T-469-10
Sentencia T-469/10
Sentencia T-469/10
DERECHO A LA
SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de
garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial
Puede afirmarse que el Estado tiene la obligación de
garantizar la prestación del servicio de salud, que implica a su vez la puesta
en marcha de todos los medios que tenga a su alcance para el goce efectivo del
derecho, pues le corresponde a él velar por la integridad de las personas que
hacen parte de la Fuerza Pública, dado además el alto nivel de riesgo al cual
se ven expuestos, por ello, en aras de la consolidación de un orden justo el
Estado debe propender porque en los casos en que los miembros de este grupo
sufren un perjuicio en su salud, con ocasión o durante el tiempo de la
prestación del servicio que los imposibilita para continuar desarrollando sus
labores, les sea garantizada la continuidad en la prestación del servicio
médico hasta tanto exista una solución y la asignación de un régimen, para que
no quede desprovisto del empleo y de manera colateral de la restricción al
derecho a la salud.
PENSION DE
INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que un ex soldado
no puede acceder a los servicios de salud por cuanto no se ha expedido
resolución de reconocimiento de pensión por invalidez
Atendiendo al estado de vulnerabilidad
en que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública que han sido retirados
del servicio por pérdida de la capacidad laboral y esperan el reconocimiento de
la pensión por invalidez, en el entendido que son sujetos de especial
protección constitucional, a estas personas les debe ser garantizado por parte
del Estado la prestación del servicio de salud, pues durante ese tiempo no
hacen parte de ninguno de los regímenes, por lo tanto, esta prestación debe ser
cubierta bien hasta que exista el reconocimiento pensional y/o se establezca
cual es el régimen llamado a garantizar el servicio. Asimismo, el trámite
administrativo a adelantar con miras a la obtención del derecho prestacional,
debe ser ágil teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional y las
Fuerzas Militares cuentan con la base de datos necesaria para establecer si
alguno de sus integrantes es o no beneficiario de la prestación.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretación y alcance constitucional
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado al haberse proferido
las resoluciones en las cuales se le reconoció la pensión de invalidez y se
ordenó la expedición de los carnés de servicios médicos
Referencia:
expediente T-2554398
Acción de tutela promovida Hernán Antonio Ruiz Castaño contra el
Ministerio de Defensa Nacional - Pensionados y Ejército Nacional Prestaciones
Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de
junio de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Hernán
Antonio Ruiz Castaño contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES.
El señor
Hernán Antonio Ruiz Castaño interpone acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa Nacional - Pensionados y Ejército Nacional Prestaciones Sociales, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad
social y mínimo vital, al no haberse emitido acto administrativo que resuelva
su situación pensional.
1.
Hechos.
Para
fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes hechos:
1.1 El demandante de 27 años de
edad y quien era parte de las Fuerzas Militares, sufrió un accidente como
consecuencia de la explosión de una mina antipersona en septiembre de 2007.
1.2 En razón de lo anterior fue
valorado por la Junta Médica Laboral, la cual mediante acta Núm. 32027 de 30 de
julio de 2009, determinó que el demandante no es apto para la actividad militar
y le decretó una pérdida de la capacidad laboral del 81.3%. El día 26 de
octubre de 2009, el demandante se notificó de dicha decisión y el 30 de
octubre de 2009, mediante comunicación dirigida a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, renunció a interponer recursos contra la decisión ante el
Tribunal Médico Laboral.
1.3 Informa que el 5 de noviembre
de 2009, radicó la documentación mediante apoderada judicial con el fin de
solicitar el reconocimiento prestacional.
1.4 Estima que el Ministerio de
Defensa debía tramitar la pensión e indemnización de manera oficiosa.
1.5 Manifiesta el demandante que
“al ser dado de baja” y al no haber sido proferida la resolución de
asignación pensional, se encuentra sin acceso al servicio de salud debido a
que no le ha sido entregado el carné de afiliación por no encontrarse en el
registro.
1.6 Advierte que al ser
desvinculado no percibe ningún ingreso que le permita garantizar el mínimo
vital de él y de su núcleo familiar, conformado por su cónyuge y una hija menor
de edad.
1.7 En consecuencia, solicita a
las entidades demandadas que emitan el acto administrativo mediante el cual le
sea resuelta su situación pensional, independientemente del sentido de la
decisión.
2. Respuesta de la entidad
demandada en el trámite de la acción de tutela ante los jueces de instancia.
2.1 En respuesta a la demanda de
tutela, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de
Colombia, Ejército Nacional, informó que “mediante oficio Núm 476500 del 17
de diciembre conformó y remitió a la Coordinación del Grupo de prestaciones
Sociales del Ministerio el expediente por pensión del señor Soldado Profesional
RUIZ CASTAÑO HERNÁN ANTONIO, siendo ellos los competentes para pronunciarse de
fondo respecto de la procedencia o no del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez”.
2.2 Asimismo, la entidad señaló que
el 16 de diciembre de 2009, se radicó ante la Dirección de Prestaciones
Sociales el Acta de Junta Médico Laboral Núm. 32027 de 30 de julio de 2009 y,
en consecuencia, se procedió a conformar el expediente prestacional Núm. 142612
del 16 de diciembre de 2009, a favor del demandante siendo pertinente agotar el
trámite administrativo, el cual hasta el momento de la contestación de la
demanda de tutela se encuentra en etapa de digitación. Advirtió que dicho trámite
de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se resuelve con sujeción
estricta al derecho al turno, sin existir distinción entre uno y otro
beneficiario.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Única
Instancia.
En sentencia de tutela en única
instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de
14 de enero de 2010, negó el amparo por considerar que no se ha vencido el
término de 4 meses otorgado a la entidad demandada para dar respuesta al
escrito de petición presentado por la parte demandante, en el que solicitaba
el reconocimiento pensional. Frente a la vulneración de los derechos a la vida,
a la salud y a la dignidad humana, consideró que existe otro mecanismo de
defensa judicial y que no se demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable para proceder a un amparo transitorio.
4. Pruebas aportadas.
A continuación se relacionan las
pruebas que reposan en el expediente:
·
Copia del escrito de petición de 4 de agosto de 2009, presentado
mediante apoderada judicial, en el cual solicita se adelante trámite de
indemnización del señor Hernán Antonio Ruiz Castaño, así como su cuadro
pensional.[1]
·
Copia del acta de Junta Médica Laboral Núm. 32027 de 30 de julio
de 2009, con fecha de notificación por parte del demandante de 26 de octubre
de 2009, en la cual se establece según clasificación de las lesiones o
afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio:“Invalidez,
no apto – no apto para actividad militar”. Con relación a la evaluación de
la disminución de la capacidad laboral se establece: “le produce una
disminución de la capacidad laboral del ochenta y uno punto tres por ciento
(81.3%)”.[2]
·
Copia de escrito de petición de 30 de octubre de 2009, en el cual
la apoderada judicial del demandante solicita a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, le sea remitido a Prestaciones Sociales del Ejercito
Nacional el resultado de la Junta Médica Laboral Núm. 32027 de julio 30 de
2009, para que sea liquidada. Además, manifiesta en el escrito que allega
copias auténticas de la cédula de ciudadanía de su poderdante y de tres
renuncias a Tribunal Médico Laboral, además de copia del poder que la faculta
como apoderada.[3]
·
Copia del escrito de petición de 27 de octubre de 2009, en el
cual el señor Hernán Antonio castaño renuncia al Tribunal Médico Laboral y
solicita sea enviada el acta emitida por la Junta Médico Laboral al
Departamento de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional con fin de que allí
procedan a dar inicio al trámite pensional.[4]
5. Actuación procesal en sede de
revisión.
Por auto de 7 de abril de 2010, la
Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas
pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la
decisión definitiva y ante la ausencia de prueba documental que permitiera
determinar si al momento de emitir un pronunciamiento por esta Sala las
entidades accionadas habían emitido concepto con relación al reconocimiento
pensional y en consecuencia se estaba garantizando la atención en el servicio
de salud. En ese orden se dispuso:
“(…) Solicítese al Ministerio de Defensa, Dirección
de Prestaciones Sociales y a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales
del mismo Ministerio para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo
de este Auto, informe sobre lo siguiente:
1.
Cuál es el estado actual
del expediente prestacional Núm. 142612 del 16 de diciembre de 2009, el cual
corresponde al Soldado Profesional Hernán Antonio Ruiz Castaño.
2.
En el evento que la
decisión hubiese sido positiva para el demandante, reconociendo la asignación y
el pago de la pensión, informe si se está cancelando dicha prestación. Pero
si, por el contrario, la decisión adoptada fue la de no reconocer el derecho a
la asignación pensional, indique cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas
para ello, en cualquier caso adjuntando los soportes a que hubiere lugar.
3.
Frente a la prestación del
servicio de salud, informe si el demandante cuenta en la actualidad con
atención médica.
En cumplimiento de lo ordenado
por la Sala, la Secretaria General libró los oficios Núm OPTB-102/2010, Núm
OPTB -103/2010, Núm OPTB -104/2010 y se recibió respuesta de las siguientes
entidades:
1. La Dirección de Prestaciones
Sociales, Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, mediante oficio de
22 de abril de 2010, presentó Informe sobre el estado actual del expediente
prestacional Núm. 142612 del 16 de diciembre de 2009, el cual corresponde al
Soldado Profesional Hernán Antonio Ruiz Castaño, dio respuesta a lo anterior,
en los siguientes términos:
“Para comenzar es pertinente informarle que dicho
expediente prestacional fue conformado para efectos de llevar a cabo el
reconocimiento y pago de la Indemnización por Disminución de la Capacidad
Laboral a favor del señor Soldado Profesional RUIZ CASTAÑO HERNAN ANTONIO,
siendo emitida la resolución Nro 96029 del 07 de enero de 2010, acto
administrativo por medio cual se reconoció y ordenó el pago a favor del
precitado soldado de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/CTE., ($56,598,912,00) de conformidad con
las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral Nro.32027 del 30 de julio de
2009 que le determinará una DLC del 81.3%.”
Que las sumas reconocidas en dicho acto administrativo
fueron incluidas en la nómina Cl 2010-02 y giradas a la cuenta bancaria
aportada por el señor Soldado Profesional RUIZ CASTAÑO HERNAN ANTONIO, pago que
fuera aplicado el 24 de marzo de 2010, conforme archivo de reporte de pagos a
terceros del banco de occidente”.
2. El
Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio de 19 de abril de 2010 informó
que:
“Mediante Resolución No 72 de 19 de enero de 2010 este
Ministerio reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez, con
fundamento en el Expediente MDN No 6589 de 2009, a favor del Ex Soldado
Profesional del Ejército Nacional HERNAN ANTONIO RUIZ CASTAÑO, de conformidad
con lo dispuesto en la ley 923 de 2004 y en los Decretos 4433 de 2004 y 4580 de
2006, en el porcentaje que por ley le corresponde. Dicha Resolución se notificó
edicto y quedó ejecutoriada el día 16 de febrero de 2010. Anexo copia
Resolución con edicto de notificación).
Para hacer efectivo lo dispuesto en el acto
administrativo citado anteriormente la apoderada del actor Dra PAOLA ANDREA
SANCHEZ ALVAREZ allegó a este Ministerio los documentos solicitados para
incluir en nómina al señor HERNAN ANTONIO RUIZ CASTAÑO, el día 28 de enero de
2010, sin presentarse a notificación personal, ya que en la Resolución de
reconocimiento se tuvo en cuenta como apoderada del beneficiario.
Posteriormente y por cumplir todos los requisitos de
ley el señor HERNAN ANTONIO RUIZ CASTAÑO, como beneficiario de una pensión de
invalidez , fue incluido en nómina para el mes de marzo del año 2010, mes en el
cual le fue girada directamente su mesada pensional a la cuenta de BANCAFE,
aportada por este para tal fin.
De igual forma y en cumplimiento al parágrafo del
artículo 1 de la Resolución No 72 de 19 de enero de 2010, en el mismo mes de
marzo fueron pagadas a través de la Dra SANCHEZ ALVAREZ, las mesadas
retroactivas causadas desde el 30 de septiembre del año 2007, a su No de cuenta
del Banco BBVA, aportada para tal fin.
En atención a la novedad de inclusión en nómina este
Ministerio mediante oficio No OFl 10-21162 de 10 de marzo de 2010 (anexo
copia), comunicó al accionante que había sido incluido en nómina para el mes
de marzo y podía cobrar su mesada pensional en los primeros días del mes de
abril del año en curso.
Así las cosas me permito manifestar que esta
Coordinación no tiene trámite administrativo pendiente a favor del demandante y
en el momento no adeuda dineros por ningún concepto, teniendo en cuenta que
este devenga sin problemas su mesada pensional.
Finalmente y frente a la prestación del servicio de
salud, me permito informar que por el simple hecho que el accionante
encontrarse pensionado por este Ministerio tiene la prestación de servicios
médicos sin embargo debe aclararse que corresponde al señor HERNAN ANTONIO RUIZ
CASTAÑO, acercarse al CENTRO NACIONAL DE AFILIACIONES “CENAF” ubicado en esta
Ciudad dentro del Centro Internacional Tequendama ala norte -3er Piso, con el
fin de acreditar su estatus de pensionado y así le sea expedido su carné de
beneficiario de servicios médicos. Aclarando que cada pensionado realiza dicho
trámite con una copia de la Resolución de reconocimiento”.
En el mismo
oficio la entidad adjunta copia de la Resolución 72 de 19 de enero de 2010, en
el cual se resuelve reconocer y pagar con cargo al Ministerio de Defensa
Judicial, a partir del 30 de septiembre de 2007, a favor del ex – Soldado
profesional del Ejército Nacional, Hernán Antonio Ruiz Castaño una pensión
mensual por invalidez.
Además,
adjunta carta de notificación al demandante, en la cual informa que fue
incluido en nómina de pensionados en el mes de marzo, la cual será abonada a la
cuenta aportada por él y la cual podrá ser cobrada a partir de los primeros
días del mes de abril del año 2010.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
El señor Hernán Antonio Ruiz Castaño acude al mecanismo de
la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de
petición, seguridad social, mínimo vital y salud, los cuales considera
vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, al no haber dado respuesta a
los escritos de petición en los cuales solicitaba el reconocimiento y pago de
la pensión por invalidez, al igual que la indemnización por disminución de la capacidad
laboral, pues el no reconocimiento le ha generado como consecuencia la
suspensión de los servicios de salud ya que no cuenta con carnés de afiliación.
La entidad accionada expone el procedimiento a seguir para la obtención de las
citadas pretensiones e informa, que su respuesta será emitida siguiendo el
derecho de turno.
No obstante en sede de revisión por esta Corporación las
entidades demandadas informaron, que ya se habían proferido las resoluciones de
reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad
laboral y se había reconocido la pensión por invalidez solicitada, en cada uno
de los casos los dineros fueron consignados en las cuentas destinadas para
dicho fin. Frente a la atención en salud, se informó a la Sala que las
deducciones para el pago serían realizadas y que le corresponde el actor para
obtener su vinculación gestionar ante Sanidad del Ejército Nacional su
inclusión.
En consecuencia, le corresponde a
la Sala determinar si existe vulneración de derechos fundamentales del
demandante, ante la suspensión de la prestación del servicio médico de un ex
miembro de la fuerza pública a quien no le ha sido resuelta su situación
pensional a pesar de haber sido calificado en un estado de discapacidad,
superior al establecido legalmente para el reconocimiento prestacional. Para
resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala pertinente, reiterar la
jurisprudencia frente al derecho a la salud de los ex miembros de la fuerza
pública, así mismo, recalcar la importancia del reconocimiento pensional por
concepto de invalidez y determinar si en el caso concreto se presentó la
figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Derecho a la salud de los
miembros de la Fuerza Pública.
La salud está consagrada como un
derecho de rango constitucional y la jurisprudencia en su trasegar ha
determinado que tiene el carácter de derecho fundamental autónomo, por lo
tanto, su amparo debe garantizarse de manera directa sin que sea necesario
establecer su conexidad para que la acción de tutela sea procedente.
En este contexto, es importante
resaltar que el goce efectivo del derecho y la universalidad de la prestación
se encuentra en cabeza del Estado, el cual tiene a su cargo la responsabilidad
social de diseñar políticas públicas para garantizar su eficacia, ya que de
ello dependen necesariamente otros derechos como la vida digna, la integridad y
la dignidad humana, pilar fundante del Estado Social de Derecho.
Además, en algunos casos es el
Estado quien tiene la obligación de garantizar de manera directa el derecho en
comento, pues existen relaciones de especial sujeción que hacen que él sea el
único garante del mismo, es el caso de los miembros de la Fuerza Pública, los
cuales tienen una relación directa con éste, de tipo laboral y moral,
entendido este último como compromisos propios de la filosofía castrense.
El servicio de salud para este grupo se encuentra regulado
por el sistema para la prestación del servicio de salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, contenido el decreto 1795 de 2000, al ser
un régimen especial. Es así, que en el artículo 23 de éste se establecen las
dos clases de afiliados, a saber: a) los afiliados que se encuentran sometidos
al régimen de cotización y b) los afiliados no sometidos al régimen de
cotización.[5]
En el primer grupo están; a) los afiliados al régimen
de cotización, son miembros activos de las Fuerza Militares y quienes son
beneficiarios de asignación pensional por muerte y, b) los afiliados no
sometidos al régimen de cotización, del cual hacen parte los estudiantes de
las escuelas formación en los diversos rangos y las personas que prestan el
servicio militar obligatorio.
Con relación a esta norma, la jurisprudencia
constitucional[6] ha realizado un amplio
despliegue frente a la garantía y a la continuidad de la prestación del
servicio de quienes tienen una especial condición, al haber sido retirados de la
Fuerza Pública por tener un grado de discapacidad que le imposibilita continuar
desarrollando sus labores al interior de la Institución castrense y le es
insuficiente para obtener el derecho a la pensión por invalidez, más cuando esta
discapacidad y/o enfermedad ha sido adquirida o agravada con ocasión de la
prestación del servicio. Frente a esta situación la jurisprudencia ha sido
categórica con relación a que no le asiste al Estado, una razón válida para
dejar a su suerte a quienes habiendo prestado sus servicios y sufran un
desmedro en su condición de salud, sean dejados a su suerte. Sobre este punto
la jurisprudencia ha dicho:
“Al soldado le asiste, entonces, el derecho a recibir
tratamiento cuando sus afecciones sean el resultado de la prestación del
servicio militar, pero también cuando una enfermedad adquirida antes de la
incorporación a filas se agrave durante la prestación del servicio.”(…) “La
fecha del desacuartelamiento no determina, entonces, el alcance de la
obligación de brindar atención médica, ya que esa atención depende de la índole
de la enfermedad, de su evolución, de las proyecciones acerca de su desarrollo
y de los episodios que, aún después del retiro, supongan la activación de los
síntomas de una enfermedad padecida durante el servicio y una desmejora en la
salud del desacuartelado causada por esa enfermedad.” (…) “En las condiciones
anotadas, solamente la demostración científica de que la dolencia sufrida fue
definitivamente superada antes de la desincorporación serviría de fundamento
para negar la prestación de los servicios médicos solicitados después de haber
cesado el vínculo del soldado con el Ejército Nacional (…)”.[7]
Así mismo, en la sentencia T-516
de 2009, se estudió el caso de un soldado campesino, que sufrió un accidente durante la prestación del servicio sin
que fuera como consecuencia de la actividad militar, no obstante, la Sala
estimó pertinente que el Ejército era el llamado a prestar los servicios de
salud requeridos por el demandante, hasta tanto no se estableciera otro
responsable de la atención médica para el soldado. Esta decisión estaba
sustentada en el principio general de continuidad el cual se aplica
indistintamente del régimen de salud, incluso en los especiales como el caso
de las fuerzas militares y de policía, por lo tanto consideró en este
pronunciamiento, que el Estado en virtud del deber de solidaridad debía
prestar el servicio por tratarse además de una persona en estado de debilidad
manifiesta. En aquella oportunidad la Corte dijo:
“En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad
exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica
integral[8]. Sin embargo, para
que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las
prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la
prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la
cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el
régimen subsidiado o contributivo de salud”.
En conclusión puede afirmarse que el Estado tiene la
obligación de garantizar la prestación del servicio de salud, que implica a su
vez la puesta en marcha de todos los medios que tenga a su alcance para el goce
efectivo del derecho, pues le corresponde a él velar por la integridad de las
personas que hacen parte de la Fuerza Pública, dado además el alto nivel de
riesgo al cual se ven expuestos, por ello, en aras de la consolidación de un
orden justo el Estado debe propender porque en los casos en que los miembros
de este grupo sufren un perjuicio en su salud, con ocasión o durante el tiempo
de la prestación del servicio que los imposibilita para continuar desarrollando
sus labores, les sea garantizada la continuidad en la prestación del servicio
médico hasta tanto exista una solución y la asignación de un régimen, para que
no quede desprovisto del empleo y de manera colateral de la restricción al
derecho a la salud.
4. Importancia del
reconocimiento pensional por concepto de invalidez de los ex miembros de la
Fuerza Pública.
4.1. La seguridad social es un
derecho de rango constitucional contemplado como garantía universal en el
artículo 48 de la Carta y de manera específica para los miembros de la Fuerza
Pública, en el artículo 220, en cual se determina que “los miembros de la
fuerza pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino
en los casos y modo que determine la ley”.
La jusrisprudencia ha establecido
su alcance, determinando que el amparo se hace procedente mediante acción de
tutela cuando está en conexidad con otros derechos fundamentales que se
materializan y se garantizan sólo a través del goce efectivo del derecho, como
es caso del mínimo vital.
4.2. La pensión por invalidez
hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las
personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como
consecuencia, de una disminución o pérdida de la capacidad laboral y, por lo
tanto, genera la dificultad de obtención de los medios materiales mínimos para la
existencia digna.
En este sentido la pensión por
invalidez es la garantía de obtener un mínimo de seguridad social a quienes por
su condición física se encuentran en estado de debilidad manifiesta hacen parte
del grupo de personas con especial protección constitucional.
4.3. Importante es resaltar que
en los casos en que los beneficiarios de la prestación económica, son miembros
de la fuerza pública, le corresponde, a la Junta Médica laboral Militar
proceder a realizar la valoración y calificación de pérdida de la capacidad
laboral para determinar si el grado de discapacidad es el requerido para
obtener el reconocimiento pensional.[9]
En efecto, el Ministerio de
Defensa Nacional debe actuar dentro de este trámite evitando dilaciones
administrativas, que deriven en un estado de permanente vulneración de derechos
fundamentales, pues como quedó claro, el no reconocimiento rápido y diligente
genera una clara afectación del mínimo vital y de la atención en salud de quien
como consecuencia de prestar sus servicios para las fuerzas militares, se
encuentra enfermo.
Tanto es así, que en el decreto
1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y
suboficiales de las fuerzas militares en su artículo 232 referente al trámite
para el reconocimiento de prestaciones sociales, se establece el procedimiento
oficioso:
“El reconocimiento de las prestaciones sociales a que
tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus
beneficiarios, ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso.
Cuando las Oficinas de Pensional no puedan producir de
oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no
existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que
admita la ley”.
Se puede afirmar que el derecho a
la seguridad social, a pesar de ser un derecho prestacional, adquiere un rango
de fundamental que hace procedente su amparo mediante acción de tutela, cuando
en aplicación de la teoría de la conexidad su protección se hace imprescindible
para la resguardo de otros derechos.
Es por ello que cuando se habla
de pensión por invalidez, se presume que quienes la demandan, tienen una
pérdida sustancial de su capacidad laboral que a su vez genera una mayor
dificultad para conseguir una nueva ocupación que les garantice un mínimo vital
y sumado a lo anterior se entiende que su situación en salud es precaria.
En conclusión, atendiendo al
estado de vulnerabilidad en que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública
que han sido retirados del servicio por pérdida de la capacidad laboral y
esperan el reconocimiento de la pensión por invalidez, en el entendido que son
sujetos de especial protección constitucional, a estas personas les debe ser
garantizado por parte del Estado la prestación del servicio de salud, pues durante
ese tiempo no hacen parte de ninguno de los regímenes, por lo tanto, esta
prestación debe ser cubierta bien hasta que exista el reconocimiento pensional
y/o se establezca cual es el régimen llamado a garantizar el servicio.
Asimismo, el trámite administrativo a adelantar con miras a la obtención del
derecho prestacional, debe ser ágil teniendo en cuenta que el Ministerio de
Defensa Nacional y las Fuerzas Militares cuentan con la base de datos necesaria
para establecer si alguno de sus integrantes es o no beneficiario de la
prestación.
5. Hecho superado por carencia
actual de objeto en el caso concreto.
5.1.Esta Corporación[10]
ha dicho que cuando el hecho que originó la presentación de la acción de amparo
se ha superado y/o no existe objeto jurídico a proteger, se presenta la figura
de carencia actual de objeto, la cual puede darse por un hecho superado o por
daño consumado.
En el primero de los casos el
fenómeno se presenta cuando la acción de tutela que busca proteger un derecho
fundamental evitando que con una acción u omisión genere una vulneración,
pierde eficacia cuando ese supuesto hecho generador desaparece, conjurando de
esta forma el perjuicio y, en consecuencia, la intervención del juez
constitucional se hace inocua. Por cuanto la vulneración o amenaza cesa.
Es decir, la solicitud presentada
en la acción de tutela antes que exista pronunciamiento por parte del juez ha
sido resuelta, al respecto la jurisprudencia ha dicho que “no tendría
sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar
los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,
caería en el vacío por sustracción de materia.”[11]
Esta situación se presenta
siempre y cuando se hubiera producido la reparación del derecho, antes del
momento del pronunciamiento de tutela.
Contrario sucede con el evento
del la carencia actual del objeto, por daño consumado, “situación el la cual
supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el
contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se
buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[12]
En este evento se hace necesario
un pronunciamiento por parte del juez constitucional, con el fin de terminar el
alcance del derecho fundamental del cual se había solicitado el amparo, así
como de informar sobre las acciones idóneas para buscar la reparación del daño
a quienes tengan interés en ello, de igual forma le asiste la obligación al
juez de compulsar copias para su investigación.
5.2. En el caso que ocupa a la
Sala, el señor Hernán Antonio Ruiz Castaño solicitó al juez mediante demanda de
tutela, se impartiera la orden al Ministerio de Defensa Nacional - Pensionados
y Ejército Nacional Prestaciones Sociales para que profiriera la resolución
de asignación pensional e indemnización ya que se encontraba sin acceso a los
servicios médicos debido a que el carné de afiliación no le es emitido sin
copia de dicha resolución. Manifestó además que la pérdida de su empleo lo deja
desprovisto de medios económicos para su sustento y el de su núcleo familiar
conformado por su esposa y una niña menor de edad.
Por su parte, las entidades
accionadas en sede de revisión, luego de ser requeridos mediante oficio en el
cual se solicitó dar respuesta a un cuestionario relacionado con la actual
situación pensional del demandante, informó que ya se habían proferido las
resoluciones en las cuales se reconoció tanto la pensión por invalidez como la
indemnización por disminución de la capacidad laboral; frente a la atención en
salud informó que al encontrarse en nómina y que para efectos de la expedición
de los carnés de servicios médicos, debía solicitar los respectivos formularios
en la Unidad Militar más cercana.
En consecuencia, con la
información suministrada por la entidad y al comprobar que no existe en la
actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Corporación que se
ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues
la situación de vulneración ha cesado.
No obstante, estima la Sala
importante destacar la importancia que tiene el derecho a la salud de todos los
miembros de las Fuerza Pública que han sido desvinculados por pérdida de la
capacidad laboral, más aún cuando ésta se ha presentado como consecuencia de la
prestación del servicio, ya que la atención médica debe ser garantizada hasta
tanto exista pronunciamiento de reconocimiento de la pensión por invalidez y/o
indemnización por pérdida de la capacidad laboral y se establezca cuál es
régimen de seguridad social en salud llamado a garantizar el servicio.
Asimismo, la Sala conmina a las entidades competentes al interior del
Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional, para que en próximos eventos resuelva en el menor tiempo
posible la situación prestacional de quienes fueron miembros en la Fuerza
Pública, más cuando son estas entidades las que cuentan con la información
necesaria para determinar si se es o no beneficiario.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, por
las razones expuestas en la presente sentencia, esto es, por la configuración
de carencia de objeto por hecho superado, el fallo dictado en el proceso de
tutela de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, el 14 de enero de dos mil diez (2010).
Segundo: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 5, Cuaderno No. 1 del expediente.
[2] Folios 6 y 7, Cuaderno No. 1 del expediente.
[3] Folio 8, Cuaderno No. 1 del expediente.
[4] Folio 9, Cuaderno No. 1 del expediente.
[5] Artículo 23 del
Decreto 1795 de 2000: a)Afiliados
al Régimen de Cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de
2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de
2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el
personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el
personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional
activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte
del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares
o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o
pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado,
activo o pensionado de la Policía Nacional.
b) Los Afiliados no Sometidos al Régimen de
Cotización: 1. Los alumnos de
las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el
Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el
Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que
se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.”
[6] Ver Sentencias T-655 de 2009, T-602 de 2009, T-516 de 2009, T- 407 de
2008 entre otras.
[7] Ver sentencias T- 655 de 2009, T-114 de 2008 , T-824 de 2002 entre
otras.
[8] Una atención integral no incluye únicamente el cuidado de
enfermedades, también implica la promoción y fomento de la salud y la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías
(artículo 162 ley 100 de 1993). Una aplicación de esta regla se encuentra en la
sentencia T-1034/01
[9] Ver Sentencias T-437 de 2009, T-431 de 2009, T-093 de 2007, entre
otras.
[10] Ver sentencia T-612 de 2009.
[11] Ver sentencias T – 695 de 2009, T-634 de 2009, T-612 de 2009, T-170 de
2009, T-167 de 2009, T-309 de 2006 entre otras.
[12] Ver sentencia T-612 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.