T-469-94
Sentencia No
Sentencia No. T-469/94
DERECHOS
COLECTIVOS-Protección/ACCION
POPULAR/MEDIO AMBIENTE SANO-Defensa
La Corte ha
reiterado que la protección de este tipo de derechos sólo puede intentarse por
medio de la acción de tutela en el evento de que el peticionario demuestre una
conexidad palmaria entre el derecho invocado, por ejemplo al medio ambiente
sano, y la afectación de otro derecho de tipo fundamental y aplicación inmediata.
De no ser ello posible, la acción procedente es la popular. Las acciones
populares tienen una larga tradición en el derecho colombiano. Sin embargo, la
incidencia social de las normas promulgadas ha sido reducida. La Constitución
de 1991 y, un poco antes la ley 9 de 1989 (art. 8) y Decreto 2303 de 1989 (art.
118) han servido para revitalizar esta importante acción en defensa de los
derechos de los individuos. Según el artículo 8 de la citada ley, el medio
ambiente tendrá para su defensa la acción popular consagrada en el artículo
1005 del Código Civil. Esta acción puede ser entablada contra cualquier persona
pública o privada.
PRINCIPIO DE LA
PROTECCION EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/JUEZ DE TUTELA-Demanda deficiente
El principio de
la protección efectiva de los derechos fundamentales que inspira el
procedimiento de tutela, entraña la preponderancia del derecho subjetivo
supuestamente violado sobre los demás aspectos que componen la acción procesal.
La intención del demandante resulta esencial para delimitar el derecho cuya
protección se solicita. Cuando la demanda de tutela no recoge con fidelidad la
intención latente del peticionario, el juez, en aras del principio de
efectividad anotado, puede reconstruir la pretensión de aquel y proteger el
derecho violado si es el caso. La negación de la tutela no deriva propiamente
de su inadecuación formal, sino de su falta de sustrato material, esto es, de
su referencia a un derecho cuya protección se puede obtener por esta vía.
CTUBRE 26 DE 1994
Ref: Expediente
T-43129
Actor: ALGEMIRO
DIAZ MAYA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Procedencia de
la tutela para la protección del derecho colectivo al medio ambiente sano.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela número T-43.129
promovido por ALGEMIRO DIAZ MAYA, contra el municipio Agustín Codazzi.
ANTECEDENTES
1. El señor Algemiro Díaz Maya, habitante
del municipio de Agustín Codazzi, interpuso acción de tutela contra el Alcalde
municipal con el objeto de lograr la protección de los derechos de los vecinos
de dicha localidad al medio ambiente sano, a la salud y a la vida.
2. Relata el peticionario que el gobierno
municipal construyó un matadero público en las riberas del río Magiriamo a la
altura del corregimiento de San Ramón, ubicado dentro de la jurisdicción
municipal de Codazzi. Las aguas negras y desechos del matadero, producto del
sacrificio de ganado vacuno y porcino son evacuadas al río, produciendo así la
contaminación de sus aguas, el deterioro del ecosistema del sector y un olor
pestilente que se extiende varios kilómetros cauce abajo. Como consecuencia de
ello, los habitantes del sector se encuentran en peligro de adquirir
enfermedades debido al uso de sus aguas putrefactas.
3. Correspondió al señor Juez Primero
Municipal de Codazzi el conocimiento de la acción de tutela. Luego de admitir
la demanda, el Juez solicitó al señor Alcalde un informe sobre la decisión de
construir un nuevo matadero público y sobre la forma cómo son evacuados los
desechos en el matadero que funciona actualmente.
4. En relación con el proyecto del nuevo
matadero el Alcalde informó de la existencia de la ordenanza N. 75 del 30 de
Noviembre de 1959 en donde se "apropia una partida de veinte mil pesos
($20.000.oo) para la construcción de un matadero moderno". El gobernante
adjuntó un estudio del ingeniero sanitario Orlando Oliveros Urieta en el cual
se constata la grave contaminación de las aguas y se proponen soluciones para
su tratamiento. Finalmente, el funcionario reconoce la veracidad de los hechos
descritos por el peticionario y agrega que de ello tiene pleno conocimiento la
Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), entidad encargada de
ejercer el control y vigilancia en este tipo de obras.
5. El Juez Municipal de Codazzi deniega la
tutela con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1. La acción entablada se refiere a los
derechos colectivos de los habitantes de la ribera del río Magiriamo y no a un
derecho subjetivo del peticionario. Por lo tanto la acción procedente es la
acción popular y no la acción de tutela (Art. 6 inciso tercero del decreto 2591
de 1991).
5.2. Existen otros mecanismos de defensa
judicial establecidos en el Código Contencioso Administrativo que le permiten
reclamar sus derechos.
FUNDAMENTOS
1. El peticionario entabla acción de
tutela contra el Municipio Agustín Codazzi con el propósito de que "sean
tutelados el derecho a la vida y el derecho que tiene todo ciudadano a gozar de
un ambiente sano". En su opinión, los hechos que sustentan su demanda han
determinado "la destrucción de la fauna fluvial nativa y la amenaza del
deterioro de la flora ribereña". Sostiene igualmente que la contaminación
del río pone "en grave riesgo la salud y la vida de las innumerables personas,
especialmente la población infantil, que habitan en la ribera del río y que
consumen directamente estas aguas sin tratamiento alguno".
2. De los hechos planteados por el
peticionario se deriva el problema jurídico que subyace a la siguiente
pregunta: ¿es posible emitir un juicio positivo sobre la procedencia de la
acción de tutela cuando el derecho supuestamente violado posee una naturaleza
colectiva?. La Corte ha reiterado que la protección de este tipo de derechos
sólo puede intentarse por medio de la acción de tutela en el evento de que el
peticionario demuestre una conexidad palmaria entre el derecho invocado, por
ejemplo al medio ambiente sano, y la afectación de otro derecho de tipo
fundamental y aplicación inmediata. De no ser ello posible, la acción procedente
es la popular.
3. La Constitución
Política en su artículo 88 consagra las acciones populares como el mecanismo
judicial adecuado para la protección del derecho al medio ambiente sano.
3.1. Las acciones
populares tienen una larga tradición en el derecho colombiano. Sin embargo, la
incidencia social de las normas promulgadas (C.C. art. 1005) ha sido reducida.
La Constitución de 1991 y, un poco antes la ley 9 de 1989 (art. 8) y Decreto
2303 de 1989 (art. 118) han servido para revitalizar esta importante acción en
defensa de los derechos de los individuos. Según el artículo 8 de la citada
ley, el medio ambiente tendrá para su defensa la acción popular consagrada en
el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción puede ser entablada contra cualquier
persona pública o privada.
De otra parte la ley
99 de 1993 hace referencia a las acciones populares en su artículo 75 cuando
exige que dichas acciones sean notificadas al Ministro del Medio Ambiente. El
artículo 77 del mismo estatuto, consagra el procedimiento de la acción de
cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa
con la protección y defensa del medio ambiente.
3.2. La acción de
tutela, por lo menos en estos términos iniciales, no está prevista para proteger
el derecho al medio ambiente, como sí lo es la acción popular o la acción de
clase o de grupo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
considerado que la acción de tutela puede ser instaurada para proteger tal
derecho en aquellos casos en los cuales su protección se encuentra en conexidad
directa y manifiesta con la protección de un derecho fundamental de aplicación
inmediata.
3.3. En relación con
la conexidad como criterio de identificación de derechos fundamentales, la
Corte ha sostenido lo siguiente:
"Algunos
derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo,
su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la
debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían
imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación
global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación
inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar
razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación
inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede
llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo
social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas
constitucionales no está claramente definida cuando se analiza apriori, en
abstracto, antes de entrar en relación con los hechos." (T-406 de 1992)
Acerca de la conexidad en materia de medio
ambiente esta corporación ha expresado:
"El derecho al
medio ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución
Política por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en
aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho
constitucional o legal.
Esta regla general
debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en
aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del medio
ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental,
procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho
colectivo al medio ambiente. En estos casos, el juez, al analizar el caso
concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama" (T-067 de
1993).
4. Ahora bien, el trámite procesal de la
acción de tutela se encuentra orientado por el principio de la efectiva
protección del derecho fundamental, consagrado el artículo 86 de la
Constitución en concordancia con el artículo 2 y 228 del mismo estatuto. Este
principio explica el carácter flexible, rápido y sustentado en la prevalencia
del derecho sustancial que caracteriza el procedimiento previsto por el
legislador para la acción de tutela (artículo 3 decreto 2591 de 1991). Con
base en estos fundamentos constitucionales, el juez debe apreciar los elementos
de procedibilidad de la acción, bajo el supuesto de que se trata de medios para
protección efectiva del derecho. En este orden de ideas, las fallas en la
presentación de la demanda podrían ser subsanadas mediante la práctica de
pruebas que proporcionen claridad sobre los hechos y las posibles violaciones
de los derechos fundamentales que allí se presenten.
El principio de la protección efectiva de
los derechos fundamentales que inspira el procedimiento de tutela, entraña la
preponderancia del derecho subjetivo supuestamente violado sobre los demás
aspectos que componen la acción procesal. La intención del demandante resulta
esencial para delimitar el derecho cuya protección se solicita. Cuando la
demanda de tutela no recoge con fidelidad la intención latente del
peticionario, el juez, en aras del principio de efectividad anotado, puede
reconstruir la pretensión de aquel y proteger el derecho violado si es el caso.
5. Un análisis del lenguaje utilizado por
el peticionario en su demanda de tutela pone en evidencia su intención de
proteger intereses de los habitantes de la ribera del río Magiriamo. El señor
Argemiro Díaz se refiere a esta población con total independencia de su propia
afectación de derechos. No se trata simplemente de una omisión formal que hace
improcedente su solicitud, sino del sentido y alcance de su reclamo. La
intención del peticionario no estuvo encaminada a lograr "la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", tal como lo
exige el artículo 86 de la Constitución Política, sino la de otros derechos de
naturaleza colectiva. La referencia a un grupo indeterminado de personas y la
falta absoluta de alusión a su situación personal no dejan dudas sobre el
sentido de su solicitud.
6. El peticionario se equivocó en la
elección de la acción judicial idónea para respaldar su demanda, no obstante el
hecho de haber formulado de manera coherente y precisa la violación de un
derecho. El error no se origina en la falta de adecuación formal de una
petición a las exigencias de la acción de tutela, sino en la ausencia de
correspondencia entre el derecho violado y la acción prevista para su
protección. De ahí que la denegación de la tutela no pueda ser presentada como
la consecuencia de una petición mal formulada de un derecho fundamental, sino
como el resultado de una inexistencia de derecho fundamental. Dicho en otros
términos, la negación de la tutela no deriva propiamente de su inadecuación
formal, sino de su falta de sustrato material, esto es, de su referencia a un
derecho cuya protección se puede obtener por esta vía.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día 8 de Julio
por el Juzgado Primero del Municipio de Agustín Codazzi. En consecuencia,
DENEGAR la acción instaurada por el peticionario con fundamento en las razones
expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Juzgado Penal Municipal de Codazzi, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de
Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.