T-469-98
Sentencia T-469/98
Sentencia
T-469/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
En cuanto a la
protección del derecho de petición, es importante advertir que éste se hace
verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de
resolverlo, una pronta resolución y una decisión de fondo sobre la solicitud
que se hiciere. Igualmente, esta Corporación ha destacado que lo importante es
que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su consideración en
ejercicio del derecho de petición, aunque ello no implique el favorecimiento de
los intereses del solicitante.
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos
de reposición y apelación
Referencia:
Expediente T-165.250
Peticionario: Blanca
Vilma Peña Flórez
Procedencia: Juzgado
6º de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C, tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Blanca
Vilma Peña Flórez manifiesta, mediante apoderado judicial, que su esposo, Julio
Enrique Pinzón Rincón, con quien tuvo al menor Miguel Angel Pinzón Peña y que
laboraba en la empresa Vallas Técnicas Ltda “VALTEC”, falleció en un accidente
de trabajo el 14 de junio de 1995.
Señala que el occiso
se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) y había
cotizado al sistema por más de 26 semanas, cumpliendo así con la totalidad de
los requisitos que exige el artículo 46 de la Ley 100/93 para obtener el
derecho a la pensión de sobreviviente.
El 22 de noviembre
de 1995 la cónyuge supérstite solicitó ante el I.S.S. el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente, solicitud que fue despachada desfavorablemente con el
argumento de que en el caso sometido a estudio no se daban los presupuestos
establecidos en el artículo 9° del Decreto 1295/94, reglamentario de la Ley
100/93, que a la letra establece: “ Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa y con ocasión del trabajo y que produzca en
el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez ó
la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecución de ordenes del empleador ó durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”.
Contra la decisión
adoptada por el I.S.S, la actora interpuso el 23 de junio de 1997 recurso de
reposición y en subsidio el de apelación, los cuales, a la fecha de interposición
de la demanda, no habían sido resueltos. Por ello considera que se la han
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, los derechos de
los niños y el derecho a la seguridad social.
2. Sentencia
de única instancia
Mediante providencia
del 24 de abril de 1998, el Juzgado 6to de Familia de Bogotá decidió no
conceder la tutela incoada por la actora al considerar que no es al juez de
tutela a quien le corresponde determinar si hay lugar o no al reconocimiento de
una pensión y que la actora tiene otros medios de defensa judicial para hacer
valer sus derechos.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Novena de
Revisión es competente para revisar la Sentencia que se estudia, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y
en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones del caso en concreto
Según los hechos
expuestos por la actora, puede observarse que esta solicita que se le
reconozcan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, los derechos de
los niños y el derecho a la seguridad social, pero no son estos los derechos
que le fueron conculcados. Por tal razón es importante advertir que aunque no
se hace alusión a la vulneración del derecho de petición, es evidente que éste
es el derecho afectado, pues la entidad accionada no le ha dado el trámite
pertinente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por aquella,
ante la decisión negativa que adoptó de no concederle su derecho a la pensión de
sobreviviente.
Ahora bien, en
cuanto a la protección del derecho de petición, es importante advertir que éste
se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada
de resolverlo, una pronta resolución y una decisión de fondo sobre la solicitud
que se hiciere. Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades ha precisado que el derecho de petición se integra a partir de
los siguientes puntos esenciales:
"a) Su pronta
resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
“b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
“c) Únicamente la
ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las
peticiones.
“Ello se desprende
del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.
“d) Cuando se habla
de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la
petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo,
el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en
esa medida, podrá ser positiva o negativa.
“La obligación del
Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de
1992 M.P. dr. Ciro Angarita Barón ).
Igualmente, esta
Corporación ha destacado que lo importante es que las autoridades resuelvan los
asuntos puestos a su consideración en ejercicio del derecho de petición, aunque
ello no implique el favorecimiento de los intereses del solicitante. La Corte
ha hecho énfasis en este concepto en muchas de sus sentencias, una de las
cuales se pasa a citar:
"Es de notar
también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración especialmente en vista de las
acciones judiciales respectivas, pero que en forma ninguna cumple con las
exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una
necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente
formal y procedimental, así sea de tanta importancia". (Sentencia No T-481
M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
Teniendo en cuenta
lo expuesto, puede observarse que el I.S.S., al no resolver de fondo y en forma
oportuna los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora
contra la resolución que le negó el derecho a la pensión de sobreviviente,
incurrió en una flagrante vulneración al derecho de petición, pues a éstos
recursos no se les dio el trámite correspondiente en el término ordenado por la
ley. En relación con el derecho de petición y su nexo con la interposición de
recursos, esta Corporación ha expresado lo siguiente:
“…aun los recursos
por vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su
interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en
unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho
fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no
resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del
derecho de petición”. (Sentencia N° 172/98 M.P dr. Fabio Morón Díaz ).
Por las razones
anotadas, esta Sala de Revisión concederá a la actora la protección del derecho
de petición vulnerado por el I.S.S. y ordenará que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a
resolver de fondo, si aún no lo ha hecho, los recursos interpuestos por la
demandante en el presente proceso de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo del Juzgado Sexto (6o.) de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., de
fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998),
mediante el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el apoderado
judicial de la señora Blanca Vilma Peña Flórez.
Segundo. En
su lugar, TUTELAR el derecho de petición de la señora Blanca Vilma Peña
Florez, para lo cual se ordena al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia
resuelva, si es que todavía no lo ha hecho, los recursos interpuestos por la
actora, contra la Resolución 04312 del 10 de abril de 1997, que le negó su
derecho a la pensión de sobreviviente.
Tercero.
COMUNICAR inmediatamente el contenido de esta providencia al Juzgado Sexto
(6o.) de Familia de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; con el fin de que se prevenga al
Instituto de Seguros Sociales para que en lo sucesivo, le dé trámite oportuno a
los recursos que ante esa institución interponen los ciudadanos.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.