T-469-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-469/02
DERECHO DE
PETICION-Procedencia frente a particulares
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia
cuando no actúa como autoridad
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia
excepcional cuando no actúa como autoridad
No obstante el particular no actúe como
autoridad, el derecho de petición ante él
elevado, será procedente cuando a través del mismo se busque garantizar otros
derechos fundamentales que puedan verse afectados de no obtenerse una
respuesta.
DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo, clara y precisa
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible
respuesta aún de particulares
DERECHO A LA INFORMACION-Protección por sigilo patronal
respecto de reclamaciones laborales
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-565226.
Acción de tutela
instaurada por Evangelista Mármol Revueltas, Hermes Hernández Chávez, Fernando
Pinto Suárez, Alex de Jesús Arboleda Carballo, Álvaro Martínez Pedroso, Camilo
Pachón Rodríguez, Carlos Rueda Mejía, Orlando de la Cruz Cruzado, Evelio de
Jesús Usma Duque, Bernardo Antonio Cortez Pedroza, Braulio Carvajal Galán,
Álvaro Araque Rueda, Jorge Enrique Villanueva Alvear, Luis Alfonso Alvis
Alvarado, Hortensia Ortega Robles, Federman Benítez Pérez, Álvaro Guzmán Gutiérrez,
Carmen Carcamo de Barragán, Luis Evelio Herrera Díaz, Adalberto Arnulfo Narváez
Quiroz y Adolfo Altamar Pardo contra el Club Miramar de Barrancabermeja..
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil
dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara
Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del
Circuito ambos de Barrancabermeja, en el trámite del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Actuando mediante apoderado judicial, los
accionantes interponen acciones de tutela contra el Club Miramar de
Barrancabermeja por considerar violado su derecho fundamental de petición.
Señala el apoderado de los accionantes que,
en representación de estos, elevó ante el Gerente del club accionado, una
petición en relación con los siguientes puntos:
“PRIMERO: Se
expida por un funcionario competente reporte detallado (generación y retiros)
de cesantías desde el momento en que se dio la vinculación laboral a término
indefinido de nuestros poderdantes.
“SEGUNDO: Se
expida por quien corresponda Copia auténtica del contrato de trabajo suscrito
entre mis poderdantes y EL CLUB MIRAMAR.
“TERCERO: Se
expida por quien corresponda informe completo de los pagos que recibe mi
poderdante como contra prestación del servicio desde su fecha de ingreso hasta
la contestación de la presente.
“CUARTO: SE
informe por quien corresponda porque no se está incluyendo al momento de
liquidar las prestaciones sociales de nuestros poderdantes, los factores
salariales constitutivos en especie como lo son: alimentación y vestuario,
según lo consagra en el Artículo 128 del Código Laboral.
“QUINTO: Se
expida por quien corresponda el porqué al liquidar prestación social de las
cesantías, el trabajador aparece en algunos casos con saldo negativo.
“SEXTO: Se
expida por parte del funcionario competente la formula utilizada por la
Administración para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores.
“SÉPTIMO: Se
expida por parte del funcionario competente Copia del Reglamento Interno de
Trabajo de la Empresa Miramar.”
Expuestos los diferentes puntos objeto de
la petición elevada ante el Club accionado, el día 10 de octubre de 2001, se
recibió una contestación por parte del Gerente del Club Miramar de
Barrancabermeja, en la que se da una respuesta que no satisface la información
solicitada por los accionantes. Señala dicho gerente que dada la condición de
entidad privada, y de conformidad con la doctrina Constitucional, no resulta
procedente el derecho de petición frente a dicho club, pues para que éste sea
viable se requiere que el particular se encuentre prestando un servicio
público, o actuando como autoridad pública, circunstancias que no se encuentran
presentes en éste caso. La información solicitada es de sumo interés para los
accionantes, además de que no disponen de otros mecanismos o documentos para
obtener una respuesta. Finalmente, recuerdan los accionantes que sólo el Club
dispone de la información por ellos solicitada.
En escrito sin fecha, suscrito por el
Gerente del Club Miramar y dirigido al juez de primera instancia, consideró
igualmente que ésta es improcedente por los siguientes argumentos:
- De acuerdo al artículo 6 del decreto 2591
de 1991, la tutela será improcedente cuando existan otros medios judiciales de
defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
- En nuestro ordenamiento jurídico, la
justicia Laboral Ordinaria es la competente para conocer de todos aquellos
conflictos derivados de una relación laboral, además de que la acción de tutela
tiene un carácter subsidiario.
- En relación con la improcedencia de la
acción de tutela para hacer efectivo un derecho de petición frente a entidades
particulares, anexa la sentencia T-118 de 1998, en donde claramente la Corte
Constitucional establece su posición sobre el derecho de petición ante
entidades privadas y la no procedencia de la acción de tutela para hacer
efectivo el respectivo derecho.
Por todo lo anterior, los accionantes
consideran violado su derecho de petición, y piden se ordene al club accionado,
que en el plazo de 48 horas dé respuesta a la petición ya mencionada.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 24 de octubre de 2001, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, negó el amparo solicitado.
Consideró el a quo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que una vez formulada la petición de manera respetuosa, quien
eleva dicha petición tiene derecho a que ésta le sea resuelta prontamente,
dentro de los términos que la ley establece. En el caso de la petición contra
particulares, estos deberán dar respuesta en los anteriores términos, si se
encuentran prestando un servicio público, o están actuando como autoridad
pública. Sin embargo, cuando la labor que desarrollan es de carácter netamente
privado, no están obligados a dar respuesta, hasta tanto no haya una norma
legal que regule la materia. Por lo tanto, habrá que esperar hasta tanto el
legislador haga uso de su facultad discrecional para reglamentar el ejercicio
del derecho de petición frente a particulares.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el
cual en sentencia del 29 de noviembre de 2001, confirmó la decisión de primera
instancia. Señaló el ad quem que en tanto se trate de una petición
frente a un particular que no se encuentra prestando un servicio público, o
como autoridad pública, como es el caso de la demandada, la tutela resulta
improcedente. Igualmente, el juez de segunda instancia no encuentra derecho
fundamental alguno que haya sido vulnerado por parte del Club Miramar. Por lo
anterior, los trabajadores aquí demandantes deberán acudir a la justicia
ordinaria laboral, a fin de que allí se dilucide si el Club accionado ha
incumplido alguna de las obligaciones laborales surgidas con ocasión de su
relación laboral.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Naturaleza y núcleo esencial del
derecho de petición. Procedencia excepcional frente a particulares.
La Constitución
Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como una facultad
de todo ciudadano para formular solicitudes a las autoridades correspondientes,
y obtener de estas una respuesta oportuna y completa a las mismas.
Así, el derecho
de petición revela dos momentos fundamentales a saber: uno, cuando el servidor
público a quien se dirige la solicitud recibe y da trámite a la misma,
permitiendo que el particular acceda a la administración, y otro, el momento de
la respuesta, “cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de
decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del
solicitante.” (Cfr. Sentencia T-372/95)[1].
De esta manera, la norma constitucional
citada, artículo 23 C.P. señala inicialmente la posibilidad de formular
peticiones a las autoridades. Pero a renglón seguido la norma dice: “El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas”.
Este aspecto no ha sido desarrollado por el Legislador. Sin embargo, la Corte
Constitucional a través de sus decisiones jurisprudenciales ha establecido la
procedencia excepcional, distinguiendo tres (3) situaciones en concreto:
a. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
b. Cuando el
derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro
derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.
c. Cuando el
particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un
derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.[2]
Mediante sentencia SU-166 de 1999,
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló:
“3. En múltiples oportunidades la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la
Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando
se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:
“- La Constitución de 1991 amplió
el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración
y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su
ámbito de aplicación es limitado.
“En cuanto al ejercicio de este
derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si
la organización privada presta una servicio público o si por la función que
desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si
se tratase de una autoridad pública[3]. La segunda, cuando el
sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como
autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[4].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
“- La extensión del derecho
de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente
cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales,
como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y
arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen
público.[5]” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
De esta manera, no obstante el particular
no actúe como autoridad, el derecho de
petición ante él elevado, será procedente cuando a través del mismo se busque
garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no
obtenerse una respuesta. Por lo tanto, esta Sala de Revisión considera que la
jurisprudencia a seguir en el presente caso, será la de reiterar la doctrina
contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, y que fue recientemente seguida en la sentencia T-730 de
2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Dichas sentencias señalaron lo siguiente:
“Cuando no se está ante uno de los anteriores
supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en
principio, desconocimiento del artículo 23 de la Constitución.
“Pero se pregunta la Corte si por el sólo hecho de no
encajar la hipótesis de autos en el artículo 23 de la Constitución, por ser la
Federación Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no
está ejerciendo función pública, se justifica negar de plano el amparo
solicitado.
“La respuesta a la que arriba esta Corporación es
negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de
Justicia, los derechos fundamentales, ‘como genuinos principios rectores de
rango superior que tienen validez general inmediata en todos los ámbitos del
Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan sólo al campo de actuación del Estado’,
tienen ‘el valor de postulados preeminentes informadores del resto del
ordenamiento jurídico en su integridad, no rigen únicamente en las relaciones
del individuo con la función pública, situada en posición exorbitante, sino que
además tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares,
conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que
despliega la Constitución, penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la
finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional,
un 'estatus' merecedor de consideración y respeto frente a los demás...’.”
“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los
linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o
particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto
del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la
Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y
valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y
la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo,
abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una
reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos,
legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su
displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar
silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el
derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones
privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la
Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al
"sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de
asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos,
salariales o prestacionales.
“Admitir que ello es posible, sin que el medio
judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda
operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono,
significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y
negación de sus derechos básicos.
“Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la
relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la
luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera
tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.
“Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata
ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la
base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos,
una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o
ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.”[6] (Negrillas
fuera del texto original).
Visto lo
anterior, la respuesta dada por el ente accionado a cada uno de los actores, en
nada resuelve sus peticiones y mucho menos aclara las dudas que motivaron a los
trabajadores a interponer la tutela en cuestión, pues no encuentran claridad
sobre sus derechos laborales y los beneficios propios de una relación de
trabajo. Recuérdese que el núcleo esencial del derecho de petición supone una
respuesta que resuelva el fondo de lo pedido, pues en caso contrario, se
incurre en violación de esa garantía constitucional (art. 23 C.P.). Según lo
tiene definido la jurisprudencia, lo peticionarios no quedan satisfechos cuando
la entidad que debe responderles se limita a enviar una contestación vacía en
su contenido, en la que aparentan que se atiende una petición, pero en realidad
no se decide sobre el tema objeto de inquietud, dejando al peticionario en el
mismo estado de desorientación inicial.[7]
Ahora bien, la respuesta que los
demandantes reclaman, persigue no solamente la efectividad del derecho de
petición, sino del derecho al trabajo, en tanto lo que los accionantes
pretenden es tener certeza respecto de las condiciones laborales bajo las
cuales se encuentran vinculados. Por ello sorprende a la Sala, que el ente
accionado no responda los requerimientos de los demandantes, siendo que se
trata de una petición que no representa para el empleador una obligación ajena,
adicional ni excepcional. Por el contrario, los demandantes pretenden
legítimamente estar informados de asuntos propios de su relación laboral,
información que igualmente es de carácter personal, y que constituye el mínimo
de datos a que tienen derecho. Además, de obtenerse la respuesta por ellos
solicitada, podrían también iniciar acciones judiciales ordinarias conducentes
a reclamar en aquellos aspectos de su relación laboral que así lo ameriten. En esta medida, el trabajador en guarda de
su dignidad, puede reclamar de su empleador, sea persona natural o jurídica,
pública o privada, la información acerca de aquello que le atañe.[8]
Tampoco encuentra la Sala, razón válida
para que la entidad demandada se abstenga de dar respuesta de fondo a la
petición de sus trabajadores, como quiera que la información solicitada en nada
afecta la labor desarrollada por ella, pues como lo ha dicho la jurisprudencia,
el trabajador no puede quedar sujeto al sigilo de la entidad para la cual
trabaja en lo atinente a sus derechos laborales, salariales o prestacionales.[9]
De esta manera, no sólo debe producirse una
respuesta por parte del particular accionado, sino que esta debe responder
plenamente la inquietud de quien formula la petición, al punto de que no sólo
se garantice el derecho de petición, sino que además, se evita la infracción de
otros derechos fundamentales.
Finalmente, deberá tenerse presente también
el artículo 39 del C.S.T. según el cual, si la relación laboral se concretó a
través de un contrato laboral escrito, deberán existir tantas copias como
partes intervinientes en él, siendo por lo tanto, una obligación del empleador
entregar a cada uno de sus trabajadores, copia de su respectivo contrato de
trabajo, en la medida en que este conste por escrito.
Vistas las
anteriores consideraciones, la Sala no encuentra que haya habido una efectiva
respuesta al derecho de petición de los accionantes. Está demostrado que con la
afectación del derecho fundamental de petición se atenta contra otros derechos
de rango igualmente fundamental.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia, y en su
lugar ordenará al Club Miramar de Barrancabermeja, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
decisión, proceda a dar respuesta a la petición de los accionantes, en los
términos expuestos en la presente sentencia.
I. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja. En su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental de petición de los señores Evangelista Mármol Revueltas,
Hermes Hernández Chávez, Fernando Pinto Suárez, Alex de Jesús Arboleda
Carballo, Álvaro Martínez Pedroso, Camilo Pachón Rodríguez, Carlos Rueda Mejía,
Orlando de la Cruz Cruzado, Evelio de Jesús Usma Duque, Bernardo Antonio Cortez
Pedroza, Braulio Carvajal Galán, Álvaro Araque Rueda, Jorge Enrique Villanueva
Alvear, Luis Alfonso Alvis Alvarado, Hortensia Ortega Robles, Federman Benítez
Pérez, Álvaro Guzmán Gutiérrez, Carmen Carcamo de Barragán, Luis Evelio Herrera
Díaz, Adalberto Arnulfo Narváez Quiroz y Adolfo Altamar Pardo
Segundo. ORDENAR al Club Miramar de Barrancabermeja, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a las
peticiones de los accionantes de conformidad con las consideraciones aquí
expuestas.
Tercero. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Ponente
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora Clara Inés
Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuando se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[3] Entre muchas otras,
pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de
1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencias
T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[5] Sentencia T-001 de
1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Ver igualmente sentencias T-306 de 1999,
M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-985 de
2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández entre otras.
[7] Ver sentencia T-165 de 1997.M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-374 de
1998. M P. José Gregorio Hernández
Galindo, Igualmente reiterada en las sentencias T-738 de 1998, M. P. Antonio
Barrera Carbonell, T-445 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-985 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[9] Ver sentencia T-374 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.