T-469-00
Sentencia T-469/00
Sentencia
T-469/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial/RECURSO
DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales
En
el asunto que ocupa su atención, contra los fallos penales controvertidos en el
proceso de tutela de la referencia, el actor contaba con el recurso
extraordinario de casación para alegar eventuales vicios de nulidad en el
juicio penal adelantado en su contra, así como la violación de sus garantías
fundamentales, el cual no utilizó, según sus palabras, “por no inspirarle la
más mínima confianza de imparcialidad del juez de casación”. La acción de tutela
no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda
acudir cuando se han dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa
ofrecidos por el ordenamiento jurídico y dentro de la oportunidad legal, como
tampoco para pretender obtener un pronunciamiento más rápido sin agotar las
instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Tampoco, cuando la
negativa a utilizar los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico se produce
por la desconfianza en la imparcialidad de los jueces que conocerán del caso, y
mucho menos, cuando éstos conforman el máximo tribunal de la justicia ordinaria
en materia penal, revestidos de la más alta legitimidad por la Constitución y
la ley para proferir sus decisiones, pues es bien sabido que la legislación
penal ha dispuesto la posibilidad y forma de enervar tales comportamientos en
el caso de evidenciarse, a través de las respectivas causales de impedimento y
recusación.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-273.982
Acción de tutela
instaurada por José Elías Guerra de la Espriella contra los extintos Juzgado
Regional de Santafé de Bogotá y Tribunal Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá,
D. C., dos (2) de mayo del año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior
de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano
José Elías Guerra de la Espriella, contra uno de los extintos Juzgados
Regionales de Santafé de Bogotá y el Tribunal Nacional.
I.
ANTECEDENTES
El ex-Senador de la
República José Elías Guerra de la Espriella, actuando por medio de apoderado,
formuló acción de tutela contra los extintos Juzgado Regional de Santafé de
Bogotá y Sala de Decisión del Tribunal Nacional, por los fallos proferidos el
17 de abril de 1998 y 30 de diciembre de 1998, respectivamente, como jueces de
primera y segunda instancia, dentro de los procesos penales números JR- 4286 y
11121 cursados en su contra por el presunto recibo de dineros del Cartel de
Cali y que culminaron con su condena por los delitos de enriquecimiento ilícito
de particular en concurso con los de falsedad en documento privado y estafa
agravada, lo que en su parecer constituyó una vía de hecho que vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y
libertad.
1. Hechos
1.1. Los hechos que dieron lugar al proceso
penal adelantado en contra del actor se consignan claramente en la providencia
de primer grado proferida por el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, el 17
de abril de 1998. La Sala estima conveniente citar dicho aparte:
“CUESTION FACTICA -
Génesis de esta investigación, las
fotocopias de documentos remitidos a la H. Corte Suprema de Justicia, por la
Comisión Especial de Fiscales Regionales, el 25 de abril de 1995, y que fueron
encontrados en los diversos allanamientos realizados por El Comando Especial
conjunto de la ciudad de Cali, dentro de la preliminar Nro. 24.249 (antes
8.000) a varios de los inmuebles de los cabecillas del narcotráfico en dicha
ciudad -MIGUEL y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA. De significativa trascendencia
para el caso controvertido, la de varias facturas y órdenes de alojamiento en
el Hotel Intercontinental de Cali, en las que aparece relacionado el nombre de
JOSE GUERRA, alguna de ellas canceladas por “Inversiones Ara” de propiedad de
los mencionados narcotraficantes.
En este orden, y cuando se avanzaba en
la etapa preliminar, el Director Nacional de Fiscalías remitió la documentación
que allí se hizo llegar sobre el vehículo Toyota de placas ZCA que al parecer
el acusado GUERRA DE LA ESPRIELLA compró a la firma EXPOSAL LTDA. de la ciudad
de Cali, dentro de los cuales aparecen documentos firmados por JULIAN MURCILLO
que datan del mes de abril de 1992 y, respecto de esa nueva situación giró
igualmente la investigación, en el ánimo de establecer el origen y
circunstancias que rodearon dicha adquisición.
Ya en la etapa de rastreamiento de los
hechos, y en desarrollo de una Inspección Judicial al proceso que adelantaba la
Fiscalía Regional de esta sede, en contra de CESAR HERNANDO VILLEGAS
ARCINIEGAS, por los delitos de Enriquecimiento ilícito y Testaferrato, se
estableció la existencia de los cheques Nrs. 2681228 de 4 de julio y 2651229
del 7 de julio, ambos de 1992, por valores de 10 y 5 millones, respectivamente,
girados de la cuenta corriente No. 802-023175-6 del Banco de Colombia Sucursal
Principal de Cali, cuyo titular es JORGE CASTILLO (empleado de confianza de
MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA) en favor de la empresa V.C. Maderas de la cual es
socio mayoritario CESAR VILLEGAS. También se estableció la existencia del
cheque Nro. 3182026 por valor de 20 millones de pesos, girado el 15 de enero de
1994 por JAIRO ORTIZ MILINEROS (sic) contra la cuenta corriente Nro.
8023-064597-5 del Banco de Colombia, Suc. Cali en favor de la empresa V.C.
INVERSIONES, de la cual también es socio mayoritario VILLEGAS ARCINIEGAS y,
como este señalara que los citados títulos valores obedecían a una operación de
canje, solicitada y efectuada a través de sus empresas al parlamentario JOSE
GUERRA DE LA ESPRIELLA, sobre este nuevo hecho también se ocupó el presente
averiguatorio concluyendo con respaldo legal los primeros, más no el segundo.”
1.2. El 21 de junio de 1996 se recibió
injurada al actor, quien adelantó una amplia defensa con la cual se propuso
negar vinculación alguna con los hermanos Rodríguez Orejuela y desvirtuar las afirmaciones
que en su contra formuló Guillermo Pallomari en otro proceso, así como precisar
que el financiamiento de sus campañas políticas provino de dineros de su
patrimonio, de colaboración de amigos personales y de algunas empresas
particulares.
1.3. El 9 de julio de 1996 la Corte Suprema de
Justicia resolvió la situación jurídica del acusado, profiriendo en su contra
medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de
enriquecimiento ilícito de particulares (D. No. 1895/89, art. 1o., adoptado
como legislación permanente por el D. No. 2266/91, art. 10), en concurso
heterogéneo con el de falsedad en documento privado en calidad de determinador
y con el de estafa agravada (Código Penal, arts. 221, 356 en concordancia con
el 372.1.2.). Igualmente, se dispuso la incautación de los dineros depositados
en las cuentas corrientes del acusado, por el monto de lo enriquecido
ilícitamente.
1.4. El 20 de agosto de 1996 esa alta
Corporación dispuso la remisión de la actuación al Director Regional de
Fiscalías, toda vez que las conductas delictivas imputadas al actor carecían de
relación con su función como Senador de la República y en virtud de la renuncia
que a dicho cargo había efectuado el actor, el día 13 de agosto previo.
Posteriormente, el 27 de noviembre de ese mismo año, el respectivo Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia amplió el alcance de la medida de
aseguramiento al actor por el delito de enriquecimiento ilícito de
particulares, pues se encontró que el incremento patrimonial no justificado
proveniente del narcotráfico era por un monto superior, ordenándose en
consecuencia ajustar en ese valor la incautación de dineros de su propiedad.
Luego, el 20 de diciembre siguiente, con base en nuevas pruebas se revocó la
medida de aseguramiento, en virtud del delito de falsedad en documento privado
respecto de una factura específica (No. 2442 del 24 de abril de 1992),
manteniéndose para otra factura (No. 2004 del 24 de abril de 1992) y por los
demás delitos.
1.5. El 6 de marzo de 1997, previo el cierre de
la investigación y recibidos los alegatos de conclusión, el Fiscal Delegado
ante la Corte Suprema de Justicia que conoció del caso calificó el mérito de la
investigación, profiriendo resolución acusatoria en contra del ex-Senador José
Elías Guerra de la Espriella como presunto autor del delito de enriquecimiento
ilícito de particular, en concurso con el delito de falsedad en documento
privado y de estafa agravada.
1.6. Contra la anterior decisión se
interpusieron los correspondientes recursos de reposición y apelación. Resuelto
el primero desfavorablemente para el actor, sólo se modificó en el sentido de
ordenar la remisión del expediente por competencia a los jueces regionales de
Santafé de Bogotá. El procesado desistió del segundo recurso.
1.7. Al término de la etapa del juicio el
Juzgado Regional (el 17 de abril de 1997), condenó al ex-Senador a la pena
principal de 90 meses de prisión y multa de $30.050.000.oo en favor de la
Fiscalía General de la Nación, en calidad de autor-determinador responsable de
los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, tipificado en el artículo
10 del Decreto 2266 de 1991, en concurso heterogéneo con el delito de falsedad
en documento privado, previsto en el artículo 221 del Código Penal y estafa
prevista en el artículo 356 Ibidem. También se le condenó a la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual
al de la pena privativa de la libertad y al pago daños y perjuicios en favor
del Senado de la República en virtud del delito de estafa, en la cuantía de
$6.862.860.oo. Además, no se le concedió el beneficio de la condena de
ejecución condicional como tampoco el de libertad provisional y se le
decomisaron los dineros incautados. El sustento de esta decisión, para cada
reato, fue el siguiente:
“I. DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO
DE PARTICULAR:
(...) Ahora bien, ya el Estado por
intermedio de sus Organismos - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-
que adelantaron exitosamente la investigación, se encargaron de demostrar
probatoriamente el INCREMENTO PATRIMONIAL proveniente de actividades del
narcotráfico del DR. JOSE ELIAS GUERRA DE LA ESPRIELLA, que ascendió
globalmente a la suma de $30.000.000 y, este aumento desproporcionado e
INJUSTIFICADO, es lo que la ley denomina ENRIQUECIMIENTO ILICITO.
Surge igualmente de imperativo
mencionar, que el ENRIQUECIMIENTO ILICITO, es un delito autónomo, esto es que
describe un modelo de comportamiento al cual puede adecuarse directa o
inmediatamente la conducta del actor, sin que el intérprete deba acudir al
mismo o a otro ordenamiento jurídico para completar su significado. (Dr. Reyes
Echandía. Derecho Penal).
En estos mismos términos lo ha
considerado la Corte Constitucional, de tal suerte, que no es necesario,
remitirse a otro tipo penal, ni ordenamiento jurídico, para su complementación,
menos a que haya un fallo previo y por ende “La ilicitud del comportamiento en
el enriquecimiento ilícito de particulares, proviene pues de la conducta del
mismo sindicado de este delito y no de la condena concreta que por otro delito,
se le haya impuesto a terceras personas” (...).
2o. DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO:
Como se analizó anteriormente, y lo
precisó la Fiscalía en la resolución calificatoria, al haberse consignado en la
factura 2402 del 24 de abril de 1992, erogación por 20 millones de pesos por
parte del procesado a favor de la firma vendedora, cuando lo ocurrido fue el
pago por tan solo la mitad, su utilización en la consecución de un crédito para
adquisición del vehículo y consecuente subsidio de transporte, con ese
comportameinto el Dr. GUERRA DE LA ESPRIELLA también lesionó la FE PUBLICA,
concretamente el Artículo 221 del C.P. (...)
Ahora bien, ajustando el
comportamiento del actor, a los términos de la norma y de su interpretación
doctrinal, se debe precisar como lo expresó la Fiscalía Delegada ante la H.
Corte Suprema de Justicia, que al haberse consignado en la factura 2402 del 24
de abril, erogación por 20 millones de pesos, cuando lo ocurrido fue el
desembolso de tan solo la mitad, lo hace incurso en el delito de falsedad en
documento privado en calidad de determinador, porque si bien es cierto no
existe fundamento para imputarle la elaboración material de la citada factura,
también lo es que fue a su petición y para su beneficio que se realizó y lo más
importante para la producción de efectos jurídicos, como en efecto ocurrió.”
3o. DE LA ESTAFA:
“Como delito concurral con el de
Enriquecimiento ilícito de particular y Falsedad, se imputó en la resolución de
acusación al Dr. GUERRA DE LA ESPRIELLA, el de ESTAFA, en el entendimiento de
que mediante el aporte de documento falso obtuvo del Banco Popular un crédito
por $15.000.000., cuando dada la irregularidad íncita del negocio y la
utilización de documento falso, el actor no tenía derecho a obtener del Senado
de la República, reconocimiento de suma de dinero alguna como prima de
transporte, que se concreta de conformidad con la relación suministrada por el
ente Estatal en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.506.957..oo). El comportamiento en cita se
encuentra previsto en el Art. 356 del C.P. (...)
En efecto: Como viene de verse, el
actor con su comportamiento -aporte y utilización de documento falso- indujo y
mantuvo en error a funcionarios del ente Estatal, actividades con las que
consiguió el reconocimiento de la suma en referencia, a la cual no tenía
derecho, por las razones antes mencionadas, consiguiendo así la disminución
efectiva y objetiva el patrimonio del referido ente. El citado comportamiento
agravado por las circunstancias genéricas previstas en los numerales 1º., y
2º., del art. 372 del C.P., en virtud de la cuantía, y por haberse concretado
el delito en bienes del Estado”.
1.8. La anterior sentencia fue apelada por el
acusado. El Tribunal Nacional desató el recurso (el 30 de diciembre de 1988),
ordenando reducir la pena de prisión impuesta a 72 meses y confirmando la
providencia del a quo en los demás puntos.
2. La acción
de tutela
2.1. Fundamentos
jurídicos de la demanda
El actor señala que
los jueces penales demandados al proferir las sentencias condenatorias, antes
aludidas, incurrieron en una vía de hecho por violación de los derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad.
En efecto, señala
que comoquiera que los supuestos hechos delictivos que se le imputaron
ocurrieron el 24 de abril de 1992 y el 15 de enero de 1994, la vigencia del
principio de legalidad suponía la aplicación del artículo 1o. del Decreto 1895
de 1989, con arreglo a la interpretación contenida en la jurisprudencia vigente
para ese momento, la cual indicaba que el delito de enriquecimiento ilícito
tenía una naturaleza conexa, derivada o dependiente de otras conductas punibles
(Sentencias del 3 de octubre de 1989 de la Corte Suprema de Justicia y C-127
del 30 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional, así como el auto del 19 de
octubre de 1995 dictado dentro del Expediente D-1115).
De manera que, para
la determinación de la tipicidad del delito de enriquecimiento ilícito, según
el actor, “ha debido establecerse previamente que Miguel Rodríguez Orejuela
estaba condenado por “narcotráfico”, mediante sentencia en firme antes de
aquellas fechas (...)”, y así obtener “la prueba (sentencia en firme) de que
los dineros con los cuales supuestamente incrementó su patrimonio económico,
provenían de las actividades delictivas del narcotráfico”.
Sin embargo, agrega
que los falladores del proceso penal, para condenarlo, indebidamente dieron
efectos retroactivos a la Sentencia C-319 de 1996, que planteaba el carácter
autónomo de esa figura delictiva, esto es que su tipicidad no depende de otro
acto ilícito anterior sobre el cual se hubiere proferido sentencia
ejecutoriada. Así las cosas, de conformidad con los principios de legalidad,
tipicidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal, el actor
manifiesta que no podía ser juzgado y condenado, ni siquiera investigado,
mediante leyes y bajo la hermenéutica constitucional del año de 1996 “cuando la
vigente en aquellos años era diametralmente opuesta y favorable a él”. Así las
cosas, para el tutelante los falladores del proceso penal decidieron con un
fundamento subjetivo y no objetivo, por lo cual incurrieron en una protuberante
vía de hecho, con vulneración del derecho fundamental a un debido proceso
legal.
De otra parte,
indica como otro supuesto fáctico constitutivo de la vía de hecho denunciada,
la equivocación en que se incurrió al haber sido imputado de la comisión del
delito de estafa agravada, sin tener en cuenta el reintegro económico efectuado
al Senado de la República, mediante los respectivos descuentos por nómina, lo
que, en su parecer, “degrada la conducta en una contravención especial” para
cuyo conocimiento no era competente la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, ni era posible imponer la condena a pena de prisión sino de
arresto. No obstante, añade, como dicha contravención especial prescribe en dos
años, contados desde la realización del hecho, igualmente existía una causal de
improcedibilidad de la acción penal (C.P.P., art. 36).
Por último, el
petente precisa que formula el amparo como mecanismo principal o único, en
ausencia de otro medio de defensa judicial, pues no sólo no se acogió a la sentencia
anticipada, ya que se consideraba inocente, sino que “tampoco accedió al
recurso extraordinario de casación por no inspirarle la más mínima confianza de
imparcialidad el juez de casación, el mismo que le profirió la medida de
aseguramiento de detención preventiva”. Así se expresó en ese memorial:
“ La sentencia de segunda instancia
emanada del Tribunal Nacional contra mi cliente ha cobrado su ejecutoria,
actualmente se encuentra en firme, pues contra ella no se interpuso en su
oportunidad el recurso extraordinario de casación regular, por ser este medio
de impugnación especial, subjetivo o discrecional de los sujetos procesales
legitimados para recurrir -no obligatorio- a fuer (sic) de ser dispendioso,
elitista, tardío o incierto, menos aún si se tiene en cuenta que la misma Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - fue la que emitió la medida de
aseguramiento de la especie detención preventivba (sic), de la cual se
aferraron -por la enorme influencia que tal Corporación ejerce- los funcionarios
que tuvieron a su cargo la instrucción y juzgamiento, resultando así ostentible
la falta de garantías de un juicio justo e imparcial y, en cambio, muy maleable
a las presiones indebidas, como la que suelen ejercer los medios de
comunicación social y algunos estamentos políticos. Precisamente por esas
indebidas presiones previas al fallo de segundo grado que por lo que no se
quiso recurrirlo en casación, pues hubo varias manifestaciones públicas y
expresas del Presidente de la Sala de Casación Penal, doctor Jorge Anibal
Gómez, anticipando criterios adversos sobre esta clase de procesos, con un
talante abiertamente sectario y propio de una petición de principio, donde se
preveía que no se fallaría en derecho sino conforme a la moral, politizando la
justicia y judicializando la política.”
2.2. Peticiones
Estas se sintetizan
de la siguiente manera:
i.) que se declaren violados los derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad
del actor; ii.) que se declare la configuración de una vía de
hecho en las sentencias proferidas por los jueces del proceso penal, toda vez
que sus providencias carecen de fundamento objetivo y jurídico por ser
contrarias a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, en la forma
señalada; iii.) que la conducta del actor frente a los hechos imputados
a título de enriquecimiento ilícito vuelva a ser investigada según el
ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre la materia y sin
aplicación retroactiva de la Sentencia C-319 de 1996; iv.) que respecto
del delito de estafa se profiera nuevamente sentencia en la cual se ordene la
cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal o por
improcedibilidad de la actuación; v.) que se ordene suspender el cumplimiento
y efectos de la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por el
Tribunal Nacional y vi.) que se ordene la libertad inmediata del actor.
3. Sentencias
objeto de revisión
Conoció en primera
instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de su
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual el 6 de octubre de 1999 declaró
improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor y por esta razón la
imposibilidad de realizar un pronunciamiento sobre una presunta existencia de
una vía de hecho en las decisiones proferidas por los jueces penales que
condenaron al actor, pues estimó que existía otro medio de defensa judicial
para controvertirlas, así como para sanear los posibles vicios que pudieron
afectar sus derechos y garantías procesales.
En efecto, dicha
Sala manifestó que el procesado, o su defensor, renunciaron en forma expresa a
ejercer el recurso extraordinario de casación, bajo el criterio personal y
subjetivo de que la Corte Suprema de Justicia administra justicia política, que
ejerce y deja que ejerzan sobre ella presiones indebidas y que no ofrecía
imparcialidad para conocer de la legalidad del proceso, mediante afirmaciones
que desconocen el principio de la buena fe que rige las actuaciones entre la administración
y los particulares, así como la responsabilidad que le cabe a los servidores
públicos en los términos constitucional y legalmente establecidos, a través de
“conjeturas ayunas de respaldo objetivo, producto de la inconformidad del
ciudadano GUERRA DE LA ESPRIELLA frente a la medida de aseguramiento
que, según él, le dictó injustamente ese cuerpo colegiado”.
Por lo tanto, agregó
esa Sala que la declinación a controvertir las decisiones judiciales
cuestionadas por el medio que la ley le ofrecía, no lo facultaba para pedir
luego el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela, pues ésta no
puede ser utilizada para suplantar las vías legales judiciales y mucho menos
cuando con el recurso extraordinario de casación se pretende la efectividad del
derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en
la actuación penal, al igual que la reparación de agravios inferidos a las
partes por la sentencia recurrida y la unificación de la jurisprudencia
nacional, según lo establece el Código de Procedimiento Penal, en su artículo
219.
Impugnada la
anterior providencia de tutela, correspondió resolver a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de noviembre de 1999,
quien confirmó el fallo proferido por el a quo con base en la siguiente
fundamentación:
“Con las normas citadas [Código de Procedimiento Penal, arts.
218, 220-3 y 228], se concluye que el accionante a través del recurso de
casación, tenía un medio de defensa judicial que le garantizaba el debido
proceso que reclama en esta acción, cosa diferente es que voluntariamente haya
renunciado a él, por considerar que el presidente de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, había anticipado su criterio adverso sobre esa
clase de procesos, pero de ser ello cierto, lo que no está acreditado en el
trámite de esta acción de tutela, podía recusarlo a él y a cualquier otro
integrante de esa Corporación en que estuviera comprendida causal de
impedimento. Pero no lo hizo, buscando en la tutela impetrada un mecanismo de
sustitución del recurso de casación, cuando eso no es la finalidad de la
tutela, porque se repite, su carácter es residual o subsidiario.
Como se puede apreciar, el actor podía alegar la supuesta
vulneración de su derecho al debido proceso ante la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, por medio del recurso de casación, que era el
tránsito normal del proceso, y no esperar a que la decisión atacada en tutela,
tomara fuerza de cosa juzgada por estar ejecutoriada, para interponer esa
acción.”.
Por último,
complementó su argumentación señalando que de haberse condenado al accionante
en un proceso cuya acción penal estaba prescrita, como él mismo lo alegó en
relación con el delito de estafa, esta situación también contaba con otro medio
de defensa judicial para debatirlo, por configurar causal de acción de revisión
de conformidad con el numeral 2o. del artículo 232 del Código de Procedimiento
Penal, razón que reitera nuevamente la improcedencia de la acción de tutela.
Esta decisión fue
objeto de aclaración de voto por parte del magistrado Dr. Luis Hernando Van
Strahlen Pedraza, en el sentido de que el enriquecimiento ilícito de
particulares, tipificado en el artículo 1° del Decreto Legislativo 1895 de 1989
es un delito subalterno y accesorio “dado que el incremento patrimonial
injustificado, debe ser causado por una actividad delictual anterior
debidamente establecida, circunstancia que, para mayor entendimiento de la
decisión adversa a las pretensiones deprecadas, han debido ser objeto de
consideración en la parte motiva del fallo”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso
de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos
86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de
fecha 31 de enero de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Uno de esta Corporación.
2. Reiteración
jurisprudencial acerca de la regla general de improcedencia de la acción de tutela
contra las sentencias judiciales y las excepciones a la misma
Para la resolución
del presente caso, es necesario referirse a los criterios que al respecto han
sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, mediante proveídos de la
Sala Plena en asuntos similares al que se analiza, especialmente, en las
Sentencias SU-087, SU-542 y SU-599 todas del año de 1999, relacionados con la
improcedencia de la acción de tutela con el fin de controvertir una decisión
judicial, cuando para alcanzar dicho fin existen otros medios de defensa
judicial en el ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, la Corte
mediante fallo de constitucionalidad contenido en la Sentencia C-542 de 1992[1] determinó la
improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, al
declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991. No obstante, dicha acción puede ser ejercitada cuando con las decisiones
judiciales se vulneren derechos fundamentales de las personas, siempre que en
las mismas se evidencie el vicio de las vías de hecho y en la medida en que no
existan medios de defensa judicial previstos dentro del ordenamiento jurídico
para lograr su defensa, o en el caso de que existiendo, los mismos ya se
encuentren agotados o, por el contrario, resultan ineficaces. Igualmente, se ha
sostenido que la acción de tutela procede en forma transitoria para
contrarrestar un perjuicio irremediable que aceche en forma inminente sobre
alguno de esos derechos, dada la urgencia y necesidad en la adopción de medidas
correctivas para garantizar su salvaguarda.
Al respecto la Corte
manifestó[2]:
“La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las
providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuración denominados
vías de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a
partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En términos generales, dicha figura
resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera
arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los
parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de
legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de
aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar
los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de
autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero
que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.[3]
Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben
gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el
ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas
lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas,
resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a través de la
formulación de la respectiva acción de tutela, cuando aquellos medios se
hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se
requiera de una protección transitoria frente a la inminencia de un perjuicio
irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida.
Se resalta entonces que la viabilidad de la acción de tutela
contra las providencias judiciales dependerá de la configuración de las
características propias de la vía de hecho y del desconocimiento de los
derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para
el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la
legitimidad del ordenamiento jurídico nacional y de su carácter inalienable.[4]
De esta manera, el examen de las providencias señaladas como
constitutivas de una vía de hecho no sólo se contrae a sus aspectos formales,
sino que, además, comprende su contenido sustantivo permitiendo así determinar
los defectos que puedan presentarse en la decisión judicial, bien sean de
naturaleza sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, lo cual, se aclara,
no supone una resolución sobre la cuestión materia de la litis de competencia
del juez correspondiente, sino la verificación de la presencia de las
condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a
continuación:
“ (...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición
de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión
impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[5] Revisadas
las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada
vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia
judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”.
(Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).
Así pues, el control constitucional autorizado respecto de las
decisiones judiciales, con el cual se pretende que éstas guarden la debida consonancia
con el ordenamiento constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones
abusivas por el ejercicio desviado de la función pública de administrar
justicia, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
(C.P., art. 29 y 229), dentro de la configuración del derecho público a la
jurisdicción o tutela judicial, del cual son titulares todas las personas.[6]”.
Así las cosas, una
de las limitaciones a la procedibilidad de la acción de tutela, con respecto de
las providencias judiciales que son atacadas por quienes se sienten vulnerados
en sus derechos fundamentales, la constituye, precisamente, su naturaleza
subsidiaria y residual; esto indica que la acción de tutela no puede prevalecer
sobre el medio de protección ordinario que se haya establecido con ese
propósito de defensa dentro del ordenamiento jurídico, pues recuérdese que “la
jurisdicción constitucional no configura una instancia superior y adicional de
las demás jurisdicciones ni es instrumento a través del cual se puedan
sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones; su fin
es el de conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las personas de orden ius
fundamental con respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones
establecidas por la Constitución Política y la ley”.[7]
De manera que,
“mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos
fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su
protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta
de otro mecanismo de defensa judicial y no es de manera alguna vía judicial de
la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos
judiciales”[8].
En consecuencia, la acción de tutela no constituye la vía para discutir aquello
que debe debatirse ante los estrados judiciales de las jurisdicciones
ordinarias.
Ahora bien, en
el caso sub examine, la Sala encuentra que el ex-Senador de la República
José Elías Guerra de la Espriella, acudió a la acción de tutela para que se le
protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción
de inocencia y libertad, vulnerados en su criterio al proferirse sentencia
condenatoria por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, el 17 de abril de
1998 y la respectiva sentencia confirmatoria de la misma por el Tribunal
Nacional, el 30 de diciembre de ese mismo año, en cuanto incurrieron en una
presunta vía de hecho, por carecer las mismas de fundamento objetivo y
jurídico.
Según lo
afirma en el libelo de demanda, tales providencias fueron proferidas: 1.) con
una indebida valoración del material probatorio allegado al expediente,
desconociendo la garantía de la presunción de inocencia, 2.) con aplicación de
una jurisprudencia constitucional para el delito de enriquecimiento ilícito que
le reconoce la naturaleza de delito autónomo, emitida con posterioridad a los
hechos por los cuales se le procesó, 3.) condenándolo por el delito de estafa,
no obstante que reparó integralmente el perjuicio causado, sin obtener el
descuento penológico y la improcedibilidad de la acción penal que eso suponía y
4.) por lo anterior, con desconocimiento de los principios de legalidad,
tipicidad favorabilidad e irretroactividad de la ley penal.
Sea lo primero
destacar, que las decisiones judiciales atacadas fueron proferidas dentro de un
proceso penal, el cual cuenta dentro de la legislación pertinente con medios de
defensa propios para asegurar la defensa de los derechos fundamentales de los
procesados. Para el caso del actor, la posible vulneración de sus derechos
fundamentales invocados como desconocidos por la decisión ejecutoriada del
Tribunal Nacional, que confirmó la del Juzgado Regional de Santafé de Bogorá,
pudo haber sido discutida ante la Corte Suprema de Justicia, como máximo
tribunal de la justicia penal colombiana.
En efecto, el
recurso extraordinario de casación procede respecto de las sentencias
proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial (Tribunal
Nacional), por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad
cuyo máximo sea o exceda de ocho años (Código de Procedimiento Penal, art.
218). Además, los artículos 220-3 y 228 del Código de Procedimiento Penal,
permiten a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia cuando se haya dictado
en un juicio viciado de nulidad y cuando sea ostensible que la misma atenta
contra las garantías fundamentales.
Sobre ese
aspecto, la Corte en la Sentencia SU-542 de 1999[9],
en la cual analizó una situación fáctica similar a la presente, señaló lo
siguiente:
“(...) con fundamento en los artículos 4º y 85 de la
Constitución, que definen la norma como de aplicación inmediata, esto es,
proposición normativa dirigida a todas las autoridades de la República, ello
incluye a las autoridades jurisdiccionales, el artículo 219 del Código de
Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casación, la
"efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas
que intervienen en la actuación penal", que son el núcleo del debido
proceso. Por lo tanto, el juez penal está sometido al imperio de la ley, que de
acuerdo con el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, incluye la
Constitución y la ley formal. Por esta razón, el artículo 43 de la Ley
estatutaria de la Administración de Justicia señala que ejercen jurisdicción
constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el
ejercicio de sus competencias.
Esta vinculación del juez penal a la Constitución está
claramente preceptuada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal,
según el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá
aceptar el recurso de casación cuando lo considere necesario para desarrollar
"la garantía de los derechos fundamentales". Igualmente, el artículo
228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte "podrá casar la sentencia
cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías
fundamentales". (...).
Así, en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimientos
Penal se señala como una de las causales de tal recurso "cuando la
sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad". El artículo
228 ibídem limita el recurso de casación a las causales expresamente alegadas
por el recurrente, pero agrega la norma: "tratándose de la causal prevista
en el numeral 3º del artículo 220, la Corte (Suprema) deberá declararla de
oficio. Igualmente, podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma
atenta contra las garantías fundamentales". Lo anterior demuestra que el
recurso de casación es idóneo para proteger los derechos fundamentales y que,
en consecuencia, la tutela se torna improcedente. (...).”
Como se puede
deducir de lo anterior, para la Sala es claro que en el asunto que ocupa su
atención, contra los fallos penales controvertidos en el proceso de tutela de
la referencia, el actor contaba con el recurso extraordinario de casación para
alegar eventuales vicios de nulidad en el juicio penal adelantado en su contra,
así como la violación de sus garantías fundamentales, el cual no utilizó, según
sus palabras, “por no inspirarle la más mínima confianza de imparcialidad del
juez de casación”.
Esa conducta
lleva a esta Sala a señalar, que la acción de tutela no puede convertirse en un
instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se han dejado
de utilizar los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento
jurídico y dentro de la oportunidad legal, como tampoco para pretender obtener
un pronunciamiento más rápido sin agotar las instancias ordinarias de la
respectiva jurisdicción[10].
Tampoco, cuando la negativa a utilizar los recursos que ofrece el ordenamiento
jurídico se produce por la desconfianza en la imparcialidad de los jueces que
conocerán del caso, y mucho menos, cuando éstos conforman el máximo tribunal de
la justicia ordinaria en materia penal, revestidos de la más alta legitimidad
por la Constitución y la ley para proferir sus decisiones, pues es bien sabido
que la legislación penal ha dispuesto la posibilidad y forma de enervar tales
comportamientos en el caso de evidenciarse, a través de las respectivas
causales de impedimento y recusación (Código de Procedimiento Penal, arts. 103
y s.s.).
Por consiguiente, el
simple hecho de que exista la posibilidad en cabeza del afectado de ejercer
otros medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos
fundamentales, hace improcedente la acción de tutela según lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución y 6o. del Decreto 2591 de 1991, obligando a los
jueces de tutela a rechazar la acción, mandato que fue efectivamente acogido en
las decisiones de tutela proferidas en el caso en estudio, inclusive para la
situación denunciada por el actor por una posible prescripción de la acción
penal respecto del delito de estafa, para lo cual el ad quem en la
tutela manifestó que dicha controversia constituía materia de la acción de
revisión, contemplada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, tampoco
era procedente el amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio,
pues no se observan configurados los elementos propios del perjuicio
irremediable, como son los de urgencia, inminencia, impostergabilidad y
gravedad que ameriten una intervención del juez de tutela.
Como consecuencia de
lo anterior, se impone la confirmación de los fallos proferidos por los jueces
de tutela en el proceso de a referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar las sentencias proferidas por
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, los días 6
de octubre de 1999 y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente, en cuanto
declararon la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el ex-Senador
de la República, el doctor José Elías Guerra de la Espriella, en contra de los
extintos Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y el Tribunal Nacional.
Segundo. Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Ver la Sentencia T-204 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3]
Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6]
Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Sentencia T-444 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[8]
Sentencia SU-599 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[9]
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
Ver la Sentencia SU-599 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.