T-469-99
Sentencia T-469/99
Sentencia
T-469/99
AGENCIA OFICIOSA-Persona que padece grave enfermedad
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Cotización de un
mínimo de semanas para acceso a todos los servicios del POS
SISTEMA DE SALUD
PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Periodos mínimos de cotización no pueden convertirse
en barrera absoluta para acceso a salud
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodo
mínimo de cotización no es extensivo a casos de urgencia o gravedad
DERECHO A LA
SALUD-Periodo mínimo de
cotización no es extensible a casos de urgencia o gravedad
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de
cotización
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Repetición de EPS
por sobrecostos
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pérdida
de la antigüedad por suspensión de cotización por seis meses o más
DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento sin cumplir
periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos
Referencia:
Expediente T-201147
Acción de tutela
instaurada por Mariela Guzman De Serrano, a nombre de su esposo, Reinhold
Serrano Acevedo, contra el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisa el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga el seis (6) de enero de mil novecientos
noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MARIELLA GUZMAN DE SERRANO instauró acción
de tutela, en su calidad de esposa de REINHOLD SERRANO ACEVEDO, contra el
Seguro Social, Seccional Santander, por violación de los derechos fundamentales
a la salud y a la vida de aquél.
Según la demanda, SERRANO se afilió al
Seguro Social en el año de 1979 y cotizó en forma contínua hasta el mes de
junio de 1997, reanudando su afiliación como beneficiario de su hija Ivonne
Adriana Serrano Guzmán el día 23 de febrero de 1998.
El esposo de la accionante solicitó el
servicio de urgencias de la Clínica "Comuneros" de la ciudad de
Bucaramanga el 16 de septiembre de 1998. Allí le fue diagnosticada una
hematuria severa y cáncer de vejiga, lo cual motivó su ingreso a la Clínica Chicamocha
para practicarle un procedimiento denominado RTU TUMOR VESICAL Y PROSTATA. Le
fue practicada una biopsia que tuvo como resultado "Carcinoma de células
transicionales Grado II con infiltracion muscular y compromiso de carcinoma
vesical de células transicionales". De conformidad con lo manifestado por
el médico Gabriel Mantilla, el paciente requiere "Cistectomía total +
Prostactectomía radical con uroderivación continente" y para ello lo
remitió al Instituto Nacional de Cancerología.
SERRANO acudió a dicha institución, en la
cual fue informado acerca de que el contrato suscrito con el Seguro está
suspendido por falta de pago y se le dijo que debía ser trasladado a la Clínica
Carlos Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga. En ella fue atendido por un
médico oncólogo, quien ordenó una GAMAGRAFIA OSEA cuyo costo fue asumido por su
hijo ante la suspensión del servicio del Seguro Social durante los días 10 y 11
de diciembre de 1998. El Seguro advirtió que el paciente sólo podía recibir
tratamiento en proporción a las semanas cotizadas después de la reafiliación,
pues debía tener un mínimo de 100 semanas continuas.
La entidad asistencial se apoya en el
Decreto 806 de abril de 1998, expedido con posterioridad a la reafiliación del
beneficiario, la cual tuvo lugar el 23 de febrero de 1998. En la demanda se
considera que tal invocación implica una injusticia, pues se están cambiando
las reglas de juego al afiliado, después de su afiliación. Además, el señor
Reinhold Serrano venía afiliado al Seguro desde el mes de noviembre de 1979 y
en forma continua hasta el mes de junio de 1997, fecha en que quedó sin
trabajo, habiendo alcanzado un total de 685.57 semanas hasta que se afilió
nuevamente como beneficiario de su hija.
Se pidió mediante la tutela que se ordenara
al Seguro la práctica del procedimiento médico quirúrgico determinado por el
doctor Gabriel Mantilla y sin limitación alguna en la cobertura del servicio.
II. LA DECISION
JUDICIAL
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Bucaramanga, en providencia del seis (6) de enero de mil novecientos noventa y
nueve (1999), resolvió no tutelar los derechos invocados, al considerar que no
existe, por parte de la entidad cuestionada, violación de los derechos a la
salud, a la seguridad social o a la vida de Reinhold Serrano, pues el Seguro le
ha dicho que luego de dejar pasar seis meses o más sin cotizar, se pierden los
derechos a servicios asistenciales de salud y que para hacerse acreedor al
otorgamiento del tratamiento médico, quirúrgico y terapéutico que su enfermedad
reclama, debe haber cotizado cuando menos cien semanas, lo cual demuestra que
la conducta de la institución estuvo ajustada a la ley.
Señaló el juez que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el Seguro no es una entidad de beneficencia sino
de asistencia, y para hacerse acreedor a sus servicios es necesario reunir
todas las exigencias legales y reglamentarias, pues admitir lo contrario
equivaldría a convertirlo en un centro de caridad y benevolencia, desfigurando
su filosofía.
Tal ente -a juicio del fallador de
instancia- no ha menoscabado derecho alguno de Serrano Acevedo, pues está
dispuesto a brindarle la doble opción de cancelar una parte de los costos que
demande la dolencia, o a remitirlo al Hospital "González Valencia" de
la ciudad, para que éste, en sus funciones de beneficencia pública, lo atienda
y vele por su enfermedad, debiendo sopesar la accionante cuál de las dos
opciones conviene más a sus intereses.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión judicial que antecede, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimidad
para instaurar la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela puede ser ejercida por la persona misma cuyos derechos han
sido violados o son objeto de amenaza, o por quien actúe a su nombre.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al
referirse a la legitimidad e interés para actuar en sede de tutela, establece
que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa. Y agrega que, ante tal circunstancia,
quien presenta la demanda deberá manifestarlo expresamente.
En el caso que nos ocupa, la acción de
tutela fue incoada por MARIELA GUZMAN DE SERRANO, quien obra en su calidad de
esposa de REINHOLD SERRANO ACEVEDO. Este padece de una enfermedad que a no
dudarlo es grave -el médico tratante ha dicho que equivale a "cáncer de
vejiga avanzado", cuya falta de tratamiento comportaría que se
incrementaran los síntomas locales y éstos, en su evolución, desencadenarían la
muerte del paciente-, todo lo cual implica, además, que, en su estado actual,
el enfermo no goza de las mismas posibilidades de desplazamiento y acción de la
persona sana.
Según el material probatorio, no cabe duda
de que la situación del afectado reviste características de gravedad y presenta
dificultades sintomáticas que le impiden ejercer su propia defensa. La Sala
considera que, como ya aconteció en el caso fallado mediante Sentencia SU-707
del 9 de diciembre de 1996, en el presente es imperativo rescatar la supremacía
del principio consagrado en el artículo 228 de la Carta sobre prevalencia del
derecho sustancial.
Por otra parte, la solicitante cumplió con
lo exigido por la norma legal e indicó expresamente cuál era la circunstancia
de su marido y éste, a instancias de la Corte, ha remitido documentos relativos
a su situación económica, a sabiendas del trámite de tutela en curso, lo que
significa que acompaña la solicitud presentada por la vía de la agencia
oficiosa.
3. Aplicación de los períodos mínimos de
cotización en caso de enfermedad catastrófica. Los eventos de extrema gravedad
en pacientes que carecen del número de semanas requeridas y que, por su bajo
nivel de ingresos, no pueden sufragar los tratamientos y cuidados médicos, sin
que resulte probado que en las instituciones públicas prestadoras del servicio
de salud se les pueda brindar atención efectiva e inmediata
Esta Corte ha admitido que es posible,
frente a la Constitución, que las denominadas E.P.S., aunque no pueden oponer
preexistencias a sus afiliados y beneficiarios, exijan, por autorización legal
y según las definiciones que el Gobierno señale en decreto reglamentario,
períodos mínimos de cotización para enfermedades de alto costo o catastróficas.
Al respecto, debe recordarse lo que esta
misma Sala expuso en Sentencia T-250 del 27 de mayo de 1997:
"...la sujeción
a períodos mínimos de cotización, prevista en la norma (artículo 164 de la Ley
100 de 1993), es como de ella misma resulta, excepcional, y únicamente puede
exigirse en los casos que contemple expresamente el Presidente de la República
al reglamentarla (art. 189-11 C.P.). Se trata, en efecto, de "servicios de
alto costo", cuya enunciación no puede quedar librada a la voluntad de las
mismas entidades prestadoras del servicio de salud".
Posteriormente, en Fallo T-437 del 10 de
septiembre de 1997, la Corte destacó el carácter excepcional de los casos en
los que, a la luz del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, debe el afiliado
haber cotizado un mínimo de semanas para acceder a todos los servicios del
P.O.S.
El sentido de tal doctrina es el siguiente:
"Es claro que
la norma legal entonces considerada (artículo 164 de la Ley 100 de 1993)
distingue dos tipos de situaciones respecto de la atención a los afiliados y
beneficiarios de las E.P.S.: un régimen general que excluye toda clase de
preexistencias y uno excepcional -servicios de alto costo-, que permite la
sujeción a períodos mínimos de cotización que en ningún caso pueden exceder las
100 semanas de afiliación al sistema. Tales servicios deben ser señalados -como
lo expresó ya la Corte- en los decretos reglamentarios del mencionado artículo.
(...)
Es justamente tal
condición excepcional la que exige interpretación restrictiva del precepto,
pues, a juicio de la Sala, no pueden ser las entidades prestadoras del servicio
-las E.P.S.- las que decidan unilateralmente o mediante la imposición de
cláusulas contractuales ajenas a la normatividad cuáles son las enfermedades de
alto costo, ni tampoco las que establezcan los niveles mínimos de cotización
requeridos para cada una de ellas.
No puede olvidarse
que, según el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, "para períodos menores
de cotización -esto es, para aquéllos casos en los cuales se haya cotizado
menos de lo que las normas establecen en cuanto al tipo de enfermedad de alto
costo-, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario,
que se establecerá de acuerdo con su capacidad económica".
En el Decreto 1938
del 5 de agosto de 1994, al establecer los criterios para definir los períodos
mínimos de cotización al sistema para tener derecho a la atención en salud en
las enfermedades de alto costo, se contemplaron dos grupos: uno, con un máximo
de 100 semanas de cotización, para el tratamiento de las enfermedades definidas
como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud;
otro, con un máximo de 52 semanas de cotización, para enfermedades que
requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas
en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, MAPIPOS, como del
grupo ocho o superiores.
En realidad, tal
norma -como puede verse- no señaló períodos mínimos sino máximos de
cotización, lo cual significa que, a pesar de lo anunciado por ella (parágrafo
segundo), de su texto no puede inferirse qué número de semanas es necesario
haber cotizado para cada tipo o clase de enfermedad de alto costo.
Es cierto que en el
artículo 17 de la Resolución número 5261 del 5 de agosto de 1994, proferida por
el Ministerio de Salud -sobre cuya validez o nulidad no corresponde a esta
Corte pronunciarse-, se incluyó el "tratamiento con radioterapia y
quimioterapia para el cáncer" como enfermedad ruinosa o catastrófica, que
se caracteriza, según el mismo acto administrativo, "por un bajo
costo-efectividad en la modificación del pronóstico y representa un alto
costo", pero no lo es menos que de tal referencia no puede deducirse el
número mínimo de semanas que debe haberse cotizado en esos casos para tener
derecho al servicio. Y definitivamente no es posible concluir que ese número
sea siempre el de 100 semanas, claramente definido por la norma legal (artículo
164 de la Ley 100 de 1993) como tope máximo, pues "en ningún caso"
podrán exceder de él los períodos mínimos de cotización.
En otras palabras,
para la Corte es claro que, si el afiliado tiene derecho a la plena certidumbre
y transparencia acerca del régimen que le es aplicable, no es permitido a las
empresas promotoras de salud imponerle, aun tratándose de enfermedades de alto
costo, el número máximo de semanas de cotización en todos los casos. Vulneran
entonces los derechos a la salud y a la seguridad social de la persona, y
pueden poner en peligro su vida, especialmente en las hipótesis de enfermedades
tan graves como el cáncer".
La Sala Plena, mediante Fallo C-089 del 18
de marzo de 1998, al estudiar la constitucionalidad de disposiciones
integrantes del Sistema de Salud previsto para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional (Ley 352 de 1997), advirtió que la posibilidad de contemplar
períodos mínimos de cotización para ciertos servicios no puede convertirse en
barrera absoluta e infranqueable de acceso a los mismos ni en la exigencia de
que el afiliado, aun tratándose de enfermedades catastróficas, asuma en su
totalidad los costos correspondientes:
"Según el
artículo 49 de la Constitución, se garantiza a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El mismo
precepto dispone que al Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de los servicios en esa materia, "conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad" (subraya la Corte),
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley" (subraya la Corte).
De ese mandato
constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar el acceso de
todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en ciertos casos
puede hacer que participen en la financiación de los que impliquen alto costo,
de ninguna manera le es permitido obligarlos a que asuman, pese a estar
cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento por ciento de los
costos que les corresponden. Por otra, el tema relativo a los aportes de los
particulares que prestan los servicios de salud y, por supuesto, de los
usuarios, ha sido reservado por la Constitución a la ley, por lo cual no se
aviene a aquélla la norma que traslada esa facultad a entidades
administrativas.
La obligación de
sufragar el ciento por ciento aparecería de bulto inconstitucional si se tiene
en cuenta que los afectados por la normatividad bajo examen están cubiertos por
un sistema de seguridad social, que debe ser integral, bien que se trate de
afiliados, ya de beneficiarios".
También la Sala Plena, en Sentencia C-112
del 25 de marzo de 1998, justamente al resolver sobre la constitucionalidad del
artículo 164 de la Ley 100 de 1993 en el asunto objeto de análisis, advirtió:
"Así las cosas,
cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo,
requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto
costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser
atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición
de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la
norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le
falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo
artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por
tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan
casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168,
obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar
los servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a
cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a
la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
Entonces, bien puede
afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos
mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la
vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento
de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma
inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo
para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
El cobro de un
porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando
no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la
Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser
gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica, según se lee en
el inciso cuarto del artículo 49 que textualmente reza: "La ley señalará
los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria". Los servicios que comprende la atención
básica, según el artículo 3o. del decreto 1938 de 1994 son "todas aquellas
acciones de información y educación para la salud, algunas acciones de
prevención primaria y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y
riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de
enfermedades endémicas o epidémicas."
Además, el
porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la
capacidad socio económica del empleado, para evitar precisamente cobros
irrazonables y desmesurados.
(...)
En síntesis, la
exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada,
no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en
los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos
de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y
quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya
que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por
la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de
cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de
salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a
quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.
(...)
No vulnera entonces
el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los períodos mínimos de
cotización no excluyen la atención de las enfermedades de alto costo;
simplemente difieren su atención al momento en que el afiliado cumpla con un
número determinado de semanas de cotización que no puede exceder de 100, o
pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad económica, en los casos
en que el número de semanas de cotización sea inferior al fijado. En
consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos,
debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad
económica y según las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no
se pueden oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia podría
vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios".
En providencia T-691 del 19 de noviembre de
1998, la Sala Segunda de Revisión consideró el caso de una persona que,
debiendo en principio asumir los costos de una enfermedad catastrófica por
carecer del número de semanas exigido, logró probar que no contaba con un
ingreso económico suficiente para tal efecto y que le era imposible obtener la
protección por un plan complementario. La Corte decidió inaplicar por
inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del Decreto 806 de
1998, que dice:
"Artículo
61. Períodos mínimos de cotización. Los períodos mínimos de cotización al
sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto
costo son:
Grupo 1. Un máximo de cien (100) semanas de
cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas
o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas
deben haber sido pagadas en el último año.
Grupo 2. Un máximo de cincuenta y dos (52) semanas
de cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo
electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades,
intervenciones y procedimientos, Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores.
Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagados en el último año.
Parágrafo. Cuando el afiliado sujeto a períodos
mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el
artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento,
correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo.
Cuando el afiliado
cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido
anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o
sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de
salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas
instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas
vigentes".
En consecuencia, se ordenó a la E.P.S.
demandada que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del Fallo,
si aún no lo hubiese hecho, iniciara las sesiones de quimioterapia requeridas
por el actor, de acuerdo con lo prescrito por el médico a cargo de su caso, sin
exigirle el pago de porcentaje alguno en relación con el costo del tratamiento,
el cual debería ser llevado a cabo y asumido económicamente en su totalidad por
la E.P.S. Además agregó que ésta podría repetir por el costo del aludido
tratamiento, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas
del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
En el presente caso, la Corte estima que se
configuran los elementos necesarios para que, en los mismos términos descritos,
se conceda el amparo constitucional:
En primer lugar, está probado que el
paciente a cuyo nombre se intenta la tutela padece una enfermedad catastrófica
de innegable gravedad, lo que, siguiendo la jurisprudencia, obliga al Seguro
Social a brindarle de manera inmediata la atención que requiere y a prodigarle
los tratamientos indispensables, en guarda de su derecho a la vida.
Por otro lado, la carencia económica de la
demandante y de su esposo, así como los reducidos ingresos de la afiliada -hija
de aquéllos-, han sido cabalmente acreditados, directamente ante la Corte,
mediante prueba documental, a instancias del Magistrado Sustanciador.
Es evidente que la interrupción en el
vínculo de seguridad social que había mantenido el afectado ocasiona que no se
cumpliera, al momento de solicitar la atención médica, con el requisito que
exige el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de
1993, en el sentido de haber cotizado por lo menos 100 semanas, tratándose de
una enfermedad clasificada legalmente como catastrófica. En efecto, el enfermo
perdió su antigüedad, en virtud del artículo 64, literal f), del mismo Decreto,
que dice:
"Artículo
64. Pérdida de la antigüedad. Los afiliados pierden la antigüedad acumulada
en los siguientes casos:
(...)
f) Cuando se
suspende la cotización al sistema por seis meses o más meses continuos".
Aun así, con arreglo a la Carta Política,
el usuario tiene derecho a ser atendido.
La Corte, pues, aplicará su jurisprudencia,
en el sentido de exigir al Seguro Social que, en el presente caso, reconozca la
precaria situación económica de los afectados y, en consecuencia, no niegue al paciente
la atención inmediata que requiere, ya que al hacerlo lesiona su derecho a la
salud y pone en grave riesgo su derecho a la vida, dado el carácter y la
naturaleza de la enfermedad que padece.
Considera la Corte que en un evento como el
aquí examinado debe hacerse valer el concepto del Estado Social de Derecho,
proclamado por el artículo 1 de la Carta, y, por tanto, la jurisprudencia
plasmada especialmente en la Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998 -Sala
Segunda de Revisión, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell-, en la que se dijo:
"El decreto 806
de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su
artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como el
cáncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario
haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las
cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año.
Sin embargo, en
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin
contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a
la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese
tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de
cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
Las anteriores
condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista
de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del cáncer conduce a quien lo
padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no cuenta con un ingreso
económico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta -que
aproximadamente asciende a los 10’000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo por un
plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un médico que
trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que no esté
sometido al cumplimiento de un período mínimo de cotizaciones al sistema".
Pero, además, la negligencia del Seguro
Social provocó que ni siquiera hubiese podido tener lugar la solución que el
propio artículo 61 del Decreto 806 de 1998 ofrece para situaciones similares a
la que se considera: de acuerdo con ese precepto, "cuando el afiliado
cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido
anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o
sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicio de
salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato".
El propio Seguro corresponde a la primera
categoría y en tal condición ha debido proceder. Pero, en lo referente a la
prestación de servicios por contrato, cuando el beneficiario enfermo acudió al
Instituto Nacional de Cancerología, fue informado de que el convenio suscrito
con el Seguro estaba suspendido por falta de pago, motivo por el cual no fue
atendido.
A este respecto, debe reiterar la Corte que
el Seguro Social, cuando por esa falta de pago a las instituciones que con él
colaboran, imposibilita el acceso a los servicios de salud, se hace responsable
por la vulneración de los derechos de afiliados y beneficiarios, y, por causa
de su falta de cuidado y previsión, deja sin efecto ni vigor cualquier excusa
-como la que en este caso intenta- para abstenerse de brindar los cuidados y
tratamientos que aquéllos necesitan.
Se revocará la decisión negativa y se
concederá la protección solicitada.
La institución asistencial, a juicio de
esta Corte, vulneró los derechos fundamentales del paciente al negar el acceso
a los servicios, de extrema urgencia, requeridos para la atención del cáncer,
conociendo la gravedad del paciente y la imperativa necesidad de la operación,
a la espera del pago, que, como la jurisprudencia constitucional lo ha dicho,
no puede constituir el motivo que obstaculice la actividad estatal, y aún de
particulares, con miras a salvar la vida del enfermo.
Es en este último aspecto que la Corporación
halla estructurado el fundamento del amparo, el cual se concederá, revocando la
decisión de instancia que lo negó.
DECISION
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, del seis (6) de enero de mil
novecientos noventa y nueve (1999), proferido respecto de la acción de tutela
incoada por MARIELA GUZMAN DE SERRANO, en nombre de su esposo REINHOLD SERRANO
ACEVEDO, contra el Seguro Social y, en consecuencia, conceder la protección que
merecen los derechos a la salud y a la vida de este último.
Segundo.- Inaplicando por
inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del Decreto 806 de
1998, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Santander, que en forma inmediata
practique a SERRANO ACEVEDO las intervenciones quirúrgicas necesarias y le
prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los médicos de la
institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de tales servicios al
pago de dinero.
Tercero.- El Seguro Social podrá repetir lo
que desembolse por concepto de este Fallo, en contra de la Subcuenta de
Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuarto.- Por Secretaría LIBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.