T-469-01
Sentencia T-469/01
Sentencia T-469/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
La inobservancia de las normas propias
del juicio en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, es una de
las modalidades más comunes que se presenta como causa excepcional para pedir
la tutela contra actos arbitrarios de los funcionarios judiciales. Los hechos
que ocurren en forma cotidiana y permanente demuestran que las normas son
insuficientes para regular las diversas situaciones que se presentan al
interior de la sociedad y, particularmente, dentro de los procesos judiciales;
por ello, siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional y residual por
naturaleza, resulta aún más peculiar considerarla como un instrumento jurídico
apto para controvertir lo que en apariencia es una providencia judicial, pero
que en realidad corresponde a una vía de hecho. En el presente caso, aparece
demostrado que el titular del Juzgado, al declarar la nulidad de todo lo
actuado dentro del proceso ordinario laboral, desconociendo lo dispuesto en el
artículo 42 del estatuto procesal del trabajo, que establece los principios de
oralidad y publicidad, incurrió en una vía de hecho, vulnerando en esta forma
los derechos fundamentales de los cuales es titular el demandante,
particularmente el derecho al debido proceso.
PROCESO LABORAL-Ausencia de notificación en audiencia
pública
La ausencia de notificación en audiencia
pública hizo que el representante judicial del peticionario se quedará sin
oportunidad de reclamar, es decir, cuando conoció la decisión y procuró
controvertirla, la Sala Laboral del Tribunal Superior le respondió que no daría
trámite a la apelación, pues había sido indebidamente concedida por el Juez.
Referencia:
expediente T-387218
Acción de Tutela
instaurada por Martín Alonso Ríos Gómez contra el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil uno (2001).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante, señor
Martín Alonso Ríos Gómez, fue trabajador de la Empresa Cementos del Nare S.A.,
entre el 9 de enero de 1975 y el 21 de febrero de 1994, fecha en que fue
desvinculado por su empleador, quien adujo justa causa; nunca fue afiliado por
su patrono al Instituto de los Seguros Sociales, padece una enfermedad mental
grave, presuntamente incurable; al ser despedido de la Empresa carece de
ingresos económicos, no cuenta con atención médica ni servicio de seguridad
social.
Martín Alonso Ríos
Gómez demandó a su antiguo empleador Cementos del Nare S.A., con el propósito
de que le fuera reconocida una indemnización por despido injusto, reconocida y
pagada la pensión sanción, subsidiariamente pensión de invalidez, solicitó,
además, condenar a la Compañía al pago del auxilio de invalidez de que trata el
art. 278, literal A del código sustantivo del trabajo.
La demanda fue
admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que,
aplicando el principio de oralidad, señaló como fecha para llevar a cabo la
audiencia pública de juzgamiento el día 23 de abril de 1999 a las 2:30 P.M.
Este día el titular del Despacho suspendió la diligencia sin señalar nueva
fecha para continuar con el proceso.
El 19 de julio de
1999, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín decretó la nulidad de
todo el proceso y dispuso el archivo del mismo, por no haber sido enviadas al
Despacho las actas de calificación que, en criterio del juez, debería elaborar
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. A la solicitud de
llevar a cabo la valoración médica, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia
respondió al Juzgado manifestando que ella es un organismo autónomo de carácter
privado y sin personería jurídica, cuyos integrantes son designados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero que sus miembros no son
servidores públicos ni auxiliares de la justicia. Concluyó expresando que entre
sus funciones no está la de practicar peritazgos solicitados por jueces.
El apoderado
judicial del señor Ríos Gómez tuvo conocimiento de la providencia mediante la
cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, cuando era jurídicamente
improcedente intentar algún recurso. Es decir, en virtud de esta decisión
judicial el accionante quedó sin posibilidad de continuar el proceso laboral
ordinario que había iniciado contra Cementos del Nare S. A.
Según el accionante,
la mencionada providencia no fue notificada en forma legal, es decir no fue
pronunciada oralmente en audiencia pública. Por tal razón, mediante apoderado,
solicitó al Tribunal Superior de Medellín que revocara tal determinación. La
Corporación confirmó la providencia recurrida.
Por considerar que
el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, habían violado sus derechos a
la defensa y al debido proceso, el señor Ríos Gómez presentó solicitud de
tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que
rechazó la petición por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al
Tribunal Superior de Medellín.
2. Fallos que se
revisan
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 21 de junio de 2000, concedió
el amparo por considerar que el Juez Doce Laboral de Circuito había violado el
derecho al debido proceso. El a-quo estimó que el Juez Doce Laboral del
Circuito de Medellín, desconoció el trámite previsto en el código de
procedimiento laboral, violando los principios de oralidad y publicidad propios
de esta clase de actuaciones.
Recurrida la
decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el 10 de
octubre de 2000, revocar la sentencia impugnada y negar la tutela. En su
criterio, la sentencia C-543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional,
hace inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
3. Pruebas
obtenidas durante el trámite de revisión
La Sala Séptima de
Revisión ordenó que se practicara inspección judicial al expediente No. 7887, -
ordinario laboral contra Cementos del Nare S. A.-, el cual se encuentra en el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín; además, dispuso que se escuchara
en declaración al accionante o a su representante legal, como también al Dr.
Alberto Vásquez Vásquez, funcionario judicial contra el cual se formuló la
petición de amparo y que, al impugnar la decisión proferida en su contra, había
solicitado la declaratoria de nulidad por considerar que le había sido
vulnerado el derecho de defensa.
Estas diligencias se
llevaron a cabo y sirvieron para establecer, entre otros aspectos, que
atendiendo a la orden de tutela impartida por el Tribunal Superior de Medellín,
el Juzgado Doce Laboral adelantó el proceso ordinario laboral hasta emitir
fallo denegando las pretensiones, decisión que después de impugnada, permitió a
la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, proferir sentencia condenando al
reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Martín Alonso Ríos
Gómez.
II- CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es
competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la petición
de amparo formulada por el señor Martín Alonso Ríos Gómez, según lo disponen
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo
preceptuado en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2195 de 1991.
2. Acción de
tutela contra providencias judiciales
Como lo ha expuesto
la Corte Constitucional, la acción de tutela sólo puede ser ejercida contra
providencias judiciales en situaciones excepcionales, es decir cuando la
jurisdicción competente para estos casos encuentre que la providencia atacada
en realidad no corresponde a una decisión judicial, sino que constituye una vía
de hecho.
La
inobservancia de las normas propias del juicio en desmedro de los derechos
fundamentales del accionante, es una de las modalidades más comunes que se
presenta como causa excepcional para pedir la tutela contra actos arbitrarios
de los funcionarios judiciales. Los hechos que ocurren en forma cotidiana y
permanente demuestran que las normas son insuficientes para regular las
diversas situaciones que se presentan al interior de la sociedad y,
particularmente, dentro de los procesos judiciales; por ello, siendo la acción
de tutela un mecanismo excepcional y residual por naturaleza, resulta aún más
peculiar considerarla como un instrumento jurídico apto para controvertir lo
que en apariencia es una providencia judicial, pero que en realidad corresponde
a una vía de hecho.
La posibilidad de
emplear este mecanismo excepcional contra “una decisión judicial”, está
limitada a los casos en los cuales: “... la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. La
doctrina de las vías de hecho, tiene por objeto proscribir las actuaciones
arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las
personas”. Sentencia T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz[1].
La situación acerca
de la cual decidirá esta Sala de Revisión se presentó el diecinueve (19) de
julio de 1999, cuando mediante auto proferido por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín, se decidió:
“En atención a lo
dispuesto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la
‘calificación del estado de invalidez’, en armonía con los artículos 42 y 43
ibídem, el despacho decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto
admisorio de la presente demanda, dentro del presente proceso ordinario de
mayor cuantía, propuesto por MARTIN ALONSO RIOS GOMEZ contra el (sic.) CEMENTOS
DEL NARE S.A. y ordena el archivo de las presentes diligencias, previa
desanotación del registro en el libro correspondiente”.
Durante el proceso
ya se había obtenido la calificación del estado de invalidez del señor Ríos
Gómez. Mediante concepto médico laboral emitido por la dirección regional de
trabajo y seguridad social de Antioquia -División Empleo y Seguridad Social,
Medicina Laboral-, se hizo saber al Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Medellín lo siguiente:
“CONCEPTO:
Teniendo en cuenta la naturaleza de su patología Psiquiátrica, su evolución y
respuesta frente al tratamiento se concluye que el señor Martín Alonso Ríos
Gómez, presenta una merma en su capacidad laboral de un sesenta y ocho punto
siete por ciento - 68.7 % (Deficiencia 40%; Discapacidad 7.7%; Minusvalía 21%-
Decretos 692 y 1436 de 1995)”.
Este concepto obra a
folios 42 y 43 del expediente 7887, relacionado con el proceso ordinario
laboral de Martín Alonso Ríos Gómez contra Cementos del Nare S.A. Es decir, el
Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, merced al concepto emitido por una
dependencia especializada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sabía
que el accionante presenta una merma en su capacidad laboral de un 68.7 %.
Sin embargo, debido
al tránsito legislativo que se presentaba para la época en que el Despacho
declaró la nulidad de lo actuado, se solicitó a la Junta Regional de Invalidez
-Antioquia-, que conceptuara sobre el estado de salud del accionante, a lo cual
la Junta respondió:
“De conformidad
con los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y del decreto 1346 del
27 de junio de 1994, las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos
autónomos de carácter privado y sin personería jurídica, creados por la ley.
Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
pero ni tienen el carácter de servidores públicos, ni son auxiliadores de la
justicia. Sus funciones son específicas y entre ellas no esta (sic.) realizar
los peritazgos solicitados por jueces, fiscales etc”. (negrillas no originales, folio 151 del
expediente 7887).
Es decir, el Juez
Doce Laboral del Circuito de Medellín tenía conocimiento de la merma laboral
del accionante, como también sabía, desde el 5 de mayo de 1999, que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez -Antioquia-, se había negado a practicar
exámenes de aptitud laboral al demandante. A pesar de ello, el funcionario
judicial fundó su decisión en el presunto deber legal de las Juntas Regionales,
entidades que, como quedó demostrado, se negaron a calificar la invalidez del
señor Ríos Gómez.
Se observa,
entonces, que el tránsito legislativo, el vacío normativo o la aparente
negligencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,
sumadas a la arbitrariedad del Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín,
condujeron a la violación de los derechos fundamentales del señor Martín
Antonio Ríos Gómez.
El examen del
expediente 7887 permite observar que antes de declarar la nulidad de lo actuado,
el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al finalizar cada audiencia
pública venía señalando fecha para que las partes acudieran a una próxima
diligencia. Sin embargo, durante la Audiencia Pública celebrada el veintitrés
(23) de abril de 1999, convocada para emitir sentencia, el Juez, acompañado
únicamente por su Secretario, suspendió la audiencia de juzgamiento, dispuso
que la Junta Regional de Calificación de Invalidez debería emitir concepto
sobre el estado de salud del accionante y no señaló fecha para una futura
audiencia de juzgamiento (Fls.148 y s.s.).
Con posterioridad a
la diligencia del 23 de abril, es decir el 19 de julio de 1999, sin haber
citado para audiencia, el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Medellín resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo de
las diligencias, contrariando lo dispuesto en el artículo 42 del código
procesal del trabajo, que establece:
“Principio de
oralidad y publicidad. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica
de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so
pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este decreto”.
Como se sabe, los
principios de publicidad y oralidad garantizan, de manera especial, la
presencia de las partes en todo acto procesal y es evidente que en el presente
caso, la decisión no fue pronunciada oralmente ni frente al público,
tratándose, como se ha visto, de una determinación judicial que dejaría a una
persona disminuida mentalmente sin posibilidad de obtener una decisión de fondo
sobre las pretensiones de su demanda.
Como lo expresó el
Tribunal Superior de Medellín en la providencia que será confirmada, mediante
la cual se concedió en primera instancia el amparo solicitado por el señor Ríos
Gómez, “... se violó el principio de oralidad y publicidad y fue
precisamente en esta oportunidad en la cual se incurrió en violación del debido
proceso, y el derecho de defensa, tal como lo indica la accionante,
configurándose una vía de hecho, no cabiéndole duda alguna a la Sala, sobre la
violación de los derechos constitucionales referenciados”.
La ausencia de
notificación en audiencia pública hizo que el representante judicial del señor
Ríos Gómez se quedará sin oportunidad de reclamar, es decir, cuando conoció la
decisión y procuró controvertirla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín le respondió que no daría trámite a la apelación, pues había sido
indebidamente concedida por el Juez Doce Laboral del Circuito (Fl. 174 y s.s.
del expediente 7887).
3. Situación
actual del accionante
Martín Alonso Ríos
Gómez, demandante en el proceso ordinario laboral y accionante en el presente
caso, según lo manifestó a la Sala Séptima de Revisión durante la declaración
que rindió el 23 de abril, cuenta con 52 años de edad, terminó estudios
primarios y, como consta en el expediente 7887, laboró en Cementos del Nare
S.A. desde el 9 de enero de 1975 hasta el 21 de febrero de 1994.
De acuerdo con las
certificaciones médicas que obran en los folios 99 y siguientes del expediente
7887, el señor Ríos Gómez padece una enfermedad mental diagnosticada como
“ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”. Por esta causa fue atendido varias veces en el
Hospital Mental de Antioquia, como también por el médico psiquiatra Ernesto
Botero Ramírez, quien en repetidas ocasiones reconoció incapacidades laborales
al accionante (Fl. 9 y s.s. del expediente 7887).
Por causa de la
enfermedad mental que padece, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
mediante oficio dirigido el 24 de junio de 1997 al Juez Doce Laboral del
Circuito, hizo saber que el señor Ríos Gómez padece “ ... pérdida de la memoria
remota y reciente - Juicio y raciocinio deficientes- reducción marcada de la
capacidad de abstracción. Actualmente no hay alteraciones sensoperceptivas. Porte
y actitud normal”. Con base en este diagnostico, la División de Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conceptuó que el
accionante presenta una merma en su capacidad laboral de un 68.7 % (fls. 42 y
42 del expediente 7887).
El núcleo familiar
al cual pertenece el accionante está integrado por sus padres, personas de la
tercera edad carentes de recursos económicos, una hermana que trabaja como
enfermera, quien es la única que hace aportes para el sostenimiento económico
del grupo, y el señor Ríos Gómez, quien, según lo manifestó durante la
diligencia de declaración, no percibe remuneración alguna desde cuando fue
desvinculado de la Empresa Cementos del Nare S., A. y se encuentra en
tratamiento médico debido a la enfermedad mental que padece.
El accionante,
después de haber trabajado durante más de diecinueve años para la Empresa
Cementos del Nare S.A. y por el despido del cual fue objeto, originado en la
enfermedad mental que lo afecta, carece de una adecuada atención médica, pues
es su hermana quien con sus escasos recursos económicos le procura este
servicio. Además, el señor Martín Alonso Ríos Gómez no cuenta con servicio de
seguridad social ni con un ingreso que le permita atender sus necesidades
básicas.
Para la decisión que
adoptará esta Corporación es importante considerar la situación actual del
demandante, pues, según lo establecido en los artículos 1º, 12, 13 y 16 de la
Carta Política, las personas que se encuentran en las circunstancias descritas,
son objeto de especial protección por parte de la Sociedad y del Estado. Al
respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“De los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protección de
los disminuidos físicos.
5.- La jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la
salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en
principio de carácter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando
según las circunstancias del caso, ‘su no reconocimiento tiene la potencialidad
de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP
art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art.
12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)’[2],
evento en el cual procederá su protección inmediata”.[3].
En cuanto a la
protección especial de la cual gozan las personas afectadas por enfermedades
mentales, la Corporación ha expresado:
“Se trata sin
duda, de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del Estado
Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes
padecen dolencias particularmente gravosas. ‘Es claro que el Estado tiene una
obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución,
y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas’”[4].
Sentencia T-209 de 1999,
M. P. Carlos Gaviria Díaz.
4. La decisión
judicial que se revisa
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia consideró que era improcedente tutelar los
derechos fundamentales de Martín Alonso Ríos Gómez, pues: “... los artículos
11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que aparentemente le servían de sustento
al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados
inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia -- cuyos efectos
erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad --, no es dable
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar
construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por
haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo
que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran
inaplicables”.
En el
presente caso, para la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
aparece demostrado que el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Medellín, al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso
ordinario laboral que se adelanta contra Cementos del Nare S.A., desconociendo
lo dispuesto en el artículo 42 del estatuto procesal del trabajo, que establece
los principios de oralidad y publicidad, incurrió en una vía de hecho,
vulnerando en esta forma los derechos fundamentales de los cuales es titular el
señor Martín Alonso Ríos Gómez, particularmente el derecho al debido proceso.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el diez
(10) de octubre de 2000 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante el cual fue revocada la sentencia emitida el veintiuno (21) de junio
del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la
cual se había amparado el derecho al debido proceso del cual es titular el
accionante.
SEGUNDO: DECLARAR válidos los actos
procesales adelantados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y
la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales
se dio cumplimiento al fallo de tutela pronunciado en primera instancia por el
Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral -.
TERCERO: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] . Recientemente la Corte Constitucional ha avalado esta
definición jurisprudencial. Cfr. Sentencias SU 1722 de 2000, T-1725 de 2000,
SU 061 de 2001, SU 062 de 2001 y T-05 de 2001.
[2] T- 426/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Sentencia T-762 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[4] Sentencia T-762 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.