Sentencia T-469 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-469-13 Sentencia T-469/13 Sentencia T-469/13 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Antecedentes/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prórrogas PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vigencia, según artículo 46 de la ley 418/97 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prohibición de regresividad en derechos sociales PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-No hace parte del Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100/93, por tanto no fue derogada por ley 797/03 ni Acto Legislativo 01/05 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional Esta Corporación ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuración dista de ser plena, ya que encuentran límites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad. Cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la protección alcanzada por la legislación anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que, prima facie, estén prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constatación del carácter regresivo de una medida no conduce automáticamente a que se declare su inconstitucionalidad. Si bien, la adopción de éstas, pueden ser constitucionalmente problemáticas, por desconocer el principio de progresividad, esto sólo opera como una presunción de su susceptible de ser prueba en contrario. En consecuencia, para desvirtuar esta presunción, es necesario que la medida sea justificada, además de adecuada y proporcionada, para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia. PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Eventos en que una medida se entiende regresiva La Corte ha entendido que una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (i) Cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho. (ii) Cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (iii)Cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Evolución jurisprudencial En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado colombiano se encuentra obligado a aumentar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y tiene prohibido, al menos en principio, retroceder en los avances obtenidos. Por tanto, la Sala concluye que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales, puesto que está facultado para modificar la legislación que define su contenido y condiciones de acceso. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que, frente a una disposición legal anterior, implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Así las cosas, cuando una disposición legal contenga una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, la cual podrá desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Desarrollo de instrumentos de derecho internacional, concepto y fundamentación Desde el punto de vista conceptual, la obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de derechos humanos expuestos, imponen sobre las todas las instituciones al interior del Estado, así como a la totalidad de las ramas del poder público y órganos de control, de adoptar normas que deroguen o reduzcan el nivel de los derechos sociales que disfruta la población. Así las cosas, la prohibición de regresividad no sólo constituye un eje rector de las políticas públicas, sino que constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Criterios para la aplicabilidad de medidas regresivas PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Inversión de la carga de la prueba y justificación de las disposiciones regresivas por parte del Estado PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Elementos normativos para la exigibilidad de la ley 418/97 PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418/97 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto MONTO Y PERIODICIDAD DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Igual a un salario mínimo mensual legal vigente, pago periódico mensual El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció que el monto de la pensión por discapacidad para víctimas de la violencia era igual a un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad a lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Al establecer que el pago deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para las pensiones de la Ley 100 de 1993, se entiende que este pago es periódico y mensual. En ese sentido, los beneficiaros de esa prestación pueden reclamarla cada mes, en la cuantía expuesta, sin más requisitos que los dispuestos para esta prestación de carácter excepcional. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Colpensiones es la entidad responsable del reconocimiento Corresponde a Colpensiones efectuar el reconocimiento de las pensiones que tenía a su cargo el Instituto de Seguros Sociales, a partir de la fecha de inicio del proceso de liquidación de este último, es decir, desde el 28 de septiembre de 2012. Así las cosas, como el Instituto de Seguros Sociales era el encargado de reconocer la pensión para víctimas de la violencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en la actualidad se encuentra imposibilitado para efectuar dicho reconocimiento, en virtud a la apertura de su proceso liquidatorio, le corresponde a Colpensiones asumir dicha obligación, a partir de lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 4 del Decreto 2011 de 2012. En síntesis, Colpensiones subrogó al Instituto de Seguros Sociales en las obligaciones que en su oportunidad éste asumió, entre ellas la pensión para víctimas de la violencia. De la misma manera, Colpensiones asumió la defensa de los procesos en los cuales el ISS fue demandado, desde el 28 de septiembre de 2012. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de efectuar los pagos periódicos De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el Fondo de Solidaridad Pensional sería el responsable de hacer efectivo el reconocimiento de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia. No obstante, en razón del encargo fiduciario efectuado por el Ministerio de la Protección Social al Consorcio Prosperar, este último, tiene la obligación de garantizar los pagos periódicos causados por el pago de la prestación social. Una vez establecido la estructura administrativa para el reconocimiento y pago de la prestación objeto de estudio, la Sala hará una breve reflexión sobre los impactos generados por el uso de minas antipersona en el departamento del Putumayo y presentará un estudio cuantitativo con el objeto de determinar si las condiciones que dieron origen la pensión por invalidez para víctimas de la violencia siguen vigente o contrario sensu, fueron superadas. MINAS ANTIPERSONA-Impacto generado por el uso indiscriminado de minas antipersonales, con énfasis en el Departamento de Putumayo El departamento de Putumayo, a pesar de no ser el lugar en donde sucede más sucesos relacionados con las minas antipersona, tiene una participación significativa, en la cifra total de víctimas. Así las cosas, esta Sala presentará las cifras oficiales, sobre la situación general de víctimas de minas antipersona y hará énfasis en la situación del departamento del Putumayo, lugar de ocurrencia del hecho que generó esta acción de tutela. La problemática generada por la implementación de minas antipersona y municiones sin explotar en el país, es de orden estructural presentando picos en los años 2005 (1181 víctimas) y 2006 (1234 víctimas), por lo que se puede concluir, que la situación respecto del año en el que se creó la pensión por invalidez para víctimas de la violencia 1994 (85 víctimas) empeoró de manera dramática. A partir de ello lo expuesto puede extraerse las siguientes conclusiones: i. Que la situación que impulsó la creación de instrumentos para la convivencia ciudadana (Ley 104 de 1993) no solo había desaparecido para el año 2006 (año en el que no se prorrogó la prestación estudiada) sino que se incrementó con respecto al año 1993, en 1400%. ii. Que a la fecha de interposición de esta acción de tutela, la cifra de accidentes por minas antipersona se había reducido, respecto de los años con situaciones críticas en un 50%, para una cifra total de 700%, respecto del año en el cual se creó la prestación objeto de estudio. iii). Que no obstante, la reducción periódica de los accidentes producidos por la explosión de minas antipersona en el departamento del Putumayo, en relación con períodos críticos, es decir, en los años 2005 y 2006, la situación no ha podido ser superada y la población civil, sigue dependiendo de acciones concretas por parte del Estado colombiano, para mitigar las consecuencias de los ataques indiscriminados a la que está expuesta, por causa de la ocurrencia del conflicto armado interno. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago La acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia contemplada en la Ley 418 de 1997, es procedente siempre y cuando se acrediten los requisitos, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que se solicita pensión por invalidez para víctimas de la violencia por ser víctima de mina antipersonal VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos efectos DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE VICTIMA DE MINA ANTIPERSONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez para víctimas de la violencia de forma definitiva Referencia: expediente T- 3400788 Acción de tutela instaurada por Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti contra el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio del Trabajo (Fondo de Solidaridad Pensional) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 13 de enero de 2012, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti contra el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA - y el Instituto de Seguros Sociales. I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA - y el Instituto de Seguros Sociales, tras considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y, el mínimo vital, con base en los siguientes: 1. Hechos 1.1 El 31 de mayo de 2010, en la vereda de San Pedro Guadalupe zona rural de la Inspección de Policía de Puerto Limón, municipio de Mocoa, el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, fue víctima de una mina antipersonal, atribuida al grupo armado ilegal FARC. Este hecho fue certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Dirección Regional Sur – Sede Mocoa; por la Personería Municipal del Departamento de Mocoa y, por la Alcaldía Municipal del Departamento de Mocoa (cuaderno principal de la demanda, folios 6º al 8º) 1.2 El ciudadano Arbeláez Insuasti trabajaba realizando oficios varios, en las fincas cercanas de la vereda San Pedro Guadalupe, con lo cual proveía el único sustento para su hogar compuesto por su compañera permanente y sus tres hijos menores de edad. Debido a la ocurrencia del siniestro no pudo volver a trabajar, en razón de las condiciones geográficas de la zona demandan que los trabajadores tengan que caminar largas distancias para revisar los sistemas de riego, recoger las cosechas y solucionar las dificultades que se presenten en las fincas. 1.3 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila, le efectuó un examen para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral (en adelante P.C.L), el cual analizó los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía. Así, en concepto del 13 de diciembre de 2010 dictaminó que su P.C.L. ascendía a 56.15% (cuaderno principal de la demanda, folios 9º al 12). 1.4 Con el resultado de la calificación de P.C.L., presentó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, el 22 de Febrero de 2011, solicitando la aplicación del artículo 46 de la Ley 418 de 1997[1], que otorgaba una pensión de carácter vitalicio en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a aquellas personas víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno, habían sufrido una P.C.L. superior a 50%. 1.5 En escrito del 9 de mayo de 2011, el Ministerio de la Protección Social, le comunicó que no era competencia de esa entidad reconocer la pensión reclamada, ya que no existía mandato legal alguno que le facultara ello. Con el propósito de sustentar dicha afirmación, manifestó que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 había sido modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, y además, que las disposiciones de éste se entendieron derogadas por la Ley 797 de 2003[2]. Aunado a ello, expuso que la Ley 797 de 2003 acabó con el reconocimiento de pensiones bajo regímenes especiales, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia dicha disposición legal, al disponer que “no podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.”. Con base en ello, manifestó que la dicha norma derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por tratarse de una norma posterior que contempla disposiciones contrarias a las previstas en la ley anterior, tal como lo establece la regla de interpretación de las leyes en el tiempo prevista en el artículo 71 del Código Civil. Del mismo modo, afirmó que de conformidad a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez eran los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Por tanto, manifestó que “sólo debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona cotizó efectivamente” (cuaderno principal de la demanda, folios 13 al 15). Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio de la Protección Social concluyó que el peticionario no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para tener el derecho a pensionarse, puesto que no acreditaba los tiempos y cotizaciones necesarios para tal propósito. No obstante, expuso que la entidad competente para pronunciarse sobre el fondo de la discusión, esto es, sobre el reconocimiento de la prestación solicitada, era el Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, dispuso que se efectuara traslado del derecho petición ante esa entidad. 1.6 Por medio de oficio No. 12310-126676 del 9 de mayo de 2011, la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio No. 12310-126676, puso en conocimiento de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, el derecho de petición instaurado el ciudadano Arbeláez Insuasti. El 22 de agosto de 2011, esa oficina se pronunció sobre el asunto en referencia, realizando las siguientes observaciones: a. Que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, indicó que el Instituto de Seguros Sociales continuaría con el reconocimiento y pago de las prestaciones, como entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, el cual se encuentra previsto entre los artículos el 31 al 58 de esa disposición legal. b. Que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, indicó que las personas afiliadas al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida “…obtienen una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente título”. c. Que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, introdujo algunas reformas al artículo 48 de la Constitución Política, dentro de las cuales se encuentra la regla según la cual “para adquirir el derecho a pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Subrayas por parte del Instituto del Seguro Social). d. Que en virtud de lo previsto en el literal L, del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la cual adicionó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se preceptuó que: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley (…)” (Subrayas por parte del Instituto del Seguro Social) (cuaderno principal de la demanda, folios 16 al 18). e. Que con base en las anteriores consideraciones, se deduce que la Ley 797 de 2003, proscribió y derogó cualquier posibilidad de convalidar semanas no cotizadas con otros requisitos. De esta manera, quien no reúna los requisitos de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas en los plazos establecidos para ello, no puede pretender el reconocimiento de una pensión, sean cualquiera las circunstancias que se aleguen para ello. Aunado a lo expuesto, concluyó que si bien la Ley 1106 de 2006 extendió los efectos de algunos de los artículos de la Ley 782 de 2002[3], no hizo lo propio con relación al artículo 18, el cual consagraba la Pensión por Invalidez para las víctimas de la violencia, razón por la cual no era procedente reconocer la prestación solicitada. 2. De la acción de tutela 2.1 Fundamentos y pretensiones Sobre la base de lo expuesto, el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti interpuso acción de tutela, manifestando que la actuación de las entidades accionadas le está ocasionando un perjuicio cierto, que de no cesar puede producirle consecuencias de carácter irremediable, puesto que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada ha puesto en peligro su vida, su integridad y su dignidad. También aseveró que la actitud adoptada por el Ministerio de la Protección Social, afecta a su familia, porque esa entidad al no acceder a sus pretensiones, le ha impedido proveer de un sustento económico digno a sus tres hijos y a su compañera permanente. Así las cosas, el accionante solicitó que se ordenara a la entidad que corresponda, que procediera a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con efectos retroactivos al 31 de mayo de 2010, fecha de estructuración de su estado de invalidez. A fin de sustentar su solicitud, argumentó el desconocimiento de los artículos 1°, 11, 48, y 49 de la Constitución Política, al igual que jurisprudencia de esta Corporación que reconoce el derecho fundamental a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Además aportó material probatorio con el propósito de respaldar las afirmaciones realizadas en la acción de tutela, como su historia clínica, resumen de epicrisis, certificación expedida por la personería del municipio de Mocoa y concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila. 2.2 Intervención de las entidades accionadas. 2.2.1 Ministerio de la Protección Social. Debido a que el artículo 7° de la Ley 1444 de 2011escindió el Ministerio de la Protección Social, en: i) el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y ii) el Ministerio del Trabajo[4]; este último se pronunció sobre la demanda de tutela, en virtud a que la prestación reclamada se efectuaba con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.[5] 2.2.2 Ministerio del Trabajo. El Ministerio manifestó que, por medio de oficio No. 126664 del 9 de mayo de 2011, había dado respuesta a las pretensiones del accionante, en el sentido de exponerle que la normatividad vigente no permitía el reconocimiento de la pensión para víctimas de la violencia, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Para sustentar su afirmación, expuso que la Ley 1106 de 2006 no prorrogó la prestación solicitada por el accionante, razón por la cual su petición devenía improcedente, entre otras cosas, porque el hecho que generó su estado de invalidez, sucedió con posterioridad a la pérdida de vigencia de la disposición legal que otorgaba la pensión. Del mismo modo, expuso que el artículo 48 de la Constitución dispuso que, para el reconocimiento y pago pensiones, deben observarse las reglas del Sistema General de Pensiones, entre las cuales se encuentra la obligación de efectuar cotizaciones al sistema, requisito que no fue satisfecho por el accionante, razón suficiente para negar la prestación reclamada por el actor. 2.2.3 Instituto de Seguros Sociales. La Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, no se pronunció respecto de las pretensiones y hechos expuestos en la acción de tutela. 2.3 Del fallo de tutela. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 13 de enero de 2012, se pronunció respecto de las pretensiones del accionante en el sentido de negar la prestación reclamada. Para ello, sostuvo que el hecho que produjo la P.C.L del accionante sucedió con posterioridad al período de vigencia de la Ley 418 de 1997 y de sus respectivas prorrogas, razón por la cual no era procedente aplicar una disposición derogada con el propósito de reconocer la pensión por invalidez, so pena de vulnerar el principio del derecho según el cual “la ley posteriori deroga la ley anterior, cuando es incompatible con la nueva ley”. Con base en lo expuesto, concluyó que las respuestas emitidas por las entidades accionadas, están plenamente respaldadas en disposiciones legales vigentes, que regulan los requisitos para acceder al derecho a obtener una pensión, razón por la cual no existió la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Al no presentarse impugnación contra la anterior decisión, el expediente fue enviado a esta Corporación para su eventual revisión. 3. Actuación en sede de revisión La Sala de Selección número tres, en auto del veintidós (22) de marzo de 2012, seleccionó para revisión el asunto de la referencia, el cual correspondió por reparto a la Sala de Revisión número Nueve. La Sala determinó que era necesario vincular a entidades que podían verse afectadas por la decisión, así como solicitar pruebas con el objetivo de enriquecer la discusión planteada a esta Corporación. 3.1 Solicitud de pruebas Por medio de autos del 5 de julio de 2012 y del 10 de julio de 2012, el magistrado sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden legal, técnico y fáctico, dispuso que se practicaran las siguientes pruebas: 3.1.1 Auto 5 de julio de 2012: Con el propósito de garantizar el derecho defensa de las entidades que pueden verse afectadas por las decisiones proferidas, por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado sustanciador, ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V), así como al Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona, del contenido de esta acción de tutela. También dispuso que el Instituto de Seguros Sociales se pronunciara respecto de los hechos expuestos en esta solicitud de amparo y de los cuestionamientos suscitados en el trámite del proceso de revisión efectuado por esta Corporación. Así las cosas, se dispuso practicar las pruebas relacionadas a continuación: “Primero. DISPONER, que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V), el contenido de la Acción de tutela instaurada por Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, para que pueda exponer los criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones del accionante. Segundo. OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V) a fin que: a. Informe a esta Corte si tiene conocimiento, sobre algún tipo de proceso o actuación que hubiere adelantado el señor Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti ante la U.A.R.I.V. b. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, indique cuál es el objeto de los mismos, el estado actual, y las decisiones adoptadas en relación a éstos. Tercero. COMISIONAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que practique una inspección judicial a la vivienda ubicada en la calle 33 sur calle 33 sur No. 20 A 52 barrio Quiroga, para que: a. Determine si el señor Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, reside en dicho inmueble. b. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta, sea afirmativa, establezca la cantidad de personas que conviven en la vivienda y la relación de éstas con el accionante. c. Establezca las condiciones socioeconómicas del peticionario. d. Indique si el accionante y su núcleo familiar tiene acceso a servicio de salud. Cuarto. OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona, a fin que: a. Informe a esta Corte, si tiene conocimiento acerca de los hechos que ocasionaron la situación de discapacidad del señor Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti. b. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, exponga ante esta Corporación, si en esa dependencia se adelantó algún tipo de acción, con la finalidad de superar las dificultades que expone el accionante por medio de la acción interpuesta. c. Indique con exactitud por medio de documentos o cualquier otro tipo de material, que contenga disposiciones, estadísticas, gráficas o cualquier otra información relevante, en qué consiste el a Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona, de la Presidencia de la República, así como los resultados obtenidos desde el momento de su implementación hasta la fecha de notificación de este auto, en relación con sus objetivos, cobertura y programas. Quinto. OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Instituto del Seguro Social a fin que: a. Informe a esta Corte sí reconoció y pagó la pensión para víctimas de la violencia que perdieron el 50% o más de su capacidad laboral, de la que habla el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. b. Si la respuesta al anterior interrogante es positiva informe a esta Corporación, en relación a la pensión de la que habla el artículo 46 de la Ley 418 de 1997: b1. Cuántas pensiones se reconocieron y pagaron. b2. Cuántas pensiones siguen pagándose en la actualidad. c. Relacione por medio de un documento, los beneficiarios de dicha prestación y adjunte copias de algunas de las resoluciones que reconocieron el derecho a pensión, con ocasión a las situaciones descritas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.” 3.1.2 Auto del 12 de julio de 2012: Con propósitos similares a los expuestos para proferir el Auto del 5 de julio de 2012, el suscrito magistrado sustanciador ordenó al Fondo de Solidaridad Pensional que se emitiera respuesta sobre algunas inquietudes suscitadas en el proceso de revisión de la acción de tutela de referencia, las cuales debido a su importancia se transcriben a continuación: a. Informe a esta Corte, si alguna entidad le ordenó pagar la pensión para víctimas de la violencia que perdieron el 50% o más de su capacidad laboral, referida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. b. En relación con lo anterior, informe a esta Corporación cuántas pensiones se han pagado por ese concepto, y cuántas de éstas siguen pagándose en la actualidad. c. Relacione por medio de un documento, los beneficiarios de dicha prestación y adjunte copias de algunas de las resoluciones que ordenaron el pago de las mismas. 3.2 Respuesta de las entidades requeridas 3.2.1 Respuesta del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) La entidad señaló que en cumplimiento a las ordenes proferidas en el auto del 5 de julio de 2012, hizo seguimiento a las acciones de carácter administrativo que el peticionario adelantó ante el Consorcio SAYP 2001 – FOSYGA y a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas del Departamento de la Prosperidad Social, y concluyó que el accionante se encontraba registrado en el Consorcio SAYP 2001 – FOSYGA, con el proceso No. 16020 el cual se aprobó el 18 de octubre de 2011 (Cuaderno principal Corte Constitucional, folio 40). Aunado a lo expuesto, aseveró que al ciudadano Arbeláez Insuasti se encontraba registrado en la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas con el No. 2818/2011, con documentación completa y con turno asignado. De esta manera, estaba en espera de asignación presupuestal para reclamar el pago que esa entidad determine de conformidad a los parámetros legales fijados para ese efecto (Cuaderno principal Corte Constitucional, folio 41). No obstante, debido a que la dirección para efectos de notificación aportada por el peticionario estaba desactualizada, no fue posible que éste recibiera las comunicaciones que se habían efectuado dentro del proceso administrativo. Por tanto, el accionante estaba pendiente para una nueva citación y de momento se le brindó asesoría y acompañamiento pertinente para la solicitud de la ayuda económica aprobada. Respecto de la naturaleza jurídica de esa entidad, informó que es una dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, coordinada por el Vicepresidente de la República, de conformidad a la estructura y funciones establecidas en la Ley 759 de 2002 y reglamentadas en el Decreto 2150 de 2007. La cual es responsable de la coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) en Colombia. También afirmó, que cumple la función de Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Atención Integral contra Minas Antipersonal (CINAMAP). A partir de lo expuesto, añadió que el objetivo del programa es “proveer a la Acción Integral contra las Minas Antipersonal en Colombia, que favorezca la articulación de los esfuerzos llevados a cabo por los actores de una comunidad y permita la generación de resultados relevantes, oportunos y sostenibles”. En ese sentido, expuso que el programa define estrategias integrales que permiten la coordinación e implementación de actividades enfocadas a la prevención, protección, asistencia, atención y reparación de víctimas de minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI). 3.3.2 Respuesta del Ministerio del Trabajo El Ministerio de Trabajo se pronunció sobre los requerimientos efectuados por la Sala, en el Auto del 12 de julio de 2012[6], afirmando que en diferentes oportunidades ha solicitado a esta Corte la revisión de fallos de tutela sobre la pensión para víctimas de la violencia dispuesta en la Ley 418 de 1997, debido a que “encuentra preocupante” que algunos jueces de tutela estén reconociendo prestaciones no previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, con cargo a recursos públicos, hecho que en su concepto, genera inequidad y afecta la sostenibilidad financiera del sistema, además de tener potencialidad de convertirse en fuente de corrupción. En el mismo sentido, afirmó que la pensión por invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sólo fue prorrogada por última vez en la Ley 782 de 2002 por un período de cuatro años, después del cual se entendió derogada tácitamente, al no extenderse sus efectos. De igual manera, argumentó que de conformidad con el artículo 2º literal L) de la Ley 797 de 2003, se estableció que en ningún caso podían sustituirse cotizaciones o tiempos de servicio con el cumplimiento de otros requisitos, para acceder al reconocimiento de pensiones. Así las cosas, aseveró que a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de 2003, debía entenderse derogada la prestación objeto de estudio. También expuso, que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador dispuso que no habrían regímenes especiales ni exceptuados, y que para la liquidación de las mesadas pensionales sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales las personas hubieren efectuado sus cotizaciones[7], por lo cual, a partir de la vigencia de ese acto[8], las normas que consagraban la pensión para víctimas de la violencia devinieron en inconstitucionales. De esta manera, concluyó que no hay fundamento para que alguna entidad o autoridad pública reconozca o conceda una pensión sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. De otra parte, en cumplimiento de la orden proferida en el literal b, numeral primero, del Auto del 12 de julio de 2012,proferido por esta Sala de Revisión, (ver Auto del 12 de julio, supra 3.1.2, Pág. 9) el Ministerio informó que al 2 de agosto de 2012, fecha en la cual remitió el oficio allegado a esta Corporación, tenía conocimiento de veintitrés personas que actualmente eran beneficiarias de la pensión para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a las cuales se les había reconocido y pagado dicha prestación, en cumplimiento de órdenes proferidas en procesos de acción de tutela, cuyo contenido se resume así: 1. Al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. 2. Al Ministerio del Trabajo (Fondo de Solidaridad Pensional) a que una vez reconocida la pensión mínima legal por parte del ISS, se realice el pago de la pensión a través del Fondo. Posterior a ello, relacionó en un cuadro titulado “Pensionados de Víctimas de la Violencia Ley 418 de 1997 –Fallos de tutela” a los beneficiarios de la pensión, el número del proceso, el estado de la tutela y las respectivas resoluciones de reconocimiento (Cuaderno principal Corte Constitucional, folios 56 al 60 y 106 al 110). Finalmente, adjuntó algunas de las resoluciones que reconocieron la pensión para víctimas de la violencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en estricto cumplimiento a fallos proferidos en procesos de acción de tutela (Cuaderno principal Corte Constitucional, folios 61-79). 3.3.3 Respuesta del Instituto de Seguros Sociales. La entidad requerida se pronunció de manera extemporánea por medio de escrito de recibido en esta Corporación el 25 de enero del año en curso. En éste, solicitó la declaratoria del Estado de cosas inconstitucional sobre el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy ISS en liquidación, debido a la imposibilidad de cumplir los fallos de tutela por conceptos de pensiones. El escrito relata los problemas estructurales de la entidad, la situación actual de esa entidad y la imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo. No obstante, no se refiere en absoluto sobre los problemas jurídicos materia de esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo objeto de estudio, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selección número tres, proferido el 22 de marzo de 2012. 2. Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico De conformidad con los hechos acreditados en este proceso, el ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, tiene un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral (P.C.L.) del 56.15%, con una fecha de estructuración del 31 de mayo de 2010. Su discapacidad se produjo como consecuencia de una mina antipersona atribuida al grupo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC), con ocasión al conflicto armado interno, como fue acreditado en su momento por las respectivas autoridades civiles del municipio de Mocoa. Ante la falta de recursos económicos para proveer su subsistencia y la de sus tres hijas menores, el accionante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión para víctimas de la violencia dispuesta en la Ley 418 de 1997. Las entidades accionadas, con excepción del ISS, negaron el reconocimiento de la prestación reclamada, argumentando que el marco legal que la sustentaba no se encontraba vigente, puesto que la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 1106 de 2006, derogaron ese beneficio (Ver capítulo de antecedentes, Supra 1.5 y 1.6, Pág. 2 -3). También expusieron que, la Ley 797 de 2003, dispuso que en ningún caso podían sustituirse cotizaciones o tiempos de servicio con el cumplimiento de otros requisitos, para acceder al reconocimiento de pensiones. En el mismo sentido, afirmaron que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó los regímenes especiales en materia pensional, y que la Ley 1106 de 2006, no prorrogó el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, razón que impide la aplicación de esa norma en virtud a que el tiempo establecido para la vigencia de la misma se cumplió. Así, concluyeron que no existe marco legal vigente para reconocer y pagar la pensión para víctimas de la violencia, que exige el accionante. Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Sala de revisión determinar si la decisión adoptada por el ISS en el proceso de la referencia, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti, al negar el reconocimiento y pago de la pensión por aportes exigida, con el argumento según el cual el marco legal que garantizaba dicha prestación no se encontraba vigente al momento de la interposición de esta acción de tutela. De esta manera, se debate sobre la naturaleza de la pensión para víctimas de la violencia dispuesta en la Ley 418 de 1997. De manera concreta, se discute si esta prestación está sujeta a los tiempos de cotización y demás requisitos previstos en el régimen general de pensiones, contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.También se cuestiona si el Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin a esa prestación al acabar con la existencia de regímenes especiales, y si la Ley 1106 de 2006 derogó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 al no prorrogar su vigencia, como venían haciéndolo las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Aunado a ello, la Sala deberá determinar si las condiciones de orden público, que motivaron la creación de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, fueron superadas o, si contrario a ello, persisten y producen consecuencias actuales. En ese sentido, se analizará si las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas y aun por el Congreso de la República, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la especial protección constitucional a las personas en situación de debilidad manifiesta y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, del ciudadano Fernando Gilberto Arbeláez Insuasti. Finalmente, si llegase a concluir que la prestación reclamada está vigente en el ordenamiento colombiano, la Sala deberá decidir si la acción de tutela es el medio idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, en este caso concreto, o si ello es un asunto exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala ha organizado el siguiente índice temático: i) la naturaleza de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, dispuesta en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, asunto que implicará el estudio de sus antecedentes, prórrogas y vigencia; ii) la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales; iii) los elementos normativos de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia; iv) los impactos generados por el uso indiscriminado de minas antipersonales, con énfasis en el departamento del Putumayo; v) la procedencia excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales; vi) la protección constitucional reforzada a los sujetos de especial protección constitucional, con énfasis en las personas en condición de discapacidad. Luego de ello, se aplicaran las respectivas consideraciones al caso concreto. 3. La naturaleza de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, dispuesta en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. 3.1 Antecedentes a. Ley 104 de 1993: A partir del recrudecimiento de la violencia en 1992, con ocasión al conflicto armado interno, el Gobierno Nacional emprendió la búsqueda de mecanismos legales que permitieran la disposición de ayudas económicas a la ciudadanía afectada por las acciones de grupos armados ilegales. El 8 de noviembre de 1992, por medio del Decreto 1793, declaró el estado de conmoción interior; mecanismo con el cual se pretendía contrarrestar las acciones de los grupos de delincuencia organizada, puesto que éstos persistían en sus prácticas de violencia contra el Estado y la población civil. Durante la vigencia del mismo, el Gobierno Nacional decretó medidas encaminadas garantizar la atención integral de las víctimas de atentados terroristas dentro del marco del conflicto armado. Por medio del Decreto 263 de 1993, subrogado por el Decreto 444 de 1993, dictó medidas con el objetivo de garantizar la atención hospitalaria, asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria, así como a brindarles apoyo económico para la reparación de los daños causados por tales acciones. También presentó el Proyecto de Ley No. 40 de 1993[9], con el objetivo de que las medidas expuestas tuvieran carácter permanente.[10] El referido proyecto fue aprobado y se expidió la Ley 104 de 1993, la cual desarrolló algunos mecanismos encaminados a fortalecer la convivencia ciudadana y restablecimiento del orden público[11], con el propósito de contrarrestar algunos de los factores que generaban violencia en el país.[12] Entre los mecanismos propuestos para mitigar el impacto generado por la violencia en la población civil, se instituyó una prestación para personas, que con ocasión al conflicto interno, presentaren P.C.L., y no tuvieren ningún otro tipo de ingreso para enfrentar las consecuencias económicas derivadas del desempleo. Así, el artículo 45 de la Ley 104 de 1993, dispuso que “Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.” De esta manera, la disposición legal expuesta recoge el contenido básico del Decreto 443 de 1993 y regula diversos mecanismos a través de los cuales se materializan dichos principios y propósitos de apoyo y atención integral, especialmente en los campos de asistencia de salud, vivienda, educación, crédito a víctimas de atentados de las acciones terroristas. A partir de esa norma se diseñó un modelo institucional, que en un primer momento asumió el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República[13], para coordinar la financiación y cofinanciación de los diferentes programas de atención a víctimas, entre los cuales asumir el costo de la pensión para los civiles víctimas del conflicto armado del país que carezcan de otra posibilidad pensional y que hayan sufrido una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 66%. b. Ley 241 de 1995 El Congreso de la República estudió la posibilidad de prorrogar las medidas legislativas adoptadas en la Ley 104 de 1993, por medio de los Proyectos de Ley 208 de 1995 (Cámara de Representantes) y 197 de 1995 (Senado de la República). El objetivo principal de éstos, fue postergar las políticas de convivencia ciudadana y búsqueda de la paz, instituidas como respuesta a los daños colaterales y directos, contra la población civil, surgidos en el marco del conflicto armado interno. En relación con la protección de víctimas de actos de violencia se propusieron cambios importantes, ya que si bien la Ley 104 de 1993 garantizaba la protección especial a las personas que sufrieran perjuicios por atentados terroristas y tomas guerrilleras, la nueva ley tenía el reto de asumir la protección de las personas que se vieran afectadas directamente por razón de acciones armadas. En relación con la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, el artículo 15 de la ley 241 de 1995, modificó el inciso 2, del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, al establecer lo siguiente: “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensiónales y de atención en salud.” Así las cosas, la Ley 241 de 1995 aumentó el grado de la protección a la ciudadanía víctima de la violencia, puesto que se exigió 50% de pérdida de capacidad laboral, y no un 66% como se estipuló en la ley precedente. En ese sentido, se concluye que hubo un avance significativo en seguridad social, de carácter progresivo y con vocación de permanencia, esto es, hasta el momento en que se superaran las condiciones de orden público que dieron origen a dicha prestación. c. Ley 418 de 1997 Esta ley derogó de manera expresa a la Ley 104 de 1993. No obstante, por iniciativa del Gobierno Nacional y ante la pérdida de vigencia de la Ley 241 de 1995, se propuso al Congreso de la República una serie de ajustes para mejorar la eficacia material de la ley derogada. De conformidad con la exposición de motivos del Proyecto de Ley 75 de 1997 (Senado de la República) y 92 de 1997 (Cámara de Representantes), se manifestó que las condiciones de orden público y las causas concretas que justificaran la expedición de la Ley 104 de 1993, habían variado y adquirido otra connotación[14], sin que ello implicara que esos presupuestos habían sido superados.[15] En atención a lo expuesto, el Gobierno Nacional argumentó que el desarrollo de mecanismos legales de protección para la población víctima de la violencia, adoptados en la disposición legal anterior, esto es la Ley 241 de 1995, había significado un importante avance para mitigar los impactos sobre la población civil, con ocasión al conflicto armado interno. Así, propuso que la pensión para víctimas de la violencia consagrada en el artículo 45 de la Ley 104 de 1993, modificado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995, fuera adoptada nuevamente.[16] De esta manera, el legislador extendió la vigencia de la pensión para víctimas de la violencia por un período de dos años más y expidió su soporte legal definitivo, del modo siguiente: “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.”[17] En conclusión, la disposición legal expuesta definió de manera clara y precisa los requisitos para acceder a la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, es decir: i) la condición de víctima con ocasión al conflicto armado interno; ii) acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y iii) que el beneficiario de la prestación carezca de cualquier otra posibilidad para acceder a una pensión. También, identificó la entidad responsable de cubrir los gastos en que se incurra por ese concepto, el obligado a reconocerla y la institución encargada de efectuar los pagos periódicos. Hechas estas precisiones, la Sala entrará a revisar la vigencia de la norma, a partir de sus respectivas prórrogas, con el propósito de determinar cuál es el estado actual de la prestación. 3.2 La ley en el tiempo. Vigencia de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, dispuesta en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. En el capítulo anterior se expuso cómo se originó la pensión por invalidez para víctimas de la violencia y como se prorrogó sucesivamente, aumentó su estándar de protección, hasta alcanzar su máximo nivel de protección en la Ley 418 de 1997. El objeto del siguiente apartado es identificar si la prestación objeto de estudio, siguió prorrogándose por medio de otras disposiciones legales y, a partir de ello analizar si la protección alcanzada por medio de la referida disposición legal, está cobijada por el principio de prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Para cumplir dicho propósito, la Sala estudiará: a) la Ley 548 de 1999; b) la Ley 782 de 2002; c) la Ley 797 de 2003; d) el Acto Legislativo 01 de 2005; e) la Ley 1106 de 2006. a. Ley 548 de 1999 Por medio de esta norma, el legislador extendió algunos de los efectos de la Ley 418 de 1997, por un período de 3 años, argumentando que “la convicción de que los instrumentos jurídicos que la ley pone a disposición del Gobierno Nacional han cumplido con su propósito y han sido primordiales para alcanzar el punto en el que nos encontramos hoy. Contar con ellos durante el proceso en que estamos empeñados y que progresivamente nos acercara a la distención y finalización del conflicto es de la mayor importancia.”[18] En esa oportunidad se precisó, que la implementación de algunas de las medidas dispuestas en la ley eran necesarias para la consecución de la paz, pues generaban equidad. Entre esos mecanismos, se puede identificar la pensión para víctimas de la violencia, la cual fue prorrogada y cuyo contenido se mantuvo incólume en su integridad, puesto que no se modificó ninguno de los requisitos para acceder a la prestación, y se entendió que las condiciones que originaron dicha prestación seguían vigentes, o contrario sensu, ésta no tenía fundamento alguno para seguir vigente en el ordenamiento jurídico. b. Ley 782 de 2002 Por medio de esta, se prorrogó por un período de cuatro años, la vigencia de la Ley 548 de 1999, que a su vez había extendido los efectos dispuestos en la Ley 418 de 1997. En esa oportunidad, el legislador trabajó sobre el concepto de víctima, haciéndolo extensivo también a los menores de edad. Además amplió las categorías legales para designar las diversas acciones efectuadas contra la población civil, incluyendo términos como masacres y ataques indiscriminados, así: “(…) Las muertes individuales, masacres selectivas por motivos ideológicos o políticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas igualmente, se considera como víctima a todas las personas menores de edad que se encuentran involucradas en el conflicto armado (…)”[19] En relación a la pensión para víctimas de la violencia, es importante resaltar que, el artículo que la consagraba, fue prorrogado sin modificación alguna y de esta manera siguió surtiendo plenos efectos. c. Ley 797 de 2003. Esta norma modificó la Ley 100 de 1993, aumentando los requisitos para acceder a la pensión por vejez. Por medio de ésta, se aumentaron las semanas necesarias y la edad para pensionarse de los afiliados que no pertenecieran al régimen de transición. De conformidad con el artículo 2º literal (l) de la Ley 797 de 2003, se estableció que en ningún caso para acceder al reconocimiento de la pensión se podría sustituir cotizaciones o tiempos de servicio por el cumplimiento de otros requisitos, razón por la cual, algunas entidades, consideran que esta norma derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Sobre el particular, esta Corte ha expuesto que la pensión para víctimas de la violencia, dispuesta en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, no se debe enmarcar dentro de las prestaciones generales reconocidas por el régimen de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993. Así lo dispuso en Sentencia T- 463 de 2012, en la cual se pronunció sobre un caso similar y concluyó que, las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, exigen como requisito previo la realización de aportes al sistema de salud, riesgos profesionales y pensión, situación que difiere ampliamente de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión para víctimas de la violencia.[20] Aunado a ello, expuso que, mal podrían las entidades administrativas encargadas del reconocimiento de la pensión especial mínima de invalidez, exigir presupuestos legales que la Ley 418 de 1997 no contempla. Esto tiene como fundamento, el hecho que una norma posterior estaría haciendo más gravosa la situación de los sujetos de especial protección que fueron beneficiados con el aludido beneficio y de contera se les haría nugatorios los derechos fundamentales reconocidos en desarrollo del artículo 48 superior.[21] Esta Sala, comparte la posición asumida en Sentencia T- 463 de 2012, en el sentido que considera, que la pensión para víctimas de la violencia, no puede equipararse a las pensiones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues el objeto de la prestación estipulada en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se generan a partir de una relación de carácter laboral. De igual manera, reitera los argumentos expuestos por la Sala de Revisión número cinco[22], en la cual se concluyó que la prestación objeto de estudio es de carácter excepcional, con fundamento en la ocurrencia de un hecho violento, que tiene como consecuencia la disminución de la capacidad laboral, hasta el punto de no permitirle a la víctima producir el sustento mínimo para su familia. En aquella oportunidad se citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que: “Es claro que la seguridad social está regulada por normas que fijan los requisitos mínimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acción de tutela, es la pensión mínima que se concede como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que surgen por la situación de violencia del País, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional.”[23] A partir de los argumentos expuestos, pueden extraerse los siguientes presupuestos: i) La pensión estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, no hace parte del Sistema General de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 y afines. ii) El campo material de la Ley 797 de 2003, esto es, (requisitos para acceder a los diferentes tipos de pensiones[24] contemplados en la Ley 100 de 1993), es diferente al dispuesto en la Ley 418 de 1997. iii) Que en consecuencia, no se pueden aplicar las disposiciones de la Ley 797 de 2003, a la prestación estudiada. Sobre la base de lo expuesto, esta Sala concluye que Ley 797 de 2003 no derogó la pensión para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, máxime cuando el objeto de las prestaciones estudiadas es diferente, la causa que origina su reconocimiento no es equiparable y las leyes que las establecen tuvieron un propósito y materias diferentes. d. Acto Legislativo 01 de 2005 Con la expedición de este se introdujeron reformas al artículo 48 de la Constitución P...

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