
y vigencia; ii) la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales;
iii) los elementos normativos de la pensión por invalidez para víctimas de la
violencia; iv) los impactos generados por el uso indiscriminado de minas
antipersonales, con énfasis en el departamento del Putumayo; v) la procedencia
excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y cobro de
acreencias pensionales; vi) la protección constitucional reforzada a los
sujetos de especial protección constitucional, con énfasis en las personas en
condición de discapacidad.
Luego de ello, se aplicaran las respectivas consideraciones
al caso concreto.
3. La naturaleza de la pensión por invalidez para
víctimas de la violencia, dispuesta en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
3.1 Antecedentes
a. Ley
104 de 1993:
A
partir del recrudecimiento de la violencia en 1992, con ocasión al conflicto
armado interno, el Gobierno Nacional emprendió la búsqueda de mecanismos
legales que permitieran la disposición de ayudas económicas a la ciudadanía
afectada por las acciones de grupos armados ilegales. El 8 de noviembre de 1992,
por medio del Decreto 1793, declaró el estado de conmoción interior; mecanismo
con el cual se pretendía contrarrestar las acciones de los grupos de
delincuencia organizada, puesto que éstos persistían en sus prácticas de
violencia contra el Estado y la población civil.
Durante
la vigencia del mismo, el Gobierno Nacional decretó medidas encaminadas garantizar
la atención integral de las víctimas de atentados terroristas dentro del marco
del conflicto armado. Por medio del Decreto 263 de 1993, subrogado por el
Decreto 444 de 1993, dictó medidas con el objetivo de garantizar la atención
hospitalaria, asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria, así
como a brindarles apoyo económico para la reparación de los daños causados por
tales acciones. También presentó el Proyecto de Ley No. 40 de 1993[9], con el
objetivo de que las medidas expuestas tuvieran carácter permanente.[10]
El
referido proyecto fue aprobado y se expidió la Ley 104 de 1993, la cual
desarrolló algunos mecanismos encaminados a fortalecer la convivencia ciudadana
y restablecimiento del orden público[11],
con el propósito de contrarrestar algunos de los factores que generaban
violencia en el país.[12]
Entre
los mecanismos propuestos para mitigar el impacto generado por la violencia en
la población civil, se instituyó una prestación para personas, que con ocasión
al conflicto interno, presentaren P.C.L., y no tuvieren ningún otro tipo de
ingreso para enfrentar las consecuencias económicas derivadas del desempleo.
Así, el artículo 45 de la Ley 104 de 1993, dispuso que “Las víctimas de los
atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66%
calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales
y de atención en salud.”
De
esta manera, la disposición legal expuesta recoge el contenido básico del Decreto
443 de 1993 y regula diversos mecanismos a través de los cuales se materializan
dichos principios y propósitos de apoyo y atención integral, especialmente en
los campos de asistencia de salud, vivienda, educación, crédito a víctimas de
atentados de las acciones terroristas. A partir de esa norma se diseñó un
modelo institucional, que en un primer momento asumió el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social de la Presidencia de la República[13], para coordinar la
financiación y cofinanciación de los diferentes programas de atención a
víctimas, entre los cuales asumir el costo de la pensión para los civiles
víctimas del conflicto armado del país que carezcan de otra posibilidad
pensional y que hayan sufrido una disminución de su capacidad laboral igual o
superior al 66%.
b. Ley
241 de 1995
El
Congreso de la República estudió la posibilidad de prorrogar las medidas
legislativas adoptadas en la Ley 104 de 1993, por medio de los Proyectos de Ley
208 de 1995 (Cámara de Representantes) y 197 de 1995 (Senado de la República). El
objetivo principal de éstos, fue postergar las políticas de convivencia
ciudadana y búsqueda de la paz, instituidas como respuesta a los daños
colaterales y directos, contra la población civil, surgidos en el marco del
conflicto armado interno. En relación con la protección de víctimas de actos de
violencia se propusieron cambios importantes, ya que si bien la Ley 104 de 1993
garantizaba la protección especial a las personas que sufrieran perjuicios por
atentados terroristas y tomas guerrilleras, la nueva ley tenía el reto de
asumir la protección de las personas que se vieran afectadas directamente por
razón de acciones armadas.
En
relación con la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, el artículo
15 de la ley 241 de 1995, modificó el inciso 2, del artículo 45 de la Ley 104
de 1993, al establecer lo siguiente: “Las víctimas que sufrieren una pérdida
del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único
para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán
derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el
Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan
de otras posibilidades pensiónales y de atención en salud.”
Así
las cosas, la Ley 241 de 1995 aumentó el grado de la protección a la ciudadanía
víctima de la violencia, puesto que se exigió 50% de pérdida de capacidad
laboral, y no un 66% como se estipuló en la ley precedente. En ese sentido, se
concluye que hubo un avance significativo en seguridad social, de carácter
progresivo y con vocación de permanencia, esto es, hasta el momento en que se
superaran las condiciones de orden público que dieron origen a dicha prestación.
c. Ley
418 de 1997
Esta
ley derogó de manera expresa a la Ley 104 de 1993. No obstante, por iniciativa
del Gobierno Nacional y ante la pérdida de vigencia de la Ley 241 de 1995, se
propuso al Congreso de la República una serie de ajustes para mejorar la
eficacia material de la ley derogada. De conformidad con la exposición de
motivos del Proyecto de Ley 75 de 1997 (Senado de la República) y 92 de 1997
(Cámara de Representantes), se manifestó que las condiciones de orden público y
las causas concretas que justificaran la expedición de la Ley 104 de 1993,
habían variado y adquirido otra connotación[14],
sin que ello implicara que esos presupuestos habían sido superados.[15]
En
atención a lo expuesto, el Gobierno Nacional argumentó que el desarrollo de
mecanismos legales de protección para la población víctima de la violencia,
adoptados en la disposición legal anterior, esto es la Ley 241 de 1995, había
significado un importante avance para mitigar los impactos sobre la población
civil, con ocasión al conflicto armado interno. Así, propuso que la pensión
para víctimas de la violencia consagrada en el artículo 45 de la Ley 104 de
1993, modificado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995, fuera adoptada nuevamente.[16]
De
esta manera, el legislador extendió la vigencia de la pensión para víctimas de
la violencia por un período de dos años más y expidió su soporte legal
definitivo, del modo siguiente:
“Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más
de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación
de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades
pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de
Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y
reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza
oficial señalada por el Gobierno Nacional.”[17]
En
conclusión, la disposición legal expuesta definió de manera clara y precisa los
requisitos para acceder a la pensión por invalidez para víctimas de la
violencia, es decir: i) la condición de víctima con ocasión al conflicto armado
interno; ii) acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%; y iii) que el beneficiario de la prestación carezca de
cualquier otra posibilidad para acceder a una pensión. También, identificó la
entidad responsable de cubrir los gastos en que se incurra por ese concepto, el
obligado a reconocerla y la institución encargada de efectuar los pagos
periódicos. Hechas estas precisiones, la Sala entrará a revisar la vigencia de
la norma, a partir de sus respectivas prórrogas, con el propósito de determinar
cuál es el estado actual de la prestación.
3.2 La ley en el tiempo. Vigencia de la pensión por
invalidez para víctimas de la violencia, dispuesta en el artículo 46 de la Ley
418 de 1997.
En el capítulo anterior se expuso cómo se originó la
pensión por invalidez para víctimas de la violencia y como se prorrogó
sucesivamente, aumentó su estándar de protección, hasta alcanzar su máximo
nivel de protección en la Ley 418 de 1997. El objeto del siguiente apartado es
identificar si la prestación objeto de estudio, siguió prorrogándose por medio
de otras disposiciones legales y, a partir de ello analizar si la protección
alcanzada por medio de la referida disposición legal, está cobijada por el
principio de prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Para
cumplir dicho propósito, la Sala estudiará: a) la Ley 548 de 1999; b) la Ley
782 de 2002; c) la Ley 797 de 2003; d) el Acto Legislativo 01 de 2005; e) la
Ley 1106 de 2006.
a. Ley 548 de 1999
Por medio de esta norma, el legislador extendió
algunos de los efectos de la Ley 418 de 1997, por un período de 3 años,
argumentando que “la convicción
de que los instrumentos jurídicos que la ley pone a disposición del
Gobierno Nacional han cumplido con su propósito y han sido primordiales para
alcanzar el punto en el que nos encontramos hoy. Contar con ellos durante el
proceso en que estamos empeñados y que progresivamente nos acercara a la
distención y finalización del conflicto es de la mayor importancia.”[18]
En
esa oportunidad se precisó, que la implementación de algunas de las medidas
dispuestas en la ley eran necesarias para la consecución de la paz, pues
generaban equidad. Entre esos mecanismos, se puede identificar la pensión para
víctimas de la violencia, la cual fue prorrogada y cuyo contenido se mantuvo incólume
en su integridad, puesto que no se modificó ninguno de los requisitos para
acceder a la prestación, y se entendió que las condiciones que originaron dicha
prestación seguían vigentes, o contrario sensu, ésta no tenía fundamento
alguno para seguir vigente en el ordenamiento jurídico.
b. Ley 782 de 2002
Por medio de esta, se prorrogó por un período de
cuatro años, la vigencia de la Ley 548 de 1999, que a su vez había extendido
los efectos dispuestos en la Ley 418 de 1997. En esa oportunidad, el legislador
trabajó sobre el concepto de víctima, haciéndolo extensivo también a los
menores de edad. Además amplió las categorías legales para designar las
diversas acciones efectuadas contra la población civil, incluyendo términos
como masacres y ataques indiscriminados, así: “(…) Las muertes individuales, masacres selectivas por motivos
ideológicos o políticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y
atentados terroristas igualmente, se considera como víctima a todas las
personas menores de edad que se encuentran involucradas en el conflicto armado
(…)”[19]
En relación a la pensión para víctimas de la violencia, es
importante resaltar que, el artículo que la consagraba, fue prorrogado sin
modificación alguna y de esta manera siguió surtiendo plenos efectos.
c. Ley 797 de 2003.
Esta norma modificó la Ley 100 de 1993, aumentando los
requisitos para acceder a la pensión por vejez. Por medio de ésta, se
aumentaron las semanas necesarias y la edad para pensionarse de los afiliados
que no pertenecieran al régimen de transición. De conformidad con el artículo
2º literal (l) de la Ley 797 de 2003, se estableció que en ningún caso para
acceder al reconocimiento de la pensión se podría sustituir cotizaciones o
tiempos de servicio por el cumplimiento de otros requisitos, razón por la cual,
algunas entidades, consideran que esta norma derogó tácitamente el artículo 46
de la Ley 418 de 1997.
Sobre el particular, esta Corte ha expuesto que la pensión
para víctimas de la violencia, dispuesta en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997, no se debe enmarcar dentro de las prestaciones generales reconocidas por
el régimen de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993. Así
lo dispuso en Sentencia T- 463 de 2012, en la cual se pronunció sobre un caso
similar y concluyó que, las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, exigen
como requisito previo la realización de aportes al sistema de salud, riesgos
profesionales y pensión, situación que difiere ampliamente de los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la pensión para víctimas de la violencia.[20]
Aunado a ello, expuso que, mal podrían las entidades
administrativas encargadas del reconocimiento de la pensión especial mínima de
invalidez, exigir presupuestos legales que la Ley 418 de 1997 no contempla.
Esto tiene como fundamento, el hecho que una norma posterior estaría haciendo
más gravosa la situación de los sujetos de especial protección que fueron
beneficiados con el aludido beneficio y de contera se les haría nugatorios los
derechos fundamentales reconocidos en desarrollo del artículo 48 superior.[21]
Esta Sala, comparte la posición asumida en Sentencia T-
463 de 2012, en el sentido que considera, que la pensión para víctimas de la
violencia, no puede equipararse a las pensiones contempladas en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, pues el objeto de la prestación
estipulada en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el
marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que
cubre las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los
trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se generan a
partir de una relación de carácter laboral.
De igual manera, reitera los argumentos expuestos por la
Sala de Revisión número cinco[22],
en la cual se concluyó que la prestación objeto de estudio es de carácter
excepcional, con fundamento en la ocurrencia de un hecho violento, que tiene
como consecuencia la disminución de la capacidad laboral, hasta el punto de no permitirle
a la víctima producir el sustento mínimo para su familia. En aquella
oportunidad se citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que:
“Es claro que la seguridad
social está regulada por normas que fijan los requisitos mínimos para tener
derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acción de
tutela, es la pensión mínima que se concede como consecuencia de un acto
violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que
surgen por la situación de violencia del País, cuyo régimen especial exime a
sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional.”[23]
A partir de los argumentos expuestos, pueden extraerse los
siguientes presupuestos:
i) La
pensión estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, no hace parte del
Sistema General de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 y afines.
ii) El campo
material de la Ley 797 de 2003, esto es, (requisitos para acceder a los
diferentes tipos de pensiones[24]
contemplados en la Ley 100 de 1993), es diferente al dispuesto en la Ley 418 de
1997.
iii) Que en consecuencia, no se pueden
aplicar las disposiciones de la Ley 797 de 2003, a la prestación estudiada.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala concluye que Ley
797 de 2003 no derogó la pensión para víctimas de la violencia estipulada en el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997, máxime cuando el objeto de las prestaciones
estudiadas es diferente, la causa que origina su reconocimiento no es equiparable
y las leyes que las establecen tuvieron un propósito y materias diferentes.
d. Acto Legislativo 01 de 2005
Con
la expedición de este se introdujeron reformas al artículo 48 de la
Constitución P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.