T-469-03
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Sentencia T-469/03
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela
PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de pensión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-700144
Acción
de tutela instaurada por Hercilia Contreras Quintero contra el Hospital Centro
Oriente .
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de fallo proferido por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá
y Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Hercilia Contreras Quintero.
I. ANTECEDENTES.
La señora Hercilia Contreras Quintero, presentó como
sustento de su demanda los siguientes hechos:
Desde el 8 de julio de 1983 se
vinculó como trabajadora del Distrito de Bogotá a la Secretaría Distrital de
Salud, siendo la última entidad donde laboró el Hospital Centro Oriente,
donde estando vinculada y debido a una afección en su rodilla izquierda fue
incapacitada por enfermedad en varias ocasiones entre los años de 1997 y 2001.
Indica que estuvo incapacitada por mas de veinte (20) meses, lo que le daría el
derecho a una pensión de invalidez por haber superado los 180 día exigibles
para ese caso, sin embargo esta prestación no le fue reconocida.
Agregó que posteriormente
estuvo incapacitada de diciembre de 2000 a mayo de 2001, y durante esta
incapacidad fue retirada de su cargo, en el que contaba con fuero sindical, a
otro en el que no lo tenía, a su juicio con el ánimo de retirarla del servicio
público. Luego, efectivamente su cargo fue suprimido, y su retiro se realizó
sin que le fuera practicado el examen médico legal de sanidad.
Solicita en consecuencia, que el juez constitucional
le explique las razones legales por las cuales estando incapacitada se le
retirara del servicio sin pensión de invalidez. Requiere que a través de la
tutela se le justifique por qué no se le ha dado indemnización por enfermedad
y se le explique a qué tiene derecho legalmente. En escrito allegado
posteriormente a esta Corporación insiste en los planteamientos iniciales y
solicita que se considere por parte de esta Corporación la posibilidad de
ordenar su reintegro y su pensión de invalidez.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El Gerente y Representante Legal del Hospital Centro
Oriente expuso al juez de instancia, los siguientes argumentos para que la
tutela fuese desestimada:
-A la señora Hercilia Contreras se le ha dado
respuesta a sus múltiples peticiones, unas hechas en forma directa, otras a
través de entidades de coordinación y control, sobre la supresión del cargo y
su condición de incapacitada, y en ellas se le ha sustentado en forma
detallada las razones de su procedencia.
-La peticionaria ya instauró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en
relación con la supresión del cargo y su condición de incapacitada, demanda que
se encuentra radicada en la Sección Segunda, Subsección C, Magistrado Ponente:
Rodolfo Arciniegas, (expediente 2001-4349).
-A la fecha la señora Hercilia Contreras no ha
acreditado prueba de la invalidez que alega, de su origen y del grado de
incapacidad respectivo.
-La comunicación de suspensión del cargo que ejercía
la señora Hercilia Contreras se hizo el día 18 de octubre de 2000, en dicha
comunicación se le señaló a la señora que se la vinculaba a una planta
transitoria mientras vencía la vigencia del fuero, y que una vez ocurrido lo
anterior sería desvinculada.
-Para la fecha de la aludida comunicación la señora
Hercilia no estaba incapacitada, ni tampoco presentó objeción alguna a la
supresión de su cargo y a su desvinculación una vez venciera la vigencia de su
fuero.
-Mediante oficio del 2 de febrero de 2001, recibido el
día 6 siguiente, se le comunicó a la señora Hercilia Contreras que había
vencido la vigencia de su fuero de fundador y que se procedería a su
desvinculación.
-Con oficio radicado el día 9 de febrero de 2001 la
mencionada señora interpuso solicitud de revocatoria directa en relación con su
desvinculación, para lo cual adujo razones diferentes a una supuesta “situación
de incapacidad”, petición que se contestó oportunamente con oficio del Hospital
el día 22 de febrero de 2001.
-Para la fecha de esta última comunicación, febrero 6
de 2001, la señora Hercilia Contreras tenía una incapacidad con vigencia de 20
días a partir del 27 de enero de 2001. El Hospital cumplió oportunamente con lo
relacionado al trámite de esta certificación de incapacidad: reporte de
novedad, descuento de la tercera parte del salario, cruce de cuentas con la
siguiente liquidación de aportes , etc.
-El retiro del servicio de la Señora ocurrió por
mandato del Concejo Distrital (Acuerdo 011 de 2000), ejecutado por el Acuerdo
005 de 2000, que ordenó la supresión de su cargo y no por la situación de
incapacidad.
-En relación con el examen médico de egreso, el
Hospital le comunicó vía correo certificado a la señora Hercilia Contreras que
los exámenes se harían en las semanas comprendidas entre el 16 de abril al 9 de
mayo de 2001, en el horario entre 1:00 p.m. y 4:20 p.m.. Además de ello “ las
convocatoria de socializó por otros medios, por lo que la señora Hercilia con
toda certeza fue notificada oportunamente, y no obstante ello no asistió a su
práctica”. (Folio 78 del cuaderno de primera instancia.)
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Por sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil
dos (2002) el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil Municipal de Bogotá, negó el
amparo solicitado por la accionante. El fallador consideró que del conflicto
planteado por la accionante al impetrar la tutela se “entiende que ella
cuenta con otras vías judiciales ordinarias para hacer valer sus posibles
derechos laborales, como son la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que son de exclusivo conocimiento de la jurisdicción laboral o el
trámite administrativo para establecer la procedencia de su pensión de
invalidez, el cual incluye valoración de la incapacidad por la Junta Médica
prevista para ello”.
Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre
de dos mil dos (2002), el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito resolvió
confirmar la sentencia del a-quo. En concepto del Juzgado del Circuito
existían otros mecanismos de defensa judicial a los que podía acudir el actor
para satisfacer sus pretensiones y que hacían inviable la acción de tutela, la
que ni siquiera procedía como mecanismo transitorio. Señaló la sentencia “que
le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que por la naturaleza
de los actos que originaron la presente acción de tutela, esto es de carácter
laboral, y por que existen procedimientos propios para la reclamación de la
pensión por invalidez y acciones contencioso administrativas específicas para
reclamar los derechos que estima desconocidos.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente, de conformidad con los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991
para conocer los fallos materia de revisión.
2. Lo que se debate.
La accionante presentó acción de tutela sin relatar
con precisión los derechos que considera vulnerados, pero argumentando que el
Hospital Centro Oriente no le dio explicaciones sobre la desvinculación de su
cargo y respecto la pensión de invalidez a la que dice tener derecho. Las
sentencias revisadas negaron el amparo solicitado tras considerar que la tutela
no plantea un debate constitucional que haga necesaria la protección por esta
vía.
Interesa a la Corte determinar entonces, si por
tutela pueden resolverse los interrogantes planteados por la accionante en su
demanda : las razones por las cuales se le retiró del servicio luego de que su
cargo se suprimiera, los motivos que justifiquen por qué no se le dio la
pensión de vejez, y el fundamento por el cual no se le reintegró a su
cargo.
3. Improcedencia de la acción de tutela en el caso en
estudio.
3.1. En diferentes ocasiones ha señalado esta
Corporación que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 Superior, ha
sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional encaminado a la
protección inmediata, directa y eficaz de los derechos fundamentales de las
personas frente a las violaciones o vulneraciones de que pueden ser objeto,
bien por parte de las autoridades públicas, bien por parte de los
particulares, en los casos previstos en la ley[1].
Así mismo, ha señalado esta Corporación que la acción
de tutela resulta improcedente cuando quien la instaura dispone de otro medio
de defensa judicial para la protección de su derecho, a menos que ésta se
instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otros términos, es requisito indispensable para la procedencia de esta acción,
que no exista mecanismo judicial idóneo de defensa válida y eficaz del derecho
que se considera amenazado o conculcado. En este sentido, esta Corporación ha
resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela, como uno de sus
elementos esenciales (Sentencias T-568 de 1994, T-654 de 1998, T-684 de 1998 y
T-874 de 2000, entre otras).
De la misma forma, la Corte ha sostenido que la acción
de tutela no busca excluir a la jurisdicción
ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. Por el contrario,
esta acción surge para asegurar en forma especial y excepcional la
intangibilidad de los derechos fundamentales, cuando no existan instrumentos
jurídicos ordinarios que permitan dicha protección. Significa lo anterior, que
son los jueces, en su quehacer ordinario, los llamados a proteger los derechos
fundamentales de los asociados y que cuando estos incumplen su función o los
medios con los que ellos cuentan son carentes de eficacia, surge la acción de
tutela como el medio idóneo para su protección.
Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporación que
la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o
supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento
más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva
jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta
Política y del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial
subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de
protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[2]
Así lo expuso la sentencia T-1665 de 2000:
“De manera reiterada la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado la naturaleza residual y subsidiaria que se le
reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales
fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en
circunstancias excepcionales. No es posible, entonces, ejercer el derecho
consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular
que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición
otros mecanismos judiciales de protección”.
4. Caso concreto.
En el presente caso, valga la
anterior jurisprudencia para señalar entonces, que de los elementos existentes
en el presente asunto se aprecia que la accionante tuvo la oportunidad de
interponer los recursos en vía gubernativa, invocó la revocatoria directa de
los actos administrativos que determinaron la cesación del vínculo laboral que
existía con la entidad accionada e inició demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, que en el presente caso es el competente para decidir la
controversia planteada.
Ahora bien, lo
que parece intuirse en este asunto es que la accionante requiere que se
declare en sede de tutela que tiene derecho a la pensión de invalidez. Debe
determinar la Sala entonces, si en este preciso caso, ello le es permitido al
juez de tutela.
Es
jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la protección al derecho a la
seguridad social no conlleva la posibilidad de reconocimiento de los derechos
pensionales por parte del juez de tutela. Es la tutela un instrumento idóneo
para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de
seguridad social respectiva, pero para el evento contrario, aquellas que aún no
han sido reconocidas, el particular tiene derecho a obtener una decisión por
parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición sin
que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto
para el reconocimiento.
Al Juez de
tutela, ha dispuesto la jurisprudencia no le corresponde señalar el contenido
de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues
por una parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los
elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende.[3]
En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar
que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen
virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se
predica su carácter legal....”[4].
Ello es perfectamente aplicable al caso en
controversia, en donde además, no existen pruebas de ningún tipo, que permitan
inferir que la accionante podría tener los requisitos para el reconocimiento de
la pensión de invalidez o para que se adopten medidas transitorias ante un
comprobado perjuicio irremediable. Debe en cambio la peticionaria, tener en
cuenta los artículos 39, 40 y 45 de la Ley 100, de 1993, los Decretos 917 de
1999 y 2463 de 2001, en lo relacionado con pensión por invalidez, y tramitarla
si se cumplen los presupuestos de ley.
Finalmente sea también de señalar que en este asunto
la accionante era una empleada pública que fue retirada del servicio por
supresión del empleo, como consecuencia de un proceso de racionalización de la
entidad a la cual servía. En estos eventos, como lo advirtió la Corte en
sentencia que se cita, por sustracción de materia no procede el reintegro, así
se trate de empleados aforados ( y en este caso al ser retirada del servicio,
la señora Hercilia Contreras no gozaba de fuero sindical) porque al desaparecer
el cargo por un motivo amparado en la ley, es lógico que no haya donde
reincorporar al funcionario. Dijo así la Corte en un caso similar:
“De igual modo, la Sala de Revisión
constata que las decisiones de instancia que negaron el reintegro, por no
existir ni el cargo ni la entidad y que, en su lugar, reconocieron la
indemnización, se avienen a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
la materia.
Ciertamente, en Sentencia T-729 de
noviembre 26 de 1998 (M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara) que decidió una
tutela sobre una situación semejante a la que aquí se examina, en la que a
semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la
Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Cauca el reintegro a sus
empleos, pese a que estos habían sido suprimidos, como consecuencia de la
supresión y liquidación de la misma, la Sala Sexta[5] de
Revisión de la Corte Constitucional en términos categóricos puntualizó que no
hay lugar al reintegro de empleados públicos -así gocen de fuero sindical-
cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como
consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en
el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso
prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que
haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se
racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión
pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en
las finanzas de los entes territoriales”. (Sentencia T-1020, de 14 de diciembre de 1999, M. P.
Fabio Morón Díaz).[6]
En consecuencia, estando en curso un medio de defensa
judicial ordinario, en virtud del cual se pueden lograr los fines que persigue
la accionante con el ejercicio de la acción de tutela, en aplicación del
principio de subsidiariedad que la define, ella se ve desplazada por aquél. Se
confirmará por lo tanto, la sentencia de segunda instancia que negó la tutela
formulada por la señora Hercilia Contreras.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de
diciembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito
de Bogotá, al negar la tutela interpuesta por Hercilia Contreras Quintero.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-1698 de 2000
[2] Sentencia T-618 de 1999
[3] Excepcionalmente en casos en los que se
ha comprobado la ineptitud de medio judicial establecido en el ordenamiento
jurídico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional, o cuando ha
sido clara la ocurrencia del perjuicio irremediable, la Corte ha ordenado el
reconocimiento transitorio del derecho a la pensión, mientras se resuelve de
manera definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. T- 888 de 2001, T- 327 de 1998 .
[4] Sentencia T-038 de 1997
[5] Integrada también por los H. Magistrados
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
[6] Reiterada en la sentencia T- 933 de 2001
M .- P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.