T-469-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-469/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al
no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos
fundamentales
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o
colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la
Corte Suprema de Justicia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración jurisprudencial
ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Medidas que puede tomar el Juez de Tutela
para cumplimiento de sentencia de revisión que no es acatada por una Alta
Corporación
Tratándose
de las acciones de tutela por vía de hecho, con el fin de hacer cumplir sus
órdenes y de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, es posible que
la Corte, e incluso el juez de tutela de primera instancia, adopten como medida
de cumplimiento la de adicionar la sentencia de Revisión que no es acatada por
una alta corporación, manteniendo incólume la decisión que ordenó anular la
providencia incursa en la vía de hecho, y procediendo a declarar conforme a la
Constitución y debidamente ejecutoriado el fallo de instancia, en caso de que
éste sea consecuente con los criterios descritos por el tribunal constitucional
en la decisión desacatada.
Referencia: expediente T-930222
Acción de tutela instaurada por Mario
Carrizosa Ochoa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por el Consejo
Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Mario
Carrizosa Ochoa contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
La presente providencia se profiere luego de haberse
subsanado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la nulidad advertida por esta Sala
de Revisión en auto del 15 de octubre de 2004, en lo concerniente a la
notificación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en Liquidación
-, como parte en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mario Carrizosa Ochoa interpuso acción de tutela contra la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, por considerar que esa
autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad,
a la seguridad social, a una remuneración mínima vital y móvil y al debido
proceso. Para fundamentar su petición, el demandante expuso los siguientes
1. Hechos
Indica que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial
y Minero, mediante contrato de trabajo, durante veintidós (22) años, en el
periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1955 hasta el 25 de octubre de 1959
y del 21 de marzo de 1960 hasta el 19 de enero de 1978. Precisa que a partir
del 10 de junio de 1988, mediante resolución del 27 de julio de 1988, la Caja
de Crédito Agrario le reconoció una pensión de jubilación equivalente a un
salario mínimo legal.
Aduce que de acuerdo al texto de la resolución que decretó la
pensión de jubilación, los factores computables para determinar su monto
ascendieron a $22.443, equivalentes a 8.8 salarios mínimos mensuales devengados
a la fecha de retiro, cuyo 75% fue de $16.832, equivalentes a 6.6. salarios
mínimos mensuales legales. Argumenta que como el valor reconocido fue
notoriamente inferior al 75% del salario promedio que devengaba al momento del
retiro, demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que la
justicia ordinaria le ordenara indexar la primera mesada pensional.
Comenta que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del 13 de julio de 1999, condenó a la demandada a reajustar el valor
inicial del salario devengado al momento de su retiro, y a reajustar la pensión
de jubilación a partir del 10 de junio de 1988. Pero señala que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto
de 1999, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar
absolver a la demandada. Indica que mediante fallo del 27 de abril de 2000, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia
del Tribunal Superior.
Considera que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que negó el reajuste de su primera mesada pensional,
vulnera sus derechos fundamentales, por lo cual solicita el amparo
constitucional. Asegura que su caso es similar a aquellos estudiados por la
Corte en la sentencia SU-120 de 2003.
Finalmente, precisa que instauró una tutela por el mismo motivo el 4
de julio de 2003, pero señala que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia decidió no admitirla a trámite ni enviarla tampoco a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, y con base en el
auto No. 004 del 3 de febrero de 2004, decidió interponer de nuevo la acción de
tutela.
2. Intervención de la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación
María Mercedes Perry Ferreira, obrando en calidad de
liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en
liquidación), dio respuesta a la acción de tutela de la referencia en los
siguientes términos:
Aduce que el amparo solicitado por el señor Carrizosa
Ochoa en el sentido de obtener la indexación de su primera mesada pensional,
conforme a la doctrina de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia
SU-120 de 2003, resulta improcedente porque la pensión a la que se refiere la
tutela no es de carácter legal sino convencional, con unos requisitos que están
estipulados en la Convención Colectiva de Trabajadores a los cuales se acogió
el accionante, esto es 20 años de servicio y 47 años de edad, edad con la cual
se pensionó, que está muy por debajo de la edad requerida para pensionarse
legalmente, por cuanto se pensionó 13 años antes que cualquier ciudadano del
común, motivo por el cual no se puede aplicar la referida sentencia al
presente caso.
Señala que las pensiones convencionales de los extrabajadores
de la Caja Agraria poseen condiciones favorables a las pensiones legales que
son: pensionarse a más temprana edad que las normas legales (47 años y no 60
años como lo exigían las normas legales); obtener el derecho a la pensión con
el sólo tiempo de servicios de tal forma que podían retirarse con ese sólo
requisito y hacerse acreedor a la pensión cuando cumplían la edad de 47 años; y
pensionarse con la inclusión de factores salariales que no consagraba la Ley
(primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de
localización, sobreremuneraciones y viáticos.).
Expresa que la pensión que disfruta el señor Carrizosa
Ochoa es una pensión reconocida con fundamento en la Convención
Colectiva de la Caja Agraria suscrita en 1978, vigente para la fecha de retiro
del accionante, que en su artículo 42 consagró la pensión de jubilación para el
personal que reuniera los requisitos de los 20 años de servicios continuos o
discontinuos con la Caja y 47 años de edad, pensión que es equivalente al 75%
de salarios devengados durante el último año de servicios.
Afirma que la
Caja Agraria ha indexado la mesada pensional del accionante con el IPC fijado
por el DANE tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que es la
norma que consagra precisamente todo lo relacionado con las indexaciones de las
pensiones de jubilación, contemplando de esta manera la pérdida del valor
adquisitivo de la pensión. Por lo tanto, señal no es cierto que el valor de la
mesada pensional sea inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su
retiro de la Entidad.
Anota que el
tema de la indexación de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la
Caja Agraria es un problema Jurídico-Legal complejo, el cual ya fue estudiado
por la rama legislativa en el proyecto Ley N° 088 de 2003, que pretendía la
indexación de las mesadas pensionales reconocidas por Convención Colectiva, el
cual fue desestimado en el primer debate, porque precisamente se pretendió
buscar beneficios para un grupo de personas en perjuicio de la mayoría de
trabajadores colombianos.
Manifiesta la interviniente que la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 18 de agosto de 1999 ha
sostenido que no se indexa la primera mesada pensional cuando el derecho se
reconoce en la oportunidad señalada en la ley o en la Convención Colectiva,
como es el caso que no ocupa.
En su sentir, tampoco se presenta vulneración al
derecho a la seguridad social, porque desde el momento que la Caja Agraria
otorgó la pensión de jubilación convencional al señor Carrizosa Ochoa su mesada
ha sido indexada año a año conforme a la ley. Por lo tanto, no entiende a que
indexación se refiere el accionante, ya que su mesada ha sufrido todos los
incrementos legales y constitucionales a que ha tenido derecho hasta la fecha.
La pensión de jubilación convencional se reconoció a partir del 10 de junio de
1988 con un monto de $16.832.48 y actualmente asciende a la suma de $61.312.81,
teniendo en cuenta que es una pensión compartida con la de vejez otorgada por
el Instituto de Seguros Sociales, donde la Caja Agraria asumió la diferencia
entre los valores de las 2 pensiones.
Así mismo, en
su parecer no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ya
que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, para
reconocer la pensión del accionante se basó en los requisitos establecidos en
la convención colectiva de trabajo, porque es una pensión convencional según se
expuso anteriormente, y, no es una pensión de origen legal, como se quiere
hacer ver en el escrito de tutela, tratando de confundir y hacer incurrir en un
error.
Considera que
en caso de que se acceda a la acción de tutela la Caja Agraria en Liquidación
no es la llamada indexar la primera mesada pensional, por cuanto conforme al
artículo 1 del Decreto 255 de 2000 la Nación – Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social – a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional
– FOPEP – es quien asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo
de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, una vez se
apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos
los datos correspondientes.
Finalmente,
expresa que sería conveniente hacer un análisis comparativo de las ventajas
económicas recibidas por el aquí accionante al ser su pensión convencional y
haberla recibido con 13 años de anticipación a la edad requerida para la
pensión legal, lo que configura un equilibrio social, económico y retributivo
que explica y demuestra suficientemente que el pretendido derecho de igualdad
ya existe y fue recibido en mesadas anticipadas durante años, lo que genera un
beneficio económico igual o superior a la indexación aquí pretendida. En su
criterio, la no comprensión de esta situación económica, social legal y
jurídica, por parte de la Sala, equivale a desconocer la concepción, estructura
y funcionamiento del sistema pensional y de sus cálculos actuariales provocando
el caos del mismo.
3. Intervención de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Durante el trámite de la presente actuación
los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
intervinieron para pedir la revocatoria de la sentencia de primera instancia
por considerarla contraria a lo que el artículo 86 de la Constitución Política
y el Decreto 2591 de 1991 establecen respecto de la procedencia de la acción de
tutela.
Destacan la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales, para lo cual se apoyan en lo dispuesto por
la Corte Constitucional en la providencia C-543 de 1992. Estiman que de acuerdo
con el referido fallo es inconstitucional la tutela contra sentencias, debido
al carácter subsidiario y efímero de los efectos del fallo que le ordena a la
autoridad pública actuar o abstenerse de hacerlo para proteger un derecho
constitucional fundamental.
Invocan el contenido de los artículos 234 y
235 de la Constitución Política para recordar que la Corte Suprema de Justicia
es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y que su primera atribución
es la de actuar como tribunal de casación. Por ello, sostienen, cuando otro
juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, desconoce la
atribución constitucional y legal que tiene la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia de “unificar la jurisprudencia nacional del trabajo”
(C.P. del T., art. 86), le está usurpando sus funciones y por consiguiente
quebranta el orden jurídico.
En su criterio, la interpretación de la ley
para un caso particular corresponde, en últimas, a la Corte Suprema de Justicia
en todos aquellos temas atinentes a la jurisdicción ordinaria; en el mismo
sentido, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa
esa atribución compete al Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la
Constitución Política.
Sostienen no puede calificarse como vía de
hecho una sentencia dictada previo el agotamiento del procedimiento
establecido, aplicando el derecho que al caso corresponde, en ejercicio de una
atribución constitucional y para el fin previsto en las normas del Código
Procesal del Trabajo que regulan el recurso de casación.
Argumentan que la Carta de 1991 instituyó
cuatro cabezas de la rama judicial del mismo nivel jerárquico y no le asignó a
ninguna la condición de superior de las otras, pues cada una es un órgano
supremo dentro de su respectiva órbita funcional, lo cual es apenas elemental
en aras de la seguridad jurídica de cualquier sociedad respetuosa del Estado de
derecho.
Dicen que en verdad lo que sucede en este y
otros eventos similares, más que un asunto disciplinario y penal es un
preocupante conflicto jurídico en la cúpula de la justicia sobre los alcances
de la Constitución Política en materia del titular de la decisión final en
asuntos de jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa que exige una
solución de diálogo institucional entre quienes están directamente
involucrados, o una solución a través del derecho legislado.
Concluyen su intervención afirmando que no
se encuentra fundamento jurídico alguno que amerite juicio de reproche a la
conducta de los magistrados de la Sala Laboral de la Corte, quienes procedieron
en forma fundada y con la razonable convicción de estar actuando conforme a
derecho, circunstancia que debería conducir a la revocatoria del fallo y a
declarar la improsperidad de la acción de tutela de la referencia.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
§ Copia de la Resolución No. 0176 del 27 de julio de
1987, por medio de la cual la Caja de Crédito Agrario reconoce pensión de
jubilación convencional al accionante (folios 47 y 48) (folios 12 a 46).
§ Copia de la Sentencia dictada el 13 de julio de 1999
por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de
juzgamiento dentro del juicio ordinario laboral promovido por el accionante, en
la cual se accede a las pretensiones de la demanda (folios 98 a 106).
§ Copia de la Sentencia dictada el 30 de agosto de 1999
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se desata
negativamente el recurso de apelación contra la referida sentencia del Juzgado
Veinte Laboral del Circuito (folios 108 a 119).
§ Copia de la Sentencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 27 de abril de 2000, por la cual
se resuelve negativamente el recurso extraordinario de casación interpuesto
contra la sentencia desestimatoria dictada el 30 de agosto de 1999 por la sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 12 a 46).
§ Copia del Auto del 3 de febrero de 2004 dictado por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en el cual se decide que el accionante
tiene derecho de acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado, incluyendo
una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para
reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho fundamental
violado por la actuación de la Sala Laboral de dicha Corte (folios 52 a 57).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
En sentencia del 26 de
noviembre de 2004 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca resolvió conceder el amparo impetrado, y en
consecuencia, dispuso i) revocar la sentencia impugnada de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ii) reconocer como fallo definitivo
el proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, iii) ordenar a la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la inclusión en nómina de todos
los valores adicionales adeudados al petente teniendo en cuenta los parámetros
allí establecidos y iv), pagar lo adeudado por parte de la entidad encargada
del pasivo pensional de la accionada.
Al tomar esta determinación
dicha autoridad judicial consideró que era competente para pronunciarse sobre
el amparo solicitado por el señor Carrizosa Ochoa, porque ello obedece a la
inaplicación por inconstitucional del Decreto 1382 de 2000 y al respeto debido
a las decisiones de la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia de
derechos fundamentales.
Así mismo, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca señaló que el amparo se concede en obedecimiento a la sentencia
SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional “pues la situación tiene idéntico
sustrato de hecho, y no se podría hacer una interpretación desigual, sin entrar
a justificarlo”.
Finalmente, advierte que la
determinación de reconocer como fallo definitivo el proferido por el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito obedece al hecho de que las decisiones que se han
proferido en estos casos para proteger los derechos fundamentales de los
accionantes que se encuentran en situación similar a la del petente no van a
ser cumplidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
razón por la cual sigue la doctrina que en este sentido adoptó la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 13 de
septiembre de 2004.
2. Segunda Instancia
El Consejo Superior de la
Judicatura, en providencia del 19 de enero del año en curso resolvió confirmar
la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado.
En extensa providencia esta
autoridad judicial consideró que ante la inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial, no opera la caducidad de la acción y por tanto no cabe
rechazar la tutela, sino que por el contrario ésta debe analizarse de fondo. Al
respecto señala que la acción de tutela se instauró dentro de un tiempo
prudencial, “teniendo en cuenta la proporcionalidad entre medios y fines, es
decir que una vez la Corte Constitucional se manifestó claramente sobre el
tema.”.
Sobre el caso concreto,
estimó que al actor le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales por
cuanto no fue respetado el precedente expuesto en la sentencia SU 120 de 2003.
Sobre el punto, señalo que “está claro que la entidad accionada incurrió en
una vía de hecho, cuando informó al demandante que su tesis frente a la reliquidación
de la primera mesada pensional había variado, hecho que no puede calificarse de
cierto, tal y como se ha venido diciendo, según el acervo probatorio
recepcionado por la misma guardiana de la Constitución; igualmente frente al
vacío legal decidió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hacer una
interpretación restrictiva de la normativa, desconociendo principios generales
del derecho en pro del trabajador, que favorecen al accionarte, existiendo una
decisión contraria a los requerimientos exigidos por el apoderado del
casacionista Mario Carrizosa Ochoa”
En consecuencia, resolvió
dejar sin valor y efecto la sentencia de casación del 27 de abril de 2000,
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y
ordenó a la misma que dentro de los treinta (30) días, siguientes a la
ejecutoria del fallo, proceda a proferir sentencia de casación en los términos
previstos.
III. CONSIDERACIONES
1.-
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problemas jurídicos objeto de estudio
Con
base en los hechos expuestos en el escrito de tutela y las intervenciones de la
entidad accionada y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
Liquidación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
i)
Si el juez constitucional que tuvo conocimiento de este asunto es competente
para tramitar la acción de tutela; y
ii)
Si en el presente caso al actor le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales, al no indexarse la primera de sus mesadas pensionales, para lo
cual la Sala previamente hará referencia a la línea jurisprudencial en esta
materia.
3.
Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acción de tutela.
En
el asunto que se revisa el actor elevó su solicitud de amparo ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-,
había vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida
el por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del Juzgado Veinte
Laboral del Circuito por medio de la cual accedió a indexarle su primera mesada
pensional.
La
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero aduce en su defensa que la referida
autoridad judicial carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de
amparo, pues en la Constitución se erigió a la Corte Suprema de Justicia como
el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez,
sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede usurparle sus
funciones sin violar el orden jurídico.
Esta
Sala de revisión no comparte tal apreciación, pues como se explicará enseguida
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- estaba facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de
la referencia.
En
efecto, en el Auto 004 de 2004 la Corte Constitucional decidió que los
accionantes relacionados en esa providencia, dentro de los cuales aparece
expresamente el señor Mario Carrizosa Ochoa, demandante en el presente caso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991,
tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),
incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia,
para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una de las Salas de
Casación, dada la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar
a la Corte Constitucional para su eventual revisión las acciones de tutela
interpuestas contra sus propios fallos.
En
la citada decisión la Sala Plena de esta Corporación realizó los siguientes
razonamientos, que debido a su pertinencia en este asunto se citan en extenso:
“El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin
excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en
todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en
concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le
asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591
de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
de los particulares en los casos que señale este decreto.
“Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables
sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra
providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de
los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de
obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de
reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República
expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo
primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a
la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de
conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo
decreto.
“Por
lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art.
1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede
contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades
administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus
sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por
vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es
evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).”
Esta
Corporación precisó igualmente que como máximo órgano de la Jurisdicción
Constitucional le correspondía impedir que continuara la violación advertida,
pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas Salas de Casación de
la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolvía no admitir su trámite,
no podían quedar sin solución alguna. De igual forma, advirtió que las
respectivas Salas de selección de la Corte Constitucional no podían disponer lo
pertinente respecto de esos casos, cuando éstos no habían surtido el trámite
propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte indicó:
“Pese
a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de
Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el
trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el
artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas
logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de
dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de
igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que
consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no
podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues
es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
“Tampoco
podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del
accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo,
la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de
justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente,
es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse
en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la
misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos
fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la
protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de
una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado no original).
Así
pues, de acuerdo con la Constitución y la posición sentada en el auto citado,
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para conocer del presente
asunto.
Hecha
la anterior aclaración de competencia, y dado a que el asunto sub judice
es referente a la indexación de la primera mesada pensional por medio de la
acción de tutela, procede la Sala a recordar las subreglas jurisprudenciales
atinentes a la materia.
4. Indexación
de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.
En la
sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte estudió el tema
de la indexación de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos
expuestos en la misma, resultan pertinentes para resolver el problema que ocupa
la atención de la Sala.
En esa
oportunidad[1]
la Corporación concedió el amparo a los derechos a la igualdad, debido proceso,
seguridad social y favorabilidad de tres personas que acudieron ante la
jurisdicción ordinaria haciendo uso del recurso extraordinario de casación, en
busca del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero sin obtener decisiones
favorables uniformes a sus pretensiones, en contraposición a casos que tenían
los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sí ordenó la indexación.
En la
providencia aludida la Corte explicó que a la luz de lo previsto en el artículo
53 Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a
una situación laboral deberá preferirse aquella que sea más favorable al
trabajador. Y de igual forma precisó también que ante dos o más
interpretaciones posibles de una norma debe preferirse la que lo beneficie.[2] Así mismo, en esa
decisión, la Corte señaló que, con base en el artículo 230 de la Constitución,
el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir
cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento,
con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones. Sobre este
punto la Sala señaló lo siguiente:
“El sentido protector del derecho del
trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la
interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no
reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas
laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo,
objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de
inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia
que se pretende corregir”.[3]
Sobre el tema
de la indexación de las mesadas pensionales, la Corte en el mismo
pronunciamiento expuso diversos razonamientos, que ésta Sala de revisión
destaca de la siguiente manera:
“La Corte encuentra, entonces, i) que no
existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión
de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la
edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii)
que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii)
que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe
un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53
C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán
permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las
pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación
concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones
anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa
anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber
considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución
Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las
situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para
liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo
indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber
considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la
indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de
los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años
anteriores al reconocimiento, según el caso”.
Los anteriores razonamientos los sustentó ésta
Corporación, señalando que “i) así acontece con el trabajador que es
despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada
pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las
pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre
con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de
los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.”
De igual forma, señaló que tanto la
equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del
derecho laboral, llevan a concluir que aquellos vacíos dejados por el
legislador, no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que por el
contrario debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial (Art.
230 C.N.). Sobre éste punto, esta Corporación precisó:
“a) Sobre la necesidad de acudir a la
equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las
fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situación
o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta
pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:
(...)
b) Respecto del derecho constitucional de
los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la
jurisprudencia indica: -Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia
pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsión,
salvo que de tal establecimiento se derive “un tratamiento inequitativo y menos
favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a
la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).”.[4] - Que
aunque “[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las
personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de
la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros
recursos distintos para su subsistencia y la de su familia”; y sin desconocer
que los “incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53),
permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de
los pensionados (..)”; corresponde al legislador establecer la proporción en
que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la
frecuencia del incremento[5].
Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de
seguridad social[6]
-Que tales incrementos deben consultar, “en la medida de lo posible el
equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y
universalidad del mismo”[7];
sin desconocer la especial protección quienes se encuentran “por razones
económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”[8].
“Que cuando el valor actual de la pensión y
el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los
obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para
que “quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de
su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque
(..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los
pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno
de los grupos sometidos a su especial protección (..)”[9].
Así mismo, la
Corte advirtió en esa decisión - posición que fue reiterada por ésta Sala en
las sentencias T-1169 de 2003 y T-805 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández) - que cuando sea necesario decidir la procedencia de la indexación
pensional es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor
adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de
acuerdo a lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, esta
Corporación dijo lo siguiente:
“En suma, al decidir sobre la
procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden
desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo
y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230
de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para
quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de
los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo
expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada
pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de
la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional
para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores (...)”.
Y sobre los casos concretos estudiados en esa
oportunidad, la sentencia concluyó lo siguiente:
“La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no podía absolver –como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja
de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los señores Pachón
Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio
real del salario devengado.
“En efecto, como a lo largo de esta
providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que
negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario
real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se
sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y
conservación del poder adquisitivo de las pensiones[10] y
ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios
generales del derecho laboral - artículos 13, 48 y 53 C.P.-.” (Subrayado no original)
En aplicación del precedente ampliamente reseñado, en la Sentencia
T-663 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Sala Cuarta de Revisión estudió
el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su primera mesada
pensional, y que acudieron a la jurisdicción ordinaria haciendo uso también del
recurso extraordinario de casación sin lograr la satisfacción de sus
pretensiones. En esa ocasión la Corte sostuvo al respecto:
“(…)la Corte Constitucional ha fijado su línea jurisprudencial en
relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de
trabajo con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional. Fueron
razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades
judiciales y que admiten la intervención del juez constitucional; en la
observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley;
en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los
postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro
operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de
jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y
los principios generales del derecho y en la atribución constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que
condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio
constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza
de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala para
decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.”.
Bajo estas
premisas entra la Sala a decidir acerca de la situación particular del señor
Mario Carrizosa Ochoa.
5. El
asunto bajo revisión.
De acuerdo a lo planteado en el escrito de tutela, mediante contrato
de trabajo el peticionario Mario Carrizosa Ochoa prestó sus servicios a la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero durante 22 años, desde el 01 de agosto
de 1955 hasta el 25 de octubre de 1959, y del 21 de marzo de 1960 hasta el 19
de enero de 1978, habiendo obtenido el reconocimiento de su pensión de
jubilación, equivalente a un salario mínimo legal a partir del 10 de junio de
1988 (día en que cumplió la edad requerida para jubilarse), mediante Resolución
N° 0176 del 27 de julio del mismo año.
Según el
peticionario los factores computables para determinar su monto ascendieron a
$22.443, equivalentes a 8.8 salarios mínimos mensuales devengados a la fecha de
retiro, cuyo 75% fue de $16.832, equivalentes a 6.6. salarios mínimos mensuales
legales, por lo que el valor reconocido fue notoriamente inferior al 75% del
salario promedio que devengaba al momento del retiro, situación que lo llevó a
demandar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a fin de que la
justicia ordinaria ordenara indexar la primera mesada pensional, obteniendo
pronunciamiento favorable en primera instancia[11]
y desfavorable tanto en segunda instancia como en el recurso de casación ante
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los hechos narrados por el
actor se corroboran con las tres decisiones proferidas en el juicio ordinario
laboral, en cuyo proceso se tuvo la oportunidad de verificar probatoriamente
tales aseveraciones.
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte
Suprema de Justicia, no reconocieron el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional del actor, considerando esta última que “El actual criterio
mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla
general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una
carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de
pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han
convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad
económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la
imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo”.
Sólo el
Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia dentro
del proceso ordinario accedió a las pretensiones del actor, condenando a la
Caja de Crédito Agrario y Minero a indexar la pensión de jubilación. Esa
autoridad judicial concluyó lo siguiente:
“Así las cosas, y considerando que MARIO CARRIZOSA OCHOA se
desvinculó de la demandada el día 19 de enero de 1978 y que su pensión de
jubilación empezó a ser cancelada a partir del 10 de junio de 1988, es decir
más de diez años después del retiro en cuantía de $25.637.40 pesos, en
consecuencia la pensión debe reajustarse a partir de la fecha de su
reconocimiento teniendo en cuenta para el efecto el valor real del salario
promedio devengado durante el último año de servicio, indexándolo desde el
momento del retiro, el cual ascendía a la suma de $22.443.31 pesos, suma a la
cual debe aplicársele la devaluación sufrida por el peso colombiano de acuerdo
con el Indice de Precios al Consumidor entre el 19 de enero de 1978 y el 10 de
junio de 1988, la cual ascendió al 748.58% según el certificado sobre la
variación del Indice de Precios al Consumidor expedido por el DANE, (…) que al
aplicársela al salario promedio arroja un total de $168.006.12 pesos, que al
aplicarle el 75% para efectos de la mesada pensional su resultado es de
$126.004.59 pesos mensuales a partir del 10 de junio de 1988, previo descuento
de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, la cual deberá
reajustarse anualmente a partir del 1° de enero de 1989 de conformidad con lo
establecido en la Ley”.
Observa la
Sala que la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito es acorde con la línea
jurisprudencial reseñada, pues refleja criterios justos y equitativos al no
permitir que al demandante se le vulneren sus derechos como consecuencia del
pago de la mesada pensional con base al salario devengado hace veintisiete
años, y sobre el que no se hizo ningún tipo de actualización que permitiera
proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados
por el paso del tiempo.
En defensa de
sus intereses la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación
consideró que no se puede acceder a la indexación de la mesada pensional del
señor Carrizosa Ochoa, ya que su pensión le fue reconocida con unos requisitos
favorables que están estipulados en la Convención Colectiva de Trabajadores, a
los cuales se acogió la accionante, y que consisten en 20 años de servicios y
47 años de edad, edad con la cual se pensionó casi 10 años después de haber dejado
de pertenecer a dicha entidad.
Sin embargo la
Corte Constitucional no comparte tal postura pues, según se ha visto, para la
jurisprudencia es indiferente que la pensión que es objeto de indexación tenga
origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situación
de desprotección en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una
suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su
familia.
6. Sobre la decisión a tomar y su alcance.
Conforme a los
argumentos precedentes la Sala concederá el amparo solicitado a fin de
garantizar que al señor Mario Carrizosa Ochoa le sea indexada su primera mesada
pensional. En consecuencia, confirmará la sentencia de tutela proferida el 26
de noviembre de 2004 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
- Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
No obstante,
dado a que en dicha providencia se accedió a la protección solicitada dejando
sin efecto las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia y por el
Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que promovió el
accionante contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
Liquidación, y se reconoció como fallo definitivo el dictado en primera
instancia por el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito el 13 de julio de 1999[12], se hace necesario
aclarar tal medida en consideración a la renuencia de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, para reconocer vía de tutela la indexación de la
primera mesada pensional exigida.
Al
respecto, en Auto 010 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación
analizó tal planteamiento avalando la posibilidad de que el juez de tutela y la
misma Corte Constitucional, como órgano de cierre en la materia, puedan dejar
en firme las decisiones de los jueces de instancia que conocieron de un proceso
ordinario como mecanismo tendiente a lograr el amparo de los derechos
fundamentales.
Como
fundamento de esta doctrina la Corte señaló que las órdenes de las decisiones
de tutela dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse sin
excepción, y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violación
sistemática de la Constitución en tanto frustra la consecución material de los
fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca la realización
efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el
mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo
(Preámbulo, arts. 1° y 2°), el respeto de la justicia como valor, y de los
derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de
justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho. Dijo la
Corte[13]:
“2.2.7. Cabe destacar que, en Colombia,
para el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de esta acción, ha establecido un procedimiento específico y
concordante con el espíritu de las normas constitucionales que regulan la
materia (arts. 86 y 241), pues, en palabras de la Corte, “no tendría sentido
que en la Constitución se consagraran derechos fundamentales si,
aparejadamente, no se diseñaran mecanismos por medio de los cuales dichos
derechos fuesen cabal y efectivamente protegidos.”[14]
2.2.8. En esa línea, el artículo 3° del
citado estatuto se refiere a los principios que gobiernan el trámite de la
acción de tutela, señalándose que ésta debe desarrollarse con arreglo a los
principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad y eficacia”; los cuales a su vez - lo dijo esta Corporación-
“guardan una relación directa con la orden urgente que debe dar una sentencia
cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental”[15], y
además, en virtud de la informalidad, permiten la utilización por parte del
juez de “procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se
haga efectivo el derecho material”[16].
(Subrayado no original)
En
igual sentido esta Corporación ha sostenido que tratándose de las acciones de
tutela por vía de hecho, con el fin de hacer cumplir sus órdenes y de asegurar
la vigencia de los derechos fundamentales, es posible que la Corte, e incluso
el juez de tutela de primera instancia, adopten como medida de cumplimiento la
de adicionar la sentencia de Revisión que no es acatada por una alta
corporación, manteniendo incólume la decisión que ordenó anular la providencia
incursa en la vía de hecho, y procediendo a declarar conforme a la Constitución
y debidamente ejecutoriado el fallo de instancia, en caso de que éste sea
consecuente con los criterios descritos por el tribunal constitucional en la
decisión desacatada.
Por
lo anterior, esta Sala de Revisión considera que el a-quo acogió
acertadamente como fallo definitivo el dictado dentro del juicio ordinario por
el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá el día 13 de julio de 1999, pues
como se acaba de expresar el juez de tutela tiene competencia para tomar todas
las medidas enderezadas a asegurar la vigencia del derecho fundamental
conculcado, entre ellas la de dejar en firme una decisión de instancia.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 26 de
noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que accedió a la protección
impetrada por el señor Mario Carrizosa Ochoa.
Segundo. LÍBRENSE por
Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En la Sentencia SU-120 de 2003, la Corte analizó el
caso del señor i) Gonzalo
Humberto Pachón Guevara, quien interpuso acción de tutela contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esa autoridad judicial
no casó una sentencia que rechazó sus pretensiones de indexar su primera mesada
pensional. La decisión tomada por la Sala Laboral fue proferida el 17 de mayo
de 2000, y la petición de amparo fue resuelta en forma negativa por el Tribunal
Superior de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).
De igual forma,
estudió el caso de la señora ii) Lucrecia Vivas de Maya, quien interpuso acción
de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que había decidido el 20 de septiembre de 2000, casar la sentencia en la cual
se ordenaba indexar su primera mesada pensional. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió
denegar el amparo solicitado, en providencia del trece (13) de febrero de dos
mil uno (2001).
Y finalmente,
la Corte estudió el caso del señor iii) Carlos Hernán Romero Perico (extrabajador
de la Caja Agraria), quien interpuso acción de tutela contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esa autoridad
judicial, el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), no casó la sentencia de
segunda instancia, que revocó la decisión tomada por un juez de la República,
de indexar su primera mesada pensional. La Subsección B de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del veintiuno
(21) de junio de dos mil uno (2001) negaría el amparo solicitado.
[2] Ídem, fundamento jurídico 3.2.
[3] Ídem.
[4]Sentencia C-173/96. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[5] Sentencia C-067 de 1999 M.P. María
Victoria Sáchica Méndez.
[6] Sentencia C-155/97 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[7] Sentencia C-067 de 1999, en el mismo
sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Martínez C.
[8] Sentencia C-387/94 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[9] C-1336 de 2000 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[10] “Dentro de cualquier proceso que se
surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a
las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y
equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” –artículo 16 Ley 446
de 1998-.
[11] La Sentencia 271-99 del Juzgado 20
Laboral del Circuito resolvió: “Primero: Condenar a la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero a reajustar el salario devengado al momento del
retiro por el demandante Mario Carrizosa Ochoa (…) teniendo en cuenta lo dispuesto
en la parte motiva de esta providencia, en cuantía de $168.006.12 pesos.
Segundo: Condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor
a partir del 10 de junio de 1988 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral
anterior en cuantía de $126.004.59 pesos mensuales, previo descuento de las
sumas ya canceladas por pensión de jubilación de conformidad con lo establecido
en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
[12] En el mismo sentido y en casos similares,
la Corte en Sentencias T-663 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-805 de
2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), al fallar el caso de unas personas que
también obtuvieron
pronunciamiento negativo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
por decisión de la Corte Constitucional se dejó sin efectos las sentencias de
casación, al encontrar procedente el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional de los actores.
[13] Auto del 6 de agosto de 2003. Sala
Primera de Revisión (M.P. Jaime Araujo Rentería) y Sentencia SU-1158 de 2003.
[14] Ibídem.
[15] Sentencia SU-1158 de 2003.
[16] Sentencia Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.