T-469-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-469/06
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía
bariátrica excluida del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial
DERECHO A LA SALUD-Caso en que no
aparece demostrado que cirugía bariátrica haya sido ordenada por médico
tratante adscrito a la Policía Nacional
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento integral
de la enfermedad obesidad mórbida
Referencia: expediente T-1301911
Acción de tutela instaurada por Luís Eduardo Gómez García contra el
Subsistema de Salud de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía
Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C.,
nueve (9) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá
D. C., de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Gómez García
contra el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y el Hospital Central de
la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Luís
Eduardo Gómez García interpuso acción de tutela contra el Subsistema de Salud
de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional por la
supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a
la salud y a la seguridad social, debido a la negativa de las entidades
demandadas a practicarle la intervención quirúrgica denominada cirugía
bariátrica. Sustenta su solicitud de amparo constitucional en los siguientes,
1. Hechos
1.1.
El actor es miembro activo de la Policía
Nacional, con grado de Subintendente, y se encuentra afiliado al Subsistema de
Salud de la Policía Nacional.
1.2.
Afirma que su médico tratante le diagnóstico
obesidad mórbida y le prescribió la intervención quirúrgica denominada cirugía
bariátrica.
1.3.
Sostiene que la enfermedad padecida ha afectado
gravemente su salud en general y le ha causado otra serie de afecciones como “la
celulitis del miembro inferior izquierdo, linfangitis, cambios en la
autoestima, apnea de sueño, hipoventilación por obesidad, cianosis (…)”.
1.4.
Asevera que dirigió una solicitud a la EPS
POLICÍA NACIONAL para que le fuera practicada la intervención prescrita, sin
embargo la entidad prestadora negó la intervención solicitada porque ésta se
encuentra excluida de las prestaciones contempladas por el Plan de Servicios de
Sanidad Militar y Policial.
1.5.
El actor asegura que carece de capacidad
económica para costear, con recursos propios, la cirugía prescrita.
2. Solicitud
de tutela.
El peticionario
solicita que se ordene a la entidad prestadora de salud practicarle la
intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, así como garantizar la
atención integral posterior “en consultas, medicamentos, hospitalización,
cirugías y terapias que exija el tratamiento de obesidad mórbida, con el objeto
de permitir la continuación el derecho fundamental a la salud”.
3. Respuesta
de la entidad demandada.
La Directora de
Sanidad y Administradora del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se
opuso a la solicitud formulada por el Sr. Gómez García, con los siguientes
argumentos:
1.
En primer lugar confirmó que el peticionario es
miembro activo de la Policía Nacional con el grado de Subintendente y que se
encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Afirma que una vez fue notificada de la acción de tutela interpuesta
solicitó al Hospital Central de la Policía Nacional la historia clínica del Sr.
Gómez García.
2.
Sostiene que luego de revisar la historia
clínica del peticionario encontró que el médico tratante no le había prescrito
la intervención quirúrgica denominada cirugía bariatrica. Por tal razón el Sr.
Gómez García no ha sido valorado por el grupo interdisciplinario, requisito
previo para la práctica de la intervención en cuestión.
3.
Finalmente señala que el procedimiento
solicitado no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar
y Policial, razón por la cual la entidad prestadora no puede atender los
requerimientos del peticionario.
4. Pruebas
aportadas al proceso.
4.1. Fotografías del Sr. Luís Eduardo Gómez García.
4.2. Oficio No.976 suscrito por la Subdirectora Científica y el
Director General del Hospital General de la Policía Nacional.
4.3. Historia Clínica del Sr. Luís Eduardo Gómez García.
4.4. Oficio No. 85-32-061-123 suscrito por el Jefe de la Dirección
de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Treinta y Siete (37) Penal Municipal de Bogotá D. C., con función de control de
garantías, mediante providencia de seis (6) de febrero de dos mil seis denegó
el amparo solicitado. A juicio del juez de primera instancia, una vez revisada
la historia clínica del Sr. Gómez García, es posible constatar que no le ha
sido prescrita la intervención quirúrgica denominada cirugía bariatrica, razón
por la cual sus pretensiones carecen de fundamento. Adicionalmente sostiene que
si bien el peticionario no ha recibido un tratamiento integral para paliar la
enfermedad que padece, debió antes de acudir a la acción de tutela “agotar
otros medios de defensa judicial y seguir el conducto regular” para que le
fueran suministradas las prestaciones requeridas para tratar la obesidad
mórbida que le aqueja. Por las anteriores razones considera improcedente el
amparo constitucional solicitado.
Revisión por
la Corte
Remitido el
fallo a esta Corporación, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil
seis (2006), la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asuntos a
tratar.
Corresponde a
esta Sala establecer si el Susbsistema de Salud de la Policía Nacional ha
vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la
salud y a la seguridad social del señor Gómez García, al negarse a autorizar
una intervención quirúrgica, excluida del Plan de Servicios de Sanidad Militar
y Policial, denominada cirugía bariátrica, solicitada por el demandante para
tratar la OBESIDAD MORBIDA que padece. Para resolver este extremo se abordarán
brevemente las siguientes cuestiones: (i) la naturaleza jurídica del derecho a
la salud, (ii) la jurisprudencia constitucional en torno a la obligación de las
entidades prestadoras de suministrar a sus afiliados prestaciones excluidas de
los planes de salud, (iii) finalmente se estudiará el caso concreto con el
propósito de determinar si fueron vulnerados los derechos del peticionario y el
Subsistema de Salud de la Policía Nacional debe autorizar la intervención
quirúrgica solicitada.
2. El
derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por medio de la
acción de tutela. Breve recuento jurisprudencial.
El derecho a la
salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y
límites. Inicialmente se sostuvo que por su carácter prestacional el derecho a
la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería
protegido en sede de tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros
derechos que si tuvieran este carácter como el derecho a la vida[1],
al mínimo vital o a la dignidad humana –bajo el concepto de vida digna-[2].
No obstante la jurisprudencia siempre ha distinguido que respecto de ciertos
sujetos de especial protección constitucional la salud tiene carácter de
derecho fundamental autónomo como es el caso de los niños[3]
-por la previsión expresa del artículo 44 de la C. P.-, las personas recluidas
en establecimientos carcelarios[4] o los discapacitados[5],
entre otros.
Por otra parte
en algunas decisiones recientes se ha reconocido que el derecho a la salud no
sólo tiene el carácter fundamental por conexidad o frente a ciertos sujetos de
especial protección constitucional, sino que una vez configurado legal y
reglamentariamente el alcance y contenido del derecho, y una vez definido el
sujeto obligado, el beneficiario y las prestaciones exigibles la salud se torna
en un derecho fundamental cuya afectación puede remediarse en sede de tutela[6].
4.
Suministro de prestaciones no contempladas en el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos y en el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha señalado cuales son los requisitos que deben
estar presentes para ordenar el suministro de medicamentos o procedimientos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en aras de proteger el derecho a la
salud en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales a la vida y
a la integridad personal.
Según la
jurisprudencia constitucional, las entidades promotoras de salud (E.P.S.)
tienen la obligación de suministrar a sus afiliados prestaciones no
contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en
el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud cuando: a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales
a la vida, la dignidad o la integridad física; b) el medicamento no puede ser
sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que
pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d)
que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la
cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio[7].
Estos
criterios, inicialmente definidos respecto de prestaciones no señaladas en el
Plan Obligatorio de Salud, han sido aplicados de manera análoga para otros
planes de salud, y por tal razón considera esta Sala de Revisión que pueden
aplicarse respecto de prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad
Militar y Policial.
Corresponde,
por lo tanto, verificar si en el caso objeto de examen se cumplen las
anteriores condiciones.
5. Análisis
del caso concreto.
En primer lugar
cabe señalar que la intervención quirúrgica solicitada por el peticionario,
denominada cirugía bariátrica, se encuentra excluida del Plan de Servicios de
Sanidad Militar y Policial. Del mismo modo de las pruebas allegadas al
expediente, se advierte que la titular de los derechos cuya protección se
reclama por vía de tutela es una persona que padece de obesidad grave o
mórbida, aunada a otras patologías que han causado un serio deterioro en sus
condiciones de existencia.
No obstante, en
el presente caso no aparece demostrado que el procedimiento solicitado, esto
es, la cirugía bariátrica haya sido ordenado por médicos adscritos a la
Subsistema de Salud de la Policía Nacional. En efecto, como bien señaló el juez
de primera instancia, en la historia clínica del peticionario aparece que en la
consulta del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco “se propuso al paciente la colocación de una banda gástrica con el
Dr. Zundel, procedimiento que está planeado para noviembre, se programa
tentativamente y se envía a valoración preqx. (sic)”[8].
Así mismo, en la historia clínica aparece que posteriormente al Sr.
Gómez García le fueron practicados diversos exámenes relacionados con la
obesidad mórbida que padece[9], sin embargo, a partir
del diciembre del dos mil cinco el peticionario comenzó a ser tratado por una
dolencia en la pierna izquierda, tratamiento que finalizó con la práctica de
una intervención quirúrgica el veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006)[10].
Lo anterior permite inferir que diversas complicaciones médicas llevaron a que
se pospusiera el procedimiento de colocación de la banda gástrica prescrito en
octubre del año pasado.
Por las
anteriores razones encuentra esta Sala que en el caso concreto no han sido
vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida del demandante, pues por una parte no están presentes las condiciones
señaladas por esta Corporación para ordenar actividades, procedimientos o
intervenciones excluidos de los planes de salud, y en segundo lugar, la entidad
demandada ha adelantado las actuaciones necesarias para tratar al Sr. Gómez
García de las diversas afecciones que le aquejan. No obstante, considera esta
Sala que una vez las condiciones de salud del peticionario lo permitan, el
Subsistema de Salud de la Policía Nacional debe reanudar el tratamiento
integral de la enfermedad obesidad mórbida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR,
por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D. C., con función de
control de garantías, el seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).
Segundo: PREVENIR al
Subsistema de Salud, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al
Hospital Central de la Policía Nacional para que se reanude el tratamiento
integral de la enfermedad obesidad mórbida padecida por el Sr. Eduardo Gómez
García una vez las condiciones médicas de éste último lo permitan.
Tercero:
LIBRENSE, por la
Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE
EN COMISION
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000,
T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004,
entre muchas otras.
[2] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-654 de 1999, T-536 de
2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de
2004.
[3] Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud de los
menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671
de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras.
[4] Ver las sentencias T-256 y T-257 de 2000 y T-233 de 2001
[5]Ver la sentencia T-1278 de 2005.
[6] Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal
Constitucional planteado, entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003.
[7] Ver, entre la abundante jurisprudencia de la corporación acerca del
tema, a manera de ejemplo, las sentencias T-065/04, T-190/04, T-202/04,
T-221/04, T-239/04, T-253/04, T-268/04, T-271/04, T-326/04, T- 341/04,
T-342/04, T-343/04, T367/04.
[8] Folio 33.
[9] Folio 35 y s.s.
[10] Folio 52.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.