T-469-96
Sentencia T-469/96
Sentencia
T-469/96
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Cuando la
situación fáctica que genera la violación o amenaza de los derechos
fundamentales ya ha sido superada, la acción de tutela pierde toda eficacia,
como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecería de efectividad
frente a aquellos derechos cuya amenaza o violación ha desaparecido.
Referencia:
Expedientes y peticionarios.
T-94.721 Carlos Enrique Teherán Vargas
T-94.722 Patrocinio Rojas Serna
T-94.723 Pedro Nel de Jesús González
T-94.724 Reynaldo Enrique Alzate Patiño
T-94.831 Mario Arenas Gallego
T-94.832 Silvia del Socorro Yepes V.
T-94.833 Daniel Herrera Quiceno
T-94.834 Martín Emilio Castañeda Cruz
T-94.835; María Beatriz Alzate Galeano
T-94.836; Vicente de Jesús Berrío Puerta
T-94.837; Gonzalo de Jesús Herrera
T-94.838; José Alvier Jaramillo Ceballos
T-94.840; Gustavo Alberto García Castañeda
T-94.841; Conrado de Jesús Ríos Osorio
T-94.842; Fabio Darío Borja Arbeláez
T-94.843; Luis Mariano Ríos Uribe
T-94.844; Orlando de J. Monsalve Monsalve
T-94.845; Jesús Alberto Castillo Gallo
T-94.846; Luis Evelio Tabares Molina
T-94.847; Guillermo León Carmona Avendaño
T-94.848; Gloria Inés Cano González
T-94.849; Valeriano de J. Jaramillo Ramírez
T-94.850; Ovidio de J. Ríos Maldonado
T-94.851; Luz Marina Quiceno Cano
T-94.852; Jorge Enrique Rivas Sánchez
T-94.853; Hector Iván Restrepo Ríos
T-94.854; Margarita L. Vásquez Salazar
T-94.855; Juan Pablo Ochoa Galeano
T-94.856; José Gabriel Moreno Castillo
T-94.857; Héctor Daniel Gómez Gaviria
T-94.858; Luis Carlos Tejada Moncada
T-94.859; Luis Fernando. Atehortúa Londoño
T-94.860; Juan Byron Rojas Calle
T-94.861; Libardo Antonio Bermúdez
T-94.862; Piedad de Jesús Alzate Isaza
T-94.863; José Aníbal Marín Cardona
T-94.873; Jesús Eduardo Salazar Martínez
T-94.879; José Rafael Rojas Flórez
T-94.881; Teresa Mora Orozco
T-94.892; Armando Mejía Carrascal
T-94.896; Norberto Díaz Yañes
T-94.907; Juan Ortega Díaz
T-94.923; Publio León Vera Reyes
T-94.926; Jorge Ochoa Uribe
T-95.004; Omaira Díaz de Moreno
T-95.005; Jaime Moreno Fletcher
T-95.006; María de J. Pineda de Reina
T-95.007; Pedro Leonardo Rosas Camacho
T-95.008; Luis José Rueda Ayala
T-95.009; Saúl Rueda Ayala
T-95.010; Hernando Pérez Niño
T-95.011; Humberto Rondón Ardila
T-95.012; Pablo Enrique Reyes Socha
T-95.013; Gloria Uribe González
T-95.014; Alvaro Palacios Santiago
T-95.015; Blanca María Guerrero de Mazeneth
T-95.016; Samuel Almeida Almeida
T-95.072; Alvaro de J. Galeano Baena
T-95.073; María Otilia Tabares Agudelo
T-95.074; Juan Gonzalo Pérez Gutiérrez
T-95.075; Mariela Otálvaro Osorio
T-95.076; María Frankelina Jaramillo J.
T-95.077; Cecilia Hernández Valencia
T-95.136; Beatriz Elena Villa Tamayo
T-95.137; Gloria Esperanza Raigoza Celis
T-95.145; Alicia Cortés de Pedraza
T-95.147; Aquileo Téllez Castillo
T-95.307; José Abel Morales Huertas
T-95.390; Aurelia Angulo Rivas
T-95.408; Moisés Abril Morales
T-95.579; Aurencio Candelo Aromía
T-95.616; Adolfo de Jesús Parejo Laborde
T-95.618; Herlinda Corvacho de Vargas
T-95.623; Julio Nayib Nazarela Hurtado
T-95.690; Jairo Gilberto Arcila Cadavid
T-95.709; María Edelma Ocampo Arenas
T-95.728; Miriam Castelblanco de Labarces
T-95.745; Alfonso María Fince Urueta
T-95.751; Jairo Rafael Fernández Reisen
T-95.827; Eddy María Suárez Solano
T-95.873; Juan Emilio Taborda
T-95.936; Raúl José Posada Granados
T-95.957; Sonia Esther Casimiro Morales
T-95.990; Carlos Arturo Monsalve Tovar
T-95.996; Rosa Elena Pérez de la Peña
T-96.018; Acelinda Díaz Santos
T-96.102; Pablo Emilio Chía Bueno
T-96.106; Carmen Rosa Gallego R.
T-96.103; Rocío de Jesús Quintero Rojas
T-96.105; Blanca Mirelia Castañeda
T-96.108; Francisca Elena Parra
T-96.109; Luis Alfonso Ortiz Urrego
T-96.257; Jairo Hernández
T-96.393; José Alonso Patiño
Arturo Guzmán Castro
Germán Duque Reinosa
William Mosquera Chaverra
Diego Giraldo Gómez
Jesús Alberto Hincapié
Carlos A. Gil
Fernando Valdés Duque
Francisco J. Londoño B.
Germán Valencia Flórez
Jairo Orrego Gómez
Carlos A. Quintero Alzate
José H. Ramírez Martínez
Luis Germán Vera Tabares
María Heroína Ortiz Becerra
Hector J. Giraldo Ramírez
Alberto González Romero
Luis A. Alzate González
Luis Fernando Torres Quintero
Arturo Gómez Valencia
María Del Rocío Caro Rodas
María Heroína Sánchez Ramírez
José Omar Giraldo Ríos
Azael Sabogal Sánchez
Hernán Gutiérrez Salazar
José Javier Ramírez Patiño
Vidal De Jesús Largo
Hernán D. Benjumea Echeverry
Nestor Ramírez Castro
José J. Rojas Echeverry
Javier Velásquez H.
Héctor De J. Aguirre Castro
Rodolfo Conde Bulla
Gerardo Jiménez Duque
José Alvaro Gallego
Fabio De J. Trejos Quebrada
Luis Carlos Castaño
Jaime López Londoño
Luis Eduardo Cardona Alzate
Miguel Angel Villegas Atehortúa
Silvio Trujillo Bedoya
Jaime Berrío Badillo
Sigifredo Cortés Castro
César A. Aristizabal Marín
José Darío Castro Castro
Francisco Castañeda Gutiérrez
José N. Vélez Villada
Hernando Galvis Salazar
Julián E. Echavarría Ríos
José Belmer García Gaviria
Nestor Vargas Velásquez
Germán Grisales Arenas
Magdalena López De Villegas
Carlos A. González Vargas
Jorge Iván Patiño Patiño
Célimo A. Burbano
Uriel Tabares González
Luis Octavio Ríos Molina
José H. Buitrago Rengifo
John Osorio Noreña
Gustavo Vargas
Hernán Agudelo Castaño
José A. Loaiza Gómez
Jorge L. Betancur
Alberto Orozco Gálvis
Oscar Jaramillo Villegas
José Uriel Ríos Gallego
Gustavo Velásquez Quintero
Alberto Osorio Abonaga
Julián Aldana Castaño
Fernando Molina
José Ignacio Becerra Celi
Hernán Díaz Cardona
Carlos A. Cortés Bermúdez
Jairo José Valencia Gallego
Gustavo Gil
Arlid Arteaga Grisales
Jaime J. Betancurt Castrillón
José Manuel Espinosa Pachón
Fabio Alzate Correa
Adolfo Cárdenas Ospina
Huber De J. Montealegre
Eduardo Villegas Agudelo
Oscar Ramírez Acevedo
José Oscar Orrego Ospina
María Noelva Grajales Osorio
Eduardo González
T-96.523; Germán Arias Patiño
T-96.810; William Alcídes Murillo
T-96.811; Amparo del Consuelo Caro
T-97.114; Jairo Gallón Suárez
T-97.115; María Victoria Saldarriaga
T-97.118; Fabio Cervantes Barahona
T-97.125; Manuel Montaño Castillo
T-97.150; Dora Elena Flórez
T-97.151; Lucía Amparo Cano P.
T-97.152; Dibia Usuaga Aguirre
T-97.153; Rosa Elisa Guerra
T-97.154; José Conrado Ríos
Montoya
Hernán Salazar Ríos
José Juvenal Ríos Gallego
Luis Aníbal Sánchez
Germán Ospina Flórez
Celia Rosa Zuluaga Henao
Jesús María Muñoz
Alvaro Gómez Lombana
Arcadio García Cardona
Gabriel Hoyos Londoño
William Mesa Escobar
Luis Angel Mazo Arredondo
José Fernando Cardona Zuluaga
Luis Gonzaga Granada Duque
José Ariel Orozco Vanegas
Manuel A. Colorado Morales
Diego Vargas Valencia
Leonel Marín Martínez
José D. Echeverry Hincapié
Mauricio A. López Duque
José Alvaro Herrera Henao
Luis A. Morales González
Javier De J. Blandón Castaño
Alveiro Gallego Hernández
Miguel Ángel Henao Salazar
Jaime Espitia Hernández
José H. Morales Valencia
Ramón M. Vásquez García
Francisco Osorio García
Bernardo Antonio Reinosa B.
Carlos A. Muñoz Ocampo
Marino Marín Castañeda
Bertulfo Tabares Ríos
Juan Ramón García Lotero
Gilberto Londoño Marín
T-97.155; María Beatriz Upegui
T-97.156; Jorge Luis Paredes Andrade
T-97.195; José de Jesús Patiño
Hans Nivia
Ana Fidelina Puerta Ramírez
María Marleny Parra Mora
Raúl Santiago Valencia Vera
T-97.535; María Norelia Villa
T-97.536; Gloria Elena Galeano Vanegas
T-97.537; Isidro Gómez león
T-97.538; Elsy Valencia Aguilar
T-97.545; Margarita María Gil O.
T-97.549; Margarita María Mejía
T-97.553; Alba Nubia Alzate Velásquez
T-97.561; Rubiela Díaz
T-97.565; María Edilma Acevedo E.
T-97.573; Rosalba de Jesús Montoya
T-97.574; Rosalba Agudelo
T-97.575; Pedro Vicente Suárez V
T-97.576; Isabel Omaira Alvarez Z.
T-97.594; María Ernet Velásquez Caro
T-97.597; Blanca Omaira Osorio Y.
T-97.599; María Belarmina Velásquez G.
T-97.602; Elvira de Jesús Martínez G.
T-97.613; Marleny García Betancurt
Benigno Tenjo Solórzano
Jairo Castañeda Bastidas
Luis Henry Forero Restrepo
José Narces Buitrago Murillo
T-97.616; Jesús Benjamín Anteliz T.
T-97.617; Jesús Francisco Carreño D.
T-97.618; Carlos Cesar Pereira Sánchez
T-97.619; Carmen Alicia Tenjo C.
T-97.620; Ruth María Castrillón A.
T-97.621; Pastor Sánchez Rolón
T-97.622; Consuelo García Arroyave
T-97.705; Genaro Valencia García
T-97.706; Gladys Elena Bedoya
T-97.709; José de Jesús Parada Rosso
T-97.711; Luis Rivera Leal
T-97.712; Saúl Angarita
T-97.713; Nelly Aristizabal Gallego
T-97.714; José Antonio Martínez Chía
T-97.719; Luis Francisco Cáceres Sierra
T-97.728; José Francisco Arias Aguilar
T-97.872; Aracely Bedoya Ardila
T-97.873; Teresa Jaramillo León
T-97.874; Stella Beltrán Pachón
T-97.878; Gilma de Jesús Pérez
T-97.879; Jahel Oliveros Requena
T-97.883; Alvaro Chacón Rodríguez
T-97.884; Zulay Eloísa Duque S.
T-97.888; Javier Moreno Jaramillo
T-97.889; María Oralia Acevedo
T-97.890; Armando Vera López
T-97.898; Gladys del Socorro Zapata B.
T-97.905; Luz del Socorro Bedoya Z.
T-98.033; Octaviano Aragón Alvarado
T-98.034; Nelson Salamanca Maldonado
T-98.035; Luz Mary Patiño Gómez
T-98.036; Julio Ernesto Angel Márquez
T-98.037; Miguel Antonio Ruiz
T-98.038; Luis Rafael Frías
T-98.039; Salomón Carrillo Quijano
T-98.040; María Inés Guzmán Urrego
T-98.041; Jorge Iván Gallego Ramírez
Javier Arias Henao
José Ricaurte Ruiz
Alexander Dávila Rodríguez
Mario De J. Marín Cardona
Juan Grajales Alzate
T-98.042; Ever Abel Urbano
T-98.043; Lorenzo Joya Cuesta
T-98.044; Emiro Martínez Zambrano
T-98.045; Ruth María Serrano Sánchez
T-98.046; Ciro Antonio Pérez
Procedencia: Tribunales
Superiores -Salas Laborales- de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá
D.C., Medellín, Cali, Santa Marta, Valledupar, Armenia, Manizales, Cúcuta,
Bucaramanga y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Tema: improcedencia
de la acción de tutela. Hecho superado.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Gaspar Caballero Sierra -conjuez de la
Corte Constitucional que reemplaza al doctor Jorge Arango Mejía quien se
declaró impedido- y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de
tutela radicados bajo los números de la referencia, adelantados por los
demandantes contra la Sociedad Anónima Almacenes Generales de Depósito de Café
S.A. (Almacafé S.A.) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
(Fedecafé), que fueron acumulados por la Sala de Selección de la Corte
Constitucional, mediante autos del 7, 14, 22 y 29 de mayo de 1996, para
decidirse en una misma sentencia al encontrar unidad de materia entre
sí.
I. ANTECEDENTES.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud.
Los actores
interpusieron acciones de tutela ante los Tribunales Superiores de los
Distritos Judiciales de: Medellín, Santafé de Bogotá D.C., Santa Marta,
Bucaramanga, Cúcuta, Cali, Valledupar, Armenia, Manizales y ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra Almacafé S.A. y Fedecafé,
por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la
libre asociación sindical consagrados en los artículos 13 y 39 de la
Constitución Política.
2. Hechos.
Afirman los actores
que, se encuentran vinculados laboralmente a Almacafé S.A. y pertenecen al
Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
(Sintrafec), sindicato de base minoritario, el cual ha venido pactando con la
empresa en forma ininterrumpida, convenciones colectivas de trabajo desde 1961,
donde se reconoce a los trabajadores sindicalizados un trato igualitario frente
a los no sindicalizados.
Sin embargo, según
los actores, a partir del año de 1988 Fedecafé y Almacafé S.A. impusieron a los
empleados no sindicalizados que conforman la mayoría de los trabajadores de la
empresa, un "pacto colectivo de hecho" denominado "Régimen
General", el cual según ellos, va en contra de los preceptos
constitucionales y legales, así como de las normas internacionales en materia
laboral. Afirman que el objetivo de dicho régimen no es otro que el de
discriminar a los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados y
entorpecer el funcionamiento de la organización sindical.
Igualmente sostienen
que, para el ejercicio de dichas políticas adversas a la organización sindical,
la empresa se apoya en la propia convención colectiva suscrita con el
sindicato, extendiendo sus beneficios al personal no sindicalizado, aumentando
los salarios de éstos 3 meses antes que el convencional y en porcentaje
superior al de los sindicalizados. También reconoce auxilios y subsidios superiores
a los que paga a los empleados sindicalizados, lo cual, a juicio de los
peticionarios, vulnera sus derechos fundamentales, pues garantiza a los
trabajadores no sindicalizados los beneficios de 23 años de negociación
colectiva, aumentando sus beneficios y prerrogativas. Como consecuencia de esa
práctica por parte de la empresa, la organización sindical ha visto disminuído
el número de sus afiliados.
3.
Pretensiones.
Solicitan los
demandantes, que por medio de la acción de tutela se ordene a Fedecafé y
Almacafé S.A. reajustar los salarios mensuales, los auxilios, los subsidios,
las primas extralegales y de vacaciones de los trabajadores sindicalizados
desde el 1° de enero de 1996, con la correspondiente corrección monetaria de
las sumas dejadas de reconocer y que en el futuro, se abstengan de discriminar
a sus trabajadores.
Subsidiariamente,
piden que se dé aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, condenando
en abstracto a las empresas demandadas al pago de una indemnización por los
perjuicios causados con su actuación.
II. ACTUACION
JUDICIAL.
1. Las decisiones
judiciales.
1.1. Sentencias de
primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de
Medellín. -Sala Laboral- en los procesos de tutela Nos.: T-94.721; T-94.722;
T-94.723; T-94.724; T-94.831; T-94.832; T-94.833; T-94.834; T-94.835; T-94.836;
T-94.837; T-94.838; T-94.840; T-94.841; T-94.842; T-94.843; T-94.844; T-94.845;
T-94.846; T-94.847; T-94.848; T-94.849; T-94.850; T-94.851; T-94.852; T94.853;
T-94.854; T-94.855; T-94.856; T-94.857; T-94.858; T-94.859; T-94.860; T-94.861;
T-94.862; T-94.863; T-95.072; T-95.073; T-95.074; T-95.075; T-95.076; T-95.136;
T-95.137; T-95.690; T-95.709; ; T-96.811; T-96.106; T-96.103; T-96.105; T-96.108;
T-96.109; T-97.545; T-97.150; T-97.905; T-97.872; T-97.549; T-97.706; T-97.536;
T-97.873; T-97.594; T-97.599; T-97.576; T-97.574; T-97.898; T-97.553; T-97.573;
T-97.565; T-97.561; T-97.622; T-97.597; T-97.602; T-97.620; T-97.888; T-97.713;
T-97.889; T-97.878; T-97.879; T-97.874; T-97.884; T-97.538; T-97.152; T-97.151;
T-97.155; T-97.153; T-97.115; T-98.040 y T-98.035.
Una vez recibidas
las acciones de tutela presentadas, el tribunal resolvió negar el amparo
solicitado por los actores, con argumentos similares que pueden resumirse de la
siguiente manera:
En el presente caso,
luego de estudiar las pruebas aportadas, el tribunal dedujo que los actores
cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus
derechos vulnerados, como es el proceso ordinario laboral, donde pueden debatir
ampliamente los motivos que han dado origen al conflicto laboral y obtener una
solución acorde con lo probado y con lo dispuesto por el artículo 143 del
Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.).
Consideró que la
acción de tutela es un mecanismo viable sólo a falta de otros medios de defensa
judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio, encaminado a
prevenir un perjuicio irremediable, o cuando éstos no resulten idóneos para
lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados.
1.2 Impugnación.
Inconformes con el
fallo de primera instancia, algunos de los actores impugnaron dicha decisión
sin explicar los motivos de su inconformidad.
1.3. Sentencias de
segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en
los procesos de tutela Nos. T-96.103; T-96.105; T-96.108; T-96.811; T-96.106;
T-97.545; T-97.150; T-97.905; T-97.872; T-97.549; T-97.706; T-97.536; T-97.873;
T-97.594; T-97.599; T-97.576; T-97.574; T-97.898; T-97.553; T- 97.573;
T-97.565; T-97.561; T-97.622; T-97.597; T-97.602; T-97.620; T-97.888; T-97.713;
T-97.889;T-97.878; T-97.879; T-97.874; T-97.884; T-97.538; T-97.152; T-97.151;
T-97.155; T-97.153; T-97.115; T-98.040 y T-98.035
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que el
desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la
acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante
la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto
colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o
indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las
garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo
como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la
sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995,
para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la
empresa Acerías Paz del Río S.A..
1.4. Sentencias de
primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de
Santafé de Bogotá D. C. en los procesos de tutela Nos. T-95.307; T-95.873;
T-96.810; T-97.537; T-97.728; T-97.156; T-98.033; T-98.043; T-98.042 y
T-98.038
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá D.C. negó las tutelas solicitadas por considerar que las
pretensiones referentes a una nivelación salarial y prestacional indexada, no
es viable al no plantearse la tutela como un mecanismo transitorio sino como un
medio para lograr una solución definitiva, lo que pueden obtener a través de
los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece para ello.
1.5. Sentencia de
primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C.,
en el proceso de tutela No. T-98.036
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral- encontró que
efectivamente, las empresas acusadas estaban vulnerando los derechos
fundamentales del señor Julio Ernesto Angel Márquez, pues con la aplicación del
régimen general dentro de la empresa, se propicia la deserción de los
trabajadores afiliados a la organización sindical.
1.6. Impugnación
Los fallos que
negaron las acciones de tutela fueron impugnados por los actores, quienes
invocaron como fundamento de su recurso los pronunciamientos que han hecho
otras autoridades judiciales para resolver casos similares.
Por otro lado
respecto del fallo T-98.036 que concedió la tutela, cabe anotar que, la empresa
demandada impugnó tal decisión por considerar que el actor cuenta con otros
medios de defensa judicial y no es al juez de tutela a quien corresponde
regular lo referente a las relaciones laborales dentro de la compañía.
1.7. Sentencias de
segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-,
en los procesos de tutela Nos. T-96.810; T-97.537; T-97.728; T-97.156; ;
T-98.033; T-98.043; T-98.042 y T-98.038
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por
considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a
través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los
trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició
el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación
o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las
garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo
como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la
sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995,
para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la
empresa Acerías Paz del Río S.A..
1.8. Sentencia de
segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en
el proceso de tutela No. T-98.036
La Corte consideró
que debía revocar la sentencia proferida en primera instancia para resolver la
acción de tutela No. T-98.036, por considerer que el sindicato de trabajadores
ya presentó el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto
colectivo, contando con todas las garantías necesarias para la defensa de los
intereses laborales de sus afiliados.
1.9. Sentencias de
primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga en los procesos de tutela Nos. T-95.005; T-95.004; T-95.006;
T-95.007; T-95.008; T-95.009; T-95.015; T-95.016; T-95.010; T-95.011; T-95.012;
T-95.013; T-95.014; T-96.102; T-95.145; T95.147; T-95.408 y T-97.714.
El Tribunal Superior
de Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado al considerar que la
situación denunciada por los actores escapa al ámbito de la acción de tutela,
pues tiene como vía propia para dilucidarlos la convención colectiva de
trabajo. Consideró que los actores están utilizando la acción de tutela como
una forma de ganar terreno en una próxima negociación colectiva, fines para los
cuales no es posible utilizar ese medio.
1.10. Impugnación de
las sentencias de tutela radicadas con los Nos. T-96.102 y T-97.714.
Inconformes con los
fallos de primera instancia, el señor Pablo Emilio Chía Bueno, actor dentro de
la acción de tutela radicada con el número T-96.102 y el señor José Antonio
Martínez Chia, actor dentro de la acción de tutela dadicada con el número
T-97.714, impugnaron las decisiones.
1.11. Sentencias de
segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en
los procesos de tutela Nos. T-96.102 yT-97.714
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos impugnados, por
considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a
través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los
trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició
el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación
o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las
garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados.
1.12. Sentencias de
primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de
Santa Marta en los procesos de tutela Nos. T-95.077; T-95.616; T-95.618;
T-95.623; T-95.728; T-95.745; T-95.751; T-95.936; T-95.957; T-95.990 y T-95.996
El Tribunal Superior
de Santa Marta negó el amparo solicitado, por considerar que los actores
cuentan con un medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección de
los derechos que estiman vulnerados, lo cual hace improcedente la tutela, pues
la jurisdicción ordinaria laboral les ofrece los mecanismos apropiados para
ello.
La decisión de
primera instancia no fue impugnada.
1.13. Sentencias de
primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de
Cúcuta en los procesos de tutela Nos. T-94.873; T-94.881; T-94.892;
T-94.896; T-94.879; T-94.907; T-94.923; T-94.926; T-95.827; T-97.118; T-97.575;
T-97.616; T-97.617; T-97.618; T-97.619; T-97.621; T-97.709; T-97.711;
T-97.712;T-97.719; T-97.883; T-97.890; T-98.034; T-98.037; T-98.039;
T-98.044; T-98.045 y T-98.046.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedentes las acciones de tutela
impetradas por los actores por considerar que la vía adecuada para lograr la
protección de sus intereses es la jurisdicción ordinaria y no la acción de
tutela. Tampoco encontró demostrado, ni pudo inferirse del material probatorio
que se aportó a los procesos, que los actores enfrentaran un perjuicio
irremediable.
1.14. Impugnación
Algunos de los
actores impugnaron el fallo de primera instancia por no estar de acuerdo con la
decisión. Consideraron que la misma no protegió sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la libre asociación sindical.
1.15. Sentencias de
segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-,
en los procesos de tutela radicados Nos. T-97.118; T-97.575; T-97.616;
T-97.617; T-97.618; T-97.619; T-97.621; T-97.709; T-97.711; T-97.712; T-97.719;
T-97.883; T-97.890; T-98.034; T-98.037; T-98.039; T-98.044; T-98.045
y T-98.046.
La Corte Suprema de
Justicia -Sala Laboral- confirmó las sentencias de primera instancia por
considerar que el conflicto planteado por los actores debe ser resuelto a
través de un proceso ordinario laboral y no por medio de la acción de tutela.
1.16. Sentencias de
primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de
Cali en los procesos de tutela Nos. T-95.390; T-95.579; T-97.114; T-97.125 y
T-97.705.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali decidió conceder el amparo solicitado por los
actores, a excepción de la señora Aurelia Arango Rivas (T-95.390),
quien ya no trabaja para la empresa acusada. Consideró el despacho que según la
sentencia SU-342 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, la acción de
tutela es viable cuando se trata de proteger derechos de rango constitucional
cuya defensa no puede lograrse a través de los medios ordinarios por carecer
estos de idoneidad suficiente para ello. En el caso que se examina, la
controversia jurídica va más allá de la simple discriminación salarial que
enfrentan los actores, pues la violación del principio "a trabajo igual,
salario igual" atenta contra el derecho de asociación, pues en forma
velada se está obligando al trabajador a desafiliarse del sindicato, al
aumentar el salario de quienes no pertenecen a esa organización.
1.17. impugnación.
Por no estar de
acuerdo con la decisión de primera instancia, Almacafé S.A., impugnó dicha
sentencia. Considera el demandado que el juez de tutela resolvió el conflicto
económico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la
empresa a través del mecanismo de la negociación colectiva.
También alega que el
tribunal descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para la protección
de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las
normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía
legal en favor de los trabajadores.
1.18. Sentencias de
Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en
los procesos de tutela Nos. T-95.579; T-97.114; T-97.125 y T-97.705.
La Corte Suprema de
Justicia Sala Laboral revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, por considerar que los incrementos salariales
que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico cuya solución
debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria.
Afirma que quienes
promueven las acciones de tutela no reconocen la existencia de la convención
colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no
puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para
desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto
el pacto colectivo.
1.19. Sentencias de
primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia en los procesos de tutela Nos. T-97.195 y T-97.613
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Armenia decidió negar las tutelas solicitadas por los
actores, al considerar que las aspiraciones salariales de estos son de rango
legal y no se trata de un derecho de rango constitucional; por tanto, escapan
al ámbito de la acción de tutela, pues se trata de un conflicto económico
solucionable a través de la firma de la convención colectiva .
En cuanto a la
existencia de la convención colectiva y del pacto colectivo dentro de la misma
empresa, consideró el despacho que no menoscaba el derecho a la igualdad, pues
ambos han surgido como resultado de negociaciones que en forma libre y
espontánea ha adelantado la empresa con sus trabajadores. Así mismo, el a-quo
no encontró probada la violación al derecho a la libre asociación, sino que los
actores pretenden acceder a los mismos beneficios que otorga el régimen general
de la empresa, para lo cual cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.
1.20. Impugnación.
Los actores
impugnaron la sentencia de primera instancia por considerar que el fallo
proferido no protegió sus derechos fundamentales vulnerados por las empresas
acusadas.
1.21. Sentencias de
segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en
los procesos de tutela Nos. T-97.195 y T-97.613
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de justicia -Sala Laboral- confirmó las sentencias de primera
instancia por considerar que el conflicto planteado por los actores debe ser
resuelto a través de un proceso ordinario laboral y no por medio de la acción
de tutela.
1.22. Sentencia de
primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar en el proceso No. T-96.018.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar decidió conceder la tutela solicitada por
la señora Acelinta Díaz Santos, por considerar que si bien es cierto, la
existencia de diversos regímenes de garantías y beneficios dentro de la empresa
es legítima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados
beneficios por encima de aquellos sindicalizados que desempeñan la misma labor,
sin justificación alguna, atenta contra el derecho de asociación, en la medida
en que esos beneficios son un poderoso estímulo para abandonar la organización
sindical.
Además, encontró que
la empresa vulneró el derecho a la igualdad de la actora al no pagarle el mismo
salario que a sus demás compañeros, pero como este es un derecho de rango
legal, escapa a la órbita de la acción de tutela, pues puede acudir al juez
ordinario para que resuelva esa situación.
El fallo de primera
instancia no fue impugnado.
1.23. Sentencia de
primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca en el proceso No. T-96.257
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca decidió negar la tutela solicitada
por el señor Jairo Hernández, por considerar que le asisten otros medios de
defensa judicial, pues se trata del incumplimiento de la convención colectiva
de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al cual se encuentra afiliado
el peticionario, cumplimiento que no es posible obtener a través de la acción
de tutela.
1.24. Impugnación.
Inconforme con el
fallo de primera instancia, el peticionario impugnó dicha decisión pues
considera que las razones que sirvieron de sustento para negar la tutela no
están de acuerdo con la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal
Superior de Bogotá y de la Corte Constitucional.
1.25. Sentencia de
segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de tutela
No. T-96.257
El Consejo de Estado
confirmó la sentencia de primera instancia pues no encontró dentro del
expediente prueba alguna que permita concluir que al peticionario se le haya
dado un trato desigual en materia salarial frente a sus demás compañeros.
Está de acuerdo la
Sala con el juez de primera instancia cuando afirma que en la empresa existen
varios regímenes que regulan las relaciones laborales dentro de la misma y lo
hacen de manera diferente, sin que ello implique violación del derecho a la
igualdad.
Concluye que la
acción de tutela impetrada en este caso, es improcedente ante la existencia de
otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el actor a fin de
lograr el pago de las sumas adeudadas. Además, no encontró la existencia de un
perjuicio irremediable.
1.26. Sentencias de
primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de
Manizales en los procesos No. T-96.393; T-96.523; T-97.154 y T-98.041.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Manizales decidió conceder las tutelas solicitada por los
peticionarios, pues encontró que la empresa acusada ha venido otorgando
aumentos salariales a los trabajadores no sindicalizados en una proporción
mayor que a los no sindicalizados; situación que también se presenta respecto
de los demás beneficios que otorga la convención colectiva.
Sostuvo el despacho
que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, debe ser el patrono
quien explique la razón del trato desigual entre los trabajadores,
justificación que debe darse sólo en razón a situaciones objetivamente
diferentes entre ellos, y la existencia de regímenes diferentes que regulan las
relaciones entre la empresa y sus empleados, no es razón suficiente para la
existencia de un trato discriminatorio, con lo cual queda claramente demostrada
la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios.
En cuanto a la vía
judicial adecuada para la protección de los derechos que los actores consideran
vulnerados, el tribunal estima que no es otra que la acción de tutela, pues los
medios judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico no resultan idóneos para
lograr la defensa de los derechos fundamentales conculcados a los actores por
la empresa acusada.
1.27. Impugnación.
Por no estar de
acuerdo con la decisión de primera instancia, la empresa Almacafé S.A., impugnó
las sentencias proferidas en los procesos radicados con los números T-96.393;
T-97.154 y T-98.041 por considerar que el conflicto económico planteado no
puede resolverse a través de la acción de tutela, fijando criterios que impiden
crear un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la
negociación.
También alega que el
Tribunal de Manizales descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para
la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho
laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es
una garantía legal en favor de los trabajadores.
1.28. Sentencias de
Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en
los procesos No. T-96.393; T-97.154 y T-98.041
La Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, revocó las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, por considerar que los incrementos
salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico, cuya
solución debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria.
Afirma que quienes
promovieron las acciones de tutela, no reconocen la existencia de la convención
colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no
puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para
desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto
el pacto colectivo.
No está de acuerdo
con que el juez de tutela entre a suplir la voluntad de las partes para
negociar y fijar las nuevas condiciones de trabajo, para lo cual el
ordenamiento ha previsto en los artículos 50 y 480 del Código Sustantivo del
Trabajo la figura de la revisión de los contratos, para que el juez de derecho
sea el que decida sobre la existencia de graves alteraciones económicas que no
están previstas dentro de los marcos de la previsión contractual.
III. PRUEBAS
APORTADAS AL EXPEDIENTE.
1. Oficios de julio
25 y agosto 13 de 1996, suscritos por el Representante Legal del Sindicato de
Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
El señor Jorge Luis
Betancurt, representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, hizo llegar dos escritos a la Secretaría
General de la Corte Constitucional en los que informa a esta Sala que la
negociación colectiva entre Sintrafec, Almacafé S.A. y Fedecafé culminó con la
firma de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, sostiene que la misma
reconoce parcialmente la discriminación a que se han visto sometidos los
trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados; manifiesta el
inconformismo de la organización sindical en relación con algunos puntos
planteados en la negociación y sobre los cuales no hubo acuerdo, razón por la
cual no fueron incluidos en la convención colectiva.
2. Escrito
presentado por el señor Eduardo López villegas, en representación de la
Federación Nacional de Cafeteros.
El 4 de septiembre
de 1996, el señor Eduardo López Villegas, a nombre de las empresa demandada,
hizo llegar un escrito a esta Sala en donde expone las razones que, según él,
impiden que las acciones de tutela prosperen por cuanto la actuación de la
Federación Nacional de Cafeteros es legítima al celebrar convenciones
colectivas de trabajo o pactos colectivos para regular las relaciones laborales
con sus empleados. Además, los actores cuentan con otros medios de defensa
judicial y no enfrentan un perjuicio irremediable; por último, los hechos
materia de las acciones de tutela ya fueron objeto de negociación y solución.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.
Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia, seleccionados por la Sala correspondiente.
2.
Improcedencia de la acción de tutela.
2.1.Hecho
superado.
La doctrina
constitucional ha sostenido, que la efectividad de la acción de tutela radica
en la posibilidad que tiene el juez constitucional de brindar una eficaz e
inmediata protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que señale la
ley.
Sin embargo, cuando
la situación fáctica que genera la violación o amenaza de los derechos
fundamentales ya ha sido superada, la acción de tutela pierde toda eficacia,
como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecería de efectividad
frente a aquellos derechos cuya amenaza o violación ha desaparecido.
Al respecto, la
Corte ha dicho:
"La acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica
la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de
la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiere el juez caería en el vacío3.
"La
conciliación de las partes implica la desaparición del supuesto básico del cual
parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la
supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el
peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de
la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la
actuación impugnada.
"Por eso con la
norma citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto es,
que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación. Ello bebe en las
fuentes de la economía procesal, que tiene como base constitucional el
principio de la eficacia y economía.
"Por lo tanto,
cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendría ningún efecto por
cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el juez
ordinario, competente para dirimir la controversia." (Sentencia T-338 de
1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
La Sala Novena de
Revisión también se ha pronunciado sobre este tema en los siguientes términos:
"La acción de
tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin embargo,
si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido
superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es
decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."
(sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
En el caso sometido
a revisión, esta Sala recibió los oficios fechados el 25 de julio y el 13 de
agosto de 1996, suscritos por el señor Jorge Luis Betancurt, presidente y
representante legal de Sintrafec, y el escrito presentado el 4 de septiembre
del mismo año por el señor Eduardo López Villegas, representante de la
empresa, donde afirman que se suscribió la convención colectiva de trabajo.
Sobre el particular,
el escrito presentado por el señor Jorge Luis Betancurt, representante legal de
Sintrafec, fechado el 13 de agosto del presente año, señala expresamente:
"El 19 de julio
del presente año, las Empresas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y
los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.. -Almacafé-, junto con Nuestra
Organización Sindical "SINTRAFEC", firmamos la nueva Convención
Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones laborales entre las partes hasta
el 31 de Diciembre de 1997.". (anexa el texto de la convención colectiva
de trabajo.)
En vista de lo
anterior, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
amparo solicitado por los actores no puede concederse, toda vez que las
pretensiones, materia de las acciones de tutela, ya fueron objeto de acuerdo, a
través de la firma de la convención colectiva de trabajo entre la organización
sindical Sintrafec y las empresas Almacafé S.A. y Fedecafé. Los artículos 2°
parágrafos 1° y 3° y 3° de dicha convención, reconocen igualdad en materia
salarial y prestacional para todos los trabajadores de dichas empresas,
sindicalizados o no. Las normas citadas establecen:
"ARTICULO
2o.- Incrementos
salariales
"Las
empresas incrementarán a partir del 1° de abril de 1996 el salario ordinario
mensual en los términos del artículo anterior a los trabajadores que se
beneficien de la presente Convención Colectiva en un 19.5%. En caso de que este
incremento sea inferior a $43.000 se aplicará esta suma al salario integrado
vigente en 31 de marzo de 1996."
"Parágrafo
1°.- Para el pago de la retroactividad de los incrementos de salario
correspondientes al aumento del 1o., de abril de 1996, de que trata el presente
artículo, se concede plazo a las empresas hasta el 15 de agosto de 1996. Para
el pago de otras remuneraciones asociadas al salario (horas extras, festivos,
recargos nocturnos, dominicales, reemplazos, primas semestrales, vacaciones y
prima de vacaciones), se concede a las empresas un plazo hasta el 15 de
septiembre de 1996."
"Parágrafo
3°.- Para el año de 1997, las empresas incrementarán el primero de enero el
salario ordinario mensual de los trabajadores que se beneficien de la presente
Convención en el porcentaje equivalente a la variación del Indice de Precios al
Consumidor (I.P.C.) Nacional correspondiente al año 1996, certificado por el
DANE, o por la entidad que haga sus veces. Este incremento no podrá ser
inferior al que las empresas determinen en forma general para el personal que
no se rija por esta convención."
"ARTICULO
3o.,. Los aumentos que se pacten para los trabajadores beneficiados por la
Convención Colectiva de Trabajo no podrán ser inferiores en un futuro a los
incrementos generales que se determinen para el personal que no se rija por la
Convención Colectiva."
De las normas
transcritas se infiere claramente que las supuestas diferencias salariales y
prestacionales establecidas por las empresas demandadas entre sus trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados, y que denuncian los actores como
violatorias de su derecho a la igualdad, a partir de la firma de la convención
colectiva de trabajo han desaparecido, lo cual constituye un hecho superado, en
la medida en que ya fue objeto de conciliación entre las partes.
Sobre este punto, la
Corte sostuvo:
"En el caso
subjudice no hay lugar a considerar la pretensión de tutela del peticionario,
en atención al hecho de haberse encontrado, a través de la conciliación, una
solución alternativa a las diferencias laborales surgidas entre José Walter
Londoño Duque y la empresa SIDELPA S.A., en las cuales se comprende las que
dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violación de
sus derechos fundamentales, como se precisará más adelante, pese a la
existencia de la conciliación, la acción de tutela resulta inoficiosa por
sustracción de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la
originaron." (sentencia T-294 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
Ahora bien, sostiene
el representante legal de la organización sindical que la convención colectiva
suscrita sólo "reconoce parcialmente unos derechos hacia el futuro
(derechos de los solicitados en la tutela), dejándonos en otros aspectos en una
completa desventaja como lo concerniente a lo ocurrido en los años de 1994 y
1995 en materia salarial, por cuanto no fue posible que se corrigieran esas
diferencias salariales a los trabajadores minoritarios, los Sindicalizados, con
relación a los trabajadores mayoritarios de las mismas como lo son los
trabajadores del Régimen General...".
El descontento
expresado por el representante legal de Sintrafec, luego de la firma de la
convención colectiva de trabajo, se traduce en el no reconocimiento de las
supuestas diferencias salariales entre los trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados durante los años de 1994 y 1995. Sobre el particular considera
la Sala que, el desconocimiento de dichas diferencias salariales no constituye
vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, pues como se deduce
de las disposiciones convencionales citadas, en la actualidad, y hacia el futuro,
los salarios de los trabajadores sindicalizados se encuentran en igualdad de
condiciones frente a los salarios de los no sindicalizados. Dicha pretensión
escapa entonces a la órbita de competencia de la acción de tutela, consagrada
como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, sin que pueda utilizarse ésta como medio alternativo o
complementario de los procesos ordinarios, lo cual significa que para reclamar
el pago de la diferencia salarial denunciada por los actores, éstos deben
acudir a la justicia ordinaria laboral.
De acuerdo con lo
expresado, encuentra la Sala que en el presente caso no existe vulneración de
los derechos fundamentales alegados -derecho a la igualdad y a la libre
asociación sindical- por cuanto, como ya se dijo, sus hechos generadores fueron
objeto de acuerdo entre las partes mediante la firma de la convención colectiva
de trabajo. Lo anterior no permite a esta Sala de Revisión reiterar la
jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, contenida en la sentencia
SU-342 de 1995, según la cual, "Cuando el conflicto atañe a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución
corresponde al juez de tutela;".
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín -Sala Laboral- para resolver las siguientes acciones de tutela
T-94.721; T-94.722; T-94.723; T-94.724; T-94.831; T-94.832; T-94.833; T-94.834;
T-94.835; T-94.836; T-94.837; T-94.838; T-94.840; T-94.841; T-94.842; T-94.843;
T-94.844; T-94.845; T-94.846; T-94.847; T-94.848; T-94.849; T-94.850; T-94.851;
T-94.852; T-94.853; T-94.854; T-94.855; T-94.856; T-94.857; T-94.858; T-94.859;
T-94.860, T-94.861, T-94.862, T-94.863; T-95.072, T-95.073; T-95.074; T-95.075,
T-95.076; T-95.136; T-95.137; T-95.690; T-95.709 y T-96.109.
Segundo:
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral- para resolver las siguientes
acciones de tutela: T-95.307 y T-95.873.
Tercero: CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta -Sala Laboral- para resolver las siguientes acciones de tutela:
T-95.077; T-95.616; T-95.618; T-95.623; T-95.728; T-95.745; T-95.751; T-95.936;
T-95.957; T-95.990; T-95.996
Cuarto: CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga -Sala Laboral- para resolver las siguientes acciones de
tutela:T-95.005; T-95.004; T-95.006; T-95.007; T-95.008; T-95.009; T-95.015;
T-95.016; T-95.010; T-95.011; T-95.012, T-95.013,T-95.014; T-95.145; T-95.147 y
T-95.408
Quinto: CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali -Sala Laboral- para resolver la acción de tutela T-95.390, impetrada por
la señora Aurelia Angulo Rivas.
Sexto: CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Consejo de Estado para resolver la acción de tutela
T-96.257, impetrada por el señor Jairo Hernández.
Septimo: CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta -Sala Laboral- para resolver las siguientes acciones de tutela T-94.873;
T-94.881; T-94.892; T-94.896; T-94.879; T-94.907; T-94.923; T-94.926; T-95.827.
Octavo: REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar -Sala Laboral- para resolver la acción de tutela instaurada por la
señora Acelinda Díaz Santos, radicada con el número T-96.018 y en su lugar, NEGAR
el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta sentencia.
Noveno: REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales -Sala Laboral- para resolver la acción de tutela instaurada por el
señor Germán Arias Patiño, radicada con el número T-96.523 y en su lugar, NEGAR
el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta sentencia.
Decimo: CONFIRMAR
las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-,
para decidir la segunda instancia en los siguientes procesos:
T-95.579; T-96.102;
T-96.106; T-96.103; T-96.105; T-96.108; T-96.393; T-96.811; T-97.114;
T-97.115; T-97.118; T-97.125; T-97.150; T-97.151; T-97.152; T-97.153;
T-97.154 T-97.155; T-97.195; T-97.536; T-97.538; T-97.545; T-97.549; T-97.553;
T-97.561; T-97.565; T-97.573; T-97.574; T-97.575; T-97.576; T-97.594;
T-97.597; T-97.599.; T-97.602; T-97.613; T-97.616; T-97.617; T-97.618;
T-97.619; T-97.620; T-97.621; T-97.622; T-97.705; T-97.706; T-97.709;
T-97.711; T-97.712; T-97.713; T-97.714; T-97.719; T-97.872; T-97.873;
T-97.874; T-97.878; T-97.879; T-97.883; T-97.884; T-97.888; T-97.889;
T-97.890; T-97.898; T-97.905; T-98.034; T-98.035; T-98.036;
T-98.037; T-98.039; T-98.040; T-98.041; T-98.044; T-98.045; T-98.046;
T-96.810; T-97.537; T-97.728; T-97.156; T-98.036; T-98.033; T-98.043;
T-98.042 y T-98.038.
Decimoprimero:
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el
contenido de esta sentencia a los Tribunales Superiores de los Distritos
Judiciales de Medellín, Santafé de Bogotá D.C., Santa Marta, Bucaramanga,
Cúcuta, Valledupar, Cali, Armenia y Manizales -Salas Laborales-, al Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a los Almacenes Generales de
Depósito de Café (Almacafé), a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
(Fedecafé) y a los peticionarios de las presentes tutelas.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
GASPAR CABALLERO SIERRA
Conjuez
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
3 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de septiembre 23 de
1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.